23393(16-03-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23393  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                

Magistrado Ponente:  

                                                  Dr.  ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO   

                                               Aprobado Acta No. 17   

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos  mil cinco (2.005)   

VISTOS:  

La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la  demanda  sustento  del  recurso  de  casación  discrecional  instaurado  por el  apoderado  del  procesado  JAIRO  AUGUSTO  PÉREZ  VASCO,  contra  la  sentencia  proferida  el  22  de  septiembre  2004  por  el  Tribunal Superior de Medellín  mediante  la  cual  confirmó  la  emitida el 2 de febrero del mismo año por el  Juzgado  Penal  del Circuito de Envigado, que lo condenó a la pena de doce (12)  meses  de  prisión por hallarlo responsable del delito de falsedad en documento  privado.   

LOS HECHOS:  

En  la  denuncia  dirigida  a  la  Fiscalía  Seccional  de  Envigado  y  recibida del correo nacional por esa entidad el 3 de  agosto  de  2000,  Diana  Victoria Correa Mejía pidió investigar el origen del  pagaré  que  por  la  suma  de  60  millones  de  pesos presentó JAIRO AUGUSTO  PÉREZ VASCO ante el Juzgado  Segundo  Penal  de  Familia de ese municipio, para solicitar en su condición de  acreedor  la apertura del juicio de sucesión intestada de su señora madre, por  estimar  que ella no debía esa suma y lo que se pretendía era la defraudación  de   los   herederos   con   ese   documento,   que   a   la   postre   resultó  espurio.   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN:  

Para  el  actor  se  trata de una aplicación  indebida  por  la adecuación de la conducta a la falsedad en documento privado,  porque  el  procesado  se  limitó  a cobrar una deuda civil a la persona con la  cual  había  establecido  confianza y realizado negocios de la misma naturaleza  debido a su cabal cumplimiento.   

A continuación critica que se tenga por falsa  la  firma  del  título valor, sin que se hubiera realizado un cotejo entre ella  con  la  que  aparece en la cédula de ciudadanía de la deudora, asegurando que  el  inculpado buscó hacer efectivos sus derechos patrimoniales, sin que ninguna  autoridad   le  haya  podido  demostrar  que  no  puede  cobrar  lo  que  se  le  adeuda.   

Considera  asimismo  injusto  que la justicia  persiga  a  un  campesino  desplazado por la violencia, que perdió a uno de sus  hermanos  en  el Urabá y que lo único que hizo fue cobrar una deuda respaldada  con   un   título,   cuya   inautenticidad   de  la  firma  ha  pretendido  establecerse  con  desconocimiento  de la exigencia prevista en el artículo 293  del Código de Procedimiento Civil.   

Finalmente  pide  que  se  case  la sentencia  porque  la dignidad humana debe ser tenida en cuenta como también el fundamento  constitucional  de  la buena fe ante la ley y la vida, para cuyos efectos aporta  copias  de  documentos   con  el objeto de que se verifique la identidad de  las  mismas  y  que  el  compromiso del proceso fue confiar en la seriedad de la  persona obligada.   

CONSIDERACIONES:  

La  conducta punible de falsedad en documento  privado  imputada  al  acusado, tenía señalada en la legislación vigente para  la  época  de  los  hechos  una  pena privativa de la libertad cuyo máximo era  igual  a  seis  (6) años de prisión, por lo que en los términos del artículo  35   de   la   ley   81   de   1993   –modificatorio  del  artículo 218 del Decreto 100 de 1980- contra el  fallo  del  tribunal  procedía  la  casación  común, disposición que resulta  favorable  porque  releva  al  casacionista de la carga procesal de sustentar la  pertinencia de la excepcional.   

No  obstante ese hecho, el escrito presentado  por  el  recurrente  se  asemeja a un simple alegato de instancia pues en él se  ignora   hasta   los   más   mínimos  requisitos  formales  exigidos  por  las  disposiciones  pertinentes  para la demanda de casación, como son los referidos  con  la  identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada y  con   la   síntesis   de   los   hechos   y   el   resumen   de  la  actuación  procesal.   

Omite  igualmente la exigencia prevista en el  numeral   3º   del   artículo  225  del  decreto  2700  de  1991  –actualmente  212 de la ley 600 de 2000-  referida  a la enunciación de la causal, a la indicación clara y precisa   de  sus  fundamentos  y  de  las normas que el demandante estime infringidas, la  cual debe conducir a la inadmisión de la demanda.   

En  efecto,  con  total desconocimiento de la  técnica  que  rige  a  la casación advierte que se trata de una “aplicación  indebida   al   tipificarse   una   conducta   como  falsedad”  para  ocuparse  seguidamente  en presentar un discurso breve y deshilvanado de su opinión sobre  la  conducta del procesado con petición de pruebas con lo cual nada dice a esta  Sala,  pues  si lo que pretendía era reprochar a la sentencia una violación de  la  norma  de  derecho  sustancial  era su obligación señalar el sentido de la  misma.   

A  continuación se le imponía indicar si la  vulneración  de  la  ley  sustancial  obedeció a su falta de aplicación, a la  aplicación  indebida  o  a la interpretación errónea, en el supuesto de haber  optado  por el cuerpo primero de la causal primera; o que la misma fue resultado  de  un  error  de  hecho  o  de  derecho  especificando  su  clase dentro de las  modalidades  que  cada uno de ellos asume, en el evento de haberse inclinado por  el cuerpo segundo de la mencionada causal.   

Cumplido  ese  cometido,  le  correspondía  desarrollar   el  reparo  conforme  a  la  técnica  propia  requerida  para  la  demostración  de  cada clase de error, la cual la Sala ha venido construyendo a  través  de sus múltiples decisiones resaltando que la demanda debe reunir unos  requisitos  que  le  son inherentes, porque la casación no es un recurso más y  su  naturaleza  rogada exige al recurrente indicar con claridad y precisión los  cargos que considera han de ser objeto de su estudio.   

Sin  que  cumpla el escrito con alguna de las  exigencias  dichas ni la Sala pueda proceder a enmendar, subsanar o corregir las  notorias  deficiencias que presenta la demanda, la misma será inadmitida.    

En   mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir  la demanda de casación presentada  por el apoderado del procesado JAIRO AUGUSTO PÉREZ VASCO.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Notifíquese  y  devuélvase el expediente al  juzgado de origen.   

Cópiese y Cúmplase.  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Permiso  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ             HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

ALFREDO            GÓMEZ  QUINTERO                  EDGAR LOMBANA TRUJILLO      

ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN  JORGE  LUIS   QUINTERO   MILANÉS                  

YESID            RAMÍREZ  BASTIDAS                       MAURO SOLARTE PORTILLA   

Permiso  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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