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Proceso No 23392
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta # 17
Bogotá D.C., marzo dieciséis (16) de dos mil cinco (2005).
VISTOS:
Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias propuesto por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Antioquia y aceptado por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
ANTECEDENTES:
1. Un Juzgado Regional de Medellín, mediante providencia del 22 de julio de 1997 y en relación con la que se denominó masacre de La Chinita, sucedida en Apartadó (Antioquia) el sábado 22 de enero de 1994 y como producto de la cual fueron muertas 35 personas y heridas 12, condenó por el cargo de rebelión a MARÍA MERCEDES USUGA, RICARDO ANTONIO TUBERQUIA, GUILLERMO LEÓN PINEDA ECHAVARRÍA, NELSON CAMPO NÚÑEZ y EDUARDO GONZÁLEZ CARDONA; por homicidios agravados consumados y tentados a YOMAR ENRIQUE HERNÁNDEZ PINEDA, JAIRO ANTONIO MORENO HINESTROZA, FRANKLIN RIVAS DE DIEGO, ARTURO CECILIO LARGACHA MORENO y ANDYS ANTONIO YAÑEZ ROJAS; por homicidios agravados y tentados, concursantes con rebelión, a LUIS ANÍBAL SÁNCHEZ, MIGUEL ÁNGEL ORTÍZ MUÑOZ, NAHUM DE JESÚS ORREGO SOSSA, GONZALO DE JESÚS PELÁEZ CASTAÑEDA, ALEXÁNDER DE JESÚS GALINDO, ALCIRA ROSA QUIROZ HINESTROZA, ELIZABETH LÓPEZ TOBÓN, LEONEL AREIZA GÓMEZ, ALBERTO VILLADA TRUJILLO, FRANCISCO ELUVER CALVO SÁNCHEZ, ÓSCAR DE JESÚS LOPERA ARANGO, GUSTAVO MANUEL GARCÍA, LUIS ENRIQUE RUIZ ARANGO, ELIÉCER ELVIS PINTO VILORIA, MANUEL FRANCISO BOLÍVAR DURANGO y ALFONSO DE LA CRUZ GUERRA DÍAZ; por rebelión y complicidad en los homicidios y en las tentativas de homicidio a ABELARDO SÁNCHEZ GARCÉS y a MARIO FERNÁNDEZ MONTAÑO. Absolvió de responsabilidad en los atentados contra la vida, por último, a NELSON CAMPO NÚÑEZ, EDUARDO GONZÁLEZ CARDONA, JOSÉ ANTONIO LÓPEZ BULA y MILTON GUILLERMO NIETO TRIANA.
2. El Tribunal Nacional, a través de sentencia del 29 de septiembre de 1998, revocó la absolución de NELSON CAMPO NÚÑEZ y lo condenó por las conductas de homicidio agravado consumado y tentado; revocó la condena de MARCO FERNÁNDEZ MONTAÑO por los atentados contra la vida y, en su lugar, lo absolvió; condenó a ABELARDO ANTONIO SÁNCHEZ GARCÉS como coautor –en lugar de cómplice— de los homicidios y las tentativas de homicidio; cesó el procedimiento por muerte del procesado MIGUEL ÁNGEL ORTIZ MUÑOZ y, en lo demás, confirmó el fallo de la primera instancia, el cual revisó por vía de apelación y de consulta.
3. En contra de la decisión del ad quem fue interpuesto el recurso extraordinario de casación y a la fecha se encuentra el caso al despacho del Magistrado Ponente para su resolución.
4. El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, quien venía ocupándose de conocer de los asuntos relacionados con el tema de la libertad de los procesados condenados, entre ellos la readecuación de penas por la favorabilidad derivada de la entrada en vigencia del Código Penal de 2000 y la redención de pena por trabajo y estudio, resolvió el 23 de noviembre de 2004 que no era competente sino el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del lugar donde estuviera cada uno de los procesados y remitió las diligencias al de Medellín, respecto de las personas “que se encuentran purgando pena” en esa ciudad.
Señaló el despacho que a estos funcionarios les compete resolver las peticiones de libertad y la aplicación del principio de favorabilidad, conforme lo dispone el artículo 79-7 del Código de Procedimiento Penal de 2000, en los eventos en los cuales el trámite posterior al fallo de segunda instancia se haya sujetado a la ley 553 de 2000, en cuya vigencia esa decisión quedaba ejecutoriada el día de su proferimiento.
5. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín señaló que la ley 553 de 2000 rigió entre el 15 de enero de 2000 y el 17 de marzo de 2001, cuando adquirió ejecutoria la sentencia C-252 de la Corte Constitucional, por la cual se retiraron del ordenamiento jurídico algunas de sus disposiciones, entre ellas, el artículo 7º en la parte que establecía que en firme la sentencia de segunda instancia debían remitirse las copias de la actuación al Juez de Penas. Si se tiene en cuenta que el ad quem dictó sentencia en el presente caso el 29 de septiembre de 1998 es claro que no aplica al mismo esa normatividad y que la competencia para conocer de los asuntos atinentes a la libertad de los procesados es del funcionario de primera instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. La Corte tiene competencia para solucionar el conflicto planteado, en concordancia con el inciso 4º del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
2. La ley 553 de 2000 consagró la casación contra sentencias ejecutoriadas de segunda instancia y reguló en el inciso 1º de su artículo 6º que una vez en firme el pronunciamiento debían remitirse las copias del expediente al juez de ejecución de penas o quien haga sus veces, para lo de su cargo, conservándose el original para los efectos de la impugnación extraordinaria.
En el artículo 18 transitorio, a su turno, se estableció:
“Esta ley sólo se aplicará a los procesos en que se interponga la casación a partir de su vigencia, salvo lo relativo a la respuesta inmediata y al desistimiento, que se aplicarán también para los procesos que actualmente se encuentran en curso en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia”.
Y en el 19 transitorio, por su parte, se dispuso que
“En los asuntos pendientes de resolución de la casación, que deban someterse al procedimiento derogado, lo referente a la libertad será de conocimiento del juez de primera instancia”.
3. Es claro, conforme a tales disposiciones, que si la sentencia de segunda instancia impugnada en casación quedó en firme entre el 15 de enero de 2000 y el 17 de marzo de 2001, fechas entre las cuales rigió a plenitud esa normatividad, la competencia para conocer de los temas vinculados a la libertad era del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad respectivo. Pero si la sentencia se dictó antes de la primera fecha o no alcanzó a quedar ejecutoriada en la segunda, esa competencia es del Juzgado de primera instancia en concordancia con el artículo 19 transitorio atrás transcrito, cuya vigencia se mantuvo inclusive después de expedida la ley 600 de 2000, como lo ha señalado la Sala.
4. En el evento sometido a consideración de la Corte la sentencia recurrida en casación la profirió el Tribunal Nacional el 29 de septiembre de 1998 y eso significa que sólo quedará ejecutoriada hasta cuando se resuelva el recurso extraordinario de casación y que todos los aspectos atinentes a la libertad de los procesados (redención de pena y readecuación de la pena por favorabilidad, entre ellos) son del resorte del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Antioquia.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. DECLARAR que la competencia para conocer de los asuntos relacionados con la libertad de los procesados es del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, a donde se dispone remitir las diligencias.
2. COMUNÍQUESE lo aquí decidido al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
Contra la presente decisión no procede ningún recurso
CÚMPLASE.
MARINA PULIDO DE BARÓN
Permiso
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Permiso
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria