23365(22-06-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  23365   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                    Magistrado Ponente   

                                                    Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                                    Aprobado Acta No. 51   

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos  mil cinco (2.005).   

VISTOS:  

Cumplido el trámite dispuesto en el artículo  518  de  la Ley 600 de 2.000, procede la Sala a emitir concepto en relación con  la  solicitud  de  extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de  América respecto del ciudadano RODOLFO ANTONIO ABELLO LASCANO.   

ANTECEDENTES:  

1.  Con  nota  verbal  No.  2864  del  22  de  noviembre  de  2.004,  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América  por  intermedio  de  su  Embajada en esta ciudad capital solicitó al de Colombia por  conducto  del Ministerio de Relaciones Exteriores, con fines de extradición, la  captura  del  ciudadano  RODOLFO ANTONIO ABELLO LASCANO, al ser requerido en ese  país  para  comparecer  a  juicio  por  los delitos federales de narcotráfico,  según  la  resolución  acusatoria  No. 2:03-CR-136-FtM-29DNF, dictada el 30 de  diciembre  de  2.003  por  la  Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos para el  Distrito Medio de la Florida.   

2.  Adelantado  el trámite de esta solicitud  por  el  Ministerio  del Interior y de Justicia, el Fiscal General de la Nación  mediante  resolución del 29 de diciembre de 2.004 decretó la captura de ABELLO  LASCANO,  con los precitados fines; el requerido fue capturado el 15 de enero de  2.005 en la ciudad de Barranquilla.   

3.  Así,  con  Nota  Verbal  No. 0340 del 14  de   febrero  del  año  en  curso,  el  Gobierno  de los Estados Unidos de  América  solicitó  formalmente la extradición de ABELLO LASCANO, aportando al  efecto  debidamente  autenticada  y  traducida,  la  documentación  que estimó  pertinente  y  necesaria  de  acuerdo  con  lo  dispuesto en esta materia por el  Código de Procedimiento Penal colombiano.   

4.  A  su  turno, el Ministerio de Relaciones  Exteriores  a  través  de  Oficio  No.  OAJ.E. 0181 del 15 de febrero de 2.005,  conceptuó  que  “  por  no  existir  Convenio aplicable al caso es procedente  obrar   de   conformidad   con  el  ordenamiento  procesal  penal  colombiano”  .   

5.  Con  oficio No. 0300-DVJ (Ext.-05-129) el  Ministerio  del  Interior  y  de  Justicia,  remitió  ante esta Corporación la  documentación  presentada por el Gobierno de los Estados Unidos con miras a que  la  Corte  proceda  a  adelantar  el  trámite  orientado a emitir el respectivo  concepto,  habida  cuenta  de  estar  reunidos  los  requisitos formales para el  efecto.   

    

Al  formal  requerimiento  de  extradición,  estrictamente    autenticada   y   traducida,   se   acompañó   la   siguiente  documentación:   

1.   Declaración  jurada  en  apoyo  a  la  extradición  del  Fiscal  Adjunto de Estados Unidos JAMES C. PRESTON, JR, en la  Sección  de  Narcóticos para el Distrito Medio de la Florida, fechada el 27 de  abril  de  2.004,  dentro  de  la  cual  da  cuenta  de su conocimiento de leyes  relacionadas  con  narcóticos,  los hechos del caso, así como sobre los cargos  contenidos  en  la Acusación No. 2:03-CR-136-FtM-29DNF y la evidencia en que se  fundan,  que  fueron  elevados -entre otros- en contra de RODOLFO ANTONIO ABELLO  LASCANO,  explicando  a  su  turno  el  procedimiento  adelantado  ante  el gran  jurado.    

2.  En la misma fecha, declaración jurada de  apoyo  a la extradición de RAFAEL DÍAZ, agente especial de la Oficina Policial  de  Migración  y  Aduanas  SAC/La  Oficina  de Tampa,  quien participó en  dicha  condición  en  la  investigación  seguida  en  contra  de   ABELLO  LASCANO,  entre  otros, logrando determinarse su intervención en actividades de  narcotráfico.   

3. Traducción de las normas pertinentes, esto  es,  las  Secciones  952  (a),  963 y  960 (b) (1) (B) (ii) (Cargo uno) del  Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

4. Acusación proferida por el Gobierno de los  Estados  Unidos  No.  2:03-CR-136-FtM-29DNF  el 30 de diciembre de 2.003, por la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para el Distrito Medio de Florida, a  través  de la cual se le imputan a ABELLO LASCANO los siguientes cargos, según  nota verbal No. 0340 del 14 de febrero de 2.005:   

    

–“Cargo Uno.  Concierto para importar  cinco  kilogramos  o  más  de  una mezcla y sustancia que contiene una cantidad  perceptible  de  cocaína a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título  21,  Sección  952  del  Código  de  los Estados Unidos, todo en violación del  Título  21,  Secciones  963  y  960 (b) (1) (B) (ii) del Código de los Estados  Unidos”   

5.  Orden  de  detención  expedida  por  el  Tribunal  de  Distrito  Medio  de  Florida  de  los  Estados Unidos en contra de  RODOLFO ANTONIO ABELLO LASCANO  el 31 de diciembre de 2.003.   

