20400(06-04-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20400  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

MAURO SOLARTE PORTILLA  

Aprobado Acta 021  

Bogotá,  D.  C.,  seis  de  abril de dos mil  cinco   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  contra  la  sentencia del 15 de mayo de 2.002, proferida  por  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. a través de la  cual  modificó  el  fallo  de primera instancia proveniente del Juzgado Segundo  Penal  del  Circuito  de  la  misma  ciudad,  dictado  el  15  de  noviembre  de  2.001.   

En  la  sentencia  de  segunda  instancia  se  condenó  al  señor RAFAEL HERNANDO SAAVEDRA RAMIREZ a la pena principal de 170  meses  de  prisión  y  multa  de  1.000’000.000  de  pesos e interdicción de derechos y funciones públicas  por  un  periodo de 10 años, por haber sido encontrado responsable de un delito  de peculado.   

    

1. HECHOS     

El  30 de octubre de 1.998 la Vicepresidencia  de  la  Contraloría  de  la  Caja Agraria (en adelante  Caja),  puso  en  cocimiento de la Fiscalía que en la  Oficina  de  El  Retiro  de  Bogotá,  perteneciente  a  dicha  institución, se  evidenció  una  serie  de irregularidades frente al trámite de tres créditos:  uno  otorgado  a OLGA CAMPO DE CANDELA por valor de 270 millones de pesos; otro,  dentro  de  la apertura de una cuenta corriente a nombre de la misma persona por  valor  de  164’4 millones de  pesos;  y  un  tercero,  relacionado  con  una  operación  de  crédito por 800  millones   de   pesos   a  la  Sociedad  Llanos  Oil  Exploration  Limitada  (en  adelante  LLANOS  OIL),  tramitados todos ellos en el año 1.997.   

     

a. El  crédito  por  270  millones a favor de OLGA CAMPO DE CANDELA se  anunció que presentaba las siguientes inconsistencias:     

    

* No  se presentó solicitud de crédito por escrito   

* No  se  exigieron  copias  de  los  títulos  sobre propiedades que reportó la  beneficiaria.   

* No  se  verificó  la  fuente  de los recursos que dijo tener la misma, por valor de  $6.150.000 mensuales.   

* No  se  aportó  flujo  de caja proyectado por el plazo del préstamo, necesario por  tratarse de un requerimiento mayor de 100 millones.   

* No  se  exigió  una explicación o aclaración sobre el incremento de un 275% entre  los  estados  de  ganancias y perdidas entre el 31 de diciembre de 1.996 y el 30  de  septiembre  de 1.997; con el balance general el analista de crédito habría  podido efectuar la comparación del comportamiento financiero.   

* No  se  aclaró  la causa de una obligación calificada en “B” según reporte de  la CIFIN.   

* Se  omitió  conceptuar  sobre la viabilidad o no de la operación y de la garantía  ofrecida.   

* No  se  encontró  comunicación  a través de la cual la Directora de la Oficina de  El  Retiro,  LUCELENA  GARCIA ROMERO, hubiese propuesto la operación al Gerente  Regional, RAFAEL HERNANDO SAAVEDRA RAMÍREZ.   

* Los  formularios   sobre  evaluación  de  la  solicitud  de  crédito  no  contienen  conclusiones  ni  recomendaciones,  ni  están  firmados  por  los  responsables  (Gerencia   Regional,   Director  del  Departamento  de  Crédito  y  Cartera  y  Analista).   

* EL  Gerente  Regional,  quien  propuso  la  operación  al  Comité  de  Crédito de  Presidencia   (en   adelante  Comité),  indicó  que  la garantía consistía en un certificado expedido por  ALMAGRARIO  a  favor  de  la  Caja  sobre  unas  mercancías  que  no se habían  depositado, toda vez que no se encontraban en Colombia.   

* El  Comité  estableció  una  serie  de  condiciones previas al desembolso: que las  autorizaciones   para   liberación  de  licores  serían  a  contrapago  de  la  obligación;  verificar  la  capacidad  de pago de la beneficiaria; consultar la  disponibilidad  de recursos por parte de tesorería; análisis del reporte de la  CIFIN  sobre  la  deuda  clasificada  con  “B”. Situaciones éstas que no se  verificaron.   

* El  desembolso  del  crédito  se cumplió el 9 de diciembre de 1.997, un día antes  que  el  Vicepresidente  Comercial  y  la  Secretaria  General,  suscribieran la  comunicación  de  notificación  a  la  Gerencia Regional de la aprobación del  trámite.   

* El  desembolso  se cumplió sin la constitución previa de la garantía ofrecida. El  bono   de   prenda   fue   otorgado   por   ALMAGRARIO  50  días  después  del  desembolso.   

* El  27  de  enero  de  1.998  la  directora  de  la  Oficina indicada le solicitó a  ALMAGRARIO  la expedición de un certificado  con un margen de garantía de  90%  (cuando  lo  reglamentario  era de 80% en bonos de prenda), invocando haber  obtenido    autorización    telefónica    del   Gerente   Regional,   SAAVEDRA  RAMÍREZ.   

* Las  mercancías  depositadas  en  ALMAGRARIO por 302 millones de pesos cubrían solo  241’6  millones  (80%  de  $302’) de los 270 millones  prestados,  por  lo  tanto  la operación presentaba un defecto de garantía por  $28’400.   

* El  28  de  febrero  de  1.998  la  Directora  de  la Oficina autorizó a ALMAGRARIO  liberar     mercancía    por    $100’  aceptando a cambio un cheque del Banco del Estado por dicho valor,  el  cual  fue  devuelto  por  firma  y  sello no concordantes e insuficiencia de  fondos.        

a. De  la  apertura  de  la  cuenta  con  sobregiro por 164’4  millones  a  nombre de OLGA CAMPO DE  CANDELA se anunciaron las siguientes situaciones:     

     

* Se  autorizó  el  27  de  noviembre  de  1.997,  sin  haber exigido la firma en los  formularios  de  verificación  de  información  y  de  solicitud  de servicios  bancarios.   

* El  29  de  diciembre  de  1.997  la  Directora  de la Oficina autorizó vender a la  señora  CAMPO un cheque de gerencia por $150 millones, produciendo un sobregiro  por  $93’900.000;  en  esa  operación  se  omitió: solicitud escrita de la cuentacorrentista; análisis de  la   situación   financiera   y   capacidad   de   pago   y   aprobación   del  Comité.   

* El  29  de  enero  de  1.998  la  misma  Directora  aprobó la venta de un cheque de  gerencia  por  $145  millones  con  cargo  a la mencionada cuenta, aumentando el  sobregiro:  tampoco  hubo  solicitud  escrita  de  la cuentacorrentista, ni cupo  rotatorio aprobado.   

* EL  27   de  febrero  de  1.998  el  sobregiro  fue  disminuido  a  $102’322,  pero  incrementado  otra  vez  a  $160’00.000 por venta de un  cheque    de    gerencia    por    $29’500.000  aprobado  por  la  Directora el 5 de marzo del mismo año y  pago  en  canje  de  dos  cheques  por 3’  y  25’   girados por la cliente el 6 y 11 de marzo de 1.998.     

c)  Del crédito por 800 millones a favor de  LLANOS  OIL,  se  anotó que el Comité aprobó la operación el 23 de diciembre  de  1.997,  luego de admitir un cambio de la garantía hipotecaria que se había  ofrecido  en  un  principio.  En  un trámite inicial, se prometió una hipoteca  sobre  un  terreno  localizado en Buenaventura. Luego se procuró hipoteca sobre  un  bien  ubicado  en  Tocaima  (Cundinamarca)  denominado  “Rincón Santo”,  avaluado  en  $1.315’300.00.  Las  observaciones  sobre  esa  operación  se  pueden resumir en los siguientes  términos:   

     

* El  cliente  se  vinculó a la Oficina de El Retiro el 26 de diciembre de 1.997 y el  mismo día se efectuó el desembolso del crédito.   

* El  propietario  del  inmueble  dado en garantía, LUIS JAVIER GAITAN, no suscribió  el  pagaré  con  el  cual  se  perfeccionó  el  crédito.  Las  instancias que  participaron  en  el  trámite (Comité de Crédito de Presidencia, Presidencia,  Vicepresidencia  de  Crédito  y  Cartera,  Vicepresidencia  Comercial, Gerencia  Regional    y    Dirección    de    la    Oficina)    no    advirtieron   ésta  situación.   

* No  se  obtuvo  estudio  jurídico  de la sociedad. El abogado externo de la Caja no  pudo  emitirlo  por  cuanto el certificado de existencia y representación legal  de  la  sociedad  tenía  más  de  tres  meses de expedición. De todas maneras  recomendó  verificar la capacidad del representante legal para comprometer a la  sociedad.   

* El  abogado  que  efectuó  el  estudio de títulos, LUIS GUILLERMO CANDELA, emitió  concepto  el  17  de  diciembre  de 1.997, y sin destacar que el propietario del  bien  no  correspondía  al  solicitante  del  crédito, sólo se refirió a que  debía  cancelarse  previamente la hipoteca existente sobre el predio a favor de  PEDRO  LEON  MUÑOZ  CARREÑO. Circunstancia ésta que sirvió  para que en  la  escritura  pública de hipoteca a favor de la Caja no se incluyera que ésta  servía  para respaldar obligaciones a cargo de LLANOS OIL y a que en el pagaré  no  se  incorporara  como  deudor  solidario  a  LUIS JAVIER GAITAN CIFUENTES en  calidad de propietario del inmueble.   

* En  la  carpeta de LLANOS OIL aparece una fotocopia de la promesa de compraventa del  inmueble  “Rincón  Santo”  celebrada entre LUIS JAVIER GAITAN y LLANOS OIL,  por  valor de 1.300’000.000,  que  la  sociedad  se  comprometió  a  pagar  al  tiempo del otorgamiento de la  respectiva  escritura, esto es, en marzo de 1.998. En dicho mes se comprobó que  tal compraventa no se había protocolizado.   

* LLANOS  OIL  presentaba  malos  antecedentes  crediticios: sobregiro  calificado  en  “D”;  lo  mismo  que  su  representante  legal,  HENDRIK VAN  BILDERBEEK   SOTO,   quien   suscribió   el  pagaré  como  persona  natural  y  representante  de  LLANOS  OIL.  A 30 de septiembre de 1.997 figuraba con cuatro  obligaciones   calificadas   en   “D”   y   “F”  según  reporte  de  la  CIFIN.   

* No  se   solicitaron   extractos  de  los  últimos  tres  meses  de  las  entidades  financieras  con  quienes  tenían cuentas corriente o de ahorros, ni fotocopias  del  NIT   de  la  sociedad,  ni  se  verificó  la  información general y  comercial.   

* El  texto  del pagaré no es claro, pues no se incluyó en el encabezamiento que VAN  BILDERBEEK actuaba como representante legal de LLANOS OIL.   

* La  sociedad  es  limitada,  pero  en el certificado de existencia y representación  legal  no  se  indica  los  socios  ni  el  porcentaje  de  participación  para  establecer los accionistas mayoritarios garantes.   

* No  se  citó  la  escritura  de constitución de garantía del crédito hipotecario  sino  la  que  correspondía  a  la  venta  del  inmueble por parte del anterior  propietario a favor de LUIS JAVIER GAITAN.   

* El  pagaré  no cuenta con las iniciales del empleado que presenció la firma de los  codeudores y autorizó el pago.   

* Al  representante  legal  y  al  primer  suplente,  que suscribieron el pagaré como  personas   naturales,  no  se  les  exigió  estados  financieros  actualizados,  declaración   de  renta,  referencias  comerciales  o  personales  y  carta  de  autorización  para  consultar  a  la  CIFIN,  por  lo  cual  no  hubo análisis  financiero y económico del riesgo crediticio.     

    

1. ACTUACIÓN PROCESAL     

     

1. El  13  de  mayo  de  1.999  la  Fiscalía  3  de la Unidad Nacional  Especializada  en  delitos  contra  la  administración pública de Bogotá D.C.  abrió  instrucción  formal  (Fol. 36 C-1).     

     

1. El  25  de  mayo  de  1.999  se  indagó  a  LUCELENA  GARCIA ROMERO  (Fol. 60 C-1). El 11 de junio  del  mismo  año  se  indagó  a  RAFAEL HERNANDO SAAVEDRA RAMÍREZ (Fol. 118 C-1).     

     

1. El  24  de  junio  de  1.999 se les definió su situación jurídica  (Fol.     180     C-1),  imponiéndoles  medida  de  aseguramiento  consistente en detención preventiva,  “como  presuntos  autores materiales del punible de  PECULADO    POR    APROPIACIÓN    “   (Fol. 204 C-1).     

     

1. El  30  de  septiembre  de  1.999  se  cerró  de  manera parcial la  instrucción,  adelantada contra SAAVEDRA RAMIREZ (Fol.  36  C-3) y el 28 de octubre de ese año se calificó el  mérito    del    sumario    con    resolución   de   acusación   (Fol.  213 C-3), llamándolo a responder en  juicio  como  presunto  autor  responsable  de un delito de peculado  en la  modalidad    de    concurso    real,    homogéneo   y   sucesivo   (Fol. 227 C-3).     

     

1. El  22  de  noviembre de 1.999 el Juzgado Segundo Penal del Circuito  de  Bogotá  avocó  el conocimiento del asunto (Fol. 1  C-4);  la audiencia de juicio se inició el 4 de abril  de  2.000,  culminándola,  luego  de varias suspensiones, el 16 de noviembre de  dicho  año (Fol. 160 C-8). La  sentencia   se   profirió   el   15   de   noviembre   de   2.001  (Fol.  54  C-9), imponiendo una  pena  de   16   años   y   8   meses   de  prisión  y  multa  por  1.851’600.000  de  pesos  e  interdicción de  derechos  y funciones públicas por un lapso igual de tiempo, como coautor de un  delito   de   peculado   por   apropiación   en  concurso  homogéneo  sucesivo  (Fol. 135 C-9).     

     

1. El  fallo  de  primera  instancia  fue  apelado  por el defensor. El  Tribunal  Superior  de  Bogotá  el  15  de mayo de 2.002 confirmó la sentencia  (Fol.   28   C-10),   pero  modificando  la  pena  al  establecerla  en  170 meses de prisión, multa de mil  millones  de  pesos  e  interdicción  de  derechos y funciones públicas por 10  años       (Fol.       92      C-10).     

     

1. La  defensa  interpuso  recurso extraordinario de casación, el cual  fue   concedido   por   el   Tribunal.   Presentada   la   demanda  (Fol.   121  y  s.s.  C-10)  la  Corte  la  admitió y de la misma se ocupa en éste fallo.     

3. LA DEMANDA  

Se  formuló  por el abogado de confianza del  procesado  y   contiene  siete  cargos  contra  las sentencias de primero y  segundo  grado: un único cargo bajo el amparo de la causal tercera del art. 207  del  C.  de P.P.; dos por la causal segunda; tres en virtud de la causal primera  por violación indirecta y uno más por violación directa.   

3.1               Causal     Tercera    – Cargo único   

Se acusa la sentencia de segunda instancia de  haber  sido  proferida  en  un  juicio  viciado  de  nulidad, por violación del  derecho  de  defensa (art. 306 , num. 3 del C. de P.P.) en razón de la falta de  motivación  observada  en  los  fallos  de  primera y segunda instancia, de los  cuales se predicó una unidad inescindible.   

La  motivación fue deficiente y precaria por  falta  de  respuesta  adecuada  a  los alegatos de la defensa, transgrediéndose  así  el  art.  170–4 del C.  de  P.P.  que  establece  que  la  sentencia  debe  contener un análisis de los  alegatos.  Si el juez no lo hace impide el ejercicio del derecho de controversia  y  de  defensa,  impide  además  el  acceso  a la administración de justicia y  constituye una violación del debido proceso.   

El   análisis   debe   ser  expreso  y  no  sobreentendido.  En la providencia impugnada no aparece un análisis de la tesis  defensiva  sobre  la no responsabilidad del procesado, el concepto de autor y la  conducta  del  peculado  por  apropiación.  Hubo  falta  de respeto para con el  defensor por no dar respuesta a lo formulado.   

No se dejó en claro cómo se materializaba la  ejecución           del           verbo           rector           “apropiación”  en provecho suyo o de  un  tercero,  tampoco aparece una explicación necesaria sobre cómo se predicó  autoría  única  en  la instrucción, para concluir después, en el juicio, que  se  trataba  de una coautoría; ni menos se pusieron de manifiesto los elementos  indispensables  para  que  se  materialice  la  coparticipación  criminal  o un  concurso de personas.   

Se  violó  así  el  art. 29 de la C.P., los  arts.  229  y  230 del C. de P.P. y se inobservaron los arts. 170, num. 4 y 303,  num.  3  ibídem,  cercenándose  el derecho de defensa, por lo que se solicitó  casar   la  sentencia  anulando  el  proceso  a  partir  del  fallo  de  primera  instancia.   

3.2           Causal Segunda   

     

1. Primer Cargo     

La  sentencia no está en consonancia con los  cargos  formulados  en  la  resolución de acusación, en aquella se le condenó  como  coautor  respecto  a  la apertura de la cuenta corriente de OLGA CAMPO por  $164,400.000   millones    sin   que   tal   cargo   se   formulara  en  la  acusación.   

En  los  hechos  de  la acusación no se hizo  alusión  tampoco  a  la  suma  de  $164’400.000,   como  tampoco  en  la  relación  de  pruebas  ni  en  la  evaluación probatoria.   

La  alusión específica a la referida cuenta  sólo     se     hace      –     de    manera    sorpresiva    –  en  la sentencia, donde aparece en el  enunciado y no en la precaria descripción de su contenido.   

Por  otro lado, el juzgado varió la forma de  coparticipación   al   condenar   como   coautor  habiendo  sido  acusado  como  autor.   

El  fallador de segunda instancia resumió lo  anunciado por el a quo y confirmó la manifiesta injusticia.   

Así se violó el art. 29 de la Constitución  y  el  art.  6  del  C.  de  P.P.  privándose al procesado de la posibilidad de  rebatir un cargo inexistente.   

Debe   casarse   el  fallo  y  proferir  la  providencia de reemplazo.   

     

1. Segundo cargo     

Vuelve a repetir la falta de consonancia entre  la  sentencia  y  los  cargos  formulados en la acusación al ser considerado el  procesado en la una como coautor y en la otra como autor.   

No es lo mismo tener a alguien como autor que  como  coautor.  Al  coautor  no  se  le exige la total realización del hecho al  autor sí.   

La  situación  de  coautoría da lugar a una  circunstancia     de     agravación     punitiva    (art.    58    –10  C.P.).  Con  ello el juez hizo más  gravosa la situación del procesado.   

Resulta  inaceptable que el Tribunal explique  la coautoría con la presunta intervención de un Comité.   

Las normas infringidas fueron el art. 29 de la  Constitución y el art. 6 del C. de P.P.   

Se  privó  al procesado de la posibilidad de  rebatir un aspecto fáctico importante.   

El dispositivo amplificador del tipo recibió  confirmación  en  segunda instancia por lo que de igual manera esta providencia  resulta viciada.   

Debe  casarse el fallo y proferir el que deba  remplazarlo.   

     

1. Causal Primera  (violación indirecta)     

     

1. Primer cargo     

En  la  sentencia  se incurrió en errores de  hecho  por falso juicio de existencia de pruebas válidas (se incurrió en falta  de  apreciación de pruebas), infringiéndose los arts. 232, 233, 234, y 238 del  C. de P.P. y la norma fin, art. 397 del C.P.   

Los  hechos  probados  que  no se tuvieron en  cuenta por los falladores fueron los siguientes:   

     

a. La  hoja  de  vida  y  control de empleados, correspondiente a JULIO  ANGEL  REINOSO,  donde  se  consigna  que  se  deja  sin valor las instrucciones  recibidas  el  23  de  diciembre  de  1.997, dentro de las cuales se le daba por  terminado  el  contrato.  Aclarando  que  las  instrucciones fueron dadas por la  Vicepresidencia de Recursos Humanos y no por el Gerente Regional.     

     

a. La  declaración  de  FANNY  JUDITH  OLAYA  MEDELLÍN,  Directora de  Recursos  Humanos,  quien  no  recuerda  que  el procesado hubiese solicitado la  terminación de algún contrato o nombramiento.     

     

a. El  oficio  3307  del  8  de  septiembre  de  1.998, el cual permite  establecer:  que  desde  el 30 de diciembre de 1.997 ingresaron a las bodegas de  ALMAGRARIO       remesas      de      licor       por      $302’046.612  a  nombre  de  OLGA  CAMPO  DE  CANDELA;  que  se  constituyó un bono de prenda a favor de la Caja Agraria; que  el  29  de  mayo de 1.998 ingresó a las bodegas mercancía por $339’232.272,  sobre  lo cual se constituyó  luego  un bono de prenda; y que la mercancía de la citada señora presentaba un  valor  inferior  en  un  20% a 30% en relación con su valor comercial, luego la  garantía excedía el valor de las obligaciones.     

     

a. Los   certificados   de   depósito   04392   (por  $302’004.612) y 04426 ( por $301’446.264)  emitidos por ALMAGRARIO S.A.,  donde  se  muestra que las mercancías de OLGA CAMPO DE CANDELA fueron en efecto  recibidas en dichas bodegas.     

Las  mercancías  depositadas  eran un medio  idóneo para que la Caja Agraria se hiciera efectivo el pago.   

     

a. La  Escritura Pública 2557 del 27 de junio de 2.000, expedida en la  Notaría  20  de  Bogotá,  con  la cual se canceló el gravamen hipotecario que  existía  sobre  el  predio “Rincón Santo” a favor de PEDRO LEON MUÑOZ. Se  consolidó  así  la garantía sobre la obligación de Caja Agraria por parte de  LLANOS OIL.     

     

a. La  comunicación  del 25 de septiembre de 2.000 proveniente de LUIS  JAVIER  GAITAN,  dirigida a la Caja, ofreciendo dación del predio anunciado, en  pago de la obligación que LLANOS OIL tenía con la institución.     

GAITAN  era titular del derecho de dominio y  manifestó  su  disponibilidad  para  aclarar  la escritura pública, pues en la  Notaría 9 se omitió hacer referencia a la firma LLANOS OIL.   

Se refrendó también así, la existencia de  la    garantía     y    la   posibilidad   de   asegurar   el   pago   del  crédito.   

     

a. El  avaluó  del  predio  “Rincón Santo“ por $1.315’380.000,  dando  cabal  existencia a la  garantía real.     

     

a. El  informe  del abogado externo de la Caja Agraria, sobre el estado  del  cobro  jurídico de la obligación de OLGA CAMPO en el que se anunció: que  desde  el  21 de julio de 1.998 se inició el trámite y se estaba procurando la  recuperación  de  los dineros; que hasta el 23 de agosto de 2.000 el abogado no  había  obtenido  de  la  Caja  la  entrega  de los bonos de prenda emitidos por  ALMAGRARIO;  que  en  dos  oportunidades  la Caja se abstuvo de concurrir a  audiencia  de  conciliación  convocada por el juzgado que llevaba el ejecutivo.     

Con  una  efectiva  acción  de  la  Caja se  hubiese  podido  recuperar  el  dinero  dado  en  mutuo  por OLGA CAMPO y LLANOS  OIL.   

No  se  trató de una apropiación de bienes  del  Estado  sino  de  operaciones  bancarias, en las que se produjeron títulos  valores como garantías idóneas para asegurar el pago.   

Al  no  apreciar  las  pruebas  anunciadas se  incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia.   

     

1. Segundo Cargo     

Violación  indirecta  por  error de hecho en  razón   de   un   falso   juicio   de   existencia   al  predicar  unos  hechos  suponiendo   que  la  prueba obraba en el proceso (falsa apreciación de la  prueba).   

En  los fallos no se indica en qué momento y  de  qué  manera  se  materializa  la  apropiación  de bienes del Estado, ni se  señala  quiénes  son  los  demás  coautores,  ni  la existencia de un acuerdo  común,  ni  se  motiva  por  qué  el  comportamiento  es  antijurídico, ni se  demuestra que el sindicado obró con dolo.   

No hubo apropiación ni pérdida de dinero. El  patrimonio  de  la  Caja Agraria no fue afectado, si después se puso en peligro  ello  no  obedeció  a vicios derivados de las operaciones mencionadas sino a la  manifiesta negligencia de posteriores funcionarios.   

El comportamiento imputado al procesado no es  subsumible  en ninguna de las modalidades de apropiación que trae un reconocido  tratadista de derecho administrativo.   

En el proceso no están probados los elementos  de  la  coautoría,  como  son: el acuerdo común, la división del trabajo y la  importancia del aporte.   

Los coautores sólo están en la imaginación  del  juez.  Los  particulares contra quienes se compulsó copias no podrían ser  coautores de peculado pues no son servidores públicos.   

Tampoco se demostraron los elementos del tipo  penal  de peculado por apropiación: sujeto activo calificado, sujeto pasivo (el  Estado),  el  verbo  rector apropiar, el objeto material (bienes del Estado), la  relación  funcional  entre los bienes y el servidor, el provecho para el sujeto  agente o para un tercero.   

No  aparece  prueba  que  señale  al  señor  SAAVEDRA  como  persona  que realizó acto de apropiación de bienes de la Caja,  nada  indica  que los hubiera incorporado a su esfera de dominio. Los dineros no  ingresaron a su patrimonio sino al de los clientes codeudores.   

Solo   puede  ser  autor  de  peculado  por  apropiación  el servidor público que realiza la conducta de apropiación en el  sentido  de  incorporar  a  su  esfera  de  poder  o disponibilidad el bien, con  independencia de que luego el agente o un tercero obtenga provecho.   

La interpretación del juzgador es equivocada  y  viola los principios de legalidad y tipicidad al confundir apropiarse de algo  con permitir que otro se apropie.   

EL  señor  SAAVEDRA no tenía el dominio del  hecho.  No  se  puede  decir  que sea autor por no impedir la realización de la  operación  comercial  (sólo  se  estaba  ante el supuesto de la ocurrencia del  evento lesivo).   

La  competencia para ordenar el desembolso la  tenía  la  Directora  de la Oficina. No era competencia de la Gerencia Regional  concretar el acto de desembolso. La autora es la Directora.   

Se echa de menos la lesión que es connatural  al  tipo  de  delito  imputado  y  la  prueba  de  su  momento  consumativo.  La  antijuridicidad  material  no  se  concreta  en  un  simple  riesgo,  sino en el  resultado o acaecer lesivo.   

El juzgado no probó que los bienes de la Caja  Agraria  se  perdieron,  no  se  han  contabilizado  dichas  obligaciones  en el  renglón  de  dudoso  recaudo.  Fuera  de  que  los deudores han estado en   permanente  disposición de cancelar los créditos. La Caja no los ha castigado,  están   garantizados   y  respaldados.  Luego  la  conducta  es  antijurídica.   

Por  otro  lado,  ha  debido  establecerse el  animus  o  voluntad  de hacerse propietario de los bienes de la entidad. El dolo  exige  la  concurrencia  de  dos elementos: uno cognitivo y otro volitivo. No se  demostró que los bienes ingresaron al patrimonio del condenado.   

Se  requiere  probar no solo que incurrió en  irregularidades  administrativas sino también probar que lo hizo con conciencia  y  voluntad  de  causar  lesión.  El  juez presumió el dolo. En últimas no se  podía aseverar lo que no estaba probado.   

     

1. Tercer Cargo     

Error  de hecho por falso juicio de identidad  al  distorsionar  algunos  hechos  que  revelan las pruebas en razón de haberle  quitado  parte  a  unas, haberle agregado algo a otras o haberlas sectorizado en  forma inaceptable.   

     

a. En  el  testimonio de PABLO JOSE RAMÍREZ HERNANDEZ  se tomaron  en  cuenta  los  pasos a seguirse para la aprobación y desembolso de créditos,  pero  se  hizo  caso  omiso  a:  que el cliente nuevo constituía garantías con  posterioridad  a  la  aprobación  del  crédito; que antes de desembolsar deben  perfeccionarse  las  garantías;  que el director no debe desembolsar sino se ha  validado  el crédito; que la cliente OLGA CAMPO  ofrecía una prenda sobre  licores  que  iba  a  traer  al  país; que en el caso de ella se estudiaron sus  cifras  y  su  solidez  patrimonial  antes  que  la garantía, como una casa que  tenía  cerca del Centro Comercial Hacienda Santa Bárbara; que la garantía era  sobre  un  licor  que  se recibiría por una filial de la Caja (ALMAGRARIO); que  como  miembros  del  Comité aprobaron la operación; que LLANOS OIL tramitó su  ingreso  a  través de la Presidencia; que la incorporación del cliente con los  créditos de vinculación se da con el desembolso del mismo.     

De  dicho testimonio se puede establecer que  el  Dr.  ARDILA  PEÑA,  entonces  Vicepresidente  de Crédito de la Caja, negó  haber  tenido  amistad  o  relación  previa con los socios o personal de LLANOS  OIL, pero eso lo hizo para no comprometerse con el crédito.   

     

a. En  el testimonio de GUILLERMO ZULUAGA los puntos que no se tuvieron  en  cuenta  fueron:  que  con  el  procedimiento  de  enviar  los clientes a las  Oficinas  no  se  ejercía  presión  por  parte  del Gerente Regional hacia los  directores;  que el Gerente Regional no tenía disponibilidad sobre los recursos  porque  atendía aspectos administrativos, comerciales y jurídicos. La facultad  de disponer estaba en cabeza del Director de Oficina.   

b. Del  testimonio  de  LUIS  JAVIER  GAITAN, se pasó por alto: que el  procesado  fue  a  LLANOS  OIL  unas dos o tres veces, por ahí unos siete meses  después  de  haber  firmado  la escritura de hipoteca;  que el testigo sí  sabía  que  la  hipoteca  se  hacía  para  garantizar  un  crédito  de LLANOS  OIL   a  la  Caja  Agraria,  porque  ya tenía la promesa de compraventa en  firme,   le   habían  dado  un  pagaré  y  los  cheques  que  garantizaban  la  enajenación de la finca.     

La  visita  que  hizo  SAAVEDRA a la sede de  LLANOS  OIL fue para corregir los yerros de la escritura, lo cual se consiguió.  Si  no  se  hizo  desde  un  principio  no  fue  por  una  malsana  voluntad del  Gerente.   

Así  se dejó de tener en cuenta en el fallo  aspectos de fondo contenidos en las pruebas ya indicadas.   

     

1. Causal Primera (violación directa)     

Unico cargo: falta de aplicación (exclusión  evidente  o  infracción  directa)  del  art.  137  del  Dcto  100 /80 (Peculado  culposo).   

Se   le   reprocha   al   procesado   unas  irregularidades  que  denotan  inobservancia  de  las  normas y reglamentos para  aprobar,  garantizar  y  desembolsar  unos  créditos,  pero  no  se  probó  la  intencionalidad  o  el  dolo, luego podía haberse incurrido en peculado culposo  pero no doloso.   

4.           ALEGATOS DE LA PARTE CIVIL   

Dentro del término previsto para pronunciarse  sobre   la  demanda  de  casación,  la  parte  civil  efectuó  los  siguientes  comentarios sobre los cargos formulados por el recurrente:   

     

1. Capítulo Primero, cargo único     

En  los  fallos  sí  se  dio respuesta a las  alegaciones  de la defensa. Del cuerpo de las consideraciones puede extraerse en  qué  medida  se  acogen  y rechazan sus fundamentaciones, ahí se evidencia una  respuesta analítica y contundente.   

     

1. Capítulo Segundo     

Primer cargo.- En la resolución de acusación  sí  se  hizo  referencia a la apertura de la cuenta de OLGA CAMPO con un cheque  de gerencia.   

La  cifra  que  según  el  defensor nunca se  menciona,  corresponde a esa apertura. De la operación aritmética de créditos  y consignaciones se podía arribar a la cifra respectiva.   

Segundo  cargo.-  Los conceptos de autoría y  coautoría  tienen  los  mismos  presupuestos básicos, esto es, la realización  del  tipo  penal. Existen dos acciones penales contra la Directora de la Oficina  de  El  Retiro  por  el otorgamiento irregular de los créditos y se compulsaron  copias  contra  los  beneficiarios  de  los mismos, pudiendo resultar estos como  determinadores del peculado.   

La pena entre autor y coautor de todas maneras  no varía.   

     

1. Capítulo Tercero.     

Primer  cargo.- El fallo  goza  de  la presunción de acierto y legalidad, contando el juez con reconocida  libertad en la apreciación de la prueba.   

El fallo se produjo con base en pruebas legal  y  oportunamente  allegadas  al  proceso,  existiendo  una  motivación  clara y  expresa.   

La  demanda  civil  instaurada  para  la  recuperación  del  dinero  entregado  a  LLANOS  OIL  fue necesario retirarla y  excluir  a quien figuraba como dueño del predio “Rincón Santo”, con el que  aparentemente  se  garantizaba  la  acreencia. Lo anterior por cuanto la persona  que  firmó  el  documento  no  figuraba  como  deudor  de  la  Caja Agraria, ni  suscribió  el  pagaré  que  respaldaba  la  operación.  LLANOS  OIL no tenía  propiedad  alguna  para  respaldar  el  crédito;   el pagaré lo firmó el  representante  legal  pero  en  calidad  de  persona  natural,  por  lo  cual se  convirtió  en  un  crédito de dudoso recaudo. No se cuenta con un título como  tal.   

No  es que se presente desidia en el recaudo,  sino  imposibilidad  jurídica  para  ello  por  las irregularidades con las que  fueron concedidos los créditos.   

Segundo  cargo.-  Es inexacto decir que se ha  violado  la  norma  que  indica  la  necesidad  de la prueba, pues se falló con  fundamento en el caudal probatorio que se falló.   

Existió   valoración   sistemática   e  integradora.  Pasa  por alto la defensa que en la misma cuerda se procesaba a la  Directora  de  la  Oficina,  pero que con respecto a ella se produjo una ruptura  del   proceso,   el   mismo   que   se   encuentra   pendiente  de  audiencia  y  fallo.   

Así  mismo se ordenó compulsar copia contra  otras personas.   

El   que  las  garantías  hayan  sido  mal  diligenciadas  implica  un  problema  al  momento de hacer efectivos los cobros,  pues  es  lo  mismo  que  no  tener  garantías,  por  eso  no  se ha logrado su  recaudo.   

SAAVEDRA  fue  quien  recibió en la Gerencia  Regional  la  documentación  correspondiente  a  los créditos y sin allegar la  documentación  completa  ni  verificar  el  cumplimiento de las condiciones dio  vía libre al desembolso.   

El  realizó la presentación de los clientes  en  la Oficina de El Retiro, sin tener en cuenta que estos personajes ya estaban  vinculados  con  la  Caja  Agraria de la Calera, teniendo obligaciones de dudoso  recaudo.   

Por  expresa  orden  del  procesado (verbal y  escrita)  se  realizó el desembolso de 100 millones de la mercancía depositada  en  ALMAGRARIO,  a  favor  de OLGA CAMPO, mediante la presentación de un cheque  por  esa suma, que resultó impagado por firma no concordante e insuficiencia de  fondos.   

Debido a operaciones fraudulentas como las de  éste    proceso    la    Caja    llegó    al    descalabro    con   acreencias  irrecuperables.   

Sí existió plan común, división de trabajo  e   importancia  del aporte. En el procesado se cumplen todos los elementos  propios del peculado por apropiación.   

Hubo  apropiación  pues  los  dineros no han  podido recuperarse y no se encuentran con garantías suficientes.   

SAAVEDRA  sí tenía una relación funcional,  por  cuanto  al  Gerente  Regional  le  correspondía presentar a los diferentes  comités  e  instancias  las solicitudes de crédito que sobrepasaran el límite  autorizado  para  los  directores  de  Oficina.  Tenía  facultades de evaluar y  recomendar.   

El  provecho  lo  obtuvieron  cada uno de los  clientes  y  si  bien  han  existido algunas propuestas de pago por parte de los  deudores  no  es por buena voluntad de ellos sino por estar en curso una acción  penal.   Los  daños  sufridos  por  la  Caja  ascienden  a  3.300  millones  de  pesos.   

Tercer  cargo.-  ARDILA  PEÑA bajo juramento  negó cualquier vinculación con LLANOS OIL.   

Fue  SAAVEDRA quien defendió ante el Comité  el  crédito  otorgado  a  LLANOS  OIL  y tenía funciones específicas sobre el  crédito, no obstante la declaración de GUILLERMO ZULUAGA.   

La  intención  de  LUIS  JAVIER  GAITAN  de  constituir  la  garantía  por cuanto ya tenía una promesa de compraventa no se  puede  aceptar.  SAAVEDRA como abogado que es, debió al menos leer la escritura  pública y verificar si se hacía referencia a LLANOS OIL.   

     

1. Capítulo Cuarto, cargo único     

El  comportamiento  de  SAAVEDRA  fue doloso,  siendo  abogado,  economista,  profesor  universitario y conocedor de las normas  bancarias  por su experiencia de largo años, no podía pasar por alto todos los  reglamentos  y  disposiciones,  escudándose  en  la Directora de la Oficina. El  dolo  es  tan  evidente  que  en  los  fallos  se  argumentó  a  partir  de ese  comportamiento.   

No  era necesario que los caudales entraran a  su  patrimonio personal, sino que se facilitara la sustracción de la órbita de  custodia  sobre  el  bien. Se presentó un peculado doloso y no culposo, como lo  pretende la defensa.   

5. EL CONCEPTO DE LA PROCURADURIA  

La  Procuradora  Primera  Delegada  para  la  Casación  Penal,  solicitó  a  la  Corte  no  casar  la  sentencia y para ello  argumentó en su concepto lo siguiente:   

     

1. Capítulo Primero, cargo único     

El num. 4 del art. 170 de la Ley 600 de 2.000  alude  a  la  valoración  jurídica  de  las  pruebas, no a los alegatos que se  formulen por las partes.   

No resulta cierta la crítica formulada por el  actor,  pues  el  sentenciador  sí  realizó  de  manera  clara  y coherente un  pormenorizado análisis.   

La   confrontación  de  las  disposiciones  crediticias  con  la conducta desplegada por el procesado permitió concluir que  éste  decidió  saltarse  los  requisitos  institucionales y en forma irregular  proponer  la concesión de multimillonarios créditos sin los requisitos para su  otorgamiento.   

Tal  conducta causó lesión al patrimonio de  la  entidad pública. Dineros de los cuales procesalmente no se tiene noticia de  su restitución.   

En cuanto a la coautoría el Tribunal explicó  que   estaba   en   entredicho   la   actuación  del  Comité  de  Crédito  de  Presidencia.   

No se vulneró ninguna garantía del procesado  al  condenar  como coautor y no como autor. A los dos les cabe el mismo grado de  responsabilidad y pena imponible.   

Eso  sí, se descartó por parte del Tribunal  la  agravante  genérica  del  num.  7  art.  66  del C.P. /80  pues no fue  atribuida en la acusación.   

No se presentó incongruencia con los cargos,  pues  se  precluyó  tan  solo  por  el  delito  de  peculado relacionado con el  crédito  otorgado  a la sociedad comercial CANDELA Y ESCOBAR LTDA y no sobre la  apertura  de  la  cuenta  corriente de OLGA CAMPO DE CANDELA por 164’4  millones  de  pesos  entregados  con  cheque  de  gerencia  a  manera de sobregiro, con clara violación de las normas  internas de la Caja.   

Lo    anterior   permite   descartar   el  cargo.   

     

1. Segundo Cargo     

No  se  da  la incongruencia pregonada por el  actor,  pues  la  resolución  de  acusación se emitió como presunto autor del  punible  de  peculado  por  apropiación,  lo  cual  no  se  desconoció por las  instancias al condenarlo como coautor.   

La condición de coautor no varía la esencia  de  la conducta, cual es la materialización del acto u omisión prohibida desde  el punto de vista penal.   

La  probable  intervención  delictiva de las  personas  que  integraron el comité que autorizó los créditos llevó al a quo  a considerarlo como coautor.   

El  alegato  del actor resulta intrascendente  salvo  que  se hubiese dejado vigente la agravante de complicidad, pero esta fue  descartada por el Tribunal.   

     

1. Tercer cargo     

El  cuestionamiento  no se formuló en debida  forma  por el casacionista pues el problema no es de omisión de las pruebas que  revelan  la  decisión  de  desvincular  al subgerente  de la Oficina de El  Retiro, JULIO ANGEL REINOSO. Ese hecho nadie discute.   

La crítica debía orientarse a cuestionar la  conclusión  del  sentenciador  relativa  a  que  la desvinculación de aquel se  debió  a  la  posición adoptada por el funcionario de negarse a desembolsar la  cuantiosa suma a favor de LLANOS OIL.   

El asunto se traslada al campo valorativo, por  lo  que  debió plantearse el reproche como error de hecho por falso raciocinio.  Es  coherente  y  lógica  la  inferencia  que el sentenciador realizó, pues se  notó  el  desmedido  interés del procesado por que se entregara el dinero a la  compañía  petrolera.  El despido del subdirector el mismo día en que se opuso  a la entrega del dinero, no permite interpretación diversa.   

Por otro lado, los documentos  sobre los  certificados  de  depósito  a  nombre  de  OLGA  CAMPO  DE CANDELA no tienen la  capacidad  para  desvirtuar la irregularidad del comportamiento del procesado en  el  trámite  y  desembolso  del  crédito  concedido  a  dicha  señora por 270  millones de pesos.   

El certificado expedido por ALMAGRARIO no era  cierto,  pues  la señora CAMPO no había depositado las mercancías, los bienes  aún no se encontraban en el país.   

