23375(02-03-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23375  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado  Ponente:  HERMAN GALÁN  CASTELLANOS   

Aprobado  en  acta  No.  014   

Bogotá  D.C., dos (2) de  marzo de dos mil cinco (2005)   

Decide  la Sala la  solicitud de cambio  de  radicación  del  proceso  que  se  adelanta  contra Edinson Rafael Romerín  Rodríguez,  por  el delito de fraude procesal, en el Juzgado Penal del Circuito  de   Chiriguaná  (Cesar)  a  un  Despacho  similar  del  Distrito  Judicial  de  Cartagena, según petición elevada por  su defensor.   

I    ANTECEDENTES   

1.  LA  PETICIÓN   

Mediante  escrito  presentado  por   el  defensor   de  Edinson  Rafael  Romerín  Rodríguez,  detenido  en  la  Cárcel  Municipal  de  San  Sebastían  de   Ternera  de  la  ciudad  de Cartagena,  solicita  el cambio de radicación del proceso que cursa en el Juzgado Penal del  Circuito  de  Chiriguaná,  aduciendo que el procesado se encuentra amenazado de  muerte  en  esa cabecera municipal, así como que carece de recursos económicos  que   le   permitan   costearse   la   defensa   técnica,  la  que  ofrece  sin  contraprestación  alguna de estar radicado el asunto en la ciudad de Cartagena,  sitio   que  coincidiría  con el lugar de detención por lo que los costos  se reducirían notablemente.   

Se  acompaña  a  la  petición declaración  extra  proceso de la compañera del procesado, Sissy Emperatriz Algarin Mendoza,  desempleada  y  madre de dos menores, quien señala que la persona que brinda lo  necesario  para  el  sostenimiento de su familia es el inculpado, que es médico  de  profesión,  labor  que cumplía en el hospital de Chiriguaná, la cual tuvo  que  dejar  por amenazas de personas indeterminadas que residen en Chiriguaná y  sus alrededores, los registros civiles de nacimiento y el poder.   

2.  

SITUACIÓN PROCESAL  

De  acuerdo  con  la  escasa  información  suministrada  por  el  Juzgado  Penal  del Circuito de Chiriguaná (César), ese  Despacho  adelanta  la  causa radicada con el No. 2004-0051 en contra de Edinson  Rafael   Romerín Rodríguez por el delito de fraude procesal, en el que se  había   fijado  el  10  de  febrero   de  2005  para llevar a cabo la  audiencia  de  juzgamiento,  sin  que se hubiera realizado por falta de traslado  del procesado.   

2.2.  Recibida  la solicitud, el Juzgado de  conocimiento  ordenó  su  envío  a  la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior de  Valledupar,  Corporación  que  al advertir que la solicitud estaba encaminada a  que  el proceso fuera radicado en un despacho judicial de otro Distrito Judicial  la  remitió  a  la  Sala  para  que  se emitiera el pronunciamiento pertinente.   

II CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  De conformidad con lo dispuesto por  el  numeral  8° del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal, la Sala es  competente  para  decidir  sobre el cambio de radicación pedido por el defensor  del  procesado, por cuanto, el proceso se encuentra en etapa de juzgamiento y se  pretende  que  éste  se  radique  en  un distrito judicial distinto al que  viene conociendo del juicio.   

                                                                                            

2.   De  manera  previa  la  Sala  debe  precisar  que  el  juez  de  conocimiento  ha dado un entendimiento a las normas  sobre  competencia  del cambio de radicación que no corresponde a la previsión  legal ni a la reiterada jurisprudencia de la Corporación.   

En  efecto,  el  artículo 86 del Código de  Procedimiento  Penal  prevé  dos  eventualidades para presentar la solicitud de  cambio  de  radicación:  una  la  relativa  a  que  cualquiera  de  los sujetos  procesales   solicite  el  cambio  de  radicación  ante el funcionario que  conoce  el  proceso,  en cuyo caso, el juez, independientemente de la escogencia  que  haga  el  interesado,  debe   valorar el sustento de la petición para  establecer  si  la  causa  planteada  puede  ser conjurada o no dentro del mismo  Distrito,  en  cuyo  caso  la remitirá al “superior  encargado  de  decidir”, expresión que es distinta a  superior  jerárquico,   y  otra,  la  referida  en  el inciso 2º que hace  extensiva  al  juez  de  conocimiento  la  facultad  de  solicitar  el cambio de  radicación,  evento  en el cual, el juez o cualquiera de los sujetos procesales  debe  presentar  la  solicitud  “ante el funcionario  competente para resolverla”.   

Las referencias anotadas no corresponden o no  equivalen  a superior jerárquico, sino que remiten a las reglas pertinentes que  definen  la  competencia  y  que  por  tener  consagración expresa  son de  nítida   aplicación.   Luego,   interpretadas   tales  disposiciones  con  los  artículos  75-4  y  76-4 de la normatividad procesal penal,  es bien claro  que  la  Corte ha de conocer del cambio de radicación de un distrito judicial a  otro,  y  que  al  Tribunal  le  compete  definir  los casos en que el cambio de  radicación se pretenda dentro del mismo distrito.   

Es  decir, que los sujetos procesales pueden  optar  entre  presentar la petición ante el juez de conocimiento o directamente  ante  el  competente,  si la petición es elevada ante el juez de la causa,  al  igual  que  cuando  surge  la  solicitud  de  su  propia  iniciativa,  éste  examinará  si  las  circunstancias  que se aducen como fundamento del cambio de  radicación  pueden  ser  erradicadas  en el mismo distrito judicial o no, en el  primer  caso  enviará la solicitud al Tribunal  respectivo y en el segundo  ante  la  Corte  Suprema de Justicia. A su vez cuando el sujeto procesal formula  la  petición  directamente  ante  la autoridad judicial que considera llamada a  resolver  el cambio de radicación, una vez examinado el asunto, de no prosperar  dentro  del  ámbito  de  su  competencia,  podrá  remitirla  a la otra para su  estudio1.   

3. Respecto al tema objeto de discusión, la  Corte  ha señalado que el cambio de radicación es una medida que solo opera de  manera  excepcional, es decir, que por regla general deben tenerse en cuenta los  postulados  que rigen la cláusula general de competencia que se fija de acuerdo  con   el   factor  territorial,  por  lo  tanto,   para  decidir  sobre  su  procedencia  es  necesario  que  esté  comprobado  que en el lugar en el que se  adelanta  el  proceso  se configure uno o varios de los motivos previstos por el  artículo  85  del  Código de Procedimiento Penal, esto es,  la comprobada  existencia  de  circunstancias  que puedan afectar: el  orden  público,  la  imparcialidad  o  independencia  de  la administración de  justicia,   las   garantías  procesales,  la  publicidad  del  juzgamiento,  la  seguridad  del  sindicado  o  su  integridad  personal,  circunstancia   ésta   que   el   actual   Código   extendió  a  los   sujetos  procesales   y   a   los   funcionarios   judiciales.   

Además,  la  solicitud  debe  expresar  las  razones  por  las  cuales se considera que se configura, aportar las pruebas que  lo  demuestren  y señalar su trascendencia para la rectitud y la eficacia de la  administración  de  justicia,  la  forma  en  que  se  verían  afectadas de no  autorizarse el cambio de radicación.   

4.  La  Sala, también, ha precisado que los  motivos  que  se  invoquen  como  fundamento del cambio de radicación no pueden  estar  sustentados  en apreciaciones o valoraciones  de carácter subjetivo  o  en  juicios  hipotéticos  o en meras probabilidades, sino que el examen debe  corresponder  a  circunstancias  específicas,  de  las que surja la convicción  cierta  y  razonada  de  la  necesidad  de  su aprobación, una vez agotados los  mecanismos  normales  previstos  por la ley para conjurar o superar las amenazas  contra la transparencia de la administración de justicia.   

5.  De  lo  expuesto  por  el  defensor  del  procesado   no   se   colige   en   forma  cierta  que    el  trámite  del    proceso  en  Chiriguaná  implique  un  serio  peligro  para la  integridad  física  del  procesado  o  se ponga en riesgo su vida, pues ningún  elemento  de  juicio  aportó  con  la  solicitud  que  se  estudia  tendiente a  demostrar  la  existencia  de  las  amenazas,  que  según  el  peticionario  ha  recibido,  no  se  indican  las  circunstancias  en  que  se  han producido o su  contenido,  de  tal  manera  que  se  carece de elementos de juicio que permitan  valorar  no  solo su seriedad sino el grado de compromiso para los bienes que se  pretenden  proteger, así como las repercusiones que tendrían sobre la correcta  y  adecuada administración de justicia, pues de la forma como son relatadas por  la  compañera  del procesado, no pasan de ser vagas, generales, sin concreción  alguna ni en el tiempo ni en el espacio.   

Tampoco   constituye   motivo  válido  la  circunstancia  relativa  a  la  carencia de recursos económicos para costear la  defensa,  la  que  ofrece  sin contraprestación alguna el defensor a condición  del  cambio  de  radicación, circunstancia que no solo no está prevista por la  ley,  al  contar  con  mecanismos  distintos  para  que  la defensa técnica sea  garantizada  conforme el mandato del artículo 29 de la Constitución Política,  en  la  medida  en  que  ante  la  no  posibilidad  de  costearla  el  sindicado  corresponde  al  Estado  garantizarla  mediante  la  designación de defensor de  oficio   de  la  Defensoría Pública o asignar esta carga a la sociedad, a  través  del  nombramiento  de un abogado que se dedique al litigio profesional,  para  que  en  ejercicio  del  deber de solidaridad lo represente adecuadamente.   

III DECISIÓN  

Por  consiguiente,  como  los motivos que se  aducen  no  están  previsto  como  causa  que  pueda  dar  origen  al cambio de  radicación  del  proceso  y  no  se  advierte que los fines para los cuales fue  creado  el  instituto se vean amenazados  se negará la petición formulada  por el defensor de  Edinson Rafael Romerín Rodríguez.   

Por  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E:  

No   acceder   al  cambio  de  radicación  solicitado por el defensor de Edinson Rafael Romerín Rodríguez.   

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                      EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                 

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN    JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                        MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Rad.   20378,  auto  del  28-01-03,  ponente  doctor  Fernando Arboleda Ripoll     

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