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Proceso No 23371
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 021
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil cinco (2.005).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la viabilidad de la demanda instaurada mediante apoderado judicial por el condenado PEDRO LUIS GARCIA URIBE, en ejercicio de la acción de revisión, contra la sentencia proferida el 7 de julio de 2003 por el Tribunal Superior de Antioquia, con fundamento en la causal 3ª del artículo 220 de la ley 600 de 2000.
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN:
En fallo adiado el 7 de julio de 2003, el Tribunal Superior de Antioquia confirmó la sentencia condenatoria proferida el 29 de noviembre de 2002 por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrio, con la modificación atinente a la pena de prisión que fijó en quince (15) años, al hallar responsable a GARCIA URIBE de la muerte de Gustavo Adolfo Barrera Gómez acaecida la noche del 2 de enero de 2002 en el interior del bar las 3 Emes de esa población.
Con sustento en la causal tercera del artículo 220 de la ley 600 de 2000, el accionante cita como prueba nueva la declaración extrajudicial rendida el 1° de febrero de este año por Rigoberto Alzate Gutiérrez ante el Notario Único del Círculo de Puerto Berrio, con la cual se demostraría la inocencia del condenado.
La presencia de esa persona en el establecimiento la noche de los hechos que se encuentra acreditada con la indagatoria del acusado y el testimonio de Sergio Alexander Barrantes, fue ocultada –según el libelista- de manera deliberada por Martha Elena Carvajal con el propósito de favorecer a su hermano Alvaro Antonio y se constituyó en el motivo que impidió que aquel fuera escuchado dentro del proceso penal.
Expresa que como la sentencia se sustentó en la declaración de la mujer, versión que el demandante considera falsa porque siempre ha existido prueba que no ha sido recibida demostrativa de la inocencia del reo, pero que para los fines de la acción se tiene como prueba no conocida.
Se destaca que sin ser el momento procesal para hacerlo, el proceso muestra que Alvaro Antonio emprendió la fuga mientras GARCIA URIBE permanecía en el escenario de los hechos, por lo cual estima que con la prueba anticipada aportada con la demanda se demuestra la inocencia del condenado y la manipulación de la testigo, sin que deje de ser extraño que cuando el testigo acudió a la cita de la Fiscalía se le dijera que su declaración ya no tenía validez.
CONSIDERACIONES:
Como quiera que el condenado ha concedido en legal forma poder para actuar, se reconoce personería al abogado para los fines previstos en el mandato.
Siendo la dignidad humana uno de los principios fundamentales del Estado social de derecho y fines esenciales –entre otros- los de asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, con el propósito de asegurar a sus integrantes la justicia y la paz como bienes sobre los cuales debe fortalecerse la unidad de la nación, el ordenamiento jurídico ha previsto mecanismos con la finalidad de garantizar y hacer efectivos esos principios, fines y bienes propios de ese modelo de estado.
Desde esa perspectiva la acción de revisión prevista en el artículo 220 de la ley 600 de 2000 persigue la reparación de la injusticia material cometida con la providencia que goza de los atributos de la cosa juzgada, cuando la misma se origina en hechos contrarios a la realidad histórica que enseñaba el proceso para sustentarse en una verdad formal y aparente, impropia de un Estado de la naturaleza ya dicha.
Sin embargo, a través de ella no son susceptibles de juzgamiento los simples errores judiciales o de procedimiento de las autoridades, los cuales deben ser controvertidos y discutidos mediante el uso de los recursos ordinarios previstos en la ley, los que agotados y decididos al interior del proceso penal correspondiente deben ser aceptados y admitidos por los sujetos procesales.
De ese modo la acción de revisión no es una impugnación más ni una instancia adicional a las ordinarias mediante las cuales sea posible reabrir los debates jurídico probatorios concluidos en la oportunidad procesal debida, sino un excepcional mecanismo o medio al que se puede acceder solo por las causales que de manera expresa han sido establecidas, en guarda de la seguridad jurídica.
En consecuencia, la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de pruebas no conocidas al tiempo de los debates que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad –numeral 3 del artículo 220 de la ley 600 de 2000-, como motivos que dan lugar a remover la res iudicata deben reunir una doble condición: la novedad y su aptitud probatoria.
Lo anterior impone que en la demanda para su prosperidad se demuestren ambos extremos, de un lado la aparición con posterioridad a la sentencia de hechos y pruebas nuevas y del otro que los mismos “establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad”, esto es, que deben tener trascendencia probatoria en orden a la comprobación de alguno de los dos aspectos perseguidos con ellas.
Luego no son los hechos o las pruebas que dejaron de incorporarse al proceso o practicarse por ser desconocidos durante su trámite las que por sí mismas permitan su revisión, sino aquellas que por su entidad y capacidad probatoria además de ser capaces de resquebrajar la decisión cuestionada conducen al surgimiento correlativo de otra contraria a lo inicialmente reconocido.
La Sala inadmitirá la demanda con base en dichos presupuestos, ya que el actor persigue como finalidad la reapertura del debate probatorio definido en el proceso y no la demostración de inocencia del condenado, al encaminar el libelo a mostrar que la declaración que juzga soporte de la sentencia no merecía la credibilidad que los falladores le reconocieron.
En efecto, en la investigación no se oyó en declaración a Rigoberto Alzate Gutiérrez pero no por las razones aducidas en la demanda, las cuales son atribuidas al silencio que guardó en su declaración y posterior ampliación Martha Elena Carvajal, pues como en ella se admite a la existencia de esa persona se refirieron el propio reo y otro testigo, siendo citado tanto en la instrucción y el juzgamiento sin que hubiera comparecido.
No obstante, su testimonio carece de suficiencia probatoria porque se limita a ratificar la versión de inocencia del condenado en el sentido de que al momento de los hechos se encontraba en el baño, la cual fuera descartada al hallarse desvirtuada mediante las declaraciones de Martha Carvajal y Sergio Alexander Barrantes y con lo demostrado por las inspecciones judiciales practicadas en la investigación y el juicio, según el análisis probatorio que los juzgadores hicieran en la sentencia.
El propósito del actor está orientado a restar verosimilitud a un medio de prueba como si este fuera el objeto de la revisión, cuando lo que le correspondía era probar la idoneidad del testimonio de Alzate Gutiérrez en cuanto era demostrativa de la inocencia del condenado, pero no oponerla al medio de convicción que sometido al tamiz de la sana crítica y valorado con otras pruebas no podía merecer el descrédito que ahora pretende por esta vía.
Tampoco la revisión es el camino para demostrar la falsedad de ese testimonio, pues jurídicamente opera a la inversa, ya que según la causal 5 para que sea procedente se requiere la existencia de una decisión judicial en firme, demostrativa de que el fallo cuya revisión se pide se fundamentó en prueba falsa, lo cual no ha acontecido en este caso, pues aquel juicio corresponde a una opinión personal del demandante.
En consecuencia, sin que la demanda reúna los requisitos señalados en el numeral 3º del artículo 222 de la ley 600 de 2000, será inadmitida por la Sala.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. Reconocer personería para actuar al abogado Orlando Alban Ramírez conforme al poder conferido por el sentenciado.
2. Inadmitir la demanda de revisión presentada por el condenado PEDRO LUIS GARCÍA URIBE, por no reunir los requisitos exigidos por la ley.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y Cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria