22859(04-05-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22859  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA  

Aprobado Acta  034  

Bogotá,  D.  C.,  cuatro de mayo de dos mil  cinco.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor del procesado JESÚS  ALBERTO GOMEZ RUMIE.   

1.         ANTECEDENTES   

     

1. Mediante  sentencia  proferida  el  4 de marzo de 2.004, el Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado de Armenia condenó al señor JESÚS ALBERTO  GOMEZ  RUMIE  a  la  pena principal de 21 años y 6 meses de prisión y multa de  975  salarios mínimos legales mensuales (s.m.l.m.), como coautor responsable de  un  concurso de conductas punibles de secuestro agravado y homicidio agravado en  modalidad  de  tentativa.  También  se  le  condenó  a  la  pena  accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas  por  un  término  de 20 años y a cancelar el equivalente a 500 s.m.l.m. a favor del  ofendido ANDRES FELIPE VELEZ HENAO.     

En  la  misma  providencia  se  condenó  a  ASDRÚBAL  DE  JESUS  SOTO  AGUDELO  a la pena principal de 25 años de prisión  como  autor  responsable  del  homicidio  agravado perpetrado sobre JHON KENNEDY  VELEZ  SÁNCHEZ. Se le impuso también inhabilidad para el ejercicio de derechos  y  funciones públicas por 20 años y al pago equivalente a 500 s.m.l.m. a favor  de la esposa y descendientes del occiso (Fol. 53 C-4).   

     

1. La  sentencia  fue  apelada por la defensa del señor GOMEZ RUMIE y  por  la  parte  civil.  Recurso  que  conoció el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Armenia.  El  Tribunal  mediante  fallo  del  31  de mayo de 2.004  confirmó  la  sentencia,  pero adicionando la condena en perjuicios morales, en  favor  de  GLORIA  MARIA HENAO SEFERINO, por 400 s.m.l.m. y JHON KENNEDY y JHOAN  ESTEBAN  VELEZ  HENAO por 200 s.m.l.m. cada uno. También se condenó al pago de  costas causadas en primera instancia (Fol. 1 C-5).     

     

1. El  apoderado  de GOMEZ RUMIE inconforme con la decisión interpuso  recurso  extraordinario  de  casación contra la sentencia de segunda instancia.  El  Tribunal admitió el recurso (Fol. 36 C-5) y dentro del término de traslado  el  recurrente  presentó  la  respectiva  demanda de casación (Fol. 49 C-5) de  cuyo estudio se ocupa ahora la Corte.     

2.     LA  DEMANDA   

Con  apoyo  en  la  causal  primera,  cuerpo  primero  (art. 207 del C. de P.P.), el censor formuló un único cargo contra la  sentencia  de  segunda instancia, por violación directa de la ley sustancial en  razón  de  una  aplicación  indebida del art. 168 del C.P., concordante con el  num.1  y  el  parágrafo  del  art. 170 ibídem y a una falta de aplicación del  art. 446 del mismo ordenamiento.   

Luego  de  hacer  un  extenso  relato de los  hechos,   efectuó   un  análisis  prolongado,  y  en  abstracto,  del  momento  consumativo  y  del  agotamiento  del  delito de secuestro, trató el tema de la  coautoría  y luego se adentró en la complicidad para terminar afirmando que de  la  sentencia  del  Tribunal  se deduce que para su cliente no se puede predicar  coautoría   del   delito   de   secuestro   sino   tan   sólo   un  delito  de  encubrimiento.   

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La casación como recurso extraordinario que  es  requiere del manejo de una técnica estricta que permita vislumbrar cual fue  el  contenido  de  la  sentencia  contra  la  cual  se  formula la demanda, qué  cuestionamientos  en  concreto se formulan contra la misma, por qué causal y en  qué  condiciones, para así hacer notar a la Corte los yerros o inconsistencias  en que se incurrió por parte de juez de instancia.   

El  libelista  hizo un esfuerzo por analizar  desde  el punto de vista académico o dogmático tres figuras del derecho penal,  tal  como  ya  se  mencionaba:  la  consumación y agotamiento de un punible, la  coautoría  y la complicidad. Sin embargo no pasó de ahí, pues tomando un solo  aparte  de la providencia del Tribunal –  el  cual lo transcribió en varias oportunidades a lo largo de la  demanda   –  conjeturó  alrededor  de  la posibilidad de otra adecuación típica que le favorecía a su  poderdante.   

Recuérdese  que  la  casación  no  puede  constituirse   en  una  tercera  instancia,  donde  se  presente  una  posición  subjetiva  del  casacionista  frente  a  la sentencia. Ese no es el objetivo del  recurso,  se  recalca,  la  meta  es  hacer  notar el yerro o la falencia en que  incurrió el sentenciador, y eso no se evidencia en la demanda.   

El  censor anunció como causal de casación  una  violación  directa  de  la  norma de derecho sustancial y por lo tanto, le  correspondía:   

2.1.   Afirmar   y  probar que el  juzgador  de  2a.  instancia  ha  incurrido  en  error  por falta de aplicación  (exclusión  evidente  o  infracción  directa),  por aplicación indebida   (falso  juicio  de  selección)  o  por  interpretación  errónea  (  sobre  la  existencia  material,  sobre la validez o sobre el sentido o alcance ) de la ley  sustancial.   

2.2.  Abstenerse de reprochar la prueba, es  decir,  le  compete  aceptar  la apreciación que de ella ha hecho el fallador y  conformarse  de  manera  absoluta  con la declaración de los hechos vertida por  éste.   

2.3. Realizar un estudio puramente jurídico  de la sentencia.   

2.4.  Si  como  consecuencia de la errónea  interpretación  de la ley, ésta se deja de aplicar, o se aplica indebidamente,  debe  dirigir  su  acusación  hacia  una  de estas dos hipótesis y no hacia la  interpretación  equivocada  de  la  ley  pues lo importante, en últimas, es la  decisión   tomada   por   el   Juez:   no   aplicar   la   norma   o  aplicarla  indebidamente.   

2.5.  Si predica  aplicación indebida  de  una  norma,  tiene  que  precisar la norma inadecuadamente utilizada  y  aquella que en su lugar debe ser atribuida.   

2.6.  Respecto  de  una  misma disposición  legal  no  puede  predicar  simultáneamente  falta de aplicación y aplicación  indebida.   

2.7.  Indicar  en forma clara y precisa los  fundamentos de la causal.   

2.8.  Citar  las  normas  que  se  estiman  infringidas.    

2.9. Si por esta vía el proponente reprocha  al  Juzgador  el tratamiento impartido al principio de duda, tiene que demostrar  que  en  la  sentencia  el fallador ha reconocido formalmente la presencia de la  incertidumbre  y  que,  sin  embargo,  ha condenado, con lo cual ha incurrido en  falta  de  aplicación  del  artículo  445  del  C. de. P. P. (hoy art. 232 del  C.P.P.  /2.000) 1  – agregado entre paréntesis fuera de texto para aclarar -.    

Vistas  así las cosas el demandante debía  desarrollar  una   argumentación  y discurso que permitiera que la demanda  se  bastase así misma (principio de sustentación suficiente), sin necesidad de  que  la  Corte  tuviera  que  interpretarla,  pues  si así fuera se llegaría a  invadir  la órbita del casacionista, siendo que el recurso extraordinario tiene  un eminente carácter rogado.   

   

Desde la primera exigencia (numeral punto 2.1  de  la  providencia  citada)  se  observa que el censor se quedó corto pues por  fuera  del  leve  anuncio  que  hizo  al formular el cargo no se dilucidó en el  escrito  en qué forma cada una de las normas sustanciales que citó se dejó de  aplicar,  se  aplicó  de  manera  indebida  o  se  interpretó incorrectamente.   

Por  otro  lado,  frente  a  la  causal  de  casación  invocada,  es  claro  que  el  casacionista  partió  de  la  base de  reconocer  en  su  integridad los hechos y la prueba de los mis mismos, tal como  lo tiene entendido la Corte:   

     

1.  Los  principios  que rigen la casación  enseñan  que  cuando  se  invoca  violación  directa  de la ley sustancial, no  resulta  posible  controvertir la apreciación que los juzgadores hicieron de la  prueba  en  la  sentencia,  ni  los  hechos declarados demostrados en ella,  puesto  que  esta  forma  de  infracción  presupone  conformidad absoluta de la  propuesta   de   ataque   con   dichos   aspectos.        

El  debate,  cuando  una  tal  modalidad de  violación  se  plantea,  debe  ser  de  contenido  estrictamente  jurídico, no  probatorio,  y  debe necesariamente construirse a partir del supuesto de que los  juzgadores,  al  proferir el fallo, acertaron en la demostración de los hechos,  las  conclusiones  fácticas,  y el análisis probatorio, pero se equivocaron al  determinar  la  valoración  jurídico  sustantiva  del  asunto, en razón a uno  cualquiera  de  los  siguientes  motivos: porque aplicaron una norma equivocada,  porque  dejaron  de  aplicar  la  correcta,  o  porque  habiendo  acertado en su  selección,   le   dieron   un   significado   distinto   del   que   legalmente  corresponde.    

A  esta  clase  de  errores  suele llegarse  cuando  el juzgador, al resolver el caso, se equivoca sobre la existencia de una  norma  de  derecho  sustancial,  su  vigencia en el tiempo o en el espacio, o su  significación   jurídica,  o  cuando  al  valorar  jurídicamente  los  hechos  declarados  probados,  les  hace  derivar  consecuencias  que  no comportan o no  causan  (errores  de  subsunción).  En  el  entendido  de que la sentencia como  juicio  corresponde  a  la construcción de un silogismo, el error, en el primer  supuesto,  surge en la premisa mayor, mientras que en el segundo tiene origen en  la              menor.             2       

En el caso que ocupa la atención de la Sala  el  casacionista  dio  por  sentado  que  (Fol.  52  y s.s. C-5): a las 10 de la  mañana  del  28  de  julio  de  2.002 el señor GOMEZ RUMIE se encontraba en su  finca  “Calay”,  vereda San Juan, municipio de Armenia, cuando fue advertido  que  su  empleado  ASDRÚBAL  DE  JESÚS  SOTO AGUDELO le había disparado a una  persona  que  estaba  robando  unos  aguacates,  quien resultó ser JHON KENNEDY  VELEZ SÁNCHEZ.   

La víctima de los disparos se encontraba con  un  hijo,  un  niño  de  8  años, de nombre ANDRES FELIPE VELEZ HENAO, a quien  SOTELO  AGUDELO  lo  retuvo.  Pasadas  algunas horas, GOMEZ RUMIE y SOTO AGUDELO  salieron  en  el vehículo de propiedad del primero , sacaron el cuerpo sin vida  de JHON KENNEDY y lo arrojaron en lugar lejano.   

Horas  más  tarde  sacaron al menor ANDRES  FELIPE  llevándolo al sector de San José. Ahí desde el puente existente sobre  una  cañada  SOTO  AGUDELO  lo  arrojó, luego de que GOMEZ RUMIE le dijera que  “que  había  que  volterarlo”  (sic) (Fol. 53 ídem).   

Cuando se disponían a regresar, creyéndolo  muerto,  escucharon  que el menor solicitaba auxilio, por lo que SOTO AGUDELO se  bajó  hasta  la  cañada  y  le propinó unos golpes abandonándolo nuevamente,  asumiendo su deceso.   

Sin  embargo,  en  tanto  GOMEZ  RUMIE daba  vuelta  al  vehículo,  para sorpresa de SOTO AGUDELO, observa que aquel aparece  de  nuevo  con  el  menor, quien había logrado salir de la cañada, por lo cual  quebró  una botella de aguardiente que llevaba y con ella lo cortó al menor en  el  cuello  y al ver que no se movía lo volvió a arrojar desde el puente, para  luego sí retornar a la finca.   

El pequeño sobrevivió, fue atendido en un  hospital y relató lo ocurrido.   

Frente a ésta situación fáctica es que el  libelista  partiendo de formulaciones abstractas concluyó a su manera que GOMEZ  RUMIE  lo  único  que hizo fue encubrir a su empleado y que por lo tanto no era  posible  tipificar  su  comportamiento  como  coautor  de  secuestro  agravado y  homicidio agravado en grado de tentativa.   

No bastaba plantear una posición académica  sobre  las  figuras  típicas  mencionadas. Se requería evidenciar por separado  cada  una  de  las  normas sustanciales mal aplicadas o dejadas de aplicar o mal  interpretadas.  Como  eso  no  hizo  el  casacionista  no logró dar claridad al  escrito  de  demanda,  tal  como  lo exige el art. 212 num. 3 del C. de P.P., so  pena de inadmisión (art. 213 ibídem).   

En síntesis, la demanda se inadmitirá toda  vez   que  no  se  formuló  con  la  técnica  que  el  recurso  extraordinario  exige.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

        R E S U E L V E:   

INADMITIR  la  demanda  de casación presentada a nombre del señor JESÚS ALBERTO GOMEZ RUMIE,  por  lo  anotado  en  la  motivación  de  este  proveído.  En  consecuencia se  DECLARA   DESIERTO  el  recurso.     

Contra   este   auto  no  procede  recurso  alguno.   

Notifíquese  y  devuélvase al Tribunal de  origen. Cúmplase.   

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ     ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO            ALVARO   O.   PÉREZ  PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN              JORGE        L.       QUINTERO  MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS             MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1                     CSJ,  Sala  de  Casación Penal, Auto del 30 de noviembre de 1.999,  Radicación 14535, M.P. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON   

2                     CSJ,  Sala  de Casación Penal, Sent. del 15 de diciembre de 2.000,  Radicación 012960, M.P. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL     

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