23369(07-03-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso      No     23369      

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                             Magistrado Ponente:   

                                                                 ALFREDO GOMEZ QUINTERO   

                                                                                 Aprobado acta N° 31   

Bogotá     D.    C.,    siete (07) de marzo de dos mil siete (2.007)   

VISTOS  

Decide la Sala el recurso extraordinario de  casación    interpuesto   por   el   defensor   contractual   de   Oscar  Darío  Durango  Padilla, condenado por el Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial  de Medellín mediante sentencia del 15 de septiembre de  2004  que  revocó  el fallo absolutorio de primera instancia proferido el 21 de  julio  anterior  por  el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Itaguí, y en su  lugar  lo  condenó  por el delito de acceso carnal violento a la pena principal  de  nueve  (9)  años  de  prisión,  la  accesoria  de  inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas por igual término de la pena de  prisión,  al pago de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes por  concepto  de  perjuicios  morales causados a la víctima y le negó el subrogado  de  la  suspensión  condicional  de  la ejecución de la pena de prisión, y la  prisión domiciliaria como cárcel sustitutiva.   

         HECHOS   

Así los contó el Tribunal:  

“El  28  de  octubre  del  año  2003, Natalia Andrea Mejía Valencia conoció a Oscar Darío  Durango  Padilla  cuando ambos iban como pasajeros en un colectivo del municipio  de  Itaguí,  iniciaron  conversación  e  intercambiaron  números telefónicos  antes  de llegar a sus destinos, comprometiéndose Oscar Darío, como muestra de  su  interés  por establecer una amistad, en llamarla por teléfono en las horas  de la noche de ese día, lo que efectivamente cumplió.   

En  los  días siguientes continuaron entre  éstos  las  conversaciones  telefónicas,  acordando  así  que  saldrían  por  primera  vez  en  las  horas  de  la  noche  del  día  31  de octubre, y que se  encontrarían  como  a  las  7:00  p.m.  al  frente  de  las  oficinas  de Cable  Pacífico,  lo que efectivamente aconteció;  pero como Oscar Darío, quien  se  movilizaba  en  una  motocicleta  se  encontraba  con  el  uniforme  que  lo  identificaba  como  trabajador del INPEC, pues laboraba en la cárcel de máxima  seguridad  de  Itaguí,  le  manifestó  a  Natalia  que se trasladaran hasta su  apartamento  de  soltero  ubicado en el tercer piso del inmueble existente en la  carrera  64B  No.  32 – 23  de ese municipio, con la finalidad de vestirse con ropa de civil.   

Al  llegar  al  apartamento,  Oscar  Darío  invitó  a  seguir  a  su acompañante para que lo esperara mientras se vestía,  colocó  música  en  el  equipo  de sonido y empezaron a ingerir unos tragos de  brandy  en  medio  de la conversación que sostenían.  Al sentirse Natalia  un  poco mareada por el licor ingerido se acostó en la cama de Oscar Darío, en  donde  minutos  después  se  presentaron entre ellos relaciones sexuales.   Luego   Natalia   ingresó  desnuda  al  baño,  cerró  la  puerta  del  mismo,  permaneciendo  al parecer allí unos instantes, hasta que se subió al sanitario  y  se  lanzó  desnuda  por una pequeña ventana, cayendo en una reja que estaba  sobre  el  patio  del  primer piso, en donde fue auxiliada por los residentes de  ese  inmueble,  quienes  la trasladaron al Hospital San Rafael de ese municipio,  pero  no  sin  antes  haber  informado  a  la  progenitora  de Natalia, quien de  inmediato se encontró con ellos y juntos llegaron al hospital.   

Al  dialogar  Natalia  con  su  madre,  le  comunicó  que  Oscar  Darío la había violado, y que por eso ella para escapar  se  había  lanzado  desde  ese  tercer  piso.   Información  esta  de  la  violación  que  motivara al médico de turno a realizar y ordenar los exámenes  estimados  como  necesarios en ese momento…”. (fl.  1 – 3)   

ANTECEDENTES  

El  6  de  noviembre  de  2003 la Fiscalía  seccional  profirió resolución de apertura de la investigación (fl. 45), el 7  de  noviembre  rindió  indagatoria  Oscar  Darío  Durango  Padilla  (fls. 51 –  63);   el  14  de  noviembre siguiente fue resuelta la situación jurídica  con  medida  de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad  provisional  (fls.  92  –  103).   El  4  de  marzo  de  2004 lo acusó por el delito de acceso carnal  violento (fl. 286 – 303).   

El  Juzgado  Primero  Penal del Circuito de  Itaguí   tramitó  el  juicio,  el  17  de  mayo  de  2004  celebró  audiencia  preparatoria  (fl.  321  –  322);   el  2  de  junio de 2004 la audiencia pública de juzgamiento (fls.  329  –  395)  y el 21 de julio de 2004 profirió sentencia absolutoria (fls. 396  – 410) que fue impugnada  por  el  Fiscal Seccional (fls. 421 – 424) y luego revocada íntegramente por el  Tribunal  de  Medellín  mediante fallo del 15 de septiembre de 2004 (fls. 439 –  462).   

LA    SENTENCIA  IMPUGNADA   

El  Tribunal de Medellín condenó con base  en  el  dicho  de  la víctima porque encontró coherente el relato ofrecido por  ella,  además,  halló  explicable  el hecho de haberse arrojado por la ventana  completamente    desnuda    y   exponiendo   su   integridad   física   en   un  “…desesperado  intento  por  huir  de  quien  la  violaba  e  impedir a toda costa que éste continuara accediéndola en contra de  su     voluntad”,    y    porque    “…huía  de la agresión sexual violenta a la que estaba siendo  sometida por el   sindicado”.   

Sostuvo el juzgador colectivo que inclusive  las  personas  dedicadas  a  la prostitución, como eventualmente las cónyuges,  pueden  en  un  momento  dado  oponerse  a  sostener  una relación íntima y su  autodeterminación  debe ser respetada por el compañero, so pena de incurrir en  acceso  carnal violento;  descartó que el móvil de la conducta de Natalia  Andrea  Mejía  hubiese  sido  el  suicidio  porque se estableció que no tenía  problemas sentimentales, ni depresión de ninguna naturaleza.   

