23387(06-04-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23387  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

  Magistrado  ponente   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

Aprobado acta No. 021  

Bogotá D.C.,  seis (6) de abril de dos  mil (2005)   

Decide la Corte la colisión de competencia  suscitada  entre el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca  y  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Fusagasuga,  dentro del proceso que se  adelanta  contra  EULOGIO CUESTA BAUTISTA y  otros,  por  el delito de extorsión agravada en la modalidad de  tentativa.   

HECHOS   

1.-   En  la  resolución  de  acusación  proferida  por  la  Fiscalía  16  adscrita a la Unidad contra el secuestro y la  extorsión, fueron presentados de la siguiente manera:   

“Dio origen a la presente instrucción los  hechos  relacionados  en  la denuncia No. 005, formulada por la señora CRISTINA  VILLARRAGA  VÁSQUEZ  el  día 14 de marzo de 2004, contra responsables en donde  manifiesta  estar  siendo víctima de extorsión que el día 8 de marzo de 2004,  hacia  las  seis  de  la  mañana, recibió una carta dirigida a su señor (sic)  madre  ADELAIDA  VÁSQUEZ DE VILLARRAGA y familia, en la cual le solicitaban una  colaboración  para  el  frente  42 de las FARC en la suma de VEINTE MILLONES DE  PESOS,  dando un plazo de ocho días; a partir del 11 de marzo empezó a recibir  una   serie   de   llamadas   preguntando  por  la  denunciante  y  su  hermano,  identificándose  como  representante  de las FARC zona de Sumapaz, y le hacían  amenazas  contra  la  vida  de su madre y su familia ya que tenía los muchachos  vigilándole  la  casa  y  si  se  presentaba alguna anomalía en la entrega del  dinero  tomarían  represalias,  que  compró  una  grabadora para registrar las  llamadas  que le hacían y ofreció colaborarles con la suma de TRES MILLONES DE  PESOS  el  cual  debía  ser  entregado  el  día  15  de  marzo.”   

2.-  La  Fiscalía  16 adscrita a la Unidad  contra  el  secuestro  y  la extorsión, con base en las diligencias practicadas  por  la Dirección antisecuestro y extorsión del Gaula con sede en Fusagasugá,  que   originaron   la  captura  de  WILSON  DE  JESÚS  CASAS  SIERRA,  mediante  resolución   del   17  de  marzo  de   2004  dispuso  la  apertura  de  la  investigación  tendiente  al  esclarecimiento  de  los  hechos  (f.  43 c # 1),  ordenando,  entre  otras  diligencias,  la indagatoria de la persona capturada a  quien  se  le  resolvió  la situación jurídica con medida de aseguramiento de  detención  preventiva  (f.  89  c  # 1), a la vez, que ordenaba la vinculación  mediante  indagatoria  de  EULOGIO  CUESTA  BAUTISTA (f. 160), PAYÍN DELGADILLO  PERALTA  (f.  154),  OSWALDO  CASAS SIERRA (f. 148) a quienes el 1° de abril de  2004  se les resolvió la situación jurídica con detención preventiva (f. 175  c # 1) por el delito de extorsión agravada.   

3.- Perfeccionada la instrucción, el 26 de  agosto  de  2004   se  declaró  cerrada  la  investigación  y  el  29  de  septiembre  siguiente  se  profirió  resolución  de  acusación  en  contra de  WILSON   DE  JESÚS  CASAS  SIERRA,  EULOGIO  CUESTA  BAUTISTA,   PAYÍN  DELGADILLO  PERALTA  y  OSWALDO  CASAS  SIERRA  por  el  delito por el cual le fue resuelta la situación jurídica  (f.  22  c  #  2),  la  que  al  ser  impugnada  fue confirmada por la Unidad de  Fiscalías  Delegada  ante  el  Tribunal Superior de Bogotá D.C. (f. 4 cuaderno  segunda instancia).   

Ejecutoriada  la resolución de acusación,  el  proceso  le correspondió al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de  Cundinamarca,  el  que  el 24 de enero de 2005 luego de hacer consideraciones en  torno  a  la competencia para el conocimiento del delito de extorsión señalada  en  la  Ley  906 de 2004, concluyó que la nueva codificación procesal asignaba  competencia  privativa  a  los  Juzgados  Penales  del  Circuito Especializados,  renovando  las  que  en  su  oportunidad,  les  había  asignado  la  ley 733 de  2002.   

Refiere   que   el   nuevo   Código   de  Procedimiento   Penal,   dispuso   que   los   jueces   penales   del   circuito  especializados,  conocerían de las conductas punibles descritas en el artículo  35,  variando de esta manera, la competencia que les asignaba el artículo 14 de  la ley 733 de 2002.   

A juicio del colisionante las disposiciones  que  se  aplican  a los procesos que nacen con posterioridad a la nueva ley, son  las   relativas   al   procedimiento  acusatorio  el  que  a  través  de  dicha  normatividad  se  implementa en el país y, no lo referente a la competencia, en  la  medida  en  que  cuando una disposición sobreviniente modifica los factores  que  determinan la competencia, la readjudicación funcional se produce a partir  de  la  existencia  jurídica  de  dicha normatividad, toda vez que, conforme lo  establece  el  artículo  40  de  la  Ley  153 de 1887, las disposiciones de tal  naturaleza tienen un efecto general e inmediato.   

Sostiene que el Acto Legislativo 03 de 2002  por  medio  del  cual se implementó la nueva ritualidad procesal, habla siempre  del  sistema oral para referirse única y exclusivamente al trámite que se debe  aplicar  a  las  investigaciones y el juzgamiento de los procesos que surjan con  posterioridad  al  1  de enero de 2005, mas no al factor de competencia, pues en  materia  procesal penal, el referente para determinar la ley preexistente de que  trata  el  artículo  29  de la Carta Política, será el vigente al momento del  acto   procesal  y  no  de  la  conducta  punible  como  si  ocurre  en  materia  sustancial.   

Por   consiguiente,  como  la  acusación  formulada  por  la  Fiscalía  16 adscrita a la Unidad Nacional Antiextorsión y  Secuestro,  por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa, lo es en  cuantía  de 20’000.000.oo  la  competencia  para  seguir  conociendo  de  este  asunto es del Juzgado Penal  Municipal  de  Fusagasuga, tal como lo dispone el artículo 2° del artículo 37  de  la  Ley 906 de 2004, en la medida en que a los jueces penales municipales se  les  asignó  competencia  para  conocer  de  los  delitos  contra el patrimonio  económico  cuya cuantía sea inferior a 150 salarios mínimos legales mensuales  vigentes  a  la  comisión  del  hecho, en tanto que, a los Juzgados Penales del  Circuito  en  virtud  de  la  cláusula  general  de competencia les corresponde  conocer  de  aquellos  procesos  que  estén  entre  150 y 500 salarios mínimos  legales   mensuales   y   el  numeral  5°  del  artículo  35  del  Código  de  Procedimiento  Penal atribuye la competencia a los Juzgados Penales del Circuito  Especializados  en  relación con el delito de extorsión en cuantía superior a  500 salarios mínimos legales mensuales.   

Con   fundamento   en   las   anteriores  consideraciones,  remite  la actuación al Juzgado Penal Municipal de Fusagasuga  al  que  le  propone  conflicto  de  competencia  negativo  en  el  evento de no  compartir  sus planteamientos; empero, la discusión la abordó el Juzgado Penal  del Circuito de esa ciudad al que le remitieron el proceso.   

4.-  Por consiguiente, el Juzgado Penal del  Circuito  de Fusagasuga , el que ajustándose a las previsiones de la ley 600 de  2000,   mediante  auto del 3 de febrero de 2005, discrepa de los argumentos  expuestos  por  el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca,  pues  independientemente  de  la  puesta  en  vigencia de la ley 906 de 2004, la  competencia  para  el  delito  de  extorsión  agravada  en  grado  de tentativa  continúa  estando radicada en los jueces penales del circuito especializados de  conformidad  con  el  artículo 14 de la ley 733, pues la posibilidad de que los  Juzgados  Penales  del  Circuito  Especializados pierdan el conocimiento de este  tipo  penal,  es respecto de los delitos que se cometan a partir de su vigencia,  esto es, a partir del 2 de enero de 2005.   

Cita  en  apoyo  de  la  tesis planteada el  contenido   del   artículo   533   de  la  ley  906  de  2004  que  prevé  que  “El  presente  código  regirá  para  los  delitos  cometidos  con  posterioridad  al primero de enero de 2005”  y  con  igual  vocación  cita  el  contenido  del  inciso  3° del  artículo 6° ibídem.   

Significa,  además,  que  el legislador no  dispuso  que  fuera el sistema acusatorio el que no entrare en vigencia para los  delitos  cometidos antes del 1° de enero de 2005, sino que, determinó que todo  el  código – que contiene el sistema – no rigiera para los delitos anteriores a  la fecha ahora señalada.   

Por  lo anterior, considera que no le asiste  razón  al juzgado colisionante, razón por la cual acepta el conflicto negativo  de  competencia   remitiendo  el  procesado  a  la  Sala Penal del Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Cundinamarca, la que, a su vez, lo envía a  esta Corporación por competencia para que dirima la controversia.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.-  Suscitado  el  conflicto  negativo  de  competencia   entre   el   Juzgado  1°  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Cundinamarca  y el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, ambos adscritos al  mismo  Distrito Judicial, corresponde a esta Sala de la Corte dirimirlo conforme  a  lo  dispuesto  en  el  inciso 2° del artículo 18 transitorio del Código de  Procedimiento Penal.   

2.-  Debe  precisarse,  inicialmente, que la  colisión   de   competencias  fue  trabada  debidamente,  no  obstante  haberla  encarado,  como ya se dijo, el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, habida  consideración  de  que  los  juzgados  colisionantes  tuvieron  en  cuenta  las  previsiones  del  artículo  93  del  Código  de  Procedimiento Penal, esto es,  manifestaron  los motivos por los cuales cada uno de ellos se niegan a continuar  con  el trámite de la causa dentro del proceso que se adelanta por el delito de  extorsión agravada en grado de tentativa.   

3.-  Es útil recordar, que mediante el Acto  Legislativo  No.  03 de 2002, cuyo desarrollo se particularizó en el Código de  Procedimiento  Penal  expedido  mediante  la  ley  906  de  2004,  se  modificó  sustancialmente  el  sistema  de  investigación  y  enjuiciamiento  penal, cuya  implementación,  según  el  querer  del constituyente plasmado en el artículo  530  ibídem,  es  de manera progresiva a partir del 1° de enero de 2005, hasta  cubrir  el  territorio  nacional  con el novedoso sistema criminal cuyo plazo se  cumplirá  el  1°  de  enero de 2008. En consecuencia, la adopción del sistema  acusatorio  oral  no  debe  interpretarse conforme lo hizo el Juez Primero Penal  del  Circuito Especializado de Cundinamarca, al tenor del artículo 40 de la ley  153  de 1887, pues su naturaleza fue regulada mediante el Acto Legislativo 03 de  2002,  que modificó en ese aspecto la Carta Política y atendiendo su carácter  prevalece    sobre    el    contenido    de    la    ley    invocada    por   el  colisionante.   

Por  consiguiente,  la adopción del sistema  acusatorio  no  comporta  su  aplicación  inmediata a los casos que actualmente  adelanta  la  judicatura  cuyos hechos ocurrieron antes de la vigencia de la ley  906  de  2004,  salvo  algunas  excepciones  que por principio de equidad sería  aplicable,  pues es evidente que su implementación se desprende de la vocación  del    artículo   5°   de   cuyo   texto   se   establece   que   “El  presente  Acto  Legislativo rige a partir de su aprobación,  pero  se  aplicará  de  acuerdo  con  la  gradualidad  que  determine  la ley y  únicamente  a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella  se  establezca.  La  aplicación del nuevo sistema se iniciará en los distritos  judiciales  a  partir  del 1° de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva. El  nuevo  sistema  deberá entrar en plena vigencia a mas tardar el 31 de diciembre  de 2008.”   

La    Sala1   en   un  caso  similar,  se  pronunció en los siguientes términos:   

“La  ley  906  de 2004 contiene una clara  redistribución  de funciones y de competencias: así, la intervención del Juez  de  conocimiento,  como órgano imparcial entre partes, comienza con la fase del  juicio,  pues  el  cuidado de los derechos fundamentales, antes de esta etapa le  corresponde  al juez de garantías (artículo 39); el fiscal por su parte carece  de   las   amplias  potestades  relacionadas  con  la  afectación  de  derechos  fundamentales  (aún  cuando  conserva  bajo  tutela  del juez algunas) y por lo  mismo  sus  competencias  se  restringen  en  esa  materia. Por esas razones muy  ligadas  a  la  función  que el nuevo sistema reclama, debe entenderse que este  tipo  de  disposiciones  relacionadas  con  la  competencia  no  se  pueden leer  aisladamente  y  con  efectos  neutros,  para  conferirles  una  vigencia que no  tienen,  pues ellas solo rigen para los delitos cometidos con posterioridad al 1  de enero de 2005…”   

Así las cosas, los factores de competencias  previstos  por la ley 600 de 2000 y modificados por la ley 733 de 2002, respecto  de  los  jueces  penales  del circuito especializados, tratándose especialmente  del  delito  de  extorsión  sin  ninguna  consideración adicional, tal como lo  establece  el  artículo  14, atendiendo que no se alberga ninguna duda respecto  de  su  vigencia,  en cuanto “El conocimiento de los  delitos  señalados en esta ley le corresponde a los Jueces Penales del Circuito  Especializados”  dentro  de  los cuales se encuentra  previsto   en   el   artículo   5°   la   conducta  ilícita  de  “Extorsión”   que   modificó   el  original  artículo 244 de la ley 599 de 2000, igual acontecer se predica de los  delitos   de   secuestro   simple,  secuestro  extorsivo  simple,  agravado,  el  testaferrato,  el  concierto  para  delinquir  cuando  se realice en los eventos  previstos  en  el  inciso 2° del artículo 8° de la referida ley, entre otros.   

De este modo, queda claro que con la puesta  en  vigencia  del  sistema  acusatorio  oral,  no  se  alteraron los factores de  competencia  previstos  en  la  ley  600 de 2000, como tampoco, la modificación  implementada  a  través  de  la   ley  733  de 2002 (31 de enero de 2002),  razón  por  la  cual el conocimiento del delito de extorsión corresponde a los  jueces  penales del circuito especializados en las condiciones puntualizadas por  esta                   Corporación2      en     oportunidades  anteriores.   

Así  las  cosas,  el conflicto negativo de  competencia  se  definirá  asignando el conocimiento del proceso al Juzgado 1°  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Cundinamarca,  que conocerá del delito  imputado  en  la  resolución  de  acusación  a  los  procesados por virtud del  artículo 7° transitorio del Código de Procedimiento Penal.   

En  consecuencia,  por la Secretaría de la  Sala  remítase  de inmediato el expediente al citado funcionario, enviándosele  copia    de    esta    decisión    al    Juzgado    Penal   del   Circuito   de  Fusagasugá.   

Esta  decisión  es  proferida de plano y no  admite recurso alguno.   

Atendidas  las  razones  expuestas, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE   

PRIMERO:  DECLARAR  que  la competencia para conocer del presente proceso corresponde al JUZGADO 1°  PENAL  DEL  CIRCUITO  ESPECIALIZADO  DE  CUNDINAMARCA  al que se le remitirá el  expediente para lo de su cargo.   

SEGUNDO:  Copia de  esta    decisión    envíese    al    Juzgado    Penal    del    Circuito    de  Fusagasugá.   

Cópiese,   comuníquese   y   cúmplase.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                              HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                               EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                                        

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                     JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                             MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA  M. P. Dr. SOLARTE PORTILLA, Mauro, auto 23370 de marzo 30  de 2005   

2 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA  M. P. Dr. GALÁN CASTELLANOS, Herman, auto 21099 julio 22  de 2003, entre otros.     

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