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Proceso No 23315
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado Acta 021
Bogotá D.C., seis de abril de dos mil cinco.
Conoce la Corte del recurso de apelación interpuesto por la procesada BEATRIZ DEL ROSARIO RIVERO MARTINEZ, ex-Juez Primera Penal Municipal de Cartagena, contra el auto del 6 de diciembre de 2.004, proferido por el Tribunal Superior de dicha ciudad, mediante el cual negó la acumulación de unos procesos.
1. ANTECEDENTES
1. El 26 de octubre de 2.004, en el desarrollo de la audiencia preparatoria adelantada por el Tribunal en comento, dentro del proceso 2.004 – 00011, adelantado por la presunta comisión de un concurso de delitos de prevaricato, la defensa de la Dra. RIVERO MARTINEZ presentó una solicitud de acumulación de los procesos radicados: 2.002 – 001, 2.004 – 0001 y 2.004 – 0011 todos ellos tramitados ante esa Corporación Judicial contra de la misma procesada.
1. El 6 de diciembre de 2.004, como ya se anunciaba, el Tribunal resolvió la petición negando la acumulación de las causas.
1. Inconforme con la decisión, la procesada interpuso recurso de apelación, del cual se ocupa ahora la Sala.
2. LA DECISION IMPUGNADA
El Tribunal negó la acumulación con fundamento en que no era posible dar una aplicación ultractiva al Código de Procedimiento Penal anterior, que sí contemplaba la acumulación de procesos.
Lo anterior por cuanto la normatividad vigente (Ley 600 de 2.000) lo que establece es la acumulación jurídica de penas, que debe aplicarse por parte del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
En cuanto a la favorabilidad del código anterior, pregonada por la defensa, no existe un punto de referencia que permita establecer un trato más benigno en la normatividad derogada. Además, la acumulación jurídica de causas es claro que se había desnaturalizado en sus fines, tornándose en una forma de entrabamiento y dilación de los procesos.
La acumulación jurídica de penas entraña la misma finalidad del acopio de causas luego, mal puede decirse que la anterior legislación reporta mayores beneficios o redunde en garantías para los procesados.
3. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO
La procesada cuestionó la decisión del Tribunal, argumentado lo que se cita a continuación:
* Existe la impresión de que el Tribunal despacha y despachará desfavorablemente cualquier solicitud de la defensa.
* El tribunal ignoró que todos los procesos que se adelantan en su contra son por presuntos prevaricatos por acción; todos se encuentran en la etapa de la causa; ella es la única encausada; todos se desarrollan por decisiones tomadas por la procesada en calidad de juez constitucional; uno de los procesos presenta una dilación de dos años, a la espera del fallo de primera instancia; la sede de su defensa se encuentra en Bogotá, en calidad de defensora de derechos humanos; los otros dos procesos que se pretenden acumular están por iniciar audiencia de juzgamiento; con la acumulación se cumplirían más rápido las causas, al tramitarse una audiencia pública de juzgamiento; habría una sola decisión de primera instancia.
La acumulación no produciría los numerosos “desastres” que en el pasado traía la figura, sino por el contrario permitiría edificar la certeza de un juicio rápido sin dilaciones injustificadas.
Con fundamento en todo lo expuesto, solicitó a la Corte, revocar la decisión del a quo.
4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
4.1 La competencia
De conformidad con el art. 75, num. 3 del C. de P.P. (Ley 600 de 2.000) la Corte es competente para desatar los recursos de apelación de los procesos que conocen en primera instancia los tribunales superiores de distrito.
4.2 Los límites de la apelación
Al tenor del art. 204 ibídem, la decisión del superior solo se puede extender a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, por lo que la Corte se estará a los reparos formulados por la recurrente, a fin de establecer la validez o no de los mismos.
4.3 La acumulación de procesos
Como bien lo resaltaba el Tribunal, y lo acepta la recurrente, en la normatividad procesal penal vigente no aparece consagrada la acumulación de procesos, tal como sí lo contemplaba el Código de Procedimiento Penal anterior1.
Esa acumulación, hasta la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2.0002, procedía sólo a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación siempre que contra una misma persona se estuvieren siguiendo dos o más procesos o cuando cursaran dos o más procesos por delitos conexos que no se hubieren investigado conjuntamente.
A cambio de tal figura, lo que ahora existe es la llamada acumulación jurídica de penas3, figura ésta que permite que las normas que regulan la dosificación de la pena se apliquen cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos, caso en el cual, la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer.
Para el caso que ocupa la atención de la Corte, es evidente que la solicitud de acumulación se está haciendo bajo la vigencia del procedimiento penal de 2.000, luego, en principio, por ausencia de reglamentación expresa de la figura la petición sería improcedente.
4.4 La favorabilidad
Sin embargo, se entiende que el punto central de la impugnación gira en torno a predicar que la norma anterior resulta más favorable a la procesada, por lo que se debe dar una aplicación ultractiva a su contenido.
A fin de verificar tal situación es importante destacar lo siguiente:
a. Dentro de la causa 2.004 – 0011 se están investigando tres conductas punibles relacionadas con la expedición de tres fallos de tutela: del 4 de marzo de 1.998 (amparando derechos de EDA MENDOZA CASTILLO), del 29 de febrero de 2.000 (amparando derechos de FARID ALFONSO RAMIRO MENDOZA ARROYO) y del 28 de marzo de 2.000 (amparando derechos de NORMAN DEE BENNETT). Los procesos fueron materia de acumulación dentro de la fase instructiva por parte de la Fiscalía, mediante providencia del 21 de octubre de 2.002 (Fol. 1 C.O. 4).
a. El Fiscal instructor calificó el mérito del sumario el 30 de abril de 2.004 (Fol. 111 C.O. 4). La providencia quedó ejecutoriada el 2 de julio de 2.004 (Fol. 193 C.O. 4).
a. En tal virtud se observa que, al tiempo en que quedó ejecutoriada la resolución de acusación (se insiste, 2 de julio 2.004) no existía norma vigente en materia de acumulación de causas, toda vez que el Código de Procedimiento Penal anterior había dejado de regir (desde el 24 de julio de 2.001), por lo que habría que concluir que la norma más favorable de la cual reclama aplicación la impugnante jamás rigió para el caso en comento.
a. Por otro lado, no se puede pasar por alto el contenido del art. 40 de la Ley 153 de 1887 4, en cuanto a que las leyes relacionadas con la ritualidad de los juicios se aplican desde que empiezan a regir. En este caso, la causa se dio inició a partir del año 2.004, bajo el amparo del Código de Procedimiento Penal de 2.000, luego, es ésta norma la que rige en toda su extensión el desenvolvimiento del juicio.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. Confirmar en todas sus partes la providencia emitida por el Tribunal Superior de Cartagena.
1. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MARINA PULIDO DE BARÓN
(Impedida)
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PÉREZ PINZÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Libro I, Título II, Capítulo VII, arts. 91 a 96 de Dcto. 2700 de 1.991.
2 Entró a regir el 25 de julio de 2.001.
3 Art. 470 del C. de P.P. /2.000
4 Art. 40.- La Leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.