23374(16-03-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23374  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                         Magistrado Ponente:   

                                                       Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                         Aprobado Acta No. 17   

Bogotá,  D.C.,  dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco  (2.005).   

VISTOS:  

De conformidad con el artículo 103 de la Ley  600  de  2.000  decide,  de  plano,  la  Corte  el  impedimento expresado por el  Magistrado  de  la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Tunja,  Dr.  Félix  María  Urriago Medina, para conocer, en segunda instancia,  del  proceso  adelantado contra Carlos Gustavo Cuesta Martín por los delitos de  homicidio  agravado,  tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de armas de  fuego de defensa personal.   

ANTECEDENTES:  

1.  Por  hechos  ocurridos  el 18 de julio de  2.003  en  jurisdicción del municipio de Garagoa (Boyacá), en los que con arma  de  fuego se dio muerte a Rebeca Yolanda Ávila Leguizamón y se hirió a Yadira  Patricia  Monroy  Ávila  fue  aprehendido  Carlos Gustavo Cuesta Martin en cuya  contra  se  abrió  la correspondiente investigación y a la cual se le vinculó  mediante  diligencia de indagatoria para afectársele seguidamente con medida de  aseguramiento  de detención preventiva por los punibles de homicidio agravado y  porte ilegal de armas.   

2. Vinculados posteriormente al mismo proceso  María  Lilia  Alfonso  y  César  Daniel Molina Buitrago y sujetos igualmente a  medida  de  aseguramiento por el homicidio de Rebeca Yolanda Ávila Leguizamón,  el  sindicado  Cuesta  Martín  manifestó  acogerse  al  trámite  de sentencia  anticipada  a  consecuencia  de lo cual, celebrada la correspondiente diligencia  en  que  se le formularon cargos por los delitos de homicidio agravado, lesiones  personales  y  porte  ilegal  de  armas,  el  asuntó pasó al Juzgado Penal del  Circuito  de  Garagoa  donde -a través de auto del 24 de noviembre de 2.003- se  declaró  la  nulidad  de aquél acto por considerarse errónea la calificación  de  los hechos respecto de la víctima Yadira Patricia Monroy Ávila en tanto no  se  trataba  simplemente  de  un  punible  de  lesiones  personales  sino de una  tentativa  de  homicidio  agravado  por  la promesa remuneratoria y el estado de  indefensión.   

Impugnada  tal decisión conoció del recurso  de  apelación  subsidiariamente  interpuesto  por  la  defensa del procesado el  Tribunal  Superior  de  Tunja,  el  cual  con ponencia del Magistrado Dr. Félix  María   Urriago   Medina,   profirió  la  providencia  de  mayo  13  de  2.004  confirmándola.   

3.  Regresada  entonces  la  actuación  a la  Fiscalía  se  realizó nuevamente diligencia de formulación de cargos y siendo  éstos  por  los  punibles  de  homicidio  agravado  por  la  indefensión de la  víctima  y  la  existencia de una promesa remuneratoria, tentativa de homicidio  agravado  y  porte  ilegal  de  armas  volvió  el  proceso al Juzgado Penal del  Circuito  de  Garagoa,  decidiendo  éste  en  proveído  de  agosto 12 de 2.004  declarar  otra  vez  la  nulidad de dicho acto por considerar afectado el debido  proceso  y  el  derecho  de defensa en tanto el cargo por el delito de homicidio  tentado  presenta ambigüedad en la agravante imputada pues se desconoce si ella  lo  fue  por  la  indefensión  de la lesionada caso en el cual la calificación  habría  sido  errada  o  si  lo  fue  por  el hecho de que el acto delictivo se  produjo mediando una retribución económica.   

4. Recurrida esa providencia en reposición y  subsidiariamente  en  apelación  por la Fiscalía y resuelto el primero de modo  adverso  a  sus  pretensiones  se  remitieron las diligencias al Tribunal con el  propósito  de  que  se  desatare  el  segundo, pero allí el Magistrado Urriago  Medina   decidió  declararse  impedido  por  considerar  concurrentes  las  causales  4ª  y 6ª del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal pues al  conocer  de  la apelación interpuesta en una primera oportunidad contra el auto  de  noviembre  24  de  2.003  “manifestó su opinión  sobre  el  asunto que se va a debatir en esta segunda oportunidad”  al  referirse  a  la  agravante  que  echa  de  menos el juez para  declarar la nulidad.   

5. Conociendo de esa manifestación los demás  integrantes  de  la  Sala  decidieron en auto del pasado 4 de febrero declararla  infundada  por  cuanto quien se declara impedido no ha expresado su opinión, ni  dado  consejo  de  modo  extraprocesal a ninguno de los sujetos involucrados, ni  profirió  el  auto  objeto  de  alzada,  por  manera  que  el  hecho de haberse  pronunciado  en  una primera oportunidad sobre las causales de agravación no es  óbice   para   que  lo  haga  en  las  siguientes,  así  se  trate  del  mismo  tema.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Siendo incuestionable que las causales de  impedimento  y  recusación  buscan  que la administración de justicia conserve  las  garantías  de rectitud e imparcialidad en sus decisiones, de independencia  de  criterio en el juzgador haciendo a la vez que las partes se liberen de todas  sus  aprehensiones  y  sospechas sobre la objetividad de quienes la imparten, es  evidente  que  si  el funcionario manifiesta su opinión sobre el asunto materia  de  proceso  o  ha  dictado  la  providencia  cuya  revisión  se trata, resulta  comprometiendo  aquellos  principios  y  consecuentemente  debe  separarse de su  conocimiento  tal como lo prevé el artículo 99 numerales 4º y 6º del Código  de Procedimiento Penal.   

2.  Sin embargo, reiterada y clara ha sido la  jurisprudencia  de  la  Corte  en señalar respecto a la primera de las causales  citadas  que  no  toda  opinión  sobre  el  objeto  del  proceso  conlleva  esa  solución,  sino  sólo  aquella  que se produce extraprocesalmente, entendiendo  entonces  que  la emitida dentro del marco propio de las funciones judiciales no  puede  tener  tal  virtud toda vez que si la ley ha deferido a un funcionario la  facultad  para  que  en  conocimiento  de  los asuntos a su cargo y en una misma  instancia  adopte  decisiones  en  las  que  expone  obviamente  sus conceptos u  opiniones,  mal podría operar ello a la vez como circunstancia que le impidiera  asumir en el mismo proceso su labor.   

Es  que  “sobre el  particular  se  precisó  en  auto  de  diciembre  19 del 2000, reiterado en los  mismos  términos el 25 de junio (de 2.002), … que no toda opinión o concepto  sobre  el  objeto  del  proceso  origina causal impediente, pues la que adquiere  relevancia  jurídica  en  esta materia es la emitida por fuera del proceso y de  tal  entidad  o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de  ser  objeto  de  decisión.  No  es  aquella  opinión  expresada por el juez en  ejercicio   de   sus   funciones,   exceptuado   el   evento   de   ‘haber   dictado  la  providencia  cuya  revisión  se trata’, porque  ello  entrañaría  el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para  cumplir  su  actividad  judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros  asuntos  de  su  competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica  justifica”. (Auto de septiembre 3 de 2.002, M.P. Dr.  Fernando Arboleda Ripoll).   

3. Similar argumentación cabe exponer frente  a  la  participación dentro del proceso de que trata la causal 6ª, máxime que  en  su  respecto  no  puede desligarse de la hipótesis alusiva a la actividad o  intervención  del funcionario que se declara impedido en el proferimiento de la  decisión  que  se  pretenda  revisar obviamente en instancia diferente, pues es  obvio  que  no  se  refiere  a  cualquier  participación como parece entenderlo  equivocadamente  el  funcionario  que  ahora pretende separarse del conocimiento  del  asunto,  sino  de  aquella  que  habiendo  tenido  alguna  incidencia en la  decisión  ésta  sea  objeto de revisión, luego no se trata de que su facultad  para  intervenir  dentro de una determinada instancia se convierta en óbice por  sí  misma  para actuar en otra o en la misma, a no ser que su participación en  una  de ellas haya sido de tal magnitud que en efecto incida en su imparcialidad  o  que  haya  sido  el  que  dictó la decisión que se pretende revisar en sede  diferente.   

4.  Así,  sí  el  Magistrado Urriago Medina  intervino  como  ponente  en  la primera oportunidad que este proceso arribó al  Tribunal  para  efectos  de  resolver una apelación, tal circunstancia no puede  generar  impedimento  de ninguna clase toda vez que la propia facultad que le ha  dado  la ley para asumir el conocimiento del asunto no puede tenerse como causal  impeditiva  para  conocerlo  con  posterioridad en la misma instancia, así haya  emitido  su  opinión sobre el tema a debatir pues en tal evento no habría sido  una de índole extraprocesal.   

Tampoco,  por lo mismo, puede tenerse aquella  intervención  en la segunda instancia como obstáculo para que en la misma sede  vuelva  a  conocer  del asunto y mucho menos puede afirmarse que intervino en la  adopción   de   la  decisión  que  ahora  se  pretende  revisar  por  vía  de  apelación.   

En   tales  condiciones,  como  que  no  se  evidencian  en  el funcionario que manifiesta el impedimento sino una equivocada  interpretación  legal  y el desarrollo jurisprudencial del instituto examinado,  no procede más sino su declaración de infundado.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado  por  el  doctor  Félix  María  Urriago Medina, Magistrado de la Sala Penal del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Tunja,  para  conocer  de  este  proceso.   

Devuélvanse  de inmediato las diligencias al  Tribunal de origen.   

Contra   este   auto  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese y cúmplase,  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Permiso  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                   HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                          EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                 

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN             JORGE       LUIS      QUINTERO  MILANÉS                 

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                              MAURO SOLARTE PORTILLA   

Permiso  

Teresa Ruiz Núñez  

secretaria  

    

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