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Proceso No 23344
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE C ASACION PENAL
Aprobado Acta No. 28 Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Bogotá, D. C., veintiocho de febrero de dos mil siete.
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de Elkin Oswaldo Rincón Valencia contra la sentencia dictada el 6 de octubre de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la cual confirmó la proferida el 10 de junio de ese año por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó al procesado a la pena principal privativa de la libertad de 97 meses de prisión, como autor responsable del delito de tráfico de estupefacientes.
Hechos.
El 26 de marzo de 2003, en las horas de la noche, el Comandante de Policía de la primera sección de vigilancia de Buga recibió una llamada telefónica de la ciudad de Cali, para informarle que en el bus intermunicipal afiliado a la empresa Arauca, de placas WAC-032, que cubría la ruta Cali – Manizales, se movilizaba un pasajero que llevaba como equipaje cuatro cajas, al parecer con marihuana. Dispuesto el operativo de rigor se retuvieron las cajas, en cuyo interior fueron hallados 75.500 gramos de marihuana prensados, y se capturó a Elkin Oswaldo Rincón Valencia, quien manifestó a la policía que desconocía su contenido y que las cajas pertenecían a un sujeto de nombre Carlos, quien se las había entregado en Cali para que las llevara hasta el terminal de Manizales, donde las recibiría una tercera persona, cuyo nombre desconocía, indicándole que contenían manzanas.
Actuación procesal relevante.
1. La Fiscalía vinculó al proceso mediante indagatoria a Elkin Oswaldo Rincón Valencia, quien en esta oportunidad reiteró las explicaciones suministradas a las autoridades de policía sobre el origen y destino de la sustancia. Semanas después solicitó ampliación de indagatoria, para manifestar que las cajas las recibió en Cali del señor Carlos Ramírez, en el convencimiento de que contenían manzanas, y que la sustancia pertenecía a Cristóbal Tamayo Galvis y Dubier (a. El Mono), primo de la esposa de Tamayo Galvis, según logró establecer después de su captura1.
2. El 7 de julio de 2003, el ente investigador dictó resolución de acusación contra el procesado por violar la prohibición contenida en el artículo 376 inciso primero del Código Penal (tráfico, fabricación o porte de estupefacientes). Esta decisión fue revisada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el procesado, y confirmada mediante pronunciamiento de 13 de agosto del mismo año2.
3. Rituado el juicio, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga condenó a Elkin Oswaldo Rincón Valencia a la pena principal privativa de la libertad de 97 meses de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor responsable del delito imputado en la acusación. La defensa apeló la decisión y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo de 6 de octubre de 2004, la confirmó en todas sus partes3.
La demanda.
Con fundamento en la causal tercera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000 (ley 600), la defensa acusa la sentencia impugnada de haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad por quebrantamiento del principio de investigación integral.
En el desarrollo del cargo, alude inicialmente a la respuesta dada por el Tribunal a la solicitud de nulidad sustentada en el mismo motivo (violación del principio de investigación integral), para sostener que sus argumentaciones son equivocadas, en cuanto hace depender su decisión de lo inane e intrascendente que son los medios probatorios dejados de recaudar, frente a la clara participación del procesado en los hechos.
Afirma que éste, en la ampliación de la indagatoria y en varios memoriales dirigidos al Fiscal, fue claro en señalar con nombres propios y direcciones a los verdaderos responsables del envío de la sustancia, al precisar que se trataba de Cristóbal Tamayo Galvis, Carlos Ramírez y Dubier N. (a. El Mono), y que gracias a estos datos la policía registró y encontró en la residencia del primero 105 kilos de marihuana, siendo capturada su esposa, pero que los funcionarios judiciales nada hicieron para vincularlos al proceso.
Argumenta que a la luz de ordenamiento penal adjetivo lo indicado “era cobijar o arropar con la investigación llamando y vinculando en su momento a los señores Cristóbal Tamayo, Carlos Ramírez y Dubier N., voces que son macro o magnas en los escritos que el citado Rincón Valencia arrimó al proceso, y la ampliación que de la primera exculpación solicita se le reciba”. Y agrega que “de haberse ordenado aquéllas y actuado con diligencia de instructor e investigador, las resultas de esa instrucción pudieron perfectamente haber sido distintas en lo que atendió a la contrariedad o sanción que se impuso al señor Rincón Valencia”.
Cierto es que los hechos relacionados con la posterior incautación en la residencia del señor Cristóbal Tamayo de los 105 kilos de marihuana son distintos y que nada tienen que ver con los que son objeto de investigación en este proceso, pero no puede negarse que esta incautación se erige en un indicio serio de que el procesado en este caso está diciendo la verdad, y que tal como lo explicó en la ampliación de indagatoria y en sus escritos, fue objeto de engaño por los verdaderos autores del ilícito, debido a la confianza que tenía con ellos.
Insiste en que si hubiera existido seriedad, diligencia y cumplimiento de la obligación por parte del operador de justicia, específicamente la de investigar con igual celo lo favorable y desfavorable al procesado, “de seguro otro hubiere sido el cantar de la providencia o fallo proferido y que pudo haber sido la preclusión en la instrucción o en la vista pública, o con fallo absolutorio”, puesto que la revelación que Rincón Valencia hizo de los responsables del ilícito fue el origen de la aprehensión de la esposa de Cristóbal Tamayo y de la incautación de los 105 kilos de marihuana.
Para el caso, a pesar de que se ordenó verificar las citas que el procesado hizo en su ampliación de indagatoria, ninguna actuación se adelantó con el fin de establecer su dicho con el celo o formalidad que requiere una investigación proba, asegurando la comparecencia de los presuntos infractores de la ley, lo cual habría abierto la posibilidad para que el procesado hubiese sido absuelto, o para que obtuviera los beneficios por colaboración eficaz previstos en los artículos 413 y 414 del estatuto procesal penal.
Era muy importante escuchar de viva voz la versión de Cristóbal Tamayo Galvis, para conocer sus explicaciones y poder confrontarlas con el dicho del procesado, pero no se hizo así, privando a éste de la posibilidad de una decisión absolutoria, como ya se indicó, y eventualmente, en el supuesto de comprobarse su participación voluntaria y consciente en el ilícito, de obtener los beneficios por colaboración o delación.
Sustentado en estas consideraciones, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y en su lugar decretar la nulidad de lo actuado desde la resolución mediante la cual la Fiscalía definió la situación jurídica del procesado.
Concepto del Ministerio Público.
El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal solicita a la Corte no acceder a las pretensiones del demandante. Argumenta que aunque la ley le impone al funcionario judicial el deber de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al procesado, dicho principio rector no implica que deban ser practicadas la totalidad de las pruebas solicitadas por los sujetos procesales, o que se adelanten de oficio pruebas inútiles o innecesarias.
Sostiene que en el presente caso, la inconsistencia de la versión del procesado y la información que la investigación ofrecía sobre su comportamiento al momento de la captura, permitió inferir a los juzgadores de instancia que sus afirmaciones, en el sentido de que había actuado engañado, no resultaban admisibles frente a las reglas de la sana crítica, y que la pretensión de la defensa se orientaba en últimas hacia la obtención de un reconocimiento por la utilidad de la delación.
Afirma que las conclusiones del Tribunal, consistentes en que Elkin Oswaldo Rincón Valencia actuó consciente y voluntariamente en la ejecución de la conducta delictiva, no admiten reparo alguno, porque la prueba indica que el procesado inicialmente negó ser el dueño o transportador de las cajas, actitud que muestra a todas luces que conocía su contenido, es decir, que en ellas no se transportaban manzanas, como lo pretende hacer creer, sino marihuana.
A esta conclusión converge también el hecho de que el procesado hubiera afirmado que Carlos N. lo ayudó a subir las cajas al vehículo, no siendo ello cierto, y que hubiera inicialmente ocultado la verdadera identidad de los copartícipes del delito, de suerte que, ante la claridad de su compromiso penal, carece de sustento el ataque propuesto, porque la falta de vinculación de Carlos Ramírez, Cristóbal Tamayo y Dubier, en modo alguno habría conducido a la demostración de ausencia de responsabilidad del aquí implicado, lo cual desvirtúa la vulneración del principio de investigación integral.
Advierte que si la pretensión de la defensa es obtener el reconocimiento de beneficios por colaboración eficaz, la ley prevé la posibilidad de que los mismos sean acordados con la Fiscalía en el curso del proceso, o incluso posteriormente, después de hallarse la persona condenada, en cuyo caso debe elevarse la correspondiente petición ante el Juez de Ejecución de Penas (artículos 413 y 414 de la ley 600 de 2000).
SE CONSIDERA.
1. El cargo que se presenta contra la sentencia impugnada se sustenta en la afirmación de que la fiscalía no adelantó actuación alguna orientada a escuchar en versión libre o indagatoria a Cristóbal Tamayo Galvis, Carlos Ramírez y Dubier N (a. El Mono), personas a las que el procesado señaló como responsables del ilícito, privando a éste de la posibilidad de probar su inocencia o de obtener los beneficios por colaboración eficaz, con violación del principio de investigación integral.
2. La revisión del expediente permite establecer que el 6 de mayo de 2003 el procesado amplió su indagatoria para reiterar su inocencia y manifestar que los verdaderos responsables del transporte de la sustancia eran los señores Carlos Ramírez, Cristóbal Tamayo Galvis, y Dubier N. (a. El Mono), haciendo hincapié en que solo se enteró del compromiso de los dos últimos después de su captura, y para pedir que se escuchara en declaración a Luz Dolly Ramos Berrío (esposa) y Héctor Jaime Carmona (primo)4.
3. El día siguiente, el Fiscal Seccional de Buga comisionó a su similar de Manizales para escuchar en declaración a Luz Dolly Ramos Berrío y Héctor Jaime Carmona, y cursó una misión de trabajo al Cuerpo Técnico de Investigación de Manizales para que adelantaran las gestiones necesarias con el fin de establecer la identidad plena de los señores Cristóbal Tamayo Galvis, Carlos Ramírez y Dubier N. (a. El Mono), y verificaran si tenían vínculos con el expendio, suministro o consumo de sustancias alucinógenas5.
4. El 19 de mayo, la Fiscalía 004 de la Unidad de Delitos contra la Seguridad Pública de Manizales recibió el testimonio de Luz Dolly Ramos Berrío, quien reiteró lo dicho por el procesado en su ampliación de indagatoria, en el sentido de que la noche de los hechos Cristóbal Tamayo Galvis estuvo preguntando insistentemente en su residencia por la suerte de su esposo. Dijo además que la semana inmediatamente anterior a su declaración, la policía halló en la residencia de dicho sujeto (ubicada en el mismo barrio) 105 kilos de marihuana, capturando a su esposa, ya que él no se encontraba. Preguntada por Carlos Ramírez dijo no conocerlo y respecto de Dubeir manifestó que era primo de la señora capturada pero que desconocía su paradero6.
5. El 3 de junio el instructor declaró clausurado el ciclo investigativo, sin que aparezca hasta ese momento, ni después, constancia alguna de que el Cuerpo Técnico de Investigación hubiera dado respuesta a la misión de trabajo del 7 de mayo del referido año, dispuesta con el fin de establecer la identidad y ubicación de los señores Cristóbal Tamayo Galvis, Carlos Ramírez y Deber N (a. El mono), ni actuación alguna que indique que la Fiscalía hubiese insistido en la respuesta, o reiterado a dicho organismo el envío de la contestación.
6. El recuento procesal que viene de efectuarse lo primero que permite establecer es que las afirmaciones que el casacionista hace, en el sentido de que nada se hizo con el fin de verificar las citas realizadas por el procesado en su ampliación de indagatoria no son literalmente exactas, porque, como se ha dejado visto, la Fiscalía, inmediatamente después de haber escuchado en ampliación de indagatoria al procesado, ordenó pruebas con ese propósito y libró las comunicaciones respectivas, sin lograr integralmente su cometido, como quiera que solo obtuvo al testimonio de la esposa del procesado.
Esta primera aclaración es importante, por cuanto no es lo mismo que los funcionarios judiciales hayan omitido confrontar las citas o referencias del procesado, estando en condiciones de hacerlo, a que los resultados obtenidos en ese propósito no sean los deseados, como ocurrió en el presente caso, donde se comisionó a la Fiscalía para recibir el testimonio de la esposa del procesado y al Cuerpo Técnico de Investigación de la misma ciudad para adelantar averiguaciones con el fin de establecer la identidad y ubicación de las personas señaladas como responsables del ilícito, sin obtener los resultados esperados.
Verdad es que el funcionario instructor, ante la ausencia de respuesta, pudo haber insistido en ella, con el fin de completar la información requerida, pero no puede perderse de vista que los términos procesales para la clausura del ciclo investigativo apremiaban y que la información disponible hasta ese momento indicaba que el paradero de Cristóbal Tamayo Galvis, Carlos Ramírez y Dubier N. (a. El Mono) era desconocido, porque el primero, de acuerdo con la versión de la esposa del procesado, había logrado escapar a la acción de las autoridades, y de los dos restantes no se tenían nombres ni direcciones ciertas en el proceso, lo cual tornaba inútil pretender insistir en su localización.
7. La Corte ha sido insistente en sostener que para que exista nulidad por violación de principio de investigación integral no basta demostrar que los juzgadores omitieron la práctica de una determinada prueba, sino que es necesario acreditar que la prueba omitida era conducente, que su recaudo era materialmente posible, que los funcionarios nada hicieron para aportarla y que su contenido era indispensable para la solución del caso, exigencia esta última que se identifica no propiamente con la importancia de la prueba individualmente considerada, sino con su aptitud para modificar el sentido de la sentencia o de sus consecuencias punitivas.
8. En el caso que estudia es cierto que el procesado en ampliación de indagatoria sindicó a Cristóbal Tamayo Galvis, Carlos Ramírez y Dubier N. (a. El Mono) de ser los responsables del ilícito, y que estas personas no fueron vinculadas al proceso mediante declaración de indagatoria. Pero esto, de suyo, no se erige en motivo de nulidad, porque para que afecte la validez de la actuación es indispensable demostrar que los funcionarios judiciales incurrieron en omisión injustificada, y que las pruebas eran trascendentes, condiciones que no se cumplen en el presente caso, porque la verdad procesal indica, de una parte, que los funcionarios atendieron los pedidos del procesado, y de otra, que las versiones Cristóbal Tamayo Galvis, Carlos Ramírez y Dubier N. en nada habrían cambiado la situación jurídica del implicado.
9. La defensa, al sustentar el reparo, sostiene que si estas pruebas hubiesen sido practicadas, los juzgadores habrían llegado a la conclusión de que las explicaciones suministradas por el indagado, en el sentido de que desconocía el verdadero contenido de las cajas, eran ciertas. Pero la prueba revela una verdad distinta. Basta examinar, entre otros elementos de juicio, los testimonios de Raúl Antonio Martín Linares y Yesid Montoya Agudelo (conductor y auxiliar del bus, respectivamente), quienes afirmar que el procesado inicialmente negó ser el dueño o poseedor de las cajas, para concluir que conocía su contenido y que participaba consciente y voluntariamente en la comisión del delito, como con cierto lo destaca el Procurador Delegado en su concepto.
10. El argumento adicional que se aduce para insistir en la nulidad de la actuación, consistente en que la omisión denunciada privó al procesado de la posibilidad de obtener beneficios por colaboración eficaz, resulta también infundado, porque el reconocimiento de estos beneficios presupone el adelantamiento de un acuerdo previo con el fiscal General de la Nación o su Delegado, que el procesado no ha adelantado, y porque
el proferimiento de la sentencia no lo priva de la oportunidad de buscar su reconocimiento, dado que la ley prevé la posibilidad de obtenerlo aún después de concluido el proceso (artículos 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal).
El cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
No casar la sentencia impugnada.
Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
ALFREDO GOMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALVARO ORLANDO P. PINZON
MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES
YESID RAMIREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria
1 Folios 7-13 y 52-56 del cuaderno 1.
2 Folios 75 – 82 y 98-106 ibídem.
3 Folios 165-182 y 2004-221 ibídem.
4 Folios 52-56 ibídem.
5 Folios 57 y 58 ibídem.
6 Folios 63-64 ibídem.