23397(13-04-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  23397   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado Acta No. 024.  

         

Bogotá  D.C.,  abril  trece (13) de dos mil  cinco (2005).   

VISTOS  

Decide la Sala sobre la admisibilidad formal  de   la   demanda   de  casación  presentada  por  el  defensor  del  procesado  JHON EDWAR RAMIREZ HERNANDEZ,  contra  la  sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de  Cali  el  16  de  septiembre de 2004, confirmatoria de la dictada por el Juzgado  Doce  Penal  del  Circuito  de  la  misma ciudad el 14 de mayo de 2004, por cuyo  medio  lo  condenó como autor penalmente responsable del delito de homicidio en  Luis Hernando Otero Martínez.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

Los    hechos    que    motivaron   este  diligenciamiento   fueron   adecuadamente   declarados   por   el   a   quo  en  el  fallo  de  primer  grado  así:   

“El  día  20 de  junio  de  1993  en  la  calle  60  con  carrera 24 del barrio Nueva Floresta se  presentó  una  riña  entre el señor LUIS HERNANDO OTERO MARTINEZ y JHON EDWAR  RAMIREZ  HERNANDEZ;  el  primero  de  los  mencionados lanzó varias piedras que  alcanzaron  a golpear a un amigo de JHON EDWAR RAMIREZ HERNANDEZ, quien ofendido  fue  hasta  su casa y regresó con un cuchillo con el cual sin mediar discusión  ni  palabra  alguna  le  propinó  una puñalada a LUIS HERNANDO OTERO MARTINEZ,  quien falleció a causa de la misma”.   

La  Fiscalía  Seccional  de Cali dispuso la  correspondiente  indagación preliminar y luego de practicar algunas diligencias  declaró  abierta la instrucción, en cuyo marco vinculó mediante indagatoria a  JHON      HERNANDEZ,  resolviéndole   su   situación   jurídica  con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva sin derecho a libertad provisional como posible autor del  delito de homicidio.   

Dado que posteriormente se estableció que el  nombre   del   agresor   era   JHON   EDWAR   RAMIREZ  HERNANDEZ,  la  Fiscalía  declaró  la  nulidad de lo  actuado,  libró nueva orden de captura, lo emplazó y declaró persona ausente,  le  designó  un  defensor  de oficio y le resolvió su situación jurídica con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  sin  derecho  a  libertad  provisional como posible autor del delito investigado.   

Cerrada  la  instrucción,  el  sumario  fue  calificado  el  29 de septiembre de 1997 con resolución de acusación en contra  del  procesado  como  presunto  autor  del  delito que motivó la imposición de  medida de aseguramiento.   

La fase del juicio correspondió adelantarla  al  Juzgado  Doce  Penal  del  Circuito de Cali, despacho que una vez surtido el  rito  correspondiente  profirió  fallo  el  14  de mayo de 2004, por cuyo medio  condenó    a    RAMIREZ    HERNANDEZ   a  la pena principal de trece (13) años de prisión, a la accesoria  de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo  lapso  y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios, como  autor  penalmente  responsable  del  delito por el cual fue acusado; le negó el  subrogado   de   la   condena   de   ejecución   condicional   y   la  prisión  domiciliaria.   

          Impugnada  la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior de Cali  la  confirmó  mediante  fallo  del  16  de septiembre de 2004, el cual es ahora  objeto   de   impugnación   extraordinaria   interpuesta  por  el  defensor  de  JHON         EDWAR         RAMIREZ.   

LA DEMANDA  

El recurrente formula un solo cargo contra el  fallo  de segundo grado por “violación directa de la  ley  incurriendo  en error de derecho por falso juicio sobre la existencia de la  norma,  porque  los  falladores  han tergiversado la ley y se hayan (sic)   convencidos  de  su  buen  actuar  jurídico  no  valorando  el  AD-QUEM  el título VII art. 305 al 310 del C.P.P.  vigente, afectando el debido proceso”.   

          En   punto   de   la   demostración   del  reproche  formulado,  el  casacionista  refiere  que  su asistido no contó con defensor de confianza sino  de  oficio  quien  no  cumplió  con  sus deberes y que además, el ad  quem no “le  indicó  al  Ad-quo  que  hiciera un esfuerzo para vincular legalmente de cuerpo  presente  a  JHON  EDWAR RAMIREZ HERNANDEZ quien estaba descontando una pena del  Juez  Primero  Penal  del  Circuito  desde  el  15  de  diciembre/99”.   

