23371(06-04-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23371  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                 Magistrado  Ponente:   

                                                 Dr. ALFREDO  GÓMEZ QUINTERO   

                                               Aprobado Acta  No. 021   

Bogotá,  D.C.,  seis (6) de abril de dos mil  cinco (2.005).   

VISTOS:  

Se pronuncia la Sala sobre la viabilidad de la  demanda  instaurada  mediante  apoderado  judicial por el condenado PEDRO  LUIS  GARCIA  URIBE, en ejercicio de  la  acción  de  revisión,  contra la sentencia proferida el 7 de julio de 2003  por  el  Tribunal  Superior  de  Antioquia,  con fundamento en la causal 3ª del  artículo 220 de la ley 600 de 2000.   

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN:  

En  fallo  adiado  el  7 de julio de 2003, el  Tribunal  Superior de Antioquia confirmó la sentencia condenatoria proferida el  29  de noviembre de 2002 por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrio, con  la  modificación atinente a la pena de prisión que fijó en quince (15) años,  al  hallar  responsable  a  GARCIA  URIBE de la muerte de Gustavo Adolfo Barrera  Gómez  acaecida  la  noche  del 2 de enero de 2002 en el interior del bar las 3  Emes de esa población.   

Con  sustento  en  la  causal  tercera  del  artículo  220  de  la  ley 600 de 2000, el accionante cita como prueba nueva la  declaración  extrajudicial rendida el 1° de febrero de este año por Rigoberto  Alzate  Gutiérrez  ante el Notario Único del Círculo de Puerto Berrio, con la  cual se demostraría la inocencia del condenado.   

La   presencia   de   esa   persona  en  el  establecimiento  la  noche  de  los  hechos  que  se encuentra acreditada con la  indagatoria  del  acusado  y  el  testimonio  de Sergio Alexander Barrantes, fue  ocultada    –según   el  libelista-  de  manera deliberada por Martha Elena Carvajal con el propósito de  favorecer  a  su  hermano  Alvaro  Antonio  y  se  constituyó  en el motivo que  impidió que aquel fuera escuchado dentro del proceso penal.   

Expresa que como la sentencia se sustentó en  la  declaración  de la mujer, versión que el demandante considera falsa porque  siempre  ha existido prueba que no ha sido recibida demostrativa de la inocencia  del  reo,  pero  que  para  los  fines  de  la  acción  se tiene como prueba no  conocida.   

Se  destaca  que  sin ser el momento procesal  para  hacerlo, el proceso muestra que Alvaro Antonio emprendió la fuga mientras  GARCIA  URIBE  permanecía en el escenario de los hechos, por lo cual estima que  con  la  prueba anticipada aportada con la demanda se demuestra la inocencia del  condenado  y  la  manipulación  de la testigo, sin que deje de ser extraño que  cuando  el  testigo  acudió  a  la  cita  de  la  Fiscalía se le dijera que su  declaración ya no tenía validez.   

CONSIDERACIONES:  

Como  quiera que el condenado ha concedido en  legal  forma  poder  para  actuar,  se  reconoce personería al abogado para los  fines previstos en el mandato.   

Siendo   la  dignidad  humana  uno  de  los  principios  fundamentales  del  Estado  social  de  derecho  y  fines esenciales  –entre   otros-  los  de  asegurar  la  convivencia  pacífica  y  la  vigencia  de un orden justo, con el  propósito  de asegurar a sus integrantes la justicia y la paz como bienes sobre  los  cuales debe fortalecerse la unidad de la nación, el ordenamiento jurídico  ha  previsto  mecanismos  con  la finalidad de garantizar y hacer efectivos esos  principios, fines y bienes propios de ese modelo de estado.   

Desde esa perspectiva la acción de revisión  prevista  en  el  artículo 220 de la ley 600 de 2000 persigue la reparación de  la  injusticia material cometida con la providencia que goza de los atributos de  la  cosa  juzgada, cuando la misma se origina en hechos contrarios a la realidad  histórica  que  enseñaba  el  proceso  para sustentarse en una verdad formal y  aparente, impropia de un Estado de la naturaleza ya dicha.   

Sin  embargo,  a  través  de  ella  no  son  susceptibles  de  juzgamiento  los simples errores judiciales o de procedimiento  de  las  autoridades,  los cuales deben ser controvertidos y discutidos mediante  el  uso de los recursos ordinarios previstos en la ley, los que agotados  y  decididos  al  interior  del proceso penal correspondiente deben ser aceptados y  admitidos por los sujetos procesales.   

De ese modo la acción de revisión no es una  impugnación  más  ni  una  instancia  adicional  a las ordinarias mediante las  cuales  sea  posible  reabrir los debates jurídico probatorios concluidos en la  oportunidad  procesal  debida,  sino  un excepcional mecanismo o medio al que se  puede   acceder   solo   por  las  causales  que  de  manera  expresa  han  sido  establecidas, en guarda de la seguridad jurídica.   

En  consecuencia,  la  aparición  de  hechos  nuevos  o  el  surgimiento  de pruebas no conocidas al tiempo de los debates que  establezcan  la  inocencia  del  condenado  o  su  inimputabilidad  –numeral  3  del artículo 220 de la ley  600  de 2000-, como motivos que dan lugar a remover la res iudicata deben reunir  una doble condición: la novedad y su aptitud probatoria.   

Lo  anterior impone que en la demanda para su  prosperidad  se  demuestren  ambos  extremos,  de  un  lado  la  aparición  con  posterioridad  a  la  sentencia  de  hechos  y pruebas nuevas y del otro que los  mismos  “establezcan  la inocencia del condenado o su inimputabilidad”, esto  es,  que  deben  tener  trascendencia  probatoria en orden a la comprobación de  alguno de los dos aspectos perseguidos con ellas.   

Luego  no  son  los  hechos o las pruebas que  dejaron  de  incorporarse  al proceso o practicarse por ser desconocidos durante  su  trámite las que por sí mismas permitan su revisión, sino aquellas que por  su  entidad  y  capacidad  probatoria  además de ser capaces de resquebrajar la  decisión  cuestionada  conducen  al surgimiento correlativo de otra contraria a  lo inicialmente reconocido.   

La Sala inadmitirá la demanda con  base  en  dichos  presupuestos,  ya que el actor persigue como finalidad la reapertura  del  debate probatorio definido en el proceso y no la demostración de inocencia  del  condenado,  al  encaminar el libelo a mostrar que la declaración que juzga  soporte  de  la  sentencia  no  merecía  la  credibilidad que los falladores le  reconocieron.   

En efecto, en la investigación no se oyó en  declaración  a  Rigoberto Alzate Gutiérrez pero no por las razones aducidas en  la   demanda,   las  cuales  son  atribuidas  al  silencio  que  guardó  en  su  declaración  y  posterior ampliación Martha Elena Carvajal,  pues como en  ella  se  admite  a  la  existencia de esa persona se refirieron el propio reo y  otro  testigo,  siendo  citado tanto en la instrucción y el juzgamiento sin que  hubiera comparecido.   

No   obstante,   su  testimonio  carece  de  suficiencia  probatoria  porque  se  limita a ratificar la versión de inocencia  del  condenado en el sentido de que al momento de los hechos se encontraba en el  baño,   la   cual   fuera  descartada  al  hallarse  desvirtuada  mediante  las  declaraciones  de  Martha  Carvajal  y  Sergio  Alexander  Barrantes  y  con  lo  demostrado  por  las  inspecciones judiciales practicadas en la investigación y  el  juicio,  según  el  análisis  probatorio que los juzgadores hicieran en la  sentencia.   

El  propósito  del  actor  está orientado a  restar  verosimilitud  a  un  medio de prueba como si este fuera el objeto de la  revisión,   cuando  lo  que  le  correspondía  era  probar  la  idoneidad  del  testimonio  de  Alzate Gutiérrez en cuanto era demostrativa de la inocencia del  condenado,  pero no oponerla al medio de convicción que sometido al tamiz de la  sana  crítica y valorado con otras pruebas no podía merecer el descrédito que  ahora pretende por esta vía.   

Tampoco  la  revisión  es  el  camino  para  demostrar  la  falsedad  de  ese  testimonio,  pues  jurídicamente  opera  a la  inversa,  ya  que  según  la  causal  5  para que sea procedente se requiere la  existencia  de  una  decisión  judicial  en firme, demostrativa de que el fallo  cuya  revisión se pide se fundamentó en prueba falsa, lo cual no ha acontecido  en  este  caso,  pues  aquel  juicio  corresponde  a  una  opinión personal del  demandante.   

En consecuencia, sin que la demanda reúna los  requisitos  señalados  en  el  numeral  3º  del artículo 222 de la ley 600 de  2000, será inadmitida por la Sala.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.  Reconocer  personería  para  actuar  al  abogado   Orlando   Alban   Ramírez   conforme   al   poder  conferido  por  el  sentenciado.   

2.   Inadmitir  la  demanda de revisión  presentada  por  el  condenado  PEDRO  LUIS  GARCÍA  URIBE,  por  no reunir los  requisitos exigidos por la ley.   

Contra  esta  decisión procede el recurso de  reposición.   

Notifíquese y Cúmplase.  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ             HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

ALFREDO            GÓMEZ  QUINTERO                  EDGAR LOMBANA TRUJILLO      

ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN  JORGE  LUIS   QUINTERO   MILANÉS                  

YESID            RAMÍREZ  BASTIDAS                       MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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