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Proceso No 23361
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.245
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil siete (2007).
VISTOS
Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado ÁLVARO ANTONIO CAMPO FUENTES, contra el fallo de segundo grado de 27 de septiembre de 2004 mediante el cual el Tribunal Superior Militar, confirmó el emitido por el Juzgado Ciento Cuarenta y Ocho Penal Militar, adscrito a la Policía Nacional de Antioquia por cuyo medio lo condenó, conjuntamente con Alberto Luis Gómez Ochoa como autores penalmente responsables del delito de abandono del puesto.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El aspecto fáctico fue tomado por el Tribunal de la siguiente forma:
“Consta en las diligencias que para el 10 de noviembre de 2002, a eso de las 03:10 horas, el señor Coronel VILLALOBOS SALINAS JOSE RAMIRO, Comandante del Departamento de Policía Córdoba, pasó revista al CAI No. 5, Los Garzones, encontrando dormidos al SI. CAMPO FUENTES ALVARO ANTONIO, PT. VERGARA MONTES ALFARO RAFAEL, Agentes CABALLERO ACOSTA JUAN CLÍMACO y GOMEZ OCHOA ALBERTO LUIS quienes se encontraban de servicio de primer turno, los dos primeros citados, como Patrulla Motorizada, y el último como refuerzo del CAI en referencia, el Oficial cogió el radio portátil de comunicaciones que estaba al servicio del lugar, salió con el mismo sin que se percataran los uniformados”
La denuncia formulada por el Capitán Fabio Enrique Castillo Socha ante el Departamento de Policía de Córdoba llevó a que el Juzgado Ciento Sesenta y Cuatro de Instrucción Penal Militar con sede en Montería abriera formal investigación penal en contra del Subintendente ÁLVARO ANTONIO CAMPO FUENTES, el Patrullero Alfaro Rafael Vergara Montes, y los Agentes Juan Clímaco Caballero y Alberto Luis Gómez Ochoa. Una vez se les vinculó a través de indagatoria, la situación jurídica provisional les fue resuelta mediante proveído de 7 de abril de 2003 con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional, como probables responsables del delito de abandono del puesto previsto en el artículo 124 del Código Penal Militar (Ley 522 de 1999), decisión que confirmó el Tribunal Superior Militar el 19 de mayo de 2003.
El diligenciamiento continuó en la Fiscalía Ciento Cuarenta y Nueve Penal Militar ante el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía de Antioquia, despacho que tras clausurar el ciclo instructivo, calificó el mérito sumarial por decisión de 31 de julio de 2003 con resolución de acusación en contra de todos los procesados, no obstante, la Fiscalía Tercera Penal ante el Tribunal Superior Militar al resolver el 14 de octubre de 2003 el recurso de apelación interpuesto por el defensor de CAMPO FUENTES y Caballero Acosta, confirmó la calificación respecto de éstos y la revocó en relación con Alfaro Rafael Vergara Montes y Juan Clímaco Acosta Caballero a favor de quienes decretó la cesación de procedimiento.
La fase del juicio la adelantó el Juzgado Ciento Cuarenta y Ocho Penal Militar, —zona nueve— de Antioquia, y luego de llevar a cabo la respectiva corte marcial mediante fallo de 15 de junio de 2004 condenó a los enjuiciados por el delito objeto de acusación, por acreditarse que al encontrarse dormidos durante el turno de vigilancia en el Centro de Atención Inmediata, descuidaron no sólo las instalaciones, sino los elementos asignados, por ello les impuso la pena principal de un (1) año de arresto.
Impugnado el fallo por los defensores de los procesados, el Tribunal Superior Militar lo confirmó en su integridad, por lo que insiste la apoderada de CAMPO FUENTES con la formulación del recurso extraordinario de casación, demanda cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.
LA DEMANDA
Al amparo de la causal primera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial, formula un cargo ante la pretermisión de los artículos 7° y 15 del Código de Procedimiento Penal que consagran el principio de resolución de duda a favor del enjuiciado y la contradicción probatoria, así como el 13 de la Constitución Política respecto del derecho a la igualdad.
La defensora radica un yerro fáctico por falso juicio de existencia
al estimar que el Tribunal no apreció las pruebas en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, por cuanto las declaraciones de Fabio Javier Conde, Marcelina de Jesús Borja Rambaus, Derlis del Carmen Madera Borja y Glevis Conde Borja daban cuenta de la presencia del miembro de la policía ÁLVARO CAMPO en un incidente familiar de ellos.
Resalta que también la declaración del Agente Armando Ospino Álvarez da a entender que sólo había una persona en el Centro de Atención Inmediata de la Policía, evento que es corroborado por el también Agente Alberto Gómez Ochoa al decir que él estaba solo cuando llegó el Coronel Villalobos a pasar revista.
En criterio de la libelista, de las anteriores probanzas aflora duda en relación con la conducta delictiva atribuida a su defendido, puesto que se puede establecer que para el momento de los hechos se encontraba ejerciendo sus labores y sirviendo a la comunidad fuera del Centro de Atención Inmediata al atender una riña que se había presentado, máxime que el Coronel Villalobos no aclaró cuántas personas se encontraban durmiendo cuando pasó a revisar tal centro, pues sólo indicó que observó unas siluetas.
Por lo tanto, la demandante concluye que las dudas probatorias debieron resolverse en favor de su defendido y solicita a la Sala casar el fallo y dictar el de reemplazo de carácter absolutorio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Según lo previsto en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, el recurso extraordinario de casación es viable contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar, cuando se proceda por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años.
