23366(06-04-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 23366  

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA N° 021  

Bogotá,  D.C., seis (6) de abril del dos mil  cinco (2005).   

VISTOS  

Resuelve  la  Sala  el  conflicto negativo de  competencias  surgido  entre los Juzgados 1º Penal del Circuito de Soacha y 1º  Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.   

ANTECEDENTES   

El 7 de junio del 2004, el señor José Heiner  Jaque  Morales  se  dirigió en compañía de su esposa a cumplir una cita en el  barrio  Fontibón  de  la  ciudad  de  Bogotá.  Al  llegar  al sitio abordó el  vehículo  un  ex  compañero  de trabajo, quien esgrimió un arma de fuego y lo  obligó a conducir fuera de la ciudad.   

Al  arribar  al  peaje  de  Mondoñedo,  se  presentó  un  forcejeo  entre Jaque Morales y su secuestrador, que terminó con  la  muerte de éste último como consecuencia de algunos disparos propinados por  la   esposa   de   José   Heiner   Jaque,   María   del   Rosario   Fernández  Parra.   

Los esposos salieron del vehículo e iniciaron  una  marcha  para  solicitar  ayuda,  pero  en el camino fue plagiada la señora  Fernández Parra por los acompañantes del finado.   

El  señor  Jaque  Morales obtuvo ayuda de la  policía  y  se  logró  la  liberación  de  su  esposa y la captura de Rodolfo  Gutiérrez  González,  Edgar  Daniel  Gómez Martínez, Ángel Sediel Ordóñez  Sandoval,   Juan   José  Vásquez  Rojas,  Yonny  Alejandro  Delgado  Rojas, David Carrascal Castro Rojas, a  quienes se vinculó mediante indagatoria el 8 de junio del 2004.   

La fiscalía de reacción inmediata de Soacha  dispuso  vincular  también  al  proceso a María del Rosario Fernández Parra y  José   Heiner   Jaque   Morales,   por   la  muerte  de  José  Albeiro  Muñoz  Gallego.   

Escuchados  en  indagatoria,  el  Fiscal  12  Especializado  de  la  Unidad  nacional  contra  el  secuestro  y  la extorsión  resolvió  la  situación  jurídica  de los implicados el 30 de junio del 2004.  Impuso  medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de María del  Rosario  Fernández  Parra  y  José  Heiner  Jaque  Morales  por  el  delito de  homicidio;  a  Rodolfo  Gutiérrez  González,  David  Carrascal  Castro, Jhonny  Alejandro   Delgado  Hincapié,  Juan  José  Vásquez  Rojas,  Angel Cediel Ordóñez Sandoval y Edgar Daniel  Gómez  Martínez  les  impuso  la  medida  por los delitos de secuestro simple,  concierto  para  delinquir  y  porte  de  armas  de uso exclusivo de las fuerzas  militares.   

El  defensor  de  los procesados Juan  José  Vásquez Rojas y Ángel Cediel  Ordóñez  Sandoval  interpuso  recurso  de reposición y en subsidio apelación  contra  la  resolución  que decidió la situación jurídica de los procesados.  El  27  de  julio del 2004, la Fiscalía 12 Especializada decidió no reponer la  providencia y concedió el recurso de apelación.   

El  9  de diciembre del 2004 se remitió a la  Fiscalía  12  Especializada el expediente luego de haberse cumplido el trámite  de segunda instancia.   

El   defensor  del  procesado  Juan  José  Vásquez  Rojas  solicitó la  revocatoria  de  la  medida  de  aseguramiento  impuesta  a  su representado. La  petición  le  fue resuelta desfavorablemente el 15 de diciembre del 2004. El 20  de  enero  del  2005  se  solicitó  la concesión del control de legalidad a la  medida  de aseguramiento impuesta en contra de Vásquez  Rojas,  por  lo  que  se  dispuso  el  envío  de  las  diligencias al Juzgado Penal Especializado de Cundinamarca.   

El  proceso  le  correspondió al Juzgado 1º  Penal   del   Circuito   Especializado   de   Cundinamarca,  quien  se  declaró  incompetente  para  conocer  del  control  de  legalidad  porque en virtud de la  entrada  en  vigencia de la Ley 906 de 2004 ese juzgado perdió competencia para  conocer  del delito de secuestro simple, competencia que le había sido asignada  por la Ley 733 del 29 de Enero del 2002.   

Afirma  que la ley 906 dispuso que los Jueces  Penales  del  Circuito  Especializados  conocen de las conductas descritas en el  artículo  35 y varió la competencia que se había asignado por el artículo 14  de  la  ley  733  del  2002.  Así  mismo,  que  la  norma  estableció  que sus  disposiciones   se   aplicarían   únicamente   para  la  investigación  y  el  juzgamiento    de    los    delitos    cometidos    con   posterioridad   a   su  vigencia.   

Agrega  que  este aspecto de la vigencia  se  aplica  solo en relación con el procedimiento que corresponde a los delitos  cometidos  luego  del  1°  de  enero  del  2005,  no  así  en lo relativo a la  competencia,  por  cuanto  el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 señala que las  disposiciones  que  regulan los factores de competencia tienen un efecto general  e inmediato.   

Considera que el acto legislativo 03 de 2002,  por  medio  del  cual  se  reformó la Constitución, habla siempre del sistema,  esto  es,  el  oral,  para  referirse  al  trámite  que  se  debe aplicar a las  investigaciones   y   al   juzgamiento  de  los  procesos  que  surjan  con  posterioridad  al  1°  de  enero  de  2005,  pero  no  se  ocupa  del factor de  competencia,    pues    en    materia    procesal    penal    el    referente   para   determinar   la   ley  preexistente  de  que trata el artículo 29 de la Carta Política, es la vigente  al   momento   del   acto   procesal   y  no  la  relacionada  con  la  conducta  punible.   

Dispone  el  envío  de  las  diligencias  al  Juzgado  Penal  del Circuito de Soacha, jurisdicción territorial donde tuvieron  ocurrencia  los  hechos,  en virtud de la cláusula general de competencia,  tal  como lo dispone el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 906 de 2004, toda  vez  que  a  los  Jueces  Penales del Circuito Especializado no les fue asignada  competencia para conocer del delito de secuestro simple.   

Así  mismo,  propone  conflicto  negativo de  competencia en caso de que no se acepten sus argumentos.   

Recibido el expediente, el Juez 1º Penal del  Circuito  de  Soacha  manifestó  el  18  de  febrero  del  2005  que  no  puede  desconocerse  que  la ley 906 de 2004 seleccionó los distritos judiciales donde  se  aplicaría  dicho  estatuto y señaló para Cundinamarca la fecha del 1° de  enero  del 2007, por lo que, de acuerdo con las disposiciones del nuevo estatuto  procesal,  no  es  posible darles aplicación en ese distrito judicial y que las  normas  de  competencia  sólo  podrán entrar a regir a partir del 1° de enero  del 2007.   

Cita  como  sustento de sus razonamientos los  artículos  530  y  533  de la ley 906 de 2004, de acuerdo con el último de los  cuales  el código regirá para los delitos  cometidos con posterioridad al  1°  de  enero  del  2005,  mientras las ilicitudes que dieron origen al proceso  penal que se adelanta tuvieron ocurrencia antes de esa fecha.   

Afirma  que  no  lo asiste razón al Juez 1º  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Cundinamarca  cuando  pretende  que  la  competencia  sea  asumida  por  su despacho, por lo que se abstiene de asumir el  conocimiento  y  envía  la  actuación  a  la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  de  acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 transitorio de la ley  600    de    2000,    para    que   se   dirima   la   colisión   negativa   de  competencia.   

CONSIDERACIONES   

1.  Es  competente  la  Sala  para desatar el  presente  conflicto  negativo  de competencia, de acuerdo a lo establecido en el  artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000.   

2.  La  ley  906  de  2004,  nuevo Código de  Procedimiento  Penal, surgió a la vida jurídica como desarrollo legal del Acto  Legislativo  03  del  2002,  por  medio  del  cual se modificó la Constitución  Política  de  Colombia.  En  él  se  dispuso la conformación de una comisión  especial  para  que presentara al Congreso los proyectos de ley pertinentes para  adoptar  el  nuevo  sistema  penal,  de manera que la expedición del Código de  Procedimiento  Penal  estaba  inescindiblemente  ligada  a  la implantación del  nuevo sistema acusatorio.   

Además, en el acto legislativo se fijaron los  parámetros  relacionados  con  el  rigor  del  mismo  y  en el artículo 5° se  estableció:   

“Art.  5°.  Vigencia.  El  presente  Acto  Legislativo  rige  a  partir de su aprobación, pero se aplicará de acuerdo con  la  gradualidad  que  determine la ley y únicamente a los delitos cometidos con  posterioridad  a la vigencia que en ella se establezca. La aplicación del nuevo  sistema  se  iniciará  en los distritos judiciales a partir del 1° de enero de  2005  de  manera  gradual  y  sucesiva. El nuevo sistema deberá entrar en plena  vigencia a más tardar el 31 de diciembre del 2008.”   

Lo  anterior  quiere  decir que el código de  procedimiento  que  se  expidió,  por  principio solo puede ser aplicado en los  distritos  judiciales  que  él  mismo  señala  y  a partir de las fechas allí  estipuladas,  no  solo en lo relacionado con la instrucción y el juzgamiento de  delitos,  sin  también  en  lo  que tiene que ver con las reglas de competencia  para conocer de determinados delitos.   

3.  En  desarrollo  de  esa  previsión,  el  artículo  530  de  la  Ley 906 del 2004 realizó la selección de los distritos  judiciales  en  los  que  se aplicaría el sistema a partir del 1° de enero del  2005,  Armenia,  Bogotá,  Manizales  y  Pereira.  En  relación con el Distrito  Judicial  de  Cundinamarca estableció que se aplicaría el sistema a partir del  1° de enero del 2007.   

4.  Adicionalmente,  el  artículo  533 de la  misma  ley  señaló  que  el  Código  regiría  para los delitos cometidos con  posterioridad  al  1°  de  enero  del  año  2005,  es  decir, todas las normas  procesales,  incluidas  las  de  competencia,  con fundamento en el axioma de la  irretroactividad,  tendrán  aplicación  en relación con los delitos cometidos  con  posterioridad a esa fecha. De manera que los procesos que venían en curso,  se  continúan  adelantando  con  las   normas  vigentes  al  momento de su  iniciación.   

5.  Como  se observa, los hechos punibles que  dieron  origen  al  proceso  penal  seguido contra Juan  José  Vásquez  tuvieron ocurrencia el 7 de junio del  2004.  Para  esa  data  se  había  establecido  en  la  ley 733 del 2002 que la  competencia  para  conocer  del  delito de secuestro simple estaba fijada en los  Jueces Penales del Circuito Especializados.   

Esta  norma no ve afectada su vigencia por la  ley  906  del  2004,  para  el  caso concreto, por la fecha de ocurrencia de los  hechos.   

6. Así las cosas, la competencia para conocer  del  control  de  legalidad sobre la medida de aseguramiento que le fue impuesta  al   señor   Juan  José  Vásquez  Rojas   la   tiene   el   Juez   Penal   del  Circuito  Especializado  de  Cundinamarca.   

7.  No son de recibo los argumentos expuestos  por  este  funcionario,  en  el  sentido  de  que  las  normas  relativas  a  la  competencia  se  aplican  de  manera inmediata de acuerdo con lo dispuesto en el  artículo  40  de  la Ley 153 de 1887, porque como bien se aprecia de la lectura  del artículo citado, la norma establece excepciones:   

“Art.  40.  Las  leyes  concernientes a la  sustanciación  y  ritualidad  de  los  juicios  prevalecen sobre las anteriores  desde  el  momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren  empezado  a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas,  se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.”   

Significa lo anterior que la competencia para  proseguir   el   proceso   penal   adelantado  en  contra  de  Juan   José   Vásquez   y  otros,  debe  continuar  en  manos de aquel funcionario al que le correspondió de acuerdo con  la  ley  vigente  al  momento  de  su  iniciación,  para el caso, la Ley 733 de  2002.   

Se  asignará,  entonces, el conocimiento del  asunto,  al  señor  Juez  1º  Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca  para  que  conozca  del  control  de  legalidad  de  la  medida de aseguramiento  impuesta   a  Juan  José  Vásquez  Rojas.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.  ASIGNAR  al  Juez  1º  Penal  del Circuito Especializado de Cundinamarca la competencia para  conocer  del  control  de  legalidad  de  la  medida  de  aseguramiento fijada a  Juan  José Vásquez Rojas, a  quien  se  le  remitirá  el  expediente  y  a cuya disposición queda el señor  Vásquez Rojas.   

2.  COMUNICAR  esta  decisión al señor Juez 1º Penal del Circuito de Soacha.   

Cúmplase  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

  SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                     HERMAN      GALÁN  CASTELLANOS   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                                      ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO   O.   PÉREZ  PINZÓN                                                            JORGE  L. QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                                                        MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria    

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