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Proceso No 23407
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta número 019
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil cinco (2005)
Debería la Corte definir el conflicto de competencias propuesto por el Juzgado octavo penal del circuito especializado de Bogotá; sin embargo, no lo hará por las razones que adelante se indicarán, con fundamento en los siguientes
ANTECEDENTES
1. El día 4 de julio de 2002, fueron capturados por unidades de la Policía Judicial, en compañía de Ricardo Cardona Velásquez, César Augusto Pinzón García y Franklin Orjuela Bermúdez, cuando guardaban en el inmueble ubicado en la calle 54 sur, número 37 A 52, uno mas de los vehículos que habían hurtado dentro de una continua cadena de hechos ilícitos.
Luego de ello se logró establecer que varios de los propietarios de los automotores fueron intimidados con arma de fuego y retenidos durante algún tiempo, mientras se realizaban operaciones bancarias con sus tarjetas débito, en una secuencia propia de lo que se ha dado en llamar el “paseo millonario”.
2. El 11 de julio de 2002, luego de escucharlos en diligencia de indagatoria, uno de los fiscales de la sub unidad de terrorismo, les impuso a César Augusto Pinzón García y Franklin Orjuela Bermúdez, medida de aseguramiento de detención preventiva como presuntos responsables de los delitos de hurto calificado y agravado y concierto para delinquir en concurso sucesivo homogéneo y heterogéneo, respectivamente.
Se abstuvo de hacerlo por los delitos de secuestro simple y porte ilegal de armas.
3. De acuerdo con el decreto 2001 de septiembre de 2002, la Fiscalía especializada remitió el asunto a la fiscalía seccional, pues el conocimiento del concierto para delinquir agravado se asignó mediante esa disposición a los Juzgados penales del circuito.
4. El 24 de octubre de 2002, la fiscalía seccional revocó parcialmente la medida de aseguramiento y la mantuvo pero solo con relación al delito de hurto calificado y agravado, argumentando que por el delito de concierto para delinquir no se requería definir la situación jurídica. Dispuso así mismo el cierre de la investigación (fs., 7 cuaderno 2).
5. El 30 de diciembre de 2002 (fs., 99 cuaderno 2), la fiscalía seccional calificó la investigación y acusó a los procesados Pinzón García y Orjuela Bermúdez por su posible participación en la comisión de los delitos de hurto calificado y agravado (en concurso sucesivo y homogéneo) y porte ilegal de armas, pero sin pronunciarse con respecto al de concierto para delinquir.
6. El Juzgado séptimo penal del circuito a quien le correspondió tramitar la causa, celebró la diligencia de audiencia preparatoria el 15 de mayo de 2003 y convocó a audiencia pública para el día 9 de septiembre del mismo año, diligencia en la cual el nuevo fiscal delegado varió la calificación jurídica provisional estimando que, además de los delitos que les fueran imputados a los procesados, se estructuraban los de secuestro simple y concierto para delinquir, propiciando de ese modo que la Juez declarara su incompetencia para continuar con el juicio (fs., 221 cuaderno 3).
7. El 2 de octubre de 2003, el Juzgado octavo penal del circuito especializado “avocó el conocimiento del proceso” y dispuso, de acuerdo con el artículo 404 de la ley 600 de 2000, imprimirle el trámite indicado en el numeral 1 de esa disposición (fs., 3 cuaderno 4), razón por la cual algunos sujetos procesales solicitaron las pruebas que estimaron conducentes y pertinentes (fs., 77 cuaderno 4).
8. El 18 de junio de 2004 se reinició la diligencia de audiencia pública, que continuó en las sesiones del 30 de agosto, 11 de noviembre y 14 de febrero de 2005, practicándose las pruebas solicitadas, hasta la última sesión en la que, al concederle la palabra al fiscal, éste consideró que no se varió la calificación jurídica, sino que se imputaron otras conductas, tales como el secuestro simple y el concierto para delinquir, las que no fueron consideradas en la inicial resolución acusatoria, de modo que el Juez debía pronunciarse sobre la nulidad del proceso y declararse incompetente.
