23413(15-06-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23413  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                               Magistrado Ponente:   

Dr.   ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

                                   Aprobado Acta No. 048   

Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil  cinco (2.005).   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la  Sala  en  relación con la  solicitud  de  prescripción  de  la  acción  penal  elevada por el defensor de  CARLOS EMILIO POSADA GONZÁLEZ.   

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:  

1. Mediante decisión calendada el 13 de marzo  de  2.000,  la  Fiscalía  Seccional  158  de esta capital profirió resolución  acusatoria   en   contra   de  CARLOS  EMILIO  POSADA  GONZÁLEZ  como  presunto  responsable  del  delito de estafa agravada en razón de la cuantía. Cargos con  fundamento  en los cuales el Juzgado 42 Penal del Circuito lo condenó a la pena  principal  de  32  meses  de  prisión  y  multa  de  $2.700,  en determinación  confirmada  por  el  Tribunal  Superior  mediante  sentencia  proferida  el 2 de  febrero de 2.004, que ha sido recurrida en casación.   

2.   Encontrándose  el  libelo  casacional  sometido  a estudio por parte de la Sala, el apoderado judicial del procesado ha  elevado solicitud de prescripción de la acción penal.   

Afirma el peticionario que si bien se está en  presencia  de  un  delito  de estafa agravada por razón de la cuantía, el cual  tenía  en  el  Código  Penal  de 1.980 una sanción punitiva de uno (1) a diez  (10)  años,  incrementada  de  una  tercera  parte  a  la  mitad  acorde con el  artículo  372,  en la Ley 599 de 2.000 se eliminó la agravación punitiva para  el  punible  de  estafa  tipificado  en  el  artículo  246,  toda vez que no se  encuentra contemplada por el artículo 247.   

3.  Siendo ello así y en el entendido de que  la  prescripción  de  la acción penal corresponde a un tiempo igual al máximo  de  la  pena fijada en la ley, que lo sería de ocho (8) años, pero que este se  reduce  a  la  mitad  una  vez  proferida la resolución acusatoria, sin que sea  menor  a  cinco (5) años, precisamente éste es el lapso correspondiente en que  la  acción  penal  prescribiría en este caso, término que se habría cumplido  como  quiera  que  la  acusación  “quedó  en  firme”  el  13  de  marzo de  2.000.   

Solicita, así, se decrete la prescripción de  la acción penal a favor del procesado.   

4.  Ciertamente,  como  lo  hace  notar  el  memorialista,  el artículo 247 del Código Penal actualmente vigente contempló  como   circunstancias   específicas  agravatorias  para  el  delito  contra  el  patrimonio  económico  de  estafa:  –  que el medio fraudulento utilizado tenga  relación  con  vivienda  de  interés  social;  –  que  el provecho ilícito se  obtenga  por  quien  sin  ser partícipe de un delito de secuestro o extorsión,  con  ocasión  del  mismo,  induzca  o  mantenga a otra en error; y –  cuando se invoquen influencias reales  o  simuladas  con el pretexto o con el fin de obtener de un servidor público un  beneficio   en   asunto   que   éste   se   encuentre   conociendo  o  haya  de  conocer.   

5.  Sin embargo, desapercibe el defensor que,  con  la  misma técnica empleada en el Decreto 100 de 1.980, el Capítulo Noveno  del  título VII al que corresponden los delitos contra el Patrimonio Económico  y  entre  ellos  evidentemente  el  de estafa, en su artículo 267 la Ley 599 de  2.000  previó  la  genérica  agravante relacionada con el valor del objeto del  delito,  con  un  incremento  de  una  tercera  parte  a la mitad, en los mismos  porcentajes    prevenidos    por    el    artículo    372    de   la   anterior  codificación.   

6.  Siendo  ello  así,  como  lo  anotó  el  peticionario,  con el Decreto 100 de 1.980, que sirvió de precepto aplicable en  este  caso,  la  prescripción de la pena en la etapa del juicio lo sería en el  lapso  de  7  años  y 6 meses, cálculo efectuado a partir de considerar que el  incremento  de cinco años para la sanción de 10 como máxima correspondería a  15  y  deducida  la mitad después de proferido el pliego de cargos. A su turno,  en  el actual régimen la pena de 8 años como máxima incrementada en la mitad,  según  quedó visto, correspondería a 12 y su cálculo por la mitad atendiendo  a  la  etapa  en  que  se  establece  el  lapso  prescriptivo sería de seis (6)  años.   

7. Evidentemente, si la resolución acusatoria  fue  proferida  el 13 de marzo de 2.000 (aun cuando la fecha de su ejecutoria es  realmente  el  18  de  abril,  es decir, tres días después de fijado el estado  fl.97  vto.),  es  muy claro que el término prescriptivo de la acción penal en  el  nuevo Estatuto Penal –en  una    eventual    aplicación    favorable   de   su   normativa   –  sería  de  seis  (6)  años y que se  cumple  el  18  de abril de 2.006, razón que emerge suficiente para que la Sala  deniegue la petición elevada.    

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

NEGAR    la  prescripción  de  la  acción penal solicitada por el defensor de CARLOS EMILIO  POSADA GONZÁLEZ.   

Contra  esta  decisión procede el recurso de  reposición.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ     HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO            GÓMEZ  QUINTERO             EDGAR LOMBANA TRUJILLO      

ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN  JORGE  LUIS   QUINTERO   MILANÉS                  

YESID            RAMÍREZ  BASTIDAS                 MAURO SOLARTE PORTILLA   

                      Permiso   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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