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Proceso No 23369
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
ALFREDO GOMEZ QUINTERO
Aprobado acta N° 31
Bogotá D. C., siete (07) de marzo de dos mil siete (2.007)
VISTOS
Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor contractual de Oscar Darío Durango Padilla, condenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante sentencia del 15 de septiembre de 2004 que revocó el fallo absolutorio de primera instancia proferido el 21 de julio anterior por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itaguí, y en su lugar lo condenó por el delito de acceso carnal violento a la pena principal de nueve (9) años de prisión, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término de la pena de prisión, al pago de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales causados a la víctima y le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión, y la prisión domiciliaria como cárcel sustitutiva.
HECHOS
Así los contó el Tribunal:
“El 28 de octubre del año 2003, Natalia Andrea Mejía Valencia conoció a Oscar Darío Durango Padilla cuando ambos iban como pasajeros en un colectivo del municipio de Itaguí, iniciaron conversación e intercambiaron números telefónicos antes de llegar a sus destinos, comprometiéndose Oscar Darío, como muestra de su interés por establecer una amistad, en llamarla por teléfono en las horas de la noche de ese día, lo que efectivamente cumplió.
En los días siguientes continuaron entre éstos las conversaciones telefónicas, acordando así que saldrían por primera vez en las horas de la noche del día 31 de octubre, y que se encontrarían como a las 7:00 p.m. al frente de las oficinas de Cable Pacífico, lo que efectivamente aconteció; pero como Oscar Darío, quien se movilizaba en una motocicleta se encontraba con el uniforme que lo identificaba como trabajador del INPEC, pues laboraba en la cárcel de máxima seguridad de Itaguí, le manifestó a Natalia que se trasladaran hasta su apartamento de soltero ubicado en el tercer piso del inmueble existente en la carrera 64B No. 32 – 23 de ese municipio, con la finalidad de vestirse con ropa de civil.
Al llegar al apartamento, Oscar Darío invitó a seguir a su acompañante para que lo esperara mientras se vestía, colocó música en el equipo de sonido y empezaron a ingerir unos tragos de brandy en medio de la conversación que sostenían. Al sentirse Natalia un poco mareada por el licor ingerido se acostó en la cama de Oscar Darío, en donde minutos después se presentaron entre ellos relaciones sexuales. Luego Natalia ingresó desnuda al baño, cerró la puerta del mismo, permaneciendo al parecer allí unos instantes, hasta que se subió al sanitario y se lanzó desnuda por una pequeña ventana, cayendo en una reja que estaba sobre el patio del primer piso, en donde fue auxiliada por los residentes de ese inmueble, quienes la trasladaron al Hospital San Rafael de ese municipio, pero no sin antes haber informado a la progenitora de Natalia, quien de inmediato se encontró con ellos y juntos llegaron al hospital.
Al dialogar Natalia con su madre, le comunicó que Oscar Darío la había violado, y que por eso ella para escapar se había lanzado desde ese tercer piso. Información esta de la violación que motivara al médico de turno a realizar y ordenar los exámenes estimados como necesarios en ese momento…”. (fl. 1 – 3)
ANTECEDENTES
El 6 de noviembre de 2003 la Fiscalía seccional profirió resolución de apertura de la investigación (fl. 45), el 7 de noviembre rindió indagatoria Oscar Darío Durango Padilla (fls. 51 – 63); el 14 de noviembre siguiente fue resuelta la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional (fls. 92 – 103). El 4 de marzo de 2004 lo acusó por el delito de acceso carnal violento (fl. 286 – 303).
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Itaguí tramitó el juicio, el 17 de mayo de 2004 celebró audiencia preparatoria (fl. 321 – 322); el 2 de junio de 2004 la audiencia pública de juzgamiento (fls. 329 – 395) y el 21 de julio de 2004 profirió sentencia absolutoria (fls. 396 – 410) que fue impugnada por el Fiscal Seccional (fls. 421 – 424) y luego revocada íntegramente por el Tribunal de Medellín mediante fallo del 15 de septiembre de 2004 (fls. 439 – 462).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal de Medellín condenó con base en el dicho de la víctima porque encontró coherente el relato ofrecido por ella, además, halló explicable el hecho de haberse arrojado por la ventana completamente desnuda y exponiendo su integridad física en un “…desesperado intento por huir de quien la violaba e impedir a toda costa que éste continuara accediéndola en contra de su voluntad”, y porque “…huía de la agresión sexual violenta a la que estaba siendo sometida por el sindicado”.
Sostuvo el juzgador colectivo que inclusive las personas dedicadas a la prostitución, como eventualmente las cónyuges, pueden en un momento dado oponerse a sostener una relación íntima y su autodeterminación debe ser respetada por el compañero, so pena de incurrir en acceso carnal violento; descartó que el móvil de la conducta de Natalia Andrea Mejía hubiese sido el suicidio porque se estableció que no tenía problemas sentimentales, ni depresión de ninguna naturaleza.
Entendió que el mero hecho de ingerir licor con su acompañante no es manifestación positiva de ayuntamiento sexual, y determinó finalmente que Natalia Andrea fue sometida violentamente por el señor Durango Padilla.
LA IMPUGNACION
Primer cargo. Violación indirecta, error de hecho por falso raciocinio
4.1.1. Falso raciocinio en la apreciación del testimonio de la víctima Natalia Andrea Mejía Valencia
Recuerda el impugnante que la dama rindió su versión en tres oportunidades, el 4 de noviembre de 2003, el 11 de noviembre y el 6 de febrero siguiente (fls. 1 -4; 74 – 78; 247). Natalia Andrea Mejía Valencia informó que conoció a Oscar Darío Durango el 28 de octubre de 2003 en un vehículo de servicio colectivo, entabló conversación con él e intercambió su número telefónico. Luego se encontraron el 31 de octubre en las horas de la tarde, a esa cita llegó el señor Durango Padilla vestido de uniforme de servicio, manejando una motocicleta que después abordó Natalia y los dos se dirigieron a su apartamento de Durango Padilla con el fin de que se cambiara el uniforme.
La víctima contó que departió brandy mezclado con gaseosa, y que a las nueve de la noche, después de haber tomado algo más de media botella, llamó a su casa e informó a su abuela el sitio donde se encontraba; contó que Oscar sacó de la nevera otra media de licor y tomó otros dos tragos, dice se sintió mareada pero su acompañante le insistía que siguiera tomando; pocos minutos después Oscar recibió una llamada y desconectó el teléfono.
Narró que Oscar la invitó a acostarse en su cama, la ayudó a recostarse y salió de la habitación; afirmó que para aquél momento aún se sentía consciente, pero que le faltaban fuerzas para moverse con libertad por el efecto del alcohol; en ese momento Oscar entró a la habitación, le quitó la ropa de manera brusca, le tapó la boca para evitar que pidiera socorro, le subió el volumen del equipo de sonido, y la accedió por la fuerza.
Al cabo de ello le permitió ir al baño y en esa oportunidad optó por lanzarse por la ventana, apoyándose en el tanque del inodoro; la víctima contó que no quería volver donde Oscar Darío Durango para que continuara con el abuso, y después, cuando recobró el conocimiento ya estaba en un vehículo en compañía de un señor y dos señoras que le ayudaron a vestirse.
El dictamen psiquiátrico que se realizó a Natalia Andrea Mejía demostró que no tenía antecedentes sicológicos de depresión o estados similares (fls. 201 – 203).
Después de referirse en detalle a la versión de Natalia Andrea, el opugnador afirma que “no es lógica ni racional la deducción” del Tribunal porque a la relación sexual antecedió un romance entre su defendido y la víctima quien ingresó al apartamento de DURANGO PADILLA libremente, con el ánimo de mantener relaciones sexuales con él, porque es hombre soltero.
De esa libertad hizo uso cuando optó por consumir licor cantidad suficiente para enervar su estado anímico, y desde esa perspectiva no es admisible la deducción del Tribunal cuando se refirió a la afectación de la garantía de libertad sexual, pues es indiscutible que hubo consentimiento para la realización del coito.
De otra parte, dice el libelista, Natalia Andrea era una mujer mayor de 18 años con suficientes conocimientos académicos que le permiten manejar su sexualidad, las prendas íntimas no tenían rastro de violencia, y aconteció que por la embriaguez “…bien pudo interpretar de forma inadecuada que fue violada sin serlo realmente, o bien pudo perder su conciencia mientras dio rienda suelta a sus inhibiciones. Laguna de la cual salió sin recordar lo ocurrido”; o “bien pudo haber distorsionado la relación sexual consentida por encontrarse como ella dice…bastante mareada”, de donde surge el estado de duda que tiene que favorecer al sentenciado Durango Padilla.
La determinación de lanzarse por la ventana de la casa fue determinada y explicable por encontrarse bajo el estado de ingesta de alcohol, de donde sostiene que para aquél instante no había sanidad mental.
No obstante ello, el Tribunal afirmó que Natalia Andrea Mejía era completamente consciente cuando fue accedida carnalmente; sin embargo –dice el demandante- el fallador violó la regla científica según la cual el licor produce unos efectos en el organismo, en la esfera mental, que ataca el sistema nervioso tanto la psique, como el cuerpo. No es lógico suponer que el licor causa un efecto simplemente físico, pero no psíquico. La regla de la lógica indica –según el demandante- que el cuerpo se mueve por las órdenes de la mente y si ello no ocurrió es porque realmente estaba afectada psíquicamente.
Desde otro punto de vista, si las prendas no estaban raídas ni deterioradas y Natalia tenía moretones en el cuerpo y estaba bajo los efectos del licor cuando iba camino al hospital, a partir de ello el Tribunal debió concluir que el estado de beodez le hizo perder la conciencia y por eso se lanzó por la ventana del apartamento y se causó contusiones.
La regla científica define el nivel de tolerancia del organismo humano como la capacidad del cuerpo de asimilar el fármaco, y esa capacidad de asimilación difiere de un organismo a otro; con todo -recuerda el censor- a Natalia Andrea se le practicó un dictamen de fármacos el 12 de noviembre de 2003 cuando ya había egresado del hospital y reportó que recibió drogas que contienen benzodiacepinas, como es el caso del válium (fl. 419); el Tribunal negó esa prueba, pero “lanzó bandazos de su contenido”, lo que equivale a valorarla aunque de manera incoherente.
Erró también cuando sostuvo, basado en la experiencia, que la víctima gozaba de plenitud de condiciones psíquicas, y la única explicación que encontró para justificar el lanzamiento por la venta consistió en que pretendía huir de la agresión sexual; sin embargo, es claro que si por la ingesta de licor no tuvo fuerzas para defenderse de la agresión sexual, tampoco las iba a tener para lanzarse por la ventana del inodoro porque ello requiere de mayor esfuerzo físico.
De donde concluyó el casacionista que si el Tribunal hubiese apreciado correctamente el estado de alicoramiento, “…bien podía afirmarse que el lanzamiento desde la ventana obedeció al efecto ostensible del licor” pero no tuvo en cuenta esa hipótesis. Por todo ello, el fallador incurrió en yerros crasos de raciocinio que dan acceso a la duda, y a la consecuente casación de la sentencia para absolver a DURANGO PADILLA en lugar de condenarlo.
4.1.2. Errores de hecho por falso raciocinio en la apreciación de las declaraciones de Sonia Edilma Puerta Estrada, Luís Fernando Gutiérrez Benjumea, Gerardo Gómez Adarme, María Josefa Valencia Pulgarín, Dora Lice Chaverra Henao, Doralba Campillo Sánchez, Diana Patricia Lopera Agudelo y Gildardo de Jesús Arroyave Betancur1
4.1.2.1. Pruebas desestimadas:
Testimonio de Sonia Edilma Puerta Estrada –la dueña del inmueble donde ocurrió el hecho- declaró en dos oportunidades, el 11 de noviembre de 2003 y el 2 de junio de 2004 en audiencia pública. Dijo que conoció a la víctima (Natalia Andrea Mejía) el día de los hechos, y a OSCAR DARÍO DURANGO PADILLA desde dos meses antes porque era su inquilino en el tercer piso.
Contó que a eso de las diez de la noche escuchó un fuerte estruendo, que tanto su hijo como su esposo notaron la caída de la mujer sobre la reja que separa el patio del primer piso del segundo, contó que la auxiliaron, la envolvieron en una sábana, la llevaron al hospital y que durante el trayecto advirtieron que Natalia había ingerido licor; sin embargo nada dijeron de una conversación con ella porque no les contó de la violación.
Declaración de Luís Fernando Gutiérrez Benjumea –compañero sentimental de Sonia Edilma Puerta Estrada- declaró en dos ocasiones, la primera el 11 de noviembre de 2003 y la segunda en audiencia pública, el 2 de junio de 2004; contó que se percató de que Natalia y su acompañante habían ingerido licor, y también contó que la música provenía del tercer piso.
Declaración del Médico Gerardo Gómez Adarme quien atendió a Natalia en el Centro de urgencias, informó del estado de embriaguez evidente en que se encontraba, refirió que la dama expresó que la habían agredido sexualmente, y también indicó que ella no permitió que le realizaran examen vaginal externo e interno.
La versión de María Josefa Valencia Pulgarín –la madre de Natalia Andrea-, contó el 12 de noviembre de 2003 que su hija le relató el encuentro en horas de la tarde con OSCAR DARÍO, que dejó un número telefónico al cual no se pudo comunicar porque nadie contestaba y que a eso de las diez de la noche recibió una llamada comunicándole que Natalia había tenido un accidente; posteriormente se encontró con las personas que la llevaban al hospital en un automóvil y advirtió que había ingerido licor.
La ciudadana de Dora Lice Chaverra Henao declaró el 13 de noviembre de 2003 y contó que junto a su esposo Gildardo llevaron a la muchacha a la clínica en su vehículo y que “la veía tomada”; Gildardo Arroyave a su turno dio cuenta que prestó el servicio de transporte y que no puso cuidado a los comentarios de las personas para evitar meterse en problemas.
La señora Doralba Campillo Sánchez testimonió en audiencia pública el 2 de junio de 2004 (fl. 362), contó que era amiga de OSCAR DARÍO DURANGO, que fueron novios y que ha tenido relaciones sexuales con él a quien define como un hombre respetuoso.
En la versión que rindió Diana Patricia Lopera Agudelo el 2 de diciembre de 2003 contó que vivía en el segundo piso del edificio, que prestó una sábana para envolver la joven cuando la ayudaron a salir del enrejado donde se encontraba, que le dio la impresión de que estaba en estado de embriaguez, y que en el piso de arriba se oía música vallenata a alto volumen cuando sucedieron los hechos.
También rechazó las versiones de Sonia Edilma Puerta Estrada y de Luís Fernando Gutiérrez Benjumea por estimar el dicho parcializado y mendaz porque no aceptaron –habiendo estado en los momentos inmediatos al suceso- haber escuchado a Natalia decir que había sido violada.
De Dora Lice Chaverra Henao y de Gildardo Arroyave sostuvo que no son creíbles porque manifiestan que no escucharon referencia alguna a la agresión sexual habiendo sido ellos quienes prestaron el servicio de transporte a Natalia Andrea Mejía Valencia la noche de los hechos.
El Tribunal calificó el testimonio de Doralba Campillo como “versión de última hora”, y le restó mérito porque se autoproclamó amiga íntima del procesado con el único fin de favorecerlo, porque no es creíble que se hubiese quedado varias horas en la terraza tratando de observar a su amigo con una “ocasional amante”, aunque hubiese manifestado que no mantenía una relación seria con él.
4.1.2.2. Pruebas acogidas
Según el libelista, el Tribunal fundó la condena –entre otros medios probatorios- en el dicho del médico Gerardo Gómez Adarme quien relató que atendió a la paciente por urgencias, y que refirió haber sido objeto de una violación; María Josefa Valencia Pulgarín confirmó que su hija no padecía de depresiones, ni de crisis nerviosas, y sostuvo que nada había que hiciera suponer que trató de atentar contra su integridad.
La Versión de Diana Patricia Lopera Agudelo también fue creíble para el Tribunal porque únicamente habló del alto volumen del equipo de sonido que hacía imperceptible advertir lo que estaba sucediendo en el tercer piso del edificio.
4.1.2.3. La tesis del casacionista
El recurrente considera que el mérito que el fallador asignó a las pruebas acogidas es “absurdo e incorrecto” porque desconoce el principio científico según el cual la embriaguez genera perturbaciones psíquicas, neurológicas y orgánicas, y tal estado de ebriedad –que ni siquiera negó Natalia- se confirmó con la historia clínica (fl. 215 del expediente). A pesar de esa evidente afectación psíquica, dice el demandante, el fallador dio realce a un examen psiquiátrico que se practicó mucho tiempo después de haber cesado el efecto del licor y aceptó el estado de sanidad mental de la joven.
Una apreciación conjunta de la prueba le habría permitido al Tribunal concluir que la ingestión de alcohol produjo alteración en la psique, y bajo ese efecto consintió y permitió el ayuntamiento copulativo, consenso que se demuestra con el hecho de que las prendas íntimas ni siquiera tenían signos de violencia, no estaban raídas, no estaban deterioradas. Sin embargo, a contrapelo de la sana crítica, el Tribunal estimó que Natalia Andrea –intoxicada por el licor- era la portadora de la verdad y que los testimonios que no apoyaron su versión eran mendaces.
Sin embargo, probado está que fue por su cuenta al apartamento de DURANGO PADILLA, que departió unos tragos con él, y de ello surge que no fue violentada sexualmente y que el golpe sobre la reja no es prueba de violación.
En tales circunstancias el Tribunal hubiese podido concluir que “…posiblemente la señorita Natalia Mejía estaba tan ebria que así como no pudo reflexionar sobre su lanzamiento desde la ventana, tampoco tuvo juicio para establecer que efectivamente había sido agredida sexualmente. Mas bien podría haber concluido que la señorita Natalia obnubiló sobre su no consentimiento, que contrata, como lo dijera el A quo, con las circunstancias objetivas que indicaban el gusto y agrado hacia su compañero Oscar Darío Durango Padilla” porque bajo los efectos de la ingesta de licor, “…la joven bien podía no haber sabido con certeza qué fue lo que ocurrió en realidad y pudo malinterpretar una relación sexual que desde un comienzo advirtió que podía ocurrir”.
Segundo cargo. Errores de hecho en la construcción de los indicios que determinó la aplicación indebida de los artículos 205 y 29 de la Ley 599 de 2000
4.2.1. Falso juicio de existencia en relación con la construcción del indicio de fuga
Considera el libelista que el Tribunal erró en la construcción de lo que llamó indicio de fuga, cuando hay pruebas evidentes que permiten establecer que no existió fuga:
En efecto, la señora Diana Patricia Lopera Agudelo expuso en su declaración del 2 de diciembre de 2003 que cuando Natalia Andrea Mejía Valencia fue sacada del enrejado donde se encontraba desnuda, fue el mismo Oscar Darío Durango quien, asombrado y preocupado bajó las ropas de la mujer hasta el segundo piso y las entregó, y preguntó qué le había pasado (fl. 135); de la misma manera declaró Luís Fernando Gutiérrez Benjumea, quien contó que le ordenó a Oscar de que se regresara al apartamento (fl. 72); y tampoco puede desconocerse la declaración María Josefa Valencia –madre de Natalia- quien declaró que al día siguiente Oscar llamó a la casa para averiguar por ella y ofrecer colaboración (fl. 79 – 82).
A partir de ese análisis, el recurrente encuentra demostrado que su defendido no se fugó del apartamento, y que durante el tiempo que la joven estuvo en el enrejado su pupilo estuvo angustiado y pendiente de lo que sucedía. Por ello, es dable colegir que no existió fuga.
4.2.2. Falso raciocinio en relación con la construcción del indicio que el fallador llamó “exclamaciones inmediatas de la ofendida de haber sido violada”
Los testigos Sonia Edilma Puerta Estrada y su esposo, quienes declararon en dos ocasiones cada uno, negaron haber escuchado que Natalia refiriera que fue violentada sexualmente; y lo mismo dijeron Dora Lice Chaverra y su marido Gildardo Arroyave quienes transportaron a Natalia al Hospital.
De modo que si ninguno de los testigos que la auxiliaron escucharon el dicho de Natalia, mal hizo el Tribunal al construir el indicio que llamó exclamaciones inmediatas de la ofendida por haber sido víctima de una agresión sexual, por cuanto ningún testigo afirmó haber escuchado esa situación, porque la referencia que dieron los testigos es que se lanzó del enrejado porque se quería ir para la casa y Oscar se opuso por el estado de embriaguez que reflejaba.
De modo que el Tribunal erró en la construcción del indicio, porque desestimó la ingesta etílica, porque le dio crédito a las versiones del médico y de la progenitora de Natalia quienes dijeron haber escuchado de la joven la versión de la violación.
Las reglas de la experiencia indican –según el libelista- que los parientes favorecen a la víctima y ello explica que el dicho de María Josefa Valencia es sospechoso, y el del galeno pésimamente apreciado en la medida que sí refirió el estado de beodez en que se encontraba. Si ello fue así, la conclusión a la que debió llegar el Tribunal no es otra que la conducta de Natalia obedeció a los efectos de licor y sus esferas mentales y físicas estaban afectadas.
En suma, lo demostrado es que Natalia ingirió licor libremente y que estaba alterada por ingesta abundante; que Natalia Andrea era una mujer mayor de 18 años que maneja libre y adecuadamente su sexualidad; que las prendas íntimas no tenían señales de violencia; que decidió libremente y de manera consentida la relación sexual con OSCAR DARÍO DURANGO PADILLA, pero el Tribunal se equivocó al inferir con base en prueba única -el dicho de la joven- que hubo violencia sexual.
4.2.3. Falso raciocinio en la construcción del indicio denominado “música fuerte que impedía escuchar los gritos de la ofendida”.
Según el casacionista, este indicio se construyó a partir de la versión de Diana Patricia Lopera (fl. 134), quien dijo que en el tercer piso estaba el equipo “muy duro” y no dejaba escuchar nada; con esa versión se confirmó el dicho de la víctima cuando señaló que Oscar Darío le subió el volumen al equipo antes de accederla por la fuerza.
El error de raciocinio consistió en no advertir que entre una canción vallenata que tiene una duración aproximada de cuatro a seis minutos y otra, hay un espacio de tiempo vacío mientras inicia la siguiente melodía; si Natalia estaba siendo sometida a la relación sexual violenta, debió haber gritado en el intervalo pero no lo hizo.
De otra parte, la testigo Diana Patricia Lopera dijo que durante ese lapso estaba dormida y no escuchó siquiera el instante en que Natalia Andrea cayó en el enrejado; de manera que no pudo establecer la intensidad de la música.
4.2.4. Falso juicio de existencia en relación con la construcción del indicio denominado “mendacidad del sindicado y sus testigos”
Para el libelista, no hay evidencia que demuestre que un grupo de testigos son del señor Oscar Darío Durango –como lo sostuvo el fallador-, para suponer que tanto él como sus testigos mintieron; esa afirmación del Tribunal no tiene fundamento, es una conjetura para anticipar la decisión condenatoria.
4.2.5. Falso raciocinio en la construcción del indicio llamado “lanzamiento de la ofendida del tercer piso”
El Tribunal concluyó que Natalia Andrea Mejía Valencia no sufría de depresiones, de crisis nerviosas, ni de problemas que la indujeran a atentar contra su integridad física; esa deducción la hizo a partir de la versión de la víctima, del dictamen de psiquiatría visible a folios 201 a 203, y por ello infirió que la única razón para lanzarse por la ventana fue …el desesperado intento de huir de quien la violaba e impedir que continuara accediéndola contra su voluntad.
El razonamiento del Tribunal carece de lógica porque partió de una premisa falsa: la sanidad mental; lo cierto es que soslayó el avanzado estado de ebriedad en que se encontraba y por ello desconoció las reglas científicas que indican que la sanidad mental no existe cuando se está ante ingesta de licor demostrada a plenitud y aceptada por la quejosa; en esas condiciones un juicio correcto y lógico indica que la persona beoda que consintió en la relación sexual y luego se lanzó por la venta lo hizo por su estado de ebriedad.
De esa manera pide a la Corte casar el fallo del Tribunal y absolver al sentenciado.
EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representante del Ministerio Público hizo algunas precisiones sobre la manera técnica de fundamentar la censura cuando se trata de atacar el fallo con base en errores de razonamiento, en el sentido de que el actor esta compelido a presentar a la Corte postulados que evidencien el compromiso de los principios de la ciencia, de la lógica y de la experiencia para desquiciar de esa manera los juicios que en sana crítica realizó el fallador.
Precisó que los cargos, formulados ambos por falso raciocinio podían presentarse en una misma censura; y que en todo caso lejos está el libelo de demostrar errores de raciocinio porque las críticas que presenta el actor se contraen a la presentación de verdaderas “potencialidades especulativas” que sugiere como “conclusiones probatorias” derivadas de su particular modo de ver los hechos, soslayando el hecho de que el recurso extraordinario de casación “no es una prolongación indefinida del debate sostenido en las instancias”.
Concluyó que a partir de la embriaguez de la joven, el demandante enunció varias hipótesis sobre el origen de la relación sexual, ajenas todas a la violación, pero que esa argumentación no compromete la legalidad del fallo.
CONSIDERACIONES
Es competente la Corte Suprema de Justicia para resolver el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín de conformidad con los artículos 75 – 1 y 205 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (L. 600 de 2000), siéndole permitido en virtud del control constitucional que ejerce en garantía de los derechos fundamentales casar de oficio los fallos entendiendo que la finalidad del recurso propende por la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia (Cfr. Artículos 216 de la Ley 600 en concordancia con los artículos 180 y 184 inc. 3 de la Ley 906 de 2004).
Los cargos de sustentación se responden conjuntamente, teniendo en cuenta que el recurrente presentó todas sus discrepancias amparado en un mismo sentido de error en la apreciación probatoria –el error de hecho por falso raciocinio-, de suerte que el discurso de respuesta no es contradictorio y bien podía el libelista haber formulado una única censura.
El demandante criticó la apreciación del Tribunal al dicho de la víctima, clasificó dos grupos de testigos, unos favorables a la tesis defensiva y otros no, en el segundo cargo criticó la construcción de la prueba de indicios; sin embargo, es preciso decir que el soporte probatorio del fallo no es la prueba indirecta sino la prueba directa que se materializa en el dicho de la víctima Natalia Andrea Mejía Valencia, y que la demanda se contrae –como lo argumenta el Ministerio Público con total acierto- a confrontar testimonios y a presentar una “tercera visión” de los hechos sin probar desatinos en las reglas de la sana crítica.
Una lectura detallada de la demanda le permite a la Sala señalar que realmente no existe un fundamento serio en el ataque, y que ningún yerro existe en el razonamiento del Tribunal.
1) El casacionista presentó como fundamento de la demanda íntimas deducciones que fue articulando con soporte en tiempos verbales potenciales: “hubiese podido concluir…, posiblemente…, podría haber concluido…, bien podía no haber sabido con certeza qué fue lo que ocurrió…, pudo malinterpretar una relación sexual…” etc. Ello para concluir que lejos esta de demostrar la existencia y la trascendencia de errores in iudicando en la apreciación de los medios de convicción.
Los argumentos del demandante son en todo caso una forma insular y especulativa de apreciación de todo el conjunto de pruebas de cargo y de descargo, con unas conclusiones que se explican sólo desde la perspectiva defensiva:
…Posiblemente la víctima estaba tan ebria que no tuvo juicio suficiente y malinterpretó que consintió la relación sexual; Natalia estuvo confundida durante el acto y prestó su consentimiento con agrado; malinterpretó una relación sexual que asumió libremente, etc.
Si a ello se contrae la manera de sustentar la demanda, el libelo no demuestra ningún error en el razonamiento del fallador y condena cualquier expectativa de éxito en el ataque, porque el recurso extraordinario de casación no es un espacio destinado a la especulación, ni a la presentación libre de análisis probatorio, y lo cierto es que el demandante pasó por alto que el juicio de casación no es una prolongación indefinida del litigio.
2) El libelista acusó falso raciocinio en la apreciación del testimonio de la víctima Natalia Andrea Mejía Valencia; recordó que aceptó libremente consumir alcohol con el sentenciado y que en ese entendido hizo mal el Tribunal cuando valoró como indicativo de violencia el antecedente de consumir alcohol.
Al revisar la versión íntegra del dicho de Natalia Andrea Valencia, la Sala precisa que la ingesta alcohólica, si bien fue consentida por ella, no desdibuja las circunstancias concomitantes que son las que denotan que el suministro del alcohol es otro signo relevante de la violencia que el victimario ejerció. Yerra el casacionista cuando escinde los actos para hacerlos ver como una sucesión inconexa de realizaciones auspiciadas por el sentenciado.
Si se aprecia en forma desarticulada el suministro de alcohol a otra persona, ello eventualmente no puede traducirse en acto violento introductorio de una violación sexual; sin embargo, ese antecedente ligado con la secuencia concatenada de acontecimientos realizados por DURANGO PADILLA es lo que le da sentido jurídicamente censurable a su conducta: Recuérdese que después de haberle suministrado licor desconectó un teléfono -hecho insular que nada indica-, como nada indica subir el volumen de un radio, y nada significa asegurar las puertas con cerrojo.
El asunto es entonces que las acciones de DURANGO PADILLA no fueron descontextualizadas sino finalmente ordenadas con el objetivo de asegurar el éxito de un ayuntamiento copulativo que no fue consentido por Natalia.
Por ello, la Sala encuentra que el mérito del fallo del Tribunal radica en determinar y dar sentido grupal a la secuencia de actos que hacen ver la violencia ejercida sobre la víctima.
Esa secuencia de acciones a la manera como las dispuso DURANGO PADILLA estuvieron dirigidas a eliminar las expectativas defensivas de la dama, y fueron parte integral de los mecanismos violentos que utilizó para someterla, para avasallar su voluntad libre puesto que ni siquiera pudo pedir ayuda dado que su victimario le tapó la boca en el transcurso del abuso sexual al que la sometió.
Las circunstancias que reveló la víctima reflejan que con esa concatenación de comportamientos el sentenciado logró efectivamente subyugar, eliminar la reacción física por la ingestión inducida de alcohol y por los actos complementarios que ejecutó (desconectó el teléfono, aseguró puertas, elevó el volumen de la música, le tapó la boca), pero la verdad es que no eliminó el estado de conocimiento, de alerta, y ello le permitió advertir con nitidez lo que estaba sucediendo en su entorno:
“…quiero aclarar que cuando él me llevó a la cama, él salió de la alcoba, yo sentí que el volumen del equipo aumentó, y ahí fue cuando sentí el peso de él sobre mi y la puerta de la habitación fue cerrada por él, y supongo que él tenía ya todo programado…”. (Pagina 4 del expediente).
A partir de ello la Sala asume que el Tribunal no erró en la apreciación de la prueba, y que fue respetuoso el razonamiento a la manera como dedujo la responsabilidad penal, por cuanto el victimario creó y ordenó unas condiciones favorables a la satisfacción egoísta de su apetito libidinoso que dan cuenta definitiva y clara de la conducta punible.
El núcleo del juicio de reproche en el fallo objeto del recurso radica en que OSCAR DURANGO no contó con la permisión de la dama cuya autonomía sexual estaba compelido a respetar y aseguró un escenario favorable a su exclusivo apetito libidinoso (con cerradura de puertas, desconexión de teléfono, elevado volumen de sonido, violencia física al tapar la boca de Natalia).
En tales condiciones, la Sala encuentra que el Tribunal acertó al poner de manifiesto el ataque a la disponibilidad sexual de Natalia Andrea, disponibilidad que es intangible, inalienable, por ser resorte exclusivo de la intimidad de la citada mujer -valor inherente a la dignidad de toda persona humana- y desde esa perspectiva el reproche que contiene el fallo del Tribunal es correcto, sin que pueda afirmarse lo mismo de la decisión del juez de Itagüí.
No cabe la más mínima duda de que la penetración vaginal se causó, y de ello dio cuenta la pericia científica que reporta como conclusión que “…Se aprecia lesiones tipo fisuras y eritema en los labios mayores, menores, e introito vaginal, lo que nos indica manipulación reciente de los genitales…”. (cfr. dictamen DNC. SAN. UIT. RS. 2003.069, página segunda, folio 207 del expediente).
3) El lanzamiento por la ventana del apartamento no indica esquizofrenia ni borrachera –como alega el recurrente-, ello es un dato adicional que sugiere la violencia a la que fue sometida la mujer y al mismo tiempo la credibilidad en su dicho al sostener que DURANGO PADILLA aprovechó aquel estado de alicoramiento para domeñarla: Otro dato que confirma la violencia que ejerció el procesado, sin lugar a duda.
De manera pues que el crédito persuasivo a la versión de la víctima no lo desquicia el libelista con una demanda cuyos argumentos son condicionales, potenciales, especulativos como lo dijo el Ministerio Público con toda razón. Por ello, la naturaleza misma del discurso del recurrente condena el éxito del ataque en la medida que no puede fundamentarse una demanda de casación en acciones probables.
Entre tanto, la Sala encuentra que las consideraciones del juez colectivo fueron racionales y no se apartan de la crítica rigurosa y articulación correcta de los medios de convicción del proceso, entre ellos la referencia fundamental que es el dicho de la víctima.
4) En otro aparte de la impugnación el libelista atacó por falso raciocinio la apreciación de las declaraciones de Sonia Edilma Puerta Estrada, Luís Fernando Gutiérrez Benjumea, Gerardo Gómez Adarme, María Josefa Valencia Pulgarín, Dora Lice Chaverra Henao, Doralba Campillo Sánchez, Diana Patricia Lopera Agudelo y Gildardo de Jesús Arroyave Betancur:
Acusó errores en la apreciación de esas versiones, unas de oídas, una declaración con ribetes de experticia científica del médico –Dr. Gómez Adarme- (fls. 339 – 345) quien limitó su dicho a referir lo que manifestó la dama en el momento que la atendió en el servicio de urgencias hospitalarias.
Ese grupo de testimonios los criticó sencillamente porque fueron considerados como pruebas de cargo en la medida que de alguna forma se amalgaman con el dicho de la víctima, siendo preciso insistir en que los argumentos de la impugnación son especulativos y no comprometen la legalidad de la sentencia recurrida que se funda –insiste la Sala- en el dicho de la víctima, y por ello no fueron trascendentes para construir el vértice de la decisión.
5) Finalmente, el libelista denunció errores de hecho en la construcción de “los indicios”, no obstante, de ninguna manera se advierte que el fallo del Tribunal se fundamente en pruebas indirectas; la Sala insiste en que la condena tiene su núcleo en la versión de la víctima, corroborado en lo fundamental (evidencia fáctica) con el dictamen médico legal y la declaración del facultativo que atendió el caso por urgencias que ratificaron tanto el estado de alicoramiento como los signos físicos del abuso.
El demandante controvierte que no hubo una tal “fuga” del sindicado del lugar de los hechos; y aunque le asista razón en ello, la controversia no es un motivo sustancial para quebrar la legalidad del fallo. Después de haber demostrado la coherencia y la credibilidad en el dicho de la víctima, el Tribunal se refirió impropiamente, como un “indicio de cargo” a la “huída del señor Durango Padilla del sitio de los hechos”, no obstante, a renglón seguido en la página 20, precisó que se refería a “…la falta de colaboración en lo más mínimo” de parte del procesado para auxiliar a la ofendida una vez cayó en el enrejado del primer piso de la casa.
De manera pues que el Tribunal calificó la indiferencia del actor ante una situación objetiva creada por él mismo, como un argumento mas para refrendar el dicho de la mujer, y la Sala encuentra correcta la perspectiva de apreciación que realizó.
6) La defensa fundó la tesis de exclusión de responsabilidad penal en las versiones de Sonia Edilma Puerta Estrada, Luís Fernando Gutiérrez Benjumea, Dora Lice Chaverra Henao, Gildardo de Jesús Arroyave Betancur y Doralba Campillo quienes habiendo atendido de manera inmediata a la víctima y la rescataron de en medio de las rejas donde había caído, negaron haberle escuchado decir que había sido objeto de violación sexual.
A partir de esas versiones pretende negar el poder persuasivo del dicho de la agredida y de los medios de convicción (como el dictamen médico) que soportan la decisión. No obstante, ni siquiera esa confrontación de pruebas que es en últimas la que propone el libelista, implica el rompimiento de una sentencia sólidamente argumentada.
Las versiones –todas ellas de oídas- que refiere el actor no le ofrecieron ningún referente creíble al Tribunal, y ciertamente evidenciaron a ultranza el interés por favorecer a OSCAR DARIO DURANGO PADILLA como lo hizo notar el Tribunal.
El estado de consciencia y alerta de la víctima, antes, durante y después de la violación, a pesar de estar bajo los efectos alucinantes del alcohol que eliminaron la movilidad y la resistencia física, fueron los que fundamentaron el crédito a la versión de Natalia en la que el Tribunal fundó la condena. Esa dicción fue refrendada en un aspecto insular pero relevante, pues, Diana Lopera Agudelo –quien vivía en el segundo piso de la edificación- confirmó el dato del alto volumen de la música como señal eficiente de la violencia que refirió Natalia Andrea. A partir de ello la Sala encuentra que la capacidad perceptiva de la víctima estuvo intacta, y que el Tribunal no falló en el razonamiento. (Cfr. fl. 135v.)
7) El libelista refiere insistentemente el hecho del lanzamiento por la ventana interna de la edificación como señal de ebriedad, de enajenamiento porque considera que el estado de sanidad mental no existe cuando se está ante la ingesta de licor, y ese postulado lo concatena con el argumento de que erró en el razonamiento el Tribunal cuando concluyó que la dama se lanzó por la ventana del tercer nivel para escapar y evitar que Oscar Darío Durango Padilla continuara con el abuso al que la estaba sometiendo.
La Sala en cambio no evidencia error alguno en el razonamiento del Tribunal, en el entendido que el alicoramiento de Natalia Andrea Mejía Valencia la noche del 31 de octubre de 2003 no fue absoluto sino relativo, y si bien facilitó subyugar la reacción física, comprobado esta que no eliminó el estado de conocimiento -de alerta- es decir, no eliminó del todo la conciencia y por ello la víctima se percató del atropello del que fue objeto, porque su sentido de orientación no fue apabullado por DURANGO PADILLA, como lo corroboró el facultativo que la atendió por urgencias.
De manera que el libelo que fundamenta la demanda no puede comprometer el amparo presuntivo de certeza en la apreciación probatoria, y de legalidad del procedimiento penal, que soportan la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal y administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia impugnada.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESUS ZAPATA ORTIZ
Impedido
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria
1A este grupo de testigos el Tribunal les compulsó copias para investigar un posible delito de falso testimonio.