21807(22-09-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  21807   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   SALA   DE   CASACIÓN     

Magistrado  Ponente   

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N° 071  

Bogotá D. C., veintidós (22) de septiembre  de dos mil cinco (2005).   

         V I S T O S   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario  de  casación  interpuesto  por  el   Procurador  117  Judicial en lo Penal  contra  la  sentencia  del  Tribunal  Superior  de  Antioquia, proferida el 6 de  agosto  de  2003, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Promiscuo  del  Circuito  de  Segovia,  fechada  el  16  de  mayo del mismo año, en la que  condenó      a     CLAUDIA     PATRICIA     ORTIZ  CASTAÑO  a la pena principal de 13 años de prisión  y  a  la  accesoria  de  interdicción  de derechos y funciones públicas por el  mismo   lapso   y   al   pago   de   perjuicios,   como  autora  del  delito  de  homicidio.   

H E C H O S  

El  juzgador de segundo grado los reseñó,  así:   

“En las primera  horas  de  la  madrugada  del  23  de  diciembre  de 1996, en la zona urbana del  municipio   de  Segovia  (Antioquia),  los  individuos  CLAUDIA  PATRICIA  ORTIZ  CASTAÑO  y  Ariel  de  Jesús  Cardona  sostuvieron un enfrentamiento y por ese  motivo  ella  y  su  esposo  Iván  decidieron  retirarse  del  Bar  Carruseles,  escenario  de  la disputa. Y cuando se encontraban montados en la motocicleta de  este  último,  en  las  afueras  del  citado  establecimiento  de  cantina, con  pretensiones  de  emprender  la  marcha,  se acercó a la pareja el señor Raúl  Artemio  Ruiz  Mora, amigo de Ariel de Jesús, quien dirigiéndose concretamente  a  la  mujer  le dijo ‘que  si   se   iban   a   ir   que   se   fueran   de  una  vez  para  evitarse  más  problemas’ y ‘que  por  qué tenía que meterse con  los  parceros  de  él’,  actitud  frente  a  la  cual  la  citada  CLAUDIA PATRICIA reaccionó en el acto  lanzándole  varios  golpes  de navaja o cuchillo que le abrieron varias heridas  en   el   cuerpo,   concretamente  en  el  tercer  espacio  intercostal,  línea  paresternal  derecho;  en el tercer espacio intercostal, línea clavicular; y en  el  hombro  izquierdo,  que  interesaron el pulmón derecho y la arteria mamaria  interna  derecha, que fue seccionada, y que le provocaron hemotórax bilateral y  choque  hipovolémico,  lesiones  calificadas  por  el  galeno  como simplemente  mortales,  vinculadas  causalmente  al  deceso  de  Ruiz Mora, ocurrido momentos  después.  La  ORTÍZ  CASTAÑO  fue  escuchada  en  indagatoria,  en calidad de  presunta       autora       de       los      sucesos      descritos”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Con  base en la diligencia de levantamiento  de  cadáver, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito  de   Segovia,   el  23  de  diciembre  de  1996,  declaró  la  apertura  de  la  instrucción.   

Escuchada Claudia Patricia Ortíz Castro en  indagatoria,  la  situación  jurídica  se  le  resolvió,  el 16 de septiembre  siguiente,  con medida de aseguramiento de detención preventiva por la conducta  punible de homicidio.   

El  9  de  marzo  de  2001  se  cerró  la  investigación  y  el  18  de ese mes y año se calificó el mérito del sumario  con  resolución de acusación en contra de la procesada y por el punible citado  en precedencia.   

La  etapa del juicio la tramitó el Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  Segovia,  que  el  16 de mayo de 2003  dictó  sentencia  de  primera de instancia en la que condenó a Claudia Patricia Ortíz  Castaño  a  la pena principal de 13 años de prisión  y  a  la  accesoria  de  interdicción  de derechos y funciones públicas por el  mismo   lapso   y   al   pago   de   perjuicios,   como  autora  del  delito  de  homicidio.   

Apelado  el  fallo  por  el  defensor,  el  Tribunal  Superior  de  Antioquia,  el  6  de agosto de 2003, la confirmó en su  integridad.   

         LA  DEMANDA  DE  CASACIÓN   

Cargo único  

El  Procurador 117 Judicial en lo Penal, al  amparo  de la causal primera de casación acusa al Tribunal de haber violado, de  manera  directa,  la ley sustancial por falta de aplicación  del artículo  29,  inciso  3°, de la Constitución Política y 6°, inciso 2°, de la Ley 599  de  2000, y por aplicación indebida del artículo 52, inciso 3°, de la última  normatividad.   

