23797(13-07-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23797  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado:  Acta No.  055   

Bogotá,  D. C., trece (13) de julio del dos  mil cinco (2005).   

VISTOS  

Mediante sentencia del 23 de marzo del 2004,  el  Juzgado  32  Penal  del  Circuito de Bogotá declaró al señor Humberto    García   autor   penalmente  responsable  de  un concurso de delitos de actos sexuales con menor de 14 años.  Le  impuso  las  penas  de 58 meses de prisión y de interdicción de derechos y  funciones  públicas,  la obligación de indemnizar los perjuicios causados y le  negó la condena condicional y la prisión domiciliaria.   

El  fallo  fue  recurrido  por el defensor y  ratificado  por  el  Tribunal  Superior  de  la  misma  ciudad  el  30  de junio  siguiente.   

El  mismo  apoderado acudió a la casación,  que fue concedida.   

La  Sala se pronuncia sobre los presupuestos  formales de la demanda presentada.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

En  varias  oportunidades,  que  van  desde  mediados  del  2000  hasta  agosto  del  2001, Humberto  García,  propietario  de un establecimiento de juegos  de  vídeo,  ubicado en calle 131 con carrera 92 del barrio La Esperanza de Suba  (Bogotá),  prevalido  de  la  confianza en él depositada por la señora Bertha  Elí  Ibagué  Quintero,  aprovechaba  el  ingreso  al  local del hijo de ésta,  Andrés  Felipe  Pérez Ibagué, de 10 años de edad, y cuando estaban solos, lo  hacía  desnudar, se masturbaba entre sus piernas y lo obligaba a acariciarle el  pene.   

Adelantada  la investigación, el 9 de junio  del  2003  la fiscalía acusó al procesado como autor de un concurso homogéneo  y  sucesivo de actos sexuales con menor de 14 años, previstos en los artículos  209  y 211.2.4 del Código Penal. La providencia fue apelada y ratificada por la  Fiscalía    Delegada    ante   el   Tribunal   Superior   el   13   de   agosto  siguiente.   

Luego   fueron   proferidos   los   fallos  indicados.   

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con el artículo 205 del  Código  de  Procedimiento  Penal  del  2000,  la  casación  procede contra las  sentencias   

proferidas  en  segunda  instancia  por los  tribunales  superiores  de  distrito judicial… en los procesos que se hubieren  adelantado  por  los  delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad  cuyo máximo exceda de ocho años.   

El  artículo  218 del Decreto 2700 de 1991,  subrogado  por  el  artículo 1° de la Ley 553 del 2000, vigente para la época  de   los   hechos   iniciales,   supeditaba   su   procedencia   al  mismo  tope  punitivo.   

La  resolución  acusatoria  y  los  fallos  adecuaron    el   comportamiento   investigado   al   delito   de   actos  sexuales  con  menor  de  14 años,  tipificado  en  el  artículo  209, con los agravantes del artículo 211.2.4 del  Código     Penal    del    2000    –Ley 599-, sancionado con prisión de 4 a 7.5 años.   

De  conformidad con los artículos 305 y 306  del  Decreto  100 de 1980, en vigor para la época de las primeras conductas, la  frontera máxima sería la misma.   

De  tal  manera  que  con ninguno de los dos  estatutos   penales,   sustantivos   y  procesales,  era  admisible  la  llamada  casación              común.   

2. En hipótesis como la estudiada, la única  posibilidad  para  acceder  al  recurso  extraordinario es la vía conocida como  casación   discrecional  o  excepcional,  institución  regulada  en  el  inciso  2°  del artículo 205 procesal citado de la siguiente  forma:   

De  manera excepcional, la Sala Penal de la  Corte  Suprema  de  Justicia,  discrecionalmente,  puede  admitir  la demanda de  casación  contra  sentencias  de  segunda  instancia  distintas  a  las  arriba  mencionadas,  a  la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo  considere  necesario  para  el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de  los derechos fundamentales.   

De  ese mandato legal deriva que para que la  Corte  pueda  admitir el recurso es menester que la parte inconforme exponga los  argumentos  jurídicos  por  medio  de  los cuales demuestre que el hecho de dar  paso  a  la  petición sirve para que la Sala se pronuncie sobre uno o sobre los  dos   presupuestos   allí   previstos:  desarrollo  de  la  jurisprudencia  y/o  garantía  de  los derechos  fundamentales.   

Lamentablemente,  el  demandante ni siquiera  dijo  que  se dirigía hacia esa especie del recurso. Tampoco ofreció análisis  alguno  al  respecto.  Y  la  Corte,  en virtud del principio de limitación, no  puede  suponer  los  aspectos que harían probable la admisión del libelo. Esta  circunstancia conduce forzosamente a su rechazo.   

En  materia  de  casación  discrecional los  estudios  del  impugnante en torno a los presupuestos de la misma constituyen la  guía   que   permite   el  pronunciamiento  de  la  Corte  para  determinar  su  procedencia.  Como  en  este  caso la Sala desconoce los temas que, a juicio del  recurrente,  habilitarían  la revisión de fondo, le es imposible ahondar en el  expediente  a  petición  de  parte,  con  mayor razón si se agrega la bastante  flaca sustentación técnico-formal del recurso.   

Como,  además  de  lo  dicho,  la revisión  general  del  expediente  permite  a  la  Sala afirmar que no se observa ninguna  vulneración  manifiesta  u  ostensible  de las garantías superiores que puedan  llevar  a  una  decisión de oficio, se abstendrá de dar luz verde a la demanda  presentada.   

Consecuente  con  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

         

Inadmitir la demanda  de casación presentada.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                 HERMAN      GALÁN  CASTELLANOS   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        ÉDGAR  LOMBANA  TRUJILLO    

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN           JORGE LUIS  QUINTERO MILANÉS   

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS                       MAURO SOLARTE  PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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