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Proceso No 22854
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 008
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil cinco (2.005).
VISTOS:
La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la demanda sustento del recurso de casación instaurado por el defensor de la procesada SUSANA GARCÍA TRUJILLO, contra la sentencia dictada el 19 de abril de 2004 por el Tribunal Superior de Neiva, mediante la cual revocó el fallo absolutorio proferido el 23 de octubre de 2003 por el Juzgado 3º Penal del Circuito de esa ciudad y la condenó a la pena de un (1) de prisión, al hallarla responsable de la conducta punible de injuria.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN:
En la demanda bajo un mismo cargo se denuncia la violación indirecta de la norma de derecho sustancial por errores de hecho y de derecho.
El error de hecho consistiría en que el juzgador al ignorar los apartes de la denuncia y su posterior ampliación (los transcribe en lo pertinente) en los cuales se le hace imputaciones deshonrosas a la acusada, impidió que la calificación de la conducta fuera la de las injurias recíprocas –artículo 320 del decreto 100 de 1980- y con ello frustró la posibilidad de declarar exentos de pena a los injuriantes o a cualquiera de ellos.
De otro lado, el error de derecho se habría producido por la tergiversación o distorsión del sentido de la prueba al falsear su expresión fáctica, por no haberles dado a las palabras soeces un contenido coloquial y un alcance comunicativo propio de un estado de ánimo, esto es, al desconocer su “sentido natural y obvio” según el uso general de ellas en un “ambiente calentano típico y exótico” como el de esa ciudad.
CONSIDERACIONES:
Según el artículo 205 de la ley 600 de 2000, la impugnación extraordinaria procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores y el tribunal penal militar, en los procesos que se hubieren adelantado por conductas punibles cuya pena máxima prevista en la ley fuere superior a ocho (8) años de prisión, aun cuando se hubiera impuesto como sanción una medida de seguridad.
En el inciso in fine de la citada norma se prevé la denominada casación discrecional para los fallos de segunda instancia proferidos por los juzgados penales del circuito, sin importar el quantum punitivo señalado para los delitos investigados, y por las Corporaciones anteriormente citadas cuando éste –el monto- sea igual o inferior a aquél.
Pero para que ella proceda –además- se requiere “solicitud de cualquiera de los sujetos procesales” y la manifestación de que la intervención de la Corte se hace necesaria para el desarrollo de la jurisprudencia o para la garantía de los derechos fundamentales.
Si el actor no cumple con el deber que le compete de sustentar en un capítulo independiente de los cargos postulados o en el desarrollo de la demanda o que pueda deducirse de la motivación y fundamentación de aquellos, la causa por la cual estima indispensable el pronunciamiento de la Sala, la misma debe ser inadmitida sin necesidad de verificar si reúne los demás requisitos exigidos por la ley.
Ahora bien, la conducta imputada a la acusada es la de injuria cuya pena máxima prevista en la legislación derogada –artículo 313 del decreto 100 de 1980- como en la actual –artículo 220 de la ley 599 de 2000- es la de tres (3) años de prisión, siendo procedente únicamente la casación discrecional por razón de la sanción punitiva, así el fallo impugnado hubiere sido proferido por un tribunal.
Sin embargo y a pesar de haber asumido el compromiso profesional de “sustentar el recurso de casación excepcional” el censor no cumplió con este cometido, porque en la demanda en ninguno de sus apartes aduce el motivo por el cual acude a la impugnación extraordinaria, es decir, no se sabe si con la misma busca el avance o la evolución de la jurisprudencia o la protección de alguna garantía fundamental de la procesada, pues nada dijo al respecto.
La Sala de manera reiterada ha insistido en esa obligación, aclarando que la misma no requiere de fórmulas rigurosas ni tampoco distintas a la indicación expresa de una cualquiera o de ambas causas que dan lugar a la casación discrecional y de su exposición clara aun cuando sea breve, para que de esa forma se encuentre legitimada para actuar.
Como en la demanda se ignoró en forma absoluta ese deber, ella será inadmitida.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación discrecional instaurada por el apoderado judicial de la acusada SUSANA GARCÍA TRUJILLO.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Cópiese y Cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANATRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria