22900(23-02-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22900  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

         Magistrado  Ponente:   

       Dr.   SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ   

     Aprobado Acta N° 12   

          Bogotá,    D.    C.,    veintitrés   de   febrero   de   dos   mil  cinco.   

VISTOS  

Juzga  la  Corte  en  sede  de  casación la  sentencia  de  segundo  grado del 26 de marzo de 2004, proferida por el Tribunal  Superior  de  Valledupar,  por  medio de la cual confirmó parcialmente el fallo  dictado  por  el  Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito de la misma ciudad, y en  virtud  de  la  cual  los  procesados  JOSÉ JAIME LUNA ORTIZ y ARTURO FRANCISCO  LACOUTURE  BARROS  quedaron condenados a las penas principales de 126 y 75 meses  de  prisión,  respectivamente,  y multa por la suma de $64.530.000.oo cada uno,  el   primero   como  autor  de  los  delitos  de  peculado  por  apropiación  y  celebración  de  contrato  sin  cumplimiento  de  los requisitos legales, y, el  segundo, como cómplice del delito de peculado por apropiación.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Frente a la necesidad de ampliar y optimizar  la   infraestructura   del  acueducto  y  el  alcantarillado  del  municipio  de  Tamalameque,   Cesar,  el  4  de  diciembre  de  1995  se  celebró,  con  dicho  propósito,  un  convenio  interadministrativo  entre el departamento del Cesar,  representado  por  el  Gobernador  de entonces, el municipio de Tamalameque y la  persona  jurídica  denominada  “Asomineros”,  esta  última resultado de la  asociación  de varios municipios de explotación minera del mismo departamento,  representada por su Director Ejecutivo JOSÉ JAIME LUNA ORTIZ.   

En  el convenio se designó como ejecutor de  la  obra a Asomineros, quien, se encargaría de la celebración del contrato, de  la  interventoría de la obra y del buen manejo de los recursos. En cumplimiento  de  la  misión, el 13 de noviembre de 1996, la asociación celebró un contrato  de  suministro con la empresa Inversiones Fas & Cía Ltda., representada por  ARTURO   FRANCISCO  LACOUTURE  BARROS,  distinguido  con  el  número  de  serie  S-006/96,  por  valor  de  $154.856.779.oo,  cuyo  objeto  era  el suministro de  tubería  y  accesorios  en  PVC  para la realización de la obra de acueducto y  alcantarillado.  Además,  se  pactó  el  valor  del  transporte  en la suma de  $95.142.960, para un valor global de $249.999.763.oo.   

En  el  mes de septiembre de 1998, cuando se  solicitó  a  Findeter el último desembolso del crédito otorgado, funcionarios  de  esta  entidad  advirtieron  que,  según  informe de la interventoría de la  misma  fecha,  el  contratista  proveedor  de  la obra sólo había cumplido con  aproximadamente  el 58% del contrato mientras que se le había cancelado la suma  de  $293.000.000.oo,  equivalentes  a  un  95.6%  del valor total de lo pactado,  quedando  en  entredicho  un  excedente  de  $94.000.000.oo  que  fueron a parar  irregularmente  y  por  apropiación, según lo que se declaró probado, a manos  del  contratista  LACOUTURE  BARROS  y  el  director  de  Asomineros LUNA ORTIZ.   

         

          Con  fundamento  en  la  documentación  enviada  por  Findeter,  la  Fiscalía  Quinta  Delegada  ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar,  abrió  formal  instrucción ordenando la vinculación de JOSÉ JAIME LUNA ORTIZ  y  ARTURO  LACOUTURE  BARROS,  a  quienes  escuchó  en  indagatoria  y mediante  resolución  del  23 de agosto de 1999 les resolvió la situación jurídica con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  sin  excarcelación  como  posibles   autores   del  delito  de  “peculado  por  apropiación,   por   extensión”,   como  autor  y  cómplice,  respectivamente,  decisión que fue modificada posteriormente por la  Fiscalía  Delegada  ante el Tribunal Superior de Valledupar, que en resolución  del  16  de  noviembre  del mismo año determinó que la medida de aseguramiento  procedía   por   la   coautoría   en  delito  de  peculado  por  apropiación,  “el  primero  a favor de terceros, y el segundo como  beneficiario del mismo”.   

          El  3  de  enero de 2001 fue clausurada la investigación y el 30 de  mayo  del  mismo  año  la  Fiscalía  Quinta  Delegada  profiere resolución de  acusación  contra  los citados JOSÉ JAIME LUNA ORTIZ y ARTURO LACOUTURE BARROS  como   coautores   de  los  delitos  de  contratación  indebida,  contrato  sin  cumplimiento de los requisitos legales y peculado por apropiación.   

         

            Del  juicio  conoció  el Juzgado Cuarto  Penal  del Circuito de Valledupar, despacho que culminada la audiencia pública,  dictó  sentencia  de  primera  instancia el 27 de agosto de 2002, condenando al  procesado  LUNA  ORTIZ  a la pena principal de 126 meses de prisión y multa por  la  suma de $64.530.000.oo e interdicción de derechos y funciones públicas por  el  mismo lapso de la pena de prisión, como autor responsable de los delitos de  peculado  por apropiación y celebración de contrato sin el cumplimiento de los  requisitos  legales. A LACOUTORE BARROS se le condenó a la pena de 105 meses de  prisión,  al  mismo monto de multa y a la interdicción de derechos y funciones  públicas  por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, en su calidad  de cómplice de los delitos imputados al autor.   

          El  fallo  fue  impugnado  por  los  defensores  de  cada uno de los  procesados,  lo que motivó la sentencia proferida el 26 de marzo de 2004 por el  Tribunal  Superior  de  Valledupar, en la que se confirmó la condena impuesta a  JOSÉ  JAIME  LUNA  ORTIZ, pero la que recayó contra ARTURO FRANCISCO LACOUTURE  BARROS  se  modificó,  para  condenarlo  a  la  pena  de  75 meses de prisión,  solamente  por  su  complicidad  en  el  delito de peculado por apropiación, al  tiempo  que se le absolvió del cargo por el delito de contrato sin cumplimiento  de  los  requisitos  legales,  decisión  que  es  ahora  objeto  del recurso de  casación.   

LAS DEMANDAS  

          1.  Demanda  a  nombre  del  procesado JOSÉ JAIME LUNA ORTIZ.    

          Tres  cargos contra la sentencia del Tribunal propone el defensor de  LUNA  ORTIZ,  dos al amparo de la causal tercera de casación y uno al amparo de  la  causal  primera,  cuyo  desarrollo  bien  puede  resumirse  de  la siguiente  manera.   

          Primer cargo.   

         

          Acusa  la  sentencia  de  haberse  dictado  en  un juicio viciado de  nulidad por violación al debido proceso.   

          La  nulidad,  dice,  se  materializa  en  el  desconocimiento de las  normas  de  competencia  que  por el factor territorial rigieron el caso, pues a  pesar  de que los hechos investigados sucedieron en el municipio de Tamalameque,  que  pertenece  al  Circuito  de  Chiriguaná,  Cesar, y no al de Valledupar, el  juzgamiento   se  adelantó  equívocamente  en  un  juzgado  de  éste  último  circuito.   

          Agrega  que  si  bien en la etapa de instrucción el desconocimiento  de  la  competencia  por el factor territorial no genera nulidad, no acontece lo  mismo en el juicio donde dicho factor es fundamental.   

          Reitera  que  en  este  caso  el  Juzgado  4º Penal del Circuito de  Valledupar   no   podía   asumir  la  competencia  del  juzgamiento  porque  el  “prestatario  ante  Findeter  era  el  municipio  de  Chiriguaná  y  los  hechos  materia  de  la  investigación sucedieron en dicho  municipio,   y   en   el   proceso   referenciado   la  Jurisdicción  del  Ente  Territorial-Municipal     de    Tamalameque    pertenece    al    circuito    de  Chiriguaná”.   

         

          Sostiene  que  en  el  ordenamiento jurídico colombiano se entiende  por  jurisdicción  la facultad genérica de administrar justicia que tienen los  jueces  de  la República, y por competencia, la misma facultad concretada en un  caso  específico,  es decir, la jurisdicción es el género y la competencia la  especie.  La  norma  general  prescribe  que  cada  delito  debe  investigarse y  juzgarse  en  el lugar o territorio donde se cometió y sólo por circunstancias  especiales  se  autoriza  cambiar  de  lugar  el juzgamiento a través de lo que  procesalmente se conoce como cambio de radicación.   

          Lo  anterior,  dice,  constituye  una  flagrante  inobservancia  del  debido  proceso  por  la  “falta  de COMPETENCIA del  juzgador  fallador de primera instancia”, con la cual  se  violaron los artículos 29, 229 y 230 de la Carta Política y 81 del Código  de Procedimiento Penal.   

          Bajo  lo  que  titula  “incidencia de las  irregularidades  anotadas  en  el  fallo  recurrido”  sostiene  la  imposibilidad  de  conocer  “a ciencia  cierta”  el  criterio  de la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Valledupar sobre esta clase de nulidades, porque en otros casos la  misma Sala de Decisión las ha aceptado.   

          Concluye  solicitando  a  la Corte que case la sentencia impugnada y  se  decrete la nulidad de la actuación procesal a partir del auto por medio del  cual  el  Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar avocó el conocimiento  del juicio.       

Segundo cargo  

Al amparo de la misma causal tercera acusa la  sentencia  de  haberse dictado en un juicio viciado de nulidad, en esta ocasión  por violación al derecho de defensa.   

La  nulidad,  dice, se deriva de la falta de  notificación  de  la  providencia  de  octubre  21  de 2001 mediante la cual el  Juzgado  de  primera  instancia  negó la acumulación jurídica de procesos que  había solicitado el procesado JOSÉ JAIME LUNA ORTIZ.   

Afirma  que  a  pesar de tratarse de un auto  interlocutorio,  su  representado  no  fue notificado personalmente, no obstante  hallarse  privado  de  su libertad, omisión que llevó a la vulneración de los  artículos  29,  229  y  230  de  Carta  Política  y  178  de  la  ley  600  de  2000.   

Agrega  que  la  nulidad  invocada  aparece  prevista  en  el  numeral  3°  del  artículo  306  ibídem  y  que además, se  desconocieron  los  artículos 91, 94 y 95 del anterior Código de Procedimiento  Penal, que dice, invoca por favorabilidad.   

Según el demandante la irregularidad anotada  tiene  incidencia  en  el  fallo  recurrido porque la falta de notificación del  auto  interlocutorio  impidió que el procesado pudiera acudir ante la instancia  superior  “donde se podía variar el concepto emitido  por  el  juzgador  y  procederse  a  la  acumulación  de  procesos que hubiesen  facilitado   una  economía  procesal  de  carácter  constitucional”.   

Pide en consecuencia que se case la sentencia  y  se decrete la nulidad de la actuación a partir inclusive del auto de octubre  24 de 2001.   

Tercer cargo  

Al amparo de la causal primera de casación,  cuerpo  segundo,  acusa  la sentencia de haber infringido de manera indirecta la  ley  sustancial, al incurrir en error de hecho por falso juicio de existencia de  pruebas  procesalmente  válidas,  violándose de esta forma los artículos 232,  233,  234  y 238 de la ley 600 de 2000, y otras afines como los artículos 397 y  410 del Código Penal.   

En  orden  a  sustentar el cargo dice que el  fallador  desconoció  el  testimonio  vertido  por  Víctor Camacho Vega, quien  aportó  al  proceso  las  pruebas  documentales  que demuestran que recibió la  tubería  por  parte  de  inversiones  Fas Ltda  a solicitud de Asomineros,  allegando  los  respectivos  recibos  o  guías de los camiones transportadores,  “y  que  a  la  postre  vino a constituirse el valor  (sic) del peculado endilgado al procesado LUNA ORTIZ”.   

A renglón seguido acusa al fallador de haber  valorado  con un criterio subjetivo  el testimonio del citado Camacho Vega,  ex  almacenista  y  archivador  del  municipio  de Tamalameque, al restarle toda  credibilidad,  cuando  el mismo fue ratificado y consolidado con la declaración  jurada del ex Alcalde del mismo municipio Ricardo Chajin Florian.   

A   continuación   hace   una  extensa  transcripción  de  las  razones  aducidas  en  el  memorial  mediante  el  cual  sustentó  el  recurso  de  apelación contra la sentencia de primera instancia,  para   concluir   que   las  pruebas  allí  reseñadas  llevaban  a  un  único  diagnóstico,   a  saber  que  no  existía  prueba  alguna  en  contra  de  los  procesados.   

Bajo   lo   que   titula   “incidencia   de   las   irregularidades   anotadas   en   el   fallo  recurrido”,   sostiene   que   el   “inaceptable  criterio” de los juzgadores  llevó  a  ignorar  por completo la existencia y significación jurídica de las  pruebas  reseñadas  en  su  memorial de impugnación de la sentencia de primera  instancia,  las  que,  de  haber  sido  tenidas  en  cuenta, habrían llevado al  juzgador  a  la conclusión opuesta, es decir que la imputación formulada en su  momento  contra JOSÉ JAIME LUNA ORTIZ no tenían porque prosperar y, por tanto,  se le habría absuelto de los cargos.   

Finaliza solicitando que se case la sentencia  y  en  su  lugar  se  dicte  fallo de reemplazo que necesariamente tiene que ser  absolutorio.   

          2.                         Demanda presentada a nombre del procesado ARTURO  FRANCISCO LACOUTURE BARROS.   

            

          Aunque  el defensor formalmente formula dos cargos, en realidad trae  una  argumentación  idéntica  en cada uno de ellos, razón por la cual la Sala  los resumirá en uno sólo, de la siguiente manera:   

          Con  fundamento en la causal tercera de casación acusa la sentencia  de  haberse dictado en un juicio viciado de nulidad por violación al derecho de  defensa.   

          Según  el  defensor,  al  procesado  se le acusó y condenó por el  delito  de  peculado  por  apropiación  originado en unos hechos por los cuales  nunca  se  le  interrogó en la indagatoria tal como lo dispone el artículo 360  del Código de Procedimiento Penal.   

Dice que tal afirmación es verificable en el  acta  de  la diligencia que obra en  los folios 186 a 189 del expediente en  la  que  se  observa  que  el interrogatorio “giro en  torno    al    incumplimiento    del    contrato    de    suministro    y   así  sucesivamente”.   

Considera  que  es  tan  grave  el perjuicio  irrogado  por  la  omisión  del  interrogatorio  con  relación  a  los  hechos  constitutivos  de peculado, que el procesado se confió en que su comportamiento  ni  siquiera se acomodaba a conducta punible alguna y, que en el más extremo de  los  casos,  se  encontraba  frente “al puro y simple  incumplimiento         de        una        obligación        civil”.   

Agrega que con dicha omisión se le cercenó  a     su     defendido     “el    principio    del  contradictorio”, que de acuerdo con el artículo 251  del  Código de Procedimiento Penal vigente para aquella época, le permitía al  procesado  “no  sólo  pedir  y aportar, sino tachar  pruebas”,  ejercicio  que,  en  el  caso  concreto,  habría   llevado   al   desvanecimiento   de   los  cargos  por  el  delito  de  peculado.   

Concluye solicitando a la Corte que enmiende  el  error casando la sentencia y decretando la nulidad de lo actuado a partir de  la  resolución  que  ordenó el cierre de la investigación, advirtiendo que la  nulidad  proviene  de  haber  privado de oportunidad al procesado para ejercer a  plenitud y conforme a derecho su defensa material.   

De las motivaciones contenidas en el segundo  cargo,  sólo  se destaca, por ser diferente a las ya reseñadas, la afirmación  según  la  cual  la  Fiscalía  varió  en  la  resolución  de  acusación  la  calificación  jurídica  de  la conducta imputada al procesado LACOUTURE BARROS  en   la  resolución  de  la  situación  jurídica,  sin  habérsele  escuchado  previamente  en  ampliación  de  indagatoria,  aspecto que ninguna atención le  mereció al Juez de primera instancia.   

          CONCEPTO  DEL  MINISTERIO  PÚBLICO            

1.   Frente  a  la demanda presentada a  nombre del procesado JOSÉ JAIME LUNA ORTIZ   

     

1. Primer cargo     

Atendiendo a las circunstancias que rodearon  la  contratación  objeto  de  la  investigación, deduce la Procuradora Primera  Delegada  para la Casación Penal que si bien las obras debían ejecutarse en el  municipio  de  Tamalameque,  tanto el convenio como el contrato fueron suscritos  en  la  ciudad  de  Valledupar  y  la  sede de la sociedad Fas Ltda  Ltda.,  representada  por  el  procesado  LACOUTURTE  BARROS, también está en la misma  ciudad.   

Por  lo tanto, la Procuradora no comparte lo  expuesto  por  el  defensor,  pues  en  su criterio el hecho que dio origen a la  investigación  penal no fue otro que la apropiación de una suma de dinero cuya  destinación  era la adquisición de bienes para la construcción del acueducto,  y  posteriormente,   también le fue imputado a los procesados el delito de  celebración    de    contrato   sin   el   cumplimiento   de   los   requisitos  legales.   

Bajo  ese entendido, no es el incumplimiento  por  parte  del  contratista  lo esencial en el caso, sino la celebración de un  contrato   sin  el  cumplimiento  de  los  requisitos  legales,  además  de  la  apropiación  de  dineros  que  debían  estar  destinados  a la adquisición de  bienes    para    la    construcción    del    acueducto   del   municipio   de  Tamalameque.   

De  allí  que,  agrega,  el  Juez Penal del  Circuito  de Valledupar no desconoció la división territorial para efectos del  juzgamiento  porque  los  hechos  fueron  ejecutados en la ciudad de Valledupar,  razón  por  la que no existe la nulidad invocada por el demandante, y por ello,  el cargo no debe prosperar.   

     

1. Segundo Cargo     

Para  la  Procuradora  Delegada la decisión  tomada  por  el  Juzgado  Cuarto Penal del Circuito en auto del 24 de octubre de  2001,  negando  la  solicitud  de  acumulación  de  procesos  impetrada  por el  procesado, fue adecuada a la normatividad vigente.   

Además,   dicha  decisión  que  también  comprendió   la   fijación   de   fecha  para  la  celebración  de  audiencia  preparatoria,  fue comunicada mediante oficios Nos. 4262 y 4558 de 25 de octubre  de  2001  al  procesado  LUNA ORTIZ y a su defensor, respectivamente, por lo que  considera  que  si  bien  existió  una  irregularidad  al no haberse notificado  personalmente  la  decisión  al  procesado  que  se  encontraba  privado  de su  libertad,   la   misma   no  tiene  la  vocación  de  invalidar  la  actuación  subsiguiente.   

Ello porque, de un lado, el auto fue conocido  por  el procesado y su defensor y,  de otro, en el trámite de la audiencia  preparatoria  ninguno  de  estos  sujetos procesales se refirió a la actuación  presuntamente  irregular,  cuando  era  el  momento  procesal  oportuno, dejando  precluir  dicha  oportunidad  que  el  legislador previo para hacer esa clase de  peticiones.   

Por tanto, concluye, el cargo tampoco tiene  vocación de prosperidad.   

1.3            Tercer Cargo   

          Reseña  la  Procuradora  que  desde la resolución de acusación la  Fiscalía  valoró  el  testimonio  del  señor  Víctor  Camacho  Vega, el cual  también  fue  considerado en las sentencias de primera y segunda instancia, tal  como lo demuestra con la cita de los apartes pertinentes.   

         

Destaca que es el mismo censor quien a pesar  de  alegar  que la prueba no fue tenida en cuenta por los falladores, a renglón  seguido  se  refiere al análisis realizado en las instancias y a la valoración  probatoria  de  la  misma,  desconociendo la técnica de casación que rige esta  clase de errores.   

Concluye   que   tanto  por  la  errónea  formulación,  como por el aspecto de fondo en que tampoco acertó el censor, el  cargo  no  debe  prosperar,  motivo  por el cual solicita a la Corte no casar la  sentencia impugnada.   

          2.                         Demanda presentada a nombre del procesado ARTURO  FRANCISCO LACOUTURE BARROS.   

Para  la  Procuradora  basta  revisar  la  indagatoria   rendida   por   el  señor  LACOUTURE  BARROS  para  observar  que  contrariamente  a  lo  alegado  por  su  defensor,  el interrogatorio al que fue  sometido  estuvo orientado justamente a esclarecer los hechos denunciados por el  funcionario  de Findeter, es decir, lo relacionado con la entrega del anticipo y  demás  sumas  recibidas  para  la  adquisición  de  tubería  y accesorios con  destino   a  la  construcción  del  acueducto  del  municipio  de  Tamalameque.   

En tales condiciones, el Ministerio Público  considera  que  no es posible afirmar que el procesado fue sorprendido a última  hora  con  la  imputación  de  los  hechos por los que finalmente fue acusado y  condenado,  y  por  lo  mismo que no tuvo oportunidad de saber de qué tenia que  defenderse.   

Recuerda  que  la disposición vigente para  cuando  se  recibió  la  indagatoria  (artículo 360 del Decreto 2700 de 1991),  solamente  exigía  que  el  funcionario  judicial  interrogara  al  imputado en  relación  con  los  hechos  que  originaron  su vinculación, por lo que no era  necesario     preguntar     al     procesado     sobre     la    “imputación  jurídica provisional”, como  sí lo reclama el actual artículo 338 de la Ley 600 de 2000.   

De manera que si los hechos que motivaron la  vinculación  de LACOUTURE fueron aquellos relacionados con su participación en  la  celebración y ejecución de un contrato, la apropiación de los dineros del  Estado  formó  parte  de  la  controversia fáctica y jurídica durante todo el  proceso,  por lo que es evidente que en tales circunstancias no puede predicarse  violación del derecho de defensa.   

Por  consiguiente considera que el cargo no  puede prosperar.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  Sobre la demanda a nombre del procesado  JOSÉ JAIME LUNA ORTIZ.   

          1.1. Primer cargo. Nulidad por falta de competencia   

Si  bien  es  cierto  que  la  Sala  tiene  establecido  que la incompetencia del funcionario resulta a la postre violatoria  del  debido  proceso  y  puede  dar  lugar  a  la  declaratoria de nulidad de la  actuación,  por  lo  que  su  alegación  en  casación  procede  por la causal  tercera,  tal como lo asumió en este caso el casacionista, no puede sin embargo  aceptar  el desarrollo que le imprime a la censura, pues dejó de considerar que  a   esta  clase  de  desaciertos  se  llega  por  haberse  incurrido  en  vicios  in  iudicando, es decir en el  acto   mismo  de  juzgar,  por  lo  que  su  desarrollo  debe  guiarse  por  los  lineamientos  técnicos  de  la causal primera, optando por una de las dos vías  establecidas para ella.   

Así, si se opta por la directa es deber del  censor  indicar las disposiciones que el juzgador aplicó indebidamente y de las  que  correlativamente  dejó  de aplicar, o aquéllas en las que se equivocó en  fijar  su  contenido  o alcance y las razones jurídicas de este desacierto, sin  que  por  dicha  vía sea procedente controvertir la apreciación probatoria. Si  la  transgresión a la ley se originó en errores de apreciación probatoria, es  su  deber  concretar cada uno de ellos, si de existencia, identidad, legalidad o  convicción,  y demostrar su incidencia en la violación de la ley, y, por ende,  la  falta  de  competencia del órgano jurisdicente con compromiso de la validez  del juicio.   

            

En  este caso, según lo que se extracta de  la  formulación del cargo, para que la propuesta invalidatoria del casacionista  tuviera  alguna  coherencia,  debía  acreditar  que los juzgadores de instancia  incurrieron  en  error  de  hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas  que  demostraban  que  los  hechos  tuvieron  ocurrencia  exclusivamente  en  el  circuito  de  Chiriguaná, Cesar, y no en el de Valledupar, y que a consecuencia  de  esa  errada apreciación probatoria se dio lugar a la falta de aplicación o  la  aplicación  indebida  de  la  norma  que  establece  la  competencia  y, en  consecuencia,  debido a esto el juzgamiento se llevó a cabo por funcionario que  carecía de ella.   

Pero  nada de esto hizo el demandante, pues  en   su   argumentación   se  limitó  a  decir  que  como  el  “prestatario  ante  Findeter  era  el  municipio de Chiriguaná y los  hechos  materia  de  la investigación sucedieron en dicho municipio”,  el  juicio  debió  adelantarse  ante  el Juez del Circuito de  Chiriguaná  y no ante el de Valledupar, sin explicar en qué aspecto fáctico o  jurídico  se  funda  para llegar a dicha conclusión, cuál en concreto el tipo  de  error  probatorio cometido por los juzgadores, cómo se estructura éste, ni  cuál  habría  de  ser  el correcto entendimiento de la prueba que llevaba a la  conclusión  que  pregona,  con  lo  cual  el  cargo  queda  sin  desarrollo  ni  demostración alguna.    

Pero  además  del  desacierto técnico, el  planteamiento  no  tiene  validez  alguna,  pues  como con acierto lo reseña la  Procuradora  en su concepto, los hechos de que da cuenta el proceso señalan que  si  bien  la  obra  objeto  del  contrato  S-006/96,  suscrito entre el Director  Ejecutivo  de  Asomineros,  JOSÉ  JAIME LUNA ORTIZ, y el Gerente de Inversiones  Fas  Ltda.,  ARTURO  LACOUTURE  BARROS,  debía  ejecutarse  en  el municipio de  Tamalameque,   el  contrato  cuya  ilegalidad  se  cuestiona  por  la  falta  de  requisitos  legales,  se  suscribió  en la ciudad de Valledupar, donde también  tenía  su  sede  la  sociedad Fas Ltda., a cuyo representante se le atribuye la  apropiación,  a título de cómplice, de dineros que debían estar destinados a  la  adquisición  de  bienes  para  la construcción del acueducto del municipio  afectado.   

          A  esa  misma conclusión arribó el Juzgado de Valledupar cuando en  auto  del  25  de  septiembre de 2001 resolvió la petición de nulidad invocada  por  el  defensor  de  LUNA  ORTIZ  con  base en los mismos argumentos que ahora  expone en esta sede. Dijo en tal oportunidad el Juzgado que:   

“Observamos que el contrato fue celebrado  en  Valledupar,  el  13  de  noviembre  de  1996, conviniendo en el mismo que el  municipio  sede  de  Asomineros  es esta localidad; de donde se desprende que la  celebración  formal  del  contrato  fue  en  este  Municipio  y donde ha debido  allegarse  o cumplirse todos los requisitos requeridos para el contrato, además  las  actas  posteriores  de  giro  de  anticipos se hicieron en Asomineros (esta  ciudad).  Resulta  claro  que  los  hechos  que  incursionaron a delito (como la  omisión  de  los  requisitos)  ha  debido tener lugar en Asomineros Valledupar,  donde  se  suscribió  el  contrato, así mismo los valores objeto del peculado,  fueron  entregados  y  recibidos  en  la misma Asociación (…)”.           

         Por  lo  tanto,  el conocimiento del juicio por parte del Juez Penal  del   Circuito  de  Valledupar  no  desconoció  las  normas  sobre  competencia  territorial,  porque  los  hechos  investigados fueron ejecutados en esa ciudad,  razón  por  la  cual se descarta la configuración de  la irregularidad denunciada.   

        En consecuencia, no prospera la censura.   

         

1.2.  Segundo  cargo.  Nulidad por falta de  notificación de un auto interlocutorio.   

          En  este cargo, pretende el defensor que se declare la nulidad de lo  actuado  a  partir  del  auto  del  24  de  octubre de 2001, mediante el cual el  Juzgado  de  primera  instancia  negó  la acumulación de procesos por no haber  sido  notificado personalmente al procesado LUNA ORTIZ, quien se hallaba privado  de    su    libertad.                      

            

          En  verdad  que  mediante el mencionado auto la entonces Juez Cuarta  Penal  del  Circuito  de  Valledupar despachó desfavorablemente la solicitud de  acumulación  presentada por el procesado, tras considerar que los hechos que se  juzgaban  en  los procesos que paralelamente cursaban contra el mismo LUNA ORTIZ  eran  distintos a los juzgados en este caso, por lo que no concurría ninguna de  las  causales  de  conexidad  establecidas  en  el  artículo  90 del Código de  Procedimiento  Penal, norma que por lo demás sólo era aplicable en la etapa de  la investigación.   

Dicho auto interlocutorio, es cierto, no se  notificó  personalmente  al procesado LUNA ORTÍZ en la forma establecida en el  artículo   178   de   la   Ley   600   de   2000,   esto   es   “leyendo  íntegramente  la  providencia  a  la  persona  a  quien se  notifique,  o permitiendo que ésta lo haga”, lo cual  era  necesario porque se hallaba privado de su libertad, limitándose el Juzgado  a  comunicar el sentido de la decisión mediante oficio dirigido al procesado en  el    centro    carcelario,    de    cuyo    efectivo   recibo   no   se   tiene  constancia.   

Tal   forma   de   comunicación,   debe  reconocerse,  no suple el método especificado en la ley, porque frente a él no  se  tiene  la  certeza  del  enteramiento  personal al procesado detenido y, por  tanto,  no  podría  entenderse como supletoria del mecanismo contemplado en las  normas  de  procedimiento  para  la notificación y publicidad de las decisiones  judiciales.   

Sin  embargo,  observa  la  Sala  que  el  reproche  se  queda  en  el  mero enunciado porque el  demandante  no  demostró el influjo que tuvo ese supuesto error de actividad en  la   sentencia   recurrida,   pues   conforme  con  lo  establecido  en  el  artículo  310  de  la  Ley  600 de 2000, el sistema de las  nulidades  en  nuestro  medio  se  fundamenta, entre otros, en los principios de  trascendencia y convalidación.   

Así,  de  un lado, quien alegue la nulidad  está  en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las  garantías  constitucionales  de  los  sujetos  procesales o desconoce las bases  fundamentales  de  la  instrucción  y/o  el  juzgamiento (trascendencia), y, de  otro,  aunque  se  configure  la  irregularidad,  ella puede convalidarse con el  consentimiento  expreso  o  tácito  del sujeto perjudicado, a condición de ser  observadas las garantías fundamentales (convalidación).   

En  este caso, aceptando que el auto del 24  de  octubre  de 2001 no fue notificado regularmente al procesado LUNA ORTIZ, del  análisis  de  la  secuencia  procesal subsiguiente, y la actitud asumida por el  procesado  y  su  defensor,  se  concluye  que  los  interesados consintieron la  situación   procesal   que   se  presentó,  provocando,  con  su  actitud,  la  convalidación  de  la  irregularidad,  pues  nunca  reclamaron por la omisión,  concitando   en   cambio  la  prosecución  del  trámite  procesal.   

Pero  además,  el  cuestionamiento resulta  absolutamente  intrascendente, pues una irregularidad de tal índole no tendría  la  virtualidad de afectar la eficacia del proceso, ni modificar el contenido de  la  sentencia,  porque,  de  un  lado,  como  lo  reseña  la  Procuradora en su  concepto,  la  decisión  contenida  en  el  auto irregularmente notificado, fue  adecuada  a  la  normatividad vigente, y, de otro, el tema discutido en la misma  no tenía incidencia directa con la responsabilidad del procesado.   

En  síntesis, como es claro que la aducida  irregularidad  no  podría  conducir  al  severo  efecto de la invalidación del  proceso, se desestima la censura.   

          1.3.  Tercer  cargo.  Error  de hecho por falso juicio de existencia   

Resulta  evidente, de la lectura del cargo,  que  el  reparo  elevado  por  el censor carece del fundamento necesario para su  viabilidad,  pues  lo  que  pretende  enrostrar  como  un  error  de hecho en la  apreciación  de  las  pruebas,  termina por convertirse en un simple desacuerdo  con  la  manera  como  el  sentenciador valoró el testimonio del señor Víctor  José   Camacho   Vega,   que   el   actor   señala   como   omitido   por   el  fallador.   

El  error  de  hecho  por  falso  juicio de  existencia,  ha  dicho  la  Sala, sólo es viable invocarlo cuando quiera que el  juzgador  omite valorar una prueba que por lo que ella demostraba, resultaba tan  trascendente  en  el  resultado  del  fallo,  que otra hubiera sido la decisión  tomada en la sentencia objeto de ataque.   

En  tales  eventos, no se trata de realizar  una  nueva  propuesta  de la forma como se debió analizar el acervo probatorio,  pues  ese  tipo  de  apreciaciones  no  resultan  atendibles  en  esta  sede; el  disentimiento  del  demandante no puede apoyarse en apreciaciones subjetivas, de  plena  convicción  personal,  sino  en  vicios objetivos de la prueba como tal,  bien  porque  el juzgador la hubiese ignorado, imaginado o tergiversado o porque  ante  los  vicios  de  formación  de  la misma no era viable tenerla en cuenta.   

En  el  caso  a  estudio,  si se examina el  contenido  de  las  sentencias,  el  testimonio  que  el libelista menciona como  excluido  sí  fue  tenido  en  cuenta  en ambas instancias. Así reflexionó el  Juzgado:   

“(…)  Sobre  este  hecho  también  da  cuenta  CESAR SERNA BLANCO, quien prestó sus servicios en la Unidad de Manejo e  Interventoría  de  ASOMINEROS,  pretendiendo  hacer creer que el contrato no se  cumplió  en  un  100%  porque  FINDETER no había hecho el desembolso final que  como  se  ha  visto  estaba representado en una irrisoria suma, ya que se había  hecho  un  desembolso equivalente al 95.6% del valor total de este contrato y ya  para  este  momento  el  contrato  se encontraba en total abandono por parte del  contratista  y aquí podemos aseverar que la afirmación de VÍCTOR CAMACHO VEGA  es  alejada  a  la verdad y que como almacenista del municipio de Tamalameque no  contaba  con  información  suficiente  para  saber  cuál  era el stop (sic) de  tubería  y  accesorios  que  se había contratado con la LACOUTURE BARROS, para  así  poder  precisar  si en realidad había hecho entrega de la totalidad de la  mercancía  o  si  por  el  contrario  había algún faltante, además no estaba  dentro  de  sus  funciones  verificar el cumplimiento del contrato en cuestión,  por  lo  que  es  evidente  que su testimonio lo que pretende es favorecer a los  procesados     haciendo     creer     que    cumplieron    con    el    contrato  cuestionado”.   

          Por  su  parte,  el  Tribunal  al responder uno de los motivos de la  impugnación,  que precisamente reclamaba credibilidad para este testigo, avaló  el   análisis   que   frente   al  punto  hizo  el  A  quo, de la siguiente manera:    

“Por  otro  ángulo,  no  es creíble lo  explicado  por  VÍCTOR  CAMACHO VEGA, ex almacenista y archivador del municipio  de  Tamalameque,  para  la  época  en que se celebró el contrato de suministro  S006/96,  por  cuanto  este  no contaba con elementos de juicio suficientes para  conocer  cuál era el verdadero stop (sic) de la tubería y accesorios contratos  por  Asomineros  con  el  señor  LACOUTURE  BARROS,  para  de  ahí  decir  con  precisión  y  realismo  el  monto  de la entrega de la mercancía o sí, por el  contrario,  quedaba  pendiente  un  saldo  por  entregar y ello obedece a que no  estaba  dentro  de sus funciones verificar el cumplimiento de lo pactado, por lo  que  surge  de  bulto  que  su  dicción  juramentada  no pretende otra cosa que  terciar  a favor del interés jurídico de los procesados, al hacer creer que el  señor   LACOUTURE  BARROS  entregó  finalmente  la  cantidad  de  tuberías  y  accesorios  convenidos  y  que  la obra estaba concluida en un 95.6% faltando un  tramo  de  carretera  que había comenzado a ejecutar con el material situado en  la  Casa  de  la  Cultura  destinado  para  el  acueducto  y  alcantarillado  de  Tamalameque,  sin  embargo como se dijo antes CAMACHO VEGA sólo desempeñaba la  función   de   almacenista  y  archivador  y  era  obvio  que  desconocía  los  intríngulis  de  lo  pactado  pues tampoco existe prueba en la foliatura de que  hubiese   tenido   acceso  a  ello  porque  se  escapaba  de  la  esfera  de  su  competencia…”      

Como  se  puede observar, el testimonio del  señor  Víctor  Camacho  Vega  realmente  sí  fue  objeto  de  examen  por los  juzgadores,  razón por la cual el yerro que bajo la modalidad de error de hecho  por  falso  juicio  de existencia se denuncia, carece de fundamento en cuanto la  prueba   no  fue  ignorada  o  desconocida,  sino  desestimada  ante  la  fuerza  persuasiva  de  otros  elementos de juicio analizados en el proveído censurado.   

En   consecuencia,   el   reparo  deviene  infundado.   

2.  Sobre la demanda a nombre del procesado  ARTURO LACOUTURE BARROS   

Con  fundamento  en  la  causal  tercera de  casación,  el  defensor de LACOUTURE BARROS considera que el fallo se dictó en  un  juicio  viciado  de  nulidad  por  violación al derecho de defensa, pues en  desarrollo  de la diligencia de indagatoria el Fiscal instructor habría faltado  al  deber  de  concretar  los  cargos  que  posteriormente se le hicieron por el  delito  de peculado por apropiación, lo que supone produjo efectos negativos en  la  manera  como  con  posterioridad fue afrontada la defensa, pues el procesado  asumió  que  su  comportamiento  ni  siquiera  se  acomodaba a conducta punible  alguna,   y  que  en  el  más  extremo  de  los  casos,  se  encontraba  frente  “al  puro y simple incumplimiento de una obligación  civil”.   

Soportado  este  reproche en la precariedad  del  interrogatorio  que  acusa  le  fue  hecho  al imputado en la diligencia de  inquirir,   su  genérica  afirmación  no  posibilita  en  principio  reconocer  específicamente  en  qué  términos  se  produjo  la  supuesta  omisión.  Sin  embargo,  basta  observar  el  contenido  de  la  diligencia de indagatoria para  descartar  la  sostenida  falencia  en su desarrollo y la comprensión que sobre  los     hechos    objeto    de    averiguación    inexorablemente    tuvo    el  imputado.   

En  este  sentido  debe  recordarse  que de  acuerdo  con  lo  que  disponía  el  artículo 360 del Código de Procedimiento  Penal  con  sujeción al cual se adelantó la diligencia (decreto 2700 de 1991),  una  vez  cumplidas  las  advertencias  previas  al  por  indagar (artículo 358  ídem),   “el  funcionario  judicial  interrogará al imputado en relación con  los   hechos   que   originan   su   vinculación”.   

En  cumplimiento  de  ese precepto, como lo  reseña   la   Procuradora,   la  indagatoria  se  orientó  inicialmente  a  la  información  sobre  la  sociedad  Inversiones  Fas  & Cía Ltda., en la que  LACOUTURE  ejercía como representante legal. Posteriormente el procesado entró  a  explicar  el  desarrollo  del  contrato  S-006  de 1996, los problemas que se  presentaron  por  la  demora  en  el  pago del anticipo y los posteriores por la  pérdida    de    parte   de   la   tubería   en   el   propio   municipio   de  Tamalameque.   

De   manera   específica  el  Fiscal  le  interrogó  sobre  la  suma de $239.000.000.oo recibida hasta el día 7 de julio  de  1997,  formulándole  al  respecto  diversas  preguntas  relacionadas con el  objeto  de  la  investigación  y  en forma especial e inequívoca, siguiendo el  decurso   de   los   acontecimientos,   le   formuló   la  siguiente  pregunta:  “…cuál  el  motivo para que habiendo recibido tal  cantidad  de  dinero  equivalente por lo menos al 90% del valor del contrato, no  se   haya   cumplido  para  esa  fecha  con  los  objetivos  del  mismo,  cuando  prácticamente  se  había  cancelado  la totalidad del contrato?”.   

Pregunta que a continuación de la respuesta  recibida  fue  complementada  con  el  siguiente  interrogante:  “Siendo  que  usted para el mes de febrero de 1997 ya había recibido  $206.000.000.oo  de  los  $249.000.000.oo del contrato, cuál el motivo para que  en  la  fecha  subsiguiente no se entregara la mercancía que ascendía a dichos  valores? ”   

Por  tanto,  no corresponde a la verdad y  resulta  entonces infundada la afirmación del actor según la cual, a LACOUTURE  BARROS  no  se le inquirió sobre los hechos de este proceso, y específicamente  sobre  los  que  configuraron  el  delito  de  peculado  por  apropiación, como  tampoco,  en  consecuencia  desde  luego  lo  es, que esta circunstancia hubiese  determinado  restricción  alguna  para  el  ejercicio  de su defensa material o  técnica,  pues  los  hechos  que  motivaron  su  vinculación  fueron  aquellos  relacionados  con su participación en la celebración y ejecución del contrato  S-006/96,  que  motivó  el  giro de los dineros del Estado que fueron objeto de  apropiación, lo cual quedó claro durante todo el proceso.   

La disposición arriba citada, vigente para  cuando  se  recibió  la  indagatoria  al  imputado  LACOUTURE BARROS, solamente  exigía  que  el  funcionario  judicial interrogara al imputado en relación con  los  hechos  que  originaron  su  vinculación,  tal  como  lo  hizo  el  fiscal  instructor  en este caso, por lo que para entonces no era necesario preguntar al  procesado     de     manera     específica     sobre     la     “imputación  jurídica  provisional” como  lo  reclama  ahora  el  actual  artículo 338 de la Ley 600 de 2000 que todavía  rige  para  las indagatorias por hechos ocurridos antes de la vigencia de la Ley  906 de 2004.   

Finalmente, es confuso, incompleto y carente  de  desarrollo,  el  argumento según el cual la Fiscalía varió ilegalmente la  calificación  jurídica  de  la conducta imputada al procesado LACOUTURE BARROS  en  la  resolución  de  la  situación jurídica, sin escucharlo previamente en  ampliación de indagatoria.   

          No  obstante,  la  Sala  advierte que si bien cuando la Fiscalía de  primera  instancia  resolvió  la situación jurídica de los procesados lo hizo  por  el  delito  de peculado por extensión, que tipificaba el artículo 138 del  decreto  100 de 1980, tal decisión fue impugnada por el Ministerio Público, lo  que  motivó  que  la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar  modificara  la  imputación, al estimar que la conducta se adecuaba al delito de  peculado  por apropiación en los términos del artículo 133 del mismo código,  razón  por  la  cual  la  imputación siempre giró alrededor de esta conducta.   

          Consecuente     con    esta    motivación,    se    desestima    la  censura.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar el fallo  recurrido.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                 EDGAR LOMBANA TRUJILLO     

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN      JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                          MAURO SOLARTE PORTILLA   

Comisión   de  servicio   

Teresa Ruiz Nuñez  

Secretaria  

    

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