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Proceso No 23154
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta N° 21
Bogotá, D.C., seis de abril de dos mil cinco.
V I S T O S
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada ROSALBA SÁNCHEZ MÉNDEZ contra el fallo de segundo grado del 18 de noviembre de 2003, proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual revocó la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, y en su lugar condenó a la procesada en cita a la pena principal de 72 meses de prisión y multa por el equivalente a 500 salarios mínimos mensuales, al hallarla responsable del delito de lavado de activos.
LOS HECHOS
El 12 de febrero de 2000 arribó al Aeropuerto Internacional El Dorado, procedente de Madrid (España), la menor Yubeli Vargas Rozo, quien traía adheridos a su cuerpo la suma de setenta mil dólares en tres fajos de billetes. La menor adujo que el dinero le fue entregado por su tío Francisco Rozo Sánchez, residenciado en Madrid, y que en colaboración con su tía ROSALBA SÁNCHEZ MÉNDEZ, quien venía con ella en el vuelo, se lo habían adherido a su cuerpo utilizando una faja y cinta pegante.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Dos cargos al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, presenta el defensor de la procesada ROSALBA SÁNCHEZ MÉNDEZ contra la sentencia impugnada, los cuales sustenta de la siguiente manera:
Primer cargo
Acusa al fallador de haber incurrido en un error de hecho “por falso juicio objetivo de identidad” al apreciar el testimonio rendido por la señora Fátima Carretero López, pues según el demandante olvidó “cuáles son los requisitos que hacen válido al testimonio y de esta manera llegó a una conclusión errada y contraría a derecho” .
Después de referirse a conceptos generales sobre el análisis de la prueba testimonial, señala que en este caso es ostensible la contradicción en que incurrió la deponente Carretero López en las dos oportunidades en que concurrió a rendir declaración, la primera de ellas ante un notario de España y, la segunda, ante un juez del mismo país.
Con la primera declaración, agrega, quedó probado que el origen del dinero que portaba la procesada ROSALBA SÁNCHEZ y su sobrina Yubeli era lícito, pues provenía de la venta de un inmueble de propiedad de la misma Fátima Carretero, el cual había entregado a los esposos involucrados para que lo invirtieran en Colombia, afirmación que quedó en entredicho con lo manifestado en su segunda declaración cuando dijo que “desconocía el origen del dinero entregado a ROSALBA y Yubeli”, contrariando en forma expresa y categórica lo dicho inicialmente.
Para el demandante, es claro que el testimonio vertido por Fátima Carretero en esa última oportunidad no desmintió a nadie, sino que en su análisis el juzgador incurrió en un falso juicio de identidad, “debido a que su argumentación está cimentada sobre la base de un testimonio que no puede tener el valor probatorio suficiente que lleve al juzgador a concluir que lo dicho por un testigo sea una verdad transparente”, a sabiendas del giro dado a su inicial versión probablemente como consecuencia de una alteración en su estado emocional o afectivo, propiciado por los celos de aquélla hacia su ex esposo Jairo Rozo.
Sostiene que un análisis en conjunto de la prueba recaudada lleva a concluir que los juzgadores “no fueron imparciales” en la valoración de los medios de convicción, vulnerando con ello los artículos 29 de la Carta Política y 238 y 277 del Código de Procedimiento Penal, pues en realidad nunca se aportó prueba que condujera a la certeza del hecho punible y la responsabilidad de la procesada, por lo que la decisión correcta era la absolución por acatamiento al principio del in dubio pro reo.
Después de hacer algunas consideraciones generales sobre la duda, concluye que el cargo propuesto tiene la fuerza demostrativa suficiente para aceptar probada la causal primera de casación, razón por la cual solicita que se “invalide” el fallo impugnado y, en su lugar, se profiera el que se ajuste a derecho, según lo dispone el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal.
Segundo cargo
Acusa la sentencia de haber incurrido en un error de hecho “por falso juicio objetivo de raciocinio” derivado del desconocimiento de las leyes de la sana crítica en la valoración de los indicios, que conllevó a la aplicación indebida de los artículos 323 de la Ley 599 de 2000 y 2º, numerales 1º, 2º y 7º de la Ley 793 de 2002, y a la falta de aplicación de los artículos 9º, numerales 1º y 2º de la misma Ley 793 de 2002 y 7º de la Ley 600 de 2000.
De cara a la sustentación del cargo, individualiza los indicios analizados en la sentencia, frente a los cuales hace las siguientes críticas:
a) Indicio de “mentira”.
Tras citar algunos apartes de la sentencia impugnada en los que se analiza el indicio de mentira, derivado de las aseveraciones falsas hechas por la procesada, el demandante cuestiona que el juzgador haya utilizado tales afirmaciones, efectuadas en ejercicio del derecho de no autoincriminación, para construir el aducido indicio de mentira, el cual, dice, es ilegal.
Sostiene que si en ejercicio de tal derecho el procesado puede guardar silencio o esgrimir el argumento que considere necesario para resguardar su inocencia, resulta claro que en este caso ROSALBA SÁNCHEZ MÉNDEZ podía decir lo que dijo sin que ello comprometiera su responsabilidad penal, porque ello fue parte “del ejercicio de su inocencia”, en tanto que era a la Fiscalía General a quien le correspondía la carga de la prueba.
De esta manera, sostiene, aunque la razón de la indagatoria es la vinculación del imputado al proceso, no es dable que mediante su apreciación se vulneren derechos constitucionales y legales como la presunción de inocencia.
b) Indicio de “mala justificación”
Siguiendo la misma metodología, después de citar las reflexiones hechas por el fallador para la construcción de este indicio, señala que en este caso el falso raciocinio se configura porque el juzgador partió de un “indicador equivocado y que no ofrece plena seguridad”, pues en relación con la venta del bar en España, sólo se afirma que el dinero entrado al país no provino de ella, pero no se demostró cuál fue el origen del mismo.
Señala que el testimonio “de la esposa del sobrino de la procesada” deja “mucho que desear” dadas sus contradicciones y los motivos que llevaron a la misma declarante a cambiar su dicho, no obstante lo cual tuvo un efecto determinante en los juzgadores, quienes le concedieron plena validez para derivar de él la posible procedencia ilícita del dinero.
Dice que el Tribunal incurrió en un grave error al construir sobre ese testimonio, lleno de contradicciones y emotividad, el indicio de mala justificación, pues de acuerdo con la estructura del indicio “el hecho indicado debe estar plenamente demostrado en el proceso para que pueda sustentar otro hecho que se desconoce”.
A continuación se refiere a las reglas de la experiencia, para señalar que cualquier conclusión analógica fundada en tales reglas, siempre será incierta o dudosa, y que esta situación fue la que no quiso aceptar el Tribunal, porque nunca “quiso pensar en la licitud del dinero”, manejando siempre la tesis de su ilicitud y por más que se intentó aducir, las pruebas no fueron suficientes para convencer.
Según el demandante está demostrado que el Tribunal incurrió en un “falso juicio objetivo de raciocinio” al valorar el indicio de una manera equivocada y arbitraria, apreciándolo erradamente, pues prejuzgó y supuso hechos que no se encontraban probados en el proceso, dejando de tal forma que sus preconceptos fueran determinantes al momento de decidir.
Insiste en que el Tribunal no quiso aceptar el origen lícito de los dineros, pues de haberse tenido en cuenta ese hecho el fallo habría sido absolutorio.
Critica que el Tribunal haya encontrado ilógico que se utilizara a una menor de edad para transportar oculta una considerable cantidad de dinero, pues desde el comienzo ROSALBA SÁNCHEZ explicó la razón por la que omitió reportar la entrada del dinero a las autoridades aduaneras, esto, porque Jairo Francisco Rozo les “dijo que nos cobraban el treinta por ciento”. Entonces, explica, si la intención de la procesada era evitarse ese pago, lo más lógico era que lo ocultara de la manera como lo hizo.
Se opone a la reflexión del fallador en el sentido de que no resultaba lógico que por ahorrarse unos impuestos, se hubiera expuesto todo el dinero, para deducir de allí que la única razón de ese comportamiento fue ocultar su origen ilícito, pues hay que reconocer que es una realidad que en nuestro país existe la cultura de la no tributación, ello debido a la cada vez más generalizada creencia de que todos los impuestos van a parar a manos de los corruptos.
Insiste en que la procesada creyó en la información que le suministró su sobrino sobre el pago de un impuesto aduanero del 30%, razón por la cual ocultó el dinero, razón por la cual su no tributación puede encuadrarse a un tipo penal tan gravoso como el del lavado de activos.
En conclusión, dice, al no estar probada la procedencia ilícita de los dineros que la procesada ingresó al país, no se puede hablar de enriquecimiento sin causa y menos de lavado de activos, porque faltaría un elemento para su estructuración.
Culmina señalando que el cargo propuesto tiene la fuerza demostrativa suficiente para que se acepte como probada la causal invocada, pues en su criterio no cabe duda de que la sentencia es violatoria de la ley sustancial por indebida aplicación de las normas penales, razón por la que solicita que se invalide el fallo impugnado y, en su lugar, se dicte el que se ajuste a derecho.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De entrada advierte la Sala que ninguna vocación de prosperidad puede tener una demanda de casación que intenta revivir el debate probatorio planteado en las instancias, sin considerar que lo que se discute en esta sede extraordinaria es la legalidad del fallo impugnado, razón por la cual todas las inquietudes deben canalizarse a través de las causales taxativamente dispuestas en la ley, sin que sea suficiente a tal propósito la mera invocación de las mismas o la utilización del lenguaje propio del recurso.
Véase cómo en el primer cargo el demandante denuncia la existencia de un error de hecho por “falso juicio objetivo de identidad” en la apreciación del testimonio rendido por la señora Fátima Carretero López, pero su argumentación no enseña cómo se distorsionó el sentido objetivo de la prueba, cometido para el cual era necesario que confrontara el texto literal del testimonio con los alcances exactos que le dio el juzgador de segundo grado, para mostrar si aparecía a simple vista una falta de identidad entre éstos y aquél, de modo que el dato objetivo revelado por la prueba fue distorsionado.
En cambio de ello, se limitó el libelista a plantear otras situaciones que a su modo de ver llevaban a restarle credibilidad al dicho de la testigo por las contradicciones en que dice incurrió en las dos oportunidades en que compareció a declarar, argumentación que no se observa adecuada para la demostración del yerro denunciado, puesto que de tal manera lo que termina haciendo el censor es enfrentando su propio criterio al del juzgador, aspirando a que sean sus propias deducciones sobre el valor probatorio del medio de convicción las que se prefieran, en abierto desconocimiento de la naturaleza del recurso de casación, en cuya sede, se reitera, se enjuicia la legalidad del fallo y no los criterios de apreciación.
En el segundo cargo, acusa la sentencia de haber incurrido en errores de hecho “por falso juicio objetivo de raciocinio”, derivado del desconocimiento de las leyes de la sana crítica en la valoración de los indicios.
Sin embargo, al sustentar el cargo, frente al indicio de mentira, lo que cuestiona es que el juzgador haya utilizado las afirmaciones de la procesada, que se califican de mentirosas, para construir el aducido indicio, cuando aquéllas fueron efectuadas en ejercicio del derecho de no autoincriminación.
Según el censor la deducción del indicio de mentira es ilegal, porque el imputado está legitimado para mentir, por lo que al permitirse su deducción, se le estaría desconociendo su derecho a la no autoincriminación, garantizado en el artículo 33 de la Constitución Nacional.
Lo primero que debe decirse es que la vía escogida por el casacionista para denunciar este supuesto yerro, es equivocada, pues el error de hecho por falso raciocinio, que es apreciativo, supone el manifiesto desconocimiento de la sana crítica, por lo que en tales casos debe demostrarse que la inferencia no corresponde a la dictada por la lógica, la ciencia y la experiencia.
En este caso, si el libelista consideraba que la deducción del indicio de mentira devenía ilegal, porque la normatividad vigente lo prohibía, o resultaba contrario a sus previsiones, como lo sostiene, debió orientar el ataque por la vía del error de derecho por falso juicio de convicción, que se presenta cuando el juzgador desconoce las normas que tasan el valor de la prueba, o determinan su eficacia probatoria, o introducen límites al principio de libertad probatoria1, situación esta última que vendría a ser la que en últimas plantea.
Pero además, el planteamiento del censor desconoce la posición reiterada de la Corte frente al derecho a la no autoincriminación, pues se ha dicho que aquél no presupone el derecho a mentir, sino que implica que al procesado no se le pueda constreñir, de ninguna manera, a decir la verdad, y por esta razón se le exime de juramento, pero esto no quiere decir que si falta a ella, su actitud no pueda ser tenida como indicio de responsabilidad en el hecho investigado cuando se cumplen las exigencias de orden fáctico y jurídico en su deducción, pues la indagatoria también es un medio de prueba del que pueden derivarse consecuencias probatorias favorables y desfavorables al procesado2
Finalmente, el reproche orientado a cuestionar el indicio de “mala justificación”, adolece de inconsistencias de índole formal y sustancial, que impiden su aceptación, pues en casación no es admisible impugnar simultáneamente el hecho indicador y la inferencia lógica, como lo hace el censor, puesto que las reglas técnicas a seguir, y los errores susceptibles de ser invocados en cada uno de estos supuestos, son sustancialmente distintos.
En efecto, persistentemente ha señalado la Sala que si el error radica en la apreciación del hecho indicador, dado que éste ha de acreditarse con otro medio de prueba, necesario resulta postular si el yerro cometido fue de hecho -por haber supuesto un medio inexistente, omitido apreciar uno de los allegados válidamente a la actuación, o distorsionado su expresión fáctica haciéndole producir efectos que objetivamente se coligen de su contexto, o porque en su valoración se apartó de las reglas que gobiernan la sana crítica-; o de derecho –por haber apreciado como prueba de tal hecho indicador un medio aducido irregularmente a la actuación -.
Pero si el error de hecho denunciado se ubica en el proceso de inferencia lógica, en su formulación se debe partir de aceptar la validez del medio con el que se acredita el hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en la labor de asignación del mérito persuasivo se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia, indicando cada una de ellas y cómo se expresa su transgresión.
En este caso, el censor parece que se dirige a cuestionar la prueba del hecho indicador cuando afirma que el Tribunal partió de “un indicador equivocado y que no ofrece plena seguridad”, refiriéndose al testimonio de la señora Fátima Carretero, pero su crítica se limita a cuestionar el valor probatorio otorgado por el Tribunal a ese medio de convicción, que en la lógica del demandante no merecía crédito alguno porque la testigo modificó sustancialmente su inicial versión, con lo cual, simplemente, muestra su inconformidad con el análisis valorativo del fallador, desconociendo que esa discrepancia no constituye desacierto, ya que en dicha eventualidad primará siempre el de éste, dado que la sentencia se halla amparada de la doble presunción de acierto y legalidad, correspondiéndole al demandante su desvirtuación.
Pero al margen de lo anterior, no sobra recordar al censor que la doctrina de la Corte ha insistido en afirmar que las simples contradicciones en las versiones vertidas por determinado testigo no son suficientes para restarles todo mérito, gozando el sentenciador de la facultad de determinar, siguiendo las reglas de la sana critica, que son verosímiles en parte, o que todas son increíbles o que alguna o algunas de ellas tienen aptitud para mostrar la verdad3
.
Disentir del soporte argumental en que se sustenta el fallo, es simplemente eso, mostrar la inconformidad con el criterio del fallador, mas no la demostración de atentado alguno a las reglas de la sana crítica, como lo pretende el censor, porque, como ya se anotó, la crítica al valor probatorio que se concedió en la decisión atacada a determinado testimonio, no constituye por sí solo error de juicio demandable en casación por regir en nuestro medio el sistema de libre apreciación racional de la prueba.
Así las cosas, en atención a que el recurso de casación está regido, entre otros, por el principio de limitación, las falencias de la demanda no pueden ser remediadas por la Sala, en tanto que no es de su resorte asumir la tarea argumentativa propia del recurrente para complementar, adicionar o corregir su escrito de impugnación.
Por esos motivos, dado que el libelo examinado no cumple los requisitos formales mínimos que prevé el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, se inadmitirá de conformidad con lo estipulado el artículo 213 ibídem.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada ROSALBA SÁNCHEZ MÉNDEZ. En consecuencia, se declara desierto el recurso de casación.
Contra este auto no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 Fallo de casación del 6 de febrero del 2001, Magistrado Ponente Fernando Arboleda Ripoll,
2 Ver, entre otros, fallo del 17 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Mauro Solarte Portilla
3 Sentencia de casación del 25 de mayo de 1999, Magistrado Ponente Carlos E. Mejía Escobar.