23413(22-06-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23413  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                    MAGISTRADO PONENTE   

                                                    DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                                    APROBADO ACTA No. 51   

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos  mil cinco (2.005).   

VISTOS:  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del procesado  CARLOS  EMILIO  POSADA  GONZÁLEZ  contra la sentencia proferida por el Tribunal  Superior  de esta ciudad el 2 de febrero de 2.004, confirmatoria de la decisión  de  primer  grado emitida por el Juzgado 42 Penal del Circuito que lo condenó a  la  pena principal de 32 meses de prisión como responsable del delito de estafa  agravada.   

HECHOS:  

La  síntesis  del  aspecto  fáctico en este  asunto aparece en la sentencia recurrida, así:   

“El  7 de junio de 1994, Aura María Toledo  Pimentel  celebró con el procesado en mención contrato de compraventa sobre un  vehículo  de  servicio  público,  microbús, marca chevrolet, modelo 1.993, de  placas   SGD  229,  por  valor  de  $27’000.000.oo,  entregando  el  vendedor a la compradora una tarjeta de  propiedad  a  nombre  de Orlando Poveda Granados sin gravamen alguno; se acordó  en  el  contrato  que  una  vez se cancelara el precio, se haría el traspaso de  propiedad.   

Efectuado  el pago total de dicha obligación  varios  meses  después,  el  vendedor  entregó  a la compradora una tarjeta de  propiedad  a  su nombre pero gravada con prenda sin tenencia a favor de la firma  “INTERCRÉDITOS”   de  la  ciudad  de  Cali  por  deuda  de  $12’.000.000.oo  contra  el  automotor  se  produjo  decisión  de  embargo  en  el  Juzgado  8°  Civil del Circuito de esa  ciudad”.   

LA DEMANDA:  

Sendos cargos afirma postular el defensor del  procesado contra la sentencia impugnada.   

El           primero,  dice  postularlo  por  la  vía  directa  de violación a la ley sustancial, por falta de aplicación del art. 29  de  la  C.P.,  así como los arts. 1496 a 1886 del C.C. y arts. 396 y 406 del C.  de   P.C.   ,   construyendo   erróneamente   los   elementos   del  delito  de  estafa.   

Afirma enseguida el actor haber desconocido el  fallador  el  principio  de  favorabilidad,  así  como el de prevalencia “del  derecho  sustancial sobre el material, lo mismo cayo (sic) en una clara omisión  a  realizar  una  verdadera  valoración  y  apreciación  de las pruebas que se  recaudaron   en   el   proceso”,   incurriendo  en  errores  “manifiestos  y  ostensibles”,   al  realizar  la  operación  mental  de  valoración  de  las  pruebas.   

En  general,  el Tribunal incurrió “en una  errónea  valoración y apreciación de la conducta investigada”, toda vez que  la  negociación  celebrada  entre  denunciante  y  procesado  fue  un  “hecho  jurídico”,  como  que  se  trató simplemente de una contratación bilateral,  promesa  de  compraventa,  que  debió  resolverse  con base en disposiciones de  orden civil.   

Para  el libelista, el Tribunal le otorgó al  contrato  unos  efectos  probatorios  que  no  le  corresponden,  pues  como  se  desprende  del  acervo probatorio se trató de un documento hábil para efectuar  reclamaciones  de  orden civil, según se desprende de sus cláusulas, a través  por  ejemplo  de  un  proceso  ordinario,  desconociendo  la  “buen  fe” del  inculpado.   

Reitera,  en  extenso,  que  se  trató de un  negocio  eminentemente  civil  y que ha debido ser ante la jurisdicción privada  que  se resolviera el contrato, así como señala varios aspectos que asegura no  fueron  tomados  en  cuenta  por el juzgador en torno a la conducta juzgada y en  concreto  que  se  estaba  frente  a  un  asunto sólo civil, dado que según su  criterio está plenamente demostrada la índole de la negociación.   

Alega,  pese  a  lo anterior, que tampoco los  juzgadores  habrían  acometido  una  investigación integral, cuando la duda ha  debido,  entonces,  favorecer  al  procesado,  ni  se  ocupó  el  Tribunal  del  contenido  exacto  de  la apelación, con desmedro, inclusive, de que la quejosa  no  habría  sufrido quebranto económico alguno, pues el vehículo negociado se  encuentra trabajando en la actualidad.   

Como           segundo   reproche,   que  asume  con  el  carácter  subsidiario,  de  nuevo alude a la falta de aplicación del artículo  29  superior,  sobre  la  base  de  que  no  habría  hecho  el sentenciador una  valoración  probatoria  sobre  la  indiferencia del sindicado frente al delito,  que  dice  no  estar  probada,  o  dar por ciertos perjuicios de la víctima que  tampoco  se  establecieron,  o  la  “duda”  que  dice  existe  frente  a  la  desaparición  de  la  firma  Intercrédito  la  resuelve en contra del acusado.   

Enfatiza  el actor en que la personalidad del  incriminado  fue  un aspecto sobre el que no se averiguó, de modo que no podía  el  Tribunal  descalificarla  sin  elementos  probatorios  y  así  denegarle la  condena  condicional,  oponiéndose  a  los  juicios  contenidos en la sentencia  sobre dicha materia.   

Destaca,  en  su lugar, aquellos aspectos que  asume  deberían  servir  a  favor del procesado, como el hecho de no contar con  antecedentes,  o  que  la  firma  Intercréditos  desapareció del comercio y la  quejosa  nunca fue despojada de la tenencia del automotor, que la parte civil no  demostró  perjuicios,  que cuando se contrató ya el bien tenía prenda, que el  propio  implicado  aceptó  que con el saldo de la deuda se cubrieran los vicios  redhibitorios que pudieran existir.   

Solicita, así, que en caso de no prosperar el  primer  reproche,  se  acceda  a  este  concediendo  la  condena  de  ejecución  condicional al procesado.   

Finalmente  solicita que si los cargos no son  aceptados, se case oficiosamente el fallo.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Es  realmente  copiosa  y  reiterativa la  doctrina  de  la  Sala que se decanta a través de varios lustros a partir de la  naturaleza  predicable  de  la  casación  como  recurso  extraordinario, que en  términos  de  la  normativa  que  lo regenta, como sucede en este caso bajo las  previsiones  contenidas en el Capítulo IX del Título V de la Ley 600 de 2.000,  señala  que  el  mismo  se  consolida  mediante la aportación de un escrito de  demanda  cuya  elaboración  exige  el  lleno  de unas especiales exigencias por  tratarse  de  un  instrumento de impugnación rogado, cuya viabilidad además de  estar  delimitada  por  específicas  condiciones de punibilidad atendiendo a su  concreta  modalidad,  supone  al  propio tiempo que la expresión de los motivos  por  los cuales resulta procedente se haga con apego a las causales previstas en  la  Ley  dentro  de  los  derroteros  de  orden  técnico  en que cada una tiene  fundamento  y  origen,  sin  que  sea  dable  mezclarlas entre si, ni compatible  fusionar  argumentos  de  una  con  los  de las demás, dado que es su carácter  independiente y enteramente autónomo el que con rigor la orienta.   

2. Bien ha tenido que enfatizarse por ello en  que  la  demanda  de  casación  no puede ser un escrito de libre presentación,  formal  y  material,  pues  ni la enunciación de las causales que se aducen, ni  los  cargos que con sustento en las mismas se exponen, pueden estar desprovistos  del  rigor  y  requisitos  que le son inherentes acorde con la ley, en forma tal  que  las  censuras expuestas deben contener la inequívoca mención de la causal  escogida,  debiendo  además  expresar,  de  manera  consiguientemente  clara  y  precisa, sus fundamentos.   

3. En el caso presente estas básicas nociones  se  ha  hecho  imperativo  recordar,  pues  el demandante sin detenerse en forma  mínima  en  su  cumplimiento,  ha  postulado  dos  aparentes  cargos  contra la  sentencia,  confluyendo  en  las dos censuras toda suerte de argumentaciones sin  ilación,  sin  lógica  y  sin  el  más  mínimo  acatamiento  a las pautas de  técnica  que  constituyen supuesto elemental para reconocer la idoneidad de una  demanda en forma.   

4.    Es   así   que   el   primer cargo dice estar edificado sobre un  ataque  al  fallo por la primera causal de casación, particularizado en la vía  directa  de  violación  a  la  ley  sustancial.  De  este  modo,  resultaba por  consiguiente  forzoso  que  el  demandante  expusiera  el  cuestionamiento  a la  sentencia  sin  atenencia  alguna  a  juicios  de valor probatorios, como que la  temática  en  el  orden  de  la  vía  directa impone una estricta sujeción al  contenido  de los hechos que se declaran probados y a la estimación de aquellos  elementos  de  convicción  considerados  y  que  han servido de fundamento para  arribar a sus conclusiones.   

5. Sin embargo, conforme queda visto, parte el  censor  de  aludir  como norma quebrantada al artículo 29 de la Carta Política  en  una inusitada referencia de un precepto superior absolutamente impertinente,  como   igual  tónica  ha  de  reputarse  tiene  la  mención  que  se  hace  al  desconocimiento  de  la  favorabilidad  y peor aún advertir que el sentenciador  habría   cometido   diversos   yerros   en   la   apreciación   del   material  probatorio.   

6.  Ignórase  por  resultar en igual sentido  inesperada,  la  afirmación  según  la  cual se vulneró “el sagrado derecho  constitucional  de  la  prevalencia del derecho sustancial sobre el material”,  que  implica  una inaudita contradicción, como que son lo sustancial o material  una misma cosa.   

De contera, el propósito del actor que emerge  en  su alegato informal, es discrepar con el carácter delictivo que se dio a la  conducta  del  procesado, en tanto que desde su margen sólo se ha tratado de un  negocio  eminentemente civil, en manifiesta oposición al contenido el fallo, lo  cual  carece  de  la más mínima viabilidad, como que la casación no revive el  proceso  a  la  manera  de  una tercera instancia que posibilite un ejercicio de  libre  alegación,  aspecto de suyo más repudiable cuando se dedica un acápite  expresamente  al  propósito de controvertir la valoración de las pruebas, todo  dentro de una vía de ataque inidónea con semejante cometido.   

7.  Las cosas no logran una mejor perspectiva  en  el  segundo ataque, como  que  las  reglas  que  conciernen  a la vía directa de violación -una vez más  aducida  con  el  pretexto  de  serlo en forma “subsidiaria”-, nuevamente se  mantienen  al  margen  de los derroteros que les son inherentes, ya que otra vez  señala  como  norma  quebrantada por “falta de aplicación” el artículo 29  superior,  refiriéndose  a diversos y divergentes temas sobre la base de que no  habría  hecho  el sentenciador una valoración probatoria sobre la indiferencia  del  procesado  frente  al  delito,  que  acusa  no  estar probada, o el dar por  ciertos  perjuicios  de  la  víctima  tampoco  demostrados, o la “duda” que  reclama  existente frente a la desaparición de la firma Intercrédito que en el  fallo  se  resolvió en contra del encausado, o el hecho de no auscultarse en el  proceso  sobre  la  personalidad  de  éste,  de  modo que no podía el Tribunal  descalificarla   sin   elementos   probatorios   y  así  denegarle  la  condena  condicional.   

8.  Es  realmente  incipiente este pretendido  cargo  y  regresa  a  la  confrontación de las pruebas, pese a enrutarse por la  vía  directa  que  como ya se anotó y bien se sabe, excluye cualquier pugna de  esta  clase.  Son múltiples y llenos de generalizaciones, aquellos aspectos que  asume  deberían  servir  a  favor del procesado, como el hecho de no contar con  antecedentes,  o  como ya se anotó, que la firma Intercrédito desapareció del  comercio  y  la  quejosa nunca fue despojada de la tenencia del automotor, o que  la  parte  civil no demostró perjuicios, también que cuando se contrató ya el  bien  tenía  prenda,  que  el  propio  implicado aceptó que con el saldo de la  deuda  se  cubrieran  los  vicios  redhibitorios  que  pudieran existir, en fin,  verdadero  listado de reparos que por la forma en que son expresados, a lo sumo,  serían  idóneos  como  un  alegato  instancial,  pero  en  manera  alguna para  provocar  un  pronunciamiento  de  fondo  a  través de la confrontación de las  presunciones  de  acierto  y  legalidad  que  amparan las sentencias atacadas en  casación.   

En  el mismo orden de impertinencia se sitúa  la  última  mención  a que alude para que si los cargos fueran desestimados la  Corte  case el fallo en forma oficiosa; por lustros la Sala se ha opuesto a esta  clase  de  peticiones inconsultas con la casación y con el propio mecanismo que  impone  a  la  Sala  el  deber  de  pronunciarse  de  oficio  cuando advierta la  vulneración  de  las  garantías  de  los  sujetos,  como que si se trata de un  pronunciamiento  de la Corte en aquellas hipótesis en que lo encuentre ajustado  en  pos  de  la  referida  preservación, es muy evidente que desborda cualquier  iniciativa  institucional  que  se  inste  como  una  fórmula  para  purgar los  defectos de una demanda de casación.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda de casación presentada  por  el  defensor  del  procesado CARLOS EMILIO POSADA GONZÁLEZ contra el fallo  proferido  por  el  Tribunal  Superior  de  esta  capital  el  2  de  febrero de  2.004.   

Contra esta decisión no procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   cúmplase   y   devuélvase  el  expediente al Tribunal de origen.   

MARINA PULIDO DE BARON  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  HERMÁN GALAN  CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                  ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO   

ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN  JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS            MAURO   SOLARTE  PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaría  

    

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