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Proceso No 23102
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 062
Bogotá D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil cinco (2005).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de JHON FREDY GARCÍA MONTOYA.
ANTECEDENTES
1.- Los hechos que motivaron el presente diligenciamiento, fueron resumidos por el juzgador de segunda instancia, de la siguiente manera:
“El 18 de octubre de 1990 Silvio Villegas Bedoya formuló denuncia penal por el secuestro de su hermano Rubén Darío Villegas sucedido el 17 de octubre de 1990 a las 5:30 de la tarde cuando se desplazaba en su vehículo R-21, el cual nunca apareció. Que Rubén Darío es propietario de un apartamento en la unidad residencial El Enclave, de la calle 7 N° 70-500, bloque 8 apartamento 204.
“Y fue precisamente en la Unidad Residencia El Enclave donde lo tuvieron secuestrado en el bloque 8, apartamento 402, y frente a este apartamento fue encontrado herido cuando pedía auxilio el 20 de 1990, en esa tarde recibió un tiro de parte de JOHN FREDY GARCÍA MONTOYA. Al ser llevado a la Unidad Intermedida de Belén, llegó sin vida.
“Este apartamento lo había tomado en arriendo Albeiro de Jesús Bermúdez, hermano del propietario de la Taberna Mafalda. Allí residía con su esposa, pero 8 días antes lo había abandonado. Con esta información policía judicial privó de la libertad al celador LUIS NORBERTO MONSALVE, ALBEIRO BERMÚDEZ, a LAURA ASTRID ÁLVAREZ, a JOHON FREDY GARCÍA MONTOYA y otros.
“El 22 de octubre de 1990, policía judicial se dirigió al apartamento de John Fredy en la calle 49 N° 49C-16 y allí encontraron elementos como fotos de Albeiro de Jesús Bermúdez.
2.- El 25 de enero de 2000, la Unidad de Fiscalía Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializado, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra, entre otros, de John Fredy García Montoya como presunto coautor de los delitos de secuestro extorsivo, homicidio agravado y hurto calificado y agravado.
2- El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, mediante sentencia del 23 de marzo de 2004, condenó a John Fredy García Montoya a las penas principales de 28 años de prisión y multa equivalente a 53 salarios mínimos legales mensuales y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo de 10 años como coautor de los delitos de secuestro extorsivo, homicidio agravado y hurto calificado y agravado.
Apelado el fallo por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Medellín, el 23 de julio de febrero de 2004, lo confirmó en su integridad.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor de García Montoya, al amparo de las causales tercera y primera de casación, presenta dos cargos contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:
Causal tercera
Primer cargo
1. Nulidad por falta de defensa técnica.
Luego de referirse al derecho constitucional de la defensa, manifiesta que con el reproche quiere poner en evidencia la “pobre actuación” de la defensora que tuvo su representado en la etapa de instrucción, “el tiempo que transcurrió en las diferentes etapas del proceso sin defensor alguno” y la irregularidad en la intervención del doctor David Berrío, nombrado como defensor de oficio en la fase final del juicio.
Acota que su procurado fue capturado el 24 de octubre de 1990 cuando se encontraba abierta la correspondiente investigación y se habían recibido las declaraciones de Manuel Ramón Solano Pava y Norley Antonio Salazar Toro. Recuerda que escuchado en indagatoria García Montoya se recibieron los testimonios de Ana Ligia Ospina Jaramillo, Darío Obando Aljure, María Emilia Jones Ángel, Pedro Iván Cárdenas Gutiérrez, Henry Rendón Valencia, José Jesús Alzate Duque, Rubén Darío Álvarez Restrepo, Gloria Patricia Álvarez Restrepo, Ilda Marina Jaramillo Correa, Jhon Jaime Ramírez Restrepo y Luis Bernardo Álvarez Restrepo.
Definida la situación jurídica, sin que la defensora hubiese desplegado alguna actividad defensiva, la citada profesional del derecho solicitó copia informal del proceso y la practica de cuatro testimonios. Sólo tres declaraciones se recibieron y en ellas asistió la defensora, “pero como se trataba de declaraciones de personas totalmente ajenas a los hechos, la intervención de la defensa fue poca y se limitó a cinco preguntas por declarante”.
Manifiesta que la Dirección Regional de Fiscalías perdió todo rastro de la defensora, habida cuenta que no se logró que se notificara personalmente de las actuaciones posteriores a dichas declaraciones, motivo por el cual se le privó a su defendido del derecho de contar con un defensor.
Insiste que la citada profesional del derecho abandonó la labor defensiva, por cuanto dejó de solicitar pruebas, como, por ejemplo, el reconocimiento fotográfico “del sindicado cuando estuvo detenido por las personas que manifestaron haber visto a un morenito” entrar y salir del lugar de los hechos o del vigilante del parqueadero donde supuestamente se guardó el vehículo móvil del secuestro, o el reconocimiento en fila por las mismas personas cuando el señor GARCÍA recobró su libertad; igualmente se hubiese podido solicitar la prueba del guantelete para determinar si el sindicado había disparado o no un arma de fuego”.
Agrega que tampoco se aportó el certificado laboral del sindicado, que habría expedido el propietario de la taberna Mafalda, probanza que demostraba las actividades que realizaba su defendido días antes en que ocurrieron los hechos.
Así mismo, dice que la citada profesional del derecho no presentó alegatos precalificatorios, “no tuvo la agudeza y ética profesional de presentar al menos un escrito renunciando al cargo de apoderada, con el fin de evitarle perjuicios al proceso y al procesado”.
Después de referirse a lo expuesto y de citar una sentencia de la Sala, acota que con la libertad probatoria que goza el investigador y el fallador, eran procedentes y conducentes los enunciados medios de convicción, puesto que determinarían la participación de su procurado en los hechos, confirmando si éste era la misma persona que habían visto entrar y salir del apartamento donde se “consumó” la conducta punible.
Dice que con la prueba de guantelete se habría dado certeza “si el sindicado había o no disparado un arma de fuego en los días anteriores … si la misma hubiese arrojado un resultado negativo, no podría haberse sindicado al señor GARCÍA como el autor material del tiro propinado al secuestrado causándole la muerte, pero si el resultado de la prueba fuere positivo, sería una prueba más para afianzar la resolución de acusación”.
Finalmente advierte que con el certificado laboral se habría solicitado resolución de preclusión de investigación a favor de García Montoya en la calificación del mérito del sumario.
Sostiene que si el procesado hubiese contado con una defensa técnica se habría advertido que la versión libre y espontanea adolecía de nulidad, por cuanto se omitió la “formula sacramental de no declarar contra si mismo” y, por lo mismo, sirvió de sustento de la sentencia condenatoria.
Reconoce que la defensora se posesionó el 29 de octubre de 1990, día en que rindió indagatoria el procesado; que solicitó copias del expediente y deprecó la práctica de 4 testimonios; no obstante, después de dicha intervención no volvió a ejercer actos de defensa, máxime cuando con posterioridad se resolvió la situación jurídica, se cerró la investigación y se calificó el mérito del sumario, “lapso durante el cual no solicitó pruebas, no intervino en las que se practicaron, no se notificó personalmente de las providencias, ni interpuso los recursos ordinarios…”.
Manifiesta que el procesado estuvo sin defensor durante 9 años y 2 meses, toda vez que “los hechos que nos ocupan se iniciaron el día 17 de octubre de 1990 y se consumaron el 20 de los mismos, dos (2) días después fue capturado el señor GARCÍA, entre otros detenidos y al día siguiente se declaró abierta la investigación (veintitrés de octubre de 1990), el mayor acervo probatorio se obtuvo dentro de los tres meses siguientes a los hechos, y solo hasta el día 23 de marzo de 2004 se profiere fallo, es decir, catorce (14) años después de abierta la investigación y más de trece (13) años después de haber recaudado el material probatorio fundamento de la sentencia”.
Destaca igualmente como otra irregularidad que constituye nulidad por falta de defensa técnica la actividad que desplegó el defensor oficio en la etapa del juicio cuando se posesionó 38 días después de haberse dictado la resolución de acusación.
En efecto, manifiesta que en el día en que dicho defensor de oficio tomó posesión del cargo se notificó de la resolución de acusación. Posteriormente el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín le corrió el traslado por 30 días para preparar audiencia, solicitar nulidades y pruebas conducentes, sin que hubiese hecho uso del mismo. Asevera que pudo haber deprecado el testimonio del dueño del establecimiento “Mafalda”, “por ejemplo o haber solicitado información respecto al carro en que se movilizaba la víctima al momento del secuestro que hasta la fecha no se sabía nada del móvil, entre otras; luego fue citado nuevamente el defensor para notificarle el auto que fijó fecha para audiencia pública, a lo cual tampoco se hizo presente; luego se volvió a citar para notificarle el auto mediante el cual se extingue la acción penal para uno de los sindicados señor Albeiro Bermúdez Arango y fija nueva fecha para audiencia pública para el procesado GARCÍA, igualmente no se hizo presente; luego se le cita para notificarle nueva fecha para la audiencia toda vez que las anteriores han sido aplazadas, y tampoco hace presencia el defensor para notificarse personalmente”.
Anota que celebrada la vista pública, el 24 de julio de 2004, en la que intervinieron, entre otros, el fiscal y el procurador delegado, el defensor no argumentó la falta de defensa del procesado, “la ilegalidad de las pruebas como la versión ‘libre y espontánea’, las declaraciones obtenidas sin defensa, la dilación del proceso y actuaciones por fuera de los términos, no argumentó las notificaciones enviadas a direcciones que no correspondían, ya que varias de ellas fueron enviadas a Medellín cuando la dirección de la residencia del sindicado es de Envigado; la intervención de la defensa con una amplia argumentación sobre los puntos señalados hubiese podido cambiar la decisión en primera instancia, ya que primeramente se hubiesen saneado las nulidades e irregularidades del proceso para luego pensar en una condena”.
Recuerda que el derecho de defensa no se puede interrumpir, motivo por el cual desde “ninguna óptica puede hablarse de la saneabilidad o de la convalidación de violaciones al derecho de defensa, ni menos de que las restricciones – violaciones que se hubiesen dado en una etapa o actuación se subsanan por los debidos ejercicios que se hubiesen dado en otra etapa o actuación”.
2. Nulidad por irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso.
Después de conceptualizar sobre el derecho de defensa, acota que en el trámite del proceso se presentaron moras, acto que va en contravía del principio de celeridad y eficiencia reglado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Penal. Dice que la investigación duró 3 años, 10 meses y 6 días, mientras que por mandato legal debe durar 24 meses.
No obstante, prosigue, cuando estaba vencido el término de instrucción el fiscal regional ordenó recibir en testimonio “a los porteros distintos a Luis Norberto Monsalve Acevedo, llamó a declarar a las personas que residían para la fecha de los hechos en el apartamento 401 del bloque 108 de la urbanización El Enclave, llamó a declarar nuevamente a Juan Bautista Villegas Bedoya, igualmente llamó a declarar a José Jesús Alzate, Rubén Darío Álvarez Restrepo, Gloria Patricia Álvarez Restrepo, Marina Jaramillo Correa, Jhon Jaime Ramírez Restrepo y Luis Bernardo Álvarez Restrepo, además ordenó cumplir las pruebas ordenadas en la providencia de febrero 26 de 1991 y llamó a declarar al apoderado de oficio Francisco Ruiz Bedoya; las anteriores pruebas se practicaron en su mayoría, fueron valoradas y tenidas en cuenta al momento del fallo”.
A continuación cita el artículo 329 del Código de Procedimiento Penal y sostiene que las pruebas obtenidas con posterioridad al vencimiento del término de instrucción incidieron en el fallo de condena, habida cuenta que “ellas fueron orientadas no al esclarecimiento de los hechos, sino a la responsabilidad del sindicado; por ello que de no existir dentro de la foliatura dichas pruebas, la sentencia en primera instancia hubiese sido otra, a pesar de que el pilar de la misma fue la versión inicial”.
Del mismo modo, señala que se transgredió el debido proceso, “por acción y omisión”, puesto que al sindicado no se le notificó ninguna de las providencias proferidas en la actuación, así como tampoco se le dieron a conocer “las pruebas recaudadas posteriormente a su libertad condicional, a pesar de que en todas las instancias judiciales se tuvo por cuenta de los despachos encargados los datos de residencia y lugar de trabajo del sindicado, ya que desde el comienzo de la investigación para llegar a mi mandante, fue necesario primero ir a su lugar de trabajo y posteriormente a su residencia donde fue capturado por primera vez”.
Sostiene que lo anterior pone en evidencia que las citaciones que se les hicieron a su procurado fueron enviadas a una dirección que no correspondía, puesto que se omitió especificar que la nomenclatura es de zona sur del Valle de Aburra en Antioquia.
Cargo segundo
Acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, los artículos 286 y 296 del Decreto 050 de 1987.
Luego de citar dichos artículos, manifiesta que cuando existe no se cumple disposición legal que regule los procedimientos que se deben respetar en la producción y aducción de un medio de prueba se incurre en una violación indirecta de la ley sustancial.
Asevera que en la diligencia de versión libre y espontánea llevada a cabo el 24 de octubre de 1990, se excluyeron los presupuestos plasmados en dichas normas, “toda vez que al sindicado no se previno con la formula sacramental y solo se limitó a prevenirlo de decir ‘la verdad, toda la verdad y nada más que la verdad’, quedando sin sustento jurídicos hechas contra sí o contra otras personas. Faltó entonces ese deber legal del funcionario de policía judicial de poner en conocimiento del encartado las excepciones al deber de declarar art. 286 del Decreto 050 de 1987.”
Manifiesta que en el fallo de primera instancia, en el punto 5.2, “se esgrime como plena prueba la versión cuestionada”, sin que se hubiese examinado su ilegalidad, y es el único elemento de juicio que señala a su procurado como autor material de los ilícitos, “ya que las demás pruebas recaudadas hacen referencia a un ‘Fredy’ ‘muchacho jovencito de unos veinte años era motilado, más bien delgado, trigueño’ con cuyas descripciones pueden haber cientos de personas en una ciudad como Medellín; lo que no constituye plena prueba”.
Además de lo anterior, asevera que su defendido en la diligencia de indagatoria, “donde manifiesta que la versión inicial la rindió acosado por los malos tratos recibidos de parte de los funcionarios de policía judicial encargados para el asunto, y de ello quedó constancia en el folio 61 del C.O.; en el mismo sentido, otro de los encartados, señor Albeiro Bermúdez, manifiesta igualmente los malos tratos recibidos en la versión inicial, lo que consta en el folio 56 C.O.
A más de lo anterior, asevera que contribuye a dicha ilegalidad que para esa diligencia se le hubiese nombrado como defensor a un ciudadano honorable, que si bien era de recibo en esa época, de todos modos tampoco advirtió del cumplimiento en precedencia anotado por falta de conocimiento, persona que fue ubicada por el Secretario de la Oficina Antiextorsión.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la versión libre que rindió Jhon Fredy García Montoya.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En primer término, recuérdese que la casación no es una tercera instancia donde de manera libre se puedan hacer toda clase de cuestionamientos a una sentencia que por ser la culminación de todo un proceso, viene amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, razón por la cual los reparos deben estar soportados en las causales que taxativamente estatuyó el legislador para demandar los errores in iudicando o in procedendo que se avizoren en el correspondiente fallo de mérito.
De igual manera, la demanda debe ser confeccionada de acuerdo con los parámetros técnicos decantados por la jurisprudencia de la Sala, cuyo reparo debe ser claro y preciso en cuanto a su enunciación y desarrollo, habida cuenta que la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a suplantar al libelista.
Dicho de otra manera, el éxito de la censura no depende de lo extenso o sugestivo del discurso sino que se demuestre que la sentencia es ilegal, por haberse incurrido en vicios de juicio o de procedimiento.
Ahora bien, cuando la censura se funda por los senderos de la causal tercera de casación, no basta la enunciación genérica de la nulidad, pues, al igual que los demás motivos de casación, resulta imprescindible acreditar el sentido de la violación señalando inequívocamente en cuál causal de nulidad se debe ubicar la irregularidad pretextada, cuál el estadio procesal que se ha producido, y cómo no es posible enmendar el vicio de manera diversa a la de quebrantar la presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de segunda instancia.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala, que si bien la invocación de la causal tercera de casación aparentemente no exige en su elaboración formalidades rigurosas en cuanto a la proposición y desarrollo, es cierto también que no se trata de un escrito de libre confección, pues, al igual que como ocurre en los restantes motivos, el alegato debe ajustarse a los parámetros lógicos de tal manera que se comprendan con claridad y precisión los argumentos de la nulidad, las irregularidades sustanciales alegadas, la manera en que se quebranta la estructura basilar del proceso o se afectan las garantías procesales, así como la trascendencia de tales efectos en la estructura del proceso o, según el caso, en la sentencia.
Del mismo modo, en virtud del principio de trascendencia que gobierna la declaratoria de nulidad, según el cual, no basta con denunciar irregularidades o que éstas efectivamente se presenten en el proceso, sino que se hace indispensable demostrar que aquellas inciden de manera concreta en el quebranto de los derechos de los sujetos procesales, se hace necesario que el actor evidencie un perjuicio con el yerro in procedendo denunciado, pues, caso contrario, la Corte, por razón del principio de limitación, no puede entrar a complementar al libelista.
Hechas las anteriores aclaraciones se procederá a estudiar si la demanda de casación presentada a nombre del procesado reúne los presupuestos legales para su admisibilidad.
Primer cargo
Este reproche no reúne los presupuestos legales para su admisibilidad, toda vez que el censor lo dejó en el simple enunciado sin que hubiese demostrado la trascendencia del yerro.
En efecto, el actor procede a denunciar la transgresión del derecho de defensa, por cuanto, en su criterio, la defensora de oficio que tuvo el procesado en la etapa de instrucción, abandonó la labor encomendada. No obstante, en lo que se podría entender como la demostración de la censura, reconoce que la citada profesional del derecho solicitó copias en dicho lapso y deprecó la práctica de cuatro (4) testimonios, participando en el proceso de producción de tres de ellos.
A renglón seguido procede a informar que dicha defensora dejó de solicitar los siguientes elementos de juicio, a saber: reconocimiento fotográfico, la “prueba de guantelete y el certificado laboral del acusado, para lo cual procede a presentar personales criterios respecto de su conducencia y pertinencia. Posteriormente, entre la pluralidad de argumentos que presentó, acota que la defensora no se dio cuenta que en la diligencia de versión libre y espontánea que rindió el procesado se omitió la “formula sacramental de no declarar contra si mismo”.
En esas condiciones, se advierte con claridad que el actor no demostró que efectivamente en la actividad desplegada por la citada profesional del derecho hubo negligencia y desidia, al punto que no se trató de una estrategia defensiva, motivo por el cual la nulidad es la decisión a tomar.
En otras palabras, no evidenció cómo García Montoya de haber contado con una defensa en los términos señalados en la demanda, necesariamente el fallo habría sido favorable a los intereses de éste.
En cuanto a la etapa del juicio, el libelista plantea una serie de pruebas que, en su criterio, ha debido solicitar el defensor, las varias veces en que éste no compareció al acto de la audiencia pública, que no planteó la ilegalidad de la diligencia de versión libre y espontánea, que no dejó constancia de las notificaciones erradas enviadas a su defendido, sin que en manera alguna ponga en evidencia un error de estructura y, menos, su trascendencia frente a las conclusiones adoptadas en el fallo de instancia.
En síntesis, el libelista plantea una personal estrategia defensiva, censurando la de su antecesor, sin que demuestre a la Corte que la suya era la correcta a fin de garantizar el derecho de defensa, motivo por el cual la actividad desplegada por este último trastocó dicha garantía, al punto que debe declararse la nulidad.
En lo atinente a las irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, manifiesta que se recibieron varios testimonios vencido el término de instrucción, que al procesado no se le notificó ninguna de las decisiones adoptadas en el proceso luego de ordenarse su “libertad condicional” y que las citaciones que se le hicieron fueron a una dirección equivocada, sin que demuestre cómo las anteriores irregularidades constituyen actividades propias de la actividad del proceso, erigiéndose en presupuesto una a la otra, motivo por el cual su omisión desquició las bases de la instrucción y del juzgamiento, imponiéndose la declaratoria de nulidad.
El actor no hizo nada en procura de evidenciar las presuntas irregularidades que, a su juicio, vulneraron el debido proceso, dejando el reparo en una simple enunciación carente de la debida demostración.
Segundo cargo
El cargo que el actor formula a través de la violación indirecta de la ley sustancial, también, carece de la claridad y precisión requerida para la admisibilidad de la demanda.
Es claro que los errores en la actividad probatoria pueden ser de hecho y de derecho. El primero referente a la contemplación y apreciación de la prueba; y los segundos en cuanto a las normas que regulan el proceso de producción, aducción y valoración de los medios de prueba.
A su vez cada error lo generan los siguientes falso juicios: En lo que atañe al error de hecho el de existencia, identidad y raciocinio; respecto del error de derecho, lo determinan el de legalidad y convicción.
Aclarado lo anterior, advierte la Sala que el censor no enunció la clase del error y del falso juicio que lo determinó, puesto que solamente adujo que el sentenciador de segundo grado había violado, de manera indirecta, los artículos 286 y 296 del Decreto 050 de 1987.
Ahora bien, dentro del entendido de que la censura la presenta por los senderos del error de derecho por falso juicio de legalidad, cuando afirma que en el proceso de producción y aducción de la entonces llamada versión libre y espontánea que rindió el procesado se desconoció lo reglado en las normas procesales, el actor no indicó a la Corte cómo la omisión en la practica de la citada declaración de la “formula sacramental” de no declarar contra sí mismo conlleva a la inexistencia de la misma; y cómo tal situación conduce de igual manera a que se excluya en el proceso de apreciación probatoria y, por lo mismo, el fallo resulta favorable a los intereses del procesado.
Frente a este último punto el actor se limitó a informar a la Corte que en el fallo de primera instancia, en el numeral 5.2, se argumentó que la citada versión se constituía en la “plena prueba” de la responsabilidad de su procurado, puesto que los demás elementos de juicio recaudados “hacen referencia a un ‘Fredy’ muchacho jovencito de unos veinte años era motilado, más bien delgado, trigueño con cuyas descripciones pueden haber cientos de personas en una ciudad como Medellín; lo que no constituye plena prueba”, sin que efectivamente hubiese evidenciado la trascendencia del yerro, en el sentido de que el sentenciador de segunda instancia soportó el juicio de responsabilidad en ese elemento de juicio.
Finalmente, cabe señalar que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa, por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JHON FREDY GARCÍA MONTOYA. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Permiso
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria