23401(22-06-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  23401   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

MAGISTRADO  PONENTE   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA N° 051  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de junio del  dos mil cinco (2005).   

VISTOS  

Decide  la  Sala  sobre  la  admisión  de la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  del  señor  José  Inocencio  Parra Guauque, contra la  sentencia  proferida  el  30  de  agosto  del  2004  por el Tribunal Superior de  Cundinamarca.   

HECHOS   Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

El  señor  José  Inocencio  Parra  es  propietario  de una industria de  curtido  de  cueros  localizada en el municipio de Villapinzón. En cumplimiento  de  su  función  de  control  y  vigilancia  de  la  utilización  de  recursos  naturales,  la  Corporación  Autónoma  Regional  de Cundinamarca practicó una  visita  para  verificar  el impacto ambiental que estaba causando la industria y  halló  algunas  irregularidades  en  el  manejo  de aguas y los vertimientos de  residuos  al  río  Bogotá,  por  lo  que  inició  un  trámite administrativo  sancionatorio  y  compulsó  copias  a  la  fiscalía para que se investigara la  posible vulneración de normas penales.   

Con  fundamento en las copias remitidas de la  Resolución  0547,  del  25  de  octubre  de  1999,  proferida por la Dirección  Regional  de  la  CAR,  Zipaquirá,  la  Unidad  Especial  de  Delitos contra la  Administración  Pública  y  el  Medio Ambiente de Cundinamarca dispuso el 7 de  abril del 2000 iniciar investigación previa.   

Practicadas   algunas  pruebas,  se  dictó  resolución  de  apertura  de  instrucción el 16 de julio del 2001 y se ordenó  escuchar  en  indagatoria  al señor Parra.   

El 10 de octubre del 2002 se ordenó el cierre  de  la  investigación  y  se  calificó el sumario el 27 de noviembre del mismo  año.  La  Fiscalía  Seccional  06  profirió  resolución  de acusación en su  contra como autor del delito de contaminación ambiental.   

El  Juzgado  Penal  del Circuito de Chocontá  dictó  sentencia  condenatoria  el  1° de julio del 2004, decisión confirmada  por  el  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca  el  30  de agosto del mismo año.   

LA DEMANDA  

Manifiesta el censor que intenta la casación  excepcional  de  acuerdo  con  las  exigencias  del artículo 205 del Código de  Procedimiento  Penal,  en  atención  a que la ley procesal establecía, para la  fecha  de  la comisión del hecho punible, que el recurso de casación procedía  respecto  de  delitos que tuvieran señalada pena de prisión cuyo máximo fuera  o   excediera   de   6   años.  Considera  que  es  necesario  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia, porque  las   decisiones   que   se  han  adoptado  en  casos  similares  son totalmente diferentes, unas absolviendo  a  los  procesados,  otras  adecuando  el  comportamiento a lo establecido en el  Decreto  100 de 1980 y las demás aplicando la ley 491 de 1999, que modificó el  artículo 247 del Código Penal de 1980.   

Agrega  que  un  reciente pronunciamiento del  Tribunal   Administrativo   de  Cundinamarca  exime  de  responsabilidad  a  los  curtidores  y  la  traslada  a  las entidades estatales encargadas de regular el  desarrollo  de  la  actividad industrial. Ante la decisión, la condena impuesta  resulta  vulneradora  de  garantías  fundamentales  del  procesado Parra Guauque.   

Para  sustentar  los  motivos de la casación  excepcional,  el  libelista formula un solo cargo contra la sentencia de segunda  instancia,  al  amparo  de  la  causal primera de casación. Denuncia violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  porque  el  sentenciador incurrió en varios  errores  al  otorgar  validez  a  las  pruebas  allegadas  sin  el  lleno de los  requisitos  legales,  los  que  resultaron  trascendentes y que incidieron en la  decisión.   

Tales      errores     fueron     los  siguientes.   

a. Otorgar plena validez a las pruebas que se  aportaron  a la investigación, cuando no fueron practicadas con el lleno de los  requisitos legales.   

b. Considerar acreditada la materialidad de la  infracción   de   contaminación  ambiental  con  fundamento  en  unas  pruebas  practicadas  por  la  Corporación  Autónoma  Regional,  sin  la  presencia del  procesado o su defensor.   

c.   Inferir   responsabilidad   al  señor  Parra  cuando  no existían  pruebas que llevaran a la certeza.   

d.  Dar  por  demostrada  la materialidad del  hecho y la responsabilidad del procesado.   

e.  No  considerar  como  demostrado  que  el  procesado   atendió  a  los  requerimientos  que  le  hiciera  la  Corporación  Autónoma   Regional   y,   por   lo  tanto,  su  empresa  no  estaba  generando  contaminación alguna.   

f.  No  admitir que la Corporación indujo en  error a los curtidores.   

Las   pruebas   que   fueron  erróneamente  apreciadas por el fallador de primera instancia son estas.   

1.  Diligencia  de  indagatoria  rendida  por  José Inocencio Parra Guauque.   

2. Las de contenido técnico sobre muestras y  análisis  practicadas  por  la  Corporación  Autónoma  Regional,  a  pesar de  haberse practicado sin el lleno de los requisitos legales.   

3. No detectar las contradicciones existentes  entre  los  informes  rendidos  por el los funcionarios de la Corporación y los  del Departamento Administrativo de Seguridad.   

4. Las inconsistencias de las fichas técnicas  elaboradas por funcionarios de la CAR.   

5.  No  admitir que los informes emitidos por  esos  técnicos no acogieron los lineamientos establecidos en el Decreto 1594 de  1984 para la toma de muestras.   

6. Desconocer los trámites adelantados por el  ingeniero  contratado  por  el  procesado,  a  fin de que se aprobara el plan de  manejo ambiental.   

Entre las pruebas no valoradas por el Tribunal  Superior de Cundinamarca, menciona.   

1.  La  diligencia  de indagatoria del señor  Parra.   

2. El informe del Departamento Administrativo  de Seguridad.   

3.  Los  oficios  varios enviados a entidades  oficiales, de los cuales no se recibió respuesta alguna.   

4.   Las   fotografías  que  obran  en  el  plenario.   

Para demostrar el cargo señala el censor que  las  normas  procesales  garantizan  el  derecho  a  la  defensa  del  imputado.  También,  que  las  decisiones  judiciales  se  deben adoptar con fundamento en  pruebas   legal   y  oportunamente  allegadas  al  proceso.  A  pesar  de  tales  disposiciones,   no  es  posible  demostrar  que  el  procesado  o  su  defensor  estuvieron  presentes  en  el  momento en que se recopilaron las aportadas en su  contra, razón por la cual es discutible la legalidad de ellas.   

Manifiesta  que durante todo el desarrollo de  la  audiencia pública insistió en que la toma de muestra y la práctica de las  pruebas  debían  ajustarse  a  los requerimientos del artículo 198 del Decreto  1594  de  1984,  que  consagra  el  procedimiento  que  debe  ser  seguido en la  recopilación de muestras, normatividad que no fue aplicada.   

Expresa una serie de consideraciones sobre la  prueba  trasladada  que  sirvió  de sustento a las sentencias de instancia y se  duele  de que a pesar del gran número de ellas que se ordenaron para corroborar  los  resultados  de  los informes de la CAR, no pudieron ser practicadas, por lo  que  la  duda  que albergaban los funcionarios no pudo ser despejada. Agrega que  las  pocas  que  se  practicaron no corroboraron los informes de la Corporación  Autónoma; por el contrario, los desvirtuaron.   

Estima que existe nexo de causalidad entre el  error  y  la  parte  resolutiva de la decisión, pues de haberse restado valor a  los  medios  de  convicción practicados sin el lleno de los requisitos legales,  no  se  habría  logrado  acreditar  la  materialidad  de  la  infracción.  Las  providencias    se   fundamentaron   –sigue-exclusivamente  en  la  prueba  trasladada  y no se valoró en  conjunto el material aportado.   

Se presenta, entonces, un error de derecho por  haberse  otorgado  valor  a  unos  medios  de  prueba  que no cumplieron con los  requisitos  legales,  ya  que  la  legislación procesal establece el derecho al  debido  proceso, el derecho a la defensa que impide que se practiquen a espaldas  del  procesado,  máxime  en una situación donde fueron realizadas sin el lleno  de los requisitos establecidos en el Decreto 1594 de 1984.   

Considera  demostrada  la  causal que invocó  porque  se hizo evidente que el sentenciador otorgó valor a unas pruebas que no  reunían  las  exigencias  legales.  También  hubo  desidia en los funcionarios  judiciales  en  la  práctica  de aquellas que fueran favorables a los intereses  del  procesado  o  que confirmaran el contenido de los informes allegados por la  CAR.   

Por último, hace referencia a una providencia  emitida  por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en su sentir varía  la situación de los propietarios de empresas de curtido de cuero.   

Solicita  a  la  Corte  se  acepte  el  cargo  formulado y declare en qué estado queda el proceso.   

CONSIDERACIONES   

Como  el  censor  optó  por  la  casación  discrecional,    tenía   la   obligación   de   demostrar   los   presupuestos    esenciales    que    la  justifican.  Tal  como  lo tiene establecido la jurisprudencia de la Sala, en el  libelo  se  debe  indicar  y  comprobar la necesidad de un pronunciamiento de la  Corporación  para  el  desarrollo de la jurisprudencia o para proteger derechos  fundamentales.   

Y  aunque  se ocupa de citar los motivos, los  argumentos  que  usa  para  sustentarlos no son suficientes, toda vez que están  referidos  a  casos  concretos  que se han resuelto de manera diferente, pero no  porque  existan  diversos  criterios  de interpretación de la norma del Código  Penal  que se ocupa del delito de contaminación ambiental, sino porque, como lo  señala  el  propio  demandante,  se  trata  de  casos  disímiles en los que se  absuelve  a  los  procesados por falta de pruebas, o se aplica el decreto 100 de  1980  porque  los  hechos  fueron cometidos durante su vigencia, o se acude a la  modificación  del  artículo  247  realizada  por la ley 491 de 1999, porque la  conducta  continuó  realizándose  luego  de  su  entrada  en vigencia. En fin,  variadas  situaciones  procesales que no ameritan un pronunciamiento de la Sala,  porque   para   nada  se  relacionan  con  el  incorrecto  manejo  de  la  norma  sustancial.   

De  otro lado, se denuncia la vulneración de  derechos  fundamentales  del procesado, violación que el actor relaciona con la  emisión   de   una   sentencia   por   parte  del  Tribunal  Administrativo  de  Cundinamarca,  que  en  su  sentir favorecía los intereses de su representado y  que  debía  ser  aplicada  por  los sentenciadores de instancia. Como eso no se  hizo,  como tampoco se aplicó la norma material que regía cuando se inició la  comisión   del   hecho,  estima  que  se  dejó  de  aplicar  el  principio  de  favorabilidad     al    señor    Parra.   

Este  argumento  tampoco  resulta  acertado,  primero porque una objetiva  revisión  de  las  sentencias  por  parte  de la Corte permite concluir que los  jueces  de  1ª  y 2ª instancia fueron muy cuidadosos y acertados en materia de  benignidad  y  respecto  del  contenido  del  delito  imputado;  y, segundo,  por  cuanto  el  actor no logra  demostrar  que  hubo  vulneración de la garantía en razón a la expedición de  una  sentencia  de  carácter  administrativo,  que  se  refiere  sí a aspectos  relacionados  con  la  actividad industrial, pero que no tiene la virtualidad de  despenalizar  el  delito de contaminación ambiental que se le imputó al señor  Parra,  como lo pretende el  censor.   

Ante   la  falta  de  comprobación  de  la  esencia    de    los    presupuestos   de      la      casación     excepcional,     la     demanda     es  insuficiente.   

De  otra parte, debe agregarse que la Sala no  observa  desconocimiento  patente alguno de derechos fundamentales, como tampoco  causales  de nulidad, circunstancia que le impide penetrar al fondo del asunto y  tomar una decisión de oficio.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  de    casación   presentada   por   el   defensor   del   señor   José      Inocencio      Parra      Guauque      contra  la  sentencia  dictada  el  30  de  agosto  del  2004 por el  Tribunal Superior de Cundinamarca.   

Contra   este   auto   no  procede  recurso  alguno.   

       Notifíquese   y  cúmplase.   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                 HERMAN      GALÁN  CASTELLANOS   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                          ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO    

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN                                           JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS                                 MAURO SOLARTE  PORTILLA   

                                     TERESA RUIZ NÚÑEZ   

                                   Secretaria   

    

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