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Proceso No 23193
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Aprobado Acta Nro. 051
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil cinco (2005).
Resuelve la Sala si reúne los requisitos de admisibilidad la demanda con la que se sustentó el recurso de casación discrecional, impugnación interpuesta por el defensor de ARNOBIO CÓRDOBA PALACIOS, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de mayo de 2004 por el Tribunal Superior de Quibdó, mediante la cual lo condenó por el delito de peculado culposo, a la pena de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por 10 meses y 15 días y a la indemnización de los perjuicios materiales por valor de $38.503.271.
HECHOS
El Tribunal de Quibdó precisó los hechos que dieron origen a la investigación penal, así:
“Los mismos tuvieron su origen en la denuncia formulada contra Arnobio Córdoba Palacios Ex – Alcalde del Municipio de Quibdó, por la Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, quien actúa en virtud del Decreto 1675 del 27 de junio de 1997, a través del cual se suprimió y liquidó el IDEMA, y se dispuso el traspaso de todos los bienes, en la que se da cuenta de lo siguiente:
Que dicho Ministerio dio en arriendo con opción de compra al Municipio de Quibdó, representado para la época por su Alcalde, doctor Arnobio Córdoba Palacios, a través de contrato suscrito el 28 de mayo de 1998, un inmueble de su propiedad, ubicado en el Barrio Los Álamos, el que fue entregado y recibido a satisfacción, junto con el acta de inventario suscrita por las partes, el 1° de mayo de 1999. Que en dicho contrato se pactó una cláusula por medio de la cual se dejaban en custodia de la Alcaldía elementos y equipos (acta de inventario) que correspondían a la actividad industrial y comercial desarrollada por el extinto IDEMA.
Que en visita oficial a esta ciudad, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, junto con la Procuraduría Regional del Chocó, la Personería Municipal y los delegados de la Alcaldía de Quibdó, contrató “..el desmantelamiento del inmueble y la sustracción de los elementos y equipos dejados en custodia al ex alcalde, procediendo en forma inmediata a levantar un acta de inspección al inmueble y a los elementos y equipos mediante la confrontación de su inventario…”. Que los vehículos fueron totalmente desvalijados, de los que quedó sólo la carcaza o chasis”.
ACTUACIÓN PROCESAL
La Fiscalía Seccional con sede en Quibdó abrió investigación con base en los hechos referidos, oyó en indagatoria a ARNOBIO CÓRDOBA PALACIOS y, luego de practicar algunas pruebas y clausurar la instrucción, calificó el sumario con providencia de fecha 9 de enero de 2003, acusándolo por el delito de peculado culposo.
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó, el 27 de febrero de 2004 dictó sentencia absolutoria en favor de ARNOBIO CÓRDOBA PALACIOS, decisión que fue impugnada por el Ministerio Público, quien sustentó la impugnación el 29 de marzo de 2004, en tanto que la parte civil descorrió el traslado mediante escrito allegado al expediente vía fax el 2 de abril siguiente.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó, el 25 de mayo de 2004, revocó la sentencia del a quo, profiriendo fallo de condena, de cuyo contenido se dio cuenta en el primer capítulo de esta providencia.
La decisión del ad quem fue recurrida en casación discrecional por el defensor del procesado, presentada la demanda, la Corte procede a verificar sus requisitos formales.
LA DEMANDA
El censor, luego de identificar los sujetos, la actuación procesal, los hechos y la providencia impugnada, señala que la intervención de la Corte se hace necesaria para la protección del debido proceso y el derecho de defensa de ARNOBIO CÓRDOBA PALACIOS, derechos y garantías que le fueron vulnerados con la decisión de segunda instancia impugnada, cuyo restablecimiento demanda al amparo de la causal tercera de casación.
Sostiene el accionante que la sentencia de primera instancia fue apelada únicamente por el Ministerio Público. La parte civil presentó escrito coadyuvando la apelación fuera del término de los no recurrentes. En estas condiciones, la sentencia del Tribunal erróneamente consideró a la parte civil como apelante, procediendo a examinar sus argumentos y a resolver de conformidad con los mismos, accediendo a sus pretensiones, para condenar al procesado penalmente por el delito imputado y al pago de perjuicios en cuantía de $38.503.271.
1. Único cargo.
Nulidad del proceso.
La actuación judicial adelantada en contra de ARNOBIO CÓRDOBA PALACIOS está viciada por un factor que compromete la estructura del proceso penal, por lo que al amparo del artículo 217 del C.P.P. solicita a la Corporación proferir fallo de reemplazo para restablecer el orden jurídico y se amparen los derechos vulnerados con la sentencia impugnada.
El ataque se sustenta en el hecho de que el apoderado de la parte civil recibió poder el 13 de abril de 2004 y el término de traslado a los no recurrentes había vencido el 2 de abril anterior, de ahí que en la constancia secretarial con la que pasó el expediente al despacho, se haga alusión únicamente a la impugnación presentada por el Ministerio Público.
El Tribunal resolvió un recurso de apelación de un sujeto procesal que nunca impugnó el fallo del a quo, revocando la sentencia absolutoria de primera instancia y condenándolo al pago de una multa y de perjuicios, violando el derecho fundamental del debido proceso con trascendencia respecto del derecho de defensa, en consonancia con lo establecido por los artículo 29 de la C.P. y 306 del C.P.P.
2. Petición de cesación de procedimiento.
Llegado el expediente a la Corte para resolver sobre el aspecto formal de la demanda de casación, el recurrente solicitó a la Sala ordenar la cesación de procedimiento por oblación, dado que la multa impuesta como pena en el fallo de segunda instancia fue cancelada por el procesado, como se demuestra con el comprobante de consignación número 30069457 del Banco Popular.
CONSIDERACIONES
La Sala procede a examinar en primer lugar la petición de cesación de procedimiento y posteriormente la demanda de casación.
I. La oblación.
1. El Tribunal de Quibdó, el 25 de mayo de 2004, condenó a ARNOBIO CÓRDOBA PALACIOS por el delito de peculado culposo, imponiéndole como pena principal 20 salarios mínimos legales mensuales y la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas. El defensor del incriminado allegó constancia de haber consignado en el Banco Popular el valor de la multa, la suma de $5.202. 240 (fl. 400).
2. Conforme al artículo 82 del Código Penal, la oblación extingue la acción penal, en el evento de que se cumplan los supuestos a que se refieren los artículos 87 y 88 ídem, esto es, que el ilícito imputado tenga “sólo” prevista “pena de multa” y su monto se pague, previa cuantificación de la indemnización cuando a ello hubiere lugar.
La oblación no procede cuando con la pena pecuniaria concurre otra sanción de diversa naturaleza.
3. Los artículos 18 y 32 de la ley 190 de 1995 establecían como penas principales para el delito de peculado culposo el arresto de 6 meses a 2 años, la multa de 10 a 50 salarios mínimos legales mensuales y la interdicción de derechos y funciones públicas de 6 meses a 2 años. En este caso, por favorabilidad, se inaplicó la pena privativa de la libertad y se impuso la multa como principal y la inhabilitación como accesoria.
4. La pretensión de cesación de procedimiento por oblación es improcedente, toda vez que en relación con el delito por el que fue condenado el procesado no es aplicable tal medio extintivo de la acción, por cuanto la multa no es la única pena prevista en la norma que lo tipifica, presupuesto legal que condiciona la cesación de procedimiento reclamada, por concurrir la interdicción de derechos y funciones públicas.
II. La demanda de casación.
1. El recurso extraordinario de casación, cuando se intenta por vía excepcional, requiere no sólo que se trate de una sentencia de segundo grado, la que de haber sido proferida por un Tribunal de Distrito Judicial o Penal Militar debe referirse a delitos sancionados con privación de la libertad igual o inferior a seis años de prisión si el ilícito se consumó en vigencia de Código de Procedimiento Penal anterior o de ocho años luego de la vigencia de la ley 553 de 2000, o no ser privativa de la libertad, pero si el fallo proviene de un juzgado de circuito no importa la naturaleza de la pena ni su quantum.
De otra parte, el impugnante, que lo puede ser cualquiera de los sujetos procesales, debe presentar la demanda en tiempo, observando la técnica que la casación exige, según la causal invocada y, además, por tratarse de casación discrecional, es deber del actor fundamentar los motivos por los que se considera se ha violado alguna garantía fundamental o por qué se hace necesario el desarrollo de la jurisprudencia, pues sólo a estos dos eventos se restringe la admisibilidad de la casación examinada.
2. La casación excepcional sustentada con la demanda presentada a nombre del procesado ARNOBIO CÓRDOBA PALACIOS, se formuló contra la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior de Quibdó, que condenó al inculpado por el delito de peculado culposo, ilícito para el que en este específico caso no es aplicable la pena privativa de la libertad.
3. El libelo examinado, cumple con los requisitos formales, no sólo por razón de la naturaleza de la providencia impugnada, la pena prevista y el hecho de haberse interpuesto oportunamente el recurso, por quien tiene interés jurídico de impugnar, sino también porque cumplió con el deber de sustentar el motivo por el que considera se ha violado la garantía fundamental del debido proceso con trascendencia en el derecho de defensa técnica, fundamentos que hizo consistir en haberse resuelto por el Tribunal un recurso de apelación de un sujeto procesal, la parte civil, que no había impugnado en tiempo la sentencia del a quo, acogiendo sus pretensiones, las cuales determinaron la revocatoria de la decisión de primera instancia.
El cargo principal formulado al amparo de la causal tercera, cumple formalmente las exigencias técnicas, dada la vía de ataque elegida.
4. Con base en las facultades otorgadas en el artículo 216 del C.P.P., oficiosamente se ordena correr traslado al Procurador Delegado para que emita concepto respecto del principio de legalidad en relación con la pena de inhabilitación de derechos y funciones públicas impuesta en el fallo del Tribunal de Quibdó a ARNOBIO CÓRDOBA PALACIOS.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1.Denegar por improcedente la cesación de procedimiento por oblación solicitada por el defensor de ARNOBIO CÓRDOBA PALACIOS.
2. Admitir la demanda de casación discrecional presentada a nombre de ARNOBIO CÓRDOBA PALACIOS en contra de la sentencia proferida el 25 de mayo de 2004 por el Tribunal Superior de Quibdó. En consecuencia, córrase traslado al Procurador Delegado en lo Penal por el término de veinte (20) días, para que emita concepto, debiendo éste hacerse extensivo a la legalidad de la pena de inhabilitación de derechos y funciones públicas impuesta al inculpado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
3. Contra esta decisión y respecto de lo resuelto en el numeral primero, procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y Cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria