23505(03-08-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  23505   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado Acta No. 059.  

Bogotá  D.C.,  agosto  tres  (3) de dos mil  cinco (2005).   

VISTOS  

Procede  la Sala a decidir lo que en derecho  corresponda  sobre  la  admisibilidad  formal del libelo de casación presentado  por    el    defensor   del   procesado   SAUL   MORA  RODRIGUEZ,  contra el fallo de segundo grado proferido  por  el  Tribunal  Superior de Bogotá el 16 de diciembre de 2003, confirmatorio  del  dictado  por el Juzgado Doce Penal del Circuito de la misma ciudad el 24 de  octubre  de  2002,  por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable  del  delito  de  homicidio culposo agravado en Estrella  Franco de Arcila.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

Los    hechos    que    motivaron   este  diligenciamiento   fueron   adecuadamente   sintetizados   por  el  ad   quem  en  la  sentencia  de  segunda  instancia así:   

“Después de las  9:00  a.m.  del  24  de  diciembre  de  1999,  en el Barrio Vistahermosa de esta  ciudad,  ESTRELLA  FRANCO  DE  ARCILA,  de  66  años  de  edad, cayó a la vía  pública  desde  el  colectivo se servicio público, de colores rojo, amarillo y  blanco  en  que  se  desplazaba;  fue  auxiliada  por personas que estaban en el  sector  y  trasladada  al hospital de la misma localidad, donde horas más tarde  falleció”.   

“Con el número de  placa  suministrado  856,  se  logró  interceptar  la  camioneta que tenía tal  número    y   las   letras   SHC,   hacia   la   ruta   Paraíso   –  Abastos que pasa por ese sector y que  conducía SAUL MORA RODRIGUEZ”.   

La  Fiscalía Seccional de Bogotá adelantó  la  correspondiente  indagación  preliminar  y  luego  de  practicadas  algunas  diligencias  declaró  abierta  la  investigación,  en cuyo desarrollo vinculó  mediante  indagatoria a SAUL MORA RODRIGUEZ,   resolviéndole   su   situación   jurídica   con   medida   de  aseguramiento  de  detención preventiva con derecho a libertad provisional como  posible autor del delito de homicidio culposo agravado.   

El mérito del sumario fue calificado el 8 de  diciembre  de  2002  con  resolución de acusación en contra del procesado como  presunto   autor   del   delito   que   motivó  la  imposición  de  medida  de  aseguramiento.   

La fase del juicio correspondió adelantarla  al  Juzgado  Doce Penal del Circuito de Bogotá, despacho que una vez surtido el  rito  correspondiente  profirió  fallo el 24 de octubre de 2002, por cuyo medio  condenó   a   SAUL   MORA   RODRIGUEZ   a  la  pena principal de veintiocho (28) meses de prisión, multa de  mil  ($1.000.oo)  pesos  y  suspensión en el ejercicio de la conducción por un  (1)  año,  a  la  accesoria  de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  el  mismo lapso de la pena privativa de libertad y al  pago  de  quinientos  (500)  salarios mínimos legales mensuales por concepto de  perjuicios,  como  autor penalmente responsable del delito objeto de acusación.  En  la  misma  providencia le concedió el subrogado de la condena de ejecución  condicional.   

          Impugnada  la  sentencia  por  la  defensa,  el Tribunal Superior de  Bogotá  la  confirmó  mediante fallo del 16 de diciembre de 2003, pero rebajó  el  monto  de  los  perjuicios a cien (100) salarios mínimos legales mensuales;  providencia  que  es ahora objeto de impugnación extraordinaria interpuesta por  el     defensor     de     SAUL    MORA.   

LA DEMANDA  

Al amparo de la causal primera de casación,  cuerpo  segundo,  el defensor considera que se violó de manera indirecta la ley  sustancial  por  una  “errónea  APRECIACION  DE LAS  PRUEBAS OBTENIDAS”.   

En punto de la acreditación del cargo afirma  que  las  pruebas  no fueron apreciadas de manera correcta y adecuada, ya que no  configuran     la     “plena    prueba”  para  condenar a su representado, esto es, no demuestran que la  víctima  haya  caído del vehículo conducido por SAUL  MORA.   

          Refiere  que  si  el  menor  Fredy Andrés  Rodríguez,  de  tan  sólo  8 años de edad fue quien  observó  el  suceso,  debe  tenerse en cuenta que en la empresa a la cual está  afiliado  el  automotor  conducido  por  el procesado hay cerca de cuarenta (40)  vehículos  de  similares  características,  sin que pueda concluirse entonces,  que    fue    del   colectivo   conducido   por   aquél   que   se   cayó   la  víctima.   

          Igualmente  afirma  que  no se estableció quién fue la persona que  afirmó  que  los  números  de la placa del colectivo involucrado en los hechos  investigados  terminaba  en  56 y que si los residentes del sector esperaron que  regresara  el  vehículo  de  la  referida placa y le preguntaron a SAUL  MORA por el accidente, era por que no  tenían certeza que él fue quien cometió el delito.   

De  lo  anotado  concluye  el  censor que el  recaudo  probatorio no ofrece certeza sobre la responsabilidad de su asistido en  el  delito  objeto  de investigación, dado que no se acreditó que Estrella  Franco  de  Arcila hubiera caído  del colectivo conducido por éste.   

También   asevera  que  se  violaron  los  artículos  12  y 13 del Código Penal, en cuanto sólo se puede responsabilizar  a  una  persona  cuando  ha  cometido  un  delito.  Igualmente estima violado el  artículo  109  del referido ordenamiento, habida cuenta que no se demostró que  su procurado hubiera cometido la conducta delictiva investigada.   

Finalmente  aduce que se violó el artículo  7º  del  estatuto  procesal  penal,  en  cuanto  no  se  aplicó  el  principio  in   dubio   pro   reo   a  SAUL MORA.   

          Con  fundamento  en  lo  expuesto  el demandante solicita a la Corte  casar el fallo atacado y en su lugar absolver a su asistido.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Habida cuenta que el recurrente fundamenta su  reproche  en  la causal primera de casación, cuerpo segundo, por un error en la  apreciación  de  las  pruebas, oportuno se ofrece señalar que de tiempo atrás  ha  puntualizado  la  Sala,  que  para  desarrollar tal censura le correspondía  indicar si se trataba de un error de hecho o de derecho.   

En  el  primer  caso  debía precisar si los  falladores  erraron  al  apreciar  la prueba, bien sea porque pese a obrar en el  diligenciamiento  no  fue valorada (falso juicio de existencia por omisión); ya  porque  sin  figurar  en  la  actuación  supusieron  que  allí  aparecía y la  tuvieron   en   cuenta   en   su  decisión  (falso  juicio  de  existencia  por  suposición);   ora   porque   al   considerarla   distorsionaron  su  contenido  cercenándola,  adicionándola  o  tergiversándola (falso juicio de identidad);  también,  cuando  sin  incurrir en alguno de los yerros referidos derivaron del  medio  probatorio  deducciones  que  contravienen  los  principios  de  la  sana  crítica,  esto  es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las  reglas de la experiencia (falso raciocinio).   

          En  el  segundo  caso, esto es, en tratándose de la postulación de  errores  de  derecho,  correspondía  al  recurrente  especificar  si  el  yerro  consistió  en  negar  a  determinado medio probatorio el valor conferido por la  ley  u  otorgarle  un  mérito  diverso al atribuido legalmente (falso juicio de  convicción).  También,  porque  los  falladores  al  apreciar alguna prueba la  asumieron   erradamente   como   legal  aunque  no  satisfacía  las  exigencias  señaladas  por el legislador para tener tal condición, o porque la descartaron  aduciendo  de  manera  errada su ilegalidad, pese a que se cumplieron cabalmente  los  requisitos dispuestos en la ley para su práctica o aducción (falso juicio  de legalidad).   

Precisado  lo  anterior,  sin  dificultad se  advierte  que  el  defensor  no  procede a identificar alguna de las especies de  error  mencionadas,  circunstancia  que a la postre le impide acometer en debida  forma  la  acreditación  del  reproche  que  formula,  deja  sin  comprobar  la  configuración  del  error  y  obviamente,  no  demuestra su trascendencia en el  fallo,  omisión  que  unida  a  la  confusión  argumentativa,  deja  ayuno  de  demostración el cargo.   

En  efecto,  aunque  el  defensor censura la  apreciación  de  los  testimonios  de Ana Elcy Arango,  Julio  Cesar  Osorio  Tamayo,  Fredy  Andrés  Rodríguez  y  María Nelly Largo  Pescador,  no  procede con precisión a señalar si su  queja  apunta  a que los falladores los cercenaron o adicionaron en su contenido  material,  los valoraron con quebranto de las reglas de la sana crítica, fueron  apreciados  aunque  eran  ilegales,  se les marginó pese a ser legales o no les  fue  otorgado  el  valor  probatorio señalado en la ley, omisiones que permiten  concluir  a  la Sala que incumple el deber de presentar el reproche con claridad  y nitidez.   

Ahora  bien,  si  la  pretensión del censor  estaba  orientada  a  alegar la duda razonable, era su deber señalar la vía de  su  impugnación,  esto  es, si se trataba de violación directa o indirecta. Si  postulaba  la  primera  le correspondía demostrar que el fallador reconoció en  las  consideraciones  del  fallo  objeto  de  impugnación la presencia de dudas  trascendentes  de  imposible eliminación sobre la materialidad de la conducta o  la  responsabilidad del procesado y, pese a ello, profirió sentencia de condena  con  exclusión evidente de la disposición normativa que contiene el principio,  cuando  le  correspondía en consonancia con su exposición absolver, reglas que  el actor desatendió por completo.   

Pero si el vicio denunciado se fundaba en la  violación  indirecta  de  la ley sustancial, debía señalar si se trató de un  error  de  hecho  por  falso  juicio  de existencia, falso juicio de identidad o  falso  raciocinio,  o  de  un error de derecho por falso juicio de convicción o  falso  juicio de legalidad, acreditar su trascendencia y señalar su corrección  e  injerencia  en  la  declaración  de justicia censurada, técnica que tampoco  utilizó.   

          Pese  a  que  el  demandante  indica  las  normas  sustanciales  que  considerada  violadas  indirectamente  (artículos 12,  13  y  109  del  Código  Penal  y  7º del estatuto procesal penal),  no  procede a señalar razonadamente de qué manera se produjo el  quebranto  de tales preceptos, como que ello es al fin  y  al  cabo  el  fundamento de este recurso, pues sólo  afirma  que  no  consiguió  demostrarse en la actuación que su asistido fue la  persona  autora del delito por el cual se le condenó,  omisión  adicional  a  las  anteriores  que permite advertir las incorrecciones  técnicas del libelo.   

En suma, es claro que el defensor únicamente  se  esforzó por cotejar su particular valoración de las declaraciones obrantes  en  la  actuación,  con  la  apreciación otorgada por los falladores, proceder  inadmisible  en  el trámite casacional, en cuanto desconoce la dual presunción  de acierto y legalidad de la sentencia impugnada.   

Así  las cosas, encuentra la Sala que si el  censor  no  ajusta  su demanda a las reglas dispuestas para postular y demostrar  el  reproche  que  presenta  contra  el  fallo de segundo grado y, en virtud del  principio  de  limitación  que  rige  el  trámite  casacional  la  Corte no se  encuentra  facultada  para  enmendar las falencias de aquél, de conformidad con  lo  dispuesto  en  el  artículo 213 de la Ley 600 de 2000 se impone de plano la  inadmisión del libelo.   

          Finalmente    es    necesario    señalar    que    la    Sala    no  advierte  dentro del trámite o en el fallo impugnado  violación  de  derechos  o  garantías  del  procesado,  como  para  ejercer la  facultad   oficiosa   que  con  relación  a  dichos  aspectos  le  confiere  el  legislador     a     fin     de     asegurar     su  protección.   

CUESTION FINAL  

          En  cuanto  se  refiere  al  escrito allegado por el apoderado de la  parte  civil  el  pasado 25 de junio, a través del cual solicita la inadmisión  del  libelo  presentado  por  el  defensor de SAUL MORA  RODRIGUEZ  en  cuanto  estima que carece de interés y  que  no  satisface  las  exigencias  dispuestas en la ley, baste señalar que la  Sala  no  se  pronunciara  sobre  el  particular dado que el Tribunal surtió el  traslado  respectivo  para  que  los  no  recurrentes  se  pronunciaran sobre la  demanda  entre el 9 de febrero y el 1º de marzo del presente año, es decir, la  oportunidad  para  presentar  una  tal  alegación  feneció  y  por  tanto,  es  manifiesta su extemporaneidad.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

         INADMITIR  la  demanda  de  casación  interpuesta  por  el  defensor del procesado SAUL   MORA  RODRIGUEZ,  por  las  razones  expuestas en la anterior motivación.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  187  del  Código  de  Procedimiento  Penal, contra este proveído no  procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                 HERMAN      GALÁN  CASTELLANOS   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        ÉDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN           JORGE LUIS  QUINTERO MILANES   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                 MAURO      SOLARTE  PORTILLA   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria     

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