Entendió que el mero hecho de ingerir licor  con  su  acompañante  no  es  manifestación positiva de ayuntamiento sexual, y  determinó  finalmente  que  Natalia  Andrea  fue  sometida violentamente por el  señor Durango Padilla.   

LA IMPUGNACION  

Primer  cargo.   Violación indirecta,  error de hecho por falso raciocinio   

4.1.1.    Falso   raciocinio  en  la  apreciación  del  testimonio  de  la  víctima  Natalia  Andrea Mejía Valencia   

Recuerda  el impugnante que la dama rindió  su  versión  en  tres  oportunidades,  el  4  de  noviembre  de  2003, el 11 de  noviembre  y  el  6  de  febrero  siguiente  (fls.  1  -4;  74 – 78;  247).  Natalia Andrea  Mejía  Valencia  informó  que conoció a Oscar Darío Durango el 28 de octubre  de  2003 en un vehículo de servicio colectivo, entabló conversación con él e  intercambió  su  número  telefónico.   Luego  se  encontraron  el  31 de  octubre  en  las  horas de la tarde, a esa cita llegó el señor Durango Padilla  vestido  de uniforme de servicio, manejando una motocicleta que después abordó  Natalia  y  los dos se dirigieron a su apartamento de Durango Padilla con el fin  de que se cambiara el uniforme.   

La  víctima  contó  que  departió brandy  mezclado  con  gaseosa,  y que a las nueve de la noche, después de haber tomado  algo  más  de  media  botella, llamó a su casa e informó a su abuela el sitio  donde  se  encontraba;   contó  que Oscar sacó de la nevera otra media de  licor  y tomó otros dos tragos, dice se sintió mareada pero su acompañante le  insistía  que siguiera tomando;  pocos minutos después Oscar recibió una  llamada y desconectó el teléfono.   

Narró  que Oscar la invitó a acostarse en  su  cama,  la  ayudó a recostarse y salió de la habitación;  afirmó que  para  aquél  momento  aún  se sentía consciente, pero que le faltaban fuerzas  para  moverse con libertad por el efecto del alcohol;  en ese momento Oscar  entró  a  la  habitación, le quitó la ropa de manera brusca, le tapó la boca  para  evitar  que  pidiera socorro, le subió el volumen del equipo de sonido, y  la accedió por la fuerza.   

Al  cabo de ello le permitió ir al baño y  en  esa  oportunidad optó por lanzarse por la ventana, apoyándose en el tanque  del  inodoro;   la víctima contó que no quería volver donde Oscar Darío  Durango  para  que  continuara  con  el  abuso,  y  después, cuando recobró el  conocimiento  ya  estaba  en  un  vehículo  en  compañía  de  un señor y dos  señoras que le ayudaron a vestirse.   

El dictamen psiquiátrico que se realizó a  Natalia  Andrea  Mejía  demostró  que  no  tenía antecedentes sicológicos de  depresión      o      estados      similares     (fls.     201     – 203).   

Después  de  referirse  en  detalle  a  la  versión  de  Natalia  Andrea,  el  opugnador  afirma  que  “no  es lógica ni  racional  la  deducción” del Tribunal porque a la relación sexual antecedió  un  romance  entre  su  defendido y la víctima quien ingresó al apartamento de  DURANGO  PADILLA  libremente,  con el ánimo de mantener relaciones sexuales con  él, porque es hombre soltero.   

De  esa  libertad hizo uso cuando optó por  consumir  licor cantidad suficiente para enervar su estado anímico, y desde esa  perspectiva  no  es admisible la deducción del Tribunal cuando se refirió a la  afectación  de  la  garantía de libertad sexual, pues es indiscutible que hubo  consentimiento para la realización del coito.   

De  otra  parte, dice el libelista, Natalia  Andrea   era   una  mujer  mayor  de  18  años  con  suficientes  conocimientos  académicos  que  le  permiten  manejar  su  sexualidad, las prendas íntimas no  tenían   rastro   de   violencia,   y   aconteció   que   por   la  embriaguez  “…bien  pudo  interpretar de forma inadecuada que  fue  violada  sin serlo realmente, o bien pudo perder su conciencia mientras dio  rienda  suelta  a  sus  inhibiciones.  Laguna  de la cual salió sin recordar lo  ocurrido”;        o       “bien  pudo  haber  distorsionado la relación sexual consentida por  encontrarse  como  ella dice…bastante mareada”, de  donde  surge  el  estado  de duda que tiene que favorecer al sentenciado Durango  Padilla.   

La determinación de lanzarse por la ventana  de  la  casa  fue  determinada  y  explicable  por encontrarse bajo el estado de  ingesta  de  alcohol,  de  donde  sostiene  que  para  aquél instante no había  sanidad mental.   

No  obstante  ello, el Tribunal afirmó que  Natalia   Andrea   Mejía  era  completamente  consciente  cuando  fue  accedida  carnalmente;    sin   embargo   –dice  el  demandante- el fallador violó  la  regla  científica  según  la  cual  el  licor  produce  unos efectos en el  organismo,  en  la esfera mental, que ataca el sistema nervioso tanto la psique,  como  el  cuerpo.   No  es  lógico  suponer  que  el licor causa un efecto  simplemente  físico,  pero  no  psíquico.   La regla de la lógica indica  –según  el  demandante-  que  el  cuerpo  se  mueve por las órdenes de la mente y si ello no ocurrió es  porque realmente estaba afectada psíquicamente.   

Desde otro punto de vista, si las prendas no  estaban  raídas  ni  deterioradas  y  Natalia  tenía  moretones en el cuerpo y  estaba  bajo  los  efectos  del licor cuando iba camino al hospital, a partir de  ello  el  Tribunal  debió  concluir  que  el estado de beodez le hizo perder la  conciencia  y  por  eso  se  lanzó  por  la ventana del apartamento y se causó  contusiones.   

La  regla  científica  define  el nivel de  tolerancia  del  organismo  humano  como  la capacidad del cuerpo de asimilar el  fármaco,  y esa capacidad de asimilación difiere de un organismo a otro;   con    todo    -recuerda    el   censor-  a  Natalia Andrea se le practicó un dictamen de fármacos el 12  de  noviembre  de  2003  cuando  ya  había egresado del hospital y reportó que  recibió  drogas que contienen benzodiacepinas, como es el caso del válium (fl.  419);     el    Tribunal    negó    esa   prueba,   pero   “lanzó  bandazos  de  su contenido”, lo  que equivale a valorarla aunque de manera incoherente.   

Erró también cuando sostuvo, basado en la  experiencia,  que la víctima gozaba de plenitud de condiciones psíquicas, y la  única  explicación  que  encontró para justificar el lanzamiento por la venta  consistió  en que pretendía huir de la agresión sexual;  sin embargo, es  claro  que  si  por  la  ingesta  de licor no tuvo fuerzas para defenderse de la  agresión  sexual,  tampoco  las  iba  a  tener para lanzarse por la ventana del  inodoro porque ello requiere de mayor esfuerzo físico.   

De donde concluyó el casacionista que si el  Tribunal   hubiese   apreciado   correctamente   el   estado  de  alicoramiento,  “…bien  podía afirmarse que el lanzamiento desde  la    ventana    obedeció    al   efecto   ostensible   del   licor”  pero no tuvo en cuenta esa hipótesis.  Por todo ello, el  fallador  incurrió en yerros crasos de raciocinio que dan acceso a la duda, y a  la  consecuente  casación  de  la  sentencia para absolver a DURANGO PADILLA en  lugar de condenarlo.   

4.1.2.   Errores  de  hecho  por falso  raciocinio  en  la  apreciación  de  las  declaraciones  de Sonia Edilma Puerta  Estrada,  Luís  Fernando  Gutiérrez  Benjumea,  Gerardo  Gómez Adarme, María  Josefa  Valencia Pulgarín, Dora Lice Chaverra Henao, Doralba Campillo Sánchez,  Diana    Patricia    Lopera    Agudelo    y    Gildardo   de   Jesús   Arroyave  Betancur1   

4.1.2.1.         Pruebas  desestimadas:   

Testimonio   de   Sonia   Edilma   Puerta  Estrada   –la dueña  del  inmueble  donde  ocurrió el hecho- declaró en dos oportunidades, el 11 de  noviembre  de 2003 y el 2 de junio de 2004 en audiencia pública.  Dijo que  conoció  a la víctima (Natalia Andrea Mejía) el día de los hechos, y a OSCAR  DARÍO  DURANGO  PADILLA  desde  dos  meses  antes porque era su inquilino en el  tercer piso.   

Contó  que  a  eso de las diez de la noche  escuchó  un  fuerte  estruendo,  que  tanto  su  hijo como su esposo notaron la  caída  de  la  mujer  sobre  la  reja  que  separa el patio del primer piso del  segundo,  contó  que  la auxiliaron, la envolvieron en una sábana, la llevaron  al  hospital  y  que durante el trayecto advirtieron que Natalia había ingerido  licor;   sin  embargo  nada dijeron de una conversación con ella porque no  les contó de la violación.   

Declaración  de Luís Fernando Gutiérrez  Benjumea   –compañero  sentimental  de  Sonia Edilma Puerta Estrada- declaró  en  dos  ocasiones,  la  primera  el  11  de  noviembre  de 2003 y la segunda en  audiencia  pública,  el 2 de junio de 2004;  contó que se percató de que  Natalia  y  su  acompañante  habían  ingerido  licor, y también contó que la  música provenía del tercer piso.   

Declaración  del  Médico  Gerardo Gómez  Adarme  quien  atendió a Natalia en el Centro de urgencias, informó del estado  de  embriaguez  evidente en que se encontraba, refirió que la dama expresó que  la  habían  agredido  sexualmente, y también indicó que ella no permitió que  le realizaran examen vaginal externo e interno.   

La  versión  de  María  Josefa  Valencia  Pulgarín  –la  madre de  Natalia  Andrea-,  contó  el  12 de noviembre de 2003 que su hija le relató el  encuentro  en  horas  de  la  tarde  con  OSCAR  DARÍO,  que  dejó  un número  telefónico  al cual no se pudo comunicar porque nadie contestaba y que a eso de  las  diez  de  la  noche  recibió una llamada comunicándole que Natalia había  tenido  un  accidente;  posteriormente se encontró con las personas que la  llevaban   al  hospital  en  un  automóvil  y  advirtió  que  había  ingerido  licor.   

La  ciudadana  de Dora Lice Chaverra Henao  declaró  el  13  de  noviembre  de 2003 y contó que junto a su esposo Gildardo  llevaron  a  la  muchacha  a  la  clínica  en  su  vehículo  y que “la veía  tomada”;   Gildardo  Arroyave  a  su  turno  dio  cuenta  que  prestó el  servicio  de  transporte y que no puso cuidado a los comentarios de las personas  para evitar meterse en problemas.   

La  señora  Doralba  Campillo  Sánchez  testimonió  en  audiencia  pública el 2 de junio de 2004 (fl. 362), contó que  era  amiga de OSCAR DARÍO DURANGO, que fueron novios y que ha tenido relaciones  sexuales con él a quien define como un hombre respetuoso.   

En  la  versión  que   rindió   Diana   Patricia   Lopera  Agudelo el 2 de diciembre de  2003  contó que vivía en el segundo piso del edificio, que prestó una sábana  para  envolver  la  joven  cuando  la  ayudaron  a  salir  del enrejado donde se  encontraba,  que  le  dio la impresión de que estaba en estado de embriaguez, y  que  en  el  piso  de  arriba  se  oía  música vallenata a alto volumen cuando  sucedieron los hechos.   

También  rechazó  las versiones de Sonia  Edilma  Puerta  Estrada  y  de Luís Fernando Gutiérrez Benjumea por estimar el  dicho    parcializado    y    mendaz    porque    no    aceptaron   –habiendo   estado  en  los  momentos  inmediatos  al suceso- haber escuchado a Natalia decir  que había sido violada.   

De  Dora Lice Chaverra Henao y de Gildardo  Arroyave  sostuvo  que  no  son  creíbles  porque manifiestan que no escucharon  referencia  alguna  a  la agresión sexual habiendo sido ellos quienes prestaron  el  servicio  de  transporte  a  Natalia  Andrea Mejía Valencia la noche de los  hechos.   

El  Tribunal  calificó  el  testimonio de  Doralba  Campillo  como  “versión  de  última  hora”,  y le restó mérito  porque  se  autoproclamó  amiga  íntima  del  procesado  con  el único fin de  favorecerlo,  porque  no  es  creíble que se hubiese quedado varias horas en la  terraza  tratando  de observar a su amigo con una “ocasional amante”, aunque  hubiese manifestado que no mantenía una relación seria con él.   

4.1.2.2.  Pruebas acogidas  

Según el libelista, el Tribunal fundó la  condena   –entre  otros  medios  probatorios-  en el dicho del médico Gerardo  Gómez  Adarme  quien  relató  que  atendió a la paciente por urgencias, y que  refirió  haber  sido  objeto  de  una  violación;  María Josefa Valencia  Pulgarín  confirmó  que  su  hija  no  padecía  de  depresiones, ni de crisis  nerviosas,  y  sostuvo que nada había que hiciera suponer que trató de atentar  contra su integridad.   

La  Versión  de  Diana  Patricia  Lopera  Agudelo  también  fue  creíble  para el Tribunal porque únicamente habló del  alto  volumen  del  equipo  de  sonido  que hacía imperceptible advertir lo que  estaba sucediendo en el tercer piso del edificio.   

4.1.2.3.     La    tesis    del  casacionista   

El recurrente considera que el mérito que  el  fallador asignó a las pruebas acogidas es “absurdo e incorrecto” porque  desconoce   el  principio  científico  según  el  cual  la  embriaguez  genera  perturbaciones  psíquicas, neurológicas y orgánicas, y tal estado de ebriedad  –que  ni  siquiera negó  Natalia-  se  confirmó con la historia clínica (fl.  215  del  expediente).  A pesar de esa evidente afectación psíquica, dice  el  demandante,  el  fallador  dio  realce  a  un  examen  psiquiátrico  que se  practicó  mucho  tiempo  después de haber cesado el efecto del licor y aceptó  el estado de sanidad mental de la joven.   

Una  apreciación conjunta de la prueba le  habría  permitido  al  Tribunal  concluir  que la ingestión de alcohol produjo  alteración  en  la  psique,  y  bajo  ese  efecto  consintió  y  permitió  el  ayuntamiento  copulativo,  consenso  que  se  demuestra  con el hecho de que las  prendas  íntimas  ni  siquiera tenían signos de violencia, no estaban raídas,  no  estaban  deterioradas.   Sin embargo, a contrapelo de la sana crítica,  el      Tribunal      estimó      que      Natalia      Andrea     –intoxicada  por  el licor-  era  la  portadora  de  la  verdad  y que los testimonios que no  apoyaron su versión eran mendaces.   

Sin  embargo, probado está que fue por su  cuenta  al  apartamento de DURANGO PADILLA, que departió unos tragos con él, y  de  ello surge que no fue violentada sexualmente y que el golpe sobre la reja no  es prueba de violación.   

En tales circunstancias el Tribunal hubiese  podido     concluir     que     “…posiblemente la señorita Natalia Mejía  estaba  tan  ebria  que así como no pudo reflexionar sobre su lanzamiento desde  la  ventana,  tampoco  tuvo juicio para establecer que efectivamente había sido  agredida  sexualmente.   Mas  bien  podría haber  concluido que la señorita Natalia obnubiló sobre su  no   consentimiento,   que   contrata,   como  lo  dijera  el  A  quo,  con  las  circunstancias  objetivas  que  indicaban  el gusto y agrado hacia su compañero  Oscar  Darío  Durango  Padilla”  porque  bajo  los  efectos  de  la  ingesta  de  licor,  “…la  joven  bien podía no haber sabido  con   certeza   qué   fue   lo   que   ocurrió   en  realidad  y  pudo malinterpretar una relación sexual  que desde un comienzo advirtió que podía ocurrir”.   

Segundo cargo.  Errores de hecho en la  construcción  de  los  indicios  que  determinó la aplicación indebida de los  artículos 205 y 29 de la Ley 599 de 2000   

4.2.1.  Falso juicio de existencia en  relación con la construcción del indicio de fuga   

Considera  el  libelista  que  el Tribunal  erró  en  la construcción de lo que llamó indicio de fuga, cuando hay pruebas  evidentes que permiten establecer que no existió fuga:   

En efecto, la señora Diana Patricia Lopera  Agudelo  expuso en su declaración del 2 de diciembre de 2003 que cuando Natalia  Andrea  Mejía Valencia fue sacada del enrejado donde se encontraba desnuda, fue  el  mismo  Oscar Darío Durango quien, asombrado y preocupado bajó las ropas de  la  mujer  hasta  el  segundo  piso  y  las entregó, y preguntó qué le había  pasado  (fl.  135);   de la misma manera declaró Luís Fernando Gutiérrez  Benjumea,  quien  contó  que  le  ordenó  a  Oscar  de  que  se  regresara  al  apartamento  (fl. 72);  y tampoco puede desconocerse la declaración María  Josefa  Valencia –madre de  Natalia-  quien  declaró que al día siguiente Oscar  llamó  a  la  casa  para  averiguar  por  ella  y ofrecer colaboración (fl. 79  – 82).   

A  partir  de ese análisis, el recurrente  encuentra  demostrado  que  su  defendido  no  se  fugó  del apartamento, y que  durante  el  tiempo  que  la  joven  estuvo  en  el  enrejado  su  pupilo estuvo  angustiado  y pendiente de lo que sucedía.  Por ello, es dable colegir que  no existió fuga.   

