23408(12-12-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  23408   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.144  

Bogotá  D.C., doce (12) de diciembre de dos  mil seis (2006).   

VISTOS  

      Decide la Sala  lo  que  en  derecho  corresponda  acerca  del   recurso  extraordinario de  casación  interpuesto  por  el defensor de MARÍA ELENA OCAMPO GONZÁLEZ contra  la  sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cali el  29  de  septiembre  de  2004,  confirmatoria,  con algunas modificaciones, de la  dictada  por  el Juzgado Décimo Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial,  por  cuyo  medio  la  condenó  como autora penalmente responsable del delito de  hurto agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

          Fueron    presentados    por    el    ad  quem de la siguiente forma:   

“Dan cuenta los autos del apoderamiento de  sesenta  (60)  cheques  pertenecientes  a  la  compañía “Seguros Comerciales  Bolívar”  de  esta ciudad, los cuales se encontraban numerados del 1048940 al  1049000,  siendo  cobrados  nueve  (9)  de  ellos  por un valor de diez millones  ciento  cincuenta  y  dos mil treinta y siete pesos ($10.152.037,oo) mediante la  falsificación  de  la  firma  del  titular,  sucesos de los que se sindica a la  señora  MARíA  ELENA  OCAMPO  GONZÁLEZ,  quien  fungía  como  empleada de la  mentada entidad aseguradora”   

Vinculada   mediante   indagatoria   a  la  investigación  penal  que  se inició, su situación jurídica se resolvió con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  con  el  beneficio de la  libertad  provisional,  como  probable  autora  del delito de hurto agravado por  razón  de  la confianza depositada, en concurso con el de falsedad en documento  privado. Allí también se prohibió su salida del país.   

Reconocida   la   compañía  “Seguros     Comerciales     Bolívar     S.A”     como  parte  civil,  se cerró el ciclo instructivo y el mérito del  sumario    se   calificó   el   18   de   enero   de  1999  con  resolución  de  acusación por el concurso  delictual   referido,   decisión   que   adquirió   firmeza   el  29  de  marzo de la anualidad en cita al no  ser objeto de impugnación.   

La  fase  del  juzgamiento  la  adelantó el  Juzgado  Décimo Penal del Circuito de Cali, despacho que tras adelantar el acto  público  de  juzgamiento,  mediante  fallo  de  26 de marzo de 2004, condenó a  MARÍA  ELENA  OCAMPO  GONZÁLEZ  como  autora del concurso de delitos objeto de  acusación  a  la pena principal de cuarenta y tres (43) meses de prisión, a la  accesoria  de  interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por  igual  término,  así  como a la de carácter civil de cancelar la suma de  quince  millones  ciento diez mil seiscientos veintinueve pesos ($15.110.629,oo)  por  concepto  de perjuicios materiales a favor de la compañía reconocida como  parte civil.   

Impugnado  el  fallo  por  el defensor de la  enjuiciada,  el Tribunal Superior de Cali mediante decisión de 29 de septiembre  de  2004  cesó procedimiento por prescripción de la acción penal derivada del  delito  de falsedad en documento privado y negó la relacionada con el delito de  hurto  agravado  al considerar que “la norma vigente  para  la  época  de  comisión  de los hechos consagraba una pena de uno a ocho  años  –sic- de prisión,  aumentada  de  una  sexta parte a la mitad…que para el caso son seis años”,  en   consecuencia,  confirmó  la  condena  por  este  ilícito  y  redosificó  las penas principal y accesoria impuestas, al fijarlas  en treinta y cinco (35) meses.   

Contra   el   fallo  de   segundo grado  se  interpuso  el recurso   

extraordinario  de  casación  y  surtido el  traslado  para la presentación de la demanda se dio el término de ley a los no  recurrentes, que venció el 17 de febrero de 2005.   

Mediante  oficio de 21 de febrero de 2005 el  proceso  fue  remitido  por  el  Tribunal  a  la  Secretaría de la Corte y tras  el   reparto  correspondiente  fue  recibido  en el Despacho del Magistrado  Ponente el 4 de marzo siguiente.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Sería  del  caso que la Sala se pronunciara  acerca  de  la  admisión  formal del libelo presentado por el defensor, pero se  evidencia  una  circunstancia  que impide hacerlo, por encontrarse extinguida la  facultad  punitiva  del Estado al haber transcurrido el término previsto por el  legislador  para  que  prescriba  la  acción  penal derivada de delito de hurto  agravado, por el cual también se acusó y condenó a la procesada.   

          La  soberanía  estatal  legitimada  por  el  modelo  de  Estado, la  Constitución  y  la  ley, en aras de proteger bienes jurídicos trascendentales  que  permiten  el  desenvolvimiento  social,  faculta  la  expedición  de leyes  penales,  la  correspondiente  prosecución,  investigación  y  sanción de sus  infractores,  no obstante, ésta  última manifestación de ese poder no es  ad calendas graecas porque el  transcurso  del  tiempo  lo  limita  al  punto  de  que si se cumple el término  punitivo  máximo  fijado  legalmente  para  el  delito,  sin tener de frente al  sujeto  pasivo  de  la  acción  judicial,  cesa  cualquier  posibilidad para su  ejercicio al operar la prescripción.   

