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Proceso No 23365
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 51
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil cinco (2.005).
VISTOS:
Cumplido el trámite dispuesto en el artículo 518 de la Ley 600 de 2.000, procede la Sala a emitir concepto en relación con la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano RODOLFO ANTONIO ABELLO LASCANO.
ANTECEDENTES:
1. Con nota verbal No. 2864 del 22 de noviembre de 2.004, el Gobierno de los Estados Unidos de América por intermedio de su Embajada en esta ciudad capital solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con fines de extradición, la captura del ciudadano RODOLFO ANTONIO ABELLO LASCANO, al ser requerido en ese país para comparecer a juicio por los delitos federales de narcotráfico, según la resolución acusatoria No. 2:03-CR-136-FtM-29DNF, dictada el 30 de diciembre de 2.003 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida.
2. Adelantado el trámite de esta solicitud por el Ministerio del Interior y de Justicia, el Fiscal General de la Nación mediante resolución del 29 de diciembre de 2.004 decretó la captura de ABELLO LASCANO, con los precitados fines; el requerido fue capturado el 15 de enero de 2.005 en la ciudad de Barranquilla.
3. Así, con Nota Verbal No. 0340 del 14 de febrero del año en curso, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó formalmente la extradición de ABELLO LASCANO, aportando al efecto debidamente autenticada y traducida, la documentación que estimó pertinente y necesaria de acuerdo con lo dispuesto en esta materia por el Código de Procedimiento Penal colombiano.
4. A su turno, el Ministerio de Relaciones Exteriores a través de Oficio No. OAJ.E. 0181 del 15 de febrero de 2.005, conceptuó que “ por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano” .
5. Con oficio No. 0300-DVJ (Ext.-05-129) el Ministerio del Interior y de Justicia, remitió ante esta Corporación la documentación presentada por el Gobierno de los Estados Unidos con miras a que la Corte proceda a adelantar el trámite orientado a emitir el respectivo concepto, habida cuenta de estar reunidos los requisitos formales para el efecto.
Al formal requerimiento de extradición, estrictamente autenticada y traducida, se acompañó la siguiente documentación:
1. Declaración jurada en apoyo a la extradición del Fiscal Adjunto de Estados Unidos JAMES C. PRESTON, JR, en la Sección de Narcóticos para el Distrito Medio de la Florida, fechada el 27 de abril de 2.004, dentro de la cual da cuenta de su conocimiento de leyes relacionadas con narcóticos, los hechos del caso, así como sobre los cargos contenidos en la Acusación No. 2:03-CR-136-FtM-29DNF y la evidencia en que se fundan, que fueron elevados -entre otros- en contra de RODOLFO ANTONIO ABELLO LASCANO, explicando a su turno el procedimiento adelantado ante el gran jurado.
2. En la misma fecha, declaración jurada de apoyo a la extradición de RAFAEL DÍAZ, agente especial de la Oficina Policial de Migración y Aduanas SAC/La Oficina de Tampa, quien participó en dicha condición en la investigación seguida en contra de ABELLO LASCANO, entre otros, logrando determinarse su intervención en actividades de narcotráfico.
3. Traducción de las normas pertinentes, esto es, las Secciones 952 (a), 963 y 960 (b) (1) (B) (ii) (Cargo uno) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
4. Acusación proferida por el Gobierno de los Estados Unidos No. 2:03-CR-136-FtM-29DNF el 30 de diciembre de 2.003, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, a través de la cual se le imputan a ABELLO LASCANO los siguientes cargos, según nota verbal No. 0340 del 14 de febrero de 2.005:
–“Cargo Uno. Concierto para importar cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad perceptible de cocaína a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Sección 952 del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Secciones 963 y 960 (b) (1) (B) (ii) del Código de los Estados Unidos”
5. Orden de detención expedida por el Tribunal de Distrito Medio de Florida de los Estados Unidos en contra de RODOLFO ANTONIO ABELLO LASCANO el 31 de diciembre de 2.003.
6. Fotografía perteneciente al requerido en extradición.
7. Advertido por el Ministerio de Relaciones Exteriores mediante oficio No. OAJ.E. 0181 del 15 de febrero de 2.005 que -como ya se observó- por no existir convenio aplicable en este caso es lo procedente acudir a las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Penal, el asunto fue remitido ante la Corte por el Ministerio del Interior y de Justicia con Oficio del 22 de febrero de 2.005, con miras a que se proceda a rendir concepto.
5. Asistido el requerido en extradición por apoderado designado por él, mediante memorial adjunto, acompañó abundante documentación que forma parte de la historia clínica perteneciente a RODOLFO ANTONIO ABELLO LASCANO y a través de la cual dice acreditarse por instituciones de salud nacionales y extranjeras, que dan cuenta de un paciente terminal de hepatitis y cirrosis, solicitando en su oportunidad una evaluación médica a practicarse por el Instituto de Medicina Legal.
La Sala de Casación Penal mediante decisión calendada el 11 de mayo de 2.005 niega las pruebas solicitadas por el apoderado del ciudadano RODOLFO ANTONIO ABELLO LASCANO, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, precisando que la Corte en el tema relacionado con aquellos medios procedentes en desarrollo de este trámite, de conformidad con lo previsto en el artículo 235 del Código de Procedimiento Penal se impone cotejar su necesidad, conducencia y pertinencia, principios que deben guardar relación con los fines que tiene el concepto que es materia de pronunciamiento de la Sala y que como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido el mismo se ha delimitado a verificar: a) la validez formal de la documentación aportada por el Estado requirente; b) la plena identidad del solicitado; c) la concurrencia de doble incriminación; d) la equivalencia de la providencia emitida por la autoridad judicial extranjera y e) el cumplimiento de lo previsto por los tratados públicos cuando fuere el caso.
Por eso se puntualizó que “.. el requerido en extradición ha sido capturado en este caso por la Fiscalía General de la Nación, a cuyas órdenes permanece, de modo tal que cualquier repercusión que el apoderado de ABELLO LASCANO crea tener en la situación personal de su asistido la condición de padecer enfermedad grave a que alude, solo podría dilucidarse por dicha autoridad, pues la misma carece de cualquier efecto incidental sobre los extremos, contenido y alcance del concepto mismo que corresponde a la Corte Suprema emitir. Por ello la prueba reclamada será denegada.”
6. Antes de los alegatos de fondo el apoderado del requerido en extradición, doctor LUIS EDUARDO SALAZAR REYES, solicita se de tramite al artículo 68 del ordenamiento jurídico Penal Colombiano, en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Penal, argumentando su petición en que el ciudadano RODOLFO ANTONIO ABELLO LASCANO, el 10 de mayo del año en curso, fue trasladado de urgencia a una Clínica de Valledupar, como consecuencia de los quebrantos de salud generados en su enfermedad terminal y en la falta de atención especializada, durante su reclusión en la Penitenciaria de Máxima Seguridad de Valledupar. Con auto del 18 de mayo de 2.005 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia reitera que “…corresponde a la Fiscalía y el INPEC atender las reclamaciones inherentes a su reclusión domiciliaria u hospitalaria, como también respecto de los traslados del mismo, sin que desde luego ello comporte desconocer los derechos que le asisten o eludir su debida garantía, pues por el contrario las peticiones fueron enviadas ante las autoridades en mención.”
7. Corrido el traslado de rigor, el defensor del requerido en extradición y el Ministerio Público presentaron sus respetivas alegaciones, así:
– La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal considera que se encuentran plenamente reunidos, en el caso concreto, los requisitos exigidos por el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, para emitir concepto favorable a la extradición de RODOLFO ANTONIO ABELLO LASCANO, esto es, las exigencias de validez formal de los documentos presentados por el Gobierno de los Estados Unidos, la demostración de la plena identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, en todos los cargos por cuanto en la legislación punitiva colombiana encuentra correspondencia con los delitos contemplados en el Código Penal, cumpliéndose, por tanto, con el requisito de la doble incriminación.
Agrega la Procuradora Delegada que impera se exhorte por parte de la Sala al Gobierno Nacional para que en caso de conceder la extradición de ABELLO LASCANO, su entrega se haga bajo la condición de que no vaya a ser juzgado por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1.997, fecha en que entró a regir el Acto Legislativo No. 1 de 1.997 que modificó el artículo 35 de la Carta Política, ni por un hecho anterior diverso al que motiva la extradición, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a la pena de muerte, prisión perpetua o confiscación, de conformidad con lo consagrado en los artículos 11, 12 y 34 de nuestra Carta Política y 494 de la Ley 906 de 2.004.
Agrega que “Además de lo anterior, la Sala Penal de la Corte, en el auto de 11 de mayo de 2.005 hizo mención acerca de la eventual afección de los derechos fundamentales a la vida digna (art. 11 de la C. Pol.), y se agrega, el derecho a la salud (art. 49 de la C. Pol.) del señor Antonio Abello Lascano, según la información suministrada por su abogado, en la que se afirma que el solicitado en extradición es un paciente terminal de hepatitis y cirrosis, quien requiere permanente asistencia médica, lo cual implica que el Gobierno colombiano, en caso de ser concedida la extradición, cuando sea procedente, deberá garantizarle al ciudadano la continuación del tratamiento médico en los Estados Unidos de América y toda la asistencia que requiera para el mejoramiento de su salud”.
– El apoderado de RODOLFO ANTONIO ABELLO LASCANO, en sus alegatos de fondo inicia su defensa haciendo un análisis de la nota verbal 2864 del 22 de noviembre de 2-004, mediante la cual se hace la petición formal de extradición por parte de la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida, por el cargo único de concierto para importar cinco kilogramos de una sustancia que contiene una cantidad perceptible de cocaína a los Estados Unidos, situación que va en contra del Título 21, sección 952, secciones 963 y 960 (b) (1) (ii) del Código de los Estados Unidos.
Resalta el abogado que su patrocinado fue valorado médicamente por la Cruz Roja Colombiana – Seccional Atlántico -, al momento de su captura, encontrando que padece de Cirrosis Hepática y Hepatitis C, de seis (6) años de evolución y que a pesar de todos los pedimentos elevados a las autoridades competentes tanto por el requerido como por sus familiares para no recibir el tratamiento penitenciario y carcelario considerando su estado de salud, fue trasladado a la penitenciaria de máxima seguridad de la ciudad de Valledupar.
Considera el apoderado del requerido en extradición que no comparte “..el reiterado e ilegal planteamiento de la Honorable Corte Suprema, cuando al revisar las peticiones de pruebas que se hacen a través de las defensas técnicas, terminan denegando esta petición, con argumentos si bien de peso, limitados en el contexto universal del derecho, que tan solo deslegitiman al Estado Colombiano y su institucionalidad, pues anteponen por encima de la Soberanía Nacional y la Autonomía de nuestro país, la soberanía del país requirente, cuando se niegan a examinar las pruebas con que se pretende demostrar que no existen razones legales, que las pruebas soporte del pedido de extradición no son pertinentes, procedentes o conducentes, que no tienen la fuerza jurídica necesaria para entregar a un Colombiano por un delito que posible y seguramente no ha cometido…”.
De igual manera, afirma que las pruebas recaudadas por parte del Gobierno de los Estados Unidos son inconducentes e impertinentes, pues los testimonios no se recepcionaron con los requisitos mínimos que se exigen en la legislación probatoria colombiana, siendo por el contrario “completados y allegados de una manera irregular” y que al vulnerarse dichos presupuestos se estarían violando derechos fundamentales de los requeridos en extradición.
Se pregunta el apoderado de ABELLO LASCANO si “todo lo recaudado demuestra notoriamente la responsabilidad del endilgado, responsabilidad basada solamente en la debida solicitud de extradición allegada, que no es más, que una cooperación (como lo enuncia la jurisprudencia) entre Estados, por estar bajo la presencia de una (sic) tratado firmado y ratificado por Colombia. ¿Serán éstas, razones suficientes para emitir concepto favorable sobre el pedido de extradición del señor ABELLO LASCANO?; no estaríamos mejor frente a la ocurrencia de unos hechos, que hasta al momento no han sido controvertidos, toda vez, que la justicia norteamericana tiene una justicia sin rostro, que imputa la violación a una norma con base a las pruebas que ellos mismos a su conveniencia han aportado y recaudado, no importando si se viola o no alguna clase de derecho, derechos que no son desconocidos para ninguna clase de persona sea cual sea, su raza, sexo, estirpe o condición, y que están debidamente amparados por el Derecho Internacional Humanitario.”
Finaliza resaltando la grave enfermedad que padece su protegido, explicando cada una de las situaciones presentadas desde el momento de la detención y las actuaciones adelantadas ante las autoridades competentes con el propósito de obtener un trato especial para ABELLO LASCANO basado en su estado de salud, considerando necesario que ”.. al momento de su entrega, el Gobierno de ese país debe comprometerse y el nuestro exigir, a dar un tratamiento médico que incluye si es el caso UN TRASPLANTE DE HIGADO, pues de lo contrario, reitero, RODOLFO ANTONIO desde acá iría condenado a la pena de muerte“.
CONSIDERACIONES:
Se pronuncia la Sala, en primer término, sobre las alegaciones defensivas presentadas por el apoderado judicial del requerido en extradición.
A este respecto es imperioso señalar, como en forma constante se ha clarificado, que la competencia inherente a la Corte en este trámite se limita a conceptuar con sujeción a comprobar satisfechos los fundamentos requeridos por el artículo 520 para su emisión, esto es, según se advierte de nuevo: la validez formal de la documentación aportada con los destacados fines; la plena identidad del solicitado; la concurrencia de doble incriminación; la equivalencia de la providencia emitida por la autoridad extranjera y el cumplimiento de lo prevenido por los tratados públicos cuando fuere el caso.
Siendo ello así, impertinente surge la crítica que el apoderado del requerido hace en forma global y que particulariza al caso de su asistido, relacionada con la negativa a practicarse pruebas que no conduzcan a confrontar aquellos elementos que consultan el interés de la Corte dentro del ámbito que por ley le es propio en su pronunciamiento.
En reiteradas oportunidades la Sala ha sostenido, en el tema relacionado con la viabilidad de las pruebas, que se coteja su procedencia, determinando siempre la eficacia de las mismas y en particular a contrastar su necesidad, conducencia y pertinencia, con sujeción a lo previsto por el artículo 235 del Código de Procedimiento Penal, entendiendo que estos principios comportan una estrecha relación con los fines mismos que tiene el concepto que constituye materia de pronunciamiento de la Sala. Esto es, que dichos principios probatorios deben ser contrastados a partir de los fundamentos que determinan el contenido y alcance del concepto y que en concreto se han delimitado al contenido de los supuestos que prevé la Ley.
Sin embargo, el peticionario asume cumplidos los requisitos exigidos por la ley para conceptuar favorablemente, solo que atendiendo al estado de salud del requerido – padece de cirrosis hepática y hepatitis c -, reprueba que sea merecedor de tratamiento carcelario y penitenciario, lo que lo lleva a reclamar se condicione la entrega del nacional, si el concepto fuere favorable, a la previa garantía de que se le otorgue un trato digno, atendiendo a sus condiciones físicas.
La Corte no desapercibe en manera alguna que ABELLO LASCANO tenga una afectación severa de su estado de salud. Por ello, en desarrollo de esta actuación y con miras a definir si se le podía otorgar algún beneficio, dispuso el envío de las comunicaciones respectivas a la Fiscalía General de la Nación y el Director del INPEC, dado que cualquier decisión sobre ese particular no era de su competencia.
A su turno y de cara al concepto que ha de rendirse, como se viene haciendo en forma sistemática, de ser favorable, ciertamente se advertirá al Gobierno requirente que ABELLO LASCANO no sea sometido a tratos crueles o degradantes y consiguientemente a que se respete su dignidad atendiendo al estado físico que lo aqueja.
Ahora bien, no existiendo convenio aplicable para rendir concepto, según se advirtió, la Corte ha de observar si se reúnen a plenitud los requisitos previstos por el artículo 520 de la Ley 600 de 2.000 en el presente caso –ordenamiento que rigió el adelantamiento de este trámite-, bajo los siguientes supuestos:
1. Validez formal de la documentación presentada.
Respecto a los documentos que se han aportado por vía diplomática con miras a la solicitud de extradición en este caso, reúnen las condiciones necesarias para servir de prueba a los efectos que interesan para la emisión del concepto, pues se está cumpliendo plenamente con el acompañamiento de las copias de las decisiones contentivas de los cargos; el expreso e inequívoco señalamiento del lugar y fecha en que los hechos habrían sido ejecutados; aquellos datos que posibilitan establecer la absoluta identidad de la persona solicitada en extradición y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, lo que se cumple a cabalidad, en la medida en que dicha documentación se halla debidamente traducida al castellano.
En efecto, como ya se observó, el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de Nota Verbal No. 2864 del 22 de noviembre de 2.004, por intermedio de su Embajada en esta capital solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, la detención provisional con fines de extradición del ciudadano RODOLFO ANTONIO ABELLO LASCANO, que hubo de ser formalizada con la Nota No. 0340 del 14 de febrero de 2.005.
A dicha solicitud se acompañó la Acusación 2:03-CR-136-FtM-29DNF emitida el 30 de diciembre de 2.003, por parte de la Corte Distrital de los Estados Unidos Distrito Medio de Florida, en la que se señalan las imputaciones que soportan la reclamación, consistente en concierto para violar las leyes antinarcóticos, acusación que motivó la orden de detención expedida el 22 de noviembre de 2.004 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Medio de Florida en contra de ABELLO LASCANO.
A su vez, las Notas Verbales en referencia, contienen aquellos datos que posibilitan establecer la identidad del solicitado en extradición, tales como su lugar y fecha de nacimiento, sus características físicas y número de cédula de ciudadanía.
También fueron aportadas las declaraciones juradas del Fiscal Adjunto JAMES C. PRESTON, JR., en la Fiscalía de los Estados Unidos en la Sección de Narcóticos, fechada 27 de abril de 2.004, quien precisa las leyes relacionadas con narcóticos que son pertinentes en este caso, los cargos contenidos en las acusaciones y la evidencia en que se fundan, explicando a su turno el procedimiento adelantado ante el gran jurado, así como el testimonio de RAFAEL DÍAZ, agente especial del Servicio de Aduanas e Inmigración de los Estados Unidos, quien participó en dicha condición en la investigación seguida en contra de ABELLO LASCANO, entre otros, logrando determinarse su intervención en actividades de concierto para violar leyes antinarcóticos.
La declaración del Fiscal Adjunto JAMES C. PRESTON, JR., de la Fiscalía de los Estados Unidos en la Sección de Narcóticos antes mencionadas se encuentran debidamente refrendadas, selladas y firmadas por la Juez Magistrada de los Estados Unidos MARY S. SCRIVEN y la declaración jurada del Agente Especial del Servicio de Aduanas e Inmigración de los Estados Unidos, RAFAEL DÍAZ, juramentada el 27 de agosto de 2.004 ante el Juez Magistrado de los Estados Unidos Thomas B. McCoun, Las declaraciones juradas fueron rendidas por los funcionarios antes mencionados, señalando que copias fieles de estos documentos se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia en Washington, D.C. De igual manera, su rúbrica es autenticada por John Ashcroft, Procurador de los Estados Unidos, funcionario que manifiesta haber hecho estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitado al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, que de fe de su firma, quien procedió de conformidad.
Así mismo, el Secretario de Estado, Colin L. Powell, certifica que al documento anexo se le fijo el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América y que se suscriba su nombre por el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, Sonya N. Johnson, siendo certificada la autenticidad de su firma por María De Los Ángeles Barraza, Cónsul de Colombia en Washington D. C., de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores avaló su cargo y funciones y la Oficina de legalizaciones del mismo, dio su visto bueno.
Siendo ello así, para la Sala la documentación aportada cumple con los requisitos de validez formal, en consecuencia es idónea y eficaz para el trámite de extradición del requerido RODOLFO ANTONIO ABELLO LASCANO, acorde a la petición presentada por los Estados Unidos de América.
2. Plena identidad del solicitado.
En cuanto hace referencia al tema indicado, como ya se dijo, las notas verbales que formalizaron la solicitud de extradición de ABELLO LASCANO, son coincidentes con los datos personales que posibilitaron su captura, concretada por la Fiscalía General de la Nación en relación con la persona requerida, ciudadano colombiano, nacido el 29 de septiembre de 1.954, en Barranquilla, con rasgos físicos particulares y portador de la cédula de ciudadanía No. 8.703.203, todos ellos constatados cuando se produjo la captura. Además, así se identificó Abello al otorgar poder a su apoderado, sin que en el curso de este trámite se haya manifestado reproche alguno en torno al mencionado tópico.
3. El principio de doble incriminación.
Como bien se sabe, acorde con el artículo 511.1 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2.000, acá aplicable), el hecho que funda la petición de extradición debe también estar previsto como delito en Colombia, además debe tener señalada una pena privativa de la libertad igual o superior a cuatro (4) años.
Ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de la Sala que la labor de verificación de este principio implica una confrontación del supuesto fáctico que dio origen en el exterior a una investigación penal, con la legislación penal sustantiva interna a efectos de establecer si la conducta recriminada en el país solicitante en nuestro medio se encuentra igualmente elevada a la categoría de delito, sin que para ese propósito tenga incidencia alguna el nomen juris que en uno u otro país se le haya dado al comportamiento ilícito o el bien jurídico que pretenda proteger con su persecución penal.
Pues bien, a ABELLO LASCANO se le han imputado en el país requirente los cargos consistentes en concierto para violar leyes de antinarcóticos, acusaciones que motivaron la orden de detención expedida el 22 de noviembre de 2.004 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Medio de Florida.
Estos cargos, según de ello se da cuenta en la Nota Diplomática ya referida, se originaron en el siguiente decurso fáctico:
“Los hechos del caso indican que entre 1.996 y 2.001, Armando Donado-Barbosa, Andrés Cote-Bieler y Rodolfo Abello, eran los líderes de una operación de contrabando de cocaína, la cual coordinaba la importación de cantidades múltiples de toneladas de cocaína a los Estados Unidos, y que Abello era el representante de Donado-Barbosa con sede en Florida. La evidencia en este caso, incluyendo las declaraciones de informantes confidenciales, y vigilancia física realizada por agentes de las fuerzas del orden, reveló que entre 1996 y 2001, Donado-Barbosa, Cote-Bieler, y Abello importaron a los Estados Unidos numerosos cargamentos de múltiples miles de kilogramos de cocaína. Por ejemplo, según con dos informantes confidenciales, el CI-1 y el CI-2, en dos ocasiones en 1998, Abello, a nombre de Donado-Barbosa y de transporte marítimo durante el transporte de un total de 5.200 kilogramos de cocaína desde Colombia a los Estados Unidos. El CI-2 también manifestó que en octubre de 1999 Donado-Barbosa, Cote-Bieler, y Abello utilizaron una lancha rápida para transportar aproximadamente 2.000 kilogramos de cocaína desde Colombia al Sur de Florida.
Además, otro informante confidencial, el CI-3, manifestó que Donado-Barbosa, Cote-Bieler, y Abello coordinaban el transporte de cocaína desde la Costa Norte de Colombia hasta los Estados Unidos, México, y Europa, siendo lo más reciente el año de 1.999”.
La legislación de los Estados Unidos de América tiene previstos los delitos que se atribuyen a ABELLO LASCANO, concierto para violar leyes antinarcóticos como importar cocaína a los Estados Unidos, son acusaciones que motivaron la orden de detención expedida el 22 de noviembre de 2.004 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Medio de Florida.
Actos delictivos éstos que se encuentran definidos en las normas pertinentes, esto es, las Secciones 952 (a), 963 y 960 (b) (1) (B) (ii) (Cargo uno) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
El cargo que se le imputa al requerido RODOLFO ANTONIO ABELLO LASCANO se concreta en el siguiente delito: concierto para importar cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad perceptible de cocaína a los Estados Unidos, en la legislación de nuestro país encuentra correspondencia con lo dispuesto en los artículos 340, inciso 2 del Código Penal de 2.000 ( modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2.002), que tipifica el concierto para delinquir, sancionado con pena privativa de la libertad de seis (6) a doce (12) años, cuando el concierto sea para cometer delitos de narcotráfico, cumpliéndose de esta forma lo dispuesto en el principio de doble incriminación.