De acuerdo con ello y luego de concederles a los demás sujetos procesales la palabra para que se pronunciaran con respecto a ese tema, el Juez octavo penal del circuito encontró razonables los argumentos del fiscal y dispuso remitir el asunto a la Corte para que dirima el conflicto de competencias de acuerdo con el artículo 18 transitorio de la ley 600 de 2000.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primero: La Corte no puede resolver un conflicto que no se ha trabado debidamente. En efecto, cuando se trata de conflictos negativos de competencia, como la Sala lo ha precisado, es indispensable que (i) el funcionario que se declare incompetente así lo manifieste y remita el proceso al que considera que lo es; que (ii) el funcionario que lo recibe manifieste su desacuerdo con ese punto de vista y así lo haga saber al Superior que habrá de decidirlo; (iii) que se observe el procedimiento indicado en los artículos 93 y siguientes del código de procedimiento penal, y (iv) que se trate de criterios dispares con respecto a la competencia sobre unos mismos hechos y en relación con una misma situación o estado procesal. 1
Véase como, al manifestar el juez penal del circuito su incompetencia, el juez especializado aceptó esas razones y avocó el conocimiento, evitando que el conflicto surgiera. Ahora, irregularmente, después de 14 meses, el Juez penal del circuito especializado, en perjuicio de las reglas consignadas en el artículo 95 de la ley 600 de 2000, pensó que el conflicto inicial podía aceptarse tardíamente y en cualquier tiempo, como si el proceso penal no tuviese orden y no se rigiera por el principio de preclusión.
Por estas razones, la Corte no puede decidir un conflicto que no se ha trabado como se debe. O lo que es mejor, no puede resolver un conflicto que no ha surgido.
Tercero: Pese a que la Sala no se pronunciará con respecto a cuál de los jueces tiene la razón, ello no obsta para decir que ellos tienen el poder deber de realizar justicia; proteger, mas que solo reconocer, las garantías judiciales; buscar la reconstrucción de la verdad histórica y la correcta aplicación del derecho sustancial.
En ese margen no se debe perder de vista que el proceso tiene una progresión dialéctica y en ese propósito se articula sobre la base del principio de preclusión, de modo que, en ese marco y en el de las finalidades axiológicas del proceso penal, los jueces deben lograr la solución del problema planteado, buscando realizar la justicia en el marco de la interpretación de la ley, entendida como la expresión de un proceso democrático en el cual además de su coherencia interna se respete los fundamentos y valores del estado democrático de derecho.
Bajo esos principios, no se puede olvidar que la calificación jurídica no es un elemento que esté sujeto al vaivén o al querer de los sujetos procesales, pues como lo ha expresado la Corte, “debe llegar un momento en que la imputación devenga en definitiva e intangible, en guarda del derecho de defensa, de la lealtad procesal, del orden del proceso y del principio de preclusión.” 2 Y de otro, al Juez le corresponde resolver el conflicto, subsanando los errores subsanables y anulando los que tienen una entidad mayor, ponderando las tensiones entre los principios, los derechos del procesado y la necesidad de justicia.
No se puede aceptar, en cambio, que el proceso penal, por virtud de las decisiones judiciales, en lugar de realizar el concepto de justicia material que habrá de plasmar el Juez en su momento, se convierta en un elemento de desestabilización mas como consecuencia del desorden y de las posiciones personales de quienes en él intervienen.
Como consecuencia de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
DISPONE:
Abstenerse de resolver el conflicto propuesto por el Juez octavo penal del circuito especializado. Envíese el asunto para lo de su cargo.
CUMPLASE
MARINA PULIDO DE BARON
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ HERMAN GALAN CASTELLANOS
ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O PEREZ PINZON JORGE QUINTERO MILANES
YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación penal, auto del 10 de agosto de 1999, M.P. Mario Mantilla Nougués.
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación penal, auto del 14 de febrero de 2002, M.P. Jorge Córdoba Poveda. En el mismo sentido, sentencia del 25 de marzo de 2004, M.P. Herman Galán Castellanos.