Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 18044
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 080
Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005).
V I S T O S
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de RUBELIO TANGARIFE contra la sentencia de la Sala Especial de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, D.C., proferida el 24 de marzo de 2000, mediante la cual confirmó la dictada por el juzgado regional de Medellín, fechada el 24 de noviembre de 1998, en la que lo condenó a las penas principales de 34 años de prisión y multa de 100 salarios mínimos legales mensuales y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años, como coautor de la conducta punible de secuestro extorsivo agravado.
H E C H O S
El Procurador Delegado los reseñó, así:
“En horas de la mañana del 3 de agosto de 1995, Luis Guillermo Escobar, Silvia Escobar, William Otálvaro Correa y Jhon Jairo Rendón descargaban en la zona aduanera de los Almacenes Generales de Depósito (Almaviva) de la ciudad de Medellín, una mercancía que en parte no estaba debidamente legalizada, cuando fueron abordados por dos individuos que se presentaron como funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, acompañados de tres uniformados de la Policía Nacional quienes los obligaron a trasladarse al lugar donde tenían aquellos sus oficinas supuestamente para recepcionar la indagatoria de uno de ellos por la investigación de los delitos de enriquecimiento ilícito y evasión de impuestos que se adelantaba en la ciudad de Barranquilla.
“En el inmueble, donde se encontraba Camilo Alberto Londoño, despojaron a éste del teléfono celular y del beeper a William Otálvaro, procedieron a un reconocimiento de la oficina y a la desconexión de los teléfonos fijos, encerrándolos a todos en un salón, hasta cuando el supuesto Fiscal dio inicio a la indagatoria, que se interrumpió por más de una vez en procura de que arreglara la situación con el asistente del funcionario quien exigió ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000), suma que posteriormente rebajó a veintisiete millones de pesos ($27.000.000).
“Una vez se concretó el arreglo, se permitió la salida de William Otálvaro y Jhon Jairo Rendón, acompañados por uno de los captores vestido de civil e identificado como el cabo Guisao, para que retiraran la mitad de la mercancía de las instalaciones de Almaviva. También la de Silvia Escobar y su esposo Camilo Alberto Londoño con el encargo de reunir el dinero, pero éstos aprovecharon la oportunidad para comunicarse con un amigo y pedirle que verificara la legalidad del procedimiento.
“De esa forma intervino la Fiscalía General de la Nación y mediante un operativo logró la captura de Carlos Alberto Gómez Avendaño y Harold Antonio Sánchez Estrada cuando mantenían retenida a las otras personas en espera de la entrega del dinero”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Por los anteriores hechos, la Fiscalía Regional Delegada del C.T.I de Medellín, mediante resolución del 4 de agosto de 1995, declaró la apertura de la instrucción, ordenando, entre otras cosas, vincular a las personas capturadas.
Escuchados en indagatoria Carlos Alberto Gómez Avendaño y Harold Sánchez Estrada, el 10 de agosto de 1995, les fue resuelta la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de secuestro simple, extorsión en grado de tentativa, concierto para delinquir y usurpación de funciones públicas.
De igual manera, escuchado en indagatoria, entre otros, Rubelio Tangarife, la situación jurídica le fue resuelta el 23 de agosto de esa anualidad con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de secuestro simple y extorsión en grado de tentativa.
Allegados plurales elementos de juicio, la investigación se clausuró el 8 de abril de 1996. No obstante, Carlos Alberto Gómez Avendaño, deprecó la celebración de audiencia especial, y Fabio Albeiro Jaramillo Meneses y Rubelio Tangarife solicitaron acogerse al instituto de sentencia anticipada, peticiones que fueron despachadas desfavorablemente, por haber sido incoadas, según el fiscal, por fuera del término legal, decisión que no fue objeto de recursos por ninguno de los memorialistas.
Débese aclarar que el defensor del coprocesado Carlos Alberto Gómez Avendaño interpuso recurso de reposición contra la providencia que clausuró el ciclo investigativo, alegando la falta de defensa técnica, el deseo de su procurado de acogerse a los institutos de audiencia especial y nulidad de la actuación por no haber sido modificada la resolución de acusación en los términos sugeridos por el superior jerárquico de dicho funcionario, peticiones que también fueron denegadas.
El 1 de agosto de 1996, se calificó el mérito del sumario en contra, entre otros, de Rubelio Tangarife por los delitos de extorsión en grado de tentativa y usurpación de funciones públicas.
Apelada la anterior decisión por el agente del Ministerio Público, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, el 5 de febrero de 1997, la modificó, en el sentido de atribuirle a todos los procesados la comisión de los delitos de secuestro extorsivo. Aclárese que en la misma providencia a otros procesados en los que no está el procesado recurrente, se les imputó igualmente la comisión del delito de usurpación y abuso de funciones públicas.
El proceso pasó a un juez regional que, luego de tramitar el juicio, el 24 de noviembre de 1998, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó, entro otros, a Rubelio Tangarife a las penas principales de 39 años de prisión y multa de 140 salarios mínimos legales mensuales, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años y al pago de perjuicios, como coautor del delito de secuestro extorsivo.
Apelado el fallo por los defensores de los procesados, la Sala Especial de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de marzo de 2000, la modificó, en el sentido de imponer, entre otros, a Rubelio Tangarife las penas principales de 34 años de prisión y multa de 100 salarios mínimos legales mensuales.
Presentada la demanda y tramitado el recurso de acuerdo con lo reglado en la Ley 533 de 2000, procede la Sala a resumir la demanda, así:
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor de Rubelio Tangarife, con base en la causal tercera de casación, presenta un único cargo contra la sentencia de segunda instancia, por cuanto considera que el Tribunal dictó fallo en un juicio viciado de nulidad, por transgresión del debido proceso, “pues se desconoció que hasta antes de ejecutoriarse la resolución de cierre de investigación es posible presentar solicitud de acogerse a la sentencia anticipada, lo que hubiera significado para RUBIELO TANGARIFE lograr una condenación más benigna”.
Manifiesta que el artículo 29 de la Constitución Política estatuye, entre otras cosas, que el juzgamiento de los ciudadanos debe cumplirse conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa, ante juez o tribunal competente y observándose la plenitud de las formas propias de cada juicio.
Recuerda que la jurisprudencia de la Corte a partir de abril de 1998, estimó que es posible acogerse “al agotamiento anticipado del ius puniendi a través de la solicitud de sentencia anticipada, formulada desde la ejecutoria de la resolución que decreta la clausura de la investigación. Reiterada jurisprudencia, que fuera acogida por el legislador a través del artículo 40 de la Ley 599 de 2000, aun sin vigencia”.
Afirma que los funcionarios judiciales, con sentido restrictivo, interpretaban que el término para manifestar la intención de acogerse al instituto de sentencia anticipada precluía hasta antes “de la resolución que decretaba el cierre de investigación y no hasta su ejecutoria; de allí que se rechazara por improcedente la solicitud de sentencia anticipada entregada el 22 de abril de 1996, pretextada extemporánea por haberse presentado una vez cerrada la investigación, a pesar de no haber sido aún notificados todos los sujetos procesales de la resolución que decretó el cierre de investigación”.
Anota que para la época del acontecer procesal la Corte no se había pronunciado sobre el punto en discusión, siendo ese el motivo por el cual la defensa no impugnó la decisión del 25 de abril de 1996 que declaró improcedente la solicitud de sentencia anticipada.
En esas condiciones, opina que a partir de abril de 1998, la jurisprudencia y los funcionarios judiciales han reconocido que resulta procedente la manifestación de acogerse al instituto de sentencia anticipada antes de ejecutoriarse la resolución de cierre de investigación.
Acota que la negativa del fiscal regional para citar a diligencia de formulación y aceptación de cargos condujo a que no se le reconociera a su defendido la rebaja de una tercera parte de la pena a que tenía derecho, “pues que no le permitió al procesado participar activamente en la decisión que lo afectaba, renunciando a parte del juicio de responsabilidad penal, obteniendo, a cambio, una sustancial rebaja de pena que no lograría por los trámites ordinarios del proceso, y como para tal momento la jurisprudencia no se había desarrollado es de justicia aplicarla retroactivamente a la situación presentada, en virtud del favor rei”.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia y, por lo mismo, declarar la nulidad de todo lo actuado “a la Unidad de Fiscalía Especializada del Municipio de Medellín, delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín”.
CONCEPTO DEL PROCURADOR
CUARTO DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL
Dice que se advierte que cerrada la investigación y notificados personalmente, entre otros, el procesado recurrente manifestó la intención de acogerse a la rebaja de pena contemplada para el instituto de sentencia anticipada, que fue negada por el instructor por haber sido solicitada cuando se cerró la investigación. De igual manera, dice que la Corte dos años después reconoció “sobre toda la expresión que empleaba ‘y hasta antes de que cierre la investigación’ había producido incertidumbre en su interpretación y de las dos que racionalmente era posible derivar de la disposición, entendió que por su sentido jurídico – sistemático y racionalidad teleológica el término de solicitud de la sentencia anticipada debía interpretarse que se extendía hasta la ejecutoria del proveído que clausuraba la investigación”.
Recuerda que con la expedición de la Ley 600 de 2000, se aclaró el punto de discusión, para lo cual hace referencia al artículo 40.
Después de informar que para efectos del recurso de casación la denuncia debe ir referida a la infracción de la norma jurídica, que algunos autores propugnan por retroactividad de la jurisprudencia y la interpretación de la ley, anota que el actor busca que se afecte la decisión que negó por extemporánea el trámite de la solicitud de la sentencia anticipada, “sólo porque el mejor entendimiento ulterior de la inteligencia del precepto que aplicó dicha determinación no proviene de una ley interpretativa sino del órgano jurisdiccional encargado de unificar la jurisprudencia, en el empeño de la seguridad jurídica de las decisiones que también es un principio del Estado Social y Democrático de Derecho. Pretende, en suma, que una regla que surge de la jurisprudencia, esto es, de la interpretación de una disposición normativa por parte de la suma autoridad judicial gobierne una decisión de instancia”.
A continuación emite concepto sobre la razón del instituto de sentencia anticipada y audiencia especial y dice que la hipótesis planteada por el censor no constituye yerro de actividad, máxime cuando “no existe impedimento legal ni nada garantiza al sindicado que sea el mismo cargo de Extorsión Agravada en grado de tentativa formulado en la medida cautelar personal y vigente cuando instó la celebración de la diligencia de aceptación de cargos, y no la imputación de Secuestro Extorsivo Agravado que dio mérito a la calificación del sumario e incluso a las sentencias de condena sobre el cual se le requería su consentimiento o asunción de responsabilidad”.
Además, dice que tampoco se podría rebajar la pena, por cuanto el procesado jamás ha aceptado la comisión de los delitos por los cuales fue condenado y del mismo modo, afectaría el principio de congruencia. Todo lo contrario “su silencio permite inferir que no estaba dispuesto a aceptarlo de ningún modo ya que de lo contrario habría insistido en su solicitud de sentencia anticipada”.
Por lo expuesto, sugiere a la Corte no casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El defensor de Rubelio Tangarife, al amparo de la causal tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación del debido proceso, habida cuenta que cerrada la investigación y estando dentro del término de ejecutoria, el citado acusado, el 22 de abril de 1996, manifestó la intención de acogerse al instituto de sentencia anticipada y de esta manera obtener la rebaja de pena de una tercera parte, petición que fue negada por el instructor con el argumento de que ya se había clausurado la instrucción, tesis jurídica que imperaba para ese entonces y que posteriormente fue recogida por la Corte, en sentencia del 16 de abril de 1998.
2. Como lo destaca el Procurador Delegado, el casacionista no está denunciando un error in procedendo sino que está reclamando la aplicación de la interpretación que la Corte le dio al artículo 37 del Decreto 2700 de 1991, en cuanto al término “hasta antes de que cierre la investigación” para efecto de que procesado solicite la terminación anticipada de la actuación, habida cuenta que para la época en que la deprecó el hoy sentenciado (1996), se entendía que emitida la resolución de clausura del ciclo investigativo, sin importar el término de ejecutoria, fenecía dicho plazo.
En esas condiciones, la acusación del fallo con apego en la causal tercera de casación no resulta afortunada, pues el mismo casacionista reconoce que el presunto yerro que se invoca para fundar el reparo, se reduce a la interpretación que se le daba al artículo 37 del Decreto 2700 de 1991 y no a una transgresión de la estructura del proceso. En últimas, reclama el casacionista que se le aplique la interpretación de la Corte, en cuanto a la expresión “hasta antes de que cierre la investigación”, pues, en su criterio, debió ser aceptada por el instructor la manifestación de que se dicte sentencia anticipada presentada en el término de ejecutoria de la providencia que ordenó cerrar la investigación.
De otro lado, es cierto que para la época en que el procesado manifestó su intención de que se dictara sentencia anticipada y, particularmente, la expresión “hasta antes de que se cierre la investigación”, en ese entonces y para dichos efectos, conducía a dos interpretaciones, a saber: que se hubiese dictado la resolución de cierre de la investigación o que era presupuesto que esa providencia no hubiese cobrado ejecutoria.
Sin embargo, en sentencia del 16 de abril de 1998, con ponencia de los H. Magistrados Jorge Aníbal Gómez Gallego y Carlos Eduardo Mejía Escobar, se recogió la primera de las tesis, que necesariamente tenía efectos en la dosificación punitiva.
Es así como se advirtió que de acuerdo con la técnica interpretativa que estatuyen los artículos 28 y 30 del Código Civil, el artículo 37 del Decreto 2700 de 1991, debía ser interpretado desde un ámbito sistemático. Por ello, atendiendo a lo reglado en el artículo 438 del último estatuto citado, el cierre de la investigación, desde el plano jurídico, desde la ejecutoria de la providencia que así lo declare, “la cual opera conforme los disponen los artículos 196 y 197 del C. de P.P. y da vía a la ejecución del mandato judicial o sus efectos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 334 del C. de P.C. Lo anterior sin dejar de considerar factores tan trascendentales en la interpretación de la ley, como son los de la razón teleológica, la eficiencia de la norma, ambos referidos al artículo 37 en comentario, auspiciados por imperativos de racionalidad, seguridad jurídica y eficacia social de las normas” 1.
Tal planteamiento llevó a la Corte a sostener que “De la norma y el método de interpretación antes expuestos, se infiere que una exigencia fundamental en la interpretación jurídica, como paso previo a su aplicación, es la de la preservación de la unidad o carácter sistemático del ordenamiento jurídico. Por ello, la expresión ‘antes de que se cierre la investigación’, no puede entenderse como escuetamente lo dispone el artículo 37 del C. de P.P., sino que es necesario precisarla conforme con las definiciones y matizaciones que de la figura se hace bien sólo dentro de la ley de procedimiento penal ora dentro del resto de reglas y principios del ordenamiento jurídico y, en especial, de las normas constitucionales.
Más adelante se agregó:
“Se concluye parcialmente que ese ‘antes’ escrutado no se agota con la mera declaración de cierre de investigación, sino que se proyecta hasta la ejecutoria de la respectiva providencia. Aunque se pensara, en gracia de discusión, que el genuino querer de los redactores de la ley se orientaba a sellar la oportunidad con el sólo proferimiento de la resolución, lo cierto es que no fue eso lo que expresaron claramente en el texto normativo, y por ello se impone esta suerte de interpretación contextual o sistemática que, frente a la ambigüedad de la letra de la ley, es el único método que suministra seguridad jurídica, uno de los valores fundamentales del derecho –aunque no el único-, en el sentido de que fijar como punto de llegada la ejecutoria de las resoluciones es algo que, no sólo por su sentido jurídico –sistemático sino también por su ambientación en la práctica judicial para otras instituciones, resulta más fácil de prever a los destinatarios de la norma”2.
En el supuesto que ocupa la atención de la Sala, se advierte que cerrada la investigación, el 8 de abril de 1996, estando en el término de ejecutoria de la providencia, entre otros, el procesado recurrente presentó, el 22 de abril siguiente, la solicitud de acogerse al instituto de sentencia anticipada, aspecto que de acuerdo con lo precisado en precedencia, resulta lógico que se imponía la celebración de la audiencia de formulación y aceptación de cargos, que de ser aceptados, implicaba al procesado un descuento de pena de la tercera parte.
Empero, ello no quiere decir que le asista razón al casacionista, puesto que el procesado, además de que él ni su defensor interpusieron recurso alguno contra la decisión del fiscal que rechazó el pedido de sentencia anticipada, posteriormente no manifestó su intención de aceptar los cargos que por secuestro extorsivo se le atribuyó en la acusación de segunda instancia.
En otras palabras, aceptó la decisión del fiscal, al punto que solo viene a cuestionarla en esta sede y con el criterio interpretativo que hizo la Sala años después, aclarando que se puede solicitar que se dicte sentencia anticipada en el término de ejecutoria de la resolución que ordena clausurar la investigación y hacerse acreedor a la rebaja de una tercera parte de la pena, según lo que preveía el artículo 37 del Decreto 2700 de 1991.
A más de lo anterior, como lo destaca el Procurador Delegado, si se invalidara la actuación tampoco ello garantizaría que al procesado se le imputaría el cargo de extorsión en grado de tentativa que se le atribuyó en la resolución que le resolvió la situación jurídica, pues, como quedó reseñado en la actuación procesal, esta última calificación jurídica fue objeto de controversia, al punto que el fiscal de segunda instancia, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que calificó el mérito del sumario, la revocó, e imputó el delito de secuestro extorsivo, calificación jurídica que fue respetada por los juzgadores de instancia al encontrarla ajustada a la legalidad.
Y en el evento que el procesado hubiese aceptado los cargos en la etapa del juicio a través del instituto de sentencia anticipada, tampoco la nulidad de la actuación era la decisión adoptar, habida cuenta, como lo ha dicho la Sala, “En tal orden de ideas, si la solicitud de sentencia anticipada se formula durante el correspondiente lapso de ejecutoria, de la providencia que cerró la instrucción, o de la que fijó fecha para audiencia pública, o de la que citó para sentencia, esto último en el caso de la desaparecida justicia regional y, en consecuencia, se debe rebajar la pena, la solución tanto en sede de apelación como de casación, no será la nulidad, sino la corrección de la sentencia para ajustar la sanción, en la medida legalmente autorizada según la respectiva oportunidad”3
De esta forma, no observa la Corte que al procesado se le hubiese transgredido el debido proceso, toda vez que se reclama por un beneficio interpretativo de un instituto al que nunca se acogió y, como lo dice la Delegada, “por el contrario su silencio permite inferir que no estaba dispuesto a aceptarlo de ningún modo ya que de lo contrario habría insistido en su solicitud de sentencia anticipada”.
Por lo expuesto, el cargo no está llamado a prosperar.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
NO CASAR la sentencia impugnada.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Cita medica
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
1 Sentencia del 6 de junio de 2002. M.P. Dr. Herman Galán Castellanos. Rad. 11643.
2 Sentencia de abril 16 de 1998. MP. Drs. Jorge Aníbal Gómez Gallego y Carlos Eduardo Mejía Escobar. Rad. 10.397.
3 Sentencia de 17 de mayo de 2001. M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla. Rad. 15.634.