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Proceso No 23718
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta N° 48
Bogotá, D.C., quince de junio de dos mil cinco.
V I S T O S
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de las demandas de casación presentadas en su orden por el defensor del procesado JOSÉ LAURINO IBARRA VELASCO y la apoderada del tercero civilmente responsable, sociedad de Transportes Expreso Palmira S.A., contra el fallo de segundo grado del 21 de octubre de 2004, proferido por el Tribunal Superior de Buga, mediante el cual confirmó con algunas modificaciones la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, condenando al procesado en cita como autor responsable de dos delitos de homicidio culposo agravado, ocurridos en concurso homogéneo.
ANTECEDENTES
1. Los hechos objeto del proceso tuvieron ocurrencia en horas de la tarde del 18 de junio de 1991, cuando sobre la vía que conduce de Tuluá a Buga, a la altura de la estación de servicio Terpel, colisionaron el bus afiliado a la empresa Expreso Palmira, conducido por el señor JOSÉ LAURINO IBARRA VELASCO, y el automóvil Renault 4 conducido por el señor Jorge Iván López Carvajal, quien viajaba en compañía de su menor hijo Jorge Luis López Rodríguez, a consecuencia de lo cual los dos últimos sufrieron lesiones que determinaron su muerte.
2. Por tales hechos, la Fiscalía 28 Seccional de Tuluá acusó a JOSÉ LAURINO IBARRA VELASCO como autor de homicidio culposo agravado en concurso homogéneo, según resolución del 15 de junio de 2000, la cual fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Buga el 14 de septiembre del mismo año.
3. Tramitado el juicio, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá dictó sentencia de primera instancia el 22 de enero de 2003, mediante la cual se condenó a IBARRA VELASCO como autor responsable de los delitos por los cuales fue acusado, a las penas principales de 38 meses de prisión, multa por la suma de $10.000 y suspensión por un año en el ejercicio de la profesión de conductor. Además, lo condenó a pagar solidariamente junto con los terceros civilmente responsables, a saber, la sociedad de Transportes Expreso Palmira S.A. y la empresa Progreso Leasing S.A., los perjuicios materiales y morales causados con la ilicitud, los primeros en cuantía de $35.428.617 por el homicidio del señor Jorge Iván López Carvajal y $ 25.956.000 por el homicidio del menor Jorge Luis López Rodríguez; los segundos fueron fijados en el equivalente a 1.500 gramos oro.
Impugnada la anterior determinación, la Sala de Decisión Penal la confirmó en su fallo del 21 de octubre de 2004, en el que modificó la condena a perjuicios, limitándolos a la suma de $35.428.617 los de orden material, y al equivalente a 1.000 gramos oro los de carácter moral.
DEMANDA A NOMBRE DEL PROCESADO JOSÉ LAURINO IBARRA VELASCO
Un solo cargo al amparo de la causal tercera de casación presenta el defensor de IBARRA VELASCO contra la sentencia impugnada, cuya argumentación bien puede resumirse de la siguiente manera:
La sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por la comprobada existencia de irregularidades que afectan el debido proceso.
Como normas violadas cita los artículos 29 de la Carta Política, 109 y 110 del Código Penal y 200, 207-3, y 306-2 del de la Ley 600 de 2000.
La irregularidad sustancial que denuncia se concreta en el hecho de que el proceso contra su representado subió en dos ocasiones al Tribunal en apelación de distintos proveídos, siendo repartido en cada una de tales oportunidades a distintos Magistrados, variando su número de radicación.
Así, refiere que con ocasión al recurso de apelación interpuesto contra el proveído del 23 de noviembre de 2000, mediante el cual se negó una diligencia de inspección judicial, el proceso fue remitido al Tribunal Superior de Buga, donde fue radicado bajo el No. 50870 del grupo 2C y repartido al Magistrado Luis Alberto Peralta Rojas, quien integró la Sala con los Magistrados Jorge Luis Giraldo Chica y Gustavo Adolfo Ledesma Henao.
Posteriormente, agrega, con ocasión al recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, al arribar al Tribunal, el expediente fue radicado nuevamente con el No. 52052, y repartido al Magistrado Jaime Humberto Moreno Acero, quien integró la Sala de Decisión con los Magistrados Ary Bernardo Ortega Plaza y Luis Alberto Peralta Rojas.
Sostiene que la modificación de la Sala de Decisión Penal en el Tribunal viola las formas propias del juicio, irregularidad que genera nulidad de la sentencia de segunda instancia, “por la razón elemental que el proceso debía conservar el mismo número de radicación (50870)”, y ser adjudicado a la misma Sala donde actuara como ponente el Magistrado Luis Alberto Peralta Rojas.
Dice que la nulidad deprecada debe ser decretada desde el acto de reparto, para que se adjudicado a la Sala que preside el Magistrado que conoció inicialmente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Sobre la demanda a nombre del procesado JOSÉ LAURINO IBARRA VELASCO
En el único cargo formulado por éste sujeto procesal, se aduce la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, pero la censura no trasciende su enunciado pues en lo que debería corresponder al desarrollo de la premisa, nada se argumenta sobre la trascendencia de la irregularidad que enuncia, esto es de qué manera resultaron desconocidas las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento por la circunstancia de que en las dos ocasiones en que el proceso arribó al Tribunal de Buga para trámites relativos a la segunda instancia, se hubiese variado su radicación y repartido en cada oportunidad a distintos Magistrados.
El planteamiento escueto del censor no prueba el carácter de sustancial de la pretendida irregularidad y mucho menos el quebrantamiento a partir de ella de una garantía del procesado, circunstancias que deben ser demostradas por el casacionista como requisito indispensable para que la Corte admita la demanda.
En realidad, la objeción que a la actuación procesal hace el actor sobre el trámite administrativo que debió mediar para que el expediente hubiese pasado al despacho del Magistrado Luis Alberto Peralta Rojas en la segunda oportunidad en que arribó al Tribunal en apelación de una decisión, se observa como un acto meramente formal y por ende insustancial.
El vicio sustancial con capacidad para afectar la validez del proceso penal es predicable de aquellas actuaciones irregularmente adelantadas por socavar su estructura o por constituir manifiesto atentado al derecho de defensa. Por lo tanto, una propuesta completa de nulidad le implica al recurrente señalar con precisión y claridad los fundamentos que le demuestren a la Corte el quebrantamiento de una cualquiera de las garantías fundamentales orientadoras del proceso penal o de su estructura básica.
En tales eventos, ha dicho la Sala, los argumentos de la censura deben demostrar que la irregularidad planteada afectó las garantías de los sujetos procesales produciendo un perjuicio tangible, o desconoció las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento, y evidenciar además, cuando se trata de una subsanable, que no se encuentra convalidada y de que a su producción no contribuyó con su conducta el sujeto procesal.
Como la demanda que se estudia carece de una fundamentación acorde con tales criterios, presupuesto sin el cual no es posible aprehender su estudio de fondo, ni por ende declarar su admisibilidad formal, se impone su rechazo, acorde con lo establecido en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. Consecuencialmente, se declarará desierta la impugnación.
2. La demanda a nombre del tercero civilmente responsable, sociedad de Transportes Expreso Palmira S.A.
Como la demanda presentada a nombre del tercero civilmente responsable reúne las exigencias formales estipuladas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, se declarará ajustada a derecho, y en consecuencia, de conformidad con el artículo 213 idem, se dispondrá su traslado y el del expediente al señor Procurador Delegado en lo Penal, por el término de veinte (20) días, con el fin de que rinda su concepto.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado JOSÉ LAURINO IBARRA VELASCO. En consecuencia, se declara desierto el recurso presentado a su nombre, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
2. ADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del tercero civilmente responsable, sociedad de Transportes Expreso Palmira S.A. En consecuencia, de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, córrase traslado de la misma, junto con el expediente, al Procurador Delegado para la Casación Penal Penal, por el término de veinte (20) días, con el fin de que rinda su concepto
Contra este auto no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Permiso
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria