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Proceso No 23393
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 17
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2.005)
VISTOS:
La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la demanda sustento del recurso de casación discrecional instaurado por el apoderado del procesado JAIRO AUGUSTO PÉREZ VASCO, contra la sentencia proferida el 22 de septiembre 2004 por el Tribunal Superior de Medellín mediante la cual confirmó la emitida el 2 de febrero del mismo año por el Juzgado Penal del Circuito de Envigado, que lo condenó a la pena de doce (12) meses de prisión por hallarlo responsable del delito de falsedad en documento privado.
LOS HECHOS:
En la denuncia dirigida a la Fiscalía Seccional de Envigado y recibida del correo nacional por esa entidad el 3 de agosto de 2000, Diana Victoria Correa Mejía pidió investigar el origen del pagaré que por la suma de 60 millones de pesos presentó JAIRO AUGUSTO PÉREZ VASCO ante el Juzgado Segundo Penal de Familia de ese municipio, para solicitar en su condición de acreedor la apertura del juicio de sucesión intestada de su señora madre, por estimar que ella no debía esa suma y lo que se pretendía era la defraudación de los herederos con ese documento, que a la postre resultó espurio.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN:
Para el actor se trata de una aplicación indebida por la adecuación de la conducta a la falsedad en documento privado, porque el procesado se limitó a cobrar una deuda civil a la persona con la cual había establecido confianza y realizado negocios de la misma naturaleza debido a su cabal cumplimiento.
A continuación critica que se tenga por falsa la firma del título valor, sin que se hubiera realizado un cotejo entre ella con la que aparece en la cédula de ciudadanía de la deudora, asegurando que el inculpado buscó hacer efectivos sus derechos patrimoniales, sin que ninguna autoridad le haya podido demostrar que no puede cobrar lo que se le adeuda.
Considera asimismo injusto que la justicia persiga a un campesino desplazado por la violencia, que perdió a uno de sus hermanos en el Urabá y que lo único que hizo fue cobrar una deuda respaldada con un título, cuya inautenticidad de la firma ha pretendido establecerse con desconocimiento de la exigencia prevista en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente pide que se case la sentencia porque la dignidad humana debe ser tenida en cuenta como también el fundamento constitucional de la buena fe ante la ley y la vida, para cuyos efectos aporta copias de documentos con el objeto de que se verifique la identidad de las mismas y que el compromiso del proceso fue confiar en la seriedad de la persona obligada.
CONSIDERACIONES:
La conducta punible de falsedad en documento privado imputada al acusado, tenía señalada en la legislación vigente para la época de los hechos una pena privativa de la libertad cuyo máximo era igual a seis (6) años de prisión, por lo que en los términos del artículo 35 de la ley 81 de 1993 –modificatorio del artículo 218 del Decreto 100 de 1980- contra el fallo del tribunal procedía la casación común, disposición que resulta favorable porque releva al casacionista de la carga procesal de sustentar la pertinencia de la excepcional.
No obstante ese hecho, el escrito presentado por el recurrente se asemeja a un simple alegato de instancia pues en él se ignora hasta los más mínimos requisitos formales exigidos por las disposiciones pertinentes para la demanda de casación, como son los referidos con la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada y con la síntesis de los hechos y el resumen de la actuación procesal.
Omite igualmente la exigencia prevista en el numeral 3º del artículo 225 del decreto 2700 de 1991 –actualmente 212 de la ley 600 de 2000- referida a la enunciación de la causal, a la indicación clara y precisa de sus fundamentos y de las normas que el demandante estime infringidas, la cual debe conducir a la inadmisión de la demanda.
En efecto, con total desconocimiento de la técnica que rige a la casación advierte que se trata de una “aplicación indebida al tipificarse una conducta como falsedad” para ocuparse seguidamente en presentar un discurso breve y deshilvanado de su opinión sobre la conducta del procesado con petición de pruebas con lo cual nada dice a esta Sala, pues si lo que pretendía era reprochar a la sentencia una violación de la norma de derecho sustancial era su obligación señalar el sentido de la misma.
A continuación se le imponía indicar si la vulneración de la ley sustancial obedeció a su falta de aplicación, a la aplicación indebida o a la interpretación errónea, en el supuesto de haber optado por el cuerpo primero de la causal primera; o que la misma fue resultado de un error de hecho o de derecho especificando su clase dentro de las modalidades que cada uno de ellos asume, en el evento de haberse inclinado por el cuerpo segundo de la mencionada causal.
Cumplido ese cometido, le correspondía desarrollar el reparo conforme a la técnica propia requerida para la demostración de cada clase de error, la cual la Sala ha venido construyendo a través de sus múltiples decisiones resaltando que la demanda debe reunir unos requisitos que le son inherentes, porque la casación no es un recurso más y su naturaleza rogada exige al recurrente indicar con claridad y precisión los cargos que considera han de ser objeto de su estudio.
Sin que cumpla el escrito con alguna de las exigencias dichas ni la Sala pueda proceder a enmendar, subsanar o corregir las notorias deficiencias que presenta la demanda, la misma será inadmitida.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado del procesado JAIRO AUGUSTO PÉREZ VASCO.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y devuélvase el expediente al juzgado de origen.
Cópiese y Cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
Permiso
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Permiso
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria