23396(18-05-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23396  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta n.° 39   

Bogotá, D. C., dieciocho de mayo de dos mil  cinco   

VISTOS  

Para  establecer si satisface los requisitos  consagrados  en  el  artículo  212 del Código de Procedimiento Penal, la Corte  examina  la  demanda  de  casación  presentada  en  nombre del procesado EDISON  ADRIÁN  SALAZAR  MEJÍA,  contra la sentencia de segunda instancia proferida el  20  de  abril  de  2004  por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de  Medellín,  confirmatoria  de  la que el 14 de octubre de 2003 dictó el Juzgado  2º  Penal  del Circuito Especializado de Descongestión de la misma ciudad, con  la  cual  condenó  a  aquél  y  a  John  Netzer  Arredondo  Pimienta a la pena  principal  de  28  años  y 6 meses de prisión como coautores de los delitos de  homicidio  agravado,  tentativa  de  homicidio, porte ilegal de arma de fuego de  defensa  personal  y  asonada,  mientras  que  Juan  Manuel  Mejía  Zapata  fue  condenado  a  27  años de prisión como coautor de las dos primeras categorías  punibles mencionadas.   

HECHOS  

El  tribunal  los sintetizó de la siguiente  manera:   

“El  día  16 de  agosto  de  2000, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, a raíz de una  llamada  telefónica  en la que se advertía a las autoridades sobre la presunta  comisión  de  un  asalto a mano armada por varios sujetos del sector, arribaron  los  uniformados  HENRY  MARQUEZ ARANGO, KENNY AVENDAÑO CARDONA y EDISON HUETIO  PRIETO  al  sector  comprendido en la carrera 74 A con calles 104F y 105, barrio  Pedregal,  al  llegar  observaron  de  inmediato  intempestiva  huida  de varios  jóvenes,  quienes  al notar la presencia de los uniformados se refugiaron en la  residencia  ubicada  en  la  calle  104F  No.  74-13,  de donde minutos después  salieron  la  dama ERIKA NAYIVER ARREDONDO PIMIENTA, una pequeña niña y EDISON  ADRIAN  SALAZAR MEJÍA; al tratar de someter a una requisa a la citada mujer y a  la  menor,  que  portaba  un  morral, el oficial de policía KENNY AVENDAÑO fue  encañonado  por  uno  de  los  jóvenes,  quien  accionó  el arma de fuego que  portaba   en   contra   del  uniformado,  momento  aprovechado  por  los  demás  acompañantes  de éste para disparar en contra de los uniformados, quienes a su  vez  respondieron  de  la  misma  manera,  ocasionándose  el  deceso  de  KENNY  AVENDAÑO,  el lesionamiento del uniformado MARQUEZ ARANGO y la muerte del joven  que  disparó  contra  los  uniformados.  Poco  más  tarde  llegaron  refuerzos  solicitados  por  los  uniformados,  lográndose  la  captura  de  EDISON ADRIAN  SALAZAR  MEJÍA,  JUAN  MANUEL MEJÍA ZAPATA, ERIKA MAYIVER ARREDONDO PIMIENTA y  DEYSI  VIVIANA  AÑES  PIMIENTA (menor de edad), el otro occiso fue identificado  como  ANDRÉS ENRIQUE MEJÍA ZAPATA, en poder de quien fue encontrada un arma de  fuego.”   

LA  DEMANDA   

Un   cargo   propone  el  demandante,  con  fundamento  en  la  causal contenida en el artículo 207-1, cuerpo 2º de la Ley  600  de  2000,  pues  al  valorar la prueba se violó de manera indirecta la ley  sustancial debido a unos errores de hecho.   

Como  fundamento  de  la  censura,  el actor  empieza  por  hacer  referencia  al  contenido  del artículo 232 del Código de  Procedimiento  Penal  de  2000, el cual señala que no se puede dictar sentencia  condenatoria  sin  que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y  la responsabilidad del procesado.   

Agrega que del hecho de que el juez no esté  sujeto  a  tarifa  probatoria  alguna, como se desprende de los artículos 237 y  239   ídem,   no   se  sigue  que  pueda  obrar  de  manera  arbitraria  o  con  desconocimiento  de  las  pautas  de  la  sana  crítica, pues debe observar los  principios   lógicos   y   científicos,   así   como   las   reglas   de   la  experiencia.   

Hace  algunos comentarios acerca de la forma  como  se  llega a la certeza y cita un pronunciamiento de esta Sala en el que se  explica  en  qué  consisten  las  diferentes  formas  que asumen los errores de  hecho,  en  especial  aquellos  que  trascienden lo meramente contemplativo y se  concretan en la fase de formación del pensamiento.   

