19896(27-04-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 19896  

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                     Magistrado Ponente:   

                                     Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

                                     Aprobado Acta No. 031   

Bogotá  D. C., abril veintisiete (27) de dos  mil cinco (2005).   

V I S T O S:  

Resuelve la Sala lo pertinente respecto de la  sentencia  de  primer  grado  proferida  por  el  Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Medellín  mediante la cual condenó a la doctora MELVA GUTIÉRREZ  JIMÉNEZ,  Juez  Promiscuo  Municipal  de  Armenia  (Antioquia), como autora del  delito  de  abuso  de  función pública, contra la que se interpuso y sustentó  recurso por la acusada y su abogado defensor.   

H   E   C   H  O  S      Y     A  C  T  U  A  C  I  Ó  N     P R O C E S A  L   

1.  Surgió a la vida jurídica este proceso  penal  a  raíz  de la denuncia instaurada por Mireya García de Sanguino contra  su  esposo  Alirio  Sanguino  Madarriaga  como  presunto  autor  del  delito  de  violencia  intrafamiliar,  en la que da cuenta de circunstancias de tiempo, modo  y  lugar  de  ciertos  episodios  originados  por una relación extramarital con  MELVA  GUTIÉRREZ JIMÉNEZ, en razón a que la denunciante tiene un beeper   con  la  empresa Espectracom Ltda.  al cual le estaban llegando mensajes de  dudosa  procedencia  lo  que  le generaba algunos inconvenientes con su esposo y  que   trascendían  hacia  sus  hijas.  Agrega  que  MELVA  GUTIÉRREZ  JIMÉNEZ  aprovechando  la  calidad  de Juez de la República (Juez Promiscuo Municipal de  Armenia  en  el  Departamento de Antioquia), envió un oficio ante la empresa de  comunicaciones  referida  para obtener el historial de los mensajes recibidos en  su  beeper  en  los últimos 30 días (oficio del 14 de febrero de 2000), lo que  consiguió   ante   reiterada  solicitud.  En  posesión  de  esa  información,  GUTIÉRREZ  JIMÉNEZ  se  la  hizo llegar a Sanguino Madarriaga, ocasionando una  acalorada  discusión  entre los esposos que llegó al extremo de Alirio golpear  a  su hija menor Lina Alejandra quien además padeció un ataque de nervios ante  los reclamos airados y groseros que su padre le hizo a su madre.   

          2.  Producto de esta denuncia penal, un Fiscal de la Unidad delegada  ante  los  Juzgados  del  Circuito de Bello (Antioquia) ordenó compulsar copias  para  remitirlas a la Unidad de Fiscalías delegada ante el Tribunal Superior de  Antioquia  con el fin de que se evaluara la conducta de la juez MELVA GUTIÉRREZ  JIMÉNEZ  (folio  9  c.o.), que mediante resolución de sustanciación del 25 de  agosto  de 2000 ordenó abrir investigación previa recibiéndole versión libre  el 30 de octubre de ese año.   

          3.  Practicadas  algunas  pruebas,  el 23 de enero de 2001 dispuso esa Unidad de Fiscalías abrir  formal   instrucción  penal, indagándose a la implicada el 20 de marzo de  2001.  Al  resolverle  la  situación  jurídica  el 31 de marzo de ese año, la  Unidad  le dictó medida de aseguramiento consistente en caución prendaria como  posible  autora  del  delito de abuso de función pública, pero se le permitió  disfrutar  de  libertad provisional. Esa providencia fue confirmada al desatarse  apelación.   

          4. El 21 de junio  de  2001  se profirió el cierre de investigación y el 25 de julio siguiente se  le  acusó  por  el  delito  de abuso de función pública, decisión que al ser  revisada  por  el  superior  fue  confirmada,  con  la  aclaración que el hecho  ocurrió  en vigencia del Decreto 100 de 1980, más favorable, por lo que ubicó  provisionalmente  la  adecuación  típica  en  el  Título  III,  capítulo IX,  artículo 162 de ese estatuto.   

          5.   Abierto  el  juicio  el  18 de diciembre de 2001, se realizó audiencia pública el 11 de  junio  de  2002  con  asistencia  del  Fiscal, Ministerio Público, la Defensa y  naturalmente  del  Juez  colegiado  de  instancia, luego de lo cual y como no se  observó  nulidad  alguna,  el  Tribunal  Superior de Medellín dictó sentencia  condenatoria  contra  la  juez  MELVA GUTIÉRREZ JIMÉNEZ el 23 de julio de 2002  como  autora  del  delito  de  abuso de función pública imponiéndole una pena  principal de 12 meses de prisión y las accesorias de rigor.   

          6.  Contra  esa  decisión,  procesada y defensor interpusieron recurso de apelación que procede  a desatar la Corte.   

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA:  

         

          1.  En  lo  vertebral  el  Tribunal  de instancia consideró que los  sujetos  procesales,  incluyendo  la  procesada  juez MELVA GUTIÉRREZ JIMÉNEZ,  aceptaron  de  manera  uniforme que ésta ofició bajo su investidura judicial a  la  empresa  Espectracom,  sede   Medellín,  con  el  fin  de  obtener los  mensajes  registrados por un período de 30 días en el beeper de Mireya García  de  Sanguino,  lo  que  efectivamente  sucedió para el mes de febrero de 2000 y  como se evidencia en el oficio visto al folio 8 de este cuaderno.   

          2.  Enseguida  se  refiere  el Tribunal al artículo infringido (162  del  código  penal)  en  concordancia  con  la  Constitución  Política en sus  artículos  113,  120  y  123,   para  afirmar  que  por  la  condición de  servidora        pública        –probado  con las diversas constancias oficiales- se debía comportar  con  estricta  sujeción  a las funciones señaladas en la ley. Alude a que  para  esa  época,  por  disposición  legal,  los Jueces Promiscuos Municipales  podían  instruir y conocer de las contravenciones señaladas en el artículo 16  de  la  Ley  228  de  1995.  No  obstante,  era  incompetente para abrogarse una  investigación  bajo  su  iniciativa judicial por presuntas amenazas que dijo la  juez GUTIÉRREZ JIMÉNEZ estaba siendo víctima y agrega:   

“Ello  determina que la procesada ejecutó  la  conducta  abusando  de  su  cargo  de  juez de la República y superando las  funciones  que  la  ley  le asigna, y ello significa, igualmente, que violó los  deberes  de  imparcialidad,  lealtad  y  probidad  que  el  Estado espera de sus  funcionarios,  con  especial  énfasis  en  aquellos  a  quienes  se confiere el  sagrado  deber  de  administrar  justicia, es decir, la procesada violó con sus  acciones el bien jurídico de la administración de justicia…”   

3.  Pasa luego a reafirmar que la conducta de  la  procesada  es típica y que su actuación es eminentemente dolosa porque: i)  no  hubo  denuncia  de  las  supuestas amenazas en su contra; ii) cualquier juez  sabe   que   para   decretar  pruebas  se  requiere  de  la  existencia  de  una  investigación  o  proceso;  iii)  como  la juez conocía que su conducta no era  lícita  obró  en  consecuencia con intención clara de transgredir la ley; iv)  el  oficio  que envió a la empresa para obtener la comunicación no contiene la  numeración  consecutiva  de  los  despachos  judiciales,  lo que trasunta en no  dejar  huella  en  el  juzgado  porque  su  actuación  no era legal; v) a MELVA  GUTIERREZ   en   su   condición  de  juez,  capacitada  en  derecho  penal  con  especialización  y  otros  cursos,  le  era posible saber que no podía conocer  comunicaciones  privadas  de  otra persona y por eso expresamente dijo que si no  lo  hubiera  hecho  en  su condición de juez no le entregaban esa información.   

          Para     descartar    cualquier    excusa    o    relevo    culpable  agregó:   

“Para la Sala resulta obvio, que fueron sus  condiciones  privadas  y personales, fruto de la relación íntima que sostiene,  las  que  motivaron  la  consecución  de  la relación de llamadas al beeper de  marras,      lo      que,      por     supuesto,     no     es     causal     de  justificación           ni         de    inculpabilidad,        y      ese      móvil   

descarta, igualmente, la existencia de error  alguno  en  su conducta, no, ni hubo error, ni justificación, ni falta de dolo,  ni  actuó por la necesidad de defender sus derechos a la paz, al sosiego y a la  tranquilidad personales.   

“Los  testimonios  que  se  allegaron  al  proceso  no  demuestran,  pero  ni  remotamente,  que  estuviera  justificada la  conducta  de  la  procesada,  porque  de ellos lo único que se desprende es que  hubo  algunas  llamadas  de  corte  o  contenido amenazante, pero no que ello le  implicase  el  derecho,  figurado o no, de entrometerse en las comunicaciones de  carácter  privado  de  la  cónyuge  de su amante, ni que habiéndolas obtenido  como lo hizo, pudiera entregarlas al señor Sanguino…   

“Con  su  actuación,  en  suma,  la  juez  lesionó  sin  justa  causa  el  bien  jurídico de la administración pública,  traicionando  la  confianza  en  ella  depositada por el Estado al concederle la  majestad de administrar justicia…”   

          Entonces  decide  condenar  a  la  implicada como autora responsable  penalmente  del  delito de abuso de función pública, a la pena privativa de la  libertad  de  12  meses  de  prisión, la inhabilitación en el ejercicio de sus  derechos  y funciones públicas por el mismo término y a la pérdida del empleo  o  cargo  público  y  le concede la suspensión de la ejecución de la prisión  por   dos   años  siempre  que  cumpla  las  obligaciones  impuestas  y  previa  prestación   de  caución  en  cuantía  de  cinco  salarios  mínimos  legales  mensuales.        Ordena        –además-   compulsar  copias  para  que  se  investigue  la  posible  comisión  de  delitos  contra  la  fe pública y violación de comunicaciones y  remitir  copia  de  la  sentencia a las entidades a que refiere el artículo 472  sin   que  hubiera  condenado  al  pago  de  perjuicios.  Finalmente,  dejó  la  vigilancia  del cumplimiento  de la sentencia, una vez en firme, al Juzgado  de ejecución de penas y medidas de seguridad.   

RAZONES DE LA APELACIÓN:  

          Como  el  recurso  fue  interpuesto  y  sustentado  por  procesada y  defensor, se resumen  de manera separada así:   

A.  La  primera,  quien  luego  de  aludir  a partes seleccionadas de la  sentencia  y  traer  a colación breves pasajes jurisprudenciales, afirma que no  entiende  por  qué  se  le juzga si por haber enviado un oficio solicitando una  información  o  por averiguar sobre unas amenazas que le hacían y solicita que  se  le  especifique  el  funcionario competente para investigar el “delito que  ella  estaba  investigando????”  porque, no considera que estuviera invadiendo  competencia de otro funcionario.   

Sostiene  que  no estaba adelantando ninguna  investigación   porque   simplemente   fue   un   hecho  aislado  ajeno  a  una  investigación  judicial, lo que podría generar un reproche a su comportamiento  pero  no  afirmar  que estaba invadiendo competencia de otro funcionario. Cita a  renglón  seguido  un  caso  de  una  juez  promiscuo  del  Cesar  que  realizó  diligencias  de  carácter  civil  usurpando  jurisdicción de un juez civil del  circuito  y  por  ello  fue  condenada pero que no es su caso porque no existía  proceso alguno donde ella hubiere actuado sin competencia.   

Reclama  que  se le podría censurar por una  actuación  ética  o  inmoral  al  haber  enviado  ese  oficio  pero  que no se  postularía  al  campo  jurídico de una violación a la norma penal. Y finaliza  solicitándole a la Sala Penal de la Corte   

“…enderezar  la investigación que desde  un   comienzo  nació equivocada, al tipificar mi conducta como un abuso de  función  pública. Habrá de decretarse la nulidad de este proceso, para que el  ente  investigador  ubique  adecuadamente  la  calificación  típica  que  debe  dársele” (folio 299 c.o.).   

B.  El  defensor  afirma  que  la  conducta  es  atípica porque la juez  GUTIÉRREZ  lo  que  quería  era  saber  si  había mensajes en el beeper de la  denunciante  que  la  comprometieran,  que  no  hubo dolo en la actuación de su  defendida,  que  la  procesada actuó por la necesidad de defender sus derechos:  paz,  sosiego  y  tranquilidad  personal en razón a las amenazas anónimas  recibidas  a  través  de  llamadas  telefónicas,  y  que  si  se descartara lo  anterior, la acusada actuó con error invencible.   

          Dice  que  por  haber  limitado  en  el  tiempo  solo a 30 días, la  solicitud  hecha  por su defendida, ella no pretendía violar la correspondencia  privada  ni  conocer  la  vida  privada  de  la  denunciante. Y que lo realmente  pretendido   era  saber  si  en  ese  listado  de  mensajes  había  alguno  que  correspondiera  a  su teléfono y que eventualmente le comprometiera, por lo que  afirma  que  la juez GUTIÉRREZ no hizo ninguna apertura de investigación penal  formal  sino  que  su  intención  era  enterarse  de  la  realidad  sobre  esos  mensajes.   

          El  tipo  penal  seleccionado  en  este  proceso  para condenar a su  procurada,  no  encuadra  en  los  hechos denunciados porque no ejerció ninguna  función  pública.  Y  no  actuó  con  dolo  porque  al  emitir  el  oficio se  pretendía  obtener  una  información  que posteriormente le serviría para una  denuncia  que  iba  a presentar y que, entonces, de ello no se puede extraer una  conducta voluntaria e intencional de cometer un delito.   

          No   comparte  el  argumento  del  Tribunal  en  cuanto  que  al  no  colocársele  un  número  consecutivo  al  oficio  se  pretendía  ocultar  esa  actuación  oficial,  porque de todas maneras quedaba copia en la empresa dueña  del  beeper  y  allí  podría  obtenerse. Además, que fue “sin tapujos” la  actuación  de  su  amparada que repitió la petición en dos ocasiones. Rechaza  cualquier   infracción  a  la  fe  pública  y  la  violación  de  secretos  y  comunicaciones.   Y   solicita,   en   consecuencia,  se  revoque  la  sentencia  condenatoria y se ordene el archivo del proceso.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  A  la  juez  GUTIÉRREZ  JIMÉNEZ  se le  denunció  porque  solicitó  a  la  empresa  Espectracom Ltda., a través de un  oficio  expedido  por  el Juzgado Promiscuo Municipal de Armenia (Antioquia) del  cual  era  su  titular,  la  información  o historial de mensajes dejados en un  beeper  de Mireya García de Sanguino, con el fin de conocer asuntos íntimos de  ésta  con  su  marido  Alirio  Sanguino  Madarriaga  con  quien  sostenía  una  relación extramarital de tiempo atrás.   

          2.   Esos   hechos  denunciados  tienen  ubicación  típica  en  el  artículo  162 del código penal (Decreto 100 de 1980) al tenor de su expresión  literal:   

          “Art.  162.-  Modificado  L.  190/95,  art.  18. Abuso de función  pública.  El  servidor  público  que  abusando de su  cargo   realice   funciones   públicas   diversas  de  las  que  legalmente  le  correspondan,  incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años e interdicción  de derechos y funciones públicas hasta por el mismo término”.   

         

          3. Ha reiterado la jurisprudencia que   

“En  el  abuso  de  autoridad  por  acto  arbitrario  o  injusto, en el asesoramiento y otras actuaciones ilegales y en el  abuso  de  la  función pública, es requisito para su comisión que la gestión  indebida  del  servidor  público  constituya  un  acto  de abuso de sus propias  atribuciones  o de usurpación de otras que no le correspondan…”1   

.  

Se  admite  así  que esta especie delictiva  tiene  doble  vía  para  su  comisión,  bien  porque a iniciativa del servidor  público  abuse  de  su  señorío  dominante  de  atribuciones oficiales o bien  porque  usurpe  otras  que  no  son  suyas,  que  no  le  pertenecen o que no le  competen.  Es  decir, el servidor público abusa de su cargo en razón a que esa  posición  que  ocupa dentro de la Administración Pública, le permite realizar  otras funciones que no le corresponden.   

          4.  Milita en el expediente prueba que dice de la calidad de Juez de  la  República para la época de los hechos (folios 23-39-81 cuader.  orig)  de  la  doctora  GUTIÉRREZ JIMÉNEZ, a través de la cual tenía unas funciones  estrictas,  precisas  y limitadas derivadas de la Constitución (artículos 122,  123,  124),   que  establecen,  de una parte, que no habrá empleo público  que  no  tenga  funciones  detalladas  en  la ley o reglamento; de otra, que son  servidores  públicos  los  miembros de las corporaciones públicas, empleados y  trabajadores  del  Estado;  que estos deben estar al servicio del Estado y de la  comunidad,  y  ejercer sus funciones como lo manda la Constitución, la ley y el  reglamento,  asumiendo las responsabilidades  que el ordenamiento jurídico  señale.   

5.  Pues  bien:  en  cuanto  a la competencia  delegada  por  la  ley en asuntos penales, a los jueces municipales y promiscuos  municipales,  tanto  el  Decreto  ley  2700  de  1991  como  la  Ley 600 de 2000  prescriben:   

“Artículo 78.- De los jueces municipales.  Los jueces penales municipales conocen:     

1. De  los  procesos  por  delitos contra el patrimonio económico cuya  cuantía  no  exceda  de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales  vigentes ( C.P. 239 a 269).   

2. De  los  procesos  por delitos que requieran querella de parte,  cualquiera  sea su cuantía excepto la injuria (C.P., art. 220); calumnia (C.P.,  art.221);  injuria  y calumnia indirecta (.C.P., art. 222); injuria por vías de  hecho   (C.P.,   art.   226);  injurias  o  calumnias  recíprocas  (C.P.,  art.  227).   

3. De  los  procesos  por  delitos  de lesiones personales (C.P., 111 a  121).     

La  competencia  por  la cuantía se fijará  definitivamente  teniendo  en  cuenta  el valor de los salarios mínimos legales  mensuales    vigentes    al   momento   de   la   comisión   de   la   conducta  punible”   

En  el  mismo código se halla la norma  que  señala  la  competencia  funcional  de  los  fiscales  delegados  ante los  juzgados    del    circuito    y   municipales   penales   así:   

“Art.   120.-  Fiscales  delegados  ante  los  jueces  de  circuito,  municipales  y  promiscuos. Corresponde a los fiscales delegados ante los jueces  de  circuito,  municipales  y  promiscuos:  investigar, calificar y acusar, si a  ello  hubiere lugar, a los presuntos responsables de las conductas punibles cuyo  juzgamiento  esté  atribuido  en  primera  instancia a los jueces de circuito y  municipales”.   

6.  A  la  juez  GUTIÉRREZ  JIMÉNEZ, de ser  ciertas  las  amenazas contra su honra y vida, no le era permitido en su calidad  de  servidora  pública  de  la rama judicial instruir y calificar el sumario ni  conocer  del  juicio, pues si la conducta fuere calificada como contravención o  delito,   las  autoridades competentes serían los inspectores de policía,  los  fiscales  o los jueces penales del circuito, respectivamente. Por lo que no  le  es  predicable atribuirse ninguna competencia instructiva o de conocimiento,  como lo afirma en el recurso:   

“Qué   funcionario   específico  tiene  asignada  la  competencia  para  investigar  el  presunto delito que la suscrita  estaba investigando????”.   

7. La procesada no tenía funciones judiciales  que  le  permitieran  realizar labores de investigación de ningún delito, pues  éstas  solamente  le  estaban  para  la época de los hechos, y aún hoy,   deferidas  a  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  por lo que se dice de esa  entidad  que  durante  el  sumario  tiene  la titularidad de la acción penal de  manera  exclusiva  y excluyente para investigar e instruir procesos penales así  como  la  titularidad para acusar a los probables responsables de infracciones a  la ley penal.   

8. Debió ejercer la juez el derecho que toda  persona  tiene,  no  solamente  los  particulares  sino  también los servidores  públicos  que  siendo, o creyendo serlo, víctimas de unos hechos que considera  punibles,  de  ponerlos  en  conocimiento  de  la  autoridad policiva o judicial  legalmente  competente,  imparcial  e  independiente  para que ella fuera la que  instruyera el proceso penal.   

9. La juez MELVA GUTIÉRREZ JIMÉNEZ en este  proceso  pretendió  demostrar  que  era  víctima  de  amenazas pidiendo que se  recibieran  los  testimonios  de Marleny del Socorro Uribe Montoya, Gloria Inés  Ramírez  Ramírez  y  Teresita  María Betancur Romero, quienes dan fe que ella  les  comentó  acerca de las llamadas telefónicas amenzantes, e incluso, una de  ellas  <Gloria  Ramírez>  sí  fue  testigo,  pues  como  empleada de ese  juzgado recibió directamente llamadas en ese sentido.   

Como   lo   advierte  el  Tribunal,  estos  testimonios  aportan  poco  para esclarecer y relevar de responsabilidad penal a  la  doctora MELVA GUTIÉRREZ JIMÉNEZ. Lo único que verifican es que al parecer  sí  recibía  llamadas  que la amenazaban con denuncias disciplinarias y según  la  procesada  hasta  de  muerte, como lo confirma la escribiente de su despacho  judicial,  Gloria  Inés  Ramírez  Ramírez.  En lo demás, no revisten ninguna  pertinencia  e  idoneidad capaz de justificar o exculpar a la juez investigada y  que    fueran    el    soporte    para    proferir   a   su   favor   un   fallo  absolutorio.   

10.  Al  ejercer el derecho a la defensa, la  procesada,  tanto  en la versión libre como en la indagatoria,  se muestra  ajena  a  haber  violado  la ley penal en tanto no pretendió abusar de su cargo  sino  investigar  sobre  unas  amenazas  que  recibió  a  través del teléfono  oficial  de  su  despacho  judicial, para formular la denuncia penal con base en  pruebas  ya  que  temía  que ante la ausencia de las mismas nadie le oiría. En  razón  a  no  aparecer  su  número  telefónico  en los informes de la empresa  Espectracom  Ltda.  resolvió dejar el asunto sin ninguna trascendencia oficial.  Insiste  permanentemente  que  le interesaba “saber si Melva Gutiérrez había  hecho  llamadas. Si no fuera así, había pedido que hubieran pasado mensajes de  muchos meses atrás”.   

11.  En  vista que admitió haber enviado el  oficio   tantas  veces  mencionado,  y  ante  la  contundencia  de  esta  prueba  documental,  no otra cosa tenía que hacer la juez procesada sino acogerse a ese  hecho.   

Esta  evidencia  material  aleja  cualquier  posibilidad  de  contradicción  como  para pretender que no se hizo en función  del  cargo, o que tiene alguna justificación como la de probar que era víctima  de  amenazas,  o  demostrar  de manera por demás inusitada que la juez MELVA no  hacía  llamadas  desde  su teléfono oficial. Es decir, probarse ella misma que  no  hacía llamadas a un beeper. Insólito por demás, pues lo primero es que si  era  víctima de llamadas telefónicas amenazantes, debió poner en conocimiento  de  las  autoridades  policivas  o  de  la fiscalía esas situaciones para que a  través  de  mecanismos  tecnológicos  detectaran  de  dónde  provenían  esas  llamadas  y  como consecuencia atribuir responsabilidad a quien resultara ser el  autor  de  esas  amenazas. En segundo lugar, si como consecuencia de esos hechos  se  le  iniciara  investigación penal o disciplinaria, la misma instrucción se  encargaría  de  demostrar  que  no  había  realizado  ninguna  llamada  y así  brillaría su inocencia.   

12. El resultado fue que el informe expedido  como  consecuencia  de  esa  presión  oficial  y  recibido  por  la  juez Melva  Gutiérrez  Jiménez  de  la  empresa  Espectracom,  no  demostró  las amenazas  alegadas  por  lo que la finalidad, incuestionablemente, era otra: la de conocer  de  manera  ilegal  la  comunicación  íntima  de  Mireya  García de Sanguino,  dársela  a  conocer  a su esposo y afectar su estabilidad familiar, a través y  en  el ejercicio del abuso de las funciones como juez de la república desviando  su competencia a un mundo extraño y ajeno al de ella permitido.   

          13.  El  comportamiento  de MELVA GUTIÉRREZ JIMÉNEZ al actuar como  Juez  de  la  República, en forma voluntaria e intencional, es decir dolosa, al  emitir  un  oficio con el objeto de recaudar una prueba a todas luces ilegal, no  soporta  ninguna  legitimidad funcional pues desbordó la que la Constitución y  la Ley le otorgaron al tomar posesión y fungir como juez.   

Todo  lo  anterior  permite  a la Sala tener  certeza  de la existencia del hecho y la responsabilidad de la procesada sin que  le    sea    admitida    ninguna    excusa    justificante    ni    causal    de  inculpabilidad.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E:  

Primero:     CONFIRMAR    en  su  integridad la sentencia proferida el 23 de julio de 2002 por  medio  de  la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín  condenó   a  la  doctora  MELVA  GUTIÉRREZ  JIMÉNEZ  como  responsable  penalmente  del  delito de abuso de  función  pública  cometido  en  su  condición  de Juez Promiscuo Municipal de  Armenia (Antioquia).   

Segundo: Contra esta  providencia no procede recurso alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                 HERMAN      GALÁN  CASTELLANOS   

ALFREDO    GÓMEZ   QUINTERO                                ÉDGAR      LOMBANA  TRUJILLO   

ÁLVARO   O.   PÉREZ   PINZON                              JORGE    L.    QUINTERO  MILANÉS   

YESID    RAMÍREZ   BASTIDAS                                 MAURO      SOLARTE  PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

         

             

         

    

1 Corte  Suprema  de  Justicia,  auto 28 de octubre de 1997, M.P., Dr. Juan Manuel Torres  Fresneda.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *