Asistente Jurídico Inteligente
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Proceso No 23397
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 024.
Bogotá D.C., abril trece (13) de dos mil cinco (2005).
VISTOS
Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JHON EDWAR RAMIREZ HERNANDEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 16 de septiembre de 2004, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Doce Penal del Circuito de la misma ciudad el 14 de mayo de 2004, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable del delito de homicidio en Luis Hernando Otero Martínez.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Los hechos que motivaron este diligenciamiento fueron adecuadamente declarados por el a quo en el fallo de primer grado así:
“El día 20 de junio de 1993 en la calle 60 con carrera 24 del barrio Nueva Floresta se presentó una riña entre el señor LUIS HERNANDO OTERO MARTINEZ y JHON EDWAR RAMIREZ HERNANDEZ; el primero de los mencionados lanzó varias piedras que alcanzaron a golpear a un amigo de JHON EDWAR RAMIREZ HERNANDEZ, quien ofendido fue hasta su casa y regresó con un cuchillo con el cual sin mediar discusión ni palabra alguna le propinó una puñalada a LUIS HERNANDO OTERO MARTINEZ, quien falleció a causa de la misma”.
La Fiscalía Seccional de Cali dispuso la correspondiente indagación preliminar y luego de practicar algunas diligencias declaró abierta la instrucción, en cuyo marco vinculó mediante indagatoria a JHON HERNANDEZ, resolviéndole su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional como posible autor del delito de homicidio.
Dado que posteriormente se estableció que el nombre del agresor era JHON EDWAR RAMIREZ HERNANDEZ, la Fiscalía declaró la nulidad de lo actuado, libró nueva orden de captura, lo emplazó y declaró persona ausente, le designó un defensor de oficio y le resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional como posible autor del delito investigado.
Cerrada la instrucción, el sumario fue calificado el 29 de septiembre de 1997 con resolución de acusación en contra del procesado como presunto autor del delito que motivó la imposición de medida de aseguramiento.
La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, despacho que una vez surtido el rito correspondiente profirió fallo el 14 de mayo de 2004, por cuyo medio condenó a RAMIREZ HERNANDEZ a la pena principal de trece (13) años de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios, como autor penalmente responsable del delito por el cual fue acusado; le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria.
Impugnada la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior de Cali la confirmó mediante fallo del 16 de septiembre de 2004, el cual es ahora objeto de impugnación extraordinaria interpuesta por el defensor de JHON EDWAR RAMIREZ.
LA DEMANDA
El recurrente formula un solo cargo contra el fallo de segundo grado por “violación directa de la ley incurriendo en error de derecho por falso juicio sobre la existencia de la norma, porque los falladores han tergiversado la ley y se hayan (sic) convencidos de su buen actuar jurídico no valorando el AD-QUEM el título VII art. 305 al 310 del C.P.P. vigente, afectando el debido proceso”.
En punto de la demostración del reproche formulado, el casacionista refiere que su asistido no contó con defensor de confianza sino de oficio quien no cumplió con sus deberes y que además, el ad quem no “le indicó al Ad-quo que hiciera un esfuerzo para vincular legalmente de cuerpo presente a JHON EDWAR RAMIREZ HERNANDEZ quien estaba descontando una pena del Juez Primero Penal del Circuito desde el 15 de diciembre/99”.
Agrega que la identidad de su asistido es JHON EDWAR RAMIREZ HERNANDEZ y no JHON HERNANDEZ o JHON EDWAR RAMIREZ y que no puede el Tribunal encubrir la negligencia del juez de primer grado y del defensor de oficio, la cual fue avalada por el Ministerio Público, pues es evidente que se violó el derecho a la defensa técnica del procesado.
Finalmente señala que “como está probado en el plenario que con todas las irregularidades se condeno” a su defendido “y esa sentencia es cosa juzgada y lo que se está poniendo ante la máxima jerarquía del derecho penal Corte Suprema de Justicia y legalmente se puede otorgar el IN DUBIO PRO REO porque” no es su representado “quien debe asumir las irregularidades y que con el recurso de apelación ante el AD-QUEM también se violó el artículo 15 párrafo segundo del C.P.P. que especifica la obligación de corregir los actos irregulares por parte de los servidores públicos deba prosperar esta figura de la presunción de inocencia”.
Con base en lo expuesto, el defensor solicita a la Sala casar el fallo atacado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Estima la Sala que las incorrecciones técnicas del libelo comienzan en la postulación misma del reproche, pues en manifiesto quebranto del principio de autonomía de los cargos que rige esta impugnación, según el cual, a cada una de las causales y motivos de casación corresponde una propia y particular estructura, demandan precisas formalidades en su demostración y tienen diversas consecuencias, el defensor alude de manera simultánea a la violación directa de la ley sustancial y la vulneración del debido proceso, sin percatarse que aquella corresponde a la causal primera de casación cuerpo primero, mientras que esta es propia de la causal tercera, caso en el cual le correspondía plantear los reparos de manera independiente y desarrollar una argumentación distinta y en todo caso apropiada para cada uno de ellos de conformidad con su naturaleza.
Además, el casacionista estima violados los artículos 305 a 310 del estatuto procesal penal, preceptos que no tienen la calidad de normas sustantivas, pues como reiteradamente lo ha dicho la Sala, con independencia del ordenamiento en el cual se encuentren ubicadas, sólo tienen el carácter de disposiciones sustanciales aquellas que describen conductas delictivas o hacen referencia a la punibilidad o a la responsabilidad; a su vez, son normas procesales las que sirven como medio o instrumento para arribar a los fines de las primeras.
Por tanto, las citadas disposiciones no son de naturaleza sustancial, con lo cual olvida el demandante que de conformidad con la preceptiva contenida en el numeral 1º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, la casación procede “cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial” (subrayas fuera de texto), cuya cita resulta imprescindible (numeral 3º del artículo 212 ejusdem).
Acerca de la violación del derecho a la defensa técnica del procesado, correspondía al recurrente acudir a la causal tercera de casación, con la obligación de identificar con precisión, claridad y nitidez la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, acreditar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la sentencia objeto de reproche (principio de trascendencia), deberes que no emprendió.
En efecto, sobre el particular el actor se limita a decir que “no hubo un esfuerzo mental ni material” de los defensores de oficio para cumplir su labor profesional, pero no señala sus omisiones ni tampoco la relación entre dicho actuar negligente y el fallo objeto de impugnación.
Con relación al yerro inicial en el nombre del procesado, omite el defensor señalar que una vez se estableció que se trataba de JHON EDWAR RAMIREZ HERNANDEZ, la Fiscalía declaró la nulidad de lo actuado, libró nueva orden de captura, lo emplazó y declaró persona ausente, le designó un defensor de oficio y le resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento como posible autor del delito investigado, proceder que torna inconsistente cualquier queja que sobre tal aspecto se formule, más aún si fue sólo hasta el 20 de octubre de 2000, previo a la audiencia pública, que se tuvo conocimiento que el acusado se encontraba privado de su libertad por cuenta de otro despacho judicial.
Ahora bien, si lo pretendido por el defensor era alegar la duda razonable, le correspondía señalar la vía de su impugnación, esto es, si se trataba de violación directa o indirecta. Si postulaba la primera era su deber demostrar que el fallador reconoció en las consideraciones de la providencia atacada la existencia de dudas trascendentes de imposible eliminación sobre la materialidad de la conducta o la responsabilidad del procesado y, pese a ello, profirió sentencia de condena con exclusión evidente de la disposición normativa que contiene el principio, cuando le correspondía en consonancia con su exposición absolver, reglas que el actor desatendió por completo.
Pero si el vicio denunciado se fundaba en la violación indirecta de la ley sustancial, debía señalar si se trató de un error de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio, o de un error de derecho por falso juicio de convicción o falso juicio de legalidad, acreditar su trascendencia y señalar su corrección e injerencia en la declaración de justicia censurada, técnica que tampoco utilizó.
Unido a lo anterior, en manifiesto olvido del carácter rogado de esta impugnación, ni siquiera el demandante procede a señalar a la Sala el sentido del fallo de reemplazo que solicita, circunstancia adicional que evidencia la ausencia de rigor y técnica en su libelo.
Sin duda, el casacionista olvida que este trámite es extraordinario y que, por ello, no son de recibo las argumentaciones libres y espontáneas de los demandantes, en tanto que es preciso que la formulación se someta a las reglas taxativamente señaladas por el legislador, en punto de denunciar errores trascendentes de los funcionarios judiciales que pudieron haber afectado garantías de los sujetos procesales, vulnerando directa o indirectamente normas sustanciales, o desconociendo las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento.
Así las cosas, encuentra la Sala que si el censor no ajusta su demanda a las reglas dispuestas para postular y demostrar el reproche que presenta contra el fallo de segundo grado y, en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no se encuentra facultada para enmendar las falencias de aquél, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 se impone de plano la inadmisión del libelo.
Para concluir es necesario señalar que no se observa dentro del trámite violación de derechos o garantías del procesado RAMIREZ HERNANDEZ, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador en punto de asegurar su protección.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor del procesado JHON EDWAR RAMIREZ HERNANDEZ, por las razones expuestas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
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TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria