23180(11-05-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23180  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta n.° 37   

Bogotá,  D.  C.,  once  de  mayo de dos mil  cinco   

VISTOS  

Vencido  el  término  de  traslado  a  los  intervinientes  para  alegar,  dentro  del  cual  se pronunciaron la Procuradora  Delegada  y el defensor del requerido en extradición, DANILO RUÍZ BUITRAGO, le  corresponde  a  la  Corte emitir concepto de conformidad con el artículo 519 de  la Ley 600 de 2000.   

ANTECEDENTES   

1.  Mediante la nota verbal n.° 2496 del 12  de  octubre  de  2004,  el  Gobierno  de Estados Unidos de América, mediante su  representación  diplomática en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones  Exteriores  la  detención  provisional  con fines de extradición del ciudadano  colombiano  DANILO  RUÍZ  BUITRAGO,  quien  es  requerido para que responda por  cargos  relacionados  con  delitos  federales de narcóticos y lavado de dinero,  los  cuales  le  fueron  imputados  en  la resolución de acusación n.° 04-351  (SEC),  dictada  el  27  de septiembre del mismo año ante la Corte Distrital de  los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.   

2. Con resolución del 14 de octubre de 2004,  el  Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de  RUIZ BUITRAGO, la cual se logró el siguiente 15 del mismo mes.   

3. La Embajada de Estados Unidos de América,  mediante  la  nota  verbal  n.° 3028 del 13 de diciembre de 2004, formalizó la  solicitud  de  extradición del señor DANILO RUIZ BUITRAGO, y reiteró que este  individuo  es sujeto de la resolución de acusación n.° 04-351(SEC) dictada el  27  de  septiembre  de  2004 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito  de  Puerto  Rico,  en  la  cual  se  le formulan cargos por delitos de  narcóticos y lavado de dinero.   

4.  El  Ministerio  de Relaciones Exteriores  envió  la  mencionada nota de extradición y el expediente al del Interior y de  Justicia,  al tiempo que indicó que de acuerdo con el artículo 514 del Código  de  Procedimiento  Penal  “por  no  existir Convenio  aplicable  al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes  del      Código      de      Procedimiento     Penal     colombiano”.   

5.  Este  último  Ministerio  procedió  a  remitir  el  expediente  a  la  Corte,  la  que,  luego  de ver porque estuviera  garantizada  la  defensa de RUÍZ BUITRAGO, concedió el traslado para solicitar  pruebas,  lapso  dentro  del cual se pronunció el defensor del requerido. Así,  según  providencia del 16 de marzo del año en curso, la Corte negó la pruebas  solicitada, por extemporánea.   

ALEGATO  DEL  MINISTERIO  PÚBLICO   

1.  La señora Procuradora 3ª Delegada para  la  Casación Penal hace una reseña de los condicionamientos constitucionales y  legales  que  es  preciso considerar al momento de emitir el concepto a cargo de  la Corte.   

2.  En  cuanto  tiene  que  ver con la copia  auténtica   de   la  sentencia,  de  la  resolución  de  acusación  o  de  su  equivalente,  la  Delegada  cita   un  pronunciamiento de la Sala del 23 de  julio  de  2002,  emitido dentro de la radicación n .° 18.265 con ponencia del  magistrado  Pérez  Pinzón. Afirma, siguiendo doctrina de la Corte, que para la  ubicación   temporal   de   las  conductas  imputadas,  es  suficiente  con  la  determinación  de  las mismas en un lapso concreto para que se tenga satisfecho  el  requisito  consistente  en que la solicitud se debe establecer el lugar y la  fecha en que fueron ejecutadas.   

Por  tal  razón,  a  su  modo  de  ver,  el  indictment  cumple  con  los  requerimientos  mínimos,  a  saber: señalamiento de los actos constitutivos de  los  delitos;  las  fechas de realización; forma como el requerido intervino en  los  mismos;  disposiciones  que  fueron  violadas  con  éstos, todo lo cual es  propio de una acusación.   

A renglón seguido puntualiza los documentos  que  fueron  acompañados con las notas verbales aquí determinadas, los cuales,  observa  la  Procuradora,  tienen  las certificaciones sobre el cumplimiento del  requisito  de  autenticación,  motivo  por el que considera con son formalmente  válidos  y,  por  tanto,  no  se  presenta  obstáculo para que el concepto sea  favorable.   

3.  Sobre la indicación exacta de los actos  que  determinaron la solicitud de extradición y del lugar y fecha en que fueron  ejecutados,  la  representante  del  Ministerio  Público opina que es requisito  para  establecer  el  principio de la doble incriminación, pues únicamente con  la  confrontación  de la conducta imputada al reclamado es posible constatar si  está  prevista como delictiva en el orden interno, la naturaleza de los hechos,  el tiempo de su probable ejecución y todas sus circunstancias.   

Dicho  eso,  pasa a citar de modo literal la  acusación  n.° 04-351 (SEC), proferida el 27 de septiembre de 2004 en la Corte  Distrital  de  Estados  Unidos  para  el  Distrito de Puerto Rico. Precisa que a  pesar  de  que  RUÍZ  BUITRAGO  está mencionado en los cargos uno y tres, este  último  está  referido  a  la  alegación  para  la  extinción del derecho de  dominio por lavado de activos.   

De otra parte, advierte que de acuerdo con el  contenido  de  tal acusación en idioma inglés, DANILO RUÍZ fue acusado por el  delito  de  conspiración para  el  delito  de  lavado  de  activos  provenientes  del  narcotráfico, mas en la  traducción    al    castellano    se    utilizó   el   término   concierto para el  lavado  de  activos  provenientes de actividades de narcotráfico; si bien tales  términos  en un lenguaje cotidiano pueden resultar similares o equivalentes, en  la  lenguaje  técnico  jurídico  no  lo  son,  “por  cuanto  esta circunstancia posibilita el que de conformidad con el Código Penal  –Ley  599 de 2000-, pueda  aludirse  al  fenómeno  del  concurso de delitos, entre figuras de ‘concierto      especial      para  delinquir’ y ‘lavado    de    activos’.   

Según  esa  óptica,  encuentra  que  las  conductas  y las normas que las describen según la legislación norteamericana,  tienen  en  la nuestra su equivalente, con pena superior a cuatro años para los  tipos  de  concierto  especial  para  delinquir  y  lavado de activos, según el  Código  Penal  en  sus  artículos  340, modificado por el 8º de la Ley 733 de  2002, y 323, reformado por el artículo 8º de la Ley 747 de 2002.   

Apunta que en la referida acusación foránea  se  precisó que los cargos imputados a RUÍZ tuvieron fecha de iniciación mayo  de  2003, hasta septiembre de 2004, apareciendo comprometido el solicitado en el  acto  del  3 de agosto de ese año, cuando recibió de manos de otro acusado una  gran   suma   de  dinero  proveniente,  según  se  afirma,  de  actividades  de  narcotráfico.   

Por  esas  razones, el requisito de la doble  incriminación también está satisfecho, dice la Delegada.   

4. En lo concerniente con la plena identidad  del  reclamado, la Procuradora puntualiza que tanto en la acusación como en las  notas  verbales,  el  solicitado  es  distinguido  con el nombre de DANILO RUÍZ  BUITRAGO,   ciudadano   colombiano,  nacido  el  26  de  noviembre  de  1974  en  Campohermoso  (Boyacá),  titular  de  la cédula de ciudadanía n.° 79.754.965  expedida  en  Bogotá,  como  aparece  en la copia del informe de consulta de la  Dirección  Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado  Civil.  Con  este documento se identificó RUÍZ BUITRAGO al ser capturado, y es  el que ha utilizado durante este trámite.   

5.  También  encuentra  la  Delegada que el  gobierno   de  los  Estados  Unidos  hizo  llegar  copia  de  las  disposiciones  aplicables,  las  cuales,  junto con su traducción al castellano, deben tenerse  como auténticas.   

6. Con base en los anteriores razonamientos,  la  Delegada opina que la Corte debe emitir concepto favorable a la extradición  de DANILO RUÍZ BUITRAGO.   

ALEGATO     DEL  DEFENSOR   

1.  Empieza por manifestar que el alegato lo  presenta  como  mero  acto simbólico del ejercicio del derecho de defensa, pues  la  posición  de  la  Corte  al  emitir  concepto  favorable  a  las  numerosas  solicitudes  de  extradición  formuladas  por  Estados  Unidos  responde  a una  política  de  Estado.  Sin  embargo,  dentro  del  esquema  de Estado Social de  Derecho  se  reconocen  las  garantías  fundamentales  del  debido proceso y el  derecho de defensa.   

Cita  la  sentencia C-740/00, en la que a su  juicio  se  establecieron  algunas limitaciones a la extradición y sostiene que  dentro   del   bloque   de   constitucionalidad   se  consagra  el  non  bis  in ídem, elementos que obligan a  la  Corte  a  emitir  concepto desfavorable, y a no limitarse a considerar sólo  los  aspectos  señalados en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal  de 2000.   

2.  Sostiene  el defensor que de conformidad  con  la  documentación  aportada  por la embajada de los Estados Unidos, con la  cual  se  formalizó  la  solicitud  de  extradición  de  RUÍZ  BUITRAGO, debe  concluirse  que  los  hechos  que  la motivaron no fueron realizado por éste en  territorio de ese país.   

Señala que para que proceda la extradición  es  menester  que el delito se haya cometido en territorio del país requirente,  aspecto  determinante  de  la  legitimidad,  para que se formule la solicitud de  extradición  de  una  persona.  Este instituto no es una forma de garantizar la  extraterritorialidad  de  la  ley  extranjera,  sino  de  asegurar  que  no haya  impunidad  para  delitos  cometidos  en  el  exterior. Por esto, si el delito se  realiza  total  o  parcialmente  en  territorio  colombiano  o  en  el  grado de  tentativa,  es  a  esta  jurisdicción  a  la que le compete su investigación y  juzgamiento,  aunque alguna parte del punible haya tenido lugar en el exterior o  con efectos allí.   

Asevera que los delitos que se le atribuyen a  RUÍZ   fueron  cometidos  dentro  de  Colombia  y  que  se  trata de actos  conspirativos para cuya ejecución aquél nunca salió del país.   

Hace  ver  que DANILO RUÍZ fue capturado en  Bogotá  el  3  de  agosto  de  2004 y puesto a disposición de la Fiscalía, en  donde  se  le vinculó a una investigación por los mismos hechos por los cuales  se  le  reclama  en  extradición;  esa investigación la dirigió y culminó un  fiscal  adscrito  a la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y contra el  Lavado  de  Activos.  Tal  circunstancia  activa el principio de territorialidad  absoluta consagrado en el artículo 14 del Código Penal.   

Afirma el defensor que en la declaración del  agente  especial  rendida  el 17 de noviembre de 2004, como apoyo a la solicitud  de  extradición, se encuentra que los actos cuya realización se imputa a RUÍZ  BUITRAGO  ocurrieron  el  3  de  agosto de 2004, en territorio colombiano. Tales  hechos son los mismos por los cuales se solicita su extradición.   

Agrega,  con base en el contenido del citado  artículo  14, que si se aplica la tesis de la ubicuidad se debe afirmar que las  acciones  atribuidas  al  requerido  se  desarrollaron en territorio colombiano,  pues   la   conspiracy   o  conspiración  es  delito de mera conducta, por manera que los tipos penales que  tengan  correspondencia  en  la legislación interna se consumaron igualmente en  Colombia.   

Además,  existen  dos  factores  para  que  Colombia  reclame  la  competencia jurisdiccional para conocer las imputaciones:  el  territorial, porque las acciones ocurrieron en territorio nacional; el de la  aplicación  extraterritorial de la ley penal, si se considera que se realizaron  total o parcialmente en el exterior.   

De   esa  manera,  el  concepto  debe  ser  desfavorable  si  se atiende la limitación constitucional de no extradición de  ciudadanos  colombianos  por  nacimiento,  cuando  el  delito no es realizado en  territorio extranjero.   

3.  En relación con la validez formal de la  documentación  que  soporta  el  pedido de extradición, en concreto con lo que  atañe  a la trascripción o copia auténtica de la sentencia, de la resolución  de  acusación o su equivalente, exigida por el artículo 513-1 de la Ley 600 de  2000,  el defensor arguye que el indictment  fundamento  de  la  solicitud,  no cumple el requisito de obrar en  copia auténtica.   

Al respecto observa que el inciso final de la  norma  en  comento  señala  que  los  documentos  a  que ella se refiere serán  expedidos  en  la  forma  prescrita  por la legislación del estado requirente y  traducidos al castellano, si es del caso.   

Así,   se   refiere   a   las  exigencias  establecidas  en  la  regla  44 del Código de Reglas Federales de Procedimiento  Civil  de  los  Estados  Unidos,  equivalente al Código de Procedimiento Civil.  Según  esas  reglas, la copia de la actuación judicial debe estar suscrita por  el  secretario  de  la  Corte,  acompañada de una certificación del Juez de la  misma   Corte,   para   dar   fe   de   la   autenticidad   de   la   firma  del  secretario.   

Considera  que  en  la copia de copia que se  envió  a  Colombia  no hay constancia de que en la primera se hubiera estampado  el  sello  y  la  firma del secretario del juzgado como autenticador, ni obra la  constancia  del respectivo juez sobre la identidad del secretario como guardián  del  documento.  En esas condiciones no existe copia auténtica del indictment.  Lo  único  que  se  hizo fue  protocolizar  una  copia  de  copia  de  ese  documento,  que  fue  remitido  al  Departamento  de  Justicia,  en  donde se expide copia de lo no autenticado y se  certifica que está en su archivo, lo cual no lo autentica.   

No  puede  pretenderse, agrega, que un sello  ampare  una  serie de documentos o que sustituya la debida autenticación, menos  cuando  el  sello y el documento sellado señalan que las primeras copias están  en el Departamento de Justicia.   

Observa,  de  otro  lado,  que el proceso de  legalización   consistente   en   la   autenticación  ante  el  cónsul  y  la  legalización  de su firma ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, no puede  confundirse  con  la  autenticidad  que el documento que se legaliza tiene en el  país  que  lo otorga, pues una cosa es que sea auténtico en los Estados Unidos  y  otra  que  sea  bien  legalizado.  El  cónsul  puede  legalizar un documento  independientemente que éste sea auténtico o no.   

Afirma  que  ni  el  señor  John  Ashcroft,  Procurador  de  los  Estados  Unidos,  ni  la  señora  Randy  Toledo, Directora  Asociada  de  la  Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo penal, del  Departamento  de  Justicia  de los Estados Unidos, son autores de los documentos  presentados  para  autenticar  ante el cónsul de Colombia en Washington el 2 de  diciembre  de  2004.  De otra parte, el oficial autenticador de ese Departamento  simplemente  se  presentó ante el cónsul a que se le reconociera su firma como  tal,  en  un  documento  en  que  certifica  otra rúbrica, de modo que no puede  autenticar      ningún     otro     documento,     como     el     indictment.   

De   acuerdo  con  la  certificación  del  Departamento   de   Justicia,   los   documentos  que  se  anuncian  como  opias  auténticas,  sin  serlo,  reposan  allí,  luego no se presentaron al consulado  copias  del  indictment y de  las  disposiciones  aplicables, sino copias de copias de los mismos. Reitera que  la  presentación  de copias no puede confundirse con la autenticación de firma  y certificación de autorías conforme a la Convención de La Haya.   

No  es  lo  mismo  una copia de un documento  auténtico  o  supuestamente auténtico en la cual se certifica que es una copia  del original, que la copia auténtica.   

En  esos eventos es necesario que se precise  que  se  autentiquen  todos  los  documentos  que  se exhiben o de los cuales se  certifica que son copias.   

En  suma,  lo  que  se  autenticó  ante  el  consulado  de  Colombia fue la firma del funcionario autenticador en los Estados  Unidos  de  América.  Nadie puede autenticar un documento si no es el autor del  mismo;  lo  que  se podía autenticar era, máximo, la firma de la persona que a  su vez autentica en los Estados Unidos la del Secretario de Estado.   

En  ese  país  la autenticación es un acto  complejo,  mediante  la  firma  del guardián del documento o del secretario del  juzgado  y  se homologa con la firma del funcionario que puede certificar que la  firma  del  autenticador  corresponde  a  la  identidad  de éste y al cargo que  ocupa.   

La  firma  del  Secretario  de Estado de los  Estados  Unidos  y  del  oficial  Asistente  de  Autenticación, lo mismo que la  imposición  del  sello  del Distrito de Columbia carecen de todo significado en  el  proceso  de  autenticación,  a  menos  que  la  de el primer funcionario se  confunda con la calidad de director del Departamento de Justicia.   

Al  faltar el requisito formal de la validez  de  la  documentación  aportada,  la  Corte  debe  proferir  concepto negativo.   

Agrega,  con  referencia  al  requisito  del  artículo  513-2  de  la  Ley  600  de  2000,  según  el cual la documentación  aportada  debe  contener  la indicación exacta de los actos que determinaron la  solicitud  de  extradición y del lugar y fecha en que fueron efectuados, que la  simple  lectura  de  las piezas aportadas en apoyo del pedido de extradición de  DANILO  RUÍZ  enseña  que  los  hechos  fueron  realizados  en su totalidad en  Colombia  y  que no hay acción que lo relacione de ninguna manera con los actos  presuntamente realizados en territorio del país requirente.   

4.  El  defensor  opina  que el indictment,  propio  del  proceso penal de  Estados  Unidos,  no  equivale  a  la  resolución  de  acusación como forma de  calificar la instrucción penal en Colombia.   

Hace  una  enumeración de las etapas que se  surten  en  el  proceso  penal  del  país  requirente  y  las  confronta con la  estructura procesal de Colombia.   

Dice  que  en  el  proceso  penal de Estados  Unidos     no     es    necesario    que    se    profiera    el    indictment   para   el   juzgamiento  del  acusado,  mientras  que  en  el nacional la resolución de acusación procede en  todos  los  procesos penales. El indictment  da  inicio  al  proceso  penal,  en  tanto  que  la resolución de  acusación  se  emite  en un estadio diferente del proceso, cuando el acusado ya  ha  tenido  la oportunidad de conocer los motivos por los cuales se investiga su  conducta.   

Añade     que     el     indictment puede ser corregido, adicionado  o  sustituido  para  modificar  las  acusaciones  del  caso,  en  tanto  que  la  resolución  de  acusación es el pliego de cargos para el juzgamiento y una vez  ejecutoriada   no   puede   ser   adicionada   ni  sustituida.  El  indictment puede ser retirado o suspendido  de  acuerdo  con  las  evidencias  que  aparecen  después  de que la persona ha  comparecido;  en cambio, la resolución de acusación determina la absolución o  condena del procesado.   

El           indictment  no  presupone  que  el acusado  despliegue   actividad   previa;   la   resolución  de  acusación  tiene  como  presupuesto  la  vinculación  del sindicado, la designación de un defensor, la  controversia de la prueba.   

Después de señalar otras diferencias entre  uno   y   otro   instituto   y   de   citar   la   definición  de  indictment,  el  asistente  técnico  del  reclamado  opina  que  la  equivalencia  entre  ese  aquél  y la resolución de  acusación   no   puede   seguir  sosteniéndose,  porque  obedecen  a  sistemas  procesales diferentes.   

5.  Respecto  del  principio  de  la  doble  incriminación,  comenta  el  defensor  que  es el que genera mayor controversia  dentro   del   trámite.   Opina   que  la  Corte,  frente  a  este  aspecto  de  verificación,  viene  asimilando  sin  mayor  profundidad ciertas conductas que  conforme  al  ordenamiento  penal  patrio  difieren  de  manera ostensible en su  naturaleza, estructura y alcances.   

También es presupuesto de ese principio que  la   Constitución   sólo   autoriza   la   extradición   de  colombianos  por  nacimiento   cuando  el  delito  por el cual se solicita la extradición ha  sido cometido en el extranjero.   

Opina  que la Corte, sin mayor explicación,  viene    encontrando    equivalencia    entre    el   delito   de   conspiracy     de    la    legislación  norteamericana  con  el  de  concierto para delinquir de nuestra normatividad, a  pesar de las grandes diferencias entre una y otra figura.   

Así,  cita de modo literal la Regla 371 del  Título    18   del   Federal   Criminal   Code   and  Rules   y   luego   se   ocupa   de   señalar   las  características  del  concierto  para  delinquir tipificado en el artículo 340  del  Código  Penal,  modificado  por  la Ley 733 de 2002. Agrega que, según la  doctrina,  esta conducta punible es de carácter permanente y que necesariamente  debe  darse  conexidad  con  otras  formas  de  delincuencia. Además, presupone  responsabilidad  de carácter individual de cada uno de sus autores, a la que se  le  agrega  la  que  se  pueda  derivar  de  todas  y  cada una de las conductas  realizadas como objeto del concierto.   

Enseguida  aborda  la  significación  del  vocablo  inglés  conspiracy.  Dice  que  en  el  derecho penal anglo sajón esta expresión tiene un alcance y  uso  que excede, desborda y altera la significación de complot secreto a que se  refiere  la  definición, pues no se limita a la conspiración política, aserto  que  destaca  al  citar  la  que  respecto del término trae una enciclopedia en  lengua inglesa.   

A  su  modo  de ver, la palabra conspiracy  no  puede  ser  traducida  al  castellano   como  concierto,  pues  ésta  en  inglés  tiene  su  equivalente:  working  together;  in  agreement;  mutual  agreement  o    concord.   

La           conspiracy  exige,  además,  del  simple  acuerdo,  la  violación  concreta  de  la  ley,  mediante actos que constituyen  hechos  ilícitos;  también  se  configura  cuando  se  cometen actos ilícitos  “con   un   propósito   ilícito,   que  permanece  reservado,   y   es   conocido   únicamente   por   quienes   toman   parte  en  ella”.    De    esa    forma,    la   conspiracy  difiere  del  concierto porque  exige   un   principio   de  ejecución  de  los  hechos  que  hacen  parte  del  convenio.   

Desde  el  punto  de  vista  del  contenido  normativo  de  las  figuras  jurídicas, expresa que el concierto para delinquir  exige  un  acuerdo  de  voluntades,  que  sea  expreso  o  tácito y provenga de  personas  que  se  conocen, y que el acuerdo tengan como núcleo la realización  de  conductas  ilícitas,  por  las cuales responden todos los intervinientes en  tal acuerdo.   

El     delito     de     conspiracy   no  exige  concurrencia  de  personas,  ni que haya expresa manifestación de su  consentimiento;  puede  darse  incluso  entre  individuos  que  no  se  conocen;  requiere  que  se  acuerde  la  realización  de una determinada conducta penal;  admite  que  una  persona  que no participó al momento del acuerdo, pueda   hacer  parte  de  la  conspiración  con  posterioridad;  quien  se integra a la  conspiración  responde  por  el  delito que se haya cometido con anterioridad y  por el que se llegue a realizar en el futuro.   

Dadas esas notas diferenciadoras la Corte no  puede  sostener  que  hay  semejanza  entre las dos figuras, porque la ley exige  equivalencia   o  que  exista  correspondencia  en  ambas  legislaciones  en  la  configuración  típica,  es decir, que tal correspondencia sea plena en las dos  legislaciones.   

Al exigirse equivalencia entre las conductas  ilícitas  en  ambos  ordenamientos  respecto a la configuración de la conducta  ilícita,  a partir del significado de la palabra equivalencia, el defensor dice  que   no   se  da,  porque  la  conspiracy  es  intemporal,  absoluta,  dirigida  a  realizar  un  determinado  comportamiento  típico,  mientras  que el concierto es el acuerdo de voluntades  entre  varias  personas  que se conocen para realizar múltiples comportamientos  ilícitos.   

Además,      la      conspiracy   existe  cuando  dos  o  más  personas  se  reúnen   para  cometer  un solo delito, es decir, cuando hay  coparticipación;  no  se estructura el concierto para delinquir cuando un grupo  de  personas  se  asocian  para efectuar dos o más envíos de cocaína, pues en  este  evento  se  presenta coautoría. El concierto se da cuando varias personas  crean  una  organización  para  cometer  delitos  indeterminados o de un cierto  género, pero no para cometer delitos específicos.   

Pasa   a   citar,   según   dice,   unos  pronunciamientos  de  la  Corte  de  Apelación  de los Estados Unidos sobre las  características  de  la conspiración. Agrega que ésta no es un concierto para  delinquir.  Para convertirse en conspirador basta que alguien haya colaborado de  cualquier  forma  y  conscientemente  con los actos realizados. La conspiración  incluye  todos  y  cada  uno  de  los  delitos realizados en su curso; el que se  vincula  al plan responde por los delitos realizados así no haya participado en  ellos  ni sepa que se cometieron. Por eso no se puede decir que hay equivalencia  con  el  concierto para delinquir, porque si en la conspiración se responde por  un   crimen   del   que  no  se  tiene  conocimiento,  tal  sería  un  caso  de  responsabilidad    objetiva,    violatorio    del    artículo    29    de    la  Constitución.   

La  conspiración  es  un  delito que abarca  todo,  incluye todos los actos ilícitos que en ella se cometieron; el concierto  es  independiente  de  los  delitos que se realizaron como producto del acuerdo,  sin  que  se puedan dividir en el tiempo, razón por la cual no es jurídico que  en  el  concepto  o  en  el  acto  administrativo que concede la extradición se  precise  que se otorga por actos de conspiración ocurridos con posterioridad al  17 de diciembre de 1997.   

Por  lo  anterior, el cargo de conspiración  contenido  en  el  indictment  como  base  para  reclamar  la  entrega  de  RUÍZ  BUITRAGO no puede tener como  equivalente  el concierto para delinquir previsto en la legislación colombiana,  motivo que determina la emisión de concepto negativo.   

6.  El  defensor  pasa  a  ocuparse  de  la  garantía    constitucional    del    non   bis   in  ídem,  para señalar que la Corte no puede sustraerse  a  mandatos  de  esa  estirpe,  como  el  que  surge  de  la improcedencia de la  extradición  cuando  la  persona  requerida es investigada o ha sido juzgada en  Colombia por el mismo delito por el que es reclamada.   

Considera equivocado el tratamiento que le ha  dado   la   Corte   al   principio   en  cuestión,  contenido  en  instrumentos  internacionales.  Estima  que hace parte del debido proceso y como el juez está  obligado  a someterse a la Constitución y a la ley, la Corte no puede ser ajena  a tales mandatos.   

Si  de  conformidad  con  el  concepto  del  Ministerio  de  Relaciones Exteriores, según el cual en este caso es procedente  obrar  de  conformidad  con  las  normas  del  Código  de  Procedimiento  Penal  colombiano,  dentro  de  las  que  se encuentra el debido proceso, no hay razón  para  que  esta normatividad no se aplica en forma integral, en tanto es núcleo  del debido proceso no someter a una persona a doble juzgamiento.   

El  hecho  de  que  es al Gobierno al que le  compete  emitir la resolución mediante la cual se concede o no la extradición,  no  es  obstáculo  para  que  la  Corte  verifique  si  existe proceso penal en  Colombia,  dentro  del  que  se  ventilan  los  hechos  que  son el motivo de la  solicitud.  Lo  lógico  y jurídico es que lo haga y que sea el Gobierno el que  haga producir sus efectos negando la extradición.   

La  Corte,  con  anterioridad,  no  tenía  dificultad  en  constatar  la  existencia  de  procesos  penales  previos  a  la  formalización  de  la solicitud de extradición, conforme aparece en auto del 2  de marzo de 1999 dentro de la radicación n.° 14.765.   

Luego,  termina  exponiendo  la  situación  jurídica  del  requerido  y  del  proceso  que  se  siguió  con ocasión de su  captura,   para  solicitar,  en últimas, que se profiera concepto negativo  al  pedido  de  extradición  de  DANILO  RUÍZ  BUITRAGO,  o que se advierte al  Gobierno  que  el  Estado colombiano está expuesto a una demanda ante una corte  internacional,  al  concederse  la  extradición  y  sentenciarlos por los mismo  hechos  que  dieron  lugar  a  su  entrega,  para  que renuncie a la potestad de  juzgarlo.   

CONCEPTO   DE   LA  CORTE   

1.   Aspectos  generales.  La  competencia  de  la  Corte  dentro del  trámite  de  extradición  está  enfocada  a  expresar  un  concepto  sobre la  procedencia  de  entregar  o no a la persona solicitada por un país extranjero,  después  de examinar los puntos a que se refieren los artículos 511, 513 y 520  de  la  Ley  600  de  2000,  sin  dejar  de considerar que el artículo 35 de la  Constitución   Política   en  su  inciso  2º,  autoriza  la  extradición  de  colombianos  por  nacimiento  cuando  son reclamados por delitos cometidos en el  exterior  y que las conductas que los originan así también se consideren en la  legislación penal colombiana.   

Sobre  este último aspecto, debe observarse  que  de  acuerdo con la resolución de acusación n.° 04-361(SEC), proferida en  la  Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Puerto Rico,  la  imputación  que se le formula a RUÍZ BUITRAGO corresponde al acuerdo entre  varias  personas,  que  se extendió de mayo de 2003 al 2 de septiembre de 2004,  para  realizar  delitos  relacionados  con  el lavado de activos provenientes de  actividades  de  narcotráfico,  el  cual  se  produjo,  entre otros lugares, en  jurisdicción del Distrito de Puerto Rico.   

De  acuerdo  con  esa  configuración de los  cargos,  surge  evidente,  así  la  intervención  de RUÍZ BUITRAGO se hubiese  materializado  en Colombia, que los efectos de la misma se irradiaron más allá  de  las  fronteras  nacionales al punto que, como se dijo, la organización a la  que  pertenecía  logró  transferir  gran cantidad de dinero proveniente de una  actividad  ilícita,  de  Puerto Rico a Colombia, mediante diferentes mecanismos  explicitados en el citado indictment,   

Ahora,   el   defensor   sostiene  que  la  extradición  de RUÍZ BUITRAGO no es viable porque el acto que se le imputa, el  haber  recogido  una gruesa cantidad de dinero, fue realizado en Colombia. Elude  considerar  que  al  requerido  no se le imputa la concreta actividad de lavado,  según  los  términos  de  la  acusación  foránea,  sino el de haber acordado  con  otras personas llevarla a cabo.   

La alusión al referido comportamiento está  contenida   en   el   capítulo   de   la   acusación  denominado  actos      manifiestos     perpetrados     para     adelantar     el  concierto,    cuyo    punto    25   especifica   que  “El 3 de agosto de 2004 o alrededor de esa fecha, el  acusado   (21)   DANILO   RUIZ   BUITRAGO  recogió  el  dinero  en  divisa colombiana a que se refiere en el  párrafo   que   antecede,   del   domicilio   del   acusado   (1)  JUAN  ISIDRO  TOLOZA  PEÑA,  alias   ‘Don  Juanito’.”   

Además,  en  el  punto  3  del  capítulo  medios   y  métodos  utilizados  para  adelantar  el  concierto   de   la  acusación,  se  especifica  que  “Como  parte adicional del concierto, los acusados y  los  integrantes  del concierto físicamente entregaban, en Puerto Rico y Miami,  Florida,   cantidades   importantes   de  dinero  en  efectivo  proveniente  del  narcotráfico  en  divisa  estadounidense,  para  que  ese dinero posteriormente  fuera  transferido  de  Puerto  Rico  y  Miami,  Florida, a los propietarios del  dinero en Colombia.”   

Lo  anterior  refleja  que  el  objeto  del  concierto  trascendía  las  fronteras  nacionales  y afectaba los intereses del  país  requirente  en  la  medida  que  allí  se  generaban los recursos que se  pretendían  lavar,  por manera, entonces, que su jurisdicción está legitimada  para  perseguir  a  quienes  se encuentran inmiscuidos en ese objetivo ilícito,  como RUÍZ BUITRAGO.   

De esta manera, se cumple el presupuesto de  la   extraterritorialidad   de   la  ley  penal,  pues  de  conformidad  con  el  artículo   14-3  del  Código  Penal  la  conducta  punible  se  considera  realizada   en   el   lugar   donde   se   produjo   o   debió   producirse  el  resultado.   

Significa lo anterior que no aparece motivo  constitucional impediente de la extradición.   

2.  Validez formal  de   la   documentación  presentada.  La  Cónsul  de  Colombia  en  Washington  autenticó  los  documentos  aportados  en apoyo de la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano colombiano DANILO RUÍZ BUITRAGO, de  conformidad  con  el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, así como  con  los  artículos  4  y  5  de  la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el  Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 178, carpeta)   

En  tal  forma,  la  mencionada funcionaria  certifica  la  firma de la  Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de  Estado  de  los  Estados  Unidos  de  América,  quien  a  su  vez  avala la del  Secretario  de  Estado,  Colin  L. Powell, y éste la rúbrica de John Ashcroft,  Fiscal  General,  quien  certifica  la de Randy Toledo, Directora Asociada de la  Oficina  de  Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de  Justicia  de  los  Estados Unidos, encargada de dar cuenta de la autenticidad de  las  declaraciones de Timothy Russell Henwood, Fiscal Federal Adjunto, y Horacio  Amador,  Agente  Especial  del  Servicio  de Inmigración y Aduanas (folios 104,  105, 175 a 178 Carpeta).   

Adicionalmente,  el  Jefe de Legalizaciones  del  Ministerio  de Relaciones Exteriores abonó la firma de la agente consular,  el  14  de  diciembre de 2004, como consta al reverso del documento suscrito por  ésta (folio 179 vto, carpeta).   

Como   documentos  anexos  y  debidamente  traducidos  aparecen la acusación n.° 04-351(SEC), emitida el 27 de septiembre  de  2004  en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto  Rico,  contra  RUÍZ BUITRAGO y otras personas, así como la orden de arresto de  la misma fecha librada por esa Corte (folios 66 y 85, carpeta).   

Del   mismo  modo,  figuran  las  copias,  traducidas  en  debida  forma,  de  las disposiciones penales del Código de los  Estados Unidos aplicables al caso (folios 87 a 91, carpeta).   

Sin  embargo,  el  defensor  del  reclamado  sostiene  que no se encuentra satisfecha la exigencia de la validez formal de la  documentación  aportada, pues arguye que la citada resolución de acusación no  fue  autenticada  de  conformidad con la legislación del Estado requirente, tal  como  lo señala el artículo 513 de la Ley 600 de 2000 en su inciso final, toda  vez  que  la copia no está autenticada por el secretario de la Corte ni avalada  por el juez correspondiente.   

Esa  posición  omite  considerar que en la  versión  castellana de la acusación aparece, en su último folio, un sello que  reza:  “Certificado  que  es copia fiel y exacta del  documento  o  una  entrada  electrónica  al archivo autorizada. Frances Rios de  Moran,  Secretaria.  Tribunal  Federal  para  el  Distrito  de Puerto Rico. Por:  -firma  ilegaible-  Sub-Secretaria.  Fecha  9  de noviembre de 2004.” (folio 68, Carpeta).   

Tal leyenda coincide con la estampada en el  sello  que  aparece  en  la  última  página de ese documento en su versión en  inglés,  en  el cual, en todos sus folios, se imprimió un sello seco que dice:  “U.S.      DISTRICT      COURT      –  DISTRICT  OF PUERTO RICO”,   luego   debe   concluirse   que  la  copia  del  indictment  fue expedida y autenticada por  el  funcionario  facultado para el efecto, esto es, el secretario de la Corte en  cuestión.   

Además  de  lo anterior, debe considerarse  que   Colombia  aprobó  la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961  sobre  la  abolición  del  requisito de legalización para documentos públicos  extranjeros, mediante la Ley 455 de 1998.   

En   efecto,   el  artículo  1º  de  la  Convención  señala  que  la  misma  se  aplicará  “a  documentos  públicos  que  han  sido  ejecutados  en el territorio de un Estado  contratante  y  que  deben  ser  exhibidos  en  el  territorio  de  otro  Estado  contratante”,  y  que,  entre  otros,  se  consideran  documentos   públicos   a  los  “que  emanan  de  una  autoridad  o  un  funcionario  relacionado  con  las  cortes  o tribunales de un  Estado,  incluyendo  los que emanen de un fiscal, un secretario de un tribunal o  un portero de estrados”.   

A su vez, el artículo 3º de la Convención  señala:   

“El  único  trámite  que podrá exigirse  para  certificar  la  autenticidad  de  la  firma,  a qué título ha actuado la  persona  que  firma  el  documento  y,  cuando  proceda,  la indicación sello o  estampilla  que llevare, es la adición del certificado descrito en el artículo  4º,  expedido  por  la  autoridad  competente  del  Estado  de  donde  emana el  documento.   

Sin embargo, no puede exigirse el trámite  mencionado  en  el  párrafo  anterior  cuando  ya  sea las leyes, reglamentos o  práctica  en vigor donde el documento es exhibido o un acuerdo entre dos o más  estados  contratantes  la  han  abolido o simplificado o dispensado al documento  mismo de ser legalizado”.   

Como  puede  observarse,  la  exigencia del  certificado  para  acreditar  la  autenticidad  de la firma, a que se refiere el  artículo  4º, la apostilla, expedido por la autoridad competente del Estado de  donde  emana  el  documento,  es  facultativa  del  Estado  ante el cual se va a  exhibir.  Tal  certificado,  además,  no  puede  ser materia de exigencia si en  virtud  de  ley,  reglamento,  práctica  vigente  o  acuerdo  entre  dos o más  estados,  la han abolido, simplificado o dispensado respecto del documento a ser  legalizado.   

En  esas  condiciones, debe señalarse, que  como  con  Estados  Unidos  no existe tratado en vigor sobre  extradición,  esta  materia  se rige de conformidad con la ley (artículos 35 constitucional y  508  del Código de Procedimiento Penal), por manera que la solicitud  debe  hacerse  por  la  vía diplomática, por la consular o de gobierno a gobierno, y  los  documentos  que respalden el pedido de entrega  deben ser expedidos de  conformidad  con  la  legislación  interna del Estado requirente, traducidos al  castellano,  si  es  del  caso,  como  señala el artículo 513 de la Ley 600 de  2000.   

De  acuerdo  con  lo  anterior,  ante  la  inexistencia  de  convenio  de  extradición  aplicable entre Colombia y Estados  Unidos   de   América   en  materia  de  extradición,  habida  cuenta  que  la  legislación  interna  sobre el punto no exige otra formalidad  respecto de  la  legalización de los documentos enumerados en el artículo 513 de la Ley 600  de  2000  distinta  a  que  sean expedidos como lo prescribe la legislación del  estado  requirente  y en consideración a que el Secretario de Estado de Estados  Unidos  certificó  que el documento anexo se le fijó el sello del Departamento  de  Justicia  de  ese  país y que merece plena fe y crédito (folios 177 y 178,  Carpeta),  surge  evidente  que  la  documentación  aportada  en  respaldo  del  requerimiento   fue   expedida   con   arreglo   a  la  normatividad  del  país  reclamante.   

De   acuerdo   con   lo   anterior,   la  documentación  presentada  en  respaldo  del  pedido  de  extradición de RUÍZ  BUITRAGO   es  formalmente  válida.   

3. Identidad plena  del  solicitado  en extradición DANILO RUÍZ BUITRAGO.  De  acuerdo  con  las  notas  diplomáticas  2496  y  3028,  RUÍZ  BUITRAGO, es  ciudadano  colombiano,  nacido  el  26  de  noviembre  de  1874 en Campohermoso,  Boyacá,   e   identificado   con   la   cédula   de   ciudadanía    n.°  79.754.965.   

Al  momento  en  que  se  le  notificó  la  resolución  emitida  por  el  Fiscal General de la Nación por medio de la cual  ordenó  su captura con fines de extradición, RUÍZ BUITRAGO se identificó con  ese  documento,  cuyo número estampó en el acta respectiva, lo mismo que en el  poder conferido a su defensor que hizo allegar a esta actuación.   

4. Equivalencia de  la  providencia  proferida  en  el extranjero. La Corte  sobre  este  punto  se  ha  pronunciado  de  manera  reiterada  y uniforme. Cabe  recordar  en  torno  a  esta  temática,  que  a  pesar  de la diferencia de los  sistemas  procesales  de  los  países  involucrados  en el presente trámite de  extradición  que aún subsiste de modo parcial, la acusación proferida por las  autoridades   judiciales   de  los  Estados  Unidos  resulta  equivalente  a  la  resolución  de  acusación  prevista  en nuestras normas procesales (artículos  397  y  398  de  la Ley 600 de 2000), pues contiene una narración sucinta de la  conducta  investigada, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo  y  lugar;  tiene  como  fundamento las pruebas practicadas en la investigación;  califica  jurídicamente  la  conducta,  con la invocación de las disposiciones  penales  aplicables,  y,  tal cual sucede con el proferimiento de la resolución  de  acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en  el  cual  el  acusado  tiene  la  oportunidad  de controvertir las pruebas y los  cargos dictados en su contra.   

La  equivalencia  no  se establece, como lo  pretende  el defensor, a partir de la coincidencia en las etapas que componen el  proceso  penal  tanto  en  la  jurisdicción del país reclamante como en la del  requerido,  sino  que  requiriéndose  que  allí  se  haya  proferido  al menos  resolución  de  acusación  o su equivalente, el acto de formulación de cargos  cumpla  con  la  vocación  de  enterar  al procesado de los motivos fácticos y  jurídicos  por los cuales se le convoca a juicio, tal cual sucede, como se dijo  atrás,  con  la  acusación  emitida  en  la  Corte del Distrito de Puerto Rico  contra DANILO RUIÍZ BUITRAGO.   

5. El principio de  la  doble  incriminación. De acuerdo con el artículo  511-1  de  la  Ley 600 de 2000 Penal, la doble incriminación se presenta cuando  el   hecho   motivante   de   la   extradición  está  “previsto  como  delito  en Colombia y reprimido con una sanción privativa de  la  libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferior  a  cuatro  (4) años”.   

La Corte tiene dicho que para establecer si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación,  con  las de orden interno para  establecer  si  éstas  también  recogen los comportamientos contenidos en cada  uno  de  los  cargos,  sin  interesar  la  denominación  jurídica  que  se  le  dé.   

Tal   confrontación   se   hace  con  la  normatividad  sustantiva  que  está  en vigor al momento de rendir el concepto,  puesto  que  lo  emite  dentro  del  trámite  de  un  mecanismo de cooperación  internacional,  razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad  que  podría  argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de leyes no  entraría  en  juego,  por cuanto las domésticas no son las que operarán en el  extranjero.  Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar  la   denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado  por  el  ciudadano  cuya  extradición  se  demanda  sea  igualmente  considerado  como  delictuoso  en el  territorio patrio.   

5.1.  En  la  acusación  n.° 04-351(SEC),  proferida  ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Puerto  Rico,  el  27  de  septiembre  de 2004, aparece la imputación contra el  requerido, de la siguiente manera:   

“CARGO  UNO.(Concierto  para lavar  dinero)   Sección   1956  (h)  del  Título  18  del  Código  de  los  Estados  Unidos   

Con  inicio en o alrededor de mayo de 2003  con  continuación  hasta  alrededor de la fecha del dictamen de esta Acusación  en  el  Distrito  de  Puerto  Rico,  Florida,  Colombia,  Venezuela, St. Maarten  (Antillas  Holandesas),  Costa  Rica, España, China y en otros sitios, y dentro  de  la  competencia  de este tribunal: … (21) DANILO  RUIZ  BUITRAGO…  los  acusados  en la presente, con  conocimiento  de  causa combinaron, concertaron y concordaron el uno con el otro  y  con  personas tanto conocidas como desconocidas par (sic) el Gran Jurado, con  fines  de  delinquir  contra los Estados Unidos en violación a la Sección 1956  del   Título   18   del   Código  de  los  Estados  Unidos, a saber:   

(a)  Con  conocimiento de causa realizar e  intentar   realizar   operaciones   financieras   que   afectaban   el  comercio  interestatal,  mismas  que  involucraban  dinero  proveniente  de  una actividad  ilícita  especificada,  concretamente:  el  delito mayor de fabricar, importar,  recibir,  esconder,  comprar,  vender  o tener otro tipo de traro con sustancias  controladas  (en  el  sentido  de  la  Sección  102  de  la  Ley  de Sustancias  Controladas),  tal  como  se  prevé  en  la  Sección  1961  del Título 18 del  Código    de   los   Estados   Unidos,  el  cual  delito  está conminado conforme a cualquier ley de los  Estados  Unidos,  incluyendo  las  Secciones  841(a)(1) y 846 del Título 21 del  Código    de    los   Estados   Unidos,  a  sabiendas  de que las operaciones estaban pensadas completa o  parcialmente   para   promover   la   realización   de  la  actividad  ilícita  especificada,  y  que  mientras  realizar  o  intentar  realizar las operaciones  financieras,  sabían que los bienes involucrados en las operaciones financieras  consistían  de  dinero  proveniente  de  alguna forma de actividad ilícita, lo  cual  sería  un delito en violación a la Sección 1956(a)(1)(A)(i) del Título  18  del  Código  de  los  Estados Unidos; y   

(b)  con  conocimiento de causa realizar e  intentar   realizar   operaciones   financier5as   que   afectaban  el  comercio  interestatal,  mismas  que  involucraban  dinero  proveniente  de  una actividad  ilícita  especificada,  concretamente  el  delito  mayor de fabricar, importar,  recibir,  esconder,  comprar,  vender  o tener otro tipo de trato con sustancias  controladas  (en  el  sentido  de  la  Sección  102  de  la  Ley  de Sustancias  Controladas),  tal  como  se  prevé  en  la  Sección  1961  del Título 18 del  Código    de    los   Estados   Unidos,  el  cual  delito está conminado conforme a cualquier ley de los  Estados  Unidos,  incluyendo  las  Secciones  841(a)(1) y 846 del Título 21 del  Código    de    los   Estados   Unidos,  a  sabiendas  de  que las operaciones están pensadas completa o  parcialmente  para  ocultar  y  disfrazar  la  naturaleza,  ubicación,  origen,  titularidad,  y  control  de  ese  dinero  proveniente de una actividad ilícita  especificada,  y  que  mientras  realizar  o  intentar  realizar las operaciones  financieras,  sabían que los bienes involucrados en las operaciones financieras  consistían  de  dinero  proveniente  de  alguna forma de actividad ilícita, lo  cual  sería un delito en violación a la Sección 1956 (a)(1)(B)(i) del Título  19  del  Código  de  los  Estados Unidos.   

OBJETIVOS    DEL  CONCIERTO   

El objetivo del concierto era, entre otras  cosas, lo siguiente:   

1.  Generar  dinero para los integrantes y  socio  mediante  la  venta  y distribución ilícitas de estupefacientes como la  cocaína y la heroína.   

MEDIOS Y MÉTODOS UTILIZADOS PARA ADELANTAR  EL CONCIERTO   

Los  medios  y  métodos  utilizados  para  realizar   los   objetivos   del   concierto   incluían,   entre   otros,   los  siguientes:   

1. Como parte del concierto, los acusados y  los  otros integrantes del concierto representaban a varios propietarios basados  en  Colombia  que tenían dinero en divisa estadounidense que se había generado  por la venta de estupefacientes.   

2. Como parte adicional del concierto, los  acusados  y  los  otros  integrantes  del  concierto  coordinaban  y  entregaban  cantidades  importantes  de dinero en divisa estadounidense, el cual constituía  dinero  proveniente de la venta ilícita de estupefacientes, para que ese dinero  posteriormente  fuera  transferido  de Puerto Rico a los propietarios del dinero  en Colombia.   

3. Como parte adicional del concierto, los  acusados  y  los  integrantes  del  concierto físicamente entregaban, en Puerto  Rico  y Miami, Florida, cantidades importantes de dinero en efectivo proveniente  del  narcotráfico  en divisa estadounidense, para que ese dinero posteriormente  fuera  transferido  de  Puerto  Rico  y  Miami,  Florida, a los propietarios del  dinero en Colombia.   

4.Como  parte adicional del concierto, los  acusados  y  los  integrantes  del  concierto  proporcionaban múltiples cuentas  bancarias  a  lo  largo  y  ancho de los Estados Unidos, Colombia, Costa Rica, y  China  así  como  instrucciones  para  transferir  electrónicamente  el dinero  proveniente    del    narcotráfico   a   los   propietarios   del   dinero   en  Colombia.   

5. Como parte adicional del concierto, los  acusados  y  los  integrantes del concierto organizaban, creaban e invertían en  empresas  presuntamente  legítimas para ocultar el origen, naturaleza, y fuente  del  dinero, a saber: dinero en efectivo proveniente de la venta y distribución  de estupefacientes.   

ACTOS   MANIFIESTOS   PERPETRADOS   PARA  ADELANTAR EL CONCIERTO   

Para adelantar el concierto y para realizar  los  objetivos del mismo, uno o más de los integrantes del concierto perpetró,  entre otros, los siguientes actos manifiestos:   

…  

22. Alrededor de julio de 2004, el acusado  (6)     HUGO     MORERAS,    alias    ‘Ciego’,  dirigió  que una persona conocida  para  el  Gran  Jurado  transfiriera  electrónicamente  dinero  proveniente del  narcotráfico  a  que  se  refiere  en  el  párrafo  que antecede, a una cuenta  bancaria  matriculada a nombre del acusado (10) MIGUEL  ARTURO FONSECA.   

…  

24.  El 3 de agosto de 2004 o alrededor de  esa  fecha,  en Bogotá, Colombia, el acusado (6) HUGO  MORERAS,         alias         ‘Ciego’,  entregó  una parte del dinero proveniente del narcotráfico a que se refiere en  el  párrafo  veintidós,  por  un importe de ciento cincuenta millones de pesos  ($150.000.000)  en  divisa  colombiana  a  que  se  refiere  en  el párrafo que  antecede,  del  domicilio  del acusado (1) JUAN ISIDRO  TOLOZA  PEÑA,  alias ‘Don  Juanito’.   

25.  El 3 de agosto de 2004 o alrededor de  esa    fecha,    el   acusado   (21)   DANILO   RUIZ  BUITRAGO  recogió  el  dinero en divisa colombiana a  que  se  refiere  en  el  párrafo  que  antecede,  del  domicilio  del  acusado  (1)  JUAN  ISIDRO  TOLOZA  PEÑA,  alias ‘Don        Juanito’.   

…  

Todo en violación a las Secciones 1956(h);  1956  (a)(A)(i);  y  (B)(i) del Título 18 del Código  de los Estados Unidos.”   

De  conformidad  con  las  copias  de  las  disposiciones  pertinentes que reposan en el expediente, el Título 18, Sección  1956(h)  señala  que  “El que concierte para cometer  cualquier  delito  definido  en  esta  sección  o  en  la  sección  1957 será  castigado  con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era  el objetivo del concierto.”   

El  delito  concertado está previsto en el  Título  18,  Sección  1956,  que  estima  como  actos  prohibidos: “(a)(1) El que,  con  conocimiento de que la propiedad involucrada en una transacción financiera  representa  las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, realice o trate  de  realizar  tal  transacción  financiera  y  de  hecho la misma involucra las  ganancias  de  actividades  ilícitas  especificadas-  (A)(i) con intenciones de  promover  la  realización de una actividad ilícita especificada; o … (B) con  conocimiento  de  que  la  transacción  fue pensada en su total o en parte- (i)  para   ocultar   o  disfrazar  la  naturaleza,  la  ubicación,  el  origen,  la  titularidad,   o   el   control   de  las  ganancias  de  actividades  ilícitas  especificadas…  será  castigado  con  una  multa  no mayor de US$500.000 o el  doble  del  valor de la propiedad involucrada en la transacción si esta calidad  fuere  mayor,  o con la pena de no más de veinte años de prisión, o con ambas  penas.”   

Ese  cargo,  concretado en la combinación,  concierto  y  acuerdo  entre  varias  personas  para  cometer  delitos (realizar  operaciones   financieras   con   dinero   proveniente   de   la   actividad  de  narcotráfico,  para  ocultar  y  disfrazar  la  naturaleza, ubicación, origen,  titularidad  y  control  de  ese dinero), tiene su correspondencia en el Código  Penal  colombiano. En efecto, el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado  por  el  8º  de  la  Ley  733  de 2002, tipifica el concierto para delinquir al  sancionar  con  prisión de tres a seis años “Cuando  varias  personas se conciertan para cometer delitos”.  La  prisión  será  de seis a doce años cuando el concierto sea para ejecutar,  entre  otros,  el  delito  de  lavado  de  activos  o testaferrato y conexos, de  acuerdo con el inciso 2º del citado artículo 340.   

Del   mismo   modo,  concertar,  tanto en el contexto de la ley extranjera como la nacional, envuelve  la  idea  de acordar voluntades para adelantar precisas actividades delictivas y  obtener  un  fin, el cual sería, en este caso, el de lavar activos provenientes  de  la  actividad  de narcotráfico, siendo evidente que las dos figuras guardan  similitud.   

Aunque sobre el particular resulta sugerente  la  propuesta  del  señor  defensor  cuando  se  dedica  a  plantear  aparentes  diferencias       entre       la       figura       de      la      conspiracy     del     derecho    penal  estadounidense  con la del concierto para delinquir consagrado en la ley patria,  lo  cierto  es que el principio de la doble incriminación se determina a partir  del  examen  del  comportamiento  imputado al requerido y las normas extranjeras  que  lo  definen como punible, para establecer si los preceptos penales internos  también lo prevén como delictuoso.   

En  esa  medida  aparece  claro  que como a  DANILO  RUÍZ  BUITRAGO  se  le  imputó,  de  acuerdo  con  los términos de la  resolución  n.°  04-351  (SEC),  el haberse combinado, concertado y concordado  con  otras  personas  con  el  fin  de delinquir contra los Estados Unidos, más  exactamente,  con  el  propósito  de  llevar  a  cabo  operaciones  financieras  destinadas   a   ocultar   o  disfrazar  el  origen  ilícito  de  dineros,  tal  comportamiento  coincide  con  la  descripción que del concierto para delinquir  hace el artículo 340 del Código Penal.   

Ahora,  que  en la mencionada acusación se  hubiera     hecho     mención     a     un     acto  manifiesto  de ese concierto, consistente en que RUÍZ  BUITRAGO  recogió  una  gruesa  suma  de  dinero  en  la  casa  de  otro de los  involucrados  en  el  acuerdo,  lo  que  está significando es el compromiso que  aquél  tiene  con  la organización, la cual no se limitó al despliegue de esa  actividad  sino  a  la de numerosas maniobras, pormenorizadas en el indictment,  que enseñan que el concierto  no  se  limitaba  a  un  hecho  específico  sino  que  era  indeterminado en la  finalidad de lavar los activos con fuente ilegal.   

6.  En  lo  que  tiene  que  ver  con  los  comentarios  del defensor sobre la garantía de non bis  in  ídem, el cual resultaría quebrantado porque RUÍZ  BUITRAGO  está siendo investigado en Colombia por el mismo hecho por el que fue  solicitada  su  extradición,  debe  señalarse, de un lado, que no existe en el  ordenamiento  jurídico  colombiano  norma  que  impida  la extradición por ese  motivo.   

De  otra  parte, en caso de que el Gobierno  Nacional  acceda  a su entrega y que el reclamado sea condenado en virtud de las  imputaciones  que  se le hacen en el extranjero, para evitar los efectos nocivos  de  un  eventual  doble  juzgamiento  por  la  misma  causa,  se  activaría  la  previsión  del  artículo  17 del Código Penal, según la cual “La   sentencia   absolutoria   o   condenatoria  pronunciada  en  el  extranjero   tendrá   valor   de   cosa   juzgada   para   todos   los  efectos  legales”.   

7. Habiéndose constatado el cumplimiento de  todos  los  requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte  conceptuará  favorablemente  a  la extradición del ciudadano colombiano DANILO  RUÍZ BUITRAGO.   

8.  Reunidos en su totalidad los requisitos  previstos  en  el  Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia,  Sala  de Casación Penal, CONCEPTUA FAVORABLEMENTE al pedido de extradición del  ciudadano  colombiano  DANILO  RUÍZ BUITRAGO, cuyas notas civiles y condiciones  personales  fueron  constatadas  en  el cuerpo de este pronunciamiento, conforme  con  la  nota  verbal  n.°  3028  del  13 de diciembre de 2004, suscrita por la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de  América, por los cargos imputados en la  resolución  de acusación n.° 04-351(SEC), dictada el 27 de septiembre de 2004  ante  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para el Distrito de Puerto  Rico.   

8.1  En  todo  caso,  habida  cuenta que de  acuerdo  con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos  por  los  que  solicitó  la  extradición  prevén  como  sanción hasta cadena  perpetua,  la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución  Política),  le  corresponde  al  Gobierno  Nacional,  en caso de que conceda la  entrega  requerida,  condicionar  la extradición a la conmutación de la misma,  así  como  imponer  las  exigencias que considere oportunas para que se observe  ese  precepto  constitucional,  y  a  fin  de  que  RUÍZ BUITRAGO no vaya a ser  juzgado  por  un hecho anterior al que motiva la extradición (artículos 512 de  la  Ley  600 de 2000 y 494 de la Ley 906 de 2004), ni sometido a tratos crueles,  inhumanos  o  degradantes,  ni  a  desaparición  forzada,  ni  a  las  penas de  destierro,     prisión     perpetua     o    confiscación    (artículo    494  citado).   

7.2.  También es preciso advertir que como  el  instrumento  de  la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia  se  rige,  en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de  procedencia,  requisitos,  trámite  y condiciones, por las normas contenidas en  la  Constitución  Política  (artículo  35)  y  en el Código de Procedimiento  Penal  (artículos  508  a  533  de  la  Ley  66  de  2000),  cuando recae sobre  ciudadanos  colombianos por nacimiento –cuando  es  pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional exija las  garantías  que  estime  convenientes en aras a que en el país reclamante se le  reconozcan   todos  los  derechos  y  garantías  inherentes  a  su  calidad  de  colombiano  y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y  en  el  denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia que consagran y desarrollan derechos  humanos  (artículo  93  de la Constitución, Declaración Universal de Derechos  Humanos,  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  Pacto Internacional de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de protección a esos  derechos  que  para  todas  las  autoridades  públicas  emana del artículo 2º  ibídem.   

Por  esa  razón,  de  conformidad  con  lo  establecido  por  el  artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del  señor  Presidente  de  la  República  como supremo  director  de  la política exterior y de las relaciones internacionales, le  corresponde  hacer  estricto  seguimiento  del  cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo,  las  consecuencias  de su inobservancia (cfr. concepto del 23 de febrero  de 2005, radicación n.° 22.375, M.P. Herman Galán Castellanos).   

La  Secretaría de la Sala comunicará este  concepto  al  solicitado  DANILO  RUÍZ  BUITRAGO  y demás intervinientes en el  trámite de extradición.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

Comuníquese    y  cúmplase   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                                     HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

Permiso  

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                           ÉDGAR  LOMBANA  TRUJILLO            

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN                                          JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

Aclaración de voto  

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                                                   MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

ACLARACIÓN DE VOTO  

(Extradición No. 23.180)  

He  aclarado el voto en lo relacionado con  la  afirmación  que  se  hace  consistente  en que el país requirente debe dar  aplicación  al  contenido  de  la Convención Americana de Derechos Humanos y a  los    Pactos    Internacionales   sobre   derechos   civiles,   económicos   y  políticos.   

En  materia  de extradición, no veo cómo  Colombia  pueda  decir a los Estados Unidos, que no ha  ratificado  tales  Convenios,  que  con fundamento en  ellos,    por    ejemplo,    tiene    que   buscar   la   resocialización   del  condenado.   

Desde  luego,  esto  no  significa  que el  Estado  requirente  pueda  desconocer  los  derechos  y  garantías ecuménicas,  reconocidas por la generalidad de los pueblos democráticos.   

Que sea necesario establecer condiciones a  los  países solicitantes, nadie lo puede discutir, como tradicionalmente, desde  siempre, lo ha hecho la Corte Suprema de Justicia.   

Pero  de ahí a imponer al peticionario la  sujeción  a disposiciones que se ha abstenido de ratificar, es imposible, salvo  que,  claro  está,  vulnere  flagrantemente  la esencia de aquella normatividad  general y universal.   

Álvaro Orlando Pérez Pinzón  

10. 6. 2005.  

    

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