Luego de referirse al principio de legalidad  de  los  delitos y de las penas, de citar el artículo 8° de la Declaración de  los  Derechos  del Hombre y del Ciudadano, el 11 de la Declaración Universal de  Derechos  Humanos,   el  15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos,  y  el 9° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,   y  de  referirse  a  la  pena  accesoria  impuesta a la procesada, dice que para  efecto  de  determinarla los juzgadores debieron tener en cuenta el principio de  favorabilidad.   

Sostiene  que  en  el  evento  que ocupa la  atención   de   la  Corte,  el  artículo  3°  de  la  Ley  365  de  1997,  en  “cuyo  imperio  ocurrieron  los  hechos”,   imponía  que la duración máxima de la pena accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas era por el periodo de 10  años.  En  esas  condiciones,  resulta  fácil  concluir   “que  la  norma  citada en último lugar resultaba más benigna para  la  sentenciada  y,  en consecuencia, por razones de favorabilidad, así aquella  estuviera     extinguida,    se    imponía    su    aplicación    de    manera  ultraactiva”.   

A  continuación,  luego  de  resaltar  lo  expuesto,  copiar una decisión de la Sala y de transcribir a unos doctrinantes,  manifiesta  que  el  yerro  del  juzgador  fue  trascendente, por cuanto aplicó  “desfavorablemente    una    normatividad   penal  sustancial   que   contiene  consecuencias  jurídicas  más  gravosas  que  las  consagradas  en  la que regía al momento de la comisión de la conducta punible  objeto  de juzgamiento en el asunto de la referencia. Que dicho proceder generó  agravio  a  la  señora  procesada  Ortíz  Castaño,  es  algo  que  no  admite  discusión alguna”.   

Por lo expuesto, depreca a la Corte casar la  sentencia   impugnada   y,   en   su   lugar,   imponer  la  pena  accesoria  de  inhabilitación  para  ejercicio  de derechos y funciones  públicas en los  términos  consagrados  en  el artículo 3° de la Ley 365 de 1997, normatividad  que regía en la época en que ocurrieron los hechos.   

             CONCEPTO   DE   LA  PROCURADORA    

         SEGUNDA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL   

Inicialmente, considera la representante del  Ministerio  Público  que  el  casacionista  no  tiene  legitimidad  para  haber  interpuesto  el  recurso  de  casación,  habida  cuenta  que  no  recurrió  en  apelación  la  sentencia  de  primera instancia, máxime cuando la casación es  una  impugnación  extraordinaria  y  rogada, para lo cual procede a transcribir  decisiones de la Sala.   

En esas condiciones,  agrega  que  se  hace necesario que la Corte se pronuncie al respecto, puesto que ha adoptado  dos  decisiones  divergentes  sobre  el  punto.  La  primera de ellas, según la  cual,   el sujeto procesal que no impugnó el fallo le asiste interés para  recurrir  en  casación  cuando  ésta tiene objeto restablecer la legalidad del  proceso,     afectada    por    el    desconocimiento    de    las    garantías  fundamentales;  “y  en la segunda, se determina que  al  no  recurrir  el  representante  del Ministerio Público el fallo de primera  instancia  carece de interés para impugnar extraordinariamente la sentencia del  Tribunal”.   

De  otro  lado,  advierte  que  si la Corte  estima   que   debe   pronunciarse  de  manera  oficiosa,  resulta  evidente  la  vulneración  del  principio de favorabilidad cuando el Tribunal confirmó   el  fallo  de primera instancia, que impuso la pena accesoria de inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas por un término de 13  años.   

Acota de que si el juzgador hubiese atendido  la  ley más favorable para el reo, habría aplicado lo preceptuado para la pena  accesoria,  según  el  artículo  3°  de  la  Ley 365 de 1997, vigente para la  época  del  suceso  delictivo,  “que  prevé  como  límite  máximo  de  duración  de  la pena accesoria de diez años, pero en su  lugar  impuso  una sanción mayor a la establecida en la normatividad que regía  al     momento    de    comisión    de    la    conducta    punible”.   

Por  consiguiente,  teniendo  en  cuenta el  principio  de  favorabilidad y en cuanto a la pena accesoria debió aplicarse lo  preceptuado en la citada Ley 365 de 1997.   

Por  lo  expuesto,  solicita  a  la  Corte  desestimar  la  demanda de casación presentada por el Procurador Judicial y, en  subsidio  casar,  de manera oficiosa, la sentencia impugnada en lo que tiene que  ver con la sanción accesoria impuesta.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  El Procurador 117 Judicial en lo Penal,  acusa  al  Tribunal  de haber violado, de manera directa, la ley sustancial, por  falta  de  aplicación  de  los  artículos  29, inciso 3°, de la Constitución  Política  y  6°, inciso 3°, de la Ley 599 de 2000, y por aplicación indebida  del  artículo  52, inciso 3°, de la última normativa citada, toda vez que los  juzgadores    le    impusieron   a   la   procesada   la   pena   accesoria   de  inhabilitación   de  derechos  y  funciones  públicas  por el lapso de 13  años,  cuando, en su criterio, en virtud del principio de favorabilidad, debió  ser  de  10  años,  aplicando  lo  reglado en el artículo 3° de la Ley 365 de  1997, norma vigente para la época de los hechos.   

2.  Antes  de  responder  el  único  cargo  formulado   contra   la  sentencia  de  segunda  instancia,  considera  la  Sala  importante  reiterar  que  el interés para recurrir  es lo que legitima el  derecho  a  impugnar,  puesto que los recursos constituyen el medio para reparar  el agravio sufrido por la decisión.   

En  esas  condiciones,  los recursos son el  medio  procesal  mediante  el  cual  se  posibilita que el mismo funcionario que  profirió  la  providencia  que  agravió  o  perjudicó a una de las partes, lo  subsane  o que el inmediato superior funcional o el que determine la ley, revise  dicha  decisión a fin de restaurar la legalidad de la actuación, motivo por el  cual  sólo  el  sujeto  agraviado  y como medio defensivo está habilitado para  buscar    el    restablecimiento   del   orden   jurídico   afectado   con   el  pronunciamiento.   

Así, como lo ha dicho la jurisprudencia de  la  Corte,  que  resalta la Delegada, el Ministerio Público no está exento del  deber  de  apelar  el fallo de primer grado, si aspira a tomar legitimidad en un  eventual  recurso  de  casación,  habida  cuenta  que  el  interés general que  representa  o su reconocida condición de imparcialidad, no trastocan la calidad  de  sujeto  procesal, que debe actuar en igualdad de condiciones respecto de los  demás.1   

Ahora   bien,   plantea   la  Procuradora  Delegada   que  en  el  evento  que examina la Sala, el recurrente no tiene  interés  y  que existe “divergencia” conceptuales  entre  los  fallos  dictados  por  la Corte del 16 de  marzo  y el 11 de mayo de 2005 en torno al tema.    

Dígase que es verdad que las dos decisiones  a  que  se  refiere  la  Delegada  contienen  soluciones  distintas en cuanto al  interés  para  recurrir  en  casación, puesto que en la primera se dice que el  casacionista,  así  no hubiese recurrido la sentencia del juzgado, lo tiene por  cuanto  en  el  único cargo formulado contra el fallo busca el restablecimiento  de  la  legalidad,  y  en  la  segunda, se afirma que no, precisamente porque no  impugnó la de primera instancia.   

Sin embargo, en ambas sentencias prospera el  único  cargo  formulado  contra el fallo, pero uno, es decir, el del 11 de mayo  de  2005, con ponencia de quien hoy funge como tal,  de manera oficiosa. En  esas   condiciones,   se   considera   importante   hacer   claridad  frente  al  tema.   

En  el  presente  evento y con el objeto de  adoptar  un  sola tesis al respecto, la Sala quiere destacar su decisión del 25  de  mayo  de 2005, según la cual “al examinarse los  requisitos  que  han  de  cumplirse  para  acceder  al recurso extraordinario de  casación,  igualmente,  el  Ministerio  Público  deberá gozar de legitimidad,  situación  que  se traduce en la necesidad de haber demostrado su inconformidad  con  el  fallo  de  primera  instancia mediante la interposición del recurso de  apelación,  salvo  los  eventos,  se reitera, en los que la Sala ha determinado  que  habría lugar a la revisión del fallo, cuando el superior haya desmejorado  la  situación  de  un  sujeto  procesal en desarrollo del recurso de apelación  interpuesto  por  este,  se planté alguna causal de nulidad o cuando el agravio  sea    el    resultado    del    grado    jurisdiccional    consulta”.2   

Dicha  providencia  reiteró  el  criterio  plasmado  en ese mismo sentido en la sentencia del 11 de mayo del año en curso.   

Por   consiguiente,  se  erige  como  un  presupuesto  de  procedibilidad  de la impugnación que el sujeto procesal tenga  interés,  que  en  el  evento  que  nos  ocupa,  que haya recurrido el fallo de  primera  instancia,  situación que aquí no aconteció con el representante del  Ministerio  Público, pues dicho cometido lo cumplió el defensor, motivo por el  cual  el  Procurador  117  Judicial  en  lo  Penal  carece de interés para  impugnar en casación la sentencia de segunda instancia.   

Del mismo modo, vale recalcar que cuando la  falta  de interés no se advierte al momento de calificar la demanda, la nulidad  del  auto  mediante la cual se declaró ajustada a las previsiones legales no es  la decisión a adoptar, toda vez que como lo tiene dicho la Corte,   

“En punto a la  falta  de  interés,  tiene dicho la Sala que cuando aquélla se hace ostensible  en  el  instante de entrar a proveer de fondo, el libelo habrá de desestimarse,  ‘pues  siendo  que  la  decisión  que  correspondería es del fallo para decidir sobre las pretensiones  del  casacionista  y  para  ello  tiene  que  haberse  cumplido  las  exigencias  sustantivas    y  procesales  previstas  por  la  ley  como  supuestos,  la  subsistencia  generadora  del  vicio lo impide, ya que como sucede en casos como  el  presente,  la  falta de interés para recurrir por parte del demandante para  formular  un ataque como el que ha presentado, continúa produciendo, material y  jurídicamente,  los  mismos  efectos  negativos atribuibles desde el momento en  que  se  recurrió  el  fallo del Tribunal, no quedándole otra alternativa a la  Corte   que   la   de  desestimar  oficiosamente  la  demanda,  pues  la  simple  inadvertencia  de  la causa a la hora de concederse el recurso o de admitirse la  demanda  no  hace  que  el  vicio  pierda eficacia, sino que lo que era causa de  rechazo  o  inadmisión  se  convierta  en  causa de desestimación, ya que todo  depende  de  la  fase  procesal  en  que  se  tome la decisión, pues el auto de  admisión  erróneamente   proferido, no obliga a tomar decisión alguna al  estudiar  los reparos hechos a la sentencia del Tribunal y determinar el vicio o  la  índole de la pretensión, dado que carece de fuerza vinculante no porque se  estime  ilegal,  sino  porque carece de efecto, y pensar en atribuirle capacidad  saneadora   al   auto  de  admisibilidad  equivaldría,  como  se  ha  dicho,  a  comprometer  a la Corte en el nuevo error de asumir una competencia  de que  carece,  la  cual queda limitada exclusivamente a tomar esta decisión, dado que  el   objeto   de  fallo,  como  es  la  demanda,  no  pede  proferirse  ante  su  ineptitud”.3.   

Por  los  anteriores  motivos,  la  Corte  desestimará  la  demanda de casación presentada por el Procurador 117 Delegado  en lo Penal.   

2.  En  virtud  de  lo  establecido  por el  artículo  216  de la Ley 600 de 2000, la Corte casará parcialmente y de manera  oficiosa  la  sentencia  fechada  el 6 de agosto de 2003, por cuanto se advierte  que a la procesada se le vulneró el principio de favorabilidad.   

En  efecto, es claro que el sentenciador al  momento  de  elaborar el juicio de derecho, no tuvo en cuenta que, en virtud del  principio  de  favorabilidad, como integrante del debido proceso, para efecto de  determinar  el  tiempo de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio  de  derechos y funciones públicas y por razón del tránsito de legislación, a  la  procesada  se  le debió imponer dicha sanción accesoria por el lapso de 10  años  y  no  de  13  como se adujo en el fallo recurrido, de acuerdo con lo que  estatuía  el  artículo 44 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo  3°   de  la  Ley  365  de  1997,  norma  vigente  para  cuando  ocurrieron  los  hechos.   

En  consecuencia,  como  se  anunció,  se  casará  parcialmente  la  sentencia  impugnada y, por lo mismo, se impondrá al  procesado  la  pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el lapso de 10 años.   

En  lo  demás, el fallo recurrido no sufre  ninguna modificación.   

En   mérito   de  lo   expuesto,   la   CORTE  SUPREMA   DE        JUSTICIA,       SALA        DE        CASACIÓN        PENAL,   administrando   justicia  en  nombre de la  República    y   por   autoridad   de   la   ley,   

R  E  S  U  E  L  V  E   

1.  Desestimar  la demanda de casación.   

2.   CASAR  parcialmente       y       de       manera      oficiosa       la             sentencia  impugnada.  En consecuencia, se modifica el mismo en el  sentido   de   imponer   a  Claudia  Patricia  Ortíz  Castaño la pena accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de funciones públicas por el lapso de 10 años,  de acuerdo con  lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.   

3. En lo demás, el fallo no sufre ninguna  modificación.   

4. Contra esta decisión no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase al  Tribunal de origen.  Cúmplase.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                           ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO   

Impedido  

EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                          ÁLVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN   

Comisión de servicio  

JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS             YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

MAURO   SOLARTE   PORTILLA                           JAVIER   DE   J.   ZAPATA  ORTÍZ   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

1  Auto  del  2  de junio de 1998 M- P. Dr. Jorge Anibal  Gómez Gallego. Rad. 14.072.   

2  Sentencia  del  25  de  mayo de 2005. M.P. Dr. Herman  Galán Castellanos. Rad. 21295.   

3  Sentencia  del  20  de abril de 1999. M.P. Dr. Carlos  augusto Gálvez Argote. Rad. 10391.     

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