Luego, el censor sostiene que los juzgadores  declararon  la certeza de la responsabilidad de SALAZAR MEJÍA en los delitos de  homicidio  agravado  y  tentativa  de homicidio, a partir de las versiones de la  señora Alcibia Ortiz y del agente Herney Márquez Arando.   

Los juzgadores concluyeron que SALAZAR MEJÍA  tuvo  participación  activa  en  esas conductas punibles, porque portaba una de  las  armas  incautadas  y  que  con  este  elemento se disparó contra el agente  Avendaño  Cardona  cuando  se  hallaba  en el suelo, ya que consideraron que en  esos aspectos los testigos mencionados fueron concordantes.   

Al sentarse tal deducción se incurrió en un  error  de  hecho  por  falso  raciocinio, porque en la valoración probatoria se  vulneraron   los   principios   lógicos   de   no   contradicción   y   razón  suficiente.   

El primero de esos principios fue desconocido  al  omitirse  en el análisis de la prueba la contradicción que existe entre la  señora  Alcibia  Ortiz  y  el agente lesionado, pues mientras aquélla sostiene  que  quien  remató  al policía en el suelo fue Nezert Arredondo, el uniformado  Márquez  afirma  que fue el procesado SALAZAR MEJÍA, posición que ilustra con  la     trascripción     de     breves     segmentos    de    las    respectivas  declaraciones.   

De  allí  observa  el  casacionista que los  declarantes  le  atribuyeron a dos personas diferentes la misma acción, lo cual  pone   de   presente   que  la  contradicción  es  esencial  y,  por  ende,  el  desconocimiento  del  señalado  principio  que  ordena desechar el valor de las  declaraciones, pues una cosa no puede ser y no ser a la vez.   

Tal  contradicción no es accidental, porque  presenta  dos  facetas  de  la acción supuestamente desplegada por el procesado  SALAZAR  MEJÍA. La primera, la expresada por la señora Alcibia, según la cual  aquél  escuetamente  disparaba;  la  segunda, la expuesta por el agente, que lo  hacía  contra  la víctima inerme en el suelo, “que  para  la  dama  era  el  que  ella  llama  NESES  (NESERT ARREDONDO).”   

De otra parte, si el tribunal estimaba que no  había  contradicción  y  que  cada  testigo  hacía  referencia  a  un momento  distinto  de  la  acción,  tal aspecto comportaría la violación del principio  lógico de razón suficiente.   

No  es  suficiente  la  razón  que apoya la  conclusión  de  los  falladores,  porque  desconoce que en la valoración de la  prueba  testimonial  debe  tenerse  en  cuenta  la  razón  de  la ciencia de la  declaración,  como  lo  tiene sentado la jurisprudencia de la Sala de Casación  Civil  de  esta  Corte, de la cual cita un fragmento (sentencia del 11 de agosto  de 1992, M.P. Carlos Esteban Jaramillo Schloss).   

Según  el  casacionista,  la  razón  de la  ciencia  del  testimonio de los declarantes no fue analizada por los falladores,  pues   “al   no   advertir   la  contradicción  o  minimizarla,  no contrastan la misma con la razón que la sustentaría; pues, si  se  admitiera,  desechando  la  contradicción,  que  los dos procesados citados  dispararon  conjuntamente  contra  el  agente  que  se  encontraba  en el suelo,  lesionado,  el  sentido  común  nos  indicaría  que,  necesariamente,  serían  numerosos  los  impactos que debería presentar el cadáver. Pero, al revisar la  necropsia,  pieza  probatoria  que serviría de base al dicho de los deponentes,  pronto  se advierte que el cadáver del agente sólo presentaba tres impactos de  arma  de  fuego, lo cual resulta incompatible con lo expresado por aquéllos que  por  lógica  implicaría  la  existencia  de  muchas  más  heridas”.   

Un análisis crítico de la mencionada prueba  testimonial  habría llevado a los juzgadores a una conclusión distinta, porque  al  advertir  la  contradicción  entre  los dos declarantes de manera necesaria  hubiesen  concluido  que  uno  de los dos mentía o estaba errado respecto de la  persona  que disparaba, pues, de acuerdo con lo evidenciado por la necropsia, se  impondría  concluir  que  las  dos  personas  no  pudieron  disparar  de manera  simultánea contra el agente que estaba lesionado en el suelo.   

Frente a esto, cobra importancia la prueba de  absorción  atómica,  que  respalda lo dicho por el procesado en el sentido que  no  disparó  arma  de  fuego  en  el  desarrollo  de  los  hechos.  Sobre  este  particular,  el  censor  apunta  que si bien es cierto que pueden existir falsos  negativos,  también  lo  es  que los factores que alteran la prueba deben estar  acreditados  en el proceso, o que la cadena de custodia no estuvo controlada, lo  cual  no  se  dio  en  este caso porque el procesado SALAZAR siempre estuvo bajo  vigilancia  policial con posterioridad a su captura momentos después del hecho,  en   condiciones   iguales   a   las  otras  personas  cuyo  resultado  sí  fue  positivo.   

Por  esa  razón resulta injusto que si hubo  negligencia  por  parte de los funcionarios investigadores, sus consecuencias se  carguen  al  sindicado.  En  ese  sentido, si no está probado que el enjuiciado  pudo  realizar  maniobras  para  alterar  la  prueba  de absorción atómica, el  resultado  negativo  de  ésta  aparece  como  prueba incontrovertible de que no  utilizó  armas  de  fuego, creciendo de punto la inverosimilitud de los citados  testimonios.   

Lo  que  se puede concluir es que SALAZAR no  fue  una  de  las personas que portaba arma de fuego el día de los hechos y que  su  acción  se  limitó  a  oponerse  al  procedimiento  policial;  además, la  dinámica  de  los  sucesos y el carácter tumultuario impide que se sostenga la  existencia  de  la coautoría en los términos pretendidos por la judicatura, ya  que  la  división  del  trabajo  en  los términos del artículo 29 del Código  Penal,  parte del supuesto de un acuerdo, el cual resulta por lo menos imposible  dadas las circunstancias reflejadas en el proceso.   

La  trascendencia  de tales errores está en  que  las  pruebas  comentadas fueron el soporte de la imputación contra SALAZAR  MEJÍA.  Si  desaparece  la prueba testimonial, el restante material probatorio,  en  particular los indicios elaborados por la primera instancia, pierden sentido  respecto de la acción homicida.   

En  esas  condiciones, la participación del  acusado  SALAZAR  en los atentados contra la vida es incierta, por virtud de los  errores  en  cuestión,  lo  cual  da  lugar  a  una duda razonable que debe ser  resuelta   a  su  favor,  como  lo  ordena  el  artículo  7º  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2000. El principio in dubio pro reo, por estar inserto  como  norma  rectora, tiene la calidad de garantía fundamental y, por tanto, de  insoslayable  reconocimiento,  en  la  medida que la presunción de inocencia no  fue desvirtuada de manera incontrovertible.   

De esa forma, los juzgadores violaron de modo  indirecto   los  artículos  103,  104-6,7,10  y  365  del  Código  Penal,  por  aplicación   indebida,   y   7º   de   la   Ley  600  de  2000  por  falta  de  aplicación.   

Por  las  anteriores  razones, solicita a la  Corte  que  case  parcialmente la sentencia demandada, para que se revoque en lo  relacionado  con  la condena por los delitos de homicidio agravado, tentativa de  homicidio y porte ilegal de armas.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

La demanda presentada en nombre del procesado  EDISON   ADRIÁN   SALAZAR   MEJÍA  ostenta  serias  deficiencias  técnicas  y  argumentales que impiden su viabilidad.   

En  efecto,  véase que el censor propone la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  a  causa  de  un  error de hecho  originado  en  un  falso  raciocinio, porque a su modo de ver en la apreciación  probatoria  llevada  a  cabo  por  el sentenciador se desconocieron pautas de la  sana crítica.   

Aunque  ese  enunciado  parece  correcto, el  posterior  desarrollo se aleja de las directrices sentadas por la jurisprudencia  de  esta  Corte para cuando se plantea esa forma de error de hecho, pues si bien  señala  los  elementos  de  prueba  a  partir  de  los cuales supuestamente los  juzgadores  arribaron  a conclusiones que no cuentan con respaldo en la realidad  procesal,  por no aplicar en el subsiguiente proceso intelectivo los reglados de  la  sana  crítica,  en  especial  las  pautas  de la lógica, deja al margen el  exacto contenido de la sentencia.   

Tal omisión en la estructura del reproche es  insalvable,  porque  siendo el objeto subyacente en el recurso extraordinario el  de  realizar un juicio de legalidad al fallo de segunda instancia para verificar  si  se  pliega  al ordenamiento jurídico, las que deben examinarse en el libelo  por  parte del recurrente son las premisas insertas en aquél, en coherencia con  la  vía  de  ataque  seleccionada,  con el fin de poner en relieve el yerro que  arrasó la legalidad y que impone su anulación.   

Para ese propósito, como quiera que en este  evento  el censor invocó la vía indirecta por error de hecho cuya fuente es un  falso  raciocinio,  además  de  señalar  los  medios  de convicción sobre los  cuales    recayó    la   falencia   –lo  cual cumplió de modo parcial-, ha debido enfrentar el contenido  exacto,  literal,  de éstos, con los razonamientos que el juzgador elaboró con  base  en  los  mismos,  también  con  total fidelidad, con una doble finalidad:  enseñar  en dónde aparece el desconocimiento a las pautas de la sana crítica,  en  este caso, cómo aflora el raciocinio judicial contrario a los postulados de  la    lógica,   y   explicar   cuál   debió   ser   el   correcto   modo   de  discurrir.   

Además de eso, también es carga ineludible,  después  de  demostrado  el error, enfrentar la restante valoración probatoria  con  el  fin de poner de manifiesto que no era suficiente para sostener el fallo  atacado  y  que, por ende, se imponía la emisión de uno con sentido diferente,  en todo caso favorable al reo.   

Nada  de  esto acató el demandante, pues no  pasó  de  mencionar  los  elementos  de  juicio  que  señala como origen de un  raciocinio  desquiciado,  de  citar  de  modo  muy tangencial su contenido, pues  apenas  copió  unos cortos fragmentos, para después, con total desconocimiento  de  los  fundamentos  del  fallo,  asegurar que éstos violaron la sana crítica  porque  contrariaron  los  principios  lógicos  de  no  contradicción y razón  suficiente.   

De ese modo, las aseveraciones que el censor  hace   en   el   sentido   de  que  los  falladores  no  se  percataron  de  las  contradicciones  de los testigos o de que, por minimizarlas, concluyeron de modo  errado  la  responsabilidad  del procesado SALAZAR MEJÍA, adquieren el cariz de  un  alegato  de  instancia,  por  cuanto  tal  ejercicio  implica,  antes que la  acertada  demostración  de  un  error  en  la  elaboración del pensamiento del  juzgador  luego  de aprehender el contenido del medio persuasivo, la exposición  de sus propias valoraciones de tales elementos.   

Tanto es así, que en lugar de dejar realzada  la  supuesta  disonancia  entre  la  realidad  materializada  en las pruebas que  especifica  y  las  deducciones  del juzgador corporativo, pretende reforzar sus  argumentos  con  el  análisis  de  otras  pruebas,  como  la  necropsia y la de  absorción  atómica de gases, para aseverar que ésta respalda la posición del  enjuiciado  consistente  en  que  no disparó arma de fuego, sin más comentario  que  el  de controvertir lo señalado por el ad quem sobre los falsos negativos,  punto  sobre  el  que  no  aclara  si  eso  generó  otra  clase  de error en la  apreciación  del  mencionado  elemento,  o  que  debido  a  que  el cadáver no  presentaba  sino  tres  impactos de proyectil, nada más fue uno el agresor, sin  explicar  qué  pauta  lógica  apoya  o  regla  de experiencia común apoya ese  aserto.   

De  otra parte, cabe mencionar que el censor  tampoco  explica  cuál  debió  ser la forma de apreciación correcta, esto es,  cuáles   eran  las  reglas  lógicas  que  debían  dirigir  el  juicio  en  la  valoración   de  las  pruebas.  Tan  sólo  plasma  conclusiones  que  resultan  apriorísticas,  por  cuanto  dice  que  ha  debido  reconocerse  que SALAZAR no  disparó  arma  de  fuego,  pero  sin  que  medie  argumento diferente a que tal  deducción  era  posible  en virtud de las contradicciones entre los testigos de  cargo y que no fueron advertidas por las instancias.   

Así  las cosas, aparece con claridad que el  alegato  del  libelista  se  contrae a la presentación de criterios valorativos  diferentes  a  los  que  elaboraron los juzgadores, tensión en la cual, como se  sabe,  prevalecen  los  de  éstos  habida cuenta de la presunción de acierto y  legalidad de la que llega revestida la sentencia.   

Por las anteriores razones, la demanda será  inadmitida,  por  carecer  de las notas de precisión y claridad exigidas por el  artículo 212-3 de la Ley 600 de 2000.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada en nombre del procesado EDISON ADRIÁN SALAZAR MEJÍA,  por las razones comentadas en la parte motiva de esta providencia.   

Contra  la  presente  decisión  no  procede  recurso alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al tribunal de origen.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                    HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                      ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO     

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN              JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                          MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

   Secretaria     

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