23718(15-06-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

Proceso     No  23718   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta N° 48  

Bogotá,  D.C.,  quince  de  junio de dos mil  cinco.   

V    I    S   T   O  S   

Se  pronuncia  la Sala sobre la admisibilidad  formal  de las demandas de casación presentadas en su orden por el defensor del  procesado  JOSÉ  LAURINO  IBARRA  VELASCO y la apoderada del tercero civilmente  responsable,  sociedad  de  Transportes Expreso Palmira S.A., contra el fallo de  segundo  grado  del 21 de octubre de 2004, proferido por el Tribunal Superior de  Buga,  mediante  el  cual  confirmó  con  algunas  modificaciones  la sentencia  proferida  por  el  Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Tuluá, condenando al  procesado  en  cita  como  autor responsable de dos delitos de homicidio culposo  agravado, ocurridos en concurso homogéneo.   

ANTECEDENTES  

1.  Los  hechos  objeto del proceso tuvieron  ocurrencia  en  horas  de la tarde del 18 de junio de 1991, cuando sobre la vía  que  conduce  de  Tuluá a Buga, a la altura de la estación de servicio Terpel,  colisionaron  el  bus  afiliado  a  la empresa Expreso Palmira, conducido por el  señor  JOSÉ LAURINO IBARRA VELASCO, y el automóvil Renault 4 conducido por el  señor  Jorge  Iván  López  Carvajal,  quien viajaba en compañía de su menor  hijo  Jorge  Luis  López Rodríguez, a consecuencia de lo cual los dos últimos  sufrieron lesiones que determinaron su muerte.   

2.  Por tales hechos, la  Fiscalía  28  Seccional  de  Tuluá  acusó a JOSÉ LAURINO IBARRA VELASCO como  autor  de  homicidio culposo agravado en concurso homogéneo, según resolución  del  15  de junio de 2000, la cual fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante  el    Tribunal    Superior   de   Buga   el   14   de   septiembre   del   mismo  año.   

3. Tramitado el juicio, el  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  de  Tuluá  dictó  sentencia de primera  instancia  el 22 de enero de 2003, mediante la cual se condenó a IBARRA VELASCO  como  autor  responsable  de los delitos por los cuales fue acusado, a las penas  principales  de 38 meses de prisión, multa por la suma de $10.000 y suspensión  por  un año en el ejercicio de la profesión de conductor. Además, lo condenó  a  pagar solidariamente junto con los terceros civilmente responsables, a saber,  la  sociedad  de  Transportes Expreso Palmira S.A. y la empresa Progreso Leasing  S.A.,  los  perjuicios  materiales  y  morales  causados  con  la  ilicitud, los  primeros  en  cuantía  de  $35.428.617  por el homicidio del señor Jorge Iván  López  Carvajal  y  $  25.956.000  por el homicidio del menor Jorge Luis López  Rodríguez;  los  segundos  fueron  fijados  en  el  equivalente  a 1.500 gramos  oro.   

Impugnada  la  anterior  determinación,  la  Sala  de Decisión Penal la confirmó en su fallo del 21 de  octubre  de  2004,  en el que modificó la condena a perjuicios, limitándolos a  la  suma  de  $35.428.617 los de orden material, y al equivalente a 1.000 gramos  oro   los  de  carácter  moral.           

DEMANDA A NOMBRE DEL PROCESADO JOSÉ LAURINO  IBARRA VELASCO   

          Un  solo  cargo al amparo de la causal tercera de casación presenta  el  defensor  de  IBARRA  VELASCO   contra  la  sentencia  impugnada,  cuya  argumentación bien puede resumirse de la siguiente manera:   

          La  sentencia  se  dictó  en  un  juicio  viciado de nulidad por la  comprobada    existencia    de    irregularidades    que   afectan   el   debido  proceso.   

          Como  normas  violadas cita los artículos 29 de la Carta Política,  109  y  110  del  Código  Penal  y  200,  207-3,  y  306-2 del de la Ley 600 de  2000.   

          La  irregularidad sustancial que denuncia se concreta en el hecho de  que  el  proceso  contra  su representado subió en dos ocasiones al Tribunal en  apelación  de  distintos  proveídos,  siendo  repartido  en  cada una de tales  oportunidades    a    distintos    Magistrados,    variando    su   número   de  radicación.   

          Así,  refiere que con ocasión al recurso de apelación interpuesto  contra  el  proveído del 23 de noviembre de 2000, mediante el cual se negó una  diligencia  de  inspección  judicial,  el  proceso  fue  remitido  al  Tribunal  Superior  de Buga, donde fue radicado bajo el No. 50870 del grupo 2C y repartido  al  Magistrado  Luis  Alberto  Peralta  Rojas,  quien  integró  la Sala con los  Magistrados    Jorge    Luis    Giraldo   Chica   y   Gustavo   Adolfo   Ledesma  Henao.   

          Posteriormente,  agrega,  con  ocasión  al  recurso  de  apelación  contra  la sentencia de primera instancia, al arribar al Tribunal, el expediente  fue  radicado  nuevamente  con  el  No.  52052,  y repartido al Magistrado Jaime  Humberto  Moreno  Acero, quien integró la Sala de Decisión con los Magistrados  Ary Bernardo Ortega Plaza y Luis Alberto Peralta Rojas.   

          Sostiene  que  la  modificación de la Sala de Decisión Penal en el  Tribunal  viola  las formas propias del juicio, irregularidad que genera nulidad  de  la  sentencia  de  segunda  instancia,  “por la  razón   elemental   que  el  proceso  debía  conservar  el  mismo  número  de  radicación  (50870)”,  y  ser adjudicado a la misma  Sala  donde actuara como ponente el Magistrado Luis Alberto Peralta Rojas.               

                                    

          Dice  que  la  nulidad deprecada debe ser decretada desde el acto de  reparto,  para  que  se  adjudicado  a  la  Sala  que  preside el Magistrado que  conoció inicialmente.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Sobre la demanda a nombre del procesado JOSÉ  LAURINO IBARRA VELASCO   

          En   el  único  cargo  formulado  por  éste  sujeto  procesal,  se  aduce  la  existencia de irregularidades sustanciales  que  afectan  el debido proceso, pero la censura no trasciende su enunciado pues  en  lo  que debería corresponder al desarrollo de la premisa, nada se argumenta  sobre  la  trascendencia de la irregularidad que enuncia, esto es de qué manera  resultaron  desconocidas  las  bases  fundamentales  de  la  investigación o el  juzgamiento  por  la circunstancia de que en las dos ocasiones en que el proceso  arribó   al   Tribunal   de   Buga   para  trámites  relativos  a  la  segunda  instancia,   se  hubiese  variado  su  radicación  y  repartido en cada oportunidad a distintos Magistrados.   

           

El planteamiento escueto del censor no prueba  el  carácter  de  sustancial  de  la  pretendida irregularidad y mucho menos el  quebrantamiento  a partir de ella de una garantía del procesado, circunstancias  que  deben ser demostradas por el casacionista como requisito indispensable para  que la Corte admita la demanda.   

          En  realidad,  la  objeción  que  a  la actuación procesal hace el  actor  sobre el trámite administrativo que debió mediar para que el expediente  hubiese  pasado  al  despacho  del  Magistrado  Luis Alberto Peralta Rojas en la  segunda  oportunidad  en que arribó al Tribunal en apelación de una decisión,  se observa como un acto meramente formal y por ende insustancial.   

El  vicio  sustancial  con  capacidad  para  afectar  la  validez  del  proceso  penal  es predicable de aquellas actuaciones  irregularmente   adelantadas   por   socavar  su  estructura  o  por  constituir  manifiesto  atentado al derecho de defensa. Por lo tanto, una propuesta completa  de  nulidad  le  implica  al  recurrente  señalar con precisión y claridad los  fundamentos  que  le  demuestren a la Corte el quebrantamiento de una cualquiera  de  las  garantías  fundamentales  orientadoras  del  proceso  penal  o  de  su  estructura básica.   

En  tales  eventos,  ha  dicho  la Sala, los  argumentos  de la censura deben demostrar que la irregularidad planteada afectó  las  garantías  de  los sujetos procesales produciendo un perjuicio tangible, o  desconoció  las  bases  fundamentales  de  la  instrucción o el juzgamiento, y  evidenciar  además,  cuando  se  trata  de  una subsanable, que no se encuentra  convalidada  y  de que a su producción no contribuyó con su conducta el sujeto  procesal.   

Como la demanda que se estudia carece de una  fundamentación  acorde  con  tales  criterios,  presupuesto  sin  el cual no es  posible  aprehender  su  estudio de fondo, ni por ende declarar su admisibilidad  formal,  se  impone su rechazo, acorde con lo establecido en el artículo 213 de  la   Ley   600   de   2000.   Consecuencialmente,   se  declarará  desierta  la  impugnación.   

2. La demanda a nombre del tercero civilmente  responsable, sociedad de Transportes Expreso Palmira S.A.   

Como  la  demanda  presentada  a  nombre del  tercero  civilmente responsable reúne las exigencias formales estipuladas en el  artículo  212  del  Código  de  Procedimiento  Penal, se declarará ajustada a  derecho,  y  en  consecuencia,  de  conformidad  con  el  artículo 213 idem, se  dispondrá  su  traslado y el del expediente al señor Procurador Delegado en lo  Penal,  por  el  término  de  veinte  (20)  días,  con  el fin de que rinda su  concepto.   

          En  mérito  a  lo  expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de  Casación Penal,   

RESUELVE  

          1.   INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre del  procesado  JOSÉ LAURINO IBARRA VELASCO. En consecuencia, se declara desierto el  recurso  presentado  a  su  nombre,  conforme a las motivaciones plasmadas en el  cuerpo de este proveído.     

2.  ADMITIR   la   demanda   de   casación  presentada  a nombre del tercero civilmente responsable, sociedad de Transportes  Expreso  Palmira  S.A.  En consecuencia, de conformidad con el artículo 213 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  córrase  traslado de la misma, junto con el  expediente,  al  Procurador  Delegado  para  la  Casación  Penal  Penal, por el  término de veinte (20) días, con el fin de que rinda su concepto   

Contra  este auto no procede recurso alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                    HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                      ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO     

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN              JORGE     LUIS  QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                          MAURO SOLARTE PORTILLA   

                   Permiso   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria   

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *