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Proceso No 23106
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta. No. 052.
Bogotá D.C., junio veintinueve (29) de dos mil cinco (2005).
VISTOS
Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado MARIO RAMÍREZ ARBELÁEZ contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, de fecha marzo 15 de 2004, por cuyo medio confirmó la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que lo condenó como autor penalmente responsable del delito de enriquecimiento ilícito de particulares.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Se originaron en la expedición de copias dispuesta por la extinta Fiscalía Regional de Bogotá dentro del proceso 24249, dado a conocer a la opinión pública como “proceso 8000”, con el objetivo de que se investigara en actuación independiente el destino de 53 títulos valores girados entre los años de 1991 a 1995, contra cuentas de algunas empresas consideradas “fachadas” de la organización delictiva conocida como el “Cartel de Cali”, liderada por los hermanos Miguel y Gilberto Rodríguez Orejuela y a favor de MARIO RAMÍREZ ARBELÁEZ o personas vinculadas con él.
Con fundamento en los hechos anteriores, se decretó la apertura de instrucción penal, en cuyo marco se vinculó en calidad de persona ausente a MARIO RAMÍREZ ARBELÁEZ; quine posteriormente se presentó ante la Fiscalía, motivo por el cual se le escuchó en indagatoria y se le definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares.
Clausurada la instrucción, se calificó el mérito del sumario el 29 de diciembre de 1999 con resolución de acusación en contra del procesado por la misma conducta por la cual se le dictó la medida detentiva. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá, mediante proveído de fecha agosto 1° de 2000.
La etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá despacho que, una vez se surtió el rito legal, dictó sentencia de fecha agosto 29 de 2003, por cuyo medio condenó a RAMÍREZ ARBELÁEZ a las penas principales de 66 meses de prisión y multa por valor de $ 199.550.000, a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la principal al encontrarlo autor penalmente responsable del delito de enriquecimiento ilícito de particulares.
Contra esta determinación, el procesado y su defensor, a través de escritos independientes, interpusieron recurso de apelación, sobre los cuales se pronunció el Tribunal Superior de Bogotá el 15 de marzo de 2004, confirmando la decisión impugnada.
El fallo del ad quem fue objeto del recurso extraordinario de casación por parte del defensor del procesado quien lo sustentó a través de demanda, la cual fue admitida formalmente el pasado 3 de diciembre de 2004, por lo que se ordenó correr el traslado al Procurador Delegado de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal (E), emitió concepto en el cual solicitó no casar la sentencia impugnada, por lo que corresponde proferir el fallo respectivo.
LA DEMANDA
El defensor técnico del procesado considera que dos irregularidades afectan la viabilidad de la actuación, por lo que formula igual número de cargos contra el fallo impugnado, con sustento en la causal tercera de casación, los cuales presenta de conformidad con el “principio de prioridad de las nulidades”.
Primer cargo. Causal tercera, nulidad por falta de competencia del Juez de conocimiento:
Para el actor la sentencia fue dictada en un proceso viciado de nulidad, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 306, numeral 1° y 310 de la Ley 600 de 2000, por cuanto el juez que falló el asunto no tenía competencia.
Se basa para sostener lo anterior en que con fundamento en la imputación que se ha edificado en contra de su prohijado, el establecimiento de la competencia por el factor territorial “pasa por la valoración de la prueba relativa al sitio DONDE LE FUERON ENTREGADOS LOS TITULOS VALORES CON LA INTENCION DE HACERLOS TRANSFERIBLES conforme a la ley de circulación, tal como bien lo advierte el Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia impugnada” (mayúsculas y negrillas tomadas del texto original).
Recuerda que el concepto del juez competente por el factor territorial está vinculado con el del lugar en donde ocurrieron los hechos; sin embargo, en el artículo 83 de la Ley 600, se prevén varias circunstancias que modifican este principio general, como cuando la conducta es desplegada en varios sitios, en cuyo caso conocerá el competente por la naturaleza del asunto del territorio en donde se haya formulado primero la denuncia, o el de lugar en que se avocó la investigación o en el que se haya aprehendido al imputado.
En relación con el delito por el que se procede, indica que la jurisprudencia de esta Sala ha sido clara al establecer su momento consumativo y las consecuencias que frente al factor territorial se desprenden, tal como se plasmó en la providencia de fecha abril 4 de 2001, cuyo ponente fue el doctor Jorge Aníbal Gómez Gallego “en caso, fáctica y jurídicamente igual al que propongo a estudio de los Señores Magistrados”.
Para el presente caso no existe discusión sobre el hecho de que los títulos valores fueron recibidos “por el señor (…) en la ciudad de Cali, personalmente o por interpuesta persona. Ocurre entonces que el incremento patrimonial se logra con la sola recepción de los cheques”, a lo que se suma que poca importancia tiene que posteriormente hubieran sido consignados en otra ciudad, de modo que “a partir de la recepción de los títulos valores nació el derecho integrador del concepto de incremento patrimonial injustificado”. Por lo tanto, la concreción del acrecentamiento patrimonial no surge del vínculo entre patrimonio y domicilio, pues lo determinante para estos efectos “no es el lugar donde el individuo tenga su asiento residencial o el de sus negocios o profesión, sino el sitio donde logró la ventaja económica de origen ilícito, que por razón de la dinámica de las relaciones sociales puede ser distinto del primero”.
A renglón seguido, señala que si bien el Tribunal en el fallo objeto del recurso acepta la tesis de esta Sala, “distorsiona a mi entender su sentido”, porque precisamente de acuerdo con la valoración probatoria que expone llega a una conclusión contraria a la que corresponde, en el sentido de que los medios de prueba indican que los títulos valores fueron entregados en la ciudad de Cali.
Así, puntualiza que si MARIO RAMÍREZ ARBELÁEZ cumplía con la función de vocería de los hermanos Rodríguez Orejuela, ello ocurría “la mayoría de las veces personalmente en la misma ciudad de Cali a la que reiteradamente llegaba solo o en compañía de los integrantes del clan familiar con el objeto de asegurar la vigencia y concreción de sus intereses y si, dadas sus funciones, se encontraba en Bogotá, hasta por celular –en 1991- era contactado de manera permanente”.
Lo mismo se infiere de lo declarado por Julián Murcillo, quien señala que conoció a MARIO RAMÍREZ en Palmira y que los negocios que llevaron a cabo fueron acordados en esa localidad. En similares términos, sostiene, se refirieron Miguel y Gilberto Rodríguez Orejuela, así como Carlos Alberto Lañas y Carlos Amando Borrero, al ser enfáticos en asentir que las transacciones con MARIO RAMÍREZ siempre se hicieron en la ciudad de Cali.
De lo anterior se infiere necesariamente, según el actor, que los cheques fueron recibidos en Cali, por actividades que, como lo señala Pallomari, debía ejecutar en dicha ciudad y como empleado de un cartel del mismo lugar; por ende, la acusación ha debido formularse ante el Juez Especializado de esa capital y no ante el de Bogotá “como contra toda evidencia, se hizo”.
Por último, sostiene que la nulidad debe ser declarada a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, puesto que de acuerdo con lo que establece el artículo 250 de la Carta Política, a la Fiscalía le corresponde acusar ante los Juzgados y Tribunales competentes, lo que en este caso no ocurrió.
Segundo cargo. Causal tercera, nulidad por violación al debido proceso (principios de legalidad y seguridad jurídica).
A juicio del actor, la sentencia impugnada desconoció las garantías del bloque de constitucionalidad, constitucionales y legales que integran el debido proceso, tales como el artículo 9° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, incorporada al derecho interno por la Ley 16 de 1972, los artículos 29 de la Constitución Política y 6°, 306, numeral 2°, y 310 del ordenamiento procesal penal.
Señala que entre los derechos reconocidos por las normas citadas está el principio de legalidad, de conformidad con el cual el ciudadano debe saber con exactitud cuáles son los comportamientos penalmente perseguidos, sus consecuencias y la forma en que opera su juzgamiento y ejecución, de manera que la ley ha de reunir los requisitos de lege promulgata, lege manifiesta y lege plena.
El primero de los principios mencionados implica que la ley ha de ser expuesta con claridad para no inducir a equívocos y a caprichosas interpretaciones; de modo que el ciudadano “conoce la decisiones judiciales que se producen en torno a las conductas que se pretenden reprochar y a ellas debe atenerse en cuanto a su propio comportamiento de tal manera, que a posteriori no se le sorprenda con nuevas interpretaciones restrictivas de los tipos penales en los que el comportamiento que se le imputa, encuentra adecuación”, situación que se presenta en este caso.
Agrega el censor que para la fecha en que se emitió el último de los títulos valores a su defendido, esto es, el 20 de mayo de 1995, imperaba y era de conocimiento público la interpretación constitucional contenida en la sentencia C-127 de 1993, que condicionaba la tipicidad de dicho comportamiento a la existencia de previa declaración judicial frente a las actividades delincuenciales de las que procedía el enriquecimiento ilícito no justificado. A fin de ser más ilustrativo sobre el tema elabora la secuencia normativa e interpretativa que se suscitó en relación con ese punto.
Así, afirma que luego de que el Gobierno Nacional expidiera en uso de las facultades establecidas en el artículo 121 de la Constitución Nacional en ese entonces vigente el Decreto 1895, éste, en su artículo 1°, introdujo la conducta de enriquecimiento ilícito de particulares. Sometida la norma referida a revisión por la Corte Suprema de Justicia la declaró ajustada a la Constitución, dejando en claro que las actividades delictivas allí mencionadas se referían únicamente al delito de narcotráfico y a sus conexos, lo que se podía deducir por “la articulación existente entre el decreto y los motivos que llevaron a la declaratoria del Estado de Sitio”.
Sostiene que dicho decreto perdió vigencia cuando entró a regir la Constitución de 1991; sin embargo, el artículo 8° transitorio prorrogó su vigencia por 90 días, período durante el cual el Gobierno lo incorporó a la legislación permanente mediante el Decreto 2266 de 1991, preservando la conducta delictiva en su artículo 10°. Este decreto, a su vez, incluyendo la referida disposición, fue declarado exequible por la Corte Constitucional, salvo por unas pocas expresiones y, sobre la normativa que prescribía la conducta, señaló que como ya lo había declarado la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de octubre 3 de 1989, las actividades delictivas debían estar judicialmente declaradas, para no violar así el debido proceso.
El 19 de octubre de 1995 la Corte Constitucional rechazó una nueva demanda interpuesta contra el aludido artículo, por considerar que existía cosa juzgada constitucional, de modo que “para que pueda afirmarse que cumple con su condición de lege manifiesta partía del supuesto indicado, esto es, que las actividades delictivas deben estar JUDICIALMENTE DECLARADAS, eso es lo que el ciudadano sabía, esa era la garantía de la que gozaba y ese era el derecho fundamental que debía respetársele”.
Posteriormente, prosigue el demandante, se interpuso una nueva acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 148 del código Penal y 1° del Decreto 1895 de 1989, que la misma Corte declaró exequibles haciendo hincapié en que el delito de enriquecimiento ilícito es autónomo “al que puede adecuarse en forma directa o inmediata la conducta del actor, sin necesidad de recurrir a otro tipo penal ni a otro ordenamiento jurídico, y menos esperar un fallo previo de otro sujeto por otro delito…”; además, se insistió en que no es dable confundir el concepto de actividad delictiva con el de antecedentes penales, lo que llevó a reconsiderar el planteamiento expuesto en la parte motiva de la sentencia C-127 de 1993.
A continuación, indica que el artículo 248 de la Ley 270 de 1996, respecto de las sentencias de la Corte Constitucional proferidas en cumplimiento del control constitucional, establece que su parte motiva constituye criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación de las normas de derecho en general.
Desde ese punto de vista, considera que solo a partir de la última sentencia reseñada de la Corte Constitucional el ciudadano conoció que las actividades judiciales no requerían estar declaradas judicialmente por lo que debía asumir un comportamiento más diligente y más cauteloso en sus relaciones interpersonales “en virtud de ese principio de seguridad jurídica que constituye pilar fundamental de la noción del debido proceso”.
Así las cosas, cuando el fallador aplicó una interpretación constitucional posterior a la realización de la conducta lesionó los referidos principios y concretamente el de legalidad, incurriendo en la causal de nulidad prevista en el numeral segundo del artículo 306 de la Ley 600 de 2000; vicio que, en su criterio, es irreparable.
Como la irregularidad advertida se contrae a los fallos impugnados, estima que la nulidad procede a partir de la sentencia de segunda instancia, por lo que resulta preciso dictar fallo sustitutivo, de conformidad con las previsiones contenidas en el numeral 1° del artículo 217 ibídem.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Respecto del primer cargo:
Previo a referirse a los planteamientos contenidos en el reproche, indica que no le asiste razón al impugnante y que el cargo deberá desestimarse.
Luego, destaca la importancia que reviste el concepto de juez natural estrechamente vinculado con el principio de legalidad y por ser un elemento estructural de la seguridad jurídica; esto último, en cuanto al convencimiento que surge respecto del funcionario encargado de adelantar la actuación.
Esta garantía, para la Representante del Ministerio Público, puede ser vulnerada de diversas maneras “siendo una de ellas, la violación de las normas que orientan la jurisdicción y competencia”.
Señala que uno de los factores determinantes de la competencia es el territorial, que se establece por el lugar en donde se cometió la conducta objeto de juzgamiento. Sin embargo, como no siempre es posible precisar el lugar de comisión del hecho punible o existen varios sitios en donde se ejecuta, se acude al mecanismo de la “competencia a prevención”, que se aplica cuando la conducta se desarrolla en varios sitios, en un lugar incierto o en el extranjero.
En dichos eventos, estipula el artículo 83 de la Ley 600 de 2000, “conocerá el funcionario competente por la naturaleza del hecho, del territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia, o donde primero se hubiere proferido resolución de apertura de instrucción”.
A efecto de determinar la competencia por el factor territorial para el delito de enriquecimiento ilícito, aduce, es pertinente la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que alude el demandante, según la cual se constituye por el lugar en donde se produce el incremento patrimonial injustificado y, en tratándose de títulos valores, “por el lugar en donde se reciben los cheques que dan origen al acrecentamiento económico irregular”.
La Procuradora Delegada comparte el criterio de la Sala expuesto en la sentencia de abril 4 de 2001, con ponencia del Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego (rad. 16356) en el sentido de que los títulos valores, y en especial los cheques, “incorporan un derecho que nace la vida jurídica” con la mera imposición de la firma y su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de circulación y, como el delito de enriquecimiento ilícito es de “resultado”, constituye el momento consumativo de la infracción aquél en donde se obtiene el enriquecimiento ilícito. De acuerdo con la referida decisión, en relación con los títulos valores, el lugar en donde el beneficiario lo recibió directamente o por interpuesta persona.
Al verificar lo sucedido con los cheques girados a nombre del procesado o de terceras personas con él vinculadas, se encuentra que “el delito fue cometido en las ciudades de Bogotá y Cali”, por manera que a efectos de determinar la competencia por el factor territorial, es preciso acudir a las normas que se ocupan de la competencia a prevención.
Sobre ese particular, señala en primer lugar que la prueba documental y testimonial “especialmente por las declaraciones de Guillermo Pallomari González”, indican que RAMÍREZ ARBELÁEZ se desempeñaba como empleado al servicio de los hermanos Rodríguez Orejuela, recibiendo por tal concepto pagos regulares por sus servicios. Así, en su calidad de relacionista público de esa organización viajó a Cali acompañado de numerosas personas que se entrevistaron con los mencionados, por lo que recibió muchos títulos valores que cobró por ventanilla o que consignó en sus cuentas corrientes, en la de una institución que él mismo dirigía, o en las de terceros, a quienes canceló algunos servicios e, incluso, obsequió importantes sumas de dinero y, en otros casos, luego de producido el canje los terceros se las restituían.
En segundo lugar, señala la Procuradora Delegada, al tener el procesado su centro de operaciones y de contactos políticos en Bogotá, pues su actividad durante el año de 1991 estuvo centrada en la Constituyente y el Congresito, así como su residencia y domicilio profesional, “en esta ciudad también recibió títulos representativos de dinero provenientes del narcotráfico mediante los cuales obtuvo incremento patrimonial injustificado, a través de su cuenta corriente y la de sus amigos y allegados”.
Sobre el particular, indica que varios de los cheques fueron recibidos en Bogotá o bien el incremento efectivo de su patrimonio se produjo aquí, como ocurrió con los cheques depositados en la cuenta 231-8354602-4 del Banco de Colombia, sucursal Ricaurte en Bogotá, a nombre de José María Motta y que corresponde a la adquisición de camisetas del procesado a Humberto Motta para actividades políticas de terceros, sumas pagadas por el Cartel de Cali, pero cuya negociación tuvo lugar en la capital del país.
Dichos títulos valores, agrega, fueron entregados completamente diligenciados a Humberto Motta, de modo que “fue en Bogotá donde se produjo el incremento patrimonial no justificado para Mario Ramírez Arbeláez con relación a este particular asunto, pues como se verá, fue en esta ciudad donde recibió los títulos valores y la pequeña comisión que reconoció haber obtenido por conseguir los clientes para el estampado de las camisetas, las que igualmente adquirió para su beneficio personal con este dinero, y con ocasión de su aspiración política a la Cámara de Representantes”.
Así lo ratificó Julián Murcillo y el mismo procesado en la audiencia pública al referir que los cheques de Cali se manejaban en Cali, mientras que “los cheques de Bogotá con las sociedades de Bogotá se mandaban a Bogotá” y al indicar que aquél lo contactó en esta ciudad para cotizar los elementos publicitarios de la campaña política.
También confirma lo anterior el dicho del procesado en su indagatoria (fol. 63 del cuaderno 1), cuando indica que algunos cheques, como el 3162038, “no los recibió personalmente, sino que le fueron consignados en su cuenta personal, la que tiene abierta en esta ciudad en el Banco de Colombia, desde hace 16 o 17 años”, a la vez que en la misma diligencia reconoció que en muchas oportunidades no pudo viajar para percibir o cobrar sus honorarios y que en consecuencia se efectuaron las gestiones necesarias para hacérselos llegar (fols. 67 y 259 ibídem).
Así mismo, en el folio 111 del mismo cuaderno, admitió que en ocasiones solicitó a los directivos de la organización que los títulos fueran expedidos y consignados directamente en cuentas de terceras persona en Bogotá, como ocurrió con Anny Osorio, a quien señaló como su socia en el negocio de las antigüedades, para que le fueran consignadas en su cuenta del centro internacional de Bogotá.
Todo lo expuesto le permite concluir a la Representante del Misterio Público que la conducta imputada al procesado fue cometida en diversos lugares, a saber, Cali y Bogotá “por tal concepto, de conformidad con las normas que establecen la competencia a prevención, el funcionario legalmente facultado para juzgar su comportamiento era el del lugar en donde primero se formuló la denuncia o se inició la instrucción, correspondiendo en este orden a la ciudad de Bogotá, tal como puede advertirse mediante la confrontación en el proceso”.
En ese orden de ideas, concluye que el cargo no está llamado a prosperar.
En relación con el segundo cargo:
En relación con la propuesta planteada por el casacionista, sostiene en primer lugar la Procuradora Delegada que en el presente caso olvidó que no hubo aplicación retroactiva de la ley en perjuicio del procesado, en consideración a que el delito de enriquecimiento ilícito no ha variado en su descripción típica desde su introducción al ordenamiento penal en 1989 y, que sobre esa temática ya se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia en varias oportunidades.
Destaca que de acuerdo con la teoría del precedente judicial en la jurisprudencia se debe examinar aquello que constituye ratio decidendi, constituido por la parte fundamental de apoyo a la decisión que se adopta y que en estricto sentido se consideran precedente obligatorio, frente a lo que simplemente es obiter dicta que refiere a las explicaciones o afirmaciones meramente incidentales o aclaratorias, que no tienen ese carácter.
De esa manera, el comentario contenido en la sentencia C-127 de 1993, en el sentido de que era necesario contar con sentencia condenatoria ejecutoriada respecto de la actividad delictiva que originó el enriquecimiento injustificado “no constituyó pilar fundamental para la exequibilidad del precepto examinado (el tipo de enriquecimiento ilícito de particular previsto en el artículo 1° del Decreto Legislativo 1895 de 1989)”.
Recuerda, también, que esta Sala se opuso a ese criterio en el auto de junio 12 de 1996 -cuyos planteamientos transcribe en lo pertinente- e igual la Corte Constitucional, al reconsiderar la postura asumida sobre este punto concreto en la sentencia C-123 de 1996, señalando que no implicaba un cambio de jurisprudencia, sino de determinar con exactitud las motivaciones en procura de la declaratoria de exequibilidad del artículo 10 del Decreto 2266 de 1991.
Por otro lado, para la Representante del Ministerio Público, el incremento patrimonial derivado de actividades ilícitas es un elemento normativo del tipo que no está condicionado a la existencia de una sentencia previa “por cuanto ello equivaldría como ciertamente se ha expresado, a involucrar de manera indebida en la noción de ‘actividad ilícita’ la de antecedente penal, no requerido por la norma en cita”, lo cual no implica carencia de prueba en relación con la actividad, sino que ella no debe provenir exclusivamente de una decisión judicial.
Tampoco conduce la interpretación actual a la falsa idealización de la moral social ni a su conversión en bien jurídico objeto de protección, como se sostuvo en los salvamentos de voto a la última sentencia de la Corte Constitucional, pues “simplemente se trató de ajustar el criterio de interpretación a los términos de la norma”.
Al no evidenciarse la violación de las normas del debido proceso, ni del principio de legalidad, ni de las disposiciones de carácter internacional que invoca el actor, estima que lo procedente es el rechazo de la censura.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Primer cargo. Causal tercera, nulidad originada en la falta de competencia del juez de conocimiento:
Tal como lo destaca la Representante del Ministerio Público, el principio de juez natural se considera doctrinaria y jurisprudencialmente como uno de los pilares del concepto de debido proceso dentro de un sistema penal de corte democrático. Su naturaleza deriva del principio de legalidad en una de sus distintas facetas, fundamentalmente, legalidad del delito, del juez, de la pena y de su ejecución.
Los anteriores conceptos han de ser entendidos en cuanto la ley necesariamente debe prever, antes de la comisión de la conducta y no con carácter ex post facto, la conducta reprimida, la pena correspondiente por su comisión, el juez o tribunal competente y las condiciones en que se habrá de ejecutar la sanción en caso de que la actuación culmine con un juicio de responsabilidad penal.
En lo que atañe con la determinación previa del juez o tribunal a quien corresponda el conocimiento de la actuación que sobreviene a la comisión de una conducta punible, tema sobre el cual se edifica el cuestionamiento propuesto por el actor en este cargo, es preciso señalar que existan reglas claras que permiten establecer cuál es el funcionario revestido de competencia para tal efecto pues, como lo ha señalado la Sala, su atribución no puede surgir de interpretaciones analógicas que, dado el caso, podrían atentar contra el principio de seguridad jurídica y, en definitiva, terminan por contrariar la inspiración democrática del sistema penal colombiano.
Las pautas que regulan la competencia están referidas a varios presupuestos, entre los cuales se cuenta con el llamado factor territorial, cuya naturaleza deriva del lugar en donde haya tenido ocurrencia la infracción penal, esto es, que será competente el funcionario del sitio en donde tuvo ocurrencia la ilicitud.
El desconocimiento de los factores que establecen la competencia comporta vulneración del debido proceso y por esa razón está prevista legalmente como causal que configura invalidez de la actuación procesal (numeral 2° del artículo 304 del Decreto 2700 de 1991 y numeral ídem del 306 de la Ley 600 de 2000), cuyos efectos se remontan al momento mismo de la actuación procesal en que se verifique que fue asumida por un funcionario que carecía de competencia.
En punto del delito de enriquecimiento ilícito de particulares, ha precisado la jurisprudencia de la Sala, como bien lo indican el casacionista y la Procuradora Delegada, que con el fin de establecer la competencia territorial es necesario tener en cuenta el lugar de consumación de la conducta, representado por aquel en donde se recibió el bien que incrementó en forma injustificada el patrimonio y, en el mismo orden de ideas, cuando se trata de títulos valores, el sitio en donde fueron entregados físicamente, tal como se consignó en la decisión referida por dichos sujetos procesales1. Esta tesis ha sido reiterada posteriormente, entre otras en la siguiente decisión que sobre el particular advirtió:
“2. La precisión y alcance de la conducta de enriquecimiento ilícito que consiste en incrementar el patrimonio, es que se consuma en el lugar donde se recibe el bien que genera el acrecentamiento.
Cuando se trata de cheques, el antecedente jurisprudencial de esta Sala de Casación Penal ha sido reiterativo en indicar que la mera recepción pura y simple de ese título valor constituye el incremento, por lo que el lugar donde se haya recibido físicamente es donde se acrece el patrimonio. Ello por cuanto la naturaleza jurídica del cheque como instrumento comercial – ha dicho la Sala – es la de ser una orden incondicional de pago”2 .
Lo anterior conduce a colegir que asiste razón al censor al afirmar que el juez competente, cuando se trata del delito de enriquecimiento ilícito de particulares que involucra títulos valores, es el de lugar en donde se llevó a cabo su entrega física y efectiva.
Sin embargo, es necesario precisar que dada la complejidad del tipo penal de enriquecimiento ilícito y especialmente porque se trata de un delito de resultado es también admisible pregonar que la acción se extiende, en el caso de los cheques, a partir del momento en que son girados hasta cuando en forma efectiva se obtiene el acrecentamiento económico injustificado.
Esta situación se advierte en el asunto que se somete a consideración de la Sala, en donde fueron girados en una ciudad (Cali), pero está comprobado o bien que no fueron allí mismo entregados físicamente o existe indeterminación al respecto, para terminar consignándose en cuentas bancarias de otro lugar (Bogotá), en cuyo caso son competentes los funcionarios de los dos lugares referidos.
En efecto, gran parte de los 53 cheques que se atribuye ingresaron injustificadamente al patrimonio de RAMÍREZ ARBELÁEZ, se consignaron en cuentas bancarias con sede en la ciudad de Bogotá, bien de terceras personas o en donde el mencionado es el titular. Los títulos valores a los que se hace referencia son los siguientes:
-Cheque No. 2509883 de la cuenta No. 8023-022499-6 del Banco de Colombia, oficina principal de Cali, abierta a nombre de Alfonso Martínez, girado a favor de Humberto Motta el 22 de octubre de 1991 por $ 4.000.000,oo y consignado en la cuenta No. 2318354602-4 del Banco de Colombia, sucursal Ricaurte de Bogotá, cuyo titular es José María Motta.
-Cheque No. 2540687 de la cuenta No. 8023-023175-6 del Banco de Colombia, oficina principal de Cali, abierta a nombre de Jorge Castillo, girado a favor de Julián Murcillo el 28 de noviembre de 1991 por $ 2.000.000,oo y consignado en la cuenta No. 2318354602-4 del Banco de Colombia, sucursal Ricaurte de Bogotá, cuyo titular es José María Motta.
-Cheque No. 2540706 de la cuenta No. 8023-023175-6 del Banco de Colombia, oficina principal de Cali, abierta a nombre de Jorge Castillo, girado a favor de Óscar Villarraga el 12 de diciembre de 1991 por $ 2.000.000,oo y consignado en la cuenta No. 0088-01135-8 de Davivienda, sucursal calle 57 de Bogotá, cuyo titular es Álvaro Villarraga Sarmiento.
-Cheque No. 2540707 de la cuenta No. 8023-023175-6 del Banco de Colombia, oficina principal de Cali, abierta a nombre de Jorge Castillo, girado a favor de Álvaro Villarraga el 13 de diciembre de 1991 por $ 1.000.000,oo y consignado en la cuenta No. 0088-01135-8 de Davivienda, sucursal calle 57 de Bogotá, cuyo titular es Álvaro Villarraga Sarmiento.
-Cheque No. 2580622 de la cuenta No. 8023-022499-6 del Banco de Colombia, oficina principal de Cali, abierta a nombre de Alfonso Martínez, girado a favor de Mario Ramírez, el 20 de enero de 1992 por $ 2.000.000,oo y consignado en la cuenta No. 2318354602-4 del Banco de Colombia, sucursal Ricaurte de Bogotá, cuyo titular es José María Motta.
-Cheque No. 2591341 de la cuenta No. 8023-023884-3 del Banco de Colombia, oficina principal de Cali, abierta a nombre de Jesús Zapata, girado a favor de Mario Ramírez el 8 de febrero de 1992 por $ 4.450.000,oo y consignado en la cuenta No. 0088-01135-8 de Davivienda, sucursal calle 57 de Bogotá, cuyo titular es Álvaro Villarraga Sarmiento.
-Cheque No. 2591342 de la cuenta No. 8023-022499-6 del Banco de Colombia, oficina principal de Cali, abierta a nombre de Jesús Zapata, girado a favor de Humberto Motta el 8 de febrero de 1992 por $ 7.200.000,oo y consignado en la cuenta No. 2318354602-4 del Banco de Colombia, sucursal Ricaurte de Bogotá, cuyo titular es José María Motta.
-Cheque No. 2715024 de la cuenta No. 8023-023952-5 del Banco de Colombia, oficina principal de Cali, abierta a nombre de Carlos Augusto Lozano García, girado a favor de Mario Ramírez el 22 de julio de 1992 por $ 4.000.000,oo y consignado en la cuenta No. 1016-155578-7 del Banco de Colombia, sucursal carrera octava de Bogotá, cuyos titulares son Mario Ramírez Arbeláez, Aura Lucía Ramírez Arbeláez y Martha Cecilia Salazar Palacio.
-Cheque No. 2734542 de la cuenta No. 8023-023884-3 del Banco de Colombia, oficina principal de Cali, abierta a nombre de Jesús Zapata, girado a favor de Mario Ramírez el 2 de septiembre de 1992 por $ 2.800.000,oo y consignado en la cuenta No. 1016-155578-7 del Banco de Colombia, sucursal carrera octava de Bogotá, cuyos titulares son Mario Ramírez Arbeláez, Aura Lucía Ramírez Arbeláez y Martha Cecilia Salazar Palacio.
-Cheque No. 2743305 de la cuenta No. 8023-023884-3 del Banco de Colombia, oficina principal de Cali, abierta a nombre de Jesús Zapata, girado a favor de Anny Osorio el 23 de septiembre de 1992 por $ 3.000.000,oo y consignado en la cuenta No. 005-08945-3 del Banco Ganadero sucursal centro internacional de Bogotá, cuya titular es Anny Osorio.
-Cheque No. 2798539 de la cuenta No. 8023-023884-3 del Banco de Colombia, oficina principal de Cali, abierta a nombre de Jesús Zapata, girado a favor de José Guillermo Castaño el 15 de noviembre de 1992 por $ 4.000.000,oo y consignado en la cuenta No. 01008291-5 del Banco Cafetero sucursal centro internacional de Bogotá, cuyo titular es José Guillermo Castaño Agudelo.
-Cheque No. 2994580 de la cuenta No. 8023-024406-0 del Banco de Colombia, oficina principal de Cali, abierta a nombre de Édgar Castillo Plaza, girado a favor de Mario Ramírez el 17 de junio de 1993 por $ 1.000.000,oo y consignado en la cuenta No. 1016-155578-7 del Banco de Colombia, sucursal carrera octava de Bogotá, cuyos titulares son Mario Ramírez Arbeláez, Aura Lucía Ramírez Arbeláez y Martha Cecilia Salazar Palacio.
-Cheque No. 3054213 de la cuenta No. 8023-024597-5 del Banco de Colombia, oficina principal de Cali, abierta a nombre de Jairo Ortiz Molineros, girado a favor de Mario Ramírez el 29 de agosto de 1993 por $ 1.200.000,oo y consignado en la cuenta No. 1016-155578-7 del Banco de Colombia, sucursal carrera octava de Bogotá, cuyos titulares son Mario Ramírez Arbeláez, Aura Lucía Ramírez Arbeláez y Martha Cecilia Salazar Palacio.
-Cheque No. 3135423 de la cuenta No. 8023-024597-5 del Banco de Colombia, oficina principal de Cali, abierta a nombre de Jairo Ortiz Molineros, girado a favor de Mario Ramírez el 21 de diciembre de 1993 por $ 2.500.000,oo y consignado en la cuenta No. 005-08945-3 del Banco Ganadero sucursal centro internacional de Bogotá, cuya titular es Anny Osorio.
-Cheque No. 3162038 de la cuenta No. 8023-024597-5 del Banco de Colombia, oficina principal de Cali, abierta a nombre de Jairo Ortiz Molineros, girado a favor de Mario Ramírez el 29 de agosto de 1993 por $ 1.200.000,oo y consignado en la cuenta No. 1016-155578-7 del Banco de Colombia, sucursal carrera octava de Bogotá, cuyos titulares son Mario Ramírez Arbeláez, Aura Lucía Ramírez Arbeláez y Martha Cecilia Salazar Palacio.
-Cheque No. 3401361 de la cuenta No. 8060-025029-0 del Banco de Colombia, oficina principal de Cali, abierta a nombre de Comercializadora de Carnes del Pacífico Ltda., girado a favor de Juan Castro el 25 de febrero de 1995 por $ 2.500.000,oo y consignado en la cuenta No. 005-08945-3 del Banco Ganadero sucursal centro internacional de Bogotá, cuya titular es Anny Osorio.
-Cheque No. 3484721 de la cuenta No. 8060-025029-0 del Banco de Colombia, oficina principal de Cali, abierta a nombre de Comercializadora de Carnes del Pacífico Ltda., girado a favor de Pedro Pérez el 10 de abril de 1995 por $ 5.000.000,oo y consignado en la cuenta No. 0070-7012637-5 de Davivienda, sucursal San Martín de Bogotá, cuyo titular es Carlos Hernando Bautista Rincón.
Como atrás se señaló, es pertinente acotar que en el proceso no está demostrado que estos cheques fueron entregados en la ciudad de Cali a RAMÍREZ ARBELÁEZ; por el contrario, desdibuja tal hipótesis lo que los medios de prueba ponen en evidencia, empezando por lo que el mismo procesado adujo en su indagatoria:
“…por este concepto muchas veces cuando no podía viajar a las diferentes ciudades a recoger, a cobrar o a percibir mis honorarios podrían hacer las gestiones comerciales necesarias para hacérmelos llegar de manera que no puedo afirmar que eso corresponda a mis honorarios…”3.
En cuanto al cheque 3401361de la cuenta No. 8060-025029-0 del Banco de Colombia de la oficina principal de Cali, abierta a nombre de Comercializadora de Carnes del Pacífico Ltda. y girado a favor de Juan Castro el 25 de febrero de 1995 por $ 2.500.000,oo, pero consignado en la cuenta No. 005-08945-3 del Banco Ganadero, sucursal centro internacional de Bogotá, cuya titular era Anny Osorio, a quien el procesado señaló como su socia en el negocio de la comercialización de obras de arte y antigüedades, RAMÍREZ ARBELÁEZ indicó lo siguiente:
“solicité que se le consignara a la cuenta antes referida para el pago de unas enciclopedias y unos libros de derecho y otros de colección que fueron remitidos a la ciudad de Cali”4
Por otra parte, en el interrogatorio al procesado efectuado en la audiencia pública, al ser cuestionado por la adquisición de unas camisetas destinadas a propaganda publicitaria con fines políticos adquiridas al señor Luis Humberto Motta y pagadas con dineros provenientes de la organización de los hermanos Rodríguez Orejuela, precisó que “los cheques iban directamente a la cuenta de Motta”5.
Pero más determinante sobre el particular resulta lo que en desarrollo de la misma diligencia señaló posteriormente el sindicado y que también destaca la Representante del Ministerio Público:
“Manifiéstele a esta audiencia por favor cual fue el trámite normal como el modus operandi que utilizó usted entre los años 1991 a 1995 para recibir los pagos de las transacciones de índole comercial que en consideración a sus múltiples actividades realizó. CONTESTÓ. (…) señor juez los cheques de Cali se manejaban en Cali, todo este origen de proceso se origina en Cali. Los cheques de Bogotá con las sociedades de Bogotá se mandaban a Bogotá, PREGUNTADO: manifiéstenos por favor si conoce y de ser así cuál ha sido su relación con los señores JULIAN MURCILLO POSADA y JAIRO APARICIO LENIS (…) CONTESTÓ …Igualmente el señor Julián Murcillo me contactó en la ciudad de Bogotá con el fin de ayudarle a conseguir y cotizar unos elementos publicitarios para la campaña política…”6 (subrayas fuera de texto).
Si a las manifestaciones del procesado se suma el hecho de que tenía su domicilio para ese entonces en la ciudad de Bogotá y que su eje de actividades era también esta capital, no ofrece ninguna dificultad concluir que la conducta que se le atribuye tuvo ocurrencia en las ciudades de Cali, en donde recibió la mayor parte de los cheques -algunos de los cuales cobró por ventanilla-, y en Bogotá, a donde otros fueron consignados directamente en las cuentas bancarias de terceros que RAMÍREZ ARBELÁEZ determinaba, o en su cuenta personal -cuya titularidad compartía con su cónyuge y hermana-, dada la imposibilidad de desplazarse en todas las oportunidades a recibirlos a la sede de la organización delictiva, según el mismo lo admitió.
Ahora bien, en punto de establecer el lugar de comisión de la conducta punible existen tres teorías; la primera, denominada de la acción, dispone que el delito se entiende cometido en el sitio donde se realizó la acción con independencia del resultado. La segunda, llamada del resultado, asume que el ilícito fue cometido en el lugar donde se concretó el resultado exigido en el tipo penal. Y, la tercera, denominada mixta o la de la ubicuidad, supone que el delito se cometió de manera indistinta donde tuvo lugar la acción, donde se desarrolló o ejecutó, o donde finalmente se consumó o produjo el resultado.
En el artículo 13 del Decreto 100 de 1980 (14 de Ley 599 de 2000) el legislador adoptó la teoría de la ubicuidad al señalar que la conducta punible se entiende realizada “en el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción” o “donde se produjo o debió producirse el resultado”.
En cuanto comporta la definición de la competencia por el factor territorial como garantía del principio del juez natural, se entiende, por regla general, que el competente es el funcionario con jurisdicción en el lugar en donde se cometió el delito, caso en el cual es imprescindible verificar los supuestos anteriormente abordados, esto es, dónde se produjo la acción, o bien en qué sitio tuvo lugar el resultado, dejando en claro que a partir de la competencia a prevención bien puede ocurrir que un determinado ilícito cuya acción se produjo en un sitio pero que sus resultados ocurrieron en otro, determinen la competencia de distintos funcionarios judiciales por el factor territorial.
Es lo que sucede en el caso que se somete a consideración de la Sala, pues si bien existe claridad en que todos los títulos valores fueron girados en Cali, contra cuentas bancarias de la organización delictiva en esa ciudad, indistintamente que hayan sido entregados allí mismo, en Bogotá, o en un sitio indeterminado, es lo cierto que algunos terminaron consignándose directamente en cuentas de la capital del país; es decir, que el resultado consistente en el acrecentamiento económico “para sí o para otro” exigido en el tipo penal, se concretó en esta última ciudad; en consecuencia, también es competente, de acuerdo con el factor territorial y por la adscripción del legislador a la “teoría de la ubicuidad”, el juez de este último lugar.
Como en principio los dos funcionarios (el de Cali y el de Bogotá) resultan competentes, lo cierto es que de acuerdo a las reglas que definen la atribución de competencia a prevención, ésta radicara en aquel del lugar en donde primero se hubiera formulado la denuncia, o donde primero se hubiera proferido resolución de apertura de la instrucción, como lo dispone el articulo artículo 80 del Decreto 2700 de 1991 (83 de la Ley 600 de 2000).
Establecido lo anterior se tiene que en el asunto de la especie la actuación se originó con ocasión de la expedición de copias ordenada por un Fiscal Regional de Bogotá el 7 de noviembre de 1998 en el proceso 24249 (proceso 8000), motivo por el cual una Fiscalía de esta misma ciudad dispuso la apertura de instrucción y, por tanto, eran los jueces de esta capital los competentes para asumir su conocimiento, como en efecto ocurrió con el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el cual tramitó la fase del juicio y dictó la sentencia de primer grado con sujeción a las pautas legales sobre la materia.
Así las cosas, carece de razón el demandante al pretender la nulidad de la actuación procesal argumentando que el mencionado funcionario no era competente para asumir el conocimiento del asunto, razón por la cual el cargo se desestima.
2. Segundo cargo. Causal tercera, nulidad por violación al debido proceso, por desconocimiento de los principios de legalidad y seguridad jurídica:
El tema sobre el cual gravita la argumentación del casacionista está orientado a demostrar que se vulneraron los referidos principios, en tanto que para la fecha de la conducta que se le atribuye a su defendido (hasta la emisión del último de los títulos valores), regía la interpretación constitucional contenida en la sentencia C-127 de 1993, la cual condicionaba la tipicidad del delito de enriquecimiento ilícito de particulares a la previa declaratoria de responsabilidad penal y no la hermenéutica posterior contenida en fallo C-319 de 1996, por cuyo medio se reconsideró dicha postura para concebirlo como delito autónomo.
Como en forma acertada lo señala la colaboradora del Ministerio Público, sobre idéntico planteamiento ya ha tenido la Sala la oportunidad de referirse con antelación, especialmente en las sentencias de fechas abril 27 y 48 de 2001 y del 13 de febrero de 20029.
Se señaló en aquellas ocasiones y ahora se reitera habida cuenta que el censor expone los mismos argumentos respecto de los cuales la Sala fijó su postura en los antecedentes referidos, que la Corte Constitucional en la sentencia C-127 de 1993, frente a la demanda de inconstitucionalidad instaurada contra el Decreto 2266 de 1991 por medio del cual se adoptaron como normas permanentes, entre otras disposiciones, el artículo 1º del Decreto 1895 de 1989, advirtió someramente que “La expresión ‘de una u otra forma’, debe entenderse como incremento patrimonial no justificado, derivado de actividades delictivas, en cualquier forma que se presenten éstas”, y que “Las actividades delictivas deben ser judicialmente declaradas, para no violar el debido proceso, y el artículo 248 de la Constitución Política, según el cual únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales”.
Así mismo, en el auto 045A del 19 de octubre de 1995 emitido por el Magistrado Sustanciador, Dr. José Gregorio Hernández Galindo, al cual también alude el casacionista, se rechazó una nueva demanda de inconstitucionalidad propuesta contra la misma norma en el entendido de existir cosa juzgada constitucional.
Sin embargo, la Corte Constitucional en la sentencia C-319 de fecha 18 de julio de 1996, al resolver la acción pública de inconstitucionalidad promovida contra los artículos 148 del Código Penal y 1º del Decreto 1895 de 1989 advirtió, respecto de la expresión “derivado, en una u otra forma, de actividades delictivas”, contenida en ambas disposiciones, “que en manera alguna debe interpretarse en el sentido de que deba provenir de un sujeto condenado previamente por el delito de narcotráfico o cualquier otro delito. No fue eso lo pretendido por el legislador; si ello hubiese sido así, lo hubiera estipulado expresamente. Lo que pretendió el legislador fue respetar el ámbito de competencia del juez, para que fuera él quien estableciera, de conformidad con los medios de prueba y frente a cada caso concreto, la ilicitud de la actividad y el grado de compromiso que tuviese con la ley el sujeto activo del delito”.
Como se señaló en las anteriores decisiones de la Sala, el criterio contenido en ese primer pronunciamiento, referente al carácter subordinado del delito de enriquecimiento ilícito de particulares, no tiene valor de cosa juzgada implícita, pues de haber sido así “la misma Corte Constitucional habría encontrado en esa fuerza vinculante una infranqueable talanquera para abordar nuevamente el punto”.
Al respecto, oportuno se ofrece precisar que la Corte Constitucional en el análisis de la cosa juzgada constitucional se ha encargado de determinar sus efectos y su fuerza vinculante.
De esta manera, en cuanto respecta con lo plasmado en la parte resolutiva del fallo, ninguna controversia surge en torno a la fuerza de cosa juzgada explícita que de allí dimana y a sus efectos erga omnes que obligan incluso a la misma Corte Constitucional.
La misma consecuencia se predica de lo que se conoce como ratio decidendi, entendiéndose por tal los conceptos contenidos en la parte motiva pero que expresan el “principio, regla o razón general que constituye la base de la decisión judicial específica”10, cuya entidad también es de doctrina vinculante y valor de cosa juzgada implícita, efectos a los que tampoco puede sustraerse dicha Corporación.
En cambio, en lo atinente a los obiter dicta o consideraciones incidentales de la respectiva providencia, por no estar vinculadas de manera inescindible a la decisión adoptada, simplemente constituyen un criterio auxiliar en la labor judicial en los términos precisados en el inciso 2º del artículo 230 de la Carta Política, como en efecto ocurrió con los comentarios esbozados en la sentencia C-127 de 1993 en lo atinente al carácter subordinado de la conducta delictiva de enriquecimiento ilícito de particulares, como quiera que se trató de escuetas reflexiones sobre dicho tópico que así hayan aludido tangencialmente a algunos derechos fundamentales no tuvieron mayor desarrollo argumentativo y de las que no es posible evidenciar el fundamento o la razón ligada inescindiblemente a la exequibilidad de la norma descriptiva de tal ilícito; por el contrario, su contenido revela que se trató de conceptos que contaron con una fuerza simplemente persuasiva.
Por consiguiente, a partir del entendimiento de que esas motivaciones del referido fallo no guardaban relación directa con su parte resolutiva, es claro que no ostentaban el carácter obligatorio que pregona el censor.
Además, la Corte Constitucional dentro de la facultad con la que cuenta para señalar los efectos de sus fallos de control constitucional, precisó ulteriormente que los conceptos contenidos en ella tenían esa naturaleza, cuando sobre ese aspecto precisó en el aludido fallo C-319 de 1996, lo siguiente:
“…la Corte se ve precisada a reconsiderar el planteamiento hecho en la parte motiva de la Sentencia C-127 de 1993…Debe aclararse que no se trata en este caso de un cambio de jurisprudencia, por cuanto, por una parte, la decisión adoptada en esa providencia fue de exequibilidad de las normas acusadas, es decir del delito de enriquecimiento ilícito tal como estaba concebido en ellas y, por otra parte, el articulo 48 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, que fue declarado exequible por esta Corte establece, respecto de las sentencias de la Corte proferidas en cumplimiento del control constitucional ‘que sólo serán de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva’, y que ‘la parte motiva constituirá criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación de las normas de derecho en general’…”11.
Lo anteriormente expuesto, permite inferir que no le asiste razón al casacionista cuando pregona la presunta vulneración de las garantías del bloque de constitucionalidad, constitucionales y legales citadas, a partir de los argumentos contenidos en esta censura.
Así las cosas, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia impugnada.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Permiso
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
Permiso
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Sentencia de fecha abril 4 de 2001; M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego. Rad. 16356.
2 Auto del 12 de marzo de 2002; M.P. Carlos E. Mejía Escobar. RAD. 19124 y, en el mismo sentido, providencias del 20 de junio de 2001; M.P. Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón y del 19 de junio de 2003; M.P. Dr. Herman Galán Castellanos. Rad. 18483.
3 Fol. 49 del cuaderno original número 1.
4 Fol. 4 del c.o. # 4.
5 Fol. 6 del c.o. # 18.
6 Fols. 12-16 c.o. # 18.
7 Radicación 14536; M.P. Dr. Édgar Lombana Trujillo.
8 Radicación 16356; M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego.
9 Radicación 15224; M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo.
10 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia SU-047 del 29 de enero de 1999, M.P. Dres. Gaviria Díaz y Martínez Caballero.
11 Este criterio fue reiterado posteriormente en la sentencia de unificación SU-047 de 1999, M.P. Drs Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero.