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Proceso No 19896
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta No. 031
Bogotá D. C., abril veintisiete (27) de dos mil cinco (2005).
V I S T O S:
Resuelve la Sala lo pertinente respecto de la sentencia de primer grado proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante la cual condenó a la doctora MELVA GUTIÉRREZ JIMÉNEZ, Juez Promiscuo Municipal de Armenia (Antioquia), como autora del delito de abuso de función pública, contra la que se interpuso y sustentó recurso por la acusada y su abogado defensor.
H E C H O S Y A C T U A C I Ó N P R O C E S A L
1. Surgió a la vida jurídica este proceso penal a raíz de la denuncia instaurada por Mireya García de Sanguino contra su esposo Alirio Sanguino Madarriaga como presunto autor del delito de violencia intrafamiliar, en la que da cuenta de circunstancias de tiempo, modo y lugar de ciertos episodios originados por una relación extramarital con MELVA GUTIÉRREZ JIMÉNEZ, en razón a que la denunciante tiene un beeper con la empresa Espectracom Ltda. al cual le estaban llegando mensajes de dudosa procedencia lo que le generaba algunos inconvenientes con su esposo y que trascendían hacia sus hijas. Agrega que MELVA GUTIÉRREZ JIMÉNEZ aprovechando la calidad de Juez de la República (Juez Promiscuo Municipal de Armenia en el Departamento de Antioquia), envió un oficio ante la empresa de comunicaciones referida para obtener el historial de los mensajes recibidos en su beeper en los últimos 30 días (oficio del 14 de febrero de 2000), lo que consiguió ante reiterada solicitud. En posesión de esa información, GUTIÉRREZ JIMÉNEZ se la hizo llegar a Sanguino Madarriaga, ocasionando una acalorada discusión entre los esposos que llegó al extremo de Alirio golpear a su hija menor Lina Alejandra quien además padeció un ataque de nervios ante los reclamos airados y groseros que su padre le hizo a su madre.
2. Producto de esta denuncia penal, un Fiscal de la Unidad delegada ante los Juzgados del Circuito de Bello (Antioquia) ordenó compulsar copias para remitirlas a la Unidad de Fiscalías delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia con el fin de que se evaluara la conducta de la juez MELVA GUTIÉRREZ JIMÉNEZ (folio 9 c.o.), que mediante resolución de sustanciación del 25 de agosto de 2000 ordenó abrir investigación previa recibiéndole versión libre el 30 de octubre de ese año.
3. Practicadas algunas pruebas, el 23 de enero de 2001 dispuso esa Unidad de Fiscalías abrir formal instrucción penal, indagándose a la implicada el 20 de marzo de 2001. Al resolverle la situación jurídica el 31 de marzo de ese año, la Unidad le dictó medida de aseguramiento consistente en caución prendaria como posible autora del delito de abuso de función pública, pero se le permitió disfrutar de libertad provisional. Esa providencia fue confirmada al desatarse apelación.
4. El 21 de junio de 2001 se profirió el cierre de investigación y el 25 de julio siguiente se le acusó por el delito de abuso de función pública, decisión que al ser revisada por el superior fue confirmada, con la aclaración que el hecho ocurrió en vigencia del Decreto 100 de 1980, más favorable, por lo que ubicó provisionalmente la adecuación típica en el Título III, capítulo IX, artículo 162 de ese estatuto.
5. Abierto el juicio el 18 de diciembre de 2001, se realizó audiencia pública el 11 de junio de 2002 con asistencia del Fiscal, Ministerio Público, la Defensa y naturalmente del Juez colegiado de instancia, luego de lo cual y como no se observó nulidad alguna, el Tribunal Superior de Medellín dictó sentencia condenatoria contra la juez MELVA GUTIÉRREZ JIMÉNEZ el 23 de julio de 2002 como autora del delito de abuso de función pública imponiéndole una pena principal de 12 meses de prisión y las accesorias de rigor.
6. Contra esa decisión, procesada y defensor interpusieron recurso de apelación que procede a desatar la Corte.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA:
1. En lo vertebral el Tribunal de instancia consideró que los sujetos procesales, incluyendo la procesada juez MELVA GUTIÉRREZ JIMÉNEZ, aceptaron de manera uniforme que ésta ofició bajo su investidura judicial a la empresa Espectracom, sede Medellín, con el fin de obtener los mensajes registrados por un período de 30 días en el beeper de Mireya García de Sanguino, lo que efectivamente sucedió para el mes de febrero de 2000 y como se evidencia en el oficio visto al folio 8 de este cuaderno.
2. Enseguida se refiere el Tribunal al artículo infringido (162 del código penal) en concordancia con la Constitución Política en sus artículos 113, 120 y 123, para afirmar que por la condición de servidora pública –probado con las diversas constancias oficiales- se debía comportar con estricta sujeción a las funciones señaladas en la ley. Alude a que para esa época, por disposición legal, los Jueces Promiscuos Municipales podían instruir y conocer de las contravenciones señaladas en el artículo 16 de la Ley 228 de 1995. No obstante, era incompetente para abrogarse una investigación bajo su iniciativa judicial por presuntas amenazas que dijo la juez GUTIÉRREZ JIMÉNEZ estaba siendo víctima y agrega:
“Ello determina que la procesada ejecutó la conducta abusando de su cargo de juez de la República y superando las funciones que la ley le asigna, y ello significa, igualmente, que violó los deberes de imparcialidad, lealtad y probidad que el Estado espera de sus funcionarios, con especial énfasis en aquellos a quienes se confiere el sagrado deber de administrar justicia, es decir, la procesada violó con sus acciones el bien jurídico de la administración de justicia…”
3. Pasa luego a reafirmar que la conducta de la procesada es típica y que su actuación es eminentemente dolosa porque: i) no hubo denuncia de las supuestas amenazas en su contra; ii) cualquier juez sabe que para decretar pruebas se requiere de la existencia de una investigación o proceso; iii) como la juez conocía que su conducta no era lícita obró en consecuencia con intención clara de transgredir la ley; iv) el oficio que envió a la empresa para obtener la comunicación no contiene la numeración consecutiva de los despachos judiciales, lo que trasunta en no dejar huella en el juzgado porque su actuación no era legal; v) a MELVA GUTIERREZ en su condición de juez, capacitada en derecho penal con especialización y otros cursos, le era posible saber que no podía conocer comunicaciones privadas de otra persona y por eso expresamente dijo que si no lo hubiera hecho en su condición de juez no le entregaban esa información.
Para descartar cualquier excusa o relevo culpable agregó:
“Para la Sala resulta obvio, que fueron sus condiciones privadas y personales, fruto de la relación íntima que sostiene, las que motivaron la consecución de la relación de llamadas al beeper de marras, lo que, por supuesto, no es causal de justificación ni de inculpabilidad, y ese móvil
descarta, igualmente, la existencia de error alguno en su conducta, no, ni hubo error, ni justificación, ni falta de dolo, ni actuó por la necesidad de defender sus derechos a la paz, al sosiego y a la tranquilidad personales.
“Los testimonios que se allegaron al proceso no demuestran, pero ni remotamente, que estuviera justificada la conducta de la procesada, porque de ellos lo único que se desprende es que hubo algunas llamadas de corte o contenido amenazante, pero no que ello le implicase el derecho, figurado o no, de entrometerse en las comunicaciones de carácter privado de la cónyuge de su amante, ni que habiéndolas obtenido como lo hizo, pudiera entregarlas al señor Sanguino…
“Con su actuación, en suma, la juez lesionó sin justa causa el bien jurídico de la administración pública, traicionando la confianza en ella depositada por el Estado al concederle la majestad de administrar justicia…”
Entonces decide condenar a la implicada como autora responsable penalmente del delito de abuso de función pública, a la pena privativa de la libertad de 12 meses de prisión, la inhabilitación en el ejercicio de sus derechos y funciones públicas por el mismo término y a la pérdida del empleo o cargo público y le concede la suspensión de la ejecución de la prisión por dos años siempre que cumpla las obligaciones impuestas y previa prestación de caución en cuantía de cinco salarios mínimos legales mensuales. Ordena –además- compulsar copias para que se investigue la posible comisión de delitos contra la fe pública y violación de comunicaciones y remitir copia de la sentencia a las entidades a que refiere el artículo 472 sin que hubiera condenado al pago de perjuicios. Finalmente, dejó la vigilancia del cumplimiento de la sentencia, una vez en firme, al Juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad.
RAZONES DE LA APELACIÓN:
Como el recurso fue interpuesto y sustentado por procesada y defensor, se resumen de manera separada así:
A. La primera, quien luego de aludir a partes seleccionadas de la sentencia y traer a colación breves pasajes jurisprudenciales, afirma que no entiende por qué se le juzga si por haber enviado un oficio solicitando una información o por averiguar sobre unas amenazas que le hacían y solicita que se le especifique el funcionario competente para investigar el “delito que ella estaba investigando????” porque, no considera que estuviera invadiendo competencia de otro funcionario.
Sostiene que no estaba adelantando ninguna investigación porque simplemente fue un hecho aislado ajeno a una investigación judicial, lo que podría generar un reproche a su comportamiento pero no afirmar que estaba invadiendo competencia de otro funcionario. Cita a renglón seguido un caso de una juez promiscuo del Cesar que realizó diligencias de carácter civil usurpando jurisdicción de un juez civil del circuito y por ello fue condenada pero que no es su caso porque no existía proceso alguno donde ella hubiere actuado sin competencia.
Reclama que se le podría censurar por una actuación ética o inmoral al haber enviado ese oficio pero que no se postularía al campo jurídico de una violación a la norma penal. Y finaliza solicitándole a la Sala Penal de la Corte
“…enderezar la investigación que desde un comienzo nació equivocada, al tipificar mi conducta como un abuso de función pública. Habrá de decretarse la nulidad de este proceso, para que el ente investigador ubique adecuadamente la calificación típica que debe dársele” (folio 299 c.o.).
B. El defensor afirma que la conducta es atípica porque la juez GUTIÉRREZ lo que quería era saber si había mensajes en el beeper de la denunciante que la comprometieran, que no hubo dolo en la actuación de su defendida, que la procesada actuó por la necesidad de defender sus derechos: paz, sosiego y tranquilidad personal en razón a las amenazas anónimas recibidas a través de llamadas telefónicas, y que si se descartara lo anterior, la acusada actuó con error invencible.
Dice que por haber limitado en el tiempo solo a 30 días, la solicitud hecha por su defendida, ella no pretendía violar la correspondencia privada ni conocer la vida privada de la denunciante. Y que lo realmente pretendido era saber si en ese listado de mensajes había alguno que correspondiera a su teléfono y que eventualmente le comprometiera, por lo que afirma que la juez GUTIÉRREZ no hizo ninguna apertura de investigación penal formal sino que su intención era enterarse de la realidad sobre esos mensajes.
El tipo penal seleccionado en este proceso para condenar a su procurada, no encuadra en los hechos denunciados porque no ejerció ninguna función pública. Y no actuó con dolo porque al emitir el oficio se pretendía obtener una información que posteriormente le serviría para una denuncia que iba a presentar y que, entonces, de ello no se puede extraer una conducta voluntaria e intencional de cometer un delito.
No comparte el argumento del Tribunal en cuanto que al no colocársele un número consecutivo al oficio se pretendía ocultar esa actuación oficial, porque de todas maneras quedaba copia en la empresa dueña del beeper y allí podría obtenerse. Además, que fue “sin tapujos” la actuación de su amparada que repitió la petición en dos ocasiones. Rechaza cualquier infracción a la fe pública y la violación de secretos y comunicaciones. Y solicita, en consecuencia, se revoque la sentencia condenatoria y se ordene el archivo del proceso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. A la juez GUTIÉRREZ JIMÉNEZ se le denunció porque solicitó a la empresa Espectracom Ltda., a través de un oficio expedido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Armenia (Antioquia) del cual era su titular, la información o historial de mensajes dejados en un beeper de Mireya García de Sanguino, con el fin de conocer asuntos íntimos de ésta con su marido Alirio Sanguino Madarriaga con quien sostenía una relación extramarital de tiempo atrás.
2. Esos hechos denunciados tienen ubicación típica en el artículo 162 del código penal (Decreto 100 de 1980) al tenor de su expresión literal:
“Art. 162.- Modificado L. 190/95, art. 18. Abuso de función pública. El servidor público que abusando de su cargo realice funciones públicas diversas de las que legalmente le correspondan, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años e interdicción de derechos y funciones públicas hasta por el mismo término”.
3. Ha reiterado la jurisprudencia que
“En el abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, en el asesoramiento y otras actuaciones ilegales y en el abuso de la función pública, es requisito para su comisión que la gestión indebida del servidor público constituya un acto de abuso de sus propias atribuciones o de usurpación de otras que no le correspondan…”1
.
Se admite así que esta especie delictiva tiene doble vía para su comisión, bien porque a iniciativa del servidor público abuse de su señorío dominante de atribuciones oficiales o bien porque usurpe otras que no son suyas, que no le pertenecen o que no le competen. Es decir, el servidor público abusa de su cargo en razón a que esa posición que ocupa dentro de la Administración Pública, le permite realizar otras funciones que no le corresponden.
4. Milita en el expediente prueba que dice de la calidad de Juez de la República para la época de los hechos (folios 23-39-81 cuader. orig) de la doctora GUTIÉRREZ JIMÉNEZ, a través de la cual tenía unas funciones estrictas, precisas y limitadas derivadas de la Constitución (artículos 122, 123, 124), que establecen, de una parte, que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento; de otra, que son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado; que estos deben estar al servicio del Estado y de la comunidad, y ejercer sus funciones como lo manda la Constitución, la ley y el reglamento, asumiendo las responsabilidades que el ordenamiento jurídico señale.
5. Pues bien: en cuanto a la competencia delegada por la ley en asuntos penales, a los jueces municipales y promiscuos municipales, tanto el Decreto ley 2700 de 1991 como la Ley 600 de 2000 prescriben:
“Artículo 78.- De los jueces municipales. Los jueces penales municipales conocen:
1. De los procesos por delitos contra el patrimonio económico cuya cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes ( C.P. 239 a 269).
2. De los procesos por delitos que requieran querella de parte, cualquiera sea su cuantía excepto la injuria (C.P., art. 220); calumnia (C.P., art.221); injuria y calumnia indirecta (.C.P., art. 222); injuria por vías de hecho (C.P., art. 226); injurias o calumnias recíprocas (C.P., art. 227).
3. De los procesos por delitos de lesiones personales (C.P., 111 a 121).
La competencia por la cuantía se fijará definitivamente teniendo en cuenta el valor de los salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la comisión de la conducta punible”
En el mismo código se halla la norma que señala la competencia funcional de los fiscales delegados ante los juzgados del circuito y municipales penales así:
“Art. 120.- Fiscales delegados ante los jueces de circuito, municipales y promiscuos. Corresponde a los fiscales delegados ante los jueces de circuito, municipales y promiscuos: investigar, calificar y acusar, si a ello hubiere lugar, a los presuntos responsables de las conductas punibles cuyo juzgamiento esté atribuido en primera instancia a los jueces de circuito y municipales”.
6. A la juez GUTIÉRREZ JIMÉNEZ, de ser ciertas las amenazas contra su honra y vida, no le era permitido en su calidad de servidora pública de la rama judicial instruir y calificar el sumario ni conocer del juicio, pues si la conducta fuere calificada como contravención o delito, las autoridades competentes serían los inspectores de policía, los fiscales o los jueces penales del circuito, respectivamente. Por lo que no le es predicable atribuirse ninguna competencia instructiva o de conocimiento, como lo afirma en el recurso:
“Qué funcionario específico tiene asignada la competencia para investigar el presunto delito que la suscrita estaba investigando????”.
7. La procesada no tenía funciones judiciales que le permitieran realizar labores de investigación de ningún delito, pues éstas solamente le estaban para la época de los hechos, y aún hoy, deferidas a la Fiscalía General de la Nación por lo que se dice de esa entidad que durante el sumario tiene la titularidad de la acción penal de manera exclusiva y excluyente para investigar e instruir procesos penales así como la titularidad para acusar a los probables responsables de infracciones a la ley penal.
8. Debió ejercer la juez el derecho que toda persona tiene, no solamente los particulares sino también los servidores públicos que siendo, o creyendo serlo, víctimas de unos hechos que considera punibles, de ponerlos en conocimiento de la autoridad policiva o judicial legalmente competente, imparcial e independiente para que ella fuera la que instruyera el proceso penal.
9. La juez MELVA GUTIÉRREZ JIMÉNEZ en este proceso pretendió demostrar que era víctima de amenazas pidiendo que se recibieran los testimonios de Marleny del Socorro Uribe Montoya, Gloria Inés Ramírez Ramírez y Teresita María Betancur Romero, quienes dan fe que ella les comentó acerca de las llamadas telefónicas amenzantes, e incluso, una de ellas <Gloria Ramírez> sí fue testigo, pues como empleada de ese juzgado recibió directamente llamadas en ese sentido.
Como lo advierte el Tribunal, estos testimonios aportan poco para esclarecer y relevar de responsabilidad penal a la doctora MELVA GUTIÉRREZ JIMÉNEZ. Lo único que verifican es que al parecer sí recibía llamadas que la amenazaban con denuncias disciplinarias y según la procesada hasta de muerte, como lo confirma la escribiente de su despacho judicial, Gloria Inés Ramírez Ramírez. En lo demás, no revisten ninguna pertinencia e idoneidad capaz de justificar o exculpar a la juez investigada y que fueran el soporte para proferir a su favor un fallo absolutorio.
10. Al ejercer el derecho a la defensa, la procesada, tanto en la versión libre como en la indagatoria, se muestra ajena a haber violado la ley penal en tanto no pretendió abusar de su cargo sino investigar sobre unas amenazas que recibió a través del teléfono oficial de su despacho judicial, para formular la denuncia penal con base en pruebas ya que temía que ante la ausencia de las mismas nadie le oiría. En razón a no aparecer su número telefónico en los informes de la empresa Espectracom Ltda. resolvió dejar el asunto sin ninguna trascendencia oficial. Insiste permanentemente que le interesaba “saber si Melva Gutiérrez había hecho llamadas. Si no fuera así, había pedido que hubieran pasado mensajes de muchos meses atrás”.
11. En vista que admitió haber enviado el oficio tantas veces mencionado, y ante la contundencia de esta prueba documental, no otra cosa tenía que hacer la juez procesada sino acogerse a ese hecho.
Esta evidencia material aleja cualquier posibilidad de contradicción como para pretender que no se hizo en función del cargo, o que tiene alguna justificación como la de probar que era víctima de amenazas, o demostrar de manera por demás inusitada que la juez MELVA no hacía llamadas desde su teléfono oficial. Es decir, probarse ella misma que no hacía llamadas a un beeper. Insólito por demás, pues lo primero es que si era víctima de llamadas telefónicas amenazantes, debió poner en conocimiento de las autoridades policivas o de la fiscalía esas situaciones para que a través de mecanismos tecnológicos detectaran de dónde provenían esas llamadas y como consecuencia atribuir responsabilidad a quien resultara ser el autor de esas amenazas. En segundo lugar, si como consecuencia de esos hechos se le iniciara investigación penal o disciplinaria, la misma instrucción se encargaría de demostrar que no había realizado ninguna llamada y así brillaría su inocencia.
12. El resultado fue que el informe expedido como consecuencia de esa presión oficial y recibido por la juez Melva Gutiérrez Jiménez de la empresa Espectracom, no demostró las amenazas alegadas por lo que la finalidad, incuestionablemente, era otra: la de conocer de manera ilegal la comunicación íntima de Mireya García de Sanguino, dársela a conocer a su esposo y afectar su estabilidad familiar, a través y en el ejercicio del abuso de las funciones como juez de la república desviando su competencia a un mundo extraño y ajeno al de ella permitido.
13. El comportamiento de MELVA GUTIÉRREZ JIMÉNEZ al actuar como Juez de la República, en forma voluntaria e intencional, es decir dolosa, al emitir un oficio con el objeto de recaudar una prueba a todas luces ilegal, no soporta ninguna legitimidad funcional pues desbordó la que la Constitución y la Ley le otorgaron al tomar posesión y fungir como juez.
Todo lo anterior permite a la Sala tener certeza de la existencia del hecho y la responsabilidad de la procesada sin que le sea admitida ninguna excusa justificante ni causal de inculpabilidad.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
Primero: CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida el 23 de julio de 2002 por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín condenó a la doctora MELVA GUTIÉRREZ JIMÉNEZ como responsable penalmente del delito de abuso de función pública cometido en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Armenia (Antioquia).
Segundo: Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZON JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Corte Suprema de Justicia, auto 28 de octubre de 1997, M.P., Dr. Juan Manuel Torres Fresneda.