En los casos en que el fallo de segundo grado no es proferido por los mencionados tribunales o que el ilícito por el cual se procede tiene pena privativa de la libertad inferior al quantum señalado anteriormente o sanción no restrictiva de la libertad, el inciso 3º del artículo citado faculta a esta Sala para admitir discrecionalmente las demandas de casación presentadas, cuando lo estime necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que el libelo reúna los demás requisitos legales.
En esta vía excepcional es deber ineludible del impugnante precisar la razón por la cual es necesario el pronunciamiento de la Corte, sea que se requiera su criterio de autoridad acerca de una determinada figura jurídica o la urgente unificación o actualización de la jurisprudencia, así como también, debe indicar el por qué la decisión solicitada tiene la utilidad tanto de dar solución al asunto, como de servir de norte en la actividad judicial.
Si la pretensión del censor concierne a la protección de las garantías fundamentales del procesado, tiene la obligación de demostrar tal violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido.
Bajo las anteriores precisiones, es claro que en el presente caso, ante la menor lesividad del bien jurídico del delito de abandono del puesto, el cual prevé una pena de arresto de uno (1) a tres (3) años, (artículo 124 del Código Penal Militar) como su máximo punitivo no supera los ocho (8) años, se impone plantear el recurso a través de la vía discrecional.
La Sala ha puntualizado que es aconsejable que cuando el recurrente en casación acude a la casación excepcional ha de aducir inicialmente el motivo por el cual debe ser admitida la demanda, ya para unificar o desarrollar la jurisprudencia o bien en protección de las garantías fundamentales, pero lo cierto es que en determinadas ocasiones del contexto mismo del libelo puede deducirse con facilidad tal pretensión1, no obstante, en este caso la demandante no dedica espacio para fundamentar o justificar el recurso, sin que tampoco del contenido del cargo se desprenda la vertiente que demandaría la atención de la Corte.
En efecto, opta por la causal primera de casación para denunciar la violación indirecta de la ley sustancial, pero la precariedad demostrativa que exhibe el cargo impide motivar la atención de la Corte, ora de desarrollo de la jurisprudencia o bien de la garantía de los derechos fundamentales del procesado.
No desconoce la Sala que la presunción de inocencia es un principio general del derecho establecido como garantía fundamental en el artículo 29, inciso 4° de la Constitución Política, la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Art. 11), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 14.2) la Convención Americana sobre Derechos Humanos, (Art. 8.2), entre otros Instrumentos Internacionales, y desarrollado también legalmente, el cual puede ser lesionado cuando la declaración de responsabilidad penal del procesado no se sustenta probatoriamente o se acude a consideraciones judiciales irracionales o arbitrarias.
También, se tiene establecido que tal derecho supone la realización plena del principio in dubio pro reo, al imponer la obligación al juzgador de resolver las dudas probatorias a favor del enjuiciado, sin embargo, la defensora se duele de la pretermisión del principio de resolución de duda a favor de su asistido sin realizar una explicación metódica al respecto, y contrario a denotar las pruebas cuya aprehensión omitió el juzgador, según el error de hecho por falso juicio de existencia que denuncia, aduce que la valoración probatoria no consultó los postulados de la sana crítica, con lo cual se ubica en él ámbito de otra modalidad de error, por falso raciocinio, sin que tampoco detalle el desafuero en el proceso intelectivo del Tribunal.
Ciertamente, debía precisar si los falladores erraron al apreciar las pruebas, bien sea porque pese a obrar en el diligenciamiento no fueron valoradas (falso juicio de existencia por omisión); ya porque sin figurar en la actuación supusieron que allí aparecían y las tuvieron en cuenta en la decisión (falso juicio de existencia por suposición) o si por el contrario, derivaron de los medios probatorios deducciones que contravienen los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia (falso raciocinio).
La vertiente probatoria que exhibe la defensora acerca de que su representado para el momento de los hechos no se encontraba en el Centro de Atención Inmediata de la Policía fue aprehendida por el Tribunal, sólo que no arrojó la contundencia como conclusión alternativa respecto de la otra relacionada con su estadía, durmiendo en dicho establecimiento, que impidiera llegar a la convicción de condena y por ende a la aplicación del principio de resolución de duda.
Así, se limita la libelista a exponer su personal criterio sobre las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos investigados, pero sin señalar en concreto yerros judiciales y sólo ensaya confrontar su criterio con el de los juzgadores, en manifiesto desconocimiento de la dual presunción de legalidad y acierto del fallo, con lo cual deja sin demostración el cargo.
La Corte de tiempo atrás ha puntualizado que las discrepancias sobre valoración probatoria, por sí solas, no son suficientes para invalidar el fallo, porque por el hecho de que el criterio de los sujetos procesales se aparte del expuesto por la sentencia, no es una eventualidad constitutiva de un error que pueda ser demandado en casación.
Lo expuesto permite establecer que la demandante no cumple con los postulados requeridos para que resulte viable admitir discrecionalmente el estudio del recurso de casación interpuesto, además, tampoco la Sala advierte violación alguna de los derechos fundamentales o garantías del procesado CAMPO FUENTES o del enjuiciado no recurrente Alberto Luis Gómez Ochoa, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa de naturaleza legal que le asiste a esta Corporación sobre el particular.
Así las cosas, encuentra la Sala que el libelo acusa las graves fallas destacadas, que no pueden en modo alguno ser enmendadas por la Corte, pues ello lo impide el principio de limitación que rige el trámite casacional, imponiéndose de plano su inadmisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensora de ÁLVARO ANTONIO CAMPO FUENTES, por las razones dadas en la anterior motivación.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZALÉZ DE L.
AUGUSTO IBÁNEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Cfr. Providencia del 26 de abril de 2006. Rad. 25175