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Proceso No 23413
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 048
Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil cinco (2.005).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala en relación con la solicitud de prescripción de la acción penal elevada por el defensor de CARLOS EMILIO POSADA GONZÁLEZ.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:
1. Mediante decisión calendada el 13 de marzo de 2.000, la Fiscalía Seccional 158 de esta capital profirió resolución acusatoria en contra de CARLOS EMILIO POSADA GONZÁLEZ como presunto responsable del delito de estafa agravada en razón de la cuantía. Cargos con fundamento en los cuales el Juzgado 42 Penal del Circuito lo condenó a la pena principal de 32 meses de prisión y multa de $2.700, en determinación confirmada por el Tribunal Superior mediante sentencia proferida el 2 de febrero de 2.004, que ha sido recurrida en casación.
2. Encontrándose el libelo casacional sometido a estudio por parte de la Sala, el apoderado judicial del procesado ha elevado solicitud de prescripción de la acción penal.
Afirma el peticionario que si bien se está en presencia de un delito de estafa agravada por razón de la cuantía, el cual tenía en el Código Penal de 1.980 una sanción punitiva de uno (1) a diez (10) años, incrementada de una tercera parte a la mitad acorde con el artículo 372, en la Ley 599 de 2.000 se eliminó la agravación punitiva para el punible de estafa tipificado en el artículo 246, toda vez que no se encuentra contemplada por el artículo 247.
3. Siendo ello así y en el entendido de que la prescripción de la acción penal corresponde a un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, que lo sería de ocho (8) años, pero que este se reduce a la mitad una vez proferida la resolución acusatoria, sin que sea menor a cinco (5) años, precisamente éste es el lapso correspondiente en que la acción penal prescribiría en este caso, término que se habría cumplido como quiera que la acusación “quedó en firme” el 13 de marzo de 2.000.
Solicita, así, se decrete la prescripción de la acción penal a favor del procesado.
4. Ciertamente, como lo hace notar el memorialista, el artículo 247 del Código Penal actualmente vigente contempló como circunstancias específicas agravatorias para el delito contra el patrimonio económico de estafa: – que el medio fraudulento utilizado tenga relación con vivienda de interés social; – que el provecho ilícito se obtenga por quien sin ser partícipe de un delito de secuestro o extorsión, con ocasión del mismo, induzca o mantenga a otra en error; y – cuando se invoquen influencias reales o simuladas con el pretexto o con el fin de obtener de un servidor público un beneficio en asunto que éste se encuentre conociendo o haya de conocer.
5. Sin embargo, desapercibe el defensor que, con la misma técnica empleada en el Decreto 100 de 1.980, el Capítulo Noveno del título VII al que corresponden los delitos contra el Patrimonio Económico y entre ellos evidentemente el de estafa, en su artículo 267 la Ley 599 de 2.000 previó la genérica agravante relacionada con el valor del objeto del delito, con un incremento de una tercera parte a la mitad, en los mismos porcentajes prevenidos por el artículo 372 de la anterior codificación.
6. Siendo ello así, como lo anotó el peticionario, con el Decreto 100 de 1.980, que sirvió de precepto aplicable en este caso, la prescripción de la pena en la etapa del juicio lo sería en el lapso de 7 años y 6 meses, cálculo efectuado a partir de considerar que el incremento de cinco años para la sanción de 10 como máxima correspondería a 15 y deducida la mitad después de proferido el pliego de cargos. A su turno, en el actual régimen la pena de 8 años como máxima incrementada en la mitad, según quedó visto, correspondería a 12 y su cálculo por la mitad atendiendo a la etapa en que se establece el lapso prescriptivo sería de seis (6) años.
7. Evidentemente, si la resolución acusatoria fue proferida el 13 de marzo de 2.000 (aun cuando la fecha de su ejecutoria es realmente el 18 de abril, es decir, tres días después de fijado el estado fl.97 vto.), es muy claro que el término prescriptivo de la acción penal en el nuevo Estatuto Penal –en una eventual aplicación favorable de su normativa – sería de seis (6) años y que se cumple el 18 de abril de 2.006, razón que emerge suficiente para que la Sala deniegue la petición elevada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
NEGAR la prescripción de la acción penal solicitada por el defensor de CARLOS EMILIO POSADA GONZÁLEZ.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Permiso
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria