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Proceso No 21807
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 071
Bogotá D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco (2005).
V I S T O S
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Procurador 117 Judicial en lo Penal contra la sentencia del Tribunal Superior de Antioquia, proferida el 6 de agosto de 2003, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia, fechada el 16 de mayo del mismo año, en la que condenó a CLAUDIA PATRICIA ORTIZ CASTAÑO a la pena principal de 13 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de perjuicios, como autora del delito de homicidio.
H E C H O S
El juzgador de segundo grado los reseñó, así:
“En las primera horas de la madrugada del 23 de diciembre de 1996, en la zona urbana del municipio de Segovia (Antioquia), los individuos CLAUDIA PATRICIA ORTIZ CASTAÑO y Ariel de Jesús Cardona sostuvieron un enfrentamiento y por ese motivo ella y su esposo Iván decidieron retirarse del Bar Carruseles, escenario de la disputa. Y cuando se encontraban montados en la motocicleta de este último, en las afueras del citado establecimiento de cantina, con pretensiones de emprender la marcha, se acercó a la pareja el señor Raúl Artemio Ruiz Mora, amigo de Ariel de Jesús, quien dirigiéndose concretamente a la mujer le dijo ‘que si se iban a ir que se fueran de una vez para evitarse más problemas’ y ‘que por qué tenía que meterse con los parceros de él’, actitud frente a la cual la citada CLAUDIA PATRICIA reaccionó en el acto lanzándole varios golpes de navaja o cuchillo que le abrieron varias heridas en el cuerpo, concretamente en el tercer espacio intercostal, línea paresternal derecho; en el tercer espacio intercostal, línea clavicular; y en el hombro izquierdo, que interesaron el pulmón derecho y la arteria mamaria interna derecha, que fue seccionada, y que le provocaron hemotórax bilateral y choque hipovolémico, lesiones calificadas por el galeno como simplemente mortales, vinculadas causalmente al deceso de Ruiz Mora, ocurrido momentos después. La ORTÍZ CASTAÑO fue escuchada en indagatoria, en calidad de presunta autora de los sucesos descritos”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Con base en la diligencia de levantamiento de cadáver, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Segovia, el 23 de diciembre de 1996, declaró la apertura de la instrucción.
Escuchada Claudia Patricia Ortíz Castro en indagatoria, la situación jurídica se le resolvió, el 16 de septiembre siguiente, con medida de aseguramiento de detención preventiva por la conducta punible de homicidio.
El 9 de marzo de 2001 se cerró la investigación y el 18 de ese mes y año se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de la procesada y por el punible citado en precedencia.
La etapa del juicio la tramitó el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia, que el 16 de mayo de 2003 dictó sentencia de primera de instancia en la que condenó a Claudia Patricia Ortíz Castaño a la pena principal de 13 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de perjuicios, como autora del delito de homicidio.
Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Antioquia, el 6 de agosto de 2003, la confirmó en su integridad.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Cargo único
El Procurador 117 Judicial en lo Penal, al amparo de la causal primera de casación acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 29, inciso 3°, de la Constitución Política y 6°, inciso 2°, de la Ley 599 de 2000, y por aplicación indebida del artículo 52, inciso 3°, de la última normatividad.
Luego de referirse al principio de legalidad de los delitos y de las penas, de citar el artículo 8° de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, el 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el 9° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y de referirse a la pena accesoria impuesta a la procesada, dice que para efecto de determinarla los juzgadores debieron tener en cuenta el principio de favorabilidad.
Sostiene que en el evento que ocupa la atención de la Corte, el artículo 3° de la Ley 365 de 1997, en “cuyo imperio ocurrieron los hechos”, imponía que la duración máxima de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas era por el periodo de 10 años. En esas condiciones, resulta fácil concluir “que la norma citada en último lugar resultaba más benigna para la sentenciada y, en consecuencia, por razones de favorabilidad, así aquella estuviera extinguida, se imponía su aplicación de manera ultraactiva”.
A continuación, luego de resaltar lo expuesto, copiar una decisión de la Sala y de transcribir a unos doctrinantes, manifiesta que el yerro del juzgador fue trascendente, por cuanto aplicó “desfavorablemente una normatividad penal sustancial que contiene consecuencias jurídicas más gravosas que las consagradas en la que regía al momento de la comisión de la conducta punible objeto de juzgamiento en el asunto de la referencia. Que dicho proceder generó agravio a la señora procesada Ortíz Castaño, es algo que no admite discusión alguna”.
Por lo expuesto, depreca a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, imponer la pena accesoria de inhabilitación para ejercicio de derechos y funciones públicas en los términos consagrados en el artículo 3° de la Ley 365 de 1997, normatividad que regía en la época en que ocurrieron los hechos.
CONCEPTO DE LA PROCURADORA
SEGUNDA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL
Inicialmente, considera la representante del Ministerio Público que el casacionista no tiene legitimidad para haber interpuesto el recurso de casación, habida cuenta que no recurrió en apelación la sentencia de primera instancia, máxime cuando la casación es una impugnación extraordinaria y rogada, para lo cual procede a transcribir decisiones de la Sala.
En esas condiciones, agrega que se hace necesario que la Corte se pronuncie al respecto, puesto que ha adoptado dos decisiones divergentes sobre el punto. La primera de ellas, según la cual, el sujeto procesal que no impugnó el fallo le asiste interés para recurrir en casación cuando ésta tiene objeto restablecer la legalidad del proceso, afectada por el desconocimiento de las garantías fundamentales; “y en la segunda, se determina que al no recurrir el representante del Ministerio Público el fallo de primera instancia carece de interés para impugnar extraordinariamente la sentencia del Tribunal”.
De otro lado, advierte que si la Corte estima que debe pronunciarse de manera oficiosa, resulta evidente la vulneración del principio de favorabilidad cuando el Tribunal confirmó el fallo de primera instancia, que impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 13 años.
Acota de que si el juzgador hubiese atendido la ley más favorable para el reo, habría aplicado lo preceptuado para la pena accesoria, según el artículo 3° de la Ley 365 de 1997, vigente para la época del suceso delictivo, “que prevé como límite máximo de duración de la pena accesoria de diez años, pero en su lugar impuso una sanción mayor a la establecida en la normatividad que regía al momento de comisión de la conducta punible”.
Por consiguiente, teniendo en cuenta el principio de favorabilidad y en cuanto a la pena accesoria debió aplicarse lo preceptuado en la citada Ley 365 de 1997.
Por lo expuesto, solicita a la Corte desestimar la demanda de casación presentada por el Procurador Judicial y, en subsidio casar, de manera oficiosa, la sentencia impugnada en lo que tiene que ver con la sanción accesoria impuesta.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El Procurador 117 Judicial en lo Penal, acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 29, inciso 3°, de la Constitución Política y 6°, inciso 3°, de la Ley 599 de 2000, y por aplicación indebida del artículo 52, inciso 3°, de la última normativa citada, toda vez que los juzgadores le impusieron a la procesada la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el lapso de 13 años, cuando, en su criterio, en virtud del principio de favorabilidad, debió ser de 10 años, aplicando lo reglado en el artículo 3° de la Ley 365 de 1997, norma vigente para la época de los hechos.
2. Antes de responder el único cargo formulado contra la sentencia de segunda instancia, considera la Sala importante reiterar que el interés para recurrir es lo que legitima el derecho a impugnar, puesto que los recursos constituyen el medio para reparar el agravio sufrido por la decisión.
En esas condiciones, los recursos son el medio procesal mediante el cual se posibilita que el mismo funcionario que profirió la providencia que agravió o perjudicó a una de las partes, lo subsane o que el inmediato superior funcional o el que determine la ley, revise dicha decisión a fin de restaurar la legalidad de la actuación, motivo por el cual sólo el sujeto agraviado y como medio defensivo está habilitado para buscar el restablecimiento del orden jurídico afectado con el pronunciamiento.
Así, como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte, que resalta la Delegada, el Ministerio Público no está exento del deber de apelar el fallo de primer grado, si aspira a tomar legitimidad en un eventual recurso de casación, habida cuenta que el interés general que representa o su reconocida condición de imparcialidad, no trastocan la calidad de sujeto procesal, que debe actuar en igualdad de condiciones respecto de los demás.1
Ahora bien, plantea la Procuradora Delegada que en el evento que examina la Sala, el recurrente no tiene interés y que existe “divergencia” conceptuales entre los fallos dictados por la Corte del 16 de marzo y el 11 de mayo de 2005 en torno al tema.
Dígase que es verdad que las dos decisiones a que se refiere la Delegada contienen soluciones distintas en cuanto al interés para recurrir en casación, puesto que en la primera se dice que el casacionista, así no hubiese recurrido la sentencia del juzgado, lo tiene por cuanto en el único cargo formulado contra el fallo busca el restablecimiento de la legalidad, y en la segunda, se afirma que no, precisamente porque no impugnó la de primera instancia.
Sin embargo, en ambas sentencias prospera el único cargo formulado contra el fallo, pero uno, es decir, el del 11 de mayo de 2005, con ponencia de quien hoy funge como tal, de manera oficiosa. En esas condiciones, se considera importante hacer claridad frente al tema.
En el presente evento y con el objeto de adoptar un sola tesis al respecto, la Sala quiere destacar su decisión del 25 de mayo de 2005, según la cual “al examinarse los requisitos que han de cumplirse para acceder al recurso extraordinario de casación, igualmente, el Ministerio Público deberá gozar de legitimidad, situación que se traduce en la necesidad de haber demostrado su inconformidad con el fallo de primera instancia mediante la interposición del recurso de apelación, salvo los eventos, se reitera, en los que la Sala ha determinado que habría lugar a la revisión del fallo, cuando el superior haya desmejorado la situación de un sujeto procesal en desarrollo del recurso de apelación interpuesto por este, se planté alguna causal de nulidad o cuando el agravio sea el resultado del grado jurisdiccional consulta”.2
Dicha providencia reiteró el criterio plasmado en ese mismo sentido en la sentencia del 11 de mayo del año en curso.
Por consiguiente, se erige como un presupuesto de procedibilidad de la impugnación que el sujeto procesal tenga interés, que en el evento que nos ocupa, que haya recurrido el fallo de primera instancia, situación que aquí no aconteció con el representante del Ministerio Público, pues dicho cometido lo cumplió el defensor, motivo por el cual el Procurador 117 Judicial en lo Penal carece de interés para impugnar en casación la sentencia de segunda instancia.
Del mismo modo, vale recalcar que cuando la falta de interés no se advierte al momento de calificar la demanda, la nulidad del auto mediante la cual se declaró ajustada a las previsiones legales no es la decisión a adoptar, toda vez que como lo tiene dicho la Corte,
“En punto a la falta de interés, tiene dicho la Sala que cuando aquélla se hace ostensible en el instante de entrar a proveer de fondo, el libelo habrá de desestimarse, ‘pues siendo que la decisión que correspondería es del fallo para decidir sobre las pretensiones del casacionista y para ello tiene que haberse cumplido las exigencias sustantivas y procesales previstas por la ley como supuestos, la subsistencia generadora del vicio lo impide, ya que como sucede en casos como el presente, la falta de interés para recurrir por parte del demandante para formular un ataque como el que ha presentado, continúa produciendo, material y jurídicamente, los mismos efectos negativos atribuibles desde el momento en que se recurrió el fallo del Tribunal, no quedándole otra alternativa a la Corte que la de desestimar oficiosamente la demanda, pues la simple inadvertencia de la causa a la hora de concederse el recurso o de admitirse la demanda no hace que el vicio pierda eficacia, sino que lo que era causa de rechazo o inadmisión se convierta en causa de desestimación, ya que todo depende de la fase procesal en que se tome la decisión, pues el auto de admisión erróneamente proferido, no obliga a tomar decisión alguna al estudiar los reparos hechos a la sentencia del Tribunal y determinar el vicio o la índole de la pretensión, dado que carece de fuerza vinculante no porque se estime ilegal, sino porque carece de efecto, y pensar en atribuirle capacidad saneadora al auto de admisibilidad equivaldría, como se ha dicho, a comprometer a la Corte en el nuevo error de asumir una competencia de que carece, la cual queda limitada exclusivamente a tomar esta decisión, dado que el objeto de fallo, como es la demanda, no pede proferirse ante su ineptitud”.3.
Por los anteriores motivos, la Corte desestimará la demanda de casación presentada por el Procurador 117 Delegado en lo Penal.
2. En virtud de lo establecido por el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, la Corte casará parcialmente y de manera oficiosa la sentencia fechada el 6 de agosto de 2003, por cuanto se advierte que a la procesada se le vulneró el principio de favorabilidad.
En efecto, es claro que el sentenciador al momento de elaborar el juicio de derecho, no tuvo en cuenta que, en virtud del principio de favorabilidad, como integrante del debido proceso, para efecto de determinar el tiempo de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y por razón del tránsito de legislación, a la procesada se le debió imponer dicha sanción accesoria por el lapso de 10 años y no de 13 como se adujo en el fallo recurrido, de acuerdo con lo que estatuía el artículo 44 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 3° de la Ley 365 de 1997, norma vigente para cuando ocurrieron los hechos.
En consecuencia, como se anunció, se casará parcialmente la sentencia impugnada y, por lo mismo, se impondrá al procesado la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años.
En lo demás, el fallo recurrido no sufre ninguna modificación.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1. Desestimar la demanda de casación.
2. CASAR parcialmente y de manera oficiosa la sentencia impugnada. En consecuencia, se modifica el mismo en el sentido de imponer a Claudia Patricia Ortíz Castaño la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el lapso de 10 años, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
3. En lo demás, el fallo no sufre ninguna modificación.
4. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Impedido
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE J. ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
1 Auto del 2 de junio de 1998 M- P. Dr. Jorge Anibal Gómez Gallego. Rad. 14.072.
2 Sentencia del 25 de mayo de 2005. M.P. Dr. Herman Galán Castellanos. Rad. 21295.
3 Sentencia del 20 de abril de 1999. M.P. Dr. Carlos augusto Gálvez Argote. Rad. 10391.