4.2.2.  Falso raciocinio en relación  con  la  construcción  del  indicio  que  el  fallador  llamó “exclamaciones  inmediatas de la ofendida de haber sido violada”   

Los testigos Sonia Edilma Puerta Estrada y  su  esposo,  quienes  declararon  en  dos  ocasiones  cada  uno,  negaron  haber  escuchado  que  Natalia  refiriera  que  fue  violentada sexualmente;  y lo  mismo  dijeron  Dora  Lice  Chaverra  y  su  marido  Gildardo  Arroyave  quienes  transportaron a Natalia al Hospital.   

De modo que si ninguno de los testigos que  la  auxiliaron escucharon el dicho de Natalia, mal hizo el Tribunal al construir  el  indicio  que  llamó  exclamaciones inmediatas de la ofendida por haber sido  víctima  de  una  agresión  sexual,  por  cuanto ningún testigo afirmó haber  escuchado  esa  situación,  porque la referencia que dieron los testigos es que  se  lanzó  del  enrejado porque se quería ir para la casa y Oscar se opuso por  el estado de embriaguez que reflejaba.   

De  modo  que  el  Tribunal  erró  en  la  construcción  del indicio, porque desestimó la ingesta etílica, porque le dio  crédito  a  las  versiones  del  médico y de la progenitora de Natalia quienes  dijeron haber escuchado de la joven la versión de la violación.   

Las  reglas  de  la  experiencia  indican  –según      el  libelista-  que los parientes favorecen a la víctima  y  ello  explica  que el dicho de María Josefa Valencia es sospechoso, y el del  galeno  pésimamente apreciado en la medida que sí refirió el estado de beodez  en  que  se  encontraba.   Si ello fue así, la conclusión a la que debió  llegar  el  Tribunal  no  es  otra  que  la  conducta de Natalia obedeció a los  efectos    de    licor    y    sus   esferas   mentales   y   físicas   estaban  afectadas.   

En  suma,  lo  demostrado  es  que Natalia  ingirió  licor  libremente  y  que estaba alterada por ingesta abundante;   que  Natalia  Andrea  era  una  mujer  mayor  de  18  años  que  maneja libre y  adecuadamente  su sexualidad;  que las prendas íntimas no tenían señales  de  violencia;  que decidió libremente y de manera consentida la relación  sexual  con  OSCAR  DARÍO  DURANGO  PADILLA,  pero  el Tribunal se equivocó al  inferir  con  base  en  prueba  única -el dicho de la joven- que hubo violencia  sexual.   

4.2.3.    Falso  raciocinio  en  la  construcción  del  indicio  denominado  “música fuerte que impedía escuchar  los gritos de la ofendida”.   

Según  el  casacionista,  este indicio se  construyó  a  partir  de  la versión de Diana Patricia Lopera (fl. 134), quien  dijo  que en el tercer piso estaba el equipo “muy duro” y no dejaba escuchar  nada;   con  esa  versión  se  confirmó  el  dicho  de la víctima cuando  señaló  que Oscar Darío le subió el volumen al equipo antes de accederla por  la fuerza.   

El  error  de  raciocinio consistió en no  advertir  que entre una canción vallenata que tiene una duración aproximada de  cuatro  a  seis  minutos y otra, hay un espacio de tiempo vacío mientras inicia  la  siguiente  melodía;   si Natalia estaba siendo sometida a la relación  sexual   violenta,   debió   haber   gritado   en   el  intervalo  pero  no  lo  hizo.   

De  otra  parte, la testigo Diana Patricia  Lopera  dijo  que  durante  ese  lapso  estaba dormida y no escuchó siquiera el  instante  en  que  Natalia  Andrea  cayó en el enrejado;  de manera que no  pudo establecer la intensidad de la música.   

4.2.4.  Falso juicio de existencia en  relación   con  la  construcción  del  indicio  denominado  “mendacidad  del  sindicado y sus testigos”   

Para  el  libelista,  no hay evidencia que  demuestre  que  un  grupo  de testigos son     del     señor     Oscar     Darío    Durango    –como      lo      sostuvo      el  fallador-,   para   suponer   que   tanto  él  como  sus     testigos  mintieron;   esa  afirmación  del Tribunal no tiene  fundamento,     es     una     conjetura    para    anticipar    la    decisión  condenatoria.   

4.2.5.    Falso  raciocinio  en  la  construcción  del  indicio  llamado  “lanzamiento  de  la ofendida del tercer  piso”   

El  Tribunal  concluyó que Natalia Andrea  Mejía  Valencia no sufría de depresiones, de crisis nerviosas, ni de problemas  que  la  indujeran  a atentar contra su integridad física;  esa deducción  la  hizo  a  partir  de la versión de la víctima, del dictamen de psiquiatría  visible  a  folios  201  a  203,  y  por ello infirió que la única razón para  lanzarse  por la ventana fue …el desesperado intento  de  huir  de  quien  la violaba e impedir que continuara accediéndola contra su  voluntad.   

El  razonamiento  del  Tribunal  carece de  lógica  porque partió de una premisa falsa:  la  sanidad  mental;   lo  cierto es que soslayó el  avanzado  estado  de  ebriedad  en  que se encontraba y por ello desconoció las  reglas  científicas que indican que la sanidad mental  no  existe  cuando  se  está  ante  ingesta  de  licor  demostrada a plenitud y  aceptada  por la quejosa;  en esas condiciones un  juicio  correcto  y  lógico  indica  que  la persona beoda que consintió en la  relación  sexual  y  luego  se  lanzó  por  la  venta lo hizo por su estado de  ebriedad.   

De  esa  manera  pide  a la Corte casar el  fallo del Tribunal y absolver al sentenciado.   

        EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO   

La  representante  del Ministerio Público  hizo  algunas  precisiones  sobre  la  manera técnica de fundamentar la censura  cuando  se  trata  de atacar el fallo con base en errores de razonamiento, en el  sentido  de  que  el  actor esta compelido a presentar a la Corte postulados que  evidencien  el compromiso de los principios de la ciencia, de la lógica y de la  experiencia  para  desquiciar  de  esa  manera  los juicios que en sana crítica  realizó el fallador.   

Precisó   que  los  cargos,  formulados  ambos  por falso raciocinio  podían   presentarse   en   una   misma  censura;   y  que  en  todo  caso  lejos  está  el libelo de  demostrar  errores  de  raciocinio porque las críticas que presenta el actor se  contraen  a  la  presentación de verdaderas “potencialidades especulativas”  que  sugiere como “conclusiones probatorias” derivadas de su particular modo  de  ver  los  hechos,  soslayando  el  hecho de que el recurso extraordinario de  casación  “no  es  una  prolongación  indefinida del debate sostenido en las  instancias”.   

Concluyó que a partir de la embriaguez de  la  joven,  el  demandante  enunció  varias  hipótesis  sobre  el origen de la  relación  sexual,  ajenas todas a la violación, pero que esa argumentación no  compromete la legalidad del fallo.   

CONSIDERACIONES   

Es competente la Corte Suprema de Justicia  para  resolver  el  recurso  extraordinario  de  casación  propuesto  contra la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal Superior de Medellín de conformidad con  los  artículos 75 – 1 y 205 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (L.  600  de  2000),  siéndole  permitido  en  virtud del control constitucional que  ejerce  en  garantía  de  los derechos fundamentales casar de oficio los fallos  entendiendo  que  la  finalidad  del  recurso  propende  por  la efectividad del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los intervinientes, la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  éstos  y  la  unificación  de la  jurisprudencia  (Cfr.  Artículos  216  de  la  Ley  600 en concordancia con los  artículos 180 y 184 inc. 3 de la Ley 906 de 2004).   

Los  cargos  de sustentación se responden  conjuntamente,  teniendo  en  cuenta  que  el  recurrente  presentó  todas  sus  discrepancias  amparado  en  un  mismo  sentido  de  error  en  la  apreciación  probatoria  –el error de  hecho   por  falso  raciocinio-,  de  suerte  que  el  discurso  de  respuesta  no  es  contradictorio y bien podía el libelista haber  formulado una única censura.   

El demandante criticó la apreciación del  Tribunal  al  dicho  de  la  víctima,  clasificó  dos grupos de testigos, unos  favorables  a  la  tesis  defensiva  y otros no, en el segundo cargo criticó la  construcción  de la prueba de indicios;  sin embargo, es preciso decir que  el   soporte   probatorio  del  fallo  no     es     la    prueba    indirecta    sino    la    prueba            directa  que  se materializa en el dicho  de  la  víctima  Natalia  Andrea  Mejía  Valencia, y que la demanda se contrae  –como  lo  argumenta  el  Ministerio  Público  con  total acierto- a confrontar  testimonios  y  a  presentar  una “tercera visión” de los hechos sin probar  desatinos en las reglas de la sana crítica.   

Una  lectura  detallada  de  la demanda le  permite  a  la  Sala  señalar que realmente no existe un fundamento serio en el  ataque, y que ningún yerro existe en el razonamiento del Tribunal.   

1)   El  casacionista  presentó como  fundamento  de  la  demanda íntimas deducciones que fue articulando con soporte  en  tiempos  verbales  potenciales:   “hubiese  podido         concluir…,        posiblemente…,  podría  haber  concluido…,  bien  podía  no  haber sabido con  certeza   qué  fue  lo  que  ocurrió…,  pudo  malinterpretar  una  relación  sexual…”  etc.  Ello para concluir que lejos esta  de   demostrar   la  existencia  y  la  trascendencia  de  errores  in  iudicando  en la apreciación de los  medios de convicción.   

Los  argumentos del demandante son en todo  caso  una  forma  insular  y especulativa de apreciación de todo el conjunto de  pruebas  de  cargo  y  de  descargo, con unas conclusiones que se explican sólo  desde la perspectiva defensiva:   

…Posiblemente  la  víctima  estaba  tan  ebria  que  no  tuvo  juicio  suficiente  y  malinterpretó  que  consintió  la  relación  sexual;   Natalia estuvo confundida durante el acto y prestó su  consentimiento   con  agrado;   malinterpretó  una  relación  sexual  que  asumió libremente, etc.   

Si a ello se contrae la manera de sustentar  la  demanda,  el  libelo  no  demuestra  ningún  error  en  el razonamiento del  fallador  y  condena  cualquier  expectativa  de  éxito en el ataque, porque el  recurso  extraordinario  de  casación  no  es un espacio destinado a la especulación, ni a la presentación  libre  de  análisis probatorio, y lo cierto es que el demandante pasó por alto  que    el   juicio   de   casación   no es una prolongación indefinida del litigio.   

2)    El   libelista  acusó  falso  raciocinio  en  la  apreciación  del  testimonio  de la víctima Natalia Andrea  Mejía  Valencia;   recordó que aceptó libremente consumir alcohol con el  sentenciado  y  que  en  ese  entendido hizo mal el Tribunal cuando valoró como  indicativo de violencia el antecedente de consumir alcohol.   

Al  revisar la versión íntegra del dicho  de  Natalia Andrea Valencia, la Sala precisa que la ingesta alcohólica, si bien  fue  consentida  por ella, no desdibuja las circunstancias concomitantes que son  las  que  denotan  que  el  suministro del alcohol es otro signo relevante de la  violencia  que  el  victimario  ejerció.   Yerra  el  casacionista  cuando  escinde   los   actos   para   hacerlos  ver  como  una  sucesión  inconexa  de  realizaciones auspiciadas por el sentenciado.   

Si  se  aprecia  en forma desarticulada el  suministro  de alcohol a otra persona, ello eventualmente no puede traducirse en  acto   violento  introductorio  de  una  violación  sexual;  sin  embargo,  ese  antecedente  ligado  con  la secuencia concatenada de acontecimientos realizados  por  DURANGO  PADILLA  es  lo  que  le da sentido jurídicamente censurable a su  conducta:    Recuérdese   que   después  de  haberle  suministrado  licor  desconectó  un  teléfono  -hecho  insular  que nada  indica-,  como  nada  indica  subir  el volumen de un  radio, y nada significa asegurar las puertas con cerrojo.   