6.  Fotografía perteneciente al requerido en  extradición.   

7.  Advertido por el Ministerio de Relaciones  Exteriores  mediante oficio No. OAJ.E. 0181 del 15 de febrero de 2.005 que -como  ya  se observó- por no existir convenio aplicable en este caso es lo procedente  acudir  a  las  disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Penal, el  asunto  fue  remitido ante la Corte por el Ministerio del Interior y de Justicia  con  Oficio  del  22  de  febrero  de 2.005, con miras a que se proceda a rendir  concepto.   

5.  Asistido el requerido en extradición por  apoderado  designado  por  él,  mediante memorial adjunto, acompañó abundante  documentación  que  forma parte de la historia clínica perteneciente a RODOLFO  ANTONIO   ABELLO   LASCANO   y  a  través  de  la  cual  dice  acreditarse  por  instituciones  de  salud nacionales y extranjeras, que dan cuenta de un paciente  terminal  de hepatitis y cirrosis, solicitando en su oportunidad una evaluación  médica a practicarse por el Instituto de Medicina Legal.   

La Sala de Casación Penal mediante decisión  calendada  el 11 de mayo de 2.005 niega las pruebas solicitadas por el apoderado  del  ciudadano  RODOLFO ANTONIO ABELLO LASCANO, requerido en extradición por el  Gobierno  de  los Estados Unidos de América, precisando que la Corte en el tema  relacionado  con  aquellos medios procedentes en desarrollo de este trámite, de  conformidad  con  lo  previsto  en el artículo 235 del Código de Procedimiento  Penal  se impone cotejar su necesidad, conducencia y pertinencia, principios que  deben  guardar  relación  con los fines que tiene el concepto que es materia de  pronunciamiento  de  la  Sala  y  que  como  en  reiteradas  oportunidades lo ha  sostenido  el  mismo  se  ha  delimitado a verificar: a) la validez formal de la  documentación  aportada  por  el  Estado  requirente; b) la plena identidad del  solicitado;  c)  la  concurrencia de doble incriminación; d) la equivalencia de  la   providencia   emitida   por  la  autoridad  judicial  extranjera  y  e)  el  cumplimiento  de  lo  previsto  por  los  tratados  públicos  cuando  fuere  el  caso.   

Por  eso  se puntualizó que “..  el  requerido  en extradición ha sido capturado en este caso por  la  Fiscalía General de la Nación, a cuyas órdenes permanece, de modo tal que  cualquier  repercusión  que  el  apoderado  de  ABELLO LASCANO crea tener en la  situación  personal  de su asistido la condición de padecer enfermedad grave a  que  alude,  solo  podría dilucidarse por dicha autoridad, pues la misma carece  de  cualquier  efecto  incidental  sobre  los  extremos, contenido y alcance del  concepto  mismo  que  corresponde  a la Corte Suprema emitir. Por ello la prueba  reclamada será denegada.”   

6. Antes de los alegatos de fondo el apoderado  del  requerido  en  extradición, doctor LUIS EDUARDO SALAZAR REYES, solicita se  de  tramite  al  artículo  68  del  ordenamiento jurídico Penal Colombiano, en  concordancia  con  el  artículo  362  del Código de Procedimiento Penal,   argumentando  su  petición  en que el ciudadano RODOLFO ANTONIO ABELLO LASCANO,  el  10  de  mayo del año en curso, fue trasladado de urgencia a una Clínica de  Valledupar,  como  consecuencia  de  los  quebrantos  de  salud  generados en su  enfermedad  terminal  y  en  la  falta  de  atención  especializada, durante su  reclusión  en  la  Penitenciaria  de Máxima Seguridad de Valledupar.  Con  auto  del  18 de mayo de 2.005 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia  reitera  que “…corresponde a la Fiscalía  y  el  INPEC atender las reclamaciones inherentes a su reclusión domiciliaria u  hospitalaria,  como  también respecto de los traslados del mismo, sin que desde  luego  ello  comporte  desconocer los derechos que le asisten o eludir su debida  garantía,  pues  por  el  contrario  las  peticiones  fueron  enviadas ante las  autoridades en mención.”   

7.  Corrido el traslado de rigor, el defensor  del   requerido  en  extradición  y  el  Ministerio  Público  presentaron  sus  respetivas alegaciones, así:   

–  La  Procuradora  Segunda  Delegada para la  Casación  Penal  considera  que  se  encuentran plenamente reunidos, en el caso  concreto,   los  requisitos  exigidos  por  el  artículo  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  para  emitir  concepto  favorable  a  la  extradición de  RODOLFO  ANTONIO  ABELLO  LASCANO,  esto es, las exigencias de validez formal de  los   documentos   presentados  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos,  la  demostración  de  la  plena  identidad del solicitado, el principio de la doble  incriminación  y  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero,  en  todos los cargos por cuanto en la legislación punitiva colombiana encuentra  correspondencia   con   los   delitos   contemplados   en   el   Código  Penal,  cumpliéndose,     por     tanto,    con    el    requisito    de    la    doble  incriminación.   

Agrega  la Procuradora Delegada que impera se  exhorte  por  parte de la Sala al Gobierno Nacional para que en caso de conceder  la  extradición de ABELLO LASCANO, su entrega se haga bajo la condición de que  no  vaya  a ser juzgado por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre  de  1.997,  fecha  en  que entró a regir el Acto Legislativo No. 1 de 1.997 que  modificó  el  artículo  35  de  la  Carta  Política, ni por un hecho anterior  diverso  al  que motiva la extradición, ni sometido a tratos crueles, inhumanos  o  degradantes,  ni  a  la pena de muerte, prisión perpetua o confiscación, de  conformidad  con  lo  consagrado  en los artículos 11, 12 y 34 de nuestra Carta  Política y 494 de la Ley 906 de 2.004.   

Agrega que “Además de lo anterior, la Sala  Penal  de la Corte, en el auto de 11 de mayo de 2.005 hizo mención acerca de la  eventual  afección de los derechos fundamentales a la vida digna (art. 11 de la  C.  Pol.), y se agrega, el derecho a la salud (art. 49 de la C. Pol.) del señor  Antonio  Abello  Lascano, según la información suministrada por su abogado, en  la  que  se  afirma que el solicitado en extradición es un paciente terminal de  hepatitis  y  cirrosis,  quien  requiere  permanente asistencia médica, lo cual  implica  que  el  Gobierno colombiano, en caso de ser concedida la extradición,  cuando  sea  procedente,  deberá garantizarle al ciudadano la continuación del  tratamiento  médico  en los Estados Unidos de América y toda la asistencia que  requiera para el mejoramiento de su salud”.   

–  El  apoderado  de  RODOLFO  ANTONIO ABELLO  LASCANO,  en sus alegatos de fondo inicia su defensa haciendo un análisis de la  nota  verbal  2864  del  22  de  noviembre de 2-004, mediante la cual se hace la  petición  formal de extradición por parte de la Corte Distrital de los Estados  Unidos  para  el  Distrito Medio de la Florida, por el cargo único de concierto  para  importar cinco kilogramos de  una sustancia que contiene una cantidad  perceptible  de  cocaína  a los Estados Unidos, situación que va en contra del  Título  21,  sección  952, secciones 963 y 960 (b) (1) (ii) del Código de los  Estados Unidos.   

Resalta  el  abogado  que  su patrocinado fue  valorado  médicamente  por la Cruz Roja Colombiana – Seccional Atlántico -, al  momento  de su captura, encontrando que padece de Cirrosis Hepática y Hepatitis  C,  de  seis  (6)  años  de  evolución  y  que a pesar de todos los pedimentos  elevados  a  las  autoridades  competentes  tanto  por el requerido como por sus  familiares   para   no   recibir   el  tratamiento  penitenciario  y  carcelario  considerando  su  estado  de salud, fue trasladado a la penitenciaria de máxima  seguridad de la ciudad de Valledupar.   

Considera  el  apoderado  del  requerido  en  extradición  que  no  comparte  “..el  reiterado e ilegal planteamiento de la  Honorable  Corte  Suprema,  cuando  al  revisar las peticiones de pruebas que se  hacen  a  través  de las defensas técnicas, terminan denegando esta petición,  con  argumentos si bien de peso, limitados en el contexto universal del derecho,  que  tan  solo  deslegitiman  al  Estado Colombiano y su institucionalidad, pues  anteponen  por  encima  de  la  Soberanía  Nacional  y la Autonomía de nuestro  país,  la  soberanía  del  país  requirente,  cuando se niegan a examinar las  pruebas  con  que  se pretende demostrar que no existen razones legales, que las  pruebas  soporte  del  pedido  de extradición no son pertinentes, procedentes o  conducentes,  que  no  tienen  la  fuerza jurídica necesaria para entregar a un  Colombiano    por    un    delito    que    posible    y   seguramente   no   ha  cometido…”.   

De  igual  manera,  afirma  que  las  pruebas  recaudadas  por  parte  del  Gobierno  de los Estados Unidos son inconducentes e  impertinentes,  pues  los  testimonios  no  se  recepcionaron con los requisitos  mínimos  que  se exigen en la legislación probatoria colombiana, siendo por el  contrario  “completados  y  allegados  de  una  manera  irregular”  y que al  vulnerarse  dichos  presupuestos se estarían violando derechos fundamentales de  los requeridos en extradición.   

