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Proceso No 23789
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 54
Bogotá, D.C, seis de julio de dos mil cinco.
V I S T O S
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado SAÚL ANTONIO GARCÍA ECHEVERRI, contra la sentencia anticipada de segundo grado de fecha 21 de enero del año en curso, por cuyo medio el Tribunal Superior de Medellín confirmó integralmente el fallo proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad el 10 de noviembre de 2004, mediante el cual condenó al procesado en cita a la pena principal de 37 meses y 10 días de prisión y multa de $ 42.960.000, tras hallarlo penalmente responsable de los delitos de usurpación de marcas y patentes y fabricación y comercialización de sustancias nocivas para la salud.
ANTECEDENTES
De acuerdo con los hechos reseñados en la sentencia de primera instancia, por más de 50 años el señor AGUSTÍN ANTONIO GARCÍA OSPINA desarrolló la fórmula que daba origen al plaguicida denominado “Mata Rata Guayaquil”, motivo por el cual, previo a su fallecimiento, adjudicó en cabeza de sus 8 hijos los derechos de producción y comercialización de dicho producto, quienes acordaron continuar con el legado de su padre en la elaboración del mismo.
Sin embargo, en vista de que el producto se venía elaborando de tiempo atrás sin los respectivos permisos sanitarios y de comercio, Samuel Darío García Echeverri, uno de los herederos, llevó a cabo los trámites pertinentes con miras a legalizar su elaboración.
De esta manera, una vez reunidos los requisitos exigidos para el efecto, la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de la Resolución No. 08959 de abril 28 de 2000, reconoció al citado Samuel Darío, como único titular de la marca mixta “Mata Rata Guayaquil”, por un período de diez años, aprobando la fabricación del plaguicida pero sólo en su presentación peletizada o granulada.
Habilitado entonces para su elaboración, con miras a lograr la proyección del producto con todas las especificaciones y seguridades que demandaba el mercado, Samuel Darío decidió crear un laboratorio para la producción del mismo en forma peletizada, previa aprobación del registro sanitario respectivo por parte del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA.
No obstante y pese a la restricción para la elaboración del plaguicida por personas diversas a su dueño, a partir del año 2003 el mercado de la ciudad de Medellín se vio inundado por un producto de similares características, pero en presentación líquida, misma que se encontraba prohibida dada su alta toxicidad, situación que conllevó al titular de la patente a poner en conocimiento de las autoridades lo sucedido, lo que originó un amplio despliegue operativo por parte de los estamentos de control, quienes luego de varias labores de inteligencia incautaron una gran cantidad de material propio para la elaboración del plaguicida, cuyo responsable resultó ser el señor SAÚL ANTONIO GARCÍA ECHEVERRI, hermano del denunciante.
Con base en tales hechos la Fiscalía 40 Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Medellín, abrió una investigación penal a la que fue vinculado, entre otros, SAÚL ANTONIO GARCÍA ECHEVERRI, quien se acogió al trámite de la sentencia anticipada, en cuya diligencia se le formularon cargos por los delitos de usurpación de marcas y patentes y fabricación y comercialización de sustancias nocivas para la salud, los cuales aceptó sin objeción alguna .
La sentencia respectiva fue dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito del Medellín, que mediante fallo del 10 de noviembre de 2004, condenó a SAÚL ANTONIO GARCÍA ECHEVERRI a la pena privativa de la libertad de 37 meses y 10 días de prisión, multa por valor de $42.960.000, a favor del Tesoro Nacional y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad, al hallarlo penalmente responsable de los delitos aceptados en el acta de formulación de cargos.
Apelado el fallo por el defensor del procesado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el suyo del 21 de enero de 2005, lo confirmó íntegramente.
LA DEMANDA
Tras anunciar que la demanda de casación tiene como fin “obtener la efectividad del derecho material y de las garantías de los derechos fundamentales, debidas en la actuación penal, buscando con ello el desarrollo de la jurisprudencia nacional y además la reparación de los agravios inferidos con la sentencia demandada”, el defensor de SAÚL ANTONIO GARCÍA ECHEVERRI presenta un único cargo al amparo de la causal primera, cuyo sustento puede resumirse de la siguiente manera:
Según el demandante el Tribunal incurrió en un error de hecho “ya que ignoró la existencia de una prueba”, al abstenerse de revisar en segunda instancia la negativa a conceder a su representado la prisión domiciliaria, con el argumento de que el punto no había sido motivado por el recurrente en apelación, lo cual contrastaba “con el muy pormenorizado análisis que sobre el particular hizo el a quo para negar el sustituto”.
