23102(17-08-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23102  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado  Ponente   

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N°  062  

Bogotá  D. C., diecisiete (17) de agosto de  dos mil cinco (2005).   

V    I   S   T   O  S   

Resuelve la Corte la admisibilidad formal de  la   demanda   de   casación   presentada   por  el  defensor  de  JHON FREDY GARCÍA MONTOYA.   

ANTECEDENTES   

1.-   Los  hechos  que  motivaron  el  presente   diligenciamiento,   fueron  resumidos  por  el  juzgador  de  segunda  instancia, de la siguiente manera:   

“El  18 de octubre de 1990 Silvio Villegas  Bedoya  formuló  denuncia  penal  por  el secuestro de su hermano Rubén Darío  Villegas  sucedido  el  17  de  octubre de 1990 a las 5:30 de la tarde cuando se  desplazaba  en  su vehículo R-21, el cual nunca apareció. Que Rubén Darío es  propietario  de  un apartamento en la unidad residencial El Enclave, de la calle  7 N° 70-500, bloque 8 apartamento 204.   

“Y fue precisamente en la Unidad Residencia  El  Enclave  donde  lo  tuvieron  secuestrado en el bloque 8, apartamento 402, y  frente  a  este apartamento fue encontrado herido cuando pedía auxilio el 20 de  1990,  en  esa  tarde recibió un tiro de parte de JOHN  FREDY  GARCÍA  MONTOYA.  Al  ser  llevado a la Unidad  Intermedida de Belén, llegó sin vida.   

“Este  apartamento  lo  había  tomado  en  arriendo  Albeiro  de  Jesús  Bermúdez,  hermano del propietario de la Taberna  Mafalda.  Allí residía con su esposa, pero 8 días antes lo había abandonado.  Con  esta  información  policía  judicial  privó  de  la  libertad al celador  LUIS  NORBERTO  MONSALVE,  ALBEIRO  BERMÚDEZ, a LAURA  ASTRID  ÁLVAREZ,  a  JOHON  FREDY  GARCÍA  MONTOYA  y  otros.   

“El  22  de  octubre  de  1990,  policía  judicial  se  dirigió  al apartamento de John Fredy en la calle 49 N° 49C-16 y  allí    encontraron    elementos    como    fotos    de   Albeiro   de   Jesús  Bermúdez.   

2.-  El  25  de  enero de 2000, la Unidad de  Fiscalía  Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializado, calificó el  mérito  del  sumario  con  resolución de acusación en contra, entre otros, de  John  Fredy  García  Montoya  como presunto coautor de los delitos de secuestro  extorsivo, homicidio agravado y hurto calificado y agravado.   

2-  El  Juzgado  Segundo  Penal del Circuito  Especializado,  mediante  sentencia  del  23  de  marzo de 2004, condenó a John  Fredy  García  Montoya  a las penas principales de 28 años de prisión y multa  equivalente  a  53  salarios  mínimos  legales  mensuales  y  a la accesoria de  interdicción  de derechos y funciones públicas por un periodo de 10 años como  coautor  de  los  delitos  de  secuestro  extorsivo,  homicidio agravado y hurto  calificado y agravado.   

Apelado  el  fallo  por  el  defensor  del  procesado,  el  Tribunal  Superior  de  Medellín,  el 23 de julio de febrero de  2004, lo confirmó en su integridad.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

El defensor de García Montoya, al amparo de  las  causales  tercera  y  primera  de  casación, presenta dos cargos contra la  sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:   

Causal  tercera   

Primer  cargo   

1.   Nulidad   por   falta   de   defensa  técnica.   

Luego de referirse al derecho constitucional  de  la  defensa,  manifiesta  que  con  el reproche quiere poner en evidencia la  “pobre  actuación” de la  defensora  que tuvo su representado en la etapa de instrucción, “el  tiempo que transcurrió en las diferentes etapas del proceso sin  defensor   alguno”   y   la   irregularidad  en  la  intervención  del  doctor David Berrío, nombrado como defensor de oficio en la  fase final del juicio.   

Acota que su procurado fue capturado el 24 de  octubre  de  1990 cuando se encontraba abierta la correspondiente investigación  y  se  habían  recibido las declaraciones de Manuel Ramón Solano Pava y Norley  Antonio  Salazar  Toro. Recuerda que escuchado en indagatoria García Montoya se  recibieron  los testimonios de Ana Ligia Ospina Jaramillo, Darío Obando Aljure,  María  Emilia  Jones  Ángel,  Pedro  Iván Cárdenas Gutiérrez, Henry Rendón  Valencia,  José  Jesús  Alzate  Duque, Rubén Darío Álvarez Restrepo, Gloria  Patricia  Álvarez  Restrepo,  Ilda Marina Jaramillo Correa, Jhon Jaime Ramírez  Restrepo y Luis Bernardo Álvarez Restrepo.   

Definida la situación jurídica, sin que la  defensora  hubiese  desplegado alguna actividad defensiva, la citada profesional  del  derecho  solicitó  copia  informal  del  proceso  y  la practica de cuatro  testimonios.  Sólo  tres  declaraciones  se  recibieron  y en ellas asistió la  defensora,  “pero como se trataba de declaraciones de  personas  totalmente  ajenas  a  los  hechos, la intervención de la defensa fue  poca    y    se   limitó   a   cinco   preguntas   por   declarante”.   

Manifiesta  que  la  Dirección  Regional de  Fiscalías  perdió  todo rastro de la defensora, habida cuenta que no se logró  que  se  notificara  personalmente  de  las  actuaciones  posteriores  a  dichas  declaraciones,  motivo  por  el  cual se le privó a su defendido del derecho de  contar con un defensor.   

Insiste que la citada profesional del derecho  abandonó  la  labor defensiva, por cuanto dejó de solicitar pruebas, como, por  ejemplo,   el   reconocimiento   fotográfico   “del  sindicado  cuando  estuvo detenido por las personas que manifestaron haber visto  a  un  morenito”  entrar  y  salir del lugar de los hechos o del vigilante del  parqueadero  donde supuestamente se guardó el vehículo móvil del secuestro, o  el  reconocimiento  en  fila  por  las  mismas personas cuando el señor GARCÍA  recobró  su  libertad;  igualmente  se  hubiese  podido solicitar la prueba del  guantelete  para  determinar  si  el  sindicado había disparado o no un arma de  fuego”.   

Agrega que tampoco se aportó el certificado  laboral  del  sindicado,  que  habría  expedido  el  propietario  de la taberna  Mafalda,  probanza  que  demostraba  las  actividades que realizaba su defendido  días antes en que ocurrieron los hechos.   

Así  mismo,  dice que la citada profesional  del   derecho   no   presentó   alegatos   precalificatorios,   “no  tuvo  la  agudeza  y ética profesional de presentar al menos un  escrito  renunciando al cargo de apoderada, con el fin de evitarle perjuicios al  proceso y al procesado”.   

Después  de  referirse  a  lo expuesto y de  citar  una  sentencia  de la Sala, acota que con la libertad probatoria que goza  el  investigador  y  el  fallador, eran procedentes y conducentes los enunciados  medios  de  convicción,  puesto  que  determinarían  la  participación  de su  procurado  en  los hechos, confirmando si éste era la misma persona que habían  visto    entrar    y    salir   del   apartamento   donde   se   “consumó”        la       conducta  punible.   

Dice  que  con  la  prueba  de guantelete se  habría  dado  certeza  “si el sindicado había o no  disparado  un  arma  de  fuego  en  los días anteriores … si la misma hubiese  arrojado  un  resultado negativo, no podría haberse sindicado al señor GARCÍA  como  el autor material del tiro propinado al secuestrado causándole la muerte,  pero  si  el  resultado de la prueba fuere positivo, sería una prueba más para  afianzar la resolución de acusación”.   

Finalmente  advierte  que con el certificado  laboral  se  habría  solicitado  resolución de preclusión de investigación a  favor    de    García   Montoya   en   la   calificación   del   mérito   del  sumario.   

Sostiene que si el procesado hubiese contado  con  una  defensa  técnica  se  habría  advertido  que  la  versión  libre  y  espontanea  adolecía  de  nulidad,  por  cuanto  se  omitió la “formula  sacramental  de  no  declarar  contra  si mismo”   y,   por  lo  mismo,  sirvió  de  sustento  de  la  sentencia  condenatoria.   

Reconoce que la defensora se posesionó el 29  de  octubre de 1990, día en que rindió indagatoria el procesado; que solicitó  copias  del  expediente  y  deprecó la práctica de 4 testimonios; no obstante,  después  de  dicha intervención no volvió a ejercer actos de defensa, máxime  cuando  con  posterioridad  se  resolvió  la situación jurídica, se cerró la  investigación   y   se   calificó  el  mérito  del  sumario,  “lapso  durante el cual no solicitó pruebas, no intervino en las que  se  practicaron, no se notificó personalmente de las providencias, ni interpuso  los recursos ordinarios…”.   

Manifiesta  que  el  procesado  estuvo  sin  defensor   durante   9   años   y   2   meses,  toda  vez  que  “los  hechos  que  nos  ocupan  se iniciaron el día 17 de octubre de  1990  y  se consumaron el 20 de los mismos, dos (2) días después fue capturado  el  señor  GARCÍA,  entre  otros  detenidos  y  al  día siguiente se declaró  abierta  la  investigación  (veintitrés  de  octubre de 1990), el mayor acervo  probatorio  se  obtuvo  dentro de los tres meses siguientes a los hechos, y solo  hasta  el  día  23  de  marzo de 2004 se profiere fallo, es decir, catorce (14)  años  después de abierta la investigación y más de trece (13) años después  de    haber    recaudado    el    material    probatorio    fundamento   de   la  sentencia”.   

Destaca  igualmente  como otra irregularidad  que  constituye nulidad por falta de defensa técnica la actividad que desplegó  el  defensor  oficio  en  la  etapa  del  juicio  cuando  se posesionó 38 días  después de haberse dictado la resolución de acusación.   

En efecto, manifiesta que  en el día en  que  dicho  defensor  de  oficio  tomó  posesión  del cargo se notificó de la  resolución  de acusación. Posteriormente el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado  de  Medellín  le  corrió el traslado por 30 días para preparar  audiencia,  solicitar nulidades y pruebas conducentes, sin que hubiese hecho uso  del  mismo.  Asevera  que  pudo  haber  deprecado  el  testimonio del dueño del  establecimiento          “Mafalda”,  “por  ejemplo  o  haber solicitado  información  respecto  al carro en que se movilizaba la víctima al momento del  secuestro  que  hasta  la fecha no se sabía nada del móvil, entre otras; luego  fue  citado nuevamente el defensor para notificarle el auto que fijó fecha para  audiencia  pública,  a  lo  cual  tampoco  se hizo presente; luego se volvió a  citar  para  notificarle  el  auto mediante el cual se extingue la acción penal  para  uno  de  los sindicados señor Albeiro Bermúdez Arango y fija nueva fecha  para  audiencia  pública  para  el  procesado  GARCÍA,  igualmente  no se hizo  presente;  luego  se le cita para notificarle nueva fecha para la audiencia toda  vez  que las anteriores han sido aplazadas, y tampoco hace presencia el defensor  para notificarse personalmente”.   

Anota que celebrada la vista pública, el 24  de  julio  de  2004,  en  la  que  intervinieron,  entre  otros,  el fiscal y el  procurador  delegado,  el  defensor  no  argumentó  la  falta  de  defensa  del  procesado,  “la  ilegalidad  de  las pruebas como la  versión    ‘libre   y  espontánea’,    las  declaraciones  obtenidas sin defensa, la dilación del proceso y actuaciones por  fuera  de los términos, no argumentó las notificaciones enviadas a direcciones  que  no  correspondían,  ya  que  varias  de  ellas fueron enviadas a Medellín  cuando  la  dirección  de  la  residencia  del  sindicado  es  de  Envigado; la  intervención  de  la  defensa  con  una  amplia argumentación sobre los puntos  señalados  hubiese  podido  cambiar  la  decisión en primera instancia, ya que  primeramente  se  hubiesen  saneado  las nulidades e irregularidades del proceso  para luego pensar en una condena”.   

Recuerda  que  el  derecho  de defensa no se  puede  interrumpir, motivo por el cual desde “ninguna  óptica  puede hablarse de la saneabilidad o de la convalidación de violaciones  al   derecho  de  defensa,  ni  menos  de  que  las  restricciones  –  violaciones  que se hubiesen dado en  una  etapa  o  actuación se subsanan por los debidos ejercicios que se hubiesen  dado en otra etapa o actuación”.   

2.  Nulidad por irregularidades sustanciales  que afectan el debido proceso.   

Después  de conceptualizar sobre el derecho  de  defensa, acota que en el trámite del proceso se presentaron moras, acto que  va  en  contravía  del  principio  de  celeridad  y  eficiencia  reglado  en el  artículo  15  del  Código  de  Procedimiento Penal. Dice que la investigación  duró  3 años, 10 meses y 6 días, mientras que por mandato legal debe durar 24  meses.   

No obstante, prosigue, cuando estaba vencido  el  término  de  instrucción  el fiscal regional ordenó recibir en testimonio  “a  los  porteros   distintos  a  Luis Norberto  Monsalve  Acevedo,  llamó a declarar a las personas que residían para la fecha  de  los  hechos  en  el  apartamento  401  del bloque 108 de la urbanización El  Enclave,   llamó  a  declarar  nuevamente  a  Juan  Bautista  Villegas  Bedoya,  igualmente  llamó  a  declarar  a  José  Jesús Alzate, Rubén Darío Álvarez  Restrepo,  Gloria  Patricia  Álvarez  Restrepo,  Marina  Jaramillo Correa, Jhon  Jaime  Ramírez  Restrepo  y  Luis  Bernardo  Álvarez Restrepo, además ordenó  cumplir  las  pruebas ordenadas en la providencia de febrero 26 de 1991 y llamó  a  declarar al apoderado de oficio Francisco Ruiz Bedoya; las anteriores pruebas  se  practicaron  en su mayoría, fueron valoradas y tenidas en cuenta al momento  del fallo”.   

A  continuación  cita  el artículo 329 del  Código  de  Procedimiento  Penal  y  sostiene  que  las  pruebas  obtenidas con  posterioridad  al  vencimiento  del  término  de  instrucción incidieron en el  fallo  de  condena,  habida  cuenta que “ellas fueron  orientadas  no  al  esclarecimiento de los hechos, sino a la responsabilidad del  sindicado;  por ello que de no existir dentro de la foliatura dichas pruebas, la  sentencia  en primera instancia hubiese sido otra, a pesar de que el pilar de la  misma fue la versión inicial”.   

Del  mismo modo, señala que se transgredió  el     debido     proceso,    “por    acción    y  omisión”,   puesto  que  al  sindicado  no  se  le  notificó  ninguna  de  las  providencias proferidas en la actuación, así como  tampoco   se   le  dieron  a  conocer  “las  pruebas  recaudadas  posteriormente  a  su  libertad condicional, a pesar de que en todas  las  instancias  judiciales  se  tuvo por cuenta de los despachos encargados los  datos  de  residencia y lugar de trabajo del sindicado, ya que desde el comienzo  de  la  investigación  para llegar a mi mandante, fue necesario primero ir a su  lugar  de  trabajo  y  posteriormente  a  su  residencia donde fue capturado por  primera vez”.   

Sostiene  que  lo anterior pone en evidencia  que  las  citaciones  que  se  les hicieron a su procurado fueron enviadas a una  dirección  que  no  correspondía,  puesto  que  se  omitió especificar que la  nomenclatura es de zona sur del Valle de Aburra en Antioquia.   

Cargo  segundo   

Acusa al Tribunal de haber violado, de manera  directa, los artículos 286 y 296 del Decreto 050 de 1987.   

Luego de citar dichos artículos, manifiesta  que  cuando existe no se cumple disposición legal que regule los procedimientos  que  se  deben  respetar  en la producción y aducción de un medio de prueba se  incurre en una violación indirecta de la ley sustancial.   

Asevera  que  en  la  diligencia de versión  libre  y  espontánea llevada a cabo el 24 de octubre de 1990, se excluyeron los  presupuestos  plasmados  en  dichas normas, “toda vez  que  al  sindicado  no se previno con la formula sacramental y solo se limitó a  prevenirlo  de  decir  ‘la  verdad,    toda    la   verdad   y   nada   más   que   la   verdad’,  quedando  sin  sustento  jurídicos  hechas  contra  sí o contra otras personas. Faltó entonces ese deber legal del  funcionario  de  policía  judicial  de  poner en conocimiento del encartado las  excepciones  al  deber de declarar art. 286 del Decreto 050 de 1987.”   

Manifiesta  que  en  el  fallo  de  primera  instancia,  en  el  punto 5.2, “se esgrime como plena  prueba  la  versión cuestionada”, sin que se hubiese  examinado  su  ilegalidad,  y  es  el único elemento de juicio que señala a su  procurado  como  autor material de los ilícitos, “ya  que   las   demás   pruebas  recaudadas  hacen  referencia  a  un  ‘Fredy’              ‘muchacho  jovencito  de  unos  veinte  años     era     motilado,    más    bien    delgado,    trigueño’  con cuyas descripciones pueden haber  cientos  de  personas  en  una ciudad como Medellín; lo que no constituye plena  prueba”.   

Además  de  lo  anterior,  asevera  que  su  defendido  en  la  diligencia  de indagatoria, “donde  manifiesta  que  la  versión  inicial  la  rindió acosado por los malos tratos  recibidos  de  parte de los funcionarios de policía judicial encargados para el  asunto,  y  de  ello  quedó  constancia  en  el  folio 61 del C.O.; en el mismo  sentido,   otro   de   los  encartados,  señor  Albeiro  Bermúdez,  manifiesta  igualmente  los  malos tratos recibidos en la versión inicial, lo que consta en  el folio 56 C.O.   

  A  más  de lo anterior,  asevera  que contribuye a dicha ilegalidad que para esa diligencia se le hubiese  nombrado  como  defensor  a un ciudadano honorable, que si bien era de recibo en  esa  época,  de  todos  modos tampoco advirtió del cumplimiento en precedencia  anotado  por falta de conocimiento, persona que fue ubicada por el Secretario de  la Oficina Antiextorsión.   

Por  lo expuesto, solicita a la Corte casar  la  sentencia  impugnada y, en su lugar declarar la nulidad de todo lo actuado a  partir de la versión libre que rindió Jhon Fredy García Montoya.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

En  primer  término,  recuérdese  que  la  casación  no  es  una  tercera  instancia donde de manera libre se puedan hacer  toda  clase  de  cuestionamientos a una sentencia que por ser la culminación de  todo  un  proceso,  viene  amparada  por  la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad,  razón  por  la  cual  los  reparos  deben  estar  soportados en las  causales  que taxativamente estatuyó el legislador para demandar los errores in  iudicando  o  in  procedendo  que  se  avizoren  en  el correspondiente fallo de  mérito.   

De  igual  manera,  la  demanda  debe  ser  confeccionada  de  acuerdo  con  los  parámetros  técnicos  decantados  por la  jurisprudencia  de  la Sala, cuyo reparo debe ser claro y preciso en cuanto a su  enunciación  y  desarrollo, habida cuenta que la Corte, en virtud del principio  de limitación, no puede entrar a suplantar al libelista.   

Dicho  de  otra  manera,  el  éxito  de la  censura  no depende de lo extenso o sugestivo del discurso sino que se demuestre  que  la  sentencia  es  ilegal,  por  haberse incurrido en vicios de juicio o de  procedimiento.   

Ahora  bien, cuando la censura se funda por  los  senderos  de  la  causal  tercera  de  casación,  no basta la enunciación  genérica  de  la  nulidad,  pues, al igual que los demás motivos de casación,  resulta   imprescindible  acreditar  el  sentido  de  la  violación  señalando  inequívocamente  en  cuál  causal  de  nulidad se debe ubicar la irregularidad  pretextada,  cuál  el  estadio  procesal  que  se  ha  producido, y cómo no es  posible  enmendar  el  vicio de manera diversa a la de quebrantar la presunción  de acierto y legalidad que ampara el fallo de segunda instancia.   

Ha sido criterio reiterado de esta Sala, que  si  bien la invocación de la causal tercera de casación aparentemente no exige  en  su  elaboración  formalidades  rigurosas  en  cuanto  a  la  proposición y  desarrollo,  es  cierto  también  que  no  se  trata  de  un  escrito  de libre  confección,  pues,  al  igual  que  como  ocurre  en  los restantes motivos, el  alegato  debe  ajustarse  a  los  parámetros  lógicos  de  tal  manera  que se  comprendan  con  claridad  y  precisión  los  argumentos  de  la  nulidad,  las  irregularidades  sustanciales  alegadas,  la  manera  en  que  se  quebranta  la  estructura  basilar  del  proceso  o  se afectan las garantías procesales, así  como  la  trascendencia  de tales efectos en la estructura del proceso o, según  el caso, en la sentencia.   

Del  mismo modo, en virtud del principio de  trascendencia  que gobierna la declaratoria de nulidad, según el cual, no basta  con  denunciar  irregularidades  o  que  éstas efectivamente se presenten en el  proceso,  sino  que  se  hace  indispensable  demostrar  que aquellas inciden de  manera  concreta  en  el quebranto de los derechos de los sujetos procesales, se  hace  necesario  que  el actor evidencie un perjuicio con el yerro in procedendo  denunciado,  pues,  caso  contrario,  la  Corte,  por  razón  del  principio de  limitación, no puede entrar a complementar al libelista.   

Hechas  las  anteriores  aclaraciones  se  procederá  a  estudiar  si  la  demanda  de  casación  presentada a nombre del  procesado       reúne     los     presupuestos     legales     para     su  admisibilidad.   

Primer cargo  

Este  reproche  no  reúne los presupuestos  legales  para  su  admisibilidad,  toda  vez que el censor lo dejó en el simple  enunciado sin que hubiese demostrado la trascendencia del yerro.   

En  efecto, el actor procede a denunciar la  transgresión  del  derecho de defensa, por cuanto, en su criterio, la defensora  de  oficio que tuvo el procesado en la etapa de instrucción, abandonó la labor  encomendada.  No  obstante,  en lo que se podría entender como la demostración  de  la  censura, reconoce que la citada profesional del derecho solicitó copias  en  dicho  lapso y deprecó la práctica de cuatro (4) testimonios, participando  en el proceso de producción de tres de ellos.   

A  renglón  seguido procede a informar que  dicha  defensora dejó de solicitar los siguientes elementos de juicio, a saber:  reconocimiento    fotográfico,   la   “prueba   de  guantelete  y el certificado laboral del acusado, para  lo  cual  procede  a presentar personales criterios respecto de su conducencia y  pertinencia.  Posteriormente,  entre  la pluralidad de argumentos que presentó,  acota  que  la defensora no se dio cuenta que en la diligencia de versión libre  y   espontánea   que   rindió  el  procesado  se  omitió  la  “formula  sacramental  de  no  declarar  contra  si mismo”.   

En  esas  condiciones,  se  advierte  con  claridad  que el actor no demostró que efectivamente en la actividad desplegada  por  la  citada profesional del derecho hubo negligencia y desidia, al punto que  no  se  trató  de una estrategia defensiva, motivo por el cual la nulidad es la  decisión a tomar.   

En  otras  palabras,  no  evidenció  cómo  García  Montoya de haber contado con una defensa en los términos señalados en  la  demanda,  necesariamente  el fallo habría sido favorable a los intereses de  éste.   

En  cuanto  a  la  etapa  del  juicio,  el  libelista  plantea una serie de pruebas que, en su criterio, ha debido solicitar  el  defensor,  las  varias  veces  en  que  éste  no  compareció al acto de la  audiencia  pública,  que no planteó la ilegalidad de la diligencia de versión  libre  y  espontánea,  que  no  dejó  constancia de las notificaciones erradas  enviadas  a  su  defendido, sin que en manera alguna ponga en evidencia un error  de  estructura y, menos, su trascendencia frente a las conclusiones adoptadas en  el fallo de instancia.   

En  síntesis,  el  libelista  plantea  una  personal  estrategia defensiva, censurando la de su antecesor, sin que demuestre  a  la  Corte  que  la  suya  era  la  correcta a fin de garantizar el derecho de  defensa,  motivo  por el cual la actividad desplegada por este último trastocó  dicha garantía, al punto que debe declararse la nulidad.   

En  lo  atinente  a  las  irregularidades  sustanciales  que afectan el debido proceso, manifiesta que se recibieron varios  testimonios  vencido  el  término  de  instrucción,  que al procesado no se le  notificó  ninguna  de las decisiones adoptadas en el proceso luego de ordenarse  su  “libertad condicional”  y  que las citaciones que se le hicieron fueron a una dirección equivocada, sin  que  demuestre  cómo  las  anteriores  irregularidades  constituyen actividades  propias  de la actividad del proceso, erigiéndose en presupuesto una a la otra,  motivo  por  el  cual  su omisión desquició las bases de la instrucción y del  juzgamiento, imponiéndose la declaratoria de nulidad.   

El  actor  no  hizo  nada  en  procura  de  evidenciar  las presuntas irregularidades que, a su juicio, vulneraron el debido  proceso,  dejando  el  reparo   en  una  simple  enunciación carente de la  debida demostración.   

Segundo cargo  

El  cargo que el actor formula a través de  la  violación indirecta de la ley sustancial, también, carece de la claridad y  precisión requerida para la admisibilidad de la demanda.   

Es  claro  que  los errores en la actividad  probatoria  pueden  ser  de  hecho  y  de  derecho.  El  primero  referente a la  contemplación  y  apreciación  de  la  prueba;  y los segundos en cuanto a las  normas  que  regulan  el  proceso de producción, aducción y valoración de los  medios de prueba.   

A  su  vez  cada  error  lo  generan  los  siguientes  falso  juicios: En lo que atañe al error de hecho el de existencia,  identidad  y  raciocinio;  respecto  del  error  de derecho, lo determinan el de  legalidad y convicción.   

Aclarado  lo anterior, advierte la Sala que  el  censor  no enunció la clase del error y del falso juicio que lo determinó,  puesto  que solamente adujo que el sentenciador de segundo grado había violado,  de   manera   indirecta,   los   artículos   286  y  296  del  Decreto  050  de  1987.   

Ahora  bien, dentro del entendido de que la  censura  la  presenta  por los senderos del error de derecho por falso juicio de  legalidad,  cuando  afirma  que  en  el proceso de producción y aducción de la  entonces  llamada  versión  libre  y  espontánea  que  rindió el procesado se  desconoció  lo reglado en las normas procesales, el actor no indicó a la Corte  cómo   la   omisión   en   la   practica  de  la  citada  declaración  de  la  “formula  sacramental” de  no  declarar  contra  sí  mismo conlleva a la inexistencia de la misma; y cómo  tal  situación  conduce  de  igual  manera  a  que  se excluya en el proceso de  apreciación  probatoria  y,  por  lo  mismo,  el  fallo resulta favorable a los  intereses del procesado.   

Frente  a  este  último  punto el actor se  limitó  a  informar  a  la  Corte  que  en el fallo de primera instancia, en el  numeral  5.2,  se  argumentó  que  la  citada  versión  se  constituía  en la  “plena  prueba”  de  la  responsabilidad  de  su  procurado,  puesto  que  los demás elementos de juicio  recaudados   “hacen  referencia  a  un  ‘Fredy’  muchacho  jovencito  de  unos veinte  años  era motilado, más bien delgado, trigueño con cuyas descripciones pueden  haber  cientos  de  personas  en una ciudad como Medellín; lo que no constituye  plena   prueba”,   sin  que  efectivamente  hubiese  evidenciado  la trascendencia del yerro, en el sentido de que el sentenciador de  segunda  instancia  soportó  el  juicio  de  responsabilidad en ese elemento de  juicio.   

Finalmente,  cabe  señalar  que el estudio  detenido  del  expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación  oficiosa,  por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de  derechos fundamentales.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

        R E S U E L V E   

INADMITIR  la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   JHON  FREDY  GARCÍA MONTOYA.  En consecuencia, se declara desierto el  recurso extraordinario de casación interpuesto.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Comuníquese y cúmplase.  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                          HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO                                   EDGAR   LOMBANA  TRUJILLO                       

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN           JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                                   MAURO   SOLARTE  PORTILLA   

Permiso  

TERESA    RUÍZ  NUÑEZ   

Secretaria   

    

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