Se pregunta el apoderado de ABELLO LASCANO si  “todo  lo  recaudado  demuestra notoriamente la responsabilidad del endilgado,  responsabilidad   basada  solamente  en  la  debida  solicitud  de  extradición  allegada,   que   no   es  más,  que  una  cooperación  (como  lo  enuncia  la  jurisprudencia)  entre Estados, por estar bajo la presencia de una (sic) tratado  firmado  y  ratificado  por  Colombia. ¿Serán éstas, razones suficientes para  emitir  concepto  favorable  sobre  el  pedido de extradición del señor ABELLO  LASCANO?;  no estaríamos mejor frente a la ocurrencia de unos hechos, que hasta  al  momento no han sido controvertidos, toda vez, que la justicia norteamericana  tiene  una  justicia sin rostro, que imputa la violación a una norma con base a  las  pruebas  que  ellos  mismos  a su conveniencia han aportado y recaudado, no  importando  si  se  viola  o  no  alguna  clase  de derecho, derechos que no son  desconocidos  para ninguna clase de persona sea cual sea, su raza, sexo, estirpe  o  condición,  y  que están debidamente amparados por el Derecho Internacional  Humanitario.”   

Finaliza  resaltando  la grave enfermedad que  padece  su  protegido,  explicando cada una de las situaciones presentadas desde  el  momento  de la detención y las actuaciones adelantadas ante las autoridades  competentes  con  el propósito de obtener un trato especial para ABELLO LASCANO  basado  en su estado de salud, considerando necesario que ”..  al momento  de  su entrega, el Gobierno de ese país debe comprometerse y el nuestro exigir,  a  dar un tratamiento médico que incluye si es el caso UN TRASPLANTE DE HIGADO,  pues  de  lo contrario, reitero, RODOLFO ANTONIO desde acá iría condenado a la  pena de muerte“.   

CONSIDERACIONES:  

   

Se  pronuncia  la  Sala,  en primer término,  sobre  las  alegaciones  defensivas  presentadas  por  el apoderado judicial del  requerido en extradición.   

A este respecto es imperioso señalar, como en  forma  constante  se  ha clarificado, que la competencia inherente a la Corte en  este  trámite  se limita a conceptuar con sujeción a comprobar satisfechos los  fundamentos  requeridos  por  el artículo 520 para su emisión, esto es, según  se  advierte  de  nuevo: la validez formal de la documentación aportada con los  destacados  fines;  la  plena identidad del solicitado; la concurrencia de doble  incriminación;  la  equivalencia  de  la  providencia  emitida por la autoridad  extranjera  y  el cumplimiento de lo prevenido por los tratados públicos cuando  fuere el caso.   

Siendo  ello  así,  impertinente  surge  la  crítica   que   el   apoderado  del  requerido  hace  en  forma  global  y  que  particulariza  al caso de su asistido, relacionada con la negativa a practicarse  pruebas  que  no  conduzcan  a  confrontar  aquellos  elementos que consultan el  interés  de  la  Corte  dentro  del  ámbito  que  por  ley  le es propio en su  pronunciamiento.   

En  reiteradas  oportunidades  la  Sala  ha  sostenido,  en  el  tema  relacionado  con  la viabilidad de las pruebas, que se  coteja  su  procedencia,  determinando  siempre  la  eficacia de las mismas y en  particular  a  contrastar su necesidad, conducencia y pertinencia, con sujeción  a  lo  previsto  por  el  artículo  235  del  Código  de  Procedimiento Penal,  entendiendo  que estos principios comportan una estrecha relación con los fines  mismos  que  tiene  el  concepto que constituye materia de pronunciamiento de la  Sala.  Esto  es,  que  dichos  principios  probatorios  deben ser contrastados a  partir  de  los fundamentos que determinan el contenido y alcance del concepto y  que  en  concreto  se han delimitado al contenido de los supuestos que prevé la  Ley.   

Sin  embargo, el peticionario asume cumplidos  los  requisitos  exigidos  por  la  ley para conceptuar favorablemente, solo que  atendiendo     al     estado     de    salud    del    requerido    –   padece   de  cirrosis  hepática  y  hepatitis   c  -,  reprueba  que  sea  merecedor  de  tratamiento  carcelario  y  penitenciario,  lo  que  lo  lleva  a  reclamar  se  condicione  la  entrega del  nacional,  si  el  concepto  fuere favorable, a la previa garantía de que se le  otorgue un trato digno, atendiendo a sus condiciones físicas.   

La Corte no desapercibe en manera alguna   que  ABELLO  LASCANO  tenga  una afectación severa de su estado de salud.   Por  ello,  en  desarrollo  de  esta  actuación  y con miras a definir si se le  podía  otorgar  algún  beneficio,  dispuso  el  envío  de  las comunicaciones  respectivas  a  la Fiscalía General de la Nación y el Director del INPEC, dado  que  cualquier  decisión  sobre  ese  particular  no  era  de  su  competencia.   

A  su  turno  y de cara al concepto que ha de  rendirse,  como  se  viene  haciendo  en  forma  sistemática, de ser favorable,  ciertamente  se  advertirá  al  Gobierno requirente que  ABELLO LASCANO no  sea  sometido  a  tratos  crueles  o  degradantes  y  consiguientemente a que se  respete su dignidad atendiendo al estado físico que lo aqueja.   

Ahora  bien, no existiendo convenio aplicable  para  rendir  concepto,  según  se  advirtió,  la  Corte  ha de observar si se  reúnen   a  plenitud  los  requisitos previstos por el artículo 520 de la  Ley  600  de  2.000 en el presente caso –ordenamiento  que  rigió  el adelantamiento de este trámite-, bajo  los siguientes supuestos:   

1.  Validez  formal  de  la  documentación  presentada.   

Respecto a los documentos que se han aportado  por  vía  diplomática  con  miras a la solicitud de extradición en este caso,  reúnen  las  condiciones  necesarias  para  servir  de prueba a los efectos que  interesan  para  la  emisión  del concepto, pues se está cumpliendo plenamente  con  el  acompañamiento  de  las  copias  de  las decisiones contentivas de los  cargos;  el  expreso  e  inequívoco  señalamiento del lugar y fecha en que los  hechos  habrían  sido  ejecutados; aquellos datos que posibilitan establecer la  absoluta  identidad  de la persona solicitada en extradición y copia auténtica  de  las  disposiciones penales aplicables al caso, lo que se cumple a cabalidad,  en  la  medida  en  que  dicha  documentación se halla debidamente traducida al  castellano.   

En efecto, como ya se observó, el Gobierno de  los  Estados  Unidos  de  América  a  través de Nota Verbal No. 2864 del 22 de  noviembre  de  2.004, por intermedio de su Embajada en esta capital solicitó al  de  Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, la detención  provisional  con  fines  de  extradición  del  ciudadano RODOLFO ANTONIO ABELLO  LASCANO,  que  hubo de ser formalizada con la Nota No. 0340 del 14 de febrero de  2.005.   

A dicha solicitud se acompañó la Acusación  2:03-CR-136-FtM-29DNF  emitida  el  30  de  diciembre  de 2.003, por parte de la  Corte  Distrital  de  los Estados Unidos Distrito Medio de Florida, en la que se  señalan   las   imputaciones  que  soportan  la  reclamación,  consistente  en  concierto  para  violar  las  leyes  antinarcóticos,  acusación que motivó la  orden  de  detención expedida el 22 de noviembre de  2.004 por el Tribunal  de  Distrito de los Estados Unidos, Distrito Medio de Florida en contra de   ABELLO LASCANO.   

A  su  vez, las Notas Verbales en referencia,  contienen  aquellos datos que posibilitan establecer la identidad del solicitado  en   extradición,   tales   como   su   lugar   y   fecha  de  nacimiento,  sus  características físicas y número de cédula de ciudadanía.   

También  fueron  aportadas las declaraciones  juradas  del  Fiscal  Adjunto  JAMES  C.  PRESTON,  JR.,  en la Fiscalía de los  Estados  Unidos  en  la  Sección  de Narcóticos, fechada 27 de abril de 2.004,  quien  precisa  las  leyes  relacionadas  con narcóticos que son pertinentes en  este  caso,  los  cargos  contenidos en las acusaciones y la evidencia en que se  fundan,  explicando  a su turno el procedimiento adelantado ante el gran jurado,  así  como  el  testimonio  de  RAFAEL  DÍAZ,  agente  especial del Servicio de  Aduanas  e  Inmigración  de  los  Estados  Unidos,  quien  participó  en dicha  condición  en  la  investigación  seguida  en  contra de ABELLO LASCANO, entre  otros,  logrando determinarse su intervención en actividades de concierto   para violar leyes antinarcóticos.   

La  declaración  del Fiscal Adjunto JAMES C.  PRESTON,  JR.,  de  la  Fiscalía  de  los  Estados  Unidos  en  la  Sección de  Narcóticos  antes mencionadas se encuentran debidamente refrendadas, selladas y  firmadas  por  la  Juez  Magistrada  de  los Estados Unidos MARY S. SCRIVEN y la  declaración  jurada  del Agente Especial del Servicio de Aduanas e Inmigración  de  los  Estados Unidos, RAFAEL DÍAZ, juramentada el 27 de agosto de 2.004 ante  el  Juez  Magistrado  de  los Estados Unidos Thomas B. McCoun, Las declaraciones  juradas  fueron  rendidas por los funcionarios antes mencionados, señalando que  copias  fieles  de  estos  documentos se mantienen en los archivos oficiales del  Departamento  de  Justicia  en  Washington, D.C. De igual manera, su rúbrica es  autenticada  por  John  Ashcroft,  Procurador de los Estados Unidos, funcionario  que  manifiesta  haber  hecho  estampar  el sello del Departamento de Justicia y  solicitado  al  Director  Adjunto  de  la  Oficina  de  Asuntos Internacionales,  División   de   lo   Penal,   que  de  fe  de  su  firma,  quien  procedió  de  conformidad.   

Así mismo, el Secretario de Estado, Colin L.  Powell,  certifica  que  al documento anexo se le fijo el sello del Departamento  de  Justicia  de  los Estados Unidos de América y que se suscriba su nombre por  el  Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, Sonya N.  Johnson,  siendo  certificada  la  autenticidad  de  su  firma por María De Los  Ángeles  Barraza,  Cónsul  de  Colombia  en  Washington  D.  C.,  de  quien el  Ministerio  de Relaciones Exteriores avaló su cargo y funciones y la Oficina de  legalizaciones del mismo, dio su visto bueno.   

Siendo   ello   así,   para   la  Sala  la  documentación  aportada  cumple  con  los  requisitos  de  validez  formal,  en  consecuencia  es idónea y eficaz para el trámite de extradición del requerido  RODOLFO  ANTONIO  ABELLO  LASCANO,  acorde  a  la  petición  presentada por los  Estados Unidos de América.   

2. Plena identidad del solicitado.  

En  cuanto  hace referencia al tema indicado,  como   ya  se  dijo,  las  notas  verbales  que  formalizaron  la  solicitud  de  extradición  de  ABELLO  LASCANO, son coincidentes con los datos personales que  posibilitaron  su  captura, concretada por la Fiscalía General de la Nación en  relación  con  la  persona  requerida,  ciudadano  colombiano,  nacido el 29 de  septiembre  de  1.954,  en  Barranquilla,  con  rasgos  físicos  particulares y  portador  de  la  cédula  de ciudadanía No. 8.703.203, todos ellos constatados  cuando  se  produjo  la  captura.   Además,  así se identificó Abello al  otorgar  poder  a  su  apoderado,  sin  que en el curso de este trámite se haya  manifestado reproche alguno en torno al mencionado tópico.   

3.     El     principio     de    doble  incriminación.   

Como  bien  se  sabe, acorde con el artículo  511.1  del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2.000, acá aplicable), el  hecho  que  funda la petición de extradición debe también estar previsto como  delito  en  Colombia,  además  debe  tener  señalada  una pena privativa de la  libertad igual o superior a cuatro (4) años.   

Ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia  de  la  Sala  que  la  labor  de  verificación  de  este  principio implica una  confrontación  del  supuesto  fáctico  que  dio  origen  en  el exterior a una  investigación  penal, con la legislación penal sustantiva interna a efectos de  establecer  si  la conducta recriminada en el país solicitante en nuestro medio  se  encuentra  igualmente  elevada  a  la categoría de delito, sin que para ese  propósito  tenga incidencia alguna el nomen juris que en uno u otro país se le  haya  dado  al comportamiento ilícito o el bien jurídico que pretenda proteger  con su persecución penal.   

Pues bien, a ABELLO LASCANO se le han imputado  en  el  país  requirente los cargos consistentes en concierto para violar leyes  de  antinarcóticos,  acusaciones  que motivaron la orden de detención expedida  el  22  de noviembre de 2.004 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos,  Distrito Medio de Florida.   

Estos  cargos, según de ello se da cuenta en  la  Nota  Diplomática  ya  referida,  se  originaron  en  el  siguiente decurso  fáctico:   

“Los hechos del caso indican que entre 1.996  y  2.001, Armando Donado-Barbosa, Andrés Cote-Bieler y Rodolfo Abello, eran los  líderes  de  una  operación  de contrabando de cocaína, la cual coordinaba la  importación  de  cantidades  múltiples  de toneladas de cocaína a los Estados  Unidos,  y  que  Abello  era  el  representante  de  Donado-Barbosa  con sede en  Florida.  La evidencia en este caso, incluyendo las declaraciones de informantes  confidenciales,  y  vigilancia  física realizada por agentes de las fuerzas del  orden,  reveló  que  entre  1996  y 2001, Donado-Barbosa, Cote-Bieler, y Abello  importaron  a  los  Estados  Unidos numerosos cargamentos de múltiples miles de  kilogramos  de cocaína. Por ejemplo, según con dos informantes confidenciales,  el  CI-1 y el CI-2, en dos ocasiones en 1998, Abello, a nombre de Donado-Barbosa  y  de transporte marítimo durante el transporte de un total de 5.200 kilogramos  de  cocaína  desde  Colombia  a los Estados Unidos. El CI-2 también manifestó  que  en  octubre  de  1999  Donado-Barbosa, Cote-Bieler, y Abello utilizaron una  lancha  rápida  para  transportar  aproximadamente 2.000 kilogramos de cocaína  desde Colombia al Sur de Florida.   

Además,  otro  informante  confidencial,  el  CI-3,  manifestó  que  Donado-Barbosa,  Cote-Bieler,  y  Abello  coordinaban el  transporte  de  cocaína  desde  la  Costa  Norte  de Colombia hasta los Estados  Unidos,   México,   y   Europa,   siendo   lo   más   reciente   el   año  de  1.999”.   

    

La  legislación  de  los  Estados  Unidos de  América  tiene  previstos  los  delitos  que  se  atribuyen  a  ABELLO LASCANO,  concierto  para  violar  leyes  antinarcóticos  como  importar  cocaína  a los  Estados  Unidos,   son  acusaciones  que  motivaron  la orden de detención  expedida  el  22  de noviembre de  2.004 por el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos, Distrito Medio  de Florida.   

Actos  delictivos  éstos  que  se encuentran  definidos  en  las  normas  pertinentes,  esto  es,  las  Secciones 952 (a), 963  y   960  (b)  (1)  (B)  (ii)  (Cargo uno) del Título 21 del Código de los  Estados Unidos.   

El cargo que se le imputa al requerido RODOLFO  ANTONIO  ABELLO  LASCANO  se  concreta  en  el  siguiente delito: concierto para  importar  cinco  kilogramos  o  más  de una mezcla y sustancia que contiene una  cantidad  perceptible  de  cocaína  a los Estados Unidos, en la legislación de  nuestro  país encuentra correspondencia con lo dispuesto en los artículos 340,  inciso  2  del  Código Penal de 2.000 ( modificado por el artículo 8 de la Ley  733  de  2.002),  que  tipifica el concierto para delinquir, sancionado con pena  privativa  de la libertad de seis (6) a doce (12) años, cuando el concierto sea  para  cometer delitos de narcotráfico, cumpliéndose de esta forma lo dispuesto  en el principio de doble incriminación.   

Por  tanto, para estos cargos la comparación  de  ambas  legislaciones  permite determinar que las conductas por las cuales se  acusa  a  ABELLO  LASCANO  se  hallan  igualmente tipificadas como delitos en la  legislación  penal interna y se encuentran sancionadas con penas cuyos mínimos  son  superiores  a  los  cuatro  (4)  años de prisión, siendo así evidente la  concurrencia del principio de doble incriminación.   

4. Equivalencia de la providencia proferida en  el extranjero.    

No  cabe  ningún  reparo en relación con la  satisfacción  plena  de  el aludido requisito en este caso, en la medida en que  resulta  evidente  la  equivalencia  entre la providencia que eleva cargos en el  extranjero  y  la  resolución  acusatoria  propia  de nuestro ordenamiento y no  podría  ser  en  forma  distinta  toda vez que no ofrece ninguna discusión tal  equiparación  al  margen,  como insistentemente se ha apuntado, de que se trate  de  dos  sistemas  procesales  diversos,  en la medida en que el análisis de la  formal  acusación  posibilita  afirmar que tanto en sus aspectos fácticos como  jurídicos  las  imputaciones allí contenidas comportan plena equiparación con  similar  decisión,  acorde  con  los  presupuestos  para  ella contenidos en el  artículo 398 del actual Código de Procedimiento Penal.   

Como  bien  se  ha  precisado  a pesar de las  diferencias  que  aún persisten entre los sistemas procesales vigentes en ambos  países,  existe  incontrovertible  similitud sustancial entre la providencia de  enjuiciamiento  criminal  proferida  por  las  autoridades  judiciales del país  requirente  y  la  resolución acusatoria propia de nuestro procedimiento penal,  pues   no   hay  duda  que  en  las  dos  se  informa  al  requerido  sobre  los  comportamientos  constitutivos  de  los  diversos  delitos;  los  cargos  que se  imputan  se  formulan  en  sus  aspectos fácticos y jurídicos; las pruebas que  sirvieron  de  fundamento  para establecer la acusación; la controversia de las  pruebas  que  opera  en la audiencia pública y la sentencia con la cual culmina  el   proceso.  Se   concluye  de  esta  manera  que  es  incuestionable  la  equivalencia entre ellas.   

Verificados  los  requisitos en los cuales la  Corte  debe  basar  su  concepto  y  acorde  con lo solicitado por el Ministerio  Público,  la  Sala  emitirá  concepto  favorable al pedido de extradición del  nacional  RODOLFO  ANTONIO  ABELLO  LASCANO,  que  en caso de ser acogido por el  Gobierno  Nacional  deberá  advertir  al  país  requirente  que la entrega del  requerido  lo  limita  en  cuanto  no  puede  ser  juzgado por un hecho anterior  diverso  del  que  motiva  la  extradición  ni  al 17 de diciembre de 1.997, ni  sometido  a  sanciones  distintas  de  las  previstas  para el delito en caso de  condena.   

Cumplidos   a   cabalidad   los  requisitos  señalados  en  el  artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2.000 la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL, profiere CONCEPTO  FAVORABLE  a la solicitud de  extradición  presentada  por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con  el  ciudadano  colombiano  RODOLFO ANTONIO ABELLO LASCANO, para que responda por  los  cargos  que  le  han sido formulados en la resolución acusatoria  No.  2:03-CR-136-FtM-29DNF,  dictada  el 30 de diciembre de 2.003, por el gran jurado  ante  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el Distrito Medio de  Florida.   

Se   reitera   al   Gobierno  Nacional,  la  advertencia  de  que  en  caso  de  acoger  el  presente  concepto,   será  necesario  imponer  las condiciones que estime convenientes, además de aquellas  relativas  a  la  prohibición de juzgar al requerido en extradición por hechos  anteriores  diversos a los que motivaron esta solicitud ni al 17 de diciembre de  1997  y  de ser sometido a sanciones distintas de las previstas para los delitos  en  caso  de  ser  condenado,  ni  sometido  a  tortura,  tratos crueles y penas  inhumanas,  así  como  que dadas sus condiciones físicas le sea garantizado un  trato digno y médicamente acorde con ellas.   

Comuníquese  esta  decisión  al  solicitado  RODOLFO  ANTONIO  ABELLO  LASCANO,  a  su  defensor  y  al  Ministerio Público,  debiéndose  hacer  lo  propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su  cargo.   

Devuélvase  el  expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para lo de ley.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ             HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

              Aclaración de voto   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                  EDGAR LOMBANA TRUJILLO      

ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN  JORGE  LUIS   QUINTERO   MILANÉS                 

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                       MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

     

ACLARACIÓN DE VOTO  

Con  el  respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición  que  he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de   Derecho,   también  debe  velar  por  la  efectividad  de  los  principios  –entre ellos el fundante de  la  dignidad  humana-,  derechos  y deberes consagrados en la Carta; defender la  independencia  nacional  y  proteger a todas las personas residentes en Colombia  en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades   

En ese orden de cosas, estimo que es preciso  advertir  en  el  concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la  entrega  del  reclamado,  derivadas  del hecho de que el acto de extradición no  implica  que  el  extraditado  pierda  la nacionalidad colombiana, lo cual sólo  ocurre   frente  a  los  presupuestos  señalados  en  el  artículo  98  de  la  Constitución.   

En  tales  condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así  las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes1  para que se solicite, conceda  u  ofrezca,  que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso  comentar  que  como  no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a  Colombia  con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar  la  procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u ofrecimiento de extradición  entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.   

Obsérvese que los preceptos que desarrollan  la  extradición  en  la  Ley  600  de  2000,  además  de  reiterar  las reglas  constitucionales  (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por  nacimiento  por  hechos  cometidos  con  anterioridad al 16 de diciembre de 1997  –artículo 508-); fijan el  organismo  al  que  le  corresponde  ofrecer  o  conceder la extradición de una  persona     y     las     facultades     sobre     la    materia    –el gobierno-, el ámbito de competencia  de  cada  ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte;  señalan  requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en  el   exterior   –artículo  510-);  estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los  fundamentos  del concepto (artículo 520); determinan cuándo se decide sobre la  solicitud,  en  qué  momento se hace la entrega y regula la orden de prelación  en  caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524); consagran el derecho  a  la  defensa  y  los  eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y  530).   

Además,  el artículo 512 ibídem le impone  de  modo  imperativo  al  gobierno la obligación de exigir que el solicitado no  vaya   a   ser  juzgado  por  un  hecho  anterior  diverso  del  que  motiva  la  extradición,  ni  sometido  a  sanciones  distintas  de  las que se le hubieran  impuesto  en  la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que  la  legislación  del  país  reclamante  la prevea como sanción del delito que  motiva la solicitud de extradición.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por otra parte, se observa por la Corte, que  la   Constitución   colombiana,   prohíbe  en  su  artículo  34  ‘las   penas  de  destierro,  prisión  perpetua  y confiscación’,  a  las  cuales,  por  las  mismas  razones  anteriormente  expuestas,  no podrá  someterse  al  extraditado  por  el  país  que  lo  juzgue,  lo que implica que  igualmente   en  ese  sentido  habrá  de  condicionarse  la  exequibilidad  del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”2   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el artículo 512  del    Código   de   Procedimiento   Penal   preceptúa   que   “El  gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la  extradición    a    las   condiciones   que   considere   oportunas”.   

Esa   facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce3,  y  con  los  derechos  y  garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al  artículo  29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten    al    extraditado   –como  a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las  garantías  debidas  a  su condición de justiciable, en particular, a que tenga  acceso  a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su  inocencia,  a  que  cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado  por  él  o  por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados  para  que  prepare  la  defensa,  a  presentar pruebas y controvertir las que se  aduzcan  en  contra,  a  que  su  situación  de  privación  de  la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su  persona,   a  que la sanción pueda ser apelada ante un  tribunal  superior,  a  que  la  privativa  de  la  libertad  tenga la finalidad  esencial de reforma y readaptación social.   

Igualmente,  el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es  misión  del  Estado,  por  medio  del  ámbito  de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo 9º y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

Magistrado  

Fecha tu supra  

    

1 Corte  Constitucional, sentencia C-740/00, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.   

2  Sentencia C-1106/00, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.   

3 Cfr.  Corte   Constitucional,   Sentencia   C-621/01,   M.P.   Manuel   José   Cepeda  Espinosa.     

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