El  asunto es entonces que las acciones de  DURANGO            PADILLA            no           fueron           descontextualizadas   sino   finalmente  ordenadas  con  el  objetivo de asegurar el éxito de un ayuntamiento copulativo  que no fue consentido por Natalia.   

Por ello, la Sala encuentra que el mérito  del  fallo del Tribunal radica en determinar y dar sentido grupal a la secuencia  de actos que hacen ver la violencia ejercida sobre la víctima.   

Esa secuencia de acciones a la manera como  las  dispuso  DURANGO  PADILLA  estuvieron dirigidas a eliminar las expectativas  defensivas  de  la dama, y fueron parte integral de los mecanismos violentos que  utilizó  para  someterla,  para  avasallar  su  voluntad  libre  puesto  que ni  siquiera  pudo  pedir  ayuda  dado  que  su  victimario  le  tapó la boca en el  transcurso del abuso sexual al que la sometió.   

Las circunstancias que reveló la víctima  reflejan  que  con  esa  concatenación de comportamientos el sentenciado logró  efectivamente   subyugar,  eliminar    la    reacción    física   por   la   ingestión  inducida  de  alcohol  y  por  los  actos  complementarios  que  ejecutó  (desconectó  el  teléfono,  aseguró  puertas,  elevó  el  volumen  de  la música, le tapó la boca), pero la verdad es que no  eliminó  el estado de conocimiento, de alerta, y ello le permitió advertir con  nitidez lo que estaba sucediendo en su entorno:   

“…quiero  aclarar  que  cuando él me llevó a la cama, él salió de la alcoba, yo sentí  que  el  volumen  del  equipo  aumentó, y ahí fue cuando sentí el peso de él  sobre  mi  y  la puerta de la habitación fue cerrada por él, y supongo que él  tenía  ya  todo programado…”.  (Pagina 4 del  expediente).   

A  partir  de  ello  la  Sala asume que el  Tribunal  no  erró  en  la  apreciación  de la prueba, y que fue respetuoso el  razonamiento  a  la  manera  como dedujo la responsabilidad penal, por cuanto el  victimario  creó  y  ordenó  unas  condiciones  favorables  a la satisfacción  egoísta  de  su  apetito  libidinoso  que  dan  cuenta definitiva y clara de la  conducta punible.   

El  núcleo  del  juicio de reproche en el  fallo  objeto  del  recurso  radica  en  que  OSCAR  DURANGO  no  contó  con la  permisión  de  la  dama  cuya  autonomía  sexual estaba compelido a respetar y  aseguró       un      escenario      favorable      a      su      exclusivo apetito libidinoso  (con cerradura de puertas, desconexión  de  teléfono,  elevado volumen de sonido, violencia física al tapar la boca de  Natalia).   

En tales condiciones, la Sala encuentra que  el  Tribunal acertó al poner de manifiesto el ataque a la disponibilidad sexual  de  Natalia  Andrea,  disponibilidad  que  es  intangible,  inalienable, por ser  resorte   exclusivo   de   la   intimidad   de  la  citada  mujer  -valor  inherente  a  la dignidad de toda persona humana-  y  desde  esa  perspectiva el reproche que contiene el fallo del  Tribunal  es correcto, sin que pueda afirmarse lo mismo de la decisión del juez  de Itagüí.   

No  cabe  la  más  mínima duda de que la  penetración  vaginal se causó, y de ello dio cuenta la pericia científica que  reporta   como   conclusión   que  “…Se  aprecia  lesiones  tipo  fisuras  y  eritema  en  los labios mayores, menores, e introito  vaginal,    lo    que    nos    indica    manipulación    reciente    de    los  genitales…”.   (cfr. dictamen DNC. SAN. UIT.  RS. 2003.069, página segunda, folio 207 del expediente).   

3)  El lanzamiento por la ventana del  apartamento    no    indica    esquizofrenia    ni    borrachera    –como  alega el recurrente-,  ello es un dato adicional que sugiere la violencia a la que fue  sometida  la mujer y al mismo tiempo la credibilidad en su dicho al sostener que  DURANGO  PADILLA aprovechó aquel estado de alicoramiento para domeñarla:   Otro  dato  que  confirma  la  violencia  que ejerció el procesado, sin lugar a  duda.   

De manera pues que el crédito persuasivo a  la  versión  de  la víctima no lo desquicia el libelista con una demanda cuyos  argumentos      son      condicionales,  potenciales,  especulativos como lo dijo  el  Ministerio Público con toda razón.  Por ello, la naturaleza misma del  discurso  del  recurrente condena el éxito del ataque en la medida que no puede  fundamentarse una demanda de casación en acciones probables.   

Entre  tanto,  la  Sala  encuentra que las  consideraciones  del  juez  colectivo  fueron  racionales  y no se apartan de la  crítica  rigurosa  y  articulación  correcta  de los medios de convicción del  proceso,   entre  ellos  la  referencia  fundamental  que  es  el  dicho  de  la  víctima.   

4)  En otro aparte de la impugnación  el  libelista  atacó  por falso raciocinio la apreciación de las declaraciones  de  Sonia  Edilma  Puerta  Estrada,  Luís Fernando Gutiérrez Benjumea, Gerardo  Gómez  Adarme,  María  Josefa  Valencia  Pulgarín,  Dora Lice Chaverra Henao,  Doralba  Campillo  Sánchez,  Diana Patricia Lopera Agudelo y Gildardo de Jesús  Arroyave Betancur:   

Acusó  errores en la apreciación de esas  versiones,   unas   de  oídas,  una  declaración  con  ribetes  de  experticia  científica     del     médico     –Dr.  Gómez  Adarme-  (fls.  339  –  345)  quien limitó su dicho a  referir  lo  que manifestó la dama en el momento que la atendió en el servicio  de urgencias hospitalarias.   

Ese  grupo  de  testimonios  los  criticó  sencillamente  porque fueron considerados como pruebas de cargo en la medida que  de  alguna  forma  se  amalgaman  con  el  dicho  de la víctima, siendo preciso  insistir  en  que  los  argumentos  de  la  impugnación  son especulativos y no  comprometen  la  legalidad  de  la sentencia recurrida que se funda –insiste   la   Sala-   en  el  dicho  de  la  víctima, y por ello no fueron trascendentes  para construir el vértice de la decisión.   

5)  Finalmente, el libelista denunció  errores  de  hecho  en  la  construcción de “los indicios”, no obstante, de  ninguna  manera  se  advierte que el fallo del Tribunal se fundamente en pruebas  indirectas;   la  Sala  insiste  en  que  la condena tiene su núcleo en la  versión  de la víctima, corroborado en lo fundamental (evidencia fáctica) con  el  dictamen  médico  legal  y  la declaración del facultativo que atendió el  caso  por  urgencias  que  ratificaron tanto el estado de alicoramiento como los  signos físicos del abuso.   

El demandante controvierte que no hubo una  tal  “fuga”  del sindicado del lugar de los hechos;  y aunque le asista  razón  en  ello,  la  controversia  no  es un motivo sustancial para quebrar la  legalidad  del  fallo.   Después  de  haber  demostrado la coherencia y la  credibilidad  en el dicho de la víctima, el Tribunal se refirió impropiamente,  como  un  “indicio  de  cargo”  a la “huída del  señor  Durango Padilla del sitio de los hechos”, no  obstante,  a  renglón  seguido  en  la  página  20, precisó que se refería a  “…la   falta   de   colaboración   en  lo  más  mínimo”  de parte del procesado para auxiliar a la  ofendida una vez cayó en el enrejado del primer piso de la casa.   

De manera pues que el Tribunal calificó la  indiferencia  del  actor ante una situación objetiva creada por él mismo, como  un  argumento  mas  para  refrendar  el  dicho  de la mujer, y la Sala encuentra  correcta la perspectiva de apreciación que realizó.   

6)   La  defensa  fundó  la tesis de  exclusión  de  responsabilidad  penal  en  las versiones de Sonia Edilma Puerta  Estrada,  Luís Fernando Gutiérrez Benjumea, Dora Lice Chaverra Henao, Gildardo  de  Jesús  Arroyave  Betancur  y  Doralba Campillo quienes habiendo atendido de  manera  inmediata  a  la víctima y la rescataron de en medio de las rejas donde  había  caído,  negaron  haberle  escuchado  decir  que  había  sido objeto de  violación sexual.   

A  partir de esas versiones pretende negar  el  poder  persuasivo  del  dicho  de la agredida y de los medios de convicción  (como  el  dictamen  médico)  que  soportan la decisión.  No obstante, ni  siquiera  esa  confrontación  de  pruebas  que es en últimas la que propone el  libelista,    implica    el    rompimiento   de   una   sentencia   sólidamente  argumentada.   

Las     versiones     –todas ellas de oídas- que refiere el  actor  no  le  ofrecieron  ningún referente creíble al Tribunal, y ciertamente  evidenciaron  a ultranza el interés por favorecer a OSCAR DARIO DURANGO PADILLA  como lo hizo notar el Tribunal.   

El  estado  de  consciencia y alerta de la  víctima,  antes, durante y después de la violación, a pesar de estar bajo los  efectos  alucinantes  del  alcohol  que eliminaron la movilidad y la resistencia  física,  fueron  los  que fundamentaron el crédito a la versión de Natalia en  la  que  el  Tribunal fundó la condena.  Esa dicción fue refrendada en un  aspecto   insular  pero  relevante,  pues,  Diana  Lopera  Agudelo  –quien vivía en el segundo piso de la  edificación-  confirmó  el dato del alto volumen de  la   música  como  señal  eficiente  de  la  violencia  que  refirió  Natalia  Andrea.   A partir de ello la Sala encuentra que la capacidad perceptiva de  la   víctima   estuvo   intacta,   y   que   el   Tribunal   no  falló  en  el  razonamiento.  (Cfr. fl. 135v.)    

7)     El    libelista    refiere  insistentemente   el  hecho  del  lanzamiento  por  la  ventana  interna  de  la  edificación  como  señal de ebriedad, de enajenamiento porque considera que el  estado  de  sanidad  mental  no existe cuando se está  ante   la  ingesta  de  licor,  y  ese  postulado  lo  concatena  con  el  argumento de que erró en el razonamiento el Tribunal cuando  concluyó  que  la dama se lanzó por la ventana del tercer nivel para escapar y  evitar  que  Oscar  Darío  Durango  Padilla  continuara  con el abuso al que la  estaba sometiendo.   

La Sala en cambio no evidencia error alguno  en  el  razonamiento  del  Tribunal,  en  el  entendido  que el alicoramiento de  Natalia  Andrea  Mejía  Valencia  la  noche  del  31  de octubre de 2003 no fue  absoluto  sino  relativo,  y  si  bien  facilitó subyugar la reacción física,  comprobado    esta   que   no   eliminó   el   estado   de   conocimiento   -de  alerta-  es decir, no eliminó del todo la conciencia  y  por  ello la víctima se percató del atropello del que fue objeto, porque su  sentido  de  orientación  no  fue  apabullado  por  DURANGO  PADILLA,  como  lo  corroboró el facultativo que la atendió por urgencias.   

De  manera que el libelo que fundamenta la  demanda  no puede comprometer el amparo presuntivo de certeza en la apreciación  probatoria,  y  de  legalidad del procedimiento penal, que soportan la decisión  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.   

En  mérito  de  lo  expuesto la  Corte  Suprema  de  Justicia,  en  Sala  de  Casación  Penal y  administrando  Justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la  Ley,   

        RESUELVE   

NO  CASAR  la  sentencia impugnada.   

Contra  esta  decisión no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase  y  devuélvase al Tribunal de origen.   

ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                  ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN   

                                                                          

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN                  JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

MAURO   SOLARTE   PORTILLA                          JAVIER   DE   JESUS   ZAPATA  ORTIZ   

Impedido  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

1A este  grupo  de  testigos  el Tribunal les compulsó copias para investigar un posible  delito de falso testimonio.     

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