23113(22-06-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23113  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado  Ponente   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

Aprobado acta número 051  

Bogotá,  D.C., veintidos de junio de dos mil  cinco.   

          Decide  la  Corte lo pertinente con relación a la admisibilidad de  la   demanda   de   casación   interpuesta  por  el  defensor  de  José  Geovanny Hernández en contra de la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal superior de Cali el 12 de julio de 2004,  mediante  la  cual  confirmó  la  del Juzgado quinto penal del circuito, que lo  condenó  a  la  pena  principal de 4 años de prisión como autor del delito de  tráfico de estupefacientes.   

HECHOS  

          Así  fueron  narrados  por  el  Tribunal  en  la  decisión que se  impugna:   

“Mediante   labores  de  allanamiento  y  registro  ejecutadas  en  la vivienda ubicada en la carrera 8ª oeste número 2N  38  de  la  municipalidad de Yumbo, se descubrió que en la misma, concretamente  en  la  cocina,  se  guardaban  tres  porciones de marihuana, tres bloques de la  misma  sustancia  empacados  en  bolsas plásticas y dos paquetes contentivos de  bazuco, siendo capturado el señor José Geovanny Hernández.”   

ACTUACION PROCESAL  

1.  Con base en el  informe  suscrito  por  el S.T. Luis Tamara Novoa, el  6 de agosto de 2003,  la  Fiscalía  157  con  sede  en Yumbo, ordenó la diligencia de allanamiento y  registro  del  inmueble  ubicado  en  la  Carrera 8ª oeste número 2N 38 de esa  ciudad,   en   la   cual  fue  encontrada  la  droga  ilícita  y  capturado  el  procesado.   

2.   Mediante  providencia  del  8  de agosto de 2003, la Fiscalía abrió investigación penal  en  contra  de  José Geovanny Hernández (fs.,  13),  lo  escuchó  en  diligencia de indagatoria y el 12 de  agosto   del  mismo  año  le  impuso  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  por  la probable comisión del delito de tráfico de estupefacientes  descrito  en  el inciso tercero del artículo 376 del código penal.   

3.  El  procesado  manifestó  su deseo de aceptar cargos y acceder a los beneficios del sistema de  la  sentencia  anticipada,  de  manera  que atendiendo esa petición se llevó a  cabo  la  diligencia  correspondiente el 15 de octubre de 2003, en la cual se le  imputó  al  sindicado la comisión del delito descrito en el inciso segundo del  artículo 376 del código penal.   

         4.  El juzgado quinto penal del circuito,  mediante  providencia  del  30  de  octubre  de  2003  decretó la nulidad de lo  actuado  a partir del acta de formulación de cargos, motivo por el cual hubo de  realizarse  nuevamente  el  día 23 de enero de 2004, imputándole al procesado,  lo  cual  él aceptó, la comisión del delito descrito en el inciso tercero del  artículo 376 el código penal.   

5.    Como  consecuencia  de  la aceptación de cargos, el Juzgado quinto penal del circuito  condenó   a  José  Geovanny  Hernández   a   la   pena  principal  de  cuatro  (4)  años  de prisión al declararlo responsable de la  comisión  del  delito de Tráfico de estupefacientes y le negó el subrogado de  la   suspensión   de   la   condena   de   ejecución  condicional.   

6.  Apelada  la  decisión,  el tribunal superior la confirmó mediante sentencia del 12 de julio  de 2004, la cual ahora se recurre en casación.   

DEMANDA     DE  CASACION   

          Con  fundamento  en  la  causal primera de casación, el demandante  formula un único cargo contra la sentencia de segunda instancia:   

          Unico cargo: Violación indirecta de la ley.   

          Es  evidente,  a juicio del censor, que el Tribunal al apreciar los  medios  de  prueba  incurrió en errores de hecho, pues concluyó que ninguno de  ellos  permitía  inferir  que  el  procesado  hubiese actuado en condiciones de  marginalidad  o  de  pobreza  extremas,  siendo que en el expediente se constata  perfectamente esa circunstancia.   

          En  efecto,  el  Tribunal no le dio crédito alguno a lo consignado  en  la  diligencia  de  allanamiento,  ni  a lo expresado por el procesado en la  diligencia  de  indagatoria, ni mucho menos a la declaración de su compañera y  de   la   vecina   de   barrio   del   sector   en   donde  fue  aprehendido  el  sindicado.   

          En  la  diligencia  de allanamiento se describió el lugar como una  casa  humilde,  construida en bahareque, con un antejardín en latas y guadua, y  en  el  preciso  momento  de su captura el sindicado expresó que lo que hizo lo  tuvo  que hacer porque el estado no ofrece fuentes de empleo y que tiene hijos y  mujer  que  mantener, aspecto que lo corroboró en su diligencia de indagatoria,  como  también  su esposa e incluso el agente Tamara quien señaló –  como  igualmente  Luz Dary Alvarán  –  que  sabía  de  la  extrema  pobreza  del sindicado y que le constaba que en la Alcaldía le negaron  la posibilidad de emplearse.   

          El  Tribunal,  por consiguiente, ha debido aceptar que su defendido  obró  compelido  por  su  pobreza  extrema y degradar el juicio de exigibilidad  para atemperarlo a esa probada situación.   

ALEGATOS  DE  LOS  NO  RECURRENTES   

          El   Ministerio   Público  considera  que  la  demanda  carece  de  fundamento  porque  el  tribunal  se  pronunció acerca de las condiciones socio  económicas  del  procesado y consideró insuficiente que de la rusticidad de la  vivienda  en  donde  fue encontrado el alcaloide se pudiese deducir la pobreza y  marginalidad extremas que aminoran la pena.   

          Aduce  que  las  decisiones deben fundarse en las pruebas allegadas  oportuna  y válidamente al proceso y que en esa medida el Tribunal apreció las  que  se  decretaron  y  practicaron, razón demás para destacar que el supuesto  yerro que se denuncia carece de fundamento.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          La    demanda    no    puede    admitirse    por   las   siguientes  razones:   

El  artículo  205 de la ley 600 de 2000,  norma  vigente  para  la época de comisión de la conducta, establece a título  de  regla  general que el recurso extraordinario de casación procede contra las  sentencias  ejecutoriadas  proferidas  en  segunda  instancia por los Tribunales  superiores  de distrito judicial y el Tribunal Superior Militar, en procesos que  se  hubieren  adelantado  por  conductas  sancionadas  con pena de prisión cuyo  máximo excede de ocho (8) años de prisión.   

          Y  en el tercer apartado, dispone que de manera excepcional la Sala  Penal  de  la Corte Suprema de Justicia puede admitir la demanda de casación en  casos  distintos  a  los  anteriormente indicados, cuando se considere necesario  para  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia  o  la  preservación de garantías  fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos de ley.   

         

En este sentido, como quiera que la conducta  por  la  cual fue condenado el procesado tiene asignada una pena máxima de ocho  (8)  años  de  prisión (inciso tercero del artículo  376  del  código penal), el  demandante  ha  debido  señalar,  de  acuerdo con el  artículo  205  ya  indicado,  lo  que  pretende  con el ataque que formula a la  sentencia;  es  decir,  si  busca  la  defensa  de garantías fundamentales o el  desarrollo  de  la  jurisprudencia  que  a  la  vez  sirva para resolver el caso  concreto.  Sin  embargo,  como  el  demandante  no  hizo  mención  a ninguna de  aquellas  opciones que a la casación discrecional le son inherentes, la Sala no  puede,  en  virtud  del principio de limitación, complementar el cargo que a la  sentencia  se  formula  y  sustituir  al  demandante  en sus planteamientos para  establecer  cuál es el punto que en concreto le interesa que la Sala desarrolle  o sobre el cual debe pronunciarse y por qué.   

          En  éste  sentido,  nótese  que  el  demandante elaboró el cargo  sobre  una  supuesta  infracción  indirecta  de la ley originada en un presunto  error  de hecho, sin siquiera precisar la modalidad de error, de lo cual la Sala  no  puede  deducir  que  con  ello  pretenda,  tratándose  de  un  problema  de  adjudicación  normativa,  desarrollar  la  jurisprudencia  sobre un específico  tema, que por supuesto no menciona, y en qué sentido.   

         

Tampoco  advierte la Sala que sea necesaria  su  intervención  en  orden  a  defender  garantías fundamentales que le abran  espacio  a  la  casación  oficiosa, de modo que la inadmisión de la demanda es  imperiosa.   

         

Por esas razones, que dicen relación con la  procedencia      del      recurso      (casación  discrecional)   la   demanda    se  inadmitirá  (artículos   205   y   212   de   la   ley  600  de  2000).   

          En  consecuencia,  LA  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION  PENAL,   

RESUELVE  

          Inadmitir   la   demanda   de   casación   presentada   a   nombre  de     José     Geovanny    Hernández.   

          Contra esta decisión no procede ningún recurso.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

MARINA PULIDO DE BARON  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PEREZ       HERMAN GALAN CASTELLANOS   

ALFREDO           GOMEZ  QUINTERO            EDGAR   LOMBANA  TRUJILLO        

ALVARO         O        PEREZ  PINZON                 JORGE  QUINTERO MILANES   

YESID           RAMIREZ  BASTIDAS                 MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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