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Proceso No 23180
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta n.° 37
Bogotá, D. C., once de mayo de dos mil cinco
VISTOS
Vencido el término de traslado a los intervinientes para alegar, dentro del cual se pronunciaron la Procuradora Delegada y el defensor del requerido en extradición, DANILO RUÍZ BUITRAGO, le corresponde a la Corte emitir concepto de conformidad con el artículo 519 de la Ley 600 de 2000.
ANTECEDENTES
1. Mediante la nota verbal n.° 2496 del 12 de octubre de 2004, el Gobierno de Estados Unidos de América, mediante su representación diplomática en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano DANILO RUÍZ BUITRAGO, quien es requerido para que responda por cargos relacionados con delitos federales de narcóticos y lavado de dinero, los cuales le fueron imputados en la resolución de acusación n.° 04-351 (SEC), dictada el 27 de septiembre del mismo año ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.
2. Con resolución del 14 de octubre de 2004, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de RUIZ BUITRAGO, la cual se logró el siguiente 15 del mismo mes.
3. La Embajada de Estados Unidos de América, mediante la nota verbal n.° 3028 del 13 de diciembre de 2004, formalizó la solicitud de extradición del señor DANILO RUIZ BUITRAGO, y reiteró que este individuo es sujeto de la resolución de acusación n.° 04-351(SEC) dictada el 27 de septiembre de 2004 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, en la cual se le formulan cargos por delitos de narcóticos y lavado de dinero.
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores envió la mencionada nota de extradición y el expediente al del Interior y de Justicia, al tiempo que indicó que de acuerdo con el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano”.
5. Este último Ministerio procedió a remitir el expediente a la Corte, la que, luego de ver porque estuviera garantizada la defensa de RUÍZ BUITRAGO, concedió el traslado para solicitar pruebas, lapso dentro del cual se pronunció el defensor del requerido. Así, según providencia del 16 de marzo del año en curso, la Corte negó la pruebas solicitada, por extemporánea.
ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. La señora Procuradora 3ª Delegada para la Casación Penal hace una reseña de los condicionamientos constitucionales y legales que es preciso considerar al momento de emitir el concepto a cargo de la Corte.
2. En cuanto tiene que ver con la copia auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o de su equivalente, la Delegada cita un pronunciamiento de la Sala del 23 de julio de 2002, emitido dentro de la radicación n .° 18.265 con ponencia del magistrado Pérez Pinzón. Afirma, siguiendo doctrina de la Corte, que para la ubicación temporal de las conductas imputadas, es suficiente con la determinación de las mismas en un lapso concreto para que se tenga satisfecho el requisito consistente en que la solicitud se debe establecer el lugar y la fecha en que fueron ejecutadas.
Por tal razón, a su modo de ver, el indictment cumple con los requerimientos mínimos, a saber: señalamiento de los actos constitutivos de los delitos; las fechas de realización; forma como el requerido intervino en los mismos; disposiciones que fueron violadas con éstos, todo lo cual es propio de una acusación.
A renglón seguido puntualiza los documentos que fueron acompañados con las notas verbales aquí determinadas, los cuales, observa la Procuradora, tienen las certificaciones sobre el cumplimiento del requisito de autenticación, motivo por el que considera con son formalmente válidos y, por tanto, no se presenta obstáculo para que el concepto sea favorable.
3. Sobre la indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y fecha en que fueron ejecutados, la representante del Ministerio Público opina que es requisito para establecer el principio de la doble incriminación, pues únicamente con la confrontación de la conducta imputada al reclamado es posible constatar si está prevista como delictiva en el orden interno, la naturaleza de los hechos, el tiempo de su probable ejecución y todas sus circunstancias.
Dicho eso, pasa a citar de modo literal la acusación n.° 04-351 (SEC), proferida el 27 de septiembre de 2004 en la Corte Distrital de Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. Precisa que a pesar de que RUÍZ BUITRAGO está mencionado en los cargos uno y tres, este último está referido a la alegación para la extinción del derecho de dominio por lavado de activos.
De otra parte, advierte que de acuerdo con el contenido de tal acusación en idioma inglés, DANILO RUÍZ fue acusado por el delito de conspiración para el delito de lavado de activos provenientes del narcotráfico, mas en la traducción al castellano se utilizó el término concierto para el lavado de activos provenientes de actividades de narcotráfico; si bien tales términos en un lenguaje cotidiano pueden resultar similares o equivalentes, en la lenguaje técnico jurídico no lo son, “por cuanto esta circunstancia posibilita el que de conformidad con el Código Penal –Ley 599 de 2000-, pueda aludirse al fenómeno del concurso de delitos, entre figuras de ‘concierto especial para delinquir’ y ‘lavado de activos’.
Según esa óptica, encuentra que las conductas y las normas que las describen según la legislación norteamericana, tienen en la nuestra su equivalente, con pena superior a cuatro años para los tipos de concierto especial para delinquir y lavado de activos, según el Código Penal en sus artículos 340, modificado por el 8º de la Ley 733 de 2002, y 323, reformado por el artículo 8º de la Ley 747 de 2002.
Apunta que en la referida acusación foránea se precisó que los cargos imputados a RUÍZ tuvieron fecha de iniciación mayo de 2003, hasta septiembre de 2004, apareciendo comprometido el solicitado en el acto del 3 de agosto de ese año, cuando recibió de manos de otro acusado una gran suma de dinero proveniente, según se afirma, de actividades de narcotráfico.
Por esas razones, el requisito de la doble incriminación también está satisfecho, dice la Delegada.
4. En lo concerniente con la plena identidad del reclamado, la Procuradora puntualiza que tanto en la acusación como en las notas verbales, el solicitado es distinguido con el nombre de DANILO RUÍZ BUITRAGO, ciudadano colombiano, nacido el 26 de noviembre de 1974 en Campohermoso (Boyacá), titular de la cédula de ciudadanía n.° 79.754.965 expedida en Bogotá, como aparece en la copia del informe de consulta de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Con este documento se identificó RUÍZ BUITRAGO al ser capturado, y es el que ha utilizado durante este trámite.
5. También encuentra la Delegada que el gobierno de los Estados Unidos hizo llegar copia de las disposiciones aplicables, las cuales, junto con su traducción al castellano, deben tenerse como auténticas.
6. Con base en los anteriores razonamientos, la Delegada opina que la Corte debe emitir concepto favorable a la extradición de DANILO RUÍZ BUITRAGO.
ALEGATO DEL DEFENSOR
1. Empieza por manifestar que el alegato lo presenta como mero acto simbólico del ejercicio del derecho de defensa, pues la posición de la Corte al emitir concepto favorable a las numerosas solicitudes de extradición formuladas por Estados Unidos responde a una política de Estado. Sin embargo, dentro del esquema de Estado Social de Derecho se reconocen las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho de defensa.
Cita la sentencia C-740/00, en la que a su juicio se establecieron algunas limitaciones a la extradición y sostiene que dentro del bloque de constitucionalidad se consagra el non bis in ídem, elementos que obligan a la Corte a emitir concepto desfavorable, y a no limitarse a considerar sólo los aspectos señalados en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
2. Sostiene el defensor que de conformidad con la documentación aportada por la embajada de los Estados Unidos, con la cual se formalizó la solicitud de extradición de RUÍZ BUITRAGO, debe concluirse que los hechos que la motivaron no fueron realizado por éste en territorio de ese país.
Señala que para que proceda la extradición es menester que el delito se haya cometido en territorio del país requirente, aspecto determinante de la legitimidad, para que se formule la solicitud de extradición de una persona. Este instituto no es una forma de garantizar la extraterritorialidad de la ley extranjera, sino de asegurar que no haya impunidad para delitos cometidos en el exterior. Por esto, si el delito se realiza total o parcialmente en territorio colombiano o en el grado de tentativa, es a esta jurisdicción a la que le compete su investigación y juzgamiento, aunque alguna parte del punible haya tenido lugar en el exterior o con efectos allí.
Asevera que los delitos que se le atribuyen a RUÍZ fueron cometidos dentro de Colombia y que se trata de actos conspirativos para cuya ejecución aquél nunca salió del país.
Hace ver que DANILO RUÍZ fue capturado en Bogotá el 3 de agosto de 2004 y puesto a disposición de la Fiscalía, en donde se le vinculó a una investigación por los mismos hechos por los cuales se le reclama en extradición; esa investigación la dirigió y culminó un fiscal adscrito a la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos. Tal circunstancia activa el principio de territorialidad absoluta consagrado en el artículo 14 del Código Penal.
Afirma el defensor que en la declaración del agente especial rendida el 17 de noviembre de 2004, como apoyo a la solicitud de extradición, se encuentra que los actos cuya realización se imputa a RUÍZ BUITRAGO ocurrieron el 3 de agosto de 2004, en territorio colombiano. Tales hechos son los mismos por los cuales se solicita su extradición.
Agrega, con base en el contenido del citado artículo 14, que si se aplica la tesis de la ubicuidad se debe afirmar que las acciones atribuidas al requerido se desarrollaron en territorio colombiano, pues la conspiracy o conspiración es delito de mera conducta, por manera que los tipos penales que tengan correspondencia en la legislación interna se consumaron igualmente en Colombia.
Además, existen dos factores para que Colombia reclame la competencia jurisdiccional para conocer las imputaciones: el territorial, porque las acciones ocurrieron en territorio nacional; el de la aplicación extraterritorial de la ley penal, si se considera que se realizaron total o parcialmente en el exterior.
De esa manera, el concepto debe ser desfavorable si se atiende la limitación constitucional de no extradición de ciudadanos colombianos por nacimiento, cuando el delito no es realizado en territorio extranjero.
3. En relación con la validez formal de la documentación que soporta el pedido de extradición, en concreto con lo que atañe a la trascripción o copia auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente, exigida por el artículo 513-1 de la Ley 600 de 2000, el defensor arguye que el indictment fundamento de la solicitud, no cumple el requisito de obrar en copia auténtica.
Al respecto observa que el inciso final de la norma en comento señala que los documentos a que ella se refiere serán expedidos en la forma prescrita por la legislación del estado requirente y traducidos al castellano, si es del caso.
Así, se refiere a las exigencias establecidas en la regla 44 del Código de Reglas Federales de Procedimiento Civil de los Estados Unidos, equivalente al Código de Procedimiento Civil. Según esas reglas, la copia de la actuación judicial debe estar suscrita por el secretario de la Corte, acompañada de una certificación del Juez de la misma Corte, para dar fe de la autenticidad de la firma del secretario.
Considera que en la copia de copia que se envió a Colombia no hay constancia de que en la primera se hubiera estampado el sello y la firma del secretario del juzgado como autenticador, ni obra la constancia del respectivo juez sobre la identidad del secretario como guardián del documento. En esas condiciones no existe copia auténtica del indictment. Lo único que se hizo fue protocolizar una copia de copia de ese documento, que fue remitido al Departamento de Justicia, en donde se expide copia de lo no autenticado y se certifica que está en su archivo, lo cual no lo autentica.
No puede pretenderse, agrega, que un sello ampare una serie de documentos o que sustituya la debida autenticación, menos cuando el sello y el documento sellado señalan que las primeras copias están en el Departamento de Justicia.
Observa, de otro lado, que el proceso de legalización consistente en la autenticación ante el cónsul y la legalización de su firma ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, no puede confundirse con la autenticidad que el documento que se legaliza tiene en el país que lo otorga, pues una cosa es que sea auténtico en los Estados Unidos y otra que sea bien legalizado. El cónsul puede legalizar un documento independientemente que éste sea auténtico o no.
Afirma que ni el señor John Ashcroft, Procurador de los Estados Unidos, ni la señora Randy Toledo, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, son autores de los documentos presentados para autenticar ante el cónsul de Colombia en Washington el 2 de diciembre de 2004. De otra parte, el oficial autenticador de ese Departamento simplemente se presentó ante el cónsul a que se le reconociera su firma como tal, en un documento en que certifica otra rúbrica, de modo que no puede autenticar ningún otro documento, como el indictment.
De acuerdo con la certificación del Departamento de Justicia, los documentos que se anuncian como opias auténticas, sin serlo, reposan allí, luego no se presentaron al consulado copias del indictment y de las disposiciones aplicables, sino copias de copias de los mismos. Reitera que la presentación de copias no puede confundirse con la autenticación de firma y certificación de autorías conforme a la Convención de La Haya.
No es lo mismo una copia de un documento auténtico o supuestamente auténtico en la cual se certifica que es una copia del original, que la copia auténtica.
En esos eventos es necesario que se precise que se autentiquen todos los documentos que se exhiben o de los cuales se certifica que son copias.
En suma, lo que se autenticó ante el consulado de Colombia fue la firma del funcionario autenticador en los Estados Unidos de América. Nadie puede autenticar un documento si no es el autor del mismo; lo que se podía autenticar era, máximo, la firma de la persona que a su vez autentica en los Estados Unidos la del Secretario de Estado.
En ese país la autenticación es un acto complejo, mediante la firma del guardián del documento o del secretario del juzgado y se homologa con la firma del funcionario que puede certificar que la firma del autenticador corresponde a la identidad de éste y al cargo que ocupa.
La firma del Secretario de Estado de los Estados Unidos y del oficial Asistente de Autenticación, lo mismo que la imposición del sello del Distrito de Columbia carecen de todo significado en el proceso de autenticación, a menos que la de el primer funcionario se confunda con la calidad de director del Departamento de Justicia.
Al faltar el requisito formal de la validez de la documentación aportada, la Corte debe proferir concepto negativo.
Agrega, con referencia al requisito del artículo 513-2 de la Ley 600 de 2000, según el cual la documentación aportada debe contener la indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y fecha en que fueron efectuados, que la simple lectura de las piezas aportadas en apoyo del pedido de extradición de DANILO RUÍZ enseña que los hechos fueron realizados en su totalidad en Colombia y que no hay acción que lo relacione de ninguna manera con los actos presuntamente realizados en territorio del país requirente.
4. El defensor opina que el indictment, propio del proceso penal de Estados Unidos, no equivale a la resolución de acusación como forma de calificar la instrucción penal en Colombia.
Hace una enumeración de las etapas que se surten en el proceso penal del país requirente y las confronta con la estructura procesal de Colombia.
Dice que en el proceso penal de Estados Unidos no es necesario que se profiera el indictment para el juzgamiento del acusado, mientras que en el nacional la resolución de acusación procede en todos los procesos penales. El indictment da inicio al proceso penal, en tanto que la resolución de acusación se emite en un estadio diferente del proceso, cuando el acusado ya ha tenido la oportunidad de conocer los motivos por los cuales se investiga su conducta.
Añade que el indictment puede ser corregido, adicionado o sustituido para modificar las acusaciones del caso, en tanto que la resolución de acusación es el pliego de cargos para el juzgamiento y una vez ejecutoriada no puede ser adicionada ni sustituida. El indictment puede ser retirado o suspendido de acuerdo con las evidencias que aparecen después de que la persona ha comparecido; en cambio, la resolución de acusación determina la absolución o condena del procesado.
El indictment no presupone que el acusado despliegue actividad previa; la resolución de acusación tiene como presupuesto la vinculación del sindicado, la designación de un defensor, la controversia de la prueba.
Después de señalar otras diferencias entre uno y otro instituto y de citar la definición de indictment, el asistente técnico del reclamado opina que la equivalencia entre ese aquél y la resolución de acusación no puede seguir sosteniéndose, porque obedecen a sistemas procesales diferentes.
5. Respecto del principio de la doble incriminación, comenta el defensor que es el que genera mayor controversia dentro del trámite. Opina que la Corte, frente a este aspecto de verificación, viene asimilando sin mayor profundidad ciertas conductas que conforme al ordenamiento penal patrio difieren de manera ostensible en su naturaleza, estructura y alcances.
También es presupuesto de ese principio que la Constitución sólo autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando el delito por el cual se solicita la extradición ha sido cometido en el extranjero.
Opina que la Corte, sin mayor explicación, viene encontrando equivalencia entre el delito de conspiracy de la legislación norteamericana con el de concierto para delinquir de nuestra normatividad, a pesar de las grandes diferencias entre una y otra figura.
Así, cita de modo literal la Regla 371 del Título 18 del Federal Criminal Code and Rules y luego se ocupa de señalar las características del concierto para delinquir tipificado en el artículo 340 del Código Penal, modificado por la Ley 733 de 2002. Agrega que, según la doctrina, esta conducta punible es de carácter permanente y que necesariamente debe darse conexidad con otras formas de delincuencia. Además, presupone responsabilidad de carácter individual de cada uno de sus autores, a la que se le agrega la que se pueda derivar de todas y cada una de las conductas realizadas como objeto del concierto.
Enseguida aborda la significación del vocablo inglés conspiracy. Dice que en el derecho penal anglo sajón esta expresión tiene un alcance y uso que excede, desborda y altera la significación de complot secreto a que se refiere la definición, pues no se limita a la conspiración política, aserto que destaca al citar la que respecto del término trae una enciclopedia en lengua inglesa.
A su modo de ver, la palabra conspiracy no puede ser traducida al castellano como concierto, pues ésta en inglés tiene su equivalente: working together; in agreement; mutual agreement o concord.
La conspiracy exige, además, del simple acuerdo, la violación concreta de la ley, mediante actos que constituyen hechos ilícitos; también se configura cuando se cometen actos ilícitos “con un propósito ilícito, que permanece reservado, y es conocido únicamente por quienes toman parte en ella”. De esa forma, la conspiracy difiere del concierto porque exige un principio de ejecución de los hechos que hacen parte del convenio.
Desde el punto de vista del contenido normativo de las figuras jurídicas, expresa que el concierto para delinquir exige un acuerdo de voluntades, que sea expreso o tácito y provenga de personas que se conocen, y que el acuerdo tengan como núcleo la realización de conductas ilícitas, por las cuales responden todos los intervinientes en tal acuerdo.
El delito de conspiracy no exige concurrencia de personas, ni que haya expresa manifestación de su consentimiento; puede darse incluso entre individuos que no se conocen; requiere que se acuerde la realización de una determinada conducta penal; admite que una persona que no participó al momento del acuerdo, pueda hacer parte de la conspiración con posterioridad; quien se integra a la conspiración responde por el delito que se haya cometido con anterioridad y por el que se llegue a realizar en el futuro.
Dadas esas notas diferenciadoras la Corte no puede sostener que hay semejanza entre las dos figuras, porque la ley exige equivalencia o que exista correspondencia en ambas legislaciones en la configuración típica, es decir, que tal correspondencia sea plena en las dos legislaciones.
Al exigirse equivalencia entre las conductas ilícitas en ambos ordenamientos respecto a la configuración de la conducta ilícita, a partir del significado de la palabra equivalencia, el defensor dice que no se da, porque la conspiracy es intemporal, absoluta, dirigida a realizar un determinado comportamiento típico, mientras que el concierto es el acuerdo de voluntades entre varias personas que se conocen para realizar múltiples comportamientos ilícitos.
Además, la conspiracy existe cuando dos o más personas se reúnen para cometer un solo delito, es decir, cuando hay coparticipación; no se estructura el concierto para delinquir cuando un grupo de personas se asocian para efectuar dos o más envíos de cocaína, pues en este evento se presenta coautoría. El concierto se da cuando varias personas crean una organización para cometer delitos indeterminados o de un cierto género, pero no para cometer delitos específicos.
Pasa a citar, según dice, unos pronunciamientos de la Corte de Apelación de los Estados Unidos sobre las características de la conspiración. Agrega que ésta no es un concierto para delinquir. Para convertirse en conspirador basta que alguien haya colaborado de cualquier forma y conscientemente con los actos realizados. La conspiración incluye todos y cada uno de los delitos realizados en su curso; el que se vincula al plan responde por los delitos realizados así no haya participado en ellos ni sepa que se cometieron. Por eso no se puede decir que hay equivalencia con el concierto para delinquir, porque si en la conspiración se responde por un crimen del que no se tiene conocimiento, tal sería un caso de responsabilidad objetiva, violatorio del artículo 29 de la Constitución.
La conspiración es un delito que abarca todo, incluye todos los actos ilícitos que en ella se cometieron; el concierto es independiente de los delitos que se realizaron como producto del acuerdo, sin que se puedan dividir en el tiempo, razón por la cual no es jurídico que en el concepto o en el acto administrativo que concede la extradición se precise que se otorga por actos de conspiración ocurridos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.
Por lo anterior, el cargo de conspiración contenido en el indictment como base para reclamar la entrega de RUÍZ BUITRAGO no puede tener como equivalente el concierto para delinquir previsto en la legislación colombiana, motivo que determina la emisión de concepto negativo.
6. El defensor pasa a ocuparse de la garantía constitucional del non bis in ídem, para señalar que la Corte no puede sustraerse a mandatos de esa estirpe, como el que surge de la improcedencia de la extradición cuando la persona requerida es investigada o ha sido juzgada en Colombia por el mismo delito por el que es reclamada.
Considera equivocado el tratamiento que le ha dado la Corte al principio en cuestión, contenido en instrumentos internacionales. Estima que hace parte del debido proceso y como el juez está obligado a someterse a la Constitución y a la ley, la Corte no puede ser ajena a tales mandatos.
Si de conformidad con el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, según el cual en este caso es procedente obrar de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Penal colombiano, dentro de las que se encuentra el debido proceso, no hay razón para que esta normatividad no se aplica en forma integral, en tanto es núcleo del debido proceso no someter a una persona a doble juzgamiento.
El hecho de que es al Gobierno al que le compete emitir la resolución mediante la cual se concede o no la extradición, no es obstáculo para que la Corte verifique si existe proceso penal en Colombia, dentro del que se ventilan los hechos que son el motivo de la solicitud. Lo lógico y jurídico es que lo haga y que sea el Gobierno el que haga producir sus efectos negando la extradición.
La Corte, con anterioridad, no tenía dificultad en constatar la existencia de procesos penales previos a la formalización de la solicitud de extradición, conforme aparece en auto del 2 de marzo de 1999 dentro de la radicación n.° 14.765.
Luego, termina exponiendo la situación jurídica del requerido y del proceso que se siguió con ocasión de su captura, para solicitar, en últimas, que se profiera concepto negativo al pedido de extradición de DANILO RUÍZ BUITRAGO, o que se advierte al Gobierno que el Estado colombiano está expuesto a una demanda ante una corte internacional, al concederse la extradición y sentenciarlos por los mismo hechos que dieron lugar a su entrega, para que renuncie a la potestad de juzgarlo.
CONCEPTO DE LA CORTE
1. Aspectos generales. La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 511, 513 y 520 de la Ley 600 de 2000, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y que las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.
Sobre este último aspecto, debe observarse que de acuerdo con la resolución de acusación n.° 04-361(SEC), proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Puerto Rico, la imputación que se le formula a RUÍZ BUITRAGO corresponde al acuerdo entre varias personas, que se extendió de mayo de 2003 al 2 de septiembre de 2004, para realizar delitos relacionados con el lavado de activos provenientes de actividades de narcotráfico, el cual se produjo, entre otros lugares, en jurisdicción del Distrito de Puerto Rico.
De acuerdo con esa configuración de los cargos, surge evidente, así la intervención de RUÍZ BUITRAGO se hubiese materializado en Colombia, que los efectos de la misma se irradiaron más allá de las fronteras nacionales al punto que, como se dijo, la organización a la que pertenecía logró transferir gran cantidad de dinero proveniente de una actividad ilícita, de Puerto Rico a Colombia, mediante diferentes mecanismos explicitados en el citado indictment,
Ahora, el defensor sostiene que la extradición de RUÍZ BUITRAGO no es viable porque el acto que se le imputa, el haber recogido una gruesa cantidad de dinero, fue realizado en Colombia. Elude considerar que al requerido no se le imputa la concreta actividad de lavado, según los términos de la acusación foránea, sino el de haber acordado con otras personas llevarla a cabo.
La alusión al referido comportamiento está contenida en el capítulo de la acusación denominado actos manifiestos perpetrados para adelantar el concierto, cuyo punto 25 especifica que “El 3 de agosto de 2004 o alrededor de esa fecha, el acusado (21) DANILO RUIZ BUITRAGO recogió el dinero en divisa colombiana a que se refiere en el párrafo que antecede, del domicilio del acusado (1) JUAN ISIDRO TOLOZA PEÑA, alias ‘Don Juanito’.”
Además, en el punto 3 del capítulo medios y métodos utilizados para adelantar el concierto de la acusación, se especifica que “Como parte adicional del concierto, los acusados y los integrantes del concierto físicamente entregaban, en Puerto Rico y Miami, Florida, cantidades importantes de dinero en efectivo proveniente del narcotráfico en divisa estadounidense, para que ese dinero posteriormente fuera transferido de Puerto Rico y Miami, Florida, a los propietarios del dinero en Colombia.”
Lo anterior refleja que el objeto del concierto trascendía las fronteras nacionales y afectaba los intereses del país requirente en la medida que allí se generaban los recursos que se pretendían lavar, por manera, entonces, que su jurisdicción está legitimada para perseguir a quienes se encuentran inmiscuidos en ese objetivo ilícito, como RUÍZ BUITRAGO.
De esta manera, se cumple el presupuesto de la extraterritorialidad de la ley penal, pues de conformidad con el artículo 14-3 del Código Penal la conducta punible se considera realizada en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado.
Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional impediente de la extradición.
2. Validez formal de la documentación presentada. La Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano DANILO RUÍZ BUITRAGO, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, así como con los artículos 4 y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 178, carpeta)
En tal forma, la mencionada funcionaria certifica la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avala la del Secretario de Estado, Colin L. Powell, y éste la rúbrica de John Ashcroft, Fiscal General, quien certifica la de Randy Toledo, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargada de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones de Timothy Russell Henwood, Fiscal Federal Adjunto, y Horacio Amador, Agente Especial del Servicio de Inmigración y Aduanas (folios 104, 105, 175 a 178 Carpeta).
Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores abonó la firma de la agente consular, el 14 de diciembre de 2004, como consta al reverso del documento suscrito por ésta (folio 179 vto, carpeta).
Como documentos anexos y debidamente traducidos aparecen la acusación n.° 04-351(SEC), emitida el 27 de septiembre de 2004 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, contra RUÍZ BUITRAGO y otras personas, así como la orden de arresto de la misma fecha librada por esa Corte (folios 66 y 85, carpeta).
Del mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso (folios 87 a 91, carpeta).
Sin embargo, el defensor del reclamado sostiene que no se encuentra satisfecha la exigencia de la validez formal de la documentación aportada, pues arguye que la citada resolución de acusación no fue autenticada de conformidad con la legislación del Estado requirente, tal como lo señala el artículo 513 de la Ley 600 de 2000 en su inciso final, toda vez que la copia no está autenticada por el secretario de la Corte ni avalada por el juez correspondiente.
Esa posición omite considerar que en la versión castellana de la acusación aparece, en su último folio, un sello que reza: “Certificado que es copia fiel y exacta del documento o una entrada electrónica al archivo autorizada. Frances Rios de Moran, Secretaria. Tribunal Federal para el Distrito de Puerto Rico. Por: -firma ilegaible- Sub-Secretaria. Fecha 9 de noviembre de 2004.” (folio 68, Carpeta).
Tal leyenda coincide con la estampada en el sello que aparece en la última página de ese documento en su versión en inglés, en el cual, en todos sus folios, se imprimió un sello seco que dice: “U.S. DISTRICT COURT – DISTRICT OF PUERTO RICO”, luego debe concluirse que la copia del indictment fue expedida y autenticada por el funcionario facultado para el efecto, esto es, el secretario de la Corte en cuestión.
Además de lo anterior, debe considerarse que Colombia aprobó la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961 sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, mediante la Ley 455 de 1998.
En efecto, el artículo 1º de la Convención señala que la misma se aplicará “a documentos públicos que han sido ejecutados en el territorio de un Estado contratante y que deben ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante”, y que, entre otros, se consideran documentos públicos a los “que emanan de una autoridad o un funcionario relacionado con las cortes o tribunales de un Estado, incluyendo los que emanen de un fiscal, un secretario de un tribunal o un portero de estrados”.
A su vez, el artículo 3º de la Convención señala:
“El único trámite que podrá exigirse para certificar la autenticidad de la firma, a qué título ha actuado la persona que firma el documento y, cuando proceda, la indicación sello o estampilla que llevare, es la adición del certificado descrito en el artículo 4º, expedido por la autoridad competente del Estado de donde emana el documento.
Sin embargo, no puede exigirse el trámite mencionado en el párrafo anterior cuando ya sea las leyes, reglamentos o práctica en vigor donde el documento es exhibido o un acuerdo entre dos o más estados contratantes la han abolido o simplificado o dispensado al documento mismo de ser legalizado”.
Como puede observarse, la exigencia del certificado para acreditar la autenticidad de la firma, a que se refiere el artículo 4º, la apostilla, expedido por la autoridad competente del Estado de donde emana el documento, es facultativa del Estado ante el cual se va a exhibir. Tal certificado, además, no puede ser materia de exigencia si en virtud de ley, reglamento, práctica vigente o acuerdo entre dos o más estados, la han abolido, simplificado o dispensado respecto del documento a ser legalizado.
En esas condiciones, debe señalarse, que como con Estados Unidos no existe tratado en vigor sobre extradición, esta materia se rige de conformidad con la ley (artículos 35 constitucional y 508 del Código de Procedimiento Penal), por manera que la solicitud debe hacerse por la vía diplomática, por la consular o de gobierno a gobierno, y los documentos que respalden el pedido de entrega deben ser expedidos de conformidad con la legislación interna del Estado requirente, traducidos al castellano, si es del caso, como señala el artículo 513 de la Ley 600 de 2000.
De acuerdo con lo anterior, ante la inexistencia de convenio de extradición aplicable entre Colombia y Estados Unidos de América en materia de extradición, habida cuenta que la legislación interna sobre el punto no exige otra formalidad respecto de la legalización de los documentos enumerados en el artículo 513 de la Ley 600 de 2000 distinta a que sean expedidos como lo prescribe la legislación del estado requirente y en consideración a que el Secretario de Estado de Estados Unidos certificó que el documento anexo se le fijó el sello del Departamento de Justicia de ese país y que merece plena fe y crédito (folios 177 y 178, Carpeta), surge evidente que la documentación aportada en respaldo del requerimiento fue expedida con arreglo a la normatividad del país reclamante.
De acuerdo con lo anterior, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de RUÍZ BUITRAGO es formalmente válida.
3. Identidad plena del solicitado en extradición DANILO RUÍZ BUITRAGO. De acuerdo con las notas diplomáticas 2496 y 3028, RUÍZ BUITRAGO, es ciudadano colombiano, nacido el 26 de noviembre de 1874 en Campohermoso, Boyacá, e identificado con la cédula de ciudadanía n.° 79.754.965.
Al momento en que se le notificó la resolución emitida por el Fiscal General de la Nación por medio de la cual ordenó su captura con fines de extradición, RUÍZ BUITRAGO se identificó con ese documento, cuyo número estampó en el acta respectiva, lo mismo que en el poder conferido a su defensor que hizo allegar a esta actuación.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. La Corte sobre este punto se ha pronunciado de manera reiterada y uniforme. Cabe recordar en torno a esta temática, que a pesar de la diferencia de los sistemas procesales de los países involucrados en el presente trámite de extradición que aún subsiste de modo parcial, la acusación proferida por las autoridades judiciales de los Estados Unidos resulta equivalente a la resolución de acusación prevista en nuestras normas procesales (artículos 397 y 398 de la Ley 600 de 2000), pues contiene una narración sucinta de la conducta investigada, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente la conducta, con la invocación de las disposiciones penales aplicables, y, tal cual sucede con el proferimiento de la resolución de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.
La equivalencia no se establece, como lo pretende el defensor, a partir de la coincidencia en las etapas que componen el proceso penal tanto en la jurisdicción del país reclamante como en la del requerido, sino que requiriéndose que allí se haya proferido al menos resolución de acusación o su equivalente, el acto de formulación de cargos cumpla con la vocación de enterar al procesado de los motivos fácticos y jurídicos por los cuales se le convoca a juicio, tal cual sucede, como se dijo atrás, con la acusación emitida en la Corte del Distrito de Puerto Rico contra DANILO RUIÍZ BUITRAGO.
5. El principio de la doble incriminación. De acuerdo con el artículo 511-1 de la Ley 600 de 2000 Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho motivante de la extradición está “previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”.
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos, sin interesar la denominación jurídica que se le dé.
Tal confrontación se hace con la normatividad sustantiva que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.
5.1. En la acusación n.° 04-351(SEC), proferida ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Puerto Rico, el 27 de septiembre de 2004, aparece la imputación contra el requerido, de la siguiente manera:
“CARGO UNO.(Concierto para lavar dinero) Sección 1956 (h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos
Con inicio en o alrededor de mayo de 2003 con continuación hasta alrededor de la fecha del dictamen de esta Acusación en el Distrito de Puerto Rico, Florida, Colombia, Venezuela, St. Maarten (Antillas Holandesas), Costa Rica, España, China y en otros sitios, y dentro de la competencia de este tribunal: … (21) DANILO RUIZ BUITRAGO… los acusados en la presente, con conocimiento de causa combinaron, concertaron y concordaron el uno con el otro y con personas tanto conocidas como desconocidas par (sic) el Gran Jurado, con fines de delinquir contra los Estados Unidos en violación a la Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, a saber:
(a) Con conocimiento de causa realizar e intentar realizar operaciones financieras que afectaban el comercio interestatal, mismas que involucraban dinero proveniente de una actividad ilícita especificada, concretamente: el delito mayor de fabricar, importar, recibir, esconder, comprar, vender o tener otro tipo de traro con sustancias controladas (en el sentido de la Sección 102 de la Ley de Sustancias Controladas), tal como se prevé en la Sección 1961 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, el cual delito está conminado conforme a cualquier ley de los Estados Unidos, incluyendo las Secciones 841(a)(1) y 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, a sabiendas de que las operaciones estaban pensadas completa o parcialmente para promover la realización de la actividad ilícita especificada, y que mientras realizar o intentar realizar las operaciones financieras, sabían que los bienes involucrados en las operaciones financieras consistían de dinero proveniente de alguna forma de actividad ilícita, lo cual sería un delito en violación a la Sección 1956(a)(1)(A)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos; y
(b) con conocimiento de causa realizar e intentar realizar operaciones financier5as que afectaban el comercio interestatal, mismas que involucraban dinero proveniente de una actividad ilícita especificada, concretamente el delito mayor de fabricar, importar, recibir, esconder, comprar, vender o tener otro tipo de trato con sustancias controladas (en el sentido de la Sección 102 de la Ley de Sustancias Controladas), tal como se prevé en la Sección 1961 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, el cual delito está conminado conforme a cualquier ley de los Estados Unidos, incluyendo las Secciones 841(a)(1) y 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, a sabiendas de que las operaciones están pensadas completa o parcialmente para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, origen, titularidad, y control de ese dinero proveniente de una actividad ilícita especificada, y que mientras realizar o intentar realizar las operaciones financieras, sabían que los bienes involucrados en las operaciones financieras consistían de dinero proveniente de alguna forma de actividad ilícita, lo cual sería un delito en violación a la Sección 1956 (a)(1)(B)(i) del Título 19 del Código de los Estados Unidos.
OBJETIVOS DEL CONCIERTO
El objetivo del concierto era, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Generar dinero para los integrantes y socio mediante la venta y distribución ilícitas de estupefacientes como la cocaína y la heroína.
MEDIOS Y MÉTODOS UTILIZADOS PARA ADELANTAR EL CONCIERTO
Los medios y métodos utilizados para realizar los objetivos del concierto incluían, entre otros, los siguientes:
1. Como parte del concierto, los acusados y los otros integrantes del concierto representaban a varios propietarios basados en Colombia que tenían dinero en divisa estadounidense que se había generado por la venta de estupefacientes.
2. Como parte adicional del concierto, los acusados y los otros integrantes del concierto coordinaban y entregaban cantidades importantes de dinero en divisa estadounidense, el cual constituía dinero proveniente de la venta ilícita de estupefacientes, para que ese dinero posteriormente fuera transferido de Puerto Rico a los propietarios del dinero en Colombia.
3. Como parte adicional del concierto, los acusados y los integrantes del concierto físicamente entregaban, en Puerto Rico y Miami, Florida, cantidades importantes de dinero en efectivo proveniente del narcotráfico en divisa estadounidense, para que ese dinero posteriormente fuera transferido de Puerto Rico y Miami, Florida, a los propietarios del dinero en Colombia.
4.Como parte adicional del concierto, los acusados y los integrantes del concierto proporcionaban múltiples cuentas bancarias a lo largo y ancho de los Estados Unidos, Colombia, Costa Rica, y China así como instrucciones para transferir electrónicamente el dinero proveniente del narcotráfico a los propietarios del dinero en Colombia.
5. Como parte adicional del concierto, los acusados y los integrantes del concierto organizaban, creaban e invertían en empresas presuntamente legítimas para ocultar el origen, naturaleza, y fuente del dinero, a saber: dinero en efectivo proveniente de la venta y distribución de estupefacientes.
ACTOS MANIFIESTOS PERPETRADOS PARA ADELANTAR EL CONCIERTO
Para adelantar el concierto y para realizar los objetivos del mismo, uno o más de los integrantes del concierto perpetró, entre otros, los siguientes actos manifiestos:
…
22. Alrededor de julio de 2004, el acusado (6) HUGO MORERAS, alias ‘Ciego’, dirigió que una persona conocida para el Gran Jurado transfiriera electrónicamente dinero proveniente del narcotráfico a que se refiere en el párrafo que antecede, a una cuenta bancaria matriculada a nombre del acusado (10) MIGUEL ARTURO FONSECA.
…
24. El 3 de agosto de 2004 o alrededor de esa fecha, en Bogotá, Colombia, el acusado (6) HUGO MORERAS, alias ‘Ciego’, entregó una parte del dinero proveniente del narcotráfico a que se refiere en el párrafo veintidós, por un importe de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000) en divisa colombiana a que se refiere en el párrafo que antecede, del domicilio del acusado (1) JUAN ISIDRO TOLOZA PEÑA, alias ‘Don Juanito’.
25. El 3 de agosto de 2004 o alrededor de esa fecha, el acusado (21) DANILO RUIZ BUITRAGO recogió el dinero en divisa colombiana a que se refiere en el párrafo que antecede, del domicilio del acusado (1) JUAN ISIDRO TOLOZA PEÑA, alias ‘Don Juanito’.
…
Todo en violación a las Secciones 1956(h); 1956 (a)(A)(i); y (B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.”
De conformidad con las copias de las disposiciones pertinentes que reposan en el expediente, el Título 18, Sección 1956(h) señala que “El que concierte para cometer cualquier delito definido en esta sección o en la sección 1957 será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo del concierto.”
El delito concertado está previsto en el Título 18, Sección 1956, que estima como actos prohibidos: “(a)(1) El que, con conocimiento de que la propiedad involucrada en una transacción financiera representa las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, realice o trate de realizar tal transacción financiera y de hecho la misma involucra las ganancias de actividades ilícitas especificadas- (A)(i) con intenciones de promover la realización de una actividad ilícita especificada; o … (B) con conocimiento de que la transacción fue pensada en su total o en parte- (i) para ocultar o disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad, o el control de las ganancias de actividades ilícitas especificadas… será castigado con una multa no mayor de US$500.000 o el doble del valor de la propiedad involucrada en la transacción si esta calidad fuere mayor, o con la pena de no más de veinte años de prisión, o con ambas penas.”
Ese cargo, concretado en la combinación, concierto y acuerdo entre varias personas para cometer delitos (realizar operaciones financieras con dinero proveniente de la actividad de narcotráfico, para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, origen, titularidad y control de ese dinero), tiene su correspondencia en el Código Penal colombiano. En efecto, el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el 8º de la Ley 733 de 2002, tipifica el concierto para delinquir al sancionar con prisión de tres a seis años “Cuando varias personas se conciertan para cometer delitos”. La prisión será de seis a doce años cuando el concierto sea para ejecutar, entre otros, el delito de lavado de activos o testaferrato y conexos, de acuerdo con el inciso 2º del citado artículo 340.
Del mismo modo, concertar, tanto en el contexto de la ley extranjera como la nacional, envuelve la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades delictivas y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de lavar activos provenientes de la actividad de narcotráfico, siendo evidente que las dos figuras guardan similitud.
Aunque sobre el particular resulta sugerente la propuesta del señor defensor cuando se dedica a plantear aparentes diferencias entre la figura de la conspiracy del derecho penal estadounidense con la del concierto para delinquir consagrado en la ley patria, lo cierto es que el principio de la doble incriminación se determina a partir del examen del comportamiento imputado al requerido y las normas extranjeras que lo definen como punible, para establecer si los preceptos penales internos también lo prevén como delictuoso.
En esa medida aparece claro que como a DANILO RUÍZ BUITRAGO se le imputó, de acuerdo con los términos de la resolución n.° 04-351 (SEC), el haberse combinado, concertado y concordado con otras personas con el fin de delinquir contra los Estados Unidos, más exactamente, con el propósito de llevar a cabo operaciones financieras destinadas a ocultar o disfrazar el origen ilícito de dineros, tal comportamiento coincide con la descripción que del concierto para delinquir hace el artículo 340 del Código Penal.
Ahora, que en la mencionada acusación se hubiera hecho mención a un acto manifiesto de ese concierto, consistente en que RUÍZ BUITRAGO recogió una gruesa suma de dinero en la casa de otro de los involucrados en el acuerdo, lo que está significando es el compromiso que aquél tiene con la organización, la cual no se limitó al despliegue de esa actividad sino a la de numerosas maniobras, pormenorizadas en el indictment, que enseñan que el concierto no se limitaba a un hecho específico sino que era indeterminado en la finalidad de lavar los activos con fuente ilegal.
6. En lo que tiene que ver con los comentarios del defensor sobre la garantía de non bis in ídem, el cual resultaría quebrantado porque RUÍZ BUITRAGO está siendo investigado en Colombia por el mismo hecho por el que fue solicitada su extradición, debe señalarse, de un lado, que no existe en el ordenamiento jurídico colombiano norma que impida la extradición por ese motivo.
De otra parte, en caso de que el Gobierno Nacional acceda a su entrega y que el reclamado sea condenado en virtud de las imputaciones que se le hacen en el extranjero, para evitar los efectos nocivos de un eventual doble juzgamiento por la misma causa, se activaría la previsión del artículo 17 del Código Penal, según la cual “La sentencia absolutoria o condenatoria pronunciada en el extranjero tendrá valor de cosa juzgada para todos los efectos legales”.
7. Habiéndose constatado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte conceptuará favorablemente a la extradición del ciudadano colombiano DANILO RUÍZ BUITRAGO.
8. Reunidos en su totalidad los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTUA FAVORABLEMENTE al pedido de extradición del ciudadano colombiano DANILO RUÍZ BUITRAGO, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la nota verbal n.° 3028 del 13 de diciembre de 2004, suscrita por la Embajada de los Estados Unidos de América, por los cargos imputados en la resolución de acusación n.° 04-351(SEC), dictada el 27 de septiembre de 2004 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.
8.1 En todo caso, habida cuenta que de acuerdo con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida, condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto constitucional, y a fin de que RUÍZ BUITRAGO no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículos 512 de la Ley 600 de 2000 y 494 de la Ley 906 de 2004), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a desaparición forzada, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación (artículo 494 citado).
7.2. También es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 533 de la Ley 66 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento –cuando es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional exija las garantías que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia (cfr. concepto del 23 de febrero de 2005, radicación n.° 22.375, M.P. Herman Galán Castellanos).
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado DANILO RUÍZ BUITRAGO y demás intervinientes en el trámite de extradición.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
Comuníquese y cúmplase
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Permiso
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aclaración de voto
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
(Extradición No. 23.180)
He aclarado el voto en lo relacionado con la afirmación que se hace consistente en que el país requirente debe dar aplicación al contenido de la Convención Americana de Derechos Humanos y a los Pactos Internacionales sobre derechos civiles, económicos y políticos.
En materia de extradición, no veo cómo Colombia pueda decir a los Estados Unidos, que no ha ratificado tales Convenios, que con fundamento en ellos, por ejemplo, tiene que buscar la resocialización del condenado.
Desde luego, esto no significa que el Estado requirente pueda desconocer los derechos y garantías ecuménicas, reconocidas por la generalidad de los pueblos democráticos.
Que sea necesario establecer condiciones a los países solicitantes, nadie lo puede discutir, como tradicionalmente, desde siempre, lo ha hecho la Corte Suprema de Justicia.
Pero de ahí a imponer al peticionario la sujeción a disposiciones que se ha abstenido de ratificar, es imposible, salvo que, claro está, vulnere flagrantemente la esencia de aquella normatividad general y universal.
Álvaro Orlando Pérez Pinzón
10. 6. 2005.