La “prueba” ignorada, dice, es el memorial de impugnación de la sentencia de primera instancia, pues al contrario de lo que se sostiene en el fallo del Tribunal, en el mismo sí se incluyó una sustentación para controvertir el punto, como se lee al folio 822. Además, de manera expresa a folio 826 el recurrente en apelación de la sentencia de primera instancia, solicitó que “subsidiariamente, y en el eventual caso de que la Sala no comparta mis argumentos y estime que el juicio de reproche debe ser el estimado e impuesto por el Juez Quinto Penal del Circuito les solicito muy encarecidamente se conceda la prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena de prisión, toda vez que se reúnen las exigencias del artículo 38 del Código Penal, no siendo posibles ni valederos los fundamentos del a –quo para soportar su negación”.
Agrega que los artículos 18 y 194 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) posibilitan la apelación de las decisiones y regulan su trámite, pero “no se invocan como norma violada (sic), sino como medio de prueba del error ostensible y manifiesto” en que incurrió el Tribunal, porque en tales preceptos no se especifica “cuantos renglones deba de tener el mismo”, pues sólo se limitan a decir que una vez interpuesto debe sustentarse dentro del término de ley.
Dice que el error ostensible y manifiesto del Tribunal determinó que se le negara a su defendido la prisión domiciliaria a pesar de reunir los requisitos para acceder a ella, razón por la cual solicita que se case la sentencia y en su lugar la Corte se pronuncie “de manera justa concediendo la prisión domiciliaria”.
Afirma que la sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta que no estaba ante un delincuente con antecedentes, sino ante un comerciante que había recibido en herencia el nombre del plaguicida y que se trataba de una disputa familiar.
Finaliza su escrito solicitando que en aras del desarrollo de la jurisprudencia se corrija la violación de los derechos fundamentales del señor SAÚL ANTONIO GARCÍA ECHEVERRI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como la demanda se dirige contra una sentencia anticipada proferida dentro del trámite abreviado previsto por el artículo 40 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) y la censura se centra en el reclamo por el reconocimiento de la prisión domiciliaria, esta circunstancia permite sostener que se satisface el presupuesto relacionado con el interés para recurrir en sede extraordinaria, pues corresponde a uno de los temas señalados en el inciso 10º del citado precepto como susceptibles de invocarse por vía de impugnación, el cual, en este caso, no es otro que el reclamo por uno de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.
Ahora bien, los delitos por los cuales se condenó al ahora recurrente en casación SAÚL ANTONIO GARCÍA ECHEVERRI, se encuentran tipificados y sancionados en los artículos 306 y 374 de la Ley 599 de 2000, con penas que en ninguno de los eventos supera los seis (6) años de prisión.
Así, para el delito de usurpación de marcas y patentes, la primera norma establece una pena de 2 a 4 años de prisión y multa de 20 a 2.000 salarios mínimos mensuales. Para el de fabricación y comercialización de sustancias nocivas para la salud, la pena será de 2 a 6 años de prisión, multa de 100 a 1.000 salarios mínimos mensuales e inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio por el mismo término de la pena privativa de la libertad.
Por lo tanto, como la casación ordinaria procede por regla general contra las sentencias de segundo grado que hayan sido proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Penal Militar, “en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad”, tope que no alcanza ninguno de los delitos por los que aquí se procede, obligatoria deviene la conclusión de que la demanda de casación presentada por el defensor de GARCÍA ECHEVERRI debe referirse a las razones de procedibilidad excepcional señaladas en el inciso 3º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, esto es porque se considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
En tal caso, tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, compete al censor presentar una argumentación clara y nítida de las razones por las cuales la Corte debe intervenir con relación a alguna de estas dos alternativas, o por ambas.
Sin embargo, en el presente caso el impugnante no cumple con la obligación de fundamentar la solicitud frente a los motivos por los que resulta procedente invocar el ejercicio de la discrecionalidad por la Corte, y ni siquiera con la carga de presentar clara y precisamente los fundamentos fácticos y jurídicos de la causal de casación que se invoca, y su conexión con aquellos en orden a demandar la admisión del medio de impugnación extraordinaria.
En efecto, salvo el simple enunciado genérico de que se busca tanto la garantía de los derechos fundamentales del procesado como el desarrollo de la jurisprudencia, anotado en el introito y al finalizar la demanda, todo el discurso del impugnante se dedica a sostener que a pesar de haber sido impugnado y debidamente sustentado, entre otros aspectos del fallo de primera instancia, aquél referente a la negativa de conceder a su representado la prisión domiciliaria, el Tribunal no se pronunció al respecto aduciendo que el punto no había sido debidamente sustentado en el memorial de apelación, argumento al cual se opone el recurrente sosteniendo que el punto sí fue debidamente desarrollado en el aludido escrito, que, dice, fue ignorado por el Tribunal.
Pero con la argumentación esgrimida por el censor, prácticamente se eliminó la pretendida vulneración de las garantías del procesado, pues no a otra conclusión se llega a partir de la trascripción que el demandante trae de los apartes del memorial de impugnación contra la sentencia de primera instancia, de los cuales se deduce que la solicitud de revisar el punto relativo a la prisión domiciliaria, fue una petición subsidiaria del recurrente, en caso de que no fueran aceptados los argumentos esgrimidos como principales en el memorial, petición que realmente no se observa acompañada de una alegación distinta a aquella que se trascribe en el sentido de que “se reúnen las exigencias del artículo 38 de (sic) Código Penal, no siendo posibles ni valederos los fundamentos del a-quo para soportar su negación” (fl. 859 cuaderno del Tribunal).
La casación discrecional sólo se justifica por la urgencia de proteger los derechos fundamentales conculcados, si el daño se pone en evidencia con la sola indicación descriptiva de las razones en que se sustenta. Pero las meras discrepancias valorativas, no pueden ser argumento suficiente para reclamar una casación sujeta a tan singulares necesidades.
Y frente al pretendido desarrollo de la jurisprudencia, el recurrente ni siquiera menciona cuál es el tema sobre el cual existe tal necesidad, olvidando que las condiciones de “necesidad” de la intervención de la Corte y el supuesto del “desarrollo” de la jurisprudencia, sólo se satisfacen a partir de situaciones concretas, hipótesis específicas y vinculadas con los hechos objeto del proceso, pues dado el principio de limitación que rige el extraordinario recurso, la Corte no puede hacer la valoración referida sobre simples inconformidades, porque de esta manera no se cumple con el deber de expresar con claridad y precisión los señalamientos que se hacen en contra de la decisión censurada, quedando la Sala sin conocer de manera concreta la razón que justifica el pronunciamiento para el desarrollo de la jurisprudencia.
Adicionalmente, no sobra aclararle al censor que la postulación de la causal primera por error de hecho derivado de la pretermisión de pruebas, resulta absolutamente incompatible con el argumento traído como fuente de su pretensión impugnatoria, pues la jurisprudencia de la Corte tiene señalado que la omisión de respuesta a los alegatos de la impugnación, es un requisito formal que se relaciona con la debida motivación de la providencia, cuya omisión entraña nulidad de lo actuado si con ello resulta vulnerado el derecho de contradicción, el cual en ese sentido asiste al derecho de defensa, siendo ambos elementos estructurales de la garantía fundamental del debido proceso, yerro que por lo tanto sólo podía ser denunciado al amparo de la causal tercera, y no de la primera, lo cual patentiza el contradictorio desarrollo de la censura.
En condiciones semejantes, la demanda deviene inepta, y de ahí que resulte imperativo decretar su inadmisión.
Finalmente, no se observa violación a garantía fundamental alguna que en virtud del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal conduzca a la Sala a actuar oficiosamente.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado SAÚL ANTONIO GARCÍA ECHEVERRI, por las razones consignadas en la anterior motivación.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Juzgado de origen.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria