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Proceso No 23409
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta número 051
Bogotá D.C., veintidos de junio de dos mil cinco.
Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de revisión presentada en su propio nombre por Jorge Orlando Alzate Aponte, quien fuera condenado por el Juzgado octavo penal del circuito y por la Sala de decisión penal del Tribunal Superior de Cali, como autor de los delitos de secuestro y hurto calificado y agravado.
ANTECEDENTES
1. El demandante, quien concurre en su propio nombre, pretende que se “estudie nuevamente” la decisión de la Sala penal del Tribunal superior de Cali, pues estima que mediante ella se vulneró el principio de la reformatio in pejus, al habérsele agravado la pena que le fuera impuesta por el Juzgado octavo penal del circuito de la misma sede.
2. Solicita igualmente que se estudien nuevamente los aspectos fácticos y jurídicos de las sentencias, pues en ellas se lo condenó, equivocadamente a su juicio, como autor de los delitos de hurto calificado y agravado y secuestro, pese a que esa no era su finalidad, pues su vocación no era otra que la de hurtar el vehículo y no retener u ocultar a persona alguna.
3. Aduce, con esos propósitos, que la demanda la fundamenta en las causales 2, 4 y 5 del artículo 220 del código de procedimiento penal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La demanda debe inadmitirse por las siguientes razones:
En primer lugar, la demanda de revisión, aun cuando una interpretación simplemente gramatical del artículo 221 de la ley 600 de 2000 parecería indicar lo contrario, debe presentarse a través de abogado titulado e inscrito, cualificación esta que el condenado no demuestra.
No se trata de una exigencia meramente formal, pues ella está vinculada con los propósitos de la acción que no son otros que los de remover la intangibilidad de la cosa juzgada y afianzar el concepto de justicia material, aspectos que requieren de una argumentación especializada y altamente técnica, apegada a las causales y requisitos del artículo 222 del código de procedimiento penal.
Claro, porque la acción de revisión, como se dijera en anterior oportunidad, siendo ponente quien cumple ahora igual cometido, “no se instauró como un medio alternativo para revisar el proceso mediante la creación de una instancia adicional a las ya existentes, sino como un mecanismo para restaurar la vigencia del orden justo cuando las sentencias se fundan, entre otros, en actos que comprometen la validez y legitimidad del sistema penal, o en cambios de jurisprudencia con incidencia en la cuestión decidida.” 1
Las altas exigencias de la demanda impiden, además, que el ciudadano del común esté en incapacidad de satisfacerlas, como la Corte precisamente lo ha advertido en los siguientes términos:
“1. De conformidad con el artículo 221 del estatuto procesal, el sentenciado se encuentra facultado para promover la acción de revisión contra un fallo adverso a sus intereses, lo cual no significa que si carece de la calidad de abogado titulado legalmente autorizado para ejercer la profesión, se halle legitimado para presentar la demanda, pues de conformidad con el artículo 127 ejusdem ‘para los fines de su defensa el sindicado deberá contar con la asistencia de un abogado escogido por él o de oficio’ ”.
“Obedece esta limitante a que la acción de revisión corresponde a una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición, y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos, como igual se exige en casación (art. 209 del Código de procedimiento penal), pues el hecho de no haberse contemplado expresamente para la revisión, como sí lo estaba en el Decreto 2700 de 1991 (art. 233), no puede entenderse que dicha exigencia hubiere dejado de regir, ya que a estos efectos el inciso último del artículo 127 del estatuto procesal establece que ‘En todo caso si el sindicado fuere abogado titulado y estuviere autorizado legalmente para ejercer la profesión, podrá de manera expresa aceptar y ejercer su propia defensa sin necesidad de apoderado’, significando, entonces, contrario sensu, que en caso de no contar con dicha calidad, siempre deberá estar asistido por quien sí la tenga”.
“Por manera que si en el sentenciado concurre la calidad de profesional del derecho, bien puede actuar como demandante en revisión bajo la condición de que se identifique como tal, legitimidad que no resulta acreditada en el evento contrario, dado que por su propia naturaleza, la presentación de la demanda está reservada a un abogado titulado como acto de postulación, precisamente por el carácter eminentemente técnico y rogado que el instrumento ostenta” 2.
Precisamente por razón de esa carencia, la demanda está colmada de múltiples deficiencias: ni siquiera se anexo copia de los fallos de primera y de segunda instancia y no se especificaron los supuestos de hecho y los fundamentos jurídicos de las causales invocadas.
En fin, el demandante carece de la capacidad y legitimación para concurrir a esta sede, y la demanda carece del desarrollo que las causales que se invocan reclaman, expresando una confusión de institutos de tal magnitud que su inadmisión es impostergable (artículos 222 y 223 del código de procedimiento penal).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de revisión propuesta en su propio nombre por Jorge Orlando Alzate Aponte.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE
MARINA PULIDO DE BARON
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALAN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PÉREZ PINZON JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Corte Suprema de Justicia, auto del 9 de febrero de 2005, M.P. Mauro Solarte Portilla.
2 Auto del 20 de agosto de 2002. M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll. Rad 18807. Cfr., en el mismo sentido, auto del 19 de mayo de 2004, radicación 22002, M.P. Marina Pulido de Barón.