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Proceso No 23408
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.144
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006).
VISTOS
Decide la Sala lo que en derecho corresponda acerca del recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de MARÍA ELENA OCAMPO GONZÁLEZ contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 29 de septiembre de 2004, confirmatoria, con algunas modificaciones, de la dictada por el Juzgado Décimo Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial, por cuyo medio la condenó como autora penalmente responsable del delito de hurto agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Fueron presentados por el ad quem de la siguiente forma:
“Dan cuenta los autos del apoderamiento de sesenta (60) cheques pertenecientes a la compañía “Seguros Comerciales Bolívar” de esta ciudad, los cuales se encontraban numerados del 1048940 al 1049000, siendo cobrados nueve (9) de ellos por un valor de diez millones ciento cincuenta y dos mil treinta y siete pesos ($10.152.037,oo) mediante la falsificación de la firma del titular, sucesos de los que se sindica a la señora MARíA ELENA OCAMPO GONZÁLEZ, quien fungía como empleada de la mentada entidad aseguradora”
Vinculada mediante indagatoria a la investigación penal que se inició, su situación jurídica se resolvió con medida de aseguramiento de detención preventiva, con el beneficio de la libertad provisional, como probable autora del delito de hurto agravado por razón de la confianza depositada, en concurso con el de falsedad en documento privado. Allí también se prohibió su salida del país.
Reconocida la compañía “Seguros Comerciales Bolívar S.A” como parte civil, se cerró el ciclo instructivo y el mérito del sumario se calificó el 18 de enero de 1999 con resolución de acusación por el concurso delictual referido, decisión que adquirió firmeza el 29 de marzo de la anualidad en cita al no ser objeto de impugnación.
La fase del juzgamiento la adelantó el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali, despacho que tras adelantar el acto público de juzgamiento, mediante fallo de 26 de marzo de 2004, condenó a MARÍA ELENA OCAMPO GONZÁLEZ como autora del concurso de delitos objeto de acusación a la pena principal de cuarenta y tres (43) meses de prisión, a la accesoria de interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, así como a la de carácter civil de cancelar la suma de quince millones ciento diez mil seiscientos veintinueve pesos ($15.110.629,oo) por concepto de perjuicios materiales a favor de la compañía reconocida como parte civil.
Impugnado el fallo por el defensor de la enjuiciada, el Tribunal Superior de Cali mediante decisión de 29 de septiembre de 2004 cesó procedimiento por prescripción de la acción penal derivada del delito de falsedad en documento privado y negó la relacionada con el delito de hurto agravado al considerar que “la norma vigente para la época de comisión de los hechos consagraba una pena de uno a ocho años –sic- de prisión, aumentada de una sexta parte a la mitad…que para el caso son seis años”, en consecuencia, confirmó la condena por este ilícito y redosificó las penas principal y accesoria impuestas, al fijarlas en treinta y cinco (35) meses.
Contra el fallo de segundo grado se interpuso el recurso
extraordinario de casación y surtido el traslado para la presentación de la demanda se dio el término de ley a los no recurrentes, que venció el 17 de febrero de 2005.
Mediante oficio de 21 de febrero de 2005 el proceso fue remitido por el Tribunal a la Secretaría de la Corte y tras el reparto correspondiente fue recibido en el Despacho del Magistrado Ponente el 4 de marzo siguiente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Sería del caso que la Sala se pronunciara acerca de la admisión formal del libelo presentado por el defensor, pero se evidencia una circunstancia que impide hacerlo, por encontrarse extinguida la facultad punitiva del Estado al haber transcurrido el término previsto por el legislador para que prescriba la acción penal derivada de delito de hurto agravado, por el cual también se acusó y condenó a la procesada.
La soberanía estatal legitimada por el modelo de Estado, la Constitución y la ley, en aras de proteger bienes jurídicos trascendentales que permiten el desenvolvimiento social, faculta la expedición de leyes penales, la correspondiente prosecución, investigación y sanción de sus infractores, no obstante, ésta última manifestación de ese poder no es ad calendas graecas porque el transcurso del tiempo lo limita al punto de que si se cumple el término punitivo máximo fijado legalmente para el delito, sin tener de frente al sujeto pasivo de la acción judicial, cesa cualquier posibilidad para su ejercicio al operar la prescripción.
El fenómeno de la prescripción de la acción penal según lo normado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 (art. 80 del anterior Código Penal), opera durante la etapa instructiva si transcurre un término igual al máximo de la sanción privativa de la libertad establecida en la ley, pero en ningún caso en un lapso inferior a cinco (5) años, ni superior a veinte (20) años.
Igualmente, conforme con el artículo 86 del nuevo Código Penal (art. 84 del anterior), el término de prescripción se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación y comienza a contarse nuevamente por un tiempo igual a la mitad del establecido para la etapa de instrucción, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).
De acuerdo a la resolución de acusación y a los respectivos fallos, la procesada fue acusada y condenada por el delito de falsedad en documento privado y hurto agravado, pero respecto del primer ilícito, el Tribunal dispuso la cesación de procedimiento al declarar extinguida la acción penal por prescripción.
Por lo tanto, sólo resta el análisis en relación con el comportamiento punible contra el bien jurídico del patrimonio económico, el cual para efectos de la prescripción la nueva legislación no alteró el límite máximo punitivo al mantener para el tipo básico de hurto seis (6) años de prisión, pena que se agrava hasta en la mitad por concurrir la circunstancia de agravación por razón de la confianza depositada al agente, por el dueño o poseedor de la cosa que eleva su monto hasta nueve (9) años de prisión, por lo tanto, para la fase investigativa el término de prescripción de la acción penal es de nueve (9) años, mientras que en la etapa de juzgamiento tal lapso corresponde al mínimo legal de cinco (5) años.
Con base en lo anterior, como la resolución de acusación del 18 de enero de 1999 adquirió firmeza el 29 de marzo de la misma anualidad al no ser objeto de impugnación, es evidente que de acuerdo al monto punitivo tanto del anterior, como del nuevo ordenamiento sustantivo, el término de prescripción de la acción para el delito de hurto agravado en la fase procesal del juicio corresponde a cinco (5) años y en consecuencia ello ocurrió el 30 de marzo de 2004, aún antes de que fuera dictado el fallo de segunda instancia.
En casos similares la Sala ha precisado1 que pese al quebrantamiento del debido proceso ante el hecho de que el Tribunal haya emitido fallo sin estar legitimado jurídicamente para ello por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción, no resulta viable admitir la demanda y dar traslado al Ministerio Público para que emita concepto sobre la posibilidad de declararla de oficio, por cuanto se trata de la constatación eminentemente objetiva sin mayores elucubraciones, se debe reconocer de manera inmediata.
En este orden, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación, pues se impone necesariamente declarar prescrita la acción penal derivada del delito de hurto agravado por el cual se acusó a la incriminada y ordenar, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado en su contra.
Como resultado de lo anterior, se deberá declarar prescrita la acción civil que adelantó la compañía “Seguros Comerciales Bolívar S.A,”, dentro del proceso penal.
De la misma manera, se ordenará la devolución de la caución prendaria prestada por la incriminada para gozar de libertad provisional.
El juez de primera instancia procederá a la cancelación de los compromisos adquiridos por la incriminada en razón de este diligenciamiento, así como los registros y anotaciones originados por el mismo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. ABSTENERSE de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de MARÍA ELENA OCAMPO GONZÁLEZ.
2. DECLARAR prescrita la acción penal derivada del delito de hurto agravado por el cual se acusó a la procesada, MARÍA ELENA OCAMPO GONZÁLEZ, según las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
3. ORDENAR, en consecuencia, la cesación de procedimiento en favor de la enjuiciada MARÍA ELENA OCAMPO GONZÁLEZ.
4. DECLARAR igualmente prescrita la acción civil que la
compañía “Seguros Comerciales Bolívar S.A,” adelantó dentro del proceso penal.
5. DEVOLVER la caución prestada por la incriminada, según se ordenó en esta providencia.
6. LEVANTAR la medida de prohibición de salir del país impuesta a MARÍA ELENA OCAMPO GONZÁLEZ.
7. PRECISAR que corresponde al juez de primera instancia proceder a la cancelación tanto los compromisos adquiridos por lo procesada en razón de este diligenciamiento, como los registros y anotaciones originas por el mismo.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
Permiso
JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Cfr. Autos del 1° de junio y 12 de septiembre de 2006, Radicaciones 25540 y 25901, respectivamente.