El  fenómeno  de  la  prescripción  de  la  acción  penal  según lo normado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 (art.  80   del  anterior  Código  Penal),  opera  durante  la  etapa  instructiva  si  transcurre  un término igual al máximo de la sanción privativa de la libertad  establecida  en  la  ley,  pero en ningún caso en un lapso inferior a cinco (5)  años, ni superior a veinte (20) años.   

Igualmente, conforme con el artículo 86 del  nuevo  Código  Penal  (art.  84  del anterior), el término de prescripción se  interrumpe  con  la  ejecutoria  de  la  resolución  de acusación y comienza a  contarse  nuevamente  por  un  tiempo  igual  a la mitad del establecido para la  etapa  de  instrucción,  sin  que  pueda  ser  inferior  a  cinco (5) años, ni  superior a diez (10).   

         De  acuerdo  a  la  resolución  de  acusación y a los respectivos  fallos,  la  procesada  fue  acusada  y  condenada  por el delito de falsedad en  documento  privado  y  hurto  agravado,  pero  respecto  del primer ilícito, el  Tribunal  dispuso  la  cesación  de  procedimiento  al  declarar  extinguida la  acción penal por prescripción.   

         Por  lo  tanto,  sólo  resta  el  análisis  en  relación  con el  comportamiento  punible  contra  el bien jurídico del patrimonio económico, el  cual  para  efectos  de  la  prescripción  la  nueva legislación no alteró el  límite  máximo  punitivo  al  mantener  para el tipo básico de hurto seis (6)  años  de  prisión,  pena  que  se  agrava  hasta  en la mitad por concurrir la  circunstancia  de  agravación  por razón de la confianza depositada al agente,  por  el dueño o poseedor de la cosa que eleva su monto hasta nueve (9) años de  prisión, por lo tanto, para  la  fase  investigativa  el  término de prescripción de la acción penal es de  nueve    (9)  años,  mientras  que en la etapa de  juzgamiento  tal  lapso  corresponde al mínimo legal  de  cinco (5) años.   

Con base en lo anterior, como la resolución  de  acusación  del  18  de enero de 1999 adquirió firmeza el 29 de marzo de la  misma  anualidad al no ser objeto de impugnación, es evidente que de acuerdo al  monto  punitivo  tanto  del anterior, como del nuevo ordenamiento sustantivo, el  término  de  prescripción de la acción para el delito de hurto agravado en la  fase  procesal  del  juicio corresponde a cinco (5) años y en consecuencia ello  ocurrió  el  30  de  marzo de 2004, aún antes de que fuera dictado el fallo de  segunda instancia.   

En    casos   similares   la   Sala   ha  precisado1  que  pese  al  quebrantamiento del debido proceso ante el hecho de  que  el  Tribunal  haya  emitido  fallo sin estar legitimado jurídicamente para  ello  por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción,  no  resulta  viable  admitir  la  demanda y dar traslado al Ministerio Público para  que  emita  concepto sobre la posibilidad de declararla de oficio, por cuanto se  trata  de la constatación eminentemente objetiva sin mayores elucubraciones, se  debe reconocer de manera inmediata.   

En  este  orden,  la  Sala  se abstendrá de  pronunciarse  sobre  la admisibilidad de la demanda de casación, pues se impone  necesariamente  declarar prescrita la acción penal derivada del delito de hurto  agravado  por  el cual se acusó a la incriminada y ordenar, en consecuencia, la  cesación del procedimiento adelantado en su contra.   

Como  resultado  de  lo anterior, se deberá  declarar  prescrita  la  acción  civil  que adelantó la compañía  “Seguros Comerciales Bolívar S.A,”,  dentro del proceso penal.   

De   la  misma  manera,  se  ordenará  la  devolución  de  la caución prendaria prestada por la incriminada para gozar de  libertad provisional.   

         

          El  juez  de  primera  instancia procederá a la cancelación de los  compromisos  adquiridos  por  la incriminada en razón de este diligenciamiento,  así como los registros y anotaciones originados por el mismo.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

         

1.            ABSTENERSE  de  emitir  pronunciamiento  sobre  la  admisibilidad  de  la  demanda  de casación  presentada por el defensor de MARÍA ELENA OCAMPO GONZÁLEZ.   

2.                  DECLARAR        prescrita  la  acción  penal  derivada del delito de hurto agravado  por  el cual se acusó a la procesada, MARÍA ELENA OCAMPO GONZÁLEZ, según las  razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.   

3.             ORDENAR,  en  consecuencia,  la  cesación  de  procedimiento en favor de la enjuiciada MARÍA  ELENA OCAMPO GONZÁLEZ.   

4.                  DECLARAR        igualmente prescrita la acción civil que  la   

compañía       “Seguros   Comerciales   Bolívar  S.A,”  adelantó dentro del proceso penal.    

5.                                    DEVOLVER  la  caución  prestada  por  la  incriminada, según se ordenó en esta providencia.   

6.             LEVANTAR  la  medida  de  prohibición  de  salir  del  país  impuesta  a MARÍA ELENA OCAMPO  GONZÁLEZ.   

7.                                    PRECISAR   que  corresponde  al  juez  de  primera  instancia  proceder  a la cancelación tanto los compromisos adquiridos  por  lo  procesada  en  razón  de  este  diligenciamiento, como los registros y  anotaciones originas por el mismo.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN                              MARINA    PULIDO    DE  BARÓN   

Permiso  

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES               YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                      JAVIER ZAPATA  ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Cfr.  Autos  del  1° de junio y 12 de septiembre de 2006, Radicaciones 25540 y 25901,  respectivamente.     

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