Por tanto, para estos cargos la comparación de ambas legislaciones permite determinar que las conductas por las cuales se acusa a ABELLO LASCANO se hallan igualmente tipificadas como delitos en la legislación penal interna y se encuentran sancionadas con penas cuyos mínimos son superiores a los cuatro (4) años de prisión, siendo así evidente la concurrencia del principio de doble incriminación.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
No cabe ningún reparo en relación con la satisfacción plena de el aludido requisito en este caso, en la medida en que resulta evidente la equivalencia entre la providencia que eleva cargos en el extranjero y la resolución acusatoria propia de nuestro ordenamiento y no podría ser en forma distinta toda vez que no ofrece ninguna discusión tal equiparación al margen, como insistentemente se ha apuntado, de que se trate de dos sistemas procesales diversos, en la medida en que el análisis de la formal acusación posibilita afirmar que tanto en sus aspectos fácticos como jurídicos las imputaciones allí contenidas comportan plena equiparación con similar decisión, acorde con los presupuestos para ella contenidos en el artículo 398 del actual Código de Procedimiento Penal.
Como bien se ha precisado a pesar de las diferencias que aún persisten entre los sistemas procesales vigentes en ambos países, existe incontrovertible similitud sustancial entre la providencia de enjuiciamiento criminal proferida por las autoridades judiciales del país requirente y la resolución acusatoria propia de nuestro procedimiento penal, pues no hay duda que en las dos se informa al requerido sobre los comportamientos constitutivos de los diversos delitos; los cargos que se imputan se formulan en sus aspectos fácticos y jurídicos; las pruebas que sirvieron de fundamento para establecer la acusación; la controversia de las pruebas que opera en la audiencia pública y la sentencia con la cual culmina el proceso. Se concluye de esta manera que es incuestionable la equivalencia entre ellas.
Verificados los requisitos en los cuales la Corte debe basar su concepto y acorde con lo solicitado por el Ministerio Público, la Sala emitirá concepto favorable al pedido de extradición del nacional RODOLFO ANTONIO ABELLO LASCANO, que en caso de ser acogido por el Gobierno Nacional deberá advertir al país requirente que la entrega del requerido lo limita en cuanto no puede ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición ni al 17 de diciembre de 1.997, ni sometido a sanciones distintas de las previstas para el delito en caso de condena.
Cumplidos a cabalidad los requisitos señalados en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2.000 la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, profiere CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano colombiano RODOLFO ANTONIO ABELLO LASCANO, para que responda por los cargos que le han sido formulados en la resolución acusatoria No. 2:03-CR-136-FtM-29DNF, dictada el 30 de diciembre de 2.003, por el gran jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.
Se reitera al Gobierno Nacional, la advertencia de que en caso de acoger el presente concepto, será necesario imponer las condiciones que estime convenientes, además de aquellas relativas a la prohibición de juzgar al requerido en extradición por hechos anteriores diversos a los que motivaron esta solicitud ni al 17 de diciembre de 1997 y de ser sometido a sanciones distintas de las previstas para los delitos en caso de ser condenado, ni sometido a tortura, tratos crueles y penas inhumanas, así como que dadas sus condiciones físicas le sea garantizado un trato digno y médicamente acorde con ellas.
Comuníquese esta decisión al solicitado RODOLFO ANTONIO ABELLO LASCANO, a su defensor y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de ley.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Aclaración de voto
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común.
La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución.
En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes1 para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición en la Ley 600 de 2000, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 16 de diciembre de 1997 –artículo 508-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530).
Además, el artículo 512 ibídem le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición.
Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que:
“…no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.”2
Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal preceptúa que “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas”.
Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce3, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9º y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio.
Señores Magistrados,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha tu supra
1 Corte Constitucional, sentencia C-740/00, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
2 Sentencia C-1106/00, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.