          Agrega   que   la   identidad   de   su   asistido  es  JHON   EDWAR   RAMIREZ   HERNANDEZ  y  no  JHON HERNANDEZ o JHON  EDWAR  RAMIREZ  y  que  no  puede el  Tribunal  encubrir  la  negligencia  del  juez de primer grado y del defensor de  oficio,  la cual fue avalada por el Ministerio Público, pues es evidente que se  violó el derecho a la defensa técnica del procesado.   

          Finalmente   señala   que  “como  está  probado  en el plenario que con todas las irregularidades se condeno”  a  su  defendido “y esa sentencia es  cosa  juzgada  y lo que se está poniendo ante la máxima jerarquía del derecho  penal  Corte  Suprema  de Justicia y legalmente se puede otorgar el IN DUBIO PRO  REO  porque”  no  es su representado “quien  debe  asumir  las  irregularidades  y  que  con el recurso de  apelación  ante  el AD-QUEM también se violó el artículo 15 párrafo segundo  del  C.P.P.  que especifica la obligación de corregir los actos irregulares por  parte  de  los servidores públicos deba prosperar esta figura de la presunción  de inocencia”.   

Con base en lo expuesto, el defensor solicita  a la Sala casar el fallo atacado.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

          Estima   la   Sala  que  las  incorrecciones  técnicas  del  libelo  comienzan  en  la  postulación misma del reproche, pues en manifiesto quebranto  del  principio de autonomía de los cargos que rige esta impugnación, según el  cual,  a  cada una de las causales y motivos de casación corresponde una propia  y  particular  estructura,  demandan precisas formalidades en su demostración y  tienen  diversas  consecuencias,  el  defensor  alude de manera simultánea a la  violación  directa  de  la ley sustancial y la vulneración del debido proceso,  sin  percatarse  que aquella corresponde a la causal primera de casación cuerpo  primero,  mientras  que  esta es propia de la causal tercera, caso en el cual le  correspondía  plantear  los  reparos  de manera independiente y desarrollar una  argumentación  distinta  y  en  todo  caso  apropiada para cada uno de ellos de  conformidad con su naturaleza.   

Además, el casacionista estima violados los  artículos  305  a  310  del estatuto procesal penal, preceptos que no tienen la  calidad  de  normas  sustantivas,  pues como reiteradamente lo ha dicho la Sala,  con  independencia  del  ordenamiento  en  el cual se encuentren ubicadas, sólo  tienen  el  carácter  de  disposiciones  sustanciales  aquellas  que  describen  conductas   delictivas   o   hacen   referencia   a   la   punibilidad  o  a  la  responsabilidad;  a  su  vez,  son normas procesales las que sirven como medio o  instrumento para arribar a los fines de las primeras.   

Por tanto, las citadas disposiciones no son  de  naturaleza  sustancial,  con lo cual olvida el demandante que de conformidad  con  la  preceptiva  contenida en el numeral 1º del artículo 207 de la Ley 600  de  2000,  la casación procede “cuando la sentencia  sea    violatoria    de   una   norma   de   derecho  sustancial”  (subrayas  fuera  de  texto),  cuya  cita resulta imprescindible (numeral 3º del artículo  212 ejusdem).   

Acerca  de  la  violación  del derecho a la  defensa  técnica  del procesado, correspondía al recurrente acudir a la causal  tercera  de  casación,  con  la  obligación  de  identificar  con  precisión,  claridad  y  nitidez  la  clase  de  irregularidad  sustancial  que determina la  invalidación,  plantear  sus  fundamentos  fácticos, indicar los preceptos que  considera  conculcados  y  expresar  la  razón  de su quebranto, especificar el  límite  de  la  actuación  a partir del cual se produjo el vicio, así como la  cobertura  de  la  nulidad, demostrar que procesalmente no existe manera diversa  de  restablecer  el  derecho  afectado  y,  lo más importante, acreditar que la  anomalía  denunciada  tuvo  injerencia  perjudicial  y decisiva en la sentencia  objeto    de   reproche   (principio   de   trascendencia),   deberes   que   no  emprendió.   

          En  efecto,  sobre  el  particular  el  actor  se limita a decir que  “no  hubo un esfuerzo mental ni material”  de  los defensores de oficio para cumplir su labor profesional,  pero  no  señala  sus  omisiones  ni  tampoco  la  relación entre dicho actuar  negligente y el fallo objeto de impugnación.   

