23404(27-04-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23404  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA No. 031  

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril del  dos mil cinco (2005).   

VISTOS  

Resuelve  la  Sala  el conflicto negativo de  competencia  surgido entre los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado  de   Cundinamarca   y   Primero   Penal   del  Circuito  de  Soacha.     

ANTECEDENTES   

El 17 de junio del 2003, el camión conducido  por  el  señor Lorenzo Pérez Varela fue interceptado en la vía que conduce de  Mesitas  del Colegio a Soacha por varios individuos que vestían uniformes de la  fuerza  pública,  quienes después de tomar el control del vehículo llevaron a  su  conductor  y  a  su  dueño  a  un  lugar deshabitado, donde los mantuvieron  durante  varias  horas.  Más  tarde,  cuando  pretendían  cruzar un peaje, los  señores  ÉDGAR HERNÁN LANCHEROS OSTIOS y  JOSÉ EFRÉN MUÑOZ CORTÉS fueron capturados en poder del camión.   

Asegurados con detención preventiva por los  delitos  de  secuestro simple, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas  de  fuego de defensa personal, la unidad procesal se rompió porque aceptaron el  cargo por el ilícito contra la propiedad.   

Mediante  resolución  del 19 de febrero del  2004,  la  fiscalía  16  especializada  los  convocó  a  juicio por los mismos  delitos  que  les  dedujo en la definición de situación jurídica, providencia  que  el A quo modificó el 11  de  marzo,  a instancias del defensor y del ministerio público, para excluir el  hurto  y  adicionar  la  utilización  ilegal de uniformes e insignias. El 13 de  mayo  siguiente,  un  fiscal  delegado  ante  el  Tribunal  Superior  revocó la  acusación respecto del porte de armas y la confirmó en lo demás.   

El  5 de octubre del 2004 el Juzgado Primero  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Cundinamarca,  al  que le correspondió  tramitar  el  juicio,  celebró  la  audiencia  preparatoria y señaló el 18 de  enero  del  2005  para  que  tuviera lugar la audiencia pública, aplazada luego  para el 12 de abril.   

Sin  embargo,  por  auto  del 26 de enero se  declaró  incompetente porque la Ley 906 del 2004, que entró a regir el 1º. de  enero  del  2005,  modificó las competencias previstas en la Ley 733 del 2002 y  sus  normas  a  este  respecto  son  de aplicación inmediata, como lo ordena el  artículo  40  de  la  Ley  153  de 1887, a diferencia de las que se refieren al  sistema  procesal  acusatorio  cuyo vigor, como lo establece el Acto Legislativo  03  del  2002,  sólo  se  predica  con relación a los delitos que se cometan a  partir  del  primer  día del año 2005 y en los distritos judiciales que indica  el nuevo estatuto procesal penal.   

Remitió entonces las diligencias al Juzgado  Penal  del  Circuito de Soacha, y en el mismo auto propuso colisión negativa si  sus argumentos no eran aceptados por éste.   

Asignado el proceso al Juzgado Primero de ese  circuito,  por  auto  del 24 de febrero admitió el conflicto por estimar que la  previsión  del  artículo  40  de la Ley 153 de 1887 no se aplica en este caso,  porque  es  la  propia Ley 906 del 2004 la que fija su régimen de vigencia para  disponer  no  sólo que para el distrito judicial de Cundinamarca operará desde  el  1º.  de  enero  del  2007,  sino  que  no  rige  para delitos cometidos con  anterioridad  al 1º. de enero del 2005. En consecuencia, como el nuevo estatuto  no  puede aplicarse en este caso ni por la fecha de comisión de los delitos que  se  juzgan ni por el distrito judicial donde ellos se cometieron, la competencia  prevista en la Ley 733 del 2002 no ha sufrido variación.   

         CONSIDERACIONES   

I.  A  la  Sala  le corresponde dirimir los  conflictos  de  competencia  que  se presenten entre jueces penales del circuito  especializado  y jueces penales del circuito, porque así lo establece el inciso  2º. del artículo 18 transitorio de la Ley 600 del 2000.   

II. Examinados los argumentos expuestos por  los  funcionarios  en  conflicto,  concluye  la  Corte  que  la competencia para  conocer  de  este  proceso  continúa  atribuida  al  Juzgado  Primero Penal del  Circuito  Especializado de Cundinamarca, según lo dispuesto por el artículo 14  de la Ley 733 del 2002, por las siguientes razones:   

1.  La Ley 906 del 2004 no puede examinarse  aislada  del  Acto  Legislativo  03  del  2002 que creó el marco constitucional  dentro  del  cual  debía  expedirse,  cuyo  artículo  5º.,  al ocuparse de la  vigencia, señaló:   

“El  presente  Acto  Legislativo  rige  a  partir  de  su  aprobación, pero se aplicará de acuerdo con la gradualidad que  determine  la  ley  y únicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la  vigencia  que  en  ella  se  establezca.  La  aplicación  del  nuevo sistema se  iniciará  en  los  distritos  judiciales  a  partir del 1° de enero de 2005 de  manera  gradual  y sucesiva. El nuevo sistema deberá entrar en plena vigencia a  más   tardar   el   31  de  diciembre  del  2008.”   

   

2. Acorde con esta preceptiva, el artículo  533 de la Ley 906 dispuso:   

“El  presente  código  regirá  para los  delitos    cometidos    con   posterioridad   al   1º   de   enero   del   año  2005”.   

También  se  ocupó  de  la  gradualidad  territorial  en  el  artículo  530  para  señalar,  en  lo  que  a este asunto  interesa,  que  el nuevo sistema se aplicaría a partir  de  esa  misma fecha a los distritos judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y  Pereira,  en  tanto  que  al de Cundinamarca se haría a partir del 1° de enero  del 2007.   

3.  Con relación a las Leyes 600 del 2000 y  906  del  2004 no operan, entonces, los criterios que tradicionalmente se tienen  en  cuenta  cuando  de  sucesión  legislativa se trata, como el contenido en el  artículo  40  de  la  Ley  153  de  1887,  porque la vigencia de la segunda fue  dispuesta   desde  el  propio  texto  constitucional  al  definir  los  ámbitos  territorial  y  temporal  de  aplicación,  de  manera  que  se debe estar a las  previsiones  que  en  ese  sentido se consignaron en el Acto Legislativo y en la  Ley que lo desarrolló.   

4.  En consecuencia, las formas propias del  juicio  reguladas  por  la  Ley  906 del 2004, incluidas las relacionadas con la  competencia,  se  aplican  con  la gradualidad que aquellos estatutos señalan y  exclusivamente  para los hechos cometidos con posterioridad al 1º. de enero del  2005,  pues  los  realizados  con  anterioridad  a  esa  fecha  se  continuarán  investigando  y  juzgando  con  apego  a  las  reglas  fijadas  por  las  normas  procesales que para entonces regían.   

5.  En estas circunstancias, se reitera, la  competencia  para  continuar  el  trámite  del juicio le corresponde al Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito Especializado de Cundinamarca, no sólo porque los  hechos  se  ejecutaron antes del primer día del año 2005, sino también porque  el   nuevo  estatuto  procesal  sólo  regirá  para  el  Distrito  Judicial  de  Cundinamarca a partir del 1º. de enero del 2007.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia   

RESUELVE   

DECLARAR  que la  competencia  para  conocer  de este proceso corresponde al Juzgado Primero Penal  del   Circuito  Especializado  de  Cundinamarca,  al  que  se  le  remitirá  el  expediente.   

Infórmesele  esta  decisión  al  Juzgado  Primero Penal del Circuito de Soacha.    

Cópiese y cúmplase.  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

  SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ            HERMAN      GALÁN  CASTELLANOS   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                   ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO   O.  PÉREZ  PINZÓN                                                   JORGE L. QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                   MAURO   SOLARTE  PORTILLA   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria    

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