23154(06-04-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  23154   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta N° 21  

Bogotá, D.C., seis de abril de dos mil cinco.   

V    I    S   T   O  S   

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de casación presentada por el defensor de la procesada  ROSALBA  SÁNCHEZ  MÉNDEZ  contra el fallo de segundo grado del 18 de noviembre  de  2003,  proferido  por  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá, mediante el cual  revocó  la  sentencia  absolutoria  proferida  por  el  Juzgado  3º  Penal del  Circuito  Especializado  de  la  misma  ciudad,  y  en  su  lugar  condenó a la  procesada  en  cita  a  la pena principal de 72 meses de prisión y multa por el  equivalente  a  500  salarios  mínimos  mensuales,  al hallarla responsable del  delito de lavado de activos.   

LOS HECHOS  

          El  12  de  febrero de  2000  arribó  al  Aeropuerto  Internacional  El  Dorado,  procedente  de Madrid  (España),  la  menor  Yubeli Vargas Rozo, quien traía adheridos a su cuerpo la  suma  de  setenta  mil dólares en tres fajos de billetes. La menor adujo que el  dinero  le  fue  entregado  por su tío Francisco Rozo Sánchez, residenciado en  Madrid,  y  que  en  colaboración  con  su tía ROSALBA SÁNCHEZ MÉNDEZ, quien  venía  con  ella en el vuelo, se lo habían adherido a su cuerpo utilizando una  faja y cinta pegante.   

LA    DEMANDA    DE  CASACIÓN   

          Dos  cargos  al  amparo  de  la  causal primera de casación, cuerpo  segundo,  presenta  el  defensor de la procesada ROSALBA SÁNCHEZ MÉNDEZ contra  la sentencia impugnada, los cuales sustenta de la siguiente manera:   

          Primer cargo   

             

Acusa  al  fallador de haber incurrido en un  error  de  hecho  “por  falso  juicio  objetivo  de  identidad”  al apreciar el testimonio rendido por la  señora   Fátima   Carretero   López,   pues   según  el  demandante  olvidó  “cuáles  son  los  requisitos que hacen válido al  testimonio  y  de  esta  manera  llegó  a una conclusión errada y contraría a  derecho”            .   

Después  de referirse a conceptos generales  sobre  el  análisis  de  la  prueba  testimonial,  señala  que en este caso es  ostensible  la  contradicción en que incurrió la deponente Carretero López en  las  dos  oportunidades  en  que concurrió a rendir declaración, la primera de  ellas  ante  un  notario  de  España  y,  la  segunda,  ante  un juez del mismo  país.   

Con  la primera declaración, agrega, quedó  probado  que el origen del dinero que portaba la procesada ROSALBA SÁNCHEZ y su  sobrina  Yubeli  era  lícito,  pues  provenía  de  la  venta de un inmueble de  propiedad  de la misma Fátima Carretero, el cual había entregado a los esposos  involucrados  para  que  lo  invirtieran  en Colombia, afirmación que quedó en  entredicho  con  lo  manifestado  en  su  segunda  declaración  cuando dijo que  “desconocía  el  origen  del  dinero  entregado  a  ROSALBA  y  Yubeli”, contrariando en forma expresa y  categórica lo dicho inicialmente.   

Para   el  demandante,  es  claro  que  el  testimonio   vertido  por  Fátima  Carretero  en  esa  última  oportunidad  no  desmintió  a  nadie, sino que en su análisis el juzgador incurrió en un falso  juicio    de   identidad,   “debido   a   que   su  argumentación  está  cimentada  sobre  la  base  de un testimonio que no puede  tener  el  valor  probatorio  suficiente que lleve al juzgador a concluir que lo  dicho  por un testigo sea una verdad transparente”, a  sabiendas  del  giro  dado a su inicial versión probablemente como consecuencia  de  una  alteración en su estado emocional o afectivo, propiciado por los celos  de aquélla hacia su ex esposo Jairo Rozo.   

Sostiene  que un análisis en conjunto de la  prueba   recaudada   lleva   a   concluir  que  los  juzgadores  “no    fueron    imparciales”   en   la  valoración  de los medios de convicción, vulnerando con ello los artículos 29  de  la  Carta  Política y 238 y 277 del Código de Procedimiento Penal, pues en  realidad  nunca se aportó prueba que condujera a la certeza del hecho punible y  la  responsabilidad  de  la  procesada,  por lo que la decisión correcta era la  absolución  por acatamiento al principio del in dubio  pro reo.   

Después  de  hacer  algunas consideraciones  generales  sobre  la  duda,  concluye  que  el  cargo  propuesto tiene la fuerza  demostrativa  suficiente  para  aceptar  probada la causal primera de casación,  razón      por      la     cual     solicita     que     se     “invalide”  el  fallo impugnado y, en su  lugar,  se  profiera  el que se ajuste a derecho, según lo dispone el artículo  217 del Código de Procedimiento Penal.   

Segundo cargo  

   

Acusa  la sentencia de haber incurrido en un  error  de  hecho  “por  falso  juicio  objetivo  de  raciocinio”  derivado  del  desconocimiento  de  las  leyes  de la sana crítica en la valoración de los indicios, que conllevó a la  aplicación  indebida  de  los  artículos  323  de  la  Ley  599 de 2000 y 2º,  numerales  1º,  2º y 7º de la Ley 793 de 2002, y a la falta de aplicación de  los  artículos 9º, numerales 1º y 2º de la misma Ley 793 de 2002 y 7º de la  Ley 600 de 2000.   

De  cara  a  la  sustentación  del cargo,  individualiza  los indicios analizados en la sentencia, frente a los cuales hace  las siguientes críticas:   

a) Indicio de “mentira”.  

Tras  citar  algunos apartes de la sentencia  impugnada  en  los  que  se  analiza  el  indicio  de  mentira,  derivado de las  aseveraciones  falsas  hechas  por  la procesada, el demandante cuestiona que el  juzgador  haya utilizado tales afirmaciones, efectuadas en ejercicio del derecho  de  no  autoincriminación,  para  construir  el  aducido indicio de mentira, el  cual, dice, es ilegal.   

Sostiene  que si en ejercicio de tal derecho  el  procesado  puede  guardar  silencio  o  esgrimir  el argumento que considere  necesario  para  resguardar su inocencia, resulta claro que en este caso ROSALBA  SÁNCHEZ  MÉNDEZ  podía  decir  lo  que  dijo  sin  que  ello comprometiera su  responsabilidad  penal,  porque  ello fue parte “del  ejercicio  de  su  inocencia”, en tanto que era a la  Fiscalía  General  a  quien  le  correspondía  la  carga  de  la prueba.    

         

De esta manera, sostiene, aunque la razón de  la  indagatoria  es  la  vinculación  del  imputado al proceso, no es dable que  mediante  su  apreciación  se vulneren derechos constitucionales y legales como  la presunción de inocencia.   

b)      Indicio      de      “mala  justificación”   

Siguiendo la misma metodología, después de  citar  las  reflexiones  hechas  por  el  fallador para la construcción de este  indicio,  señala  que  en  este caso el falso raciocinio se configura porque el  juzgador  partió  de un “indicador equivocado y que  no  ofrece plena seguridad”, pues en relación con la  venta  del  bar  en  España,  sólo se afirma que el dinero entrado al país no  provino   de   ella,   pero   no   se   demostró   cuál   fue  el  origen  del  mismo.   

Señala  que  el  testimonio “de   la   esposa   del   sobrino   de  la  procesada”  deja  “mucho  que  desear”  dadas sus contradicciones y los motivos que llevaron a la misma  declarante  a  cambiar su dicho, no obstante lo cual tuvo un efecto determinante  en  los  juzgadores, quienes le concedieron plena validez para derivar de él la  posible procedencia ilícita del dinero.   

Dice  que  el Tribunal incurrió en un grave  error  al construir sobre ese testimonio, lleno de contradicciones y emotividad,  el  indicio  de  mala  justificación,  pues  de  acuerdo  con la estructura del  indicio  “el  hecho  indicado debe estar plenamente  demostrado   en   el  proceso  para  que  pueda  sustentar  otro  hecho  que  se  desconoce”.   

A continuación se refiere a las reglas de la  experiencia,  para  señalar  que  cualquier  conclusión  analógica fundada en  tales  reglas, siempre será incierta o dudosa, y que esta situación fue la que  no  quiso  aceptar  el Tribunal, porque nunca “quiso  pensar  en  la licitud del dinero”, manejando siempre  la  tesis  de  su  ilicitud  y  por  más que se intentó aducir, las pruebas no  fueron suficientes para convencer.   

Según el demandante está demostrado que el  Tribunal  incurrió  en  un “falso juicio objetivo de raciocinio” al valorar  el  indicio  de  una  manera equivocada y arbitraria, apreciándolo erradamente,  pues  prejuzgó  y  supuso  hechos que no se encontraban probados en el proceso,  dejando  de  tal  forma  que sus preconceptos fueran determinantes al momento de  decidir.   

Insiste  en que el Tribunal no quiso aceptar  el  origen lícito de los dineros, pues de haberse tenido en cuenta ese hecho el  fallo habría sido absolutorio.   

Critica  que  el  Tribunal  haya  encontrado  ilógico  que  se  utilizara  a  una  menor  de edad para transportar oculta una  considerable  cantidad  de  dinero,  pues  desde  el  comienzo  ROSALBA SÁNCHEZ  explicó  la  razón  por  la  que  omitió reportar la entrada del dinero a las  autoridades  aduaneras,  esto,  porque  Jairo Francisco Rozo les “dijo   que   nos   cobraban   el   treinta  por  ciento”.  Entonces,  explica,  si  la  intención  de  la  procesada era  evitarse  ese  pago,  lo  más  lógico era que lo ocultara de la manera como lo  hizo.   

Se  opone a la reflexión del fallador en el  sentido  de  que  no  resultaba  lógico  que  por  ahorrarse unos impuestos, se  hubiera  expuesto  todo el dinero, para deducir de allí que la única razón de  ese  comportamiento  fue  ocultar su origen ilícito, pues hay que reconocer que  es  una  realidad  que en nuestro país existe la cultura de la no tributación,  ello  debido a la cada vez más generalizada creencia de que todos los impuestos  van a parar a manos de los corruptos.   

Insiste  en  que  la  procesada creyó en la  información  que  le  suministró  su  sobrino  sobre  el  pago  de un impuesto  aduanero  del  30%,  razón por la cual ocultó el dinero, razón por la cual su  no  tributación  puede  encuadrarse  a  un  tipo  penal tan gravoso como el del  lavado de activos.   

En conclusión, dice, al no estar probada la  procedencia  ilícita  de  los dineros que la procesada ingresó al país, no se  puede  hablar  de enriquecimiento sin causa y menos de lavado de activos, porque  faltaría un elemento para su estructuración.   

Culmina  señalando  que  el cargo propuesto  tiene  la  fuerza  demostrativa  suficiente  para  que se acepte como probada la  causal  invocada,  pues  en  su  criterio  no  cabe  duda de que la sentencia es  violatoria  de la ley sustancial por indebida aplicación de las normas penales,  razón  por  la  que solicita que se invalide el fallo impugnado y, en su lugar,  se dicte el que se ajuste a derecho.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          De  entrada  advierte  la  Sala que ninguna vocación de prosperidad  puede  tener  una  demanda de casación que intenta revivir el debate probatorio  planteado  en  las instancias, sin considerar que lo que se discute en esta sede  extraordinaria  es  la  legalidad  del fallo impugnado, razón por la cual todas  las  inquietudes  deben  canalizarse  a  través  de  las causales taxativamente  dispuestas  en  la  ley,  sin  que  sea  suficiente  a  tal  propósito  la mera  invocación   de   las   mismas  o  la  utilización  del  lenguaje  propio  del  recurso.   

Véase cómo en el primer cargo el demandante  denuncia   la   existencia   de   un   error   de   hecho   por  “falso  juicio  objetivo de identidad” en  la  apreciación del testimonio rendido por la señora Fátima Carretero López,  pero  su  argumentación no enseña cómo se distorsionó el sentido objetivo de  la  prueba, cometido para el cual era necesario que confrontara el texto literal  del  testimonio  con  los  alcances  exactos  que  le dio el juzgador de segundo  grado,  para  mostrar  si  aparecía a simple vista una falta de identidad entre  éstos  y  aquél,  de  modo  que  el  dato  objetivo revelado por la prueba fue  distorsionado.   

En cambio de ello, se limitó el libelista a  plantear   otras   situaciones  que  a  su  modo  de  ver  llevaban  a  restarle  credibilidad  al  dicho  de  la  testigo  por  las  contradicciones  en que dice  incurrió   en   las   dos   oportunidades   en   que  compareció  a  declarar,  argumentación  que  no  se  observa  adecuada  para  la demostración del yerro  denunciado,  puesto  que  de  tal  manera  lo  que termina haciendo el censor es  enfrentando  su  propio  criterio  al  del  juzgador,  aspirando  a que sean sus  propias  deducciones  sobre el valor probatorio del medio de convicción las que  se  prefieran,  en  abierto  desconocimiento  de  la  naturaleza  del recurso de  casación,  en  cuya  sede,  se reitera, se enjuicia la legalidad del fallo y no  los criterios de apreciación.   

En  el  segundo cargo, acusa la sentencia de  haber  incurrido  en  errores  de  hecho  “por falso  juicio   objetivo   de   raciocinio”,  derivado  del  desconocimiento  de  las  leyes  de  la  sana  crítica en la valoración de los  indicios.   

Sin embargo, al sustentar el cargo, frente al  indicio  de  mentira,  lo  que  cuestiona  es que el juzgador haya utilizado las  afirmaciones  de la procesada, que se califican de mentirosas, para construir el  aducido  indicio, cuando aquéllas fueron efectuadas en ejercicio del derecho de  no autoincriminación.   

Según el censor la deducción del indicio de  mentira  es  ilegal, porque el imputado está legitimado para mentir, por lo que  al  permitirse  su  deducción,  se le estaría desconociendo su derecho a la no  autoincriminación,   garantizado   en  el  artículo  33  de  la  Constitución  Nacional.   

Lo  primero  que debe decirse es que la vía  escogida  por el casacionista para denunciar este supuesto yerro, es equivocada,  pues  el  error  de  hecho  por  falso raciocinio, que es apreciativo, supone el  manifiesto  desconocimiento  de la sana crítica, por lo que en tales casos debe  demostrarse  que  la  inferencia  no corresponde a la dictada por la lógica, la  ciencia y la experiencia.   

En este caso, si el libelista consideraba que  la  deducción  del  indicio  de mentira devenía ilegal, porque la normatividad  vigente  lo  prohibía,  o  resultaba  contrario  a  sus  previsiones,  como  lo  sostiene,  debió  orientar el ataque por la vía del error de derecho por falso  juicio  de  convicción, que se presenta cuando el juzgador desconoce las normas  que  tasan  el  valor  de  la  prueba,  o  determinan  su eficacia probatoria, o  introducen    límites   al   principio   de   libertad   probatoria1,  situación  esta última que vendría a ser la que en últimas plantea.   

Pero  además,  el  planteamiento del censor  desconoce  la  posición  reiterada  de  la  Corte  frente  al  derecho  a la no  autoincriminación,  pues  se  ha  dicho  que  aquél  no presupone el derecho a  mentir,  sino  que  implica  que  al  procesado  no  se le pueda constreñir, de  ninguna  manera,  a decir la verdad, y por esta razón se le exime de juramento,  pero  esto  no  quiere decir que si falta a ella, su actitud no pueda ser tenida  como  indicio  de  responsabilidad en el hecho investigado cuando se cumplen las  exigencias  de  orden fáctico y jurídico en su deducción, pues la indagatoria  también   es  un  medio  de  prueba  del  que  pueden  derivarse  consecuencias  probatorias  favorables y desfavorables al procesado2   

          Finalmente,  el  reproche  orientado  a  cuestionar  el  indicio  de  “mala  justificación”,  adolece  de  inconsistencias  de  índole  formal  y  sustancial, que impiden su  aceptación,  pues  en  casación  no  es admisible impugnar simultáneamente el  hecho  indicador y la inferencia lógica, como lo hace el censor, puesto que las  reglas  técnicas  a seguir, y los errores susceptibles de ser invocados en cada  uno de estos supuestos, son sustancialmente distintos.   

