Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 18852
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Aprobado acta No. 054
Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil cinco (2005)
Sería esta la oportunidad para que la Sala se ocupara del estudio de la demanda con la que se sustenta el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado JAIRO LESTER CUENCA BARRERA contra la sentencia de segunda instancia mediante la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Garzón – Huila -, revocó la de primera proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de esa ciudad y, en su defecto, condenó a CUENCA BARRERA a la pena principal de 6 meses de arresto y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal, así como al pago de los daños y perjuicios causados con la infracción, al encontrarlo responsable de la contravención especial prevista en el numeral 9° del artículo 1° de la Ley 23 de 1991, si no se observara la presencia de una causal de improseguibilidad de la acción penal, como que ésta se encuentra prescrita.
HECHOS
A eso de las 02:00 de la mañana del 3 de marzo de 2001, luego de departir con la señora FLOR EDITH VARGAS CUÉLLAR en la discoteca “Reina de Corazones”, el contraventor JAIRO LESTER CUENCA BARRERA, se dirigió a la residencia de ésta deteniendo la marcha del vehículo en las proximidades del inmueble ubicado sobre la carrera 9ª frente al Colegio Cooperativo y motivados por el licor se practicaron caricias, que al ser interrumpidas por la mujer provocaron la reacción de su acompañante, desatándose una discusión y, posteriormente, la agresión física que culminó con las lesiones en la extensión corporal externa de la señora VARGAS CUÉLLAR.
ACTUACIÓN PROCESAL
Iniciada la actuación contravencional, el 23 de marzo de 2001, se llevó a cabo la diligencia de audiencia de conciliación la cual fracasó por desacuerdo de las partes (f. 13 c # 1).
Luego de celebrada la diligencia de audiencia pública de juzgamiento, el Juzgado Primero Penal Municipal de Garzón, el 11 de julio siguiente profirió sentencia absolviendo al procesado CUENCA CABRERA, contra la cual el representante del Ministerio Público interpuso el recurso de apelación, siendo revocada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, condenando al procesado en los términos señalados precedentemente, razón por la cual su defensor interpuso el recurso extraordinario de casación excepcional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Adviértase, inicialmente, que si bien es cierto cuando se tramitó el presente proceso, la conducta atribuida al procesado JAIRO LESTER CUENCA CABRERA estaba prevista como contravención especial prevista en las leyes 23 de 1991 y 228 de 1995, con ocasión al tránsito de legislación operado el 25 de julio de 2001, dichas conductas pasaron a ser constitutivas de delitos.
Por consiguiente, como se observa que el Juez Tercero Penal del Circuito de Garzón ante quien se interpuso y se presentó la demanda con la que se sustentaba el recurso extraordinario de casación, le dio el trámite como si se tratara de un delito, esta circunstancia le daría competencia a la Corte Suprema de Justicia, al tenor de los artículos 205 y siguientes de la ley 599 de 2000, para conocer del recurso de casación excepcional .
Sin embargo, ello no es posible por cuanto de conformidad con el artículo 10° de la ley 23 de 1991 “la acción originada en el proceso contravencional prescribe en dos (2) años contados a partir de la realización del hecho”, por cuanto la presente actuación se orientó a investigar la contravención especial de lesiones personales ocurrida en la integridad física de la señora FLOR EDITH VARGAS CUÉLLAR que le originó una incapacidad médico legal de carácter definitivo de veinticinco (25) días sin consecuencias médico legales (f. 24 c # 1).
Es evidente, como lo ha sostenido la Corte1, que la contravención especial tiene un lapso prescriptivo privilegiado, independientemente de que su investigación y juzgamiento se adelante por el procedimiento especial o el ordinario. Por consiguiente, este trámite no puede ser desconocido por las normas que regulan la prescripción de la acción penal de los delitos, no sólo por hacer más gravosa la situación del procesado, sino por el hecho de que el fenómeno jurídico está expresamente regulado en la ley 23 de 1991, lo cual impone la ubicación en esta normatividad en acatamiento de claros principios superiores, como lo son el de legalidad del procedimiento y favorabilidad.
Adviértase del texto anterior, que la ley no consagró una previsión normativa relacionada con la interrupción del ciclo prescriptivo que posibilite la contabilización de un nuevo término, simplemente limitó el ámbito de potestad del Estado para perseguir y sancionar al contraventor desde la fecha de consumación de los hechos hasta la sentencia, debiéndose entender que a partir de su ejecutoria prescribe la pena.
En consecuencia, como los hechos ocurrieron el 3 de marzo de 2001 y dado el estado actual del proceso la sentencia no ha cobrado ejecutoria, los dos años requeridos para la operancia del fenómeno jurídico de la prescripción ya han sido rebasados, haciendo posible la extinción de la acción contravencional, como en tal sentido lo declarará la Sala.
Contra la presente decisión procede el recurso de reposición.
Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1.- DECLARAR prescrita la acción contravencional por las lesiones personales adelantada contra JAIRO LESTER CUENCA CABRERA, en consecuencia, decretar en su favor la cesación de procedimiento.
2.- Devolver la actuación a la oficina de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA M. P. Dr. GALÁN CASTELLANOS, Herman, auto 20434 de noviembre 3 de 2004