23662(11-05-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23662  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

MAGISTRADO  PONENTE   

ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN   

APROBADO ACTA No. 037  

Bogotá, D. C., once (11) de mayo del dos mil  cinco (2005).   

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  de   la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  LUIS   ABDENAGO   GRANADOS   contra  la  sentencia  dictada el 23 de noviembre del 2004 por el Tribunal Superior de Santa  Rosa   de   Viterbo,  que  confirmó  la  condena  a  12  meses  de  prisión  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  término que le impuso el Juzgado 1º. Penal del Circuito de Sogamoso por  el delito de falso testimonio.   

ANTECEDENTES   

El 11 de diciembre de 1997, cuando el señor  LUIS  ABDENAGO  GRANADOS se  encontraba  en las oficinas del tránsito de Sogamoso con el propósito de pagar  los   impuestos   que  adeudaba,  fue  informado  que  existía  un  reporte  de  infracción  cuya  multa  aún  no había cancelado. Reclamó contrariado por el  informe,  porque  el  problema  ya  se lo había solucionado un guarda al que le  había  dado  un  dinero  por  el  favor, afirmación ante la que el director de  tránsito  lo  instó  para que reconociera al servidor que había realizado ese  acto, lo que en efecto hizo.   

El  jefe de la dependencia informó entonces  lo  ocurrido  a  la  personería municipal para que adelantara la investigación  disciplinaria  correspondiente,  actuación  en  la  que  el señor GRANADOS   declaró   falsamente   bajo  juramento  según  lo  denunció  el personero ante la fiscalía seccional de la  localidad.   

Mediante  resolución  del  25  de abril del  2000,  que  cobró  ejecutoria  el  11 de mayo siguiente, la fiscalía acusó al  señor   GRANADOS  por  el  delito  de  falso  testimonio,  ilícito por el que fue condenado el 29 de junio  del  2004  por  el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso a 12 meses de  prisión.   

La sentencia, impugnada por el defensor, fue  confirmada  el  23 de noviembre del mismo año por el Tribunal Superior de Santa  Rosa de Viterbo.   

LA DEMANDA Y SUS CONSIDERACIONES  

Aunque al momento de interponer el recurso de  casación  dijo el abogado actuar con fundamento en el inciso 3º. del artículo  205   del   Código   de  Procedimiento  Penal,  que  consagra  la  casación  discrecional  o  excepcional,   luego  al  presentar  la  demanda  olvidó  que  un  recurso  de  esas características exige un requisito  adicional  a  los contenidos en el artículo 212 del estatuto procesal, como que  además  de  éstos es preciso que el demandante persuada a la Corte de que debe  pronunciarse  sobre  la demanda porque se estima necesario para el desarrollo de  la     jurisprudencia     o     para    la    garantía    de    los    derechos  fundamentales.   

En lugar de ello, de una vez acusó el fallo  de  segunda  instancia  por  haberse  dictado  en  un  juicio viciado de nulidad  –cargo  principal-  y por violación de la ley sustancial por  errores  en  la  valoración de la prueba debido a falsos juicios de legalidad y  raciocinio                ­–primero     y    segundo    cargos  subsidiarios-.   

Que  el  censor  no  hubiera  precisado  el  desarrollo  jurisprudencial  que  pretendía  de la Corte ni las garantías cuyo  restablecimiento  anhelaba, mucho menos cómo fueron afectadas o desconocidas en  el  fallo  de  segunda  instancia, no permite avanzar en el examen de los demás  requisitos   simplemente   formales   de   los   cargos  subsidiarios,  pues  la  sustentación  de  la  procedencia de la casación excepcional es un presupuesto  de  procedibilidad  insoslayable cuyo incumplimiento conduce, por sí solo, a la  inadmisión de la demanda.   

Con  relación  al  cargo  principal, que se  formuló  justamente  por la supuesta vulneración de derechos fundamentales, la  situación es diferente porque, como ha dicho la Sala,   

“… la coincidencia (…) entre la causal  de  casación  a  cuyo  amparo  se  pretende  formular  el cargo y el motivo que  podría     dar    lugar    a    la    casación    discrecional    –nulidad  del  proceso  y garantía de  los  derechos fundamentales, en su orden- permite que el desarrollo del reproche  sirva    a    la   vez   para   sustentar   la   procedencia   excepcional   del  recurso1   

”.2   

Sin embargo, tampoco en el desarrollo de ese  reproche  observó  el  libelista  las  pautas  técnicas  que  estaba llamado a  cumplir,  en  especial  la  contenida  en  el numeral 3º. del artículo 212 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  en  cuanto prescribe que los fundamentos del  cargo se deben presentar de manera clara y precisa.   

Confusa,  ambigua  y  oscura  es,  por  el  contrario,  la formulación del ataque, porque al anuncio de haberse violado las  reglas  del  debido  proceso  siguió  el  reclamo  de protección al derecho de  defensa,  para  centrarse,  sin  avanzar más sobre el punto, en el principio de  legalidad  y  recordar la exigencia constitucional de la ley preexistente, amén  de  transcribir,  sin un propósito definido, buena parte del título preliminar  de  la  Ley  600 del 2000 (dignidad humana, integración, legalidad, presunción  de  inocencia,  actuación  procesal,  contradicción, investigación integral y  prevalencia)   y  desembocar,  sin  norte  alguno,  en  teorizaciones  sobre  el  significado  del debido proceso, para concluir que fue ese el derecho violado en  este  caso porque en la audiencia preparatoria no se decretaron unas pruebas que  se había pedido ordenar de oficio.   

Y aunque todo el discurso giró en torno a la  afectación  del  debido  proceso, luego sostuvo que en apariencia esa garantía  se  le  respetó  pero  no  el  derecho  de  defensa,  que  sin  embargo  no fue  desconocido  por  la  fiscalía  sino  por  el  juez,  quien  en  las audiencias  preparatoria  y  pública  no  protegió  la  defensa  técnica  no obstante las  irregularidades  que  se  le pusieron de presente, ocurridas en la instrucción,  vulneración   que   se   produjo  porque  no  se  realizó  una  investigación  integral.   

Desarrollado así por el censor ese extraño  y  en  veces  difícil  arte  de  mencionar  todo  sin  decir  nada,  para mayor  perplejidad  finalizó  afirmando que el debido proceso se lesionó porque no se  respetó     la    unidad    procesal,    vicio    que    afirma    –sin explicar por qué- se presentó a  partir de la diligencia de versión libre.   

A  tal  punto  llegó,  pues,  esa mezcla de  frases  y reproches, que en definitiva la Corte se quedó sin saber si el ataque  fue  motivado  por  un vicio in procedendo  o  por  otro  in iudicando;  si  hubo inactividad de la defensa, o no se investigó con igual  celo  lo  favorable  que  lo  desfavorable  al  procesado;  si  se presentó una  indebida  ruptura  de la unidad procesal, aunque uno solo fue el procesado y uno  solo  el  delito;  en fin, si fue el fiscal en la investigación o el juez en la  causa  el que no garantizó la defensa técnica, cuya violación tampoco se supo  en qué consistió.   

En estas condiciones, por no cumplir con las  exigencias  previstas  en los artículos 205 y 212, numeral 3º., del Código de  Procedimiento  Penal,  la  Corte  inadmitirá  la  demanda  como  lo  ordena  el  artículo  213  de la misma obra, sin que tampoco sea procedente casar de oficio  la  sentencia  de  segunda  instancia,  porque la Sala no advierte transgresión  alguna de las garantías fundamentales.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia   

RESUELVE  

Inadmitir la demanda de casación presentada  por  el defensor de LUIS ABDENAGO GRANADOS.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

  SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ         HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

                                                                                                              Permiso   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO              ÉDGAR     LOMBANA  TRUJILLO   

ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN                        JORGE L. QUINTERO MILANÉS   

         

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                               MAURO   SOLARTE  PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Así  se  sostuvo,  por  ejemplo, en el auto del 27 de mayo del 2003, radicado 20.222,  en  el  que  expresamente se dijo que aquella exigencia “no requiere fórmulas  sacramentales  ni  especiales  secciones  del  escrito  destinadas  a ello, pues  bastará  que del texto aparezcan claras las razones por las que la demanda deba  ser admitida por la Corporación”.   

2 Auto  del 25 de febrero del 2004, radicado 21.619.     

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