Con  relación al yerro inicial en el nombre  del  procesado,  omite  el  defensor  señalar que una vez se estableció que se  trataba  de  JHON  EDWAR RAMIREZ HERNANDEZ,  la  Fiscalía  declaró  la  nulidad  de lo actuado, libró nueva  orden  de  captura,  lo  emplazó  y  declaró  persona  ausente, le designó un  defensor  de  oficio  y  le  resolvió  su  situación  jurídica  con medida de  aseguramiento  como  posible  autor  del  delito investigado, proceder que torna  inconsistente  cualquier  queja  que  sobre tal aspecto se formule, más aún si  fue  sólo  hasta  el 20 de octubre de 2000, previo a la audiencia pública, que  se  tuvo  conocimiento  que  el acusado se encontraba privado de su libertad por  cuenta de otro despacho judicial.   

          Ahora  bien,  si  lo  pretendido  por el defensor era alegar la duda  razonable,  le correspondía señalar la vía de su impugnación, esto es, si se  trataba  de violación directa o indirecta. Si postulaba la primera era su deber  demostrar  que  el  fallador reconoció en las consideraciones de la providencia  atacada  la existencia de dudas trascendentes de imposible eliminación sobre la  materialidad  de  la conducta o la responsabilidad del procesado y, pese a ello,  profirió  sentencia  de  condena  con  exclusión  evidente  de la disposición  normativa  que contiene el principio, cuando le correspondía en consonancia con  su    exposición    absolver,    reglas    que   el   actor   desatendió   por  completo.   

Pero si el vicio denunciado se fundaba en la  violación  indirecta  de  la ley sustancial, debía señalar si se trató de un  error  de  hecho  por  falso  juicio  de existencia, falso juicio de identidad o  falso  raciocinio,  o  de  un error de derecho por falso juicio de convicción o  falso  juicio de legalidad, acreditar su trascendencia y señalar su corrección  e  injerencia  en  la  declaración  de justicia censurada, técnica que tampoco  utilizó.   

Unido a lo anterior, en manifiesto olvido del  carácter  rogado  de  esta  impugnación,  ni  siquiera el demandante procede a  señalar   a   la   Sala  el  sentido  del  fallo  de  reemplazo  que  solicita,  circunstancia  adicional  que  evidencia  la  ausencia de rigor y técnica en su  libelo.   

          Sin   duda,   el   casacionista   olvida   que   este   trámite  es  extraordinario  y  que,  por ello, no son de recibo las argumentaciones libres y  espontáneas  de los demandantes, en tanto que es preciso que la formulación se  someta  a  las  reglas  taxativamente  señaladas por el legislador, en punto de  denunciar  errores  trascendentes  de  los  funcionarios judiciales que pudieron  haber  afectado  garantías  de  los  sujetos  procesales,  vulnerando directa o  indirectamente  normas  sustanciales, o desconociendo las bases fundamentales de  la instrucción o el juzgamiento.   

Así  las cosas, encuentra la Sala que si el  censor  no  ajusta  su demanda a las reglas dispuestas para postular y demostrar  el  reproche  que  presenta  contra  el  fallo de segundo grado y, en virtud del  principio  de  limitación  que  rige  el  trámite  casacional  la  Corte no se  encuentra  facultada  para  enmendar las falencias de aquél, de conformidad con  lo  dispuesto  en  el  artículo 213 de la Ley 600 de 2000 se impone de plano la  inadmisión del libelo.   

          Para   concluir   es   necesario   señalar  que  no  se  observa  dentro  del trámite violación de derechos o garantías  del    procesado    RAMIREZ   HERNANDEZ,  como  para  que  tal  circunstancia impusiera el ejercicio de la  facultad  oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador en punto de asegurar su protección.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

         INADMITIR  la  demanda  de  casación  interpuesta  por  el  defensor del procesado JHON  EDWAR  RAMIREZ  HERNANDEZ,  por  las  razones expuestas en la anterior motivación.   

         De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de  Procedimiento    Penal,    contra    este    proveído    no   procede   recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                 HERMAN      GALÁN  CASTELLANOS   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        ÉDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN           JORGE LUIS  QUINTERO MILANES   

YESID  RAMÍREZ BASTIDAS                             MAURO SOLARTE PORTILLA   

No hay firma  

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria     

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