Las  exigencias  del  Comité,  previas  al  desembolso,  no  se  cumplieron. El dinero fue entregado un día antes de que se  suscribiera  la  notificación  de  la  Gerencia.  El Gerente Regional hizo caso  omiso al cumplimiento de los requisitos.   

Solo hasta el 29 de enero de 1.998 ALMAGRARIO  expidió  el  certificado sobre las mercancías. Es decir que el crédito estuvo  sin respaldo durante 50 días.   

Ahora, los elementos probatorios relacionados  con  la  hipoteca  sobre  el  predio  “Rincón  Santo”  no  desvirtuaron  la  responsabilidad  del  procesado  pues  hacen  alusión a hechos posteriores a la  realización  del  comportamiento  criminal.  Al  momento  del desembolso de 800  millones la obligación carecía de garantía idónea.   

Idéntica  respuesta  ameritaría la supuesta  negligencia  de  la  Caja  por  el  cobro judicial del crédito concedido a OLGA  CAMPO.   El   delito   se   materializó   al   momento   de   desembolsarse  el  dinero.   

El    cargo,    entonces,    no    debe  prosperar.   

     

1. Cuarto Cargo     

No   son   admisibles  los  argumentos  del  demandante  según  los  cuales  el  procesado  no  incurrió en apropiación de  dineros  de  la  Caja,  dado  que,  según él, obraban pagarés y garantías en  cuantía suficiente para el pago.   

La  critica  efectuada no guarda concordancia  con  el planteamiento técnico del cargo. No es que se cuestione una suposición  de  pruebas  sino  la adecuación típica de la conducta, aspecto éste que debe  demandarse a través del falso raciocinio.   

El procesado desplegó su concurso para que la  entidad  se  desprendiera  de cuantiosas sumas de dinero. La adecuación típica  no  admite  cuestionamiento:  se  apropió  de  dineros a favor de terceros. Los  pagarés  y  garantías  fueron parte de los elementos utilizados para disfrazar  el verdadero propósito delictivo.   

El  dolo  se  deriva  de  que  conocía  las  exigencias  del  Comité  sobre la verificación personal de la acreditación de  los  solicitantes  e  hizo  caso  omiso  a ello. Presionó además el desembolso  haciendo  valer  su  condición  de  poder  dentro   de  la entidad. Fueron  terceros   los   que   se   lucraron   con   el   comportamiento   desleal   del  procesado.   

SAAVEDRA infringió de manera grave todas las  normas  relativas  a  los  trámites  de  solicitudes  de  crédito,  garantía,  aprobación  y desembolso, con pleno dominio del hecho. Además tenía una clara  relación  funcional  con  los  dineros,  por el encargo personal que le hizo el  Comité de Crédito de Presidencia.   

La  investigación  no arrojó claridad sobre  quienes   fueron  los  coautores,  pero  por  los  mimos  hechos  se  adelantaba  investigación  contra  la  Directora  de la Oficina de El Retiro, y se avizoró  por  el a quo y el Tribunal una presunta intervención de todo el Comité, donde  el procesado participaba con voz y voto.   

No  se dilucidó con la claridad deseada esas  apreciaciones,  pero  no  por  ello  se  afectó de fondo la condena impuesta al  procesado.   Las  irregularidades  en  que  incurrió  no se alteran por el  hecho de que se demuestre o no la coautoría.   

Además, como no se dedujo la agravante antes  indicada la dosificación punitiva no se afectó.   

Lo  que  sí se afectó fue el patrimonio del  Estado,  pues  por  obra  de  la conducta corrupta del procesado la Caja Agraria  tiene        perdidos        1.070’000.000  que  pasaron a manos de particulares, sin que exista ánimo  de restitución.   

El     reproche     debe,     entonces,  rechazarse.   

     

1. Quinto Cargo     

En  cuanto  al  crédito  por 270 millones de  pesos,  no  resulta  relevante  la  referencia  que  hace  el  testigo  RAMÍREZ  HERNÁNDEZ,  acerca  de  que:  el  Comité  tenía  que  tener  en  claro que la  garantía   debía   constituirse   con   posterioridad  a  su  aprobación.  Lo  determinante  en  este  punto  es  que  el  procesado  ordenó el desembolso sin  atender las recomendaciones del Comité.   

El  mismo testigo explicó que el Director de  Oficina  tenía autonomía de suspender el desembolso si en su criterio existía  riesgo para la entidad.   

La disponibilidad de los recursos y su entrega  material  competía a los directores de oficina, pero el Comité estableció que  el  Gerente  debía verificar el cumplimiento de las precisas indicaciones sobre  la acreditación de la solvencia económica de la solicitante.   

Los  créditos  de OLGA CAMPO y la compañía  LLANOS  OIL  no  siguieron  el  conducto  regular,  pues  llegaron ya aprobados.   

REINOSO  explicó  que  el  procesado  llamó  insistentemente  a  la  Oficina  hasta  que  logró  hablar con la directora y a  continuación  le  dio a entender que debía desembolsar el dinero, a lo cual se  opuso  porque  aún no estaba a la mano la documentación  que soportaba el  giro   del   dinero.   El   mismo   día   que   se   opuso   a   ello   se   lo  desvinculó.   

La  declaración de LUIS JAVIER GAITAN carece  de  trascendencia, si bien el sentenciador no tuvo en cuenta que el testigo dijo  haber  visto  al  procesado en las oficinas de LLANOS OIL ocho meses después de  la  firma  de la hipoteca, y no por la época del trámite del crédito, ello no  desvirtúa el comportamiento delictivo del procesado.   

La  inferencia del censor de que el procesado  permanentemente  tuvo el  propósito de constituir la garantía hipotecaria  no guarda relación con el resto de la evidencia procesal.   

El ataque debe rechazarse.  

     

1. Sexto cargo     

La  configuración  del  tipo subjetivo está  demostrada  a  cabalidad en el plenario por las múltiples y graves omisiones en  que  el procesado incurrió. Por los montos de los créditos se exigía especial  celo y diligencia.   

El  fraude  no  se  limitó  a la omisión de  controles  sino  que  se  completó  con las presiones que se ejerció de manera  directa sobre los funcionarios de la Oficina de El Retiro.   

La conducta del procesado estuvo orientada por  el  dolo,  él  es  abogado,  economista  y  con  experiencia vasta en el sector  financiero.  No  fue  un  comportamiento  culposo,  se  trató  de  una serie de  conductas  por  acción  y  por  omisión, realizadas con plena conciencia de su  ilicitud.   

El cargo, luego, es inadmisible.  

Por  consiguiente, se solicita que no se case  la sentencia impugnada.   

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Le  asiste  razón  a la Procuradora delegada  frente  a  la  improsperidad  de  los cargos formulados por el casacionista, tal  como se pasa a analizar:   

6.1               Causal     Tercera    – Cargo único   

Es  claro  que  el  juez  no  puede  proferir  decisiones   sin  expresar  de  manera  precisa  las  razones  que  soportan  su  posición.       De      los      arts.      291     y    312   de   la  Constitución   se  desprende  que  los  pronunciamientos  judiciales  requieren  motivarse  a  fin  de  facilitar  con  ello  el  derecho  de contradicción y la  posibilidad de sustentar los recursos de ley.   

El  art. 170 del C. de P.P., en desarrollo de  esa  exigencia,  establece  en su num. 3 que en la redacción de la sentencia se  incluya,  entre  otras  cosas,  un  resumen  de los alegatos presentados por los  sujetos  procesales;  y en su num. 4 que se incorpore un análisis de los mismos  y una valoración jurídica de las pruebas.   

Cuando   la   norma   hace  alusión  a  un  “resumen”,  implica que  no  se requiere una trascripción textual de lo alegado por las partes, sino una  síntesis  de  lo  que se argumente. Cumplida esa fase de síntesis, prosigue el  análisis de los planteamientos del sujeto procesal.   

En otros términos, al fallador no se le puede  exigir  una  respuesta palabra por palabra de lo consignado por la parte sino un  esfuerzo  por  presentar  un análisis lógico de las posturas esenciales que se  le formulan.   

Partiendo  de  esta  base,  no es correcto el  cargo  que  formula el actor contra las sentencias de instancia en el sentido de  que  no  se  le  dio  respuesta  a  sus  alegatos.  Obsérvese que la defensa en  términos  generales  planteó las siguientes tesis: el procesado no incidió en  los  créditos mencionados; no se cometieron irregularidades en su tramitación;  no  se  afectó  el  patrimonio  de  la  entidad; no se estructuró por tanto un  peculado  por  apropiación;  no se lo puede considerar como autor y mucho menos  como  coautor;  si  acaso existieron anomalías administrativas se podría haber  incurrido, tal vez, en un peculado culposo.   

Por  su  parte,  los falladores de instancia,  haciendo  un  análisis  global  de  la  prueba  descartaron  la posición de la  defensa  y  sin necesidad de organizar el texto de las providencias siguiendo la  línea  propuesta  por el recurrente, concluyeron: que el procesado sí incidió  en  los  créditos  mencionados;  que  sí  se  cometieron irregularidades en su  tramitación;  que  sí  se  afectó  el  patrimonio  de  la entidad; que sí se  estructuró  por  tanto  un  peculado  por  apropiación;   que  se le debe  considerar  como  coautor;  y que no solo existieron anomalías administrativas,  sino que se presentó una conducta dolosa por parte del procesado.   

Luego,  la  supuesta falta de motivación que  extraña  el  actor  no es cierta. Se recalca, el texto de la sentencia no puede  ser  rígido,  en  el sentido de recoger en toda su extensión los alegatos y de  analizar  cada  frase de su contenido; basta con que frente a un buen resumen de  la  propuesta formulada por la parte correspondiente se consigne por el juez una  argumentación  que  permita  arribar  a  una respuesta positiva o negativa a la  solicitud o solicitudes elevadas.   

Lo  anterior,  desde  luego,  sin  caer en el  simple  formalismo,  de  dar  respuestas  genéricas,  abstractas o sin respaldo  probatorio,  pues  en  ese  caso  la  motivación  sí  que  estaría  en  entre  dicho.     

Al  respecto  del tema la Corte ha expresado:   

Por  tanto,  la motivación de una decisión  judicial,  y con mayor razón de una sentencia, no puede corresponder a un   simple  formalismo  o  a  una ritualidad intrascendente que supla el fondo de la  controversia  con  genéricas  afirmaciones  o  tácitos  supuestos  que de suyo  posibiliten  equívocas  conclusiones, ya que motivar no puede ser nada distinto  a  la  concreción  argumental  fáctica  y  jurídica  de  la  prueba  y de los  fenómenos   sustantivos   pertinentes   al   caso  por  resolver,  confrontados  internamente   con  los  razonamientos  y  propuestas,  igualmente  fácticas  y  jurídicas,  de  los  sujetos procesales, para de allí colegir la decisión que  con  el  respectivo  fundamento  legal  se  imponga  inferir, teniendo para ello  siempre  en  cuenta  que  se  trata  de  un  debate  de lo valorativo y no de lo  experimental. 3   

Detállese  que  el  Tribunal a la defensa le  respondió  en  términos  muy  concretos, que no formales ni tácitos, frente a  cada  uno  de  los  créditos  materia  de  investigación,  soportando  así su  posición  de  que  el  procesado sí era responsable, a título de coautor, del  punible  por  el  cual  se  lo  llamó  a  responder  en  juicio.  Las  extensas  providencias   de   primera   (83  folios)     y     segunda     instancia     (66  folios)  contienen razones suficientes para consolidar  la  responsabilidad del procesado. La Corte considera innecesario transcribir en  ésta  providencia  los  diferentes   apartes  en  los  que  se  cumple tal  cometido.   

Luego, el cargo no prospera.  

6.2           Causal Segunda   

     

1. Primer Cargo     

En la resolución de acusación proferida por  la  Fiscalía  Quinta  delegada  ante  los  jueces penales el circuito de Bogota  –   Unidad  Nacional  de  Fiscalía   Especializada   en   delitos   contra  la  Administración  Pública  – se hizo alusión a cuatro  hechos   investigados,   uno  de  los  cuales  se  anunció  así:  “Igualmente,  por iniciativa del hoy sindicado SAAVEDRA RAMÍREZ,  en  la  oficina  El  Retiro de Bogotá, la aludida usuaria OLGA CAMPO DE CANDELA  procedió  a  abrir una cuenta corriente con dineros procedentes de un cheque de  gerencia  que  le  fue  entregado,  a  manera  de sobregiro, violando las normas  internas  de  la  Caja,  teniendo  en  cuenta  que con anterioridad se le había  otorgado  el crédito aludido en el párrafo anterior –  se   refiere   al   de  270  millones  –  “(Fol. 214 C-3, contenido entre líneas  fuera de texto para aclarar).   

Más adelante, dentro del análisis probatorio  y  respuesta  a  los alegatos de la defensa, se anunció en la misma providencia  frente  a  uno  de los cuatro hechos instruidos: “En  cuanto  al  crédito  concedido  a  la sociedad CANDELA Y ESCOBAR, es procedente  acoger  la  mayoría  de  argumentos  de la defensa, ante la duda no desvirtuada  sobre  la  participación  de  su  representado  en  el  otorgamiento del mismo,  (…)”    (Fol.    226  C-3),  por  lo cual, en el numeral segundo de la parte  decisoria   se  estableció:    “DECLARAR  EXTINGUIDA   LA  PRESENTE  ACTUACIÓN  PENAL,  y  en  consecuencia  DECRETAR  LA  PRECLUSIÓN  DE  LA  INSTRUCCIÓN a favor del procesado RAFAEL HERNANDO SAAVEDRA  RAMÍREZ,  UNICAMENTE  POR  EL  DELITO  PRESUNTOS (sic) DE PECULADO RESPECTO DEL  CREDITO  OTORGADO  A  LA  SOCIEDAD  COMERCIAL  CANDELA  Y  ESCOBAR  LTDA,  (…)  “     (Fol.     227  C-3).   

De lo anterior se deduce con claridad, que el  procesado  fue  llamado  a juicio por tres operaciones crediticias: el préstamo  por  $270’00.000 a favor de  OLGA  CAMPO  DE CANDELA, el giro de cheque de gerencia en la cuenta corriente de  la  misma persona y el crédito por $800’000.000 otorgado a LLANOS OIL.   

La  sentencia  de primera instancia profirió  condena  por  las mismas tres operaciones financieras, tal como se destaca desde  la    descripción   de   los   hechos,   cuando   se   incluyó:   “2.2.  APERTURA CUENTA CORRIENTE A NOMBRE DE OLGA OCAMPO (sic) DE  CANDELA  POR  VALOR  DE  $164.400.000”  (Fol.  56  C-9).  Descartando  eso  sí la  operación  materia  de  preclusión  relacionada  con el crédito otorgado a la  sociedad  comercial  CANDELA  Y  ESCOBAR  LTDA (Fol. 62  C-9)   

Así  las  cosas,  ninguna  incongruencia  se  presentó  entre los cargos por los cuales se lo llamó a juicio al procesado, y  los hechos por los cuales en efecto se lo condenó.   

La  circunstancia  de  que  la  Fiscalía  no  hubiese  hecho  alusión  a  la  cuantía del sobregiro otorgado a favor de OLGA  CAMPO,  dentro  del manejo de la cuenta corriente que tenía en la Oficina de El  Retiro,  no  significa  que  la  acusación  no  hubiese  incorporado tal cargo.   

Lo  que el juzgado hizo fue precisar de mejor  forma  tal situación sin que ello hubiese implicado sorprender al procesado y a  la  defensa  con un nuevo cargo, como trata de explicarlo el casacionista. Desde  el  inicio  de  la  investigación ésta giró en torno a las cuatro operaciones  financieras  informadas  por  la Contraloría de la Caja incluyendo el sobregiro  en  la  cuenta  corriente  (Fol.  13  C-1),  luego  pudo,  y  así  lo  hizo,  defenderse de dicha imputación  durante toda la actuación.   

El  cargo emerge como infundado y por ello no  prospera.   

6.2.2                  Segundo Cargo   

En  la resolución de acusación al procesado  se  le  llamo  a  responder  en  juicio como: “AUTOR  responsable  del  hecho  punible  que  se  ocupa  el  Código  Penal en su Libro  Segundo,  Título Tercero, Capítulo Primero, bajo la denominación genérica de  PECULADO,   en   la   modalidad  de  CONCURSO  REAL,  HOMOGÉNEO  Y  SUCESIVO”  (Fol. 227 C- 3).   

En  la  sentencia  proferida  por  el Juzgado  Segundo  Penal del Circuito de la misma ciudad, se le condenó como “Coautor  responsable  del delito de PECULADO POR APROPIACIÓN en  Concurso    Homogéneo    Sucesivo”    (Fol.   135  C-9).   

La  sentencia  de  segunda instancia, como se  sabe,  modificó  la  condena,  pero  solo  en  el  sentido  de reducir el monto  punitivo.  En otros términos, confirmó la sentencia en lo demás por encontrar  responsable  al  procesado  del  delito  antes  anunciado, también a título de  coautor.   

El  casacionista  formuló  reparo  a  ésta  situación,  argumentando  que  existía en ello una incongruencia. Sin embargo,  la  Corte  encuentra que tal disparidad entre la acusación y el fallo no se dio  y  que  el  título  de  coautor  con  el  que  se  le  condenó  encuentra  una  explicación lógica y razonada.   

En efecto, ésta estriba en que en el parecer  de  los  juzgadores  podrían  estar  implicados con el ilícito otras personas,  entre  ellas,  la  Directora  de la Oficina de El Retiro de la Caja – a quien se le venía investigando bajo  la  misma  cuerda,  solo  que  se rompió la  unidad procesal por un cierre  parcial   inicial  decretado  para  el  señor  SAAVEDRA  RAMÍREZ  –  y  los miembros del Comité, fuera de  los  particulares  que  de  una  u  otra  forma  pudiesen  haber  incidido en la  tramitación y desembolso de los créditos.   

La  defensa no alcanzó a establecer cual fue  la  incidencia  concreta  en  el  fallo  de  éste  cambio  suscitado  entre  la  instrucción  y  el  juicio.  Rechazó la agravante que impusiera el a quo, pero  resulta  que el ad quem, tal como se destaca en  el concepto del Ministerio  Público,  corrigió  éste  yerro  descartando  la  agravante por no haber sido  formulada en el pliego de cargos.   

Así  las  cosas,  la  incongruencia  que  en  principio  sí  se  vislumbraba  entre  el  fallo  de  primera  instancia  y  la  acusación, se enmendó en debida forma dentro de la alzada.   

Ahora bien, frente a ese cambio, no es que se  deba  exigir,  como  lo pretende el actor, que los otros coautores se encuentren  debidamente  individualizados  e incluso condenados. No, lo importante es que se  avizore  que  otra u otras personas podrían están también involucradas con la  comisión  del delito. En éste caso eso es posible, toda vez que en el trámite  de  los  tres  créditos materia de análisis, no solo intervino el procesado en  calidad  de  Gerente  Regional de Cundinamarca, sino varios miembros del Comité  de  Presidencia  y  la  Directora  de  la  Oficina  de  El Retiro, en calidad de  servidores  públicos,  con  lo  que  en  el  peculado enrostrado podrían haber  participado otro u otros.   

Luego, no resulta desfasada la concepción de  los  juzgadores,  sino  al  contrario,  ajustada  a las circunstancias modales y  temporo-espaciales    en    que    se    desarrollaron    las   tres   conductas  punibles.     

Además recuérdese que el delito se cometió  bajo  la  vigencia  del Código Penal anterior (Dcto. Ley 100 de 1.980), y éste  en  el  art.  234  no  hacía distinción, para los efectos penológicos, entre autor  y  determinadores.  Así  mismo,  tampoco  desde el punto de vista gramatical se  hacía  alusión  a los autores, sino sólo al autor; pero ese texto no impedía  reconocer   que   la   coautoría   estaba   involucrada   en   la   definición  formativa.   

De  ese  modo, con base en la interpretación  teleológica  del  texto legal se asumió siempre que en la disposición en cita  se  incluían  todos  los  conceptos  de  autoría  (entre  ellos,  coautoría y  autoría mediata, por ejemplo).   

Es entonces en el nuevo Código Penal (Ley 599  de  2.000), art. 29, en donde se incluyen por parte del legislador los elementos  que  extraña  el  recurrente,  como  son:  el acuerdo común y la división del  trabajo,  dentro del cual habría que atender la importancia del aporte. Pero de  todas  maneras  se  advierte  que, en cualquiera de sus diversas modalidades, el  autor incurre en la pena prevista para la conducta punible.   

Luego,  sobra cualquier categorización de la  coautoría  como  lo  exige  el  actor,  y menos aún bajo los parámetros de un  doctrinante,  por  más respetable que éste sea, como en efecto lo es el citado  en la demanda.   

Los  componentes de la coautoría que reclama  el  actor bien podían consolidarse frente a las otras personas a quienes se les  compulsó  copias  o  se  le  seguía  similar  proceso.  Ahí sería pertinente  establecer  cómo  se produjo el acuerdo común con el aquí condenado, cómo se  dividieron  el  trabajo   y  cuál fue el aporte concreto que cada uno hizo  para  consolidar  los  punibles.  Lo  anterior se precisaría para descartar una  determinación  o  una complicidad, como formas de participación en el punible,  tal   como   antes   lo   señalaba   el  art.  24  del  C.P.  /  805  y  ahora  lo  resalta    el    art.    30   del   C.P.   vigente6 .   

     

1. Causal Primera  (violación indirecta)     

     

1. Primer cargo     

En las sentencias acusadas no se evidencia que  se  hubiese  incurrido  en  falta  de  apreciación de pruebas, al contrario, el  análisis  integral que se hizo de las arrimadas al proceso permite resaltar que  la  valoración probatoria efectuada fue correcta.   

La  hoja  de  vida  y  control  de empleados,  correspondiente  a  JULIO  ANGEL  REINOSO,  es  un  documento  en el que se  reporta  el  movimiento de personal. Pero lo que no se puede pasar por alto, tal  como  bien  lo  hicieron  los  jueces  de instancia, es que el mismo día en que  dicho  funcionario  formuló  reparos  al  desembolso  del  crédito entregado a  LLANOS  OIL,  su  permanencia en la entidad entró en dificultades, al punto que  sin  explicación  alguna   y  mediante  un fax escueto le fue terminada la  comisión  que  tenía en la Oficina de El Retiro, ordenándole que haga entrega  de   su   cargo   (Fol.  167  y  178  C-2).   

Todo lo anterior sucedió minutos después de  que  el  procesado hablara por teléfono en varias ocasiones con la Directora de  la  Oficina,  sobre  el  mencionado  crédito.  De lo cual se infiere por simple  lógica,  ante  la ausencia de una explicación razonable y distinta, que fueron  los  reparos  que  se  atrevió  a  formular  el  servidor  de  la Caja, los que  desencadenaron sin más su retiro.   

La   declaración  de  FANNY  JUDITH  OLAYA  MEDELLÍN,  Directora  de  Recursos  Humanos, quien no recuerda que el procesado  hubiese  solicitado  la  terminación  de  algún  contrato  de nombramiento, se  contradice  frente  al  fax  suscrito  por  el  señor  Gerente  RAFAEL HERNANDO  SAAVEDRA  RAMÍREZ, en el que a las 5:48 p.m. del 23 de diciembre de 1.997 se le  comunica  al  señor  REINOSO  que  se  le  da  por  terminado  su  encargo como  subdirector   de   la  Oficina  de  Retiro  (Fol.  178  C-2),  para  en  otro  comunicado  reiterarle el mismo  SAAVEDRA  RAMÍREZ  que  a  partir  del  27  de  diciembre  de 1.997 se daba por  terminado  su contrato de trabajo con la Caja (Fol. 177  C- 2).   

Con  respecto  al  oficio  3307  del  8  de  septiembre  de  1.998,  lo  que  éste  documento  permite  evidenciar es que el  crédito     otorgado     a     una     particular,     por     $270’000.000  para  que  importe  licor,  no  tenía   respaldo   alguno,  sino  que  la  garantía  estaba  a  la  espera  de  constituirse  en  tanto  llegara  la  mercancía  importada  a  ALMAGRARIO, para  entonces sí consolidar el bono de prenda.   

Es  decir,  el Gerente permitió que la madre  (OLGA  CAMPO  DE  CANDELA)  de  un  abogado  externo  de la Caja (LUIS GUILLERMO  CANDELA  –  el  mismo  que  rindió  concepto  sobre  los  títulos  soportes del crédito de LLANOS OIL -),  recibiera  semejante  suma millonaria, no obstante que se trataba de una dama de  67   años   de   edad   para   la  época  (Fol.  236  C-6)   que  no  constituyó  prenda  alguna  para  el  desembolso  del  crédito  –  ni  siquiera  sobre  la  supuesta  casa  que  tenía  cerca  al Centro Comercial  Hacienda  Santa Bárbara, de la cual sólo da cuenta el Vicepresidente Comercial  de  la  Caja  (Fol.  188 C-4)  –,  para luego disculparse  del  incumplimiento  en  el  pago  de  la  obligación por cuanto los licores no  pudieron venderse en época de navidad.   

Y  no es que dichos licores constituyeran una  garantía  de  pago,  como se esfuerza en presentarlo el censor, pues obsérvese  que  el señor MELANIO ZÚÑIGA HERNANDEZ  explicó que: la Caja no aceptó  la  mercancía,  porque  no  tenía  como objetivo esa clase de activos (licores  importados)  y,  por  otro  lado,  ALMAGRARIO  estaba  a  la espera de que se le  cancelaran   los   costos   de   bodegaje   (Fol.  230  C-2).   

El   Tribunal   no   desconoció   que  los  certificados       de       depósito      04392      (por      $302’004.612) y 04426 ( por $301’446.264)  emitidos por ALMAGRARIO S.A.,  indicaban  un  recibo  de  mercancías a nombre de OLGA CAMPO DE CANDELA. Pero a  ello  había que agregarse, tal como se hizo en las instancias, que el recibo se  cumplió  con  posterioridad  al  desembolso de un crédito que no reunió todos  los  requisitos  necesarios  para su aprobación. Fuera de que con posterioridad  al  bodegaje  se  efectuó  un  retiro  irregular  por cien millones de pesos en  mercancía,  con  la  participación  de  los  mismos  funcionarios que actuaron  dentro del trámite de desembolso.   

En  cuanto  hace a la Escritura Pública 2557  del  27  de  junio de 2.000, expedida en la Notaría 20 de Bogotá, sí canceló  el  gravamen  hipotecario  que  existía  a favor de PEDRO LEON MUÑOZ, sobre el  predio  “Rincón  Santo”,  pero repárese  que este propósito tan solo  se   consiguió   dos  años  y  medio  después  de  haberse  desembolsado  los  $800’000.000 a LLANOS OIL,  cuando  de lo que se trataba era de garantizar el crédito de inmediato, con una  hipoteca  de  primer  grado sobre dicho bien. Los jueces de instancia recalcaron  en  esta  situación  al  decir  que  fueron  las  irregularidades iniciales las  que   impidieron  el  cobro  efectivo  de  los  créditos, y que por éstas  tenía que responder el procesado.   

Similar  cosa ocurre con la comunicación que  se  menciona  por  parte  del  casacionista,   de fecha 25 de septiembre de  2.000  proveniente de LUIS JAVIER GAITAN, dirigida a la Caja, ofreciendo dación  del  predio en pago de la obligación existente, pues tal situación se presenta  dos  años  y  nueve  meses después de que el crédito se desembolsara a LLANOS  OIL,  sociedad  ésta  que  no  aparecía  para  nada  dentro de la escritura de  hipoteca  constituida  a  favor  de  la Caja, de ahí la dificultad que existió  para su cobro ejecutivo posterior.   

El  no hacer referencia al avaluó del predio  “Rincón    Santo“    por   $1.315’380.000,  dentro  de las providencias atacadas, en nada incide sobre  el  contenido  general  de  la  decisión  adoptada.  Ese avalúo era importante  siempre  y  cuando se hubiese consolidado una hipoteca de primer grado por parte  de  la beneficiaria del crédito, pero lo que ocurrió fue que un tercero, ajeno  por  completo  a  la  operación  financiera, comprometió el bien sin suscribir  pagaré  alguno.  Luego, por muy buen avaluó que existiera, en estricto sentido  éste no representaba nada a favor de la Caja.   

Ya con respecto al informe del abogado externo  de  la  Caja  Agraria,  sobre  el estado del cobro jurídico de la obligación a  cargo  de  OLGA  CAMPO,  también  destacaron  las  instancias  que  constituyen  actuaciones  posteriores  a la actuación del procesado como Gerente Regional de  Cundinamarca,   con   lo  cual  se  dio  una  explicación  exacta  sobre  dicha  prueba,   precisando que fue a raíz del mal origen de los créditos que se  complicó la recuperación de la cartera.   

Las operaciones bancarias,  que el actor  estima   normales,  fueron  irregulares  desde  todo  punto  de  vista.  Si  las  garantías  hubiesen  sido idóneas para asegurar el pago, como se asegura en la  demanda,  la  recuperación  del  crédito hubiera sido inmediata y eficaz, cosa  que no ocurrió.   

Así que no es exacto predicar que se dejaron  de  apreciar  las  pruebas  anunciadas.  Lo  que  ocurre  es  que la valoración  probatoria  en  los  fallos  fue  integral  y  no sesgada como se pretende en la  demanda.   

No  se  incurrió en error de hecho por falso  juicio   de   existencia  y  por  ello  éste  cargo  tampoco  está  llamado  a  prosperar.   

     

1. Segundo Cargo     

Este  segundo  cargo,  con  base en la causal  primera  por  violación indirecta, estuvo mal formulado. En la demanda  se  predicó  un  error  de  hecho  en  razón  de  un falso juicio de existencia al  predicar  unos  hechos  suponiendo  que  la  prueba  obraba en el proceso (falsa  apreciación  de  la prueba), cuando del contenido de la formulación del cargo,  lo  que  se desprende es la supuesta ocurrencia de un falso juicio de raciocinio  pues  no  es  que  se  supuso  pruebas,  sino que a las existentes se les dio un  alcance diferente (y correcto) al que postuló el recurrente.   

En efecto, es claro que la apropiación de los  bienes  se  produce  en el momento en que se desembolsan los recursos de la Caja  Agraria,  a  favor de terceros, sin que se hubiesen llenado todos los requisitos  que  el banco exigía para el efecto. Querer desconocer esa realidad, no es más  que  limitarse  a  un argumento sofístico de que como el procesado no se quedó  con los dineros del Estado, no hubo apropiación alguna.   

Frente a los demás coautores, ya se explicó,  que  otras  personas  pudieron  haber  estado  involucradas  en  los irregulares  desembolsos,  pues  varios  funcionarios  actuaron  de  una  u otra manera en la  aprobación  y  desembolso  de  las  millonarias  sumas,  desde  luego,  con  la  posibilidad  de  haber  mediado un acuerdo previo entre ellos para desangrar las  arcas   de   la   Caja   mediante  prestamos  personalísimos  destinados  a  la  comercialización  de  licores,  giros sin destino específico, o cubrimiento de  la   iliquidez   de  una  sociedad  que  tenía  como  propósito  exploraciones  petroleras con resultados inciertos.   

Todo  lo  anterior en tanto que aquel soñado  interés  de  antaño, con el que se creó la institución, esto es, el apoyo al  agro  colombiano,  se  esfumó  en  medio  de una mecánica financiera que dejó  mucho  que  desear  y  que  condujo  a  una  crisis económica institucional que  finalizó con la inevitable liquidación  de la Caja.   

El  comportamiento fue antijurídico, lo dijo  el  Tribunal,  por  cuanto  se  afectaron  los recursos del Estado. Y es tal esa  afectación  que  al  menos  procesalmente,  tal  como lo menciona el Ministerio  Público,  no  se evidencia la recuperación de los dineros entregados. Es más,  según  las  liquidaciones  finales  que  obran en el expediente, el monto de lo  perdido,  incluidos  los intereses de mora, en el caso de LLANOS OIL, para el 30  de     octubre     de     2.000     ascendía     a      $2.176’847.077  (Fol.  225  C-  5)  y en el caso de OLGA CAMPO DE CANDELA  a     $1.112’552.958  (Fol. 218 C-6).   

Las cuantías mencionadas hablan por sí solas  en  relación  con  el  dramático  daño  que se causó al patrimonio público.  Pero,  nuevamente,  una  posición  sofística del casacionista pretende mostrar  que  como  los  dineros  no  están del todo perdidos, y como está pendiente su  cobro  ejecutivo,  nada  ha  perdido  la  Caja,  cuando lo cierto es que, por lo  expresado, la antijuridicidad material de la conducta es evidente.   

Por otro lado, eso de que no se evidenció en  las  sentencias  que  el procesado obró con dolo, tampoco es exacto. A lo largo  de  todo  el  texto  de  las  mismas  se  destaca  que las múltiples anomalías  detectadas  en  los  créditos  tantas  veces  nombrados, no se debió a un mero  descuido  o  negligencia  por  parte  de  la  Gerencia Regional, como para poder  ubicar  su  comportamiento en una modalidad culposa, sino todo lo contrario, que  cada  uno de los pasos que se dio: presentación de los créditos, sustentación  de  los  mismos e incidencia en su pronto desembolso en la Oficina de El Retiro,  se  dieron  con plena conciencia de que la manera como se estaban cumpliendo las  operaciones  financieras  no  se  ajustaban  a  los  reglamentos  internos de la  entidad sobre prestamos de dinero.   

El  dolo  entonces  no  se presumió, como lo  sostiene   el  actor,  sino  que  se  evidenció  por  el  comportamiento  claro  desplegado  por  el  procesado  a  favor de uno créditos que nunca debieron ser  aprobados   ni   desembolsados,   al   menos   en  las  condiciones  en  que  se  hicieron.   

Es  cierto que al señor SAAVEDRA RAMÍREZ no  se  le probó que se hubiera lucrado de manera directa con los créditos por él  conducidos.  Pero sí se evidenció que se favoreció a terceros en desmedro del  tesoro  público,  representado  en el patrimonio de una institución catalogada  para  entonces  como  sociedad  anónima  de economía mixta del orden nacional,  perteneciente  al  sector  agropecuario y vinculada al Ministerio de Agricultura  (Fol. 24 C-3).   

El  tipo  del  peculado  por apropiación, al  tenor    del    art.    133    del   C.P.   /1.9807, se consolidaba no solo cuando  la  apropiación se cumpliera frente al servidor público sino también frente a  un   tercero,   y   es   esto   último   lo   que  quiere  pasar  por  alto  el  casacionista.   En  similares  términos  se  consagró el mismo tipo en el  art. 397 del C.P. /2.000.   

   

Pretende   el   censor  que  los  términos  “se  apropie” tengan una  connotación  individual  o personal, en el sentido que de manera inexorable los  recursos  del  Estado  materia  de  apropiación  entren primero a las arcas del  servidor  público  y  que luego si se produzca o bien el provecho propio o bien  el provecho ajeno. Esa interpretación luce equivocada.   

Cuando  la  norma alude a la apropiación, lo  que  quiere  significar  es  que  el  servidor  público  siendo  garante de los  recursos  del  Estado, esto es de su correcta utilización y destinación, es la  única  persona que puede consumar el punible pues si la apropiación la hace un  tercero,  vale  decir  alguien  ajeno  a  la  administración  o  al  menos  sin  incidencia  funcional  sobre  los recursos, lo que cometería sería otra figura  delictual como un hurto o una estafa.   

Es  la  disponibilidad  directa  que se tiene  sobre  los  bienes,  lo  que  permite  al  legislador hacer uso de la partícula  “se”,  para  significar  que  la  apropiación  debe hacerla el servidor público y para ello no requiere  que  los  recursos  ingresen  materialmente  a  sus  arcas,  sino que, con clara  lesión  al  bien jurídico de la administración pública, se destinen sin más  a  las  de  terceros,  tal  como  aconteció  en  efecto  en  el caso materia de  análisis,  cuando  los  irregulares  créditos  se depositaron en la cuentas de  OLGA CAMPO DE CANDELA y LLANOS OIL.   

SAAVEDRA  RAMÍREZ,  en su calidad de Gerente  Regional  tenía  incidencia  directa sobre el manejo dado a los recursos en las  diferentes  Oficinas  a  su  cargo, entre ellas la de El Retiro de Bogotá y con  esa  potestad  ejerció  el  dominio del hecho, no solo presentado los créditos  ante  el  Comité  y sustentándolos, sino también dando precisas instrucciones  para su desembolso inmediato.   

La  competencia  directa  para  concretar  en  últimas  los  desembolsos  la  tenía  la  Directora de la Oficina (Fol.    26   C-2),   pero   el   Gerente  Regional    tenía   autoridad   sobre   dicha  directora  (podía  delegar  atribuciones  en  ella),  fuera  de  que podía  decidir sobre determinadas  solicitudes  de  crédito  de  acuerdo  a la cuantía, lo mismo que “EVALUAR Y  RECOMENDAR,  INCLUYENDO  LAS GARANTÍA QUE LAS RESPALDEN”, las solicitudes que  fueran  de competencia de instancias superiores, como la del Comité, y también  le  incumbía realizar permanentes seguimientos a la calidad de las colocaciones  realizadas  por  las  Oficinas  de  su jurisdicción evaluando la gestión en la  administración    de    la    cartera    (Fol.   25  C-2).   Queda  así  evidenciada  la  responsabilidad  funcional  que  sobre  los recursos tenía el procesado, tal como se destacó en  las providencias atacadas en casación.   

     

1. Tercer Cargo     

No se encuentra que las declaraciones rendidas  por  PABLO  JOSE  RAMÍREZ  HERNÁNDEZ,  GUILLERMO  ZULUAGA y LUIS JAVIER GAITAN  hubiesen  sido  distorsionadas  en las sentencias. Lo que ocurre es que el actor  solo  toma  la  parte  de  las  mismas  que  le  favorece  a los intereses de su  representado,  dejando  a  un lado que en esencia las dos primeras dan cuenta de  la  participación  activa del Gerente Regional en el trámite de aprobación de  los  créditos al interior del Comité, y la tercera, se limita a corroborar que  siendo  el propietario del bien presentado como garantía real en el crédito de  LLANOS  OIL,  tan  solo  tenía  con ésta empresa una relación precontractual,  basada en una promesa de compraventa del bien.   

Los  aspectos  de  fondo  contenidos  en  las  pruebas   ya   indicadas,  se  cotejaron  con  el  acervo  probatorio  restante,  corroborándose con ello la responsabilidad del procesado.   

     

1. Causal Primera (violación directa)     

Se descarta que el Tribunal dejara de aplicar  el  art.   137  del  Dcto  100  /80  (Peculado  culposo). El comportamiento  desplegado  por  el  procesado  no  era viable encuadrarlo típicamente en dicha  norma,  pues  se  descartó  un  actuar  negligente  o descuidado y en cambio se  reafirmó un proceder intencional o doloso.   

El  ejercicio que presenta el casacionista en  torno  a tal tipo de carácter culposo, se sale por completo del contexto en que  se cometió la conducta punible.   

Así las cosas, habiéndose determinado que el  esfuerzo  del libelista se quedó en exponer su personal punto de vista sobre el  proceso,  es  evidente  que  ninguno  de  los  cargos formulados contra el fallo  prospera, por lo que la Corte no casará la sentencia.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto de la Procuraduría Primera  Delegada  y  acogiendo  su  parecer,  administrando  justicia  en  nombre  de la  República y por autoridad de la ley,   RESUELVE   

1.             NO  CASAR  la  sentencia impugnada.   

2.            Devuélvase el expediente al Tribunal de  origen.   

NOTIFIQUESE    Y    CUMPLASE.                             

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ     HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                      EDGAR                  LOMBANA  TRUJILLO           

ALVARO  O. PÉREZ PINZÓN                                           JORGE L. QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS             MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1                     Art.   29   :-   (…)   Quien   sea   sindicado  tiene  derecho  a  (…) presentar pruebas y a  controvertir  las  que  se  alleguen  en  su  contra;  a  impugnar  la sentencia  condenatoria (…).   

2                     Art.31.-  Toda  sentencia judicial podrá ser apelada o consultada,  salvo las excepciones que consagre la ley.    

3                     CSJ,  Sala  de Casación Penal, Sent. del 4 de julio de 2.002, Rad.  18364, M. P. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE.   

4                     Art.     23.-     Autores.  El que realice el hecho punible o determine a otro a realizarlo,  incurrirá en la pena prevista para la infracción.   

5                     Art.  24.- Cómplice. El que contribuya a la realización del hecho  punible  o  preste  una  ayuda  posterior, cumpliendo promesa anterior al mismo,  incurrirá  en la pena correspondiente a la infracción, disminuida de una sexta  parte a la mitad.   

6                     Art.   30.-  Participes.  Son  partícipes  el  determinador  y  el  cómplice.   Quien  determine  a  otro  a  realizar  la  conducta  antijurídica  incurrirá  en  la  pena  prevista  para  la  infracción. Quien contribuya a la  realización  de  la  conducta  antijurídica  o preste una ayuda posterior, por  concierto  previo o concomitante a la misma, incurrirá en la pena prevista para  la  correspondiente  infracción  disminuida  de  una  sexta  parte  a  la mitad  (…)    

7                     Art.  133.-  Modificado  L.190 de 1995, arts. 18 y 19. Peculado por  apropiación.  El  servidor  público  que  se  apropie en provecho suyo o de un  tercero  de  bienes  del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga  parte  o  de  bienes  o  fondos  parafiscales,  o de bienes de particulares cuya  administración,  tenencia  o  custodia  se  le  haya  confiado por razón o con  ocasión  de  sus  funciones,  incurrirá  en prisión de seis (6) a quince (15)  años,  multa equivalente al valor de lo apropiado e interdicción de derechos y  funciones públicas de seis (6) a quince 15 (15) años. (…).     

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