23361(05-12-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  23361   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.245  

Bogotá  D.C., cinco (5) de diciembre de dos  mil siete (2007).   

VISTOS  

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  los  fundamentos  lógicos  y  de  adecuada  argumentación  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  la  defensora  del  procesado  ÁLVARO ANTONIO CAMPO  FUENTES,  contra  el fallo de segundo grado de 27 de septiembre de 2004 mediante  el  cual  el  Tribunal  Superior  Militar,  confirmó  el emitido por el Juzgado  Ciento  Cuarenta  y  Ocho  Penal  Militar,  adscrito  a  la Policía Nacional de  Antioquia  por  cuyo  medio  lo  condenó, conjuntamente con Alberto Luis Gómez  Ochoa   como   autores  penalmente  responsables  del  delito  de  abandono  del  puesto.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

El  aspecto  fáctico  fue  tomado  por  el  Tribunal de la siguiente forma:   

“Consta en las diligencias que para el 10  de  noviembre  de  2002,  a eso de las 03:10 horas, el señor Coronel VILLALOBOS  SALINAS  JOSE  RAMIRO,  Comandante  del Departamento de Policía Córdoba, pasó  revista  al  CAI  No. 5, Los Garzones, encontrando dormidos al SI. CAMPO FUENTES  ALVARO  ANTONIO, PT. VERGARA MONTES ALFARO RAFAEL, Agentes CABALLERO ACOSTA JUAN  CLÍMACO  y  GOMEZ  OCHOA  ALBERTO  LUIS  quienes  se encontraban de servicio de  primer  turno,  los dos primeros citados, como Patrulla Motorizada, y el último  como  refuerzo  del  CAI  en referencia, el Oficial cogió el radio portátil de  comunicaciones  que estaba al servicio del lugar, salió con el mismo sin que se  percataran los uniformados”   

La  denuncia formulada por el Capitán Fabio  Enrique  Castillo  Socha  ante  el Departamento de Policía de Córdoba llevó a  que  el  Juzgado  Ciento Sesenta y Cuatro de Instrucción Penal Militar con sede  en  Montería  abriera  formal  investigación penal en contra del Subintendente  ÁLVARO  ANTONIO  CAMPO  FUENTES,  el Patrullero Alfaro Rafael Vergara Montes, y  los  Agentes Juan Clímaco Caballero y Alberto Luis Gómez Ochoa. Una vez se les  vinculó  a  través de indagatoria, la situación jurídica provisional les fue  resuelta  mediante  proveído  de 7 de abril de 2003 con medida de aseguramiento  de  detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional, como probables  responsables  del delito de abandono del puesto previsto en el artículo 124 del  Código  Penal  Militar  (Ley  522 de 1999), decisión que confirmó el Tribunal  Superior Militar el 19 de mayo de 2003.   

El diligenciamiento continuó en la Fiscalía  Ciento  Cuarenta  y Nueve Penal Militar ante el Juzgado de Primera Instancia del  Departamento  de  Policía  de  Antioquia,  despacho que tras clausurar el ciclo  instructivo,  calificó el mérito sumarial por decisión de 31 de julio de 2003  con  resolución  de  acusación en contra de todos los procesados, no obstante,  la  Fiscalía  Tercera Penal ante el Tribunal Superior Militar al resolver el 14  de  octubre  de  2003  el  recurso  de apelación interpuesto por el defensor de  CAMPO  FUENTES y Caballero Acosta, confirmó la calificación respecto de éstos  y  la  revocó  en  relación  con  Alfaro Rafael Vergara Montes y Juan Clímaco  Acosta    Caballero    a   favor   de   quienes   decretó   la   cesación   de  procedimiento.   

La  fase  del juicio la adelantó el Juzgado  Ciento  Cuarenta y Ocho Penal Militar, —zona  nueve— de  Antioquia,  y  luego de llevar a cabo la respectiva corte marcial mediante fallo  de  15  de  junio  de  2004  condenó  a los enjuiciados por el delito objeto de  acusación,  por  acreditarse  que  al  encontrarse dormidos durante el turno de  vigilancia  en  el  Centro  de  Atención  Inmediata,  descuidaron  no sólo las  instalaciones,  sino  los  elementos  asignados,  por  ello  les  impuso la pena  principal de un (1) año de arresto.   

Impugnado el fallo por los defensores de los  procesados,  el  Tribunal Superior Militar lo confirmó en su integridad, por lo  que  insiste  la  apoderada  de  CAMPO  FUENTES  con la formulación del recurso  extraordinario   de  casación,  demanda  cuya  admisibilidad  se  pronuncia  la  Corte.   

                                                       

LA  DEMANDA   

Al amparo de la causal primera de casación,  por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  formula  un  cargo ante la  pretermisión  de los artículos 7° y 15 del Código de Procedimiento Penal que  consagran  el  principio  de  resolución  de  duda  a favor del enjuiciado y la  contradicción  probatoria,  así  como  el  13  de  la  Constitución Política  respecto del derecho a la igualdad.   

La   defensora   radica  un  yerro  fáctico por falso juicio de existencia   

al  estimar  que el Tribunal no apreció las  pruebas  en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, por cuanto  las  declaraciones  de  Fabio  Javier  Conde, Marcelina de Jesús Borja Rambaus,  Derlis  del  Carmen  Madera  Borja  y Glevis Conde Borja daban cuenta de la  presencia  del  miembro de la policía ÁLVARO CAMPO en un incidente familiar de  ellos.   

Resalta  que  también  la  declaración del  Agente  Armando Ospino Álvarez da a entender que sólo había una persona en el  Centro  de  Atención Inmediata de la Policía, evento que es corroborado por el  también  Agente Alberto Gómez Ochoa al decir que él estaba solo cuando llegó  el Coronel Villalobos a pasar revista.   

En   criterio  de  la  libelista,  de  las  anteriores  probanzas  aflora  duda  en  relación  con  la  conducta  delictiva  atribuida  a su defendido, puesto que se puede establecer que para el momento de  los  hechos  se  encontraba  ejerciendo  sus  labores y sirviendo a la comunidad  fuera  del  Centro  de  Atención  Inmediata  al atender una riña que se había  presentado,  máxime  que  el Coronel Villalobos no aclaró cuántas personas se  encontraban  durmiendo cuando pasó a revisar tal centro, pues sólo indicó que  observó unas siluetas.   

Por lo tanto, la demandante concluye que las  dudas  probatorias  debieron resolverse en favor de su defendido y solicita a la  Sala    casar    el    fallo   y   dictar   el   de   reemplazo   de   carácter  absolutorio.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Según lo previsto en el artículo 205 de la  Ley  600  de  2000,  el recurso extraordinario de casación es viable contra las  sentencias  proferidas  en  segunda  instancia  por los tribunales superiores de  distrito  judicial  y  por  el  Tribunal  Penal  Militar,  cuando se proceda por  delitos  que  tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda  de ocho años.   

En los casos en que el fallo de segundo grado  no  es proferido por los mencionados tribunales o que el ilícito por el cual se  procede  tiene  pena  privativa  de  la  libertad  inferior al quantum señalado  anteriormente  o  sanción  no  restrictiva  de  la  libertad, el inciso 3º del  artículo  citado  faculta  a  esta  Sala  para  admitir  discrecionalmente  las  demandas   de   casación  presentadas,  cuando  lo  estime  necesario  para  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales,  siempre que el libelo reúna los demás requisitos legales.   

En esta vía excepcional es deber ineludible  del  impugnante  precisar  la razón por la cual es necesario el pronunciamiento  de  la  Corte,  sea  que  se  requiera  su  criterio  de autoridad acerca de una  determinada  figura  jurídica  o la urgente unificación o actualización de la  jurisprudencia,  así  como  también,  debe  indicar  el  por qué la decisión  solicitada  tiene  la  utilidad tanto de dar solución al asunto, como de servir  de norte en la actividad judicial.   

Si la pretensión del censor concierne a la  protección  de las garantías fundamentales del procesado, tiene la obligación  de  demostrar  tal violación e indicar las normas constitucionales que protegen  el    derecho   invocado,   así   como   su   desconocimiento   en   el   fallo  recurrido.   

Bajo  las  anteriores precisiones, es claro  que      en      el      presente     caso,  ante la  menor  lesividad  del  bien jurídico del delito de abandono del puesto, el cual  prevé  una  pena  de  arresto  de uno (1) a tres (3)  años,  (artículo 124 del Código Penal Militar) como  su  máximo punitivo no supera los ocho (8) años, se  impone plantear el recurso a través de la vía discrecional.   

La  Sala ha puntualizado que es aconsejable  que  cuando  el  recurrente  en  casación  acude  a  la  casación  excepcional  ha   de   aducir  inicialmente  el motivo por el cual  debe  ser  admitida la demanda, ya para unificar o desarrollar la jurisprudencia  o  bien en protección de las garantías fundamentales, pero lo cierto es que en  determinadas  ocasiones  del  contexto  mismo  del  libelo  puede  deducirse con  facilidad          tal          pretensión1, no obstante, en este caso la  demandante   no  dedica  espacio  para fundamentar o justificar el recurso,  sin  que  tampoco del contenido del cargo se desprenda  la vertiente que demandaría la atención de la Corte.   

En  efecto,  opta  por  la causal primera de  casación  para  denunciar  la  violación  indirecta de la ley sustancial, pero  la  precariedad  demostrativa  que  exhibe  el  cargo  impide  motivar  la atención de la Corte,  ora  de desarrollo de la jurisprudencia o bien de la garantía de  los derechos fundamentales del procesado.   

No  desconoce  la Sala que la presunción de  inocencia  es  un  principio  general  del  derecho  establecido  como garantía  fundamental  en  el  artículo  29, inciso 4° de la Constitución Política, la  Declaración   Universal   de   los   Derechos   Humanos  (Art.  11),  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos  (Art.  14.2) la Convención  Americana   sobre   Derechos  Humanos,  (Art.  8.2),  entre  otros  Instrumentos  Internacionales,   y   desarrollado  también  legalmente,  el  cual  puede  ser  lesionado  cuando  la  declaración de responsabilidad penal del procesado no se  sustenta  probatoriamente o se acude a consideraciones judiciales irracionales o  arbitrarias.   

También,  se  tiene  establecido  que  tal  derecho  supone la realización plena del principio in  dubio  pro  reo, al imponer la obligación al juzgador  de  resolver  las  dudas  probatorias  a  favor  del enjuiciado, sin embargo, la  defensora  se  duele  de la pretermisión del principio de resolución de duda a  favor  de su asistido sin  realizar una explicación metódica al respecto,  y  contrario a denotar las pruebas cuya aprehensión omitió el juzgador, según  el  error  de  hecho  por  falso juicio de existencia que denuncia, aduce que la  valoración  probatoria  no consultó los postulados de la sana crítica, con lo  cual  se  ubica en él ámbito de otra modalidad de error, por falso raciocinio,  sin   que   tampoco   detalle   el  desafuero  en  el  proceso  intelectivo  del  Tribunal.   

Ciertamente,   debía   precisar   si  los  falladores  erraron  al apreciar las pruebas, bien sea porque pese a obrar en el  diligenciamiento  no fueron valoradas (falso juicio de  existencia  por  omisión); ya porque sin figurar en la  actuación  supusieron  que  allí  aparecían  y  las  tuvieron en cuenta en la  decisión    (falso   juicio   de   existencia   por  suposición)  o  si por el contrario, derivaron de los  medios  probatorios  deducciones  que contravienen los postulados de la lógica,  las    leyes    de    la    ciencia    o   las   reglas   de   la   experiencia (falso raciocinio).   

La  vertiente  probatoria  que  exhibe  la  defensora  acerca  de  que  su  representado para el momento de los hechos no se  encontraba  en  el  Centro de Atención Inmediata de la Policía fue aprehendida  por  el  Tribunal,  sólo  que  no  arrojó  la  contundencia  como  conclusión  alternativa  respecto de la otra relacionada con su estadía, durmiendo en dicho  establecimiento,  que  impidiera llegar a la convicción de condena y por ende a  la aplicación del principio de resolución de duda.   

Así,  se  limita  la libelista a exponer su  personal  criterio  sobre las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos  investigados,  pero  sin  señalar  en concreto yerros judiciales y sólo ensaya  confrontar  su  criterio con el de los juzgadores, en manifiesto desconocimiento  de  la  dual  presunción de legalidad y acierto del fallo, con lo cual deja sin  demostración el cargo.   

La Corte de tiempo atrás ha puntualizado que  las   discrepancias   sobre  valoración  probatoria,  por  sí  solas,  no  son  suficientes  para  invalidar el fallo, porque por el hecho de que el criterio de  los  sujetos  procesales  se  aparte  del  expuesto  por la sentencia, no es una  eventualidad  constitutiva  de  un  error  que pueda ser demandado en casación.   

Lo  expuesto  permite  establecer  que  la  demandante  no  cumple  con  los  postulados  requeridos para que resulte viable  admitir  discrecionalmente  el  estudio  del  recurso  de casación interpuesto,  además,   tampoco   la   Sala   advierte  violación  alguna  de  los  derechos  fundamentales  o  garantías  del  procesado  CAMPO  FUENTES o del enjuiciado no  recurrente  Alberto Luis Gómez Ochoa, como para que tal circunstancia impusiera  el  ejercicio  de  la facultad oficiosa de naturaleza legal que le asiste a esta  Corporación sobre el particular.   

Así  las  cosas,  encuentra  la Sala que el  libelo  acusa  las  graves  fallas  destacadas, que no pueden en modo alguno ser  enmendadas  por  la  Corte,  pues ello lo impide el principio de limitación que  rige   el   trámite  casacional,  imponiéndose  de  plano  su  inadmisión  de  conformidad   con   lo   dispuesto  en  el  artículo  213  de  la  Ley  600  de  2000.   

En mérito de lo  expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

NO   ADMITIR  la  demanda  de  casación  interpuesta  por  la defensora de ÁLVARO ANTONIO CAMPO FUENTES, por las razones  dadas en la anterior motivación.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

        Notifíquese y cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                      MARÍA              DEL             ROSARIO             GONZALÉZ             DE  L.                 

AUGUSTO   IBÁNEZ   GUZMÁN                               JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                           JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTÍZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Cfr.  Providencia del 26 de abril de 2006. Rad. 25175     

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