23407(30-03-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23407  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado  Ponente   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

Aprobado  acta  número  019   

Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil  cinco (2005)   

          Debería  la  Corte  definir el conflicto de competencias propuesto  por  el Juzgado octavo penal del circuito especializado de Bogotá; sin embargo,  no  lo  hará  por las razones que adelante se indicarán, con fundamento en los  siguientes   

ANTECEDENTES   

          1.  El  día  4  de julio de 2002, fueron  capturados  por  unidades  de  la  Policía  Judicial,  en compañía de Ricardo  Cardona    Velásquez,    César   Augusto   Pinzón  García  y  Franklin Orjuela  Bermúdez, cuando guardaban en el inmueble ubicado en  la  calle 54 sur, número 37 A 52, uno mas de los vehículos que habían hurtado  dentro de una continua cadena de hechos ilícitos.   

          Luego  de  ello se logró establecer que varios de los propietarios  de  los  automotores  fueron  intimidados  con arma de fuego y retenidos durante  algún  tiempo,  mientras  se  realizaban operaciones bancarias con sus tarjetas  débito,  en  una  secuencia  propia  de lo que se ha dado en llamar el “paseo  millonario”.   

          2.  El  11  de  julio  de  2002, luego de  escucharlos  en  diligencia de indagatoria, uno de los fiscales de la sub unidad  de  terrorismo,  les  impuso  a  César Augusto Pinzón  García  y  Franklin Orjuela  Bermúdez,  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva   como   presuntos   responsables  de  los  delitos  de  hurto  calificado  y agravado y concierto para delinquir     en    concurso    sucesivo    homogéneo    y    heterogéneo,  respectivamente.   

          Se  abstuvo  de hacerlo por los delitos de secuestro simple y porte  ilegal de armas.   

         

3. De acuerdo con el  decreto  2001  de  septiembre  de  2002,  la Fiscalía especializada remitió el  asunto  a  la  fiscalía  seccional,  pues  el  conocimiento  del concierto para  delinquir  agravado  se asignó mediante esa disposición a los Juzgados penales  del circuito.   

4. El 24 de octubre  de  2002, la fiscalía seccional revocó parcialmente la medida de aseguramiento  y  la  mantuvo pero solo con relación al delito de hurto calificado y agravado,  argumentando  que  por  el  delito  de  concierto para delinquir no se requería  definir   la   situación   jurídica.  Dispuso  así  mismo  el  cierre  de  la  investigación   (fs.,   7   cuaderno  2).   

5.   El  30  de  diciembre  de  2002  (fs.,  99 cuaderno 2),  la  fiscalía  seccional  calificó la investigación y acusó a  los     procesados    Pinzón    García    y    Orjuela   Bermúdez  por  su  posible participación en la comisión de los delitos de  hurto  calificado  y  agravado  (en concurso sucesivo y  homogéneo)  y  porte  ilegal  de  armas,  pero  sin  pronunciarse con respecto al de concierto para delinquir.   

6.  El  Juzgado  séptimo  penal  del  circuito  a  quien  le  correspondió  tramitar  la causa,  celebró  la  diligencia  de  audiencia  preparatoria  el  15  de mayo de 2003 y  convocó  a  audiencia  pública  para  el  día 9 de septiembre del mismo año,  diligencia  en  la cual el nuevo fiscal delegado varió  la  calificación jurídica provisional estimando que,  además   de  los  delitos  que  les  fueran  imputados  a  los  procesados,  se  estructuraban  los  de  secuestro simple y concierto para delinquir, propiciando  de  ese modo que la Juez declarara su incompetencia para continuar con el juicio  (fs.,       221      cuaderno      3).   

7. El 2 de octubre  de  2003,  el  Juzgado  octavo  penal  del  circuito  especializado “avocó el  conocimiento  del  proceso”  y  dispuso, de acuerdo con el artículo 404 de la  ley  600  de  2000,  imprimirle  el  trámite  indicado  en  el numeral 1 de esa  disposición    (fs.,   3   cuaderno   4),  razón  por  la  cual algunos sujetos procesales solicitaron las  pruebas  que  estimaron conducentes y pertinentes (fs.,  77 cuaderno 4).   

8. El 18 de junio  de  2004  se reinició la diligencia de audiencia pública, que continuó en las  sesiones  del  30  de  agosto,  11  de  noviembre  y  14  de  febrero  de  2005,  practicándose  las  pruebas solicitadas, hasta la última sesión en la que, al  concederle  la  palabra  al  fiscal,  éste  consideró  que  no  se  varió  la  calificación  jurídica,  sino  que se imputaron otras conductas, tales como el  secuestro  simple  y el concierto para delinquir, las que no fueron consideradas  en  la  inicial  resolución acusatoria, de modo que el Juez debía pronunciarse  sobre la nulidad del proceso y declararse incompetente.   

De acuerdo con ello y luego de concederles a  los  demás  sujetos procesales la palabra para que se pronunciaran con respecto  a  ese  tema,  el  Juez  octavo  penal  del  circuito  encontró  razonables los  argumentos  del fiscal y dispuso remitir el asunto a la Corte para que dirima el  conflicto  de  competencias de acuerdo con el artículo 18 transitorio de la ley  600 de 2000.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Primero:  La Corte  no  puede  resolver  un  conflicto  que no se ha trabado debidamente. En efecto,  cuando  se  trata  de  conflictos  negativos  de competencia, como la Sala lo ha  precisado,   es   indispensable   que  (i)  el  funcionario  que se declare incompetente así lo manifieste y  remita   el   proceso   al   que   considera   que   lo   es;  que  (ii)   el   funcionario  que  lo  recibe  manifieste  su  desacuerdo  con  ese  punto  de  vista  y  así lo haga saber al  Superior  que  habrá  de  decidirlo; (iii)  que  se  observe el procedimiento indicado en los artículos 93 y  siguientes    del    código    de    procedimiento    penal,   y   (iv)  que  se trate de criterios dispares  con  respecto  a  la competencia sobre unos mismos hechos y en relación con una  misma  situación  o  estado  procesal.  1   

Véase como, al manifestar el juez penal del  circuito  su  incompetencia, el juez especializado aceptó esas razones y avocó  el  conocimiento,  evitando  que  el  conflicto surgiera. Ahora, irregularmente,  después  de 14 meses, el Juez penal del circuito especializado, en perjuicio de  las  reglas  consignadas en el artículo 95 de la ley 600 de 2000, pensó que el  conflicto  inicial  podía aceptarse tardíamente y en cualquier tiempo, como si  el  proceso  penal  no  tuviese  orden  y  no  se  rigiera  por  el principio de  preclusión.   

Por estas razones, la Corte no puede decidir  un  conflicto  que  no  se  ha trabado como se debe. O lo que  es mejor, no  puede resolver un conflicto que no ha surgido.   

Tercero: Pese a que  la  Sala  no se pronunciará con respecto a cuál de los jueces tiene la razón,  ello  no  obsta para decir que ellos tienen el poder deber de realizar justicia;  proteger,   mas  que  solo  reconocer,  las  garantías  judiciales;  buscar  la  reconstrucción  de  la  verdad histórica y la correcta aplicación del derecho  sustancial.   

En ese margen no se debe perder de vista que  el  proceso  tiene  una  progresión dialéctica y en ese propósito se articula  sobre  la  base  del principio de preclusión, de modo que, en ese marco y en el  de  las  finalidades  axiológicas del proceso penal, los jueces deben lograr la  solución  del  problema planteado, buscando realizar la justicia en el marco de  la  interpretación  de  la  ley,  entendida  como  la  expresión de un proceso  democrático  en  el  cual  además  de  su  coherencia  interna  se respete los  fundamentos y valores del estado democrático de derecho.   

Bajo  esos  principios, no se puede olvidar  que  la  calificación jurídica no es un elemento que esté sujeto al vaivén o  al  querer  de  los  sujetos  procesales,  pues  como  lo ha expresado la Corte,  “debe  llegar  un  momento  en  que  la  imputación  devenga  en definitiva e  intangible,  en guarda del derecho de defensa, de la lealtad procesal, del orden  del  proceso  y  del  principio  de preclusión.” 2   Y  de  otro,  al  Juez  le  corresponde   resolver  el  conflicto,  subsanando  los  errores  subsanables  y  anulando  los  que  tienen una entidad mayor, ponderando las tensiones entre los  principios, los derechos del procesado y la necesidad de justicia.   

No  se  puede  aceptar,  en  cambio, que el  proceso  penal, por virtud de las decisiones judiciales, en lugar de realizar el  concepto  de  justicia  material que habrá de plasmar el Juez en su momento, se  convierta  en  un  elemento  de  desestabilización  mas  como  consecuencia del  desorden    y    de    las    posiciones    personales   de   quienes   en   él  intervienen.   

Como  consecuencia de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia,   

DISPONE:  

Abstenerse   de   resolver  el  conflicto  propuesto  por  el  Juez  octavo  penal  del circuito especializado. Envíese el  asunto para lo de su cargo.   

CUMPLASE  

MARINA PULIDO DE BARON  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PEREZ     HERMAN GALAN CASTELLANOS   

ALFREDO           GOMEZ  QUINTERO      EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ALVARO   O   PEREZ   PINZON         JORGE QUINTERO MILANES   

YESID           RAMIREZ  BASTIDAS           MAURO  SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

1 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de casación penal, auto del 10 de agosto de 1999,  M.P. Mario Mantilla Nougués.    

2 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de casación penal, auto del 14 de febrero de 2002,  M.P.  Jorge  Córdoba  Poveda. En el mismo sentido, sentencia del 25 de marzo de  2004, M.P. Herman Galán Castellanos.     

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