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Proceso No 23387
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Aprobado acta No. 021
Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil (2005)
Decide la Corte la colisión de competencia suscitada entre el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasuga, dentro del proceso que se adelanta contra EULOGIO CUESTA BAUTISTA y otros, por el delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa.
HECHOS
1.- En la resolución de acusación proferida por la Fiscalía 16 adscrita a la Unidad contra el secuestro y la extorsión, fueron presentados de la siguiente manera:
“Dio origen a la presente instrucción los hechos relacionados en la denuncia No. 005, formulada por la señora CRISTINA VILLARRAGA VÁSQUEZ el día 14 de marzo de 2004, contra responsables en donde manifiesta estar siendo víctima de extorsión que el día 8 de marzo de 2004, hacia las seis de la mañana, recibió una carta dirigida a su señor (sic) madre ADELAIDA VÁSQUEZ DE VILLARRAGA y familia, en la cual le solicitaban una colaboración para el frente 42 de las FARC en la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS, dando un plazo de ocho días; a partir del 11 de marzo empezó a recibir una serie de llamadas preguntando por la denunciante y su hermano, identificándose como representante de las FARC zona de Sumapaz, y le hacían amenazas contra la vida de su madre y su familia ya que tenía los muchachos vigilándole la casa y si se presentaba alguna anomalía en la entrega del dinero tomarían represalias, que compró una grabadora para registrar las llamadas que le hacían y ofreció colaborarles con la suma de TRES MILLONES DE PESOS el cual debía ser entregado el día 15 de marzo.”
2.- La Fiscalía 16 adscrita a la Unidad contra el secuestro y la extorsión, con base en las diligencias practicadas por la Dirección antisecuestro y extorsión del Gaula con sede en Fusagasugá, que originaron la captura de WILSON DE JESÚS CASAS SIERRA, mediante resolución del 17 de marzo de 2004 dispuso la apertura de la investigación tendiente al esclarecimiento de los hechos (f. 43 c # 1), ordenando, entre otras diligencias, la indagatoria de la persona capturada a quien se le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva (f. 89 c # 1), a la vez, que ordenaba la vinculación mediante indagatoria de EULOGIO CUESTA BAUTISTA (f. 160), PAYÍN DELGADILLO PERALTA (f. 154), OSWALDO CASAS SIERRA (f. 148) a quienes el 1° de abril de 2004 se les resolvió la situación jurídica con detención preventiva (f. 175 c # 1) por el delito de extorsión agravada.
3.- Perfeccionada la instrucción, el 26 de agosto de 2004 se declaró cerrada la investigación y el 29 de septiembre siguiente se profirió resolución de acusación en contra de WILSON DE JESÚS CASAS SIERRA, EULOGIO CUESTA BAUTISTA, PAYÍN DELGADILLO PERALTA y OSWALDO CASAS SIERRA por el delito por el cual le fue resuelta la situación jurídica (f. 22 c # 2), la que al ser impugnada fue confirmada por la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá D.C. (f. 4 cuaderno segunda instancia).
Ejecutoriada la resolución de acusación, el proceso le correspondió al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, el que el 24 de enero de 2005 luego de hacer consideraciones en torno a la competencia para el conocimiento del delito de extorsión señalada en la Ley 906 de 2004, concluyó que la nueva codificación procesal asignaba competencia privativa a los Juzgados Penales del Circuito Especializados, renovando las que en su oportunidad, les había asignado la ley 733 de 2002.
Refiere que el nuevo Código de Procedimiento Penal, dispuso que los jueces penales del circuito especializados, conocerían de las conductas punibles descritas en el artículo 35, variando de esta manera, la competencia que les asignaba el artículo 14 de la ley 733 de 2002.
A juicio del colisionante las disposiciones que se aplican a los procesos que nacen con posterioridad a la nueva ley, son las relativas al procedimiento acusatorio el que a través de dicha normatividad se implementa en el país y, no lo referente a la competencia, en la medida en que cuando una disposición sobreviniente modifica los factores que determinan la competencia, la readjudicación funcional se produce a partir de la existencia jurídica de dicha normatividad, toda vez que, conforme lo establece el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, las disposiciones de tal naturaleza tienen un efecto general e inmediato.
Sostiene que el Acto Legislativo 03 de 2002 por medio del cual se implementó la nueva ritualidad procesal, habla siempre del sistema oral para referirse única y exclusivamente al trámite que se debe aplicar a las investigaciones y el juzgamiento de los procesos que surjan con posterioridad al 1 de enero de 2005, mas no al factor de competencia, pues en materia procesal penal, el referente para determinar la ley preexistente de que trata el artículo 29 de la Carta Política, será el vigente al momento del acto procesal y no de la conducta punible como si ocurre en materia sustancial.
Por consiguiente, como la acusación formulada por la Fiscalía 16 adscrita a la Unidad Nacional Antiextorsión y Secuestro, por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa, lo es en cuantía de 20’000.000.oo la competencia para seguir conociendo de este asunto es del Juzgado Penal Municipal de Fusagasuga, tal como lo dispone el artículo 2° del artículo 37 de la Ley 906 de 2004, en la medida en que a los jueces penales municipales se les asignó competencia para conocer de los delitos contra el patrimonio económico cuya cuantía sea inferior a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la comisión del hecho, en tanto que, a los Juzgados Penales del Circuito en virtud de la cláusula general de competencia les corresponde conocer de aquellos procesos que estén entre 150 y 500 salarios mínimos legales mensuales y el numeral 5° del artículo 35 del Código de Procedimiento Penal atribuye la competencia a los Juzgados Penales del Circuito Especializados en relación con el delito de extorsión en cuantía superior a 500 salarios mínimos legales mensuales.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, remite la actuación al Juzgado Penal Municipal de Fusagasuga al que le propone conflicto de competencia negativo en el evento de no compartir sus planteamientos; empero, la discusión la abordó el Juzgado Penal del Circuito de esa ciudad al que le remitieron el proceso.
4.- Por consiguiente, el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasuga , el que ajustándose a las previsiones de la ley 600 de 2000, mediante auto del 3 de febrero de 2005, discrepa de los argumentos expuestos por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, pues independientemente de la puesta en vigencia de la ley 906 de 2004, la competencia para el delito de extorsión agravada en grado de tentativa continúa estando radicada en los jueces penales del circuito especializados de conformidad con el artículo 14 de la ley 733, pues la posibilidad de que los Juzgados Penales del Circuito Especializados pierdan el conocimiento de este tipo penal, es respecto de los delitos que se cometan a partir de su vigencia, esto es, a partir del 2 de enero de 2005.
Cita en apoyo de la tesis planteada el contenido del artículo 533 de la ley 906 de 2004 que prevé que “El presente código regirá para los delitos cometidos con posterioridad al primero de enero de 2005” y con igual vocación cita el contenido del inciso 3° del artículo 6° ibídem.
Significa, además, que el legislador no dispuso que fuera el sistema acusatorio el que no entrare en vigencia para los delitos cometidos antes del 1° de enero de 2005, sino que, determinó que todo el código – que contiene el sistema – no rigiera para los delitos anteriores a la fecha ahora señalada.
Por lo anterior, considera que no le asiste razón al juzgado colisionante, razón por la cual acepta el conflicto negativo de competencia remitiendo el procesado a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, la que, a su vez, lo envía a esta Corporación por competencia para que dirima la controversia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Suscitado el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, ambos adscritos al mismo Distrito Judicial, corresponde a esta Sala de la Corte dirimirlo conforme a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal.
2.- Debe precisarse, inicialmente, que la colisión de competencias fue trabada debidamente, no obstante haberla encarado, como ya se dijo, el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, habida consideración de que los juzgados colisionantes tuvieron en cuenta las previsiones del artículo 93 del Código de Procedimiento Penal, esto es, manifestaron los motivos por los cuales cada uno de ellos se niegan a continuar con el trámite de la causa dentro del proceso que se adelanta por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa.
3.- Es útil recordar, que mediante el Acto Legislativo No. 03 de 2002, cuyo desarrollo se particularizó en el Código de Procedimiento Penal expedido mediante la ley 906 de 2004, se modificó sustancialmente el sistema de investigación y enjuiciamiento penal, cuya implementación, según el querer del constituyente plasmado en el artículo 530 ibídem, es de manera progresiva a partir del 1° de enero de 2005, hasta cubrir el territorio nacional con el novedoso sistema criminal cuyo plazo se cumplirá el 1° de enero de 2008. En consecuencia, la adopción del sistema acusatorio oral no debe interpretarse conforme lo hizo el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, al tenor del artículo 40 de la ley 153 de 1887, pues su naturaleza fue regulada mediante el Acto Legislativo 03 de 2002, que modificó en ese aspecto la Carta Política y atendiendo su carácter prevalece sobre el contenido de la ley invocada por el colisionante.
Por consiguiente, la adopción del sistema acusatorio no comporta su aplicación inmediata a los casos que actualmente adelanta la judicatura cuyos hechos ocurrieron antes de la vigencia de la ley 906 de 2004, salvo algunas excepciones que por principio de equidad sería aplicable, pues es evidente que su implementación se desprende de la vocación del artículo 5° de cuyo texto se establece que “El presente Acto Legislativo rige a partir de su aprobación, pero se aplicará de acuerdo con la gradualidad que determine la ley y únicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca. La aplicación del nuevo sistema se iniciará en los distritos judiciales a partir del 1° de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva. El nuevo sistema deberá entrar en plena vigencia a mas tardar el 31 de diciembre de 2008.”
La Sala1 en un caso similar, se pronunció en los siguientes términos:
“La ley 906 de 2004 contiene una clara redistribución de funciones y de competencias: así, la intervención del Juez de conocimiento, como órgano imparcial entre partes, comienza con la fase del juicio, pues el cuidado de los derechos fundamentales, antes de esta etapa le corresponde al juez de garantías (artículo 39); el fiscal por su parte carece de las amplias potestades relacionadas con la afectación de derechos fundamentales (aún cuando conserva bajo tutela del juez algunas) y por lo mismo sus competencias se restringen en esa materia. Por esas razones muy ligadas a la función que el nuevo sistema reclama, debe entenderse que este tipo de disposiciones relacionadas con la competencia no se pueden leer aisladamente y con efectos neutros, para conferirles una vigencia que no tienen, pues ellas solo rigen para los delitos cometidos con posterioridad al 1 de enero de 2005…”
Así las cosas, los factores de competencias previstos por la ley 600 de 2000 y modificados por la ley 733 de 2002, respecto de los jueces penales del circuito especializados, tratándose especialmente del delito de extorsión sin ninguna consideración adicional, tal como lo establece el artículo 14, atendiendo que no se alberga ninguna duda respecto de su vigencia, en cuanto “El conocimiento de los delitos señalados en esta ley le corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializados” dentro de los cuales se encuentra previsto en el artículo 5° la conducta ilícita de “Extorsión” que modificó el original artículo 244 de la ley 599 de 2000, igual acontecer se predica de los delitos de secuestro simple, secuestro extorsivo simple, agravado, el testaferrato, el concierto para delinquir cuando se realice en los eventos previstos en el inciso 2° del artículo 8° de la referida ley, entre otros.
De este modo, queda claro que con la puesta en vigencia del sistema acusatorio oral, no se alteraron los factores de competencia previstos en la ley 600 de 2000, como tampoco, la modificación implementada a través de la ley 733 de 2002 (31 de enero de 2002), razón por la cual el conocimiento del delito de extorsión corresponde a los jueces penales del circuito especializados en las condiciones puntualizadas por esta Corporación2 en oportunidades anteriores.
Así las cosas, el conflicto negativo de competencia se definirá asignando el conocimiento del proceso al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, que conocerá del delito imputado en la resolución de acusación a los procesados por virtud del artículo 7° transitorio del Código de Procedimiento Penal.
En consecuencia, por la Secretaría de la Sala remítase de inmediato el expediente al citado funcionario, enviándosele copia de esta decisión al Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá.
Esta decisión es proferida de plano y no admite recurso alguno.
Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer del presente proceso corresponde al JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CUNDINAMARCA al que se le remitirá el expediente para lo de su cargo.
SEGUNDO: Copia de esta decisión envíese al Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá.
Cópiese, comuníquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA M. P. Dr. SOLARTE PORTILLA, Mauro, auto 23370 de marzo 30 de 2005
2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA M. P. Dr. GALÁN CASTELLANOS, Herman, auto 21099 julio 22 de 2003, entre otros.