          En  efecto,  persistentemente  ha  señalado la Sala que si el error  radica  en la apreciación del hecho indicador, dado que éste ha de acreditarse  con  otro  medio  de prueba, necesario resulta postular si el yerro cometido fue  de  hecho  -por haber supuesto un medio inexistente, omitido apreciar uno de los  allegados  válidamente  a la actuación, o distorsionado su expresión fáctica  haciéndole  producir  efectos  que  objetivamente  se coligen de su contexto, o  porque  en  su  valoración  se  apartó  de  las  reglas  que gobiernan la sana  crítica-;    o    de    derecho    –por  haber  apreciado  como  prueba  de tal hecho indicador un medio  aducido irregularmente a la actuación -.   

Pero si el error de hecho denunciado se ubica  en  el  proceso  de  inferencia  lógica,  en  su formulación se debe partir de  aceptar  la  validez  del  medio  con  el  que se acredita el hecho indicador, y  demostrar  al  tiempo  que  el  juzgador  en la labor de asignación del mérito  persuasivo  se  apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica  o  las  reglas de la experiencia, indicando cada una de ellas y cómo se expresa  su transgresión.   

          En  este caso, el censor parece que se dirige a cuestionar la prueba  del  hecho  indicador  cuando  afirma que el Tribunal partió de “un  indicador  equivocado  y  que  no  ofrece  plena  seguridad”,  refiriéndose  al  testimonio  de  la  señora Fátima  Carretero,  pero su crítica se limita a cuestionar el valor probatorio otorgado  por  el Tribunal a ese medio de convicción, que en la lógica del demandante no  merecía  crédito  alguno porque la testigo modificó  sustancialmente  su  inicial  versión,  con  lo  cual,  simplemente, muestra su  inconformidad  con  el  análisis valorativo del fallador, desconociendo que esa  discrepancia  no constituye desacierto, ya que en dicha  eventualidad  primará  siempre  el  de  éste,  dado  que la sentencia se halla  amparada  de  la doble presunción de acierto y legalidad, correspondiéndole al  demandante su desvirtuación.   

         Pero  al  margen de lo anterior, no sobra recordar al censor que la  doctrina  de la Corte ha insistido en afirmar que las simples contradicciones en  las   versiones  vertidas  por  determinado  testigo  no  son  suficientes  para  restarles  todo  mérito,  gozando el sentenciador de la facultad de determinar,  siguiendo  las  reglas  de la sana critica, que son verosímiles en parte, o que  todas  son  increíbles  o  que  alguna  o  algunas de ellas tienen aptitud para  mostrar             la             verdad3   

.  

Disentir  del  soporte  argumental en que se  sustenta  el fallo, es simplemente eso, mostrar la inconformidad con el criterio  del  fallador,  mas  no  la  demostración de atentado alguno a las reglas de la  sana  crítica,  como  lo  pretende  el  censor,  porque,  como ya se anotó, la  crítica  al   valor  probatorio que se concedió en la decisión atacada a  determinado  testimonio,  no  constituye por sí solo error de juicio demandable  en  casación  por  regir  en  nuestro  medio  el  sistema de libre apreciación  racional de la prueba.   

          Así  las  cosas,  en  atención a que el recurso de casación está  regido,  entre  otros,  por  el  principio  de  limitación, las falencias de la  demanda  no  pueden ser remediadas por la Sala, en tanto que no es de su resorte  asumir   la   tarea  argumentativa  propia  del  recurrente  para  complementar,  adicionar o corregir su escrito de impugnación.   

Por  esos  motivos,  dado  que  el  libelo  examinado  no  cumple  los  requisitos formales mínimos que prevé el artículo  212  de  la  Ley 600 de 2000, se inadmitirá de conformidad con lo estipulado el  artículo 213 ibídem.   

          En  mérito  a  lo  expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de  Casación Penal,   

RESUELVE  

          INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  la  procesada ROSALBA  SÁNCHEZ   MÉNDEZ.   En   consecuencia,  se  declara  desierto  el  recurso  de  casación.   

Contra  este auto no procede recurso alguno.   

Cópiese,   notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                    HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                      ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO     

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN              JORGE     LUIS  QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                          MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria   

         

         

    

1 Fallo  de  casación  del  6  de febrero del 2001, Magistrado Ponente Fernando Arboleda  Ripoll,   

2 Ver,  entre  otros,  fallo  del 17 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Mauro  Solarte Portilla   

3  Sentencia  de  casación  del  25  de mayo de 1999, Magistrado Ponente Carlos E.  Mejía Escobar.     

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