23362(30-11-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23362  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

         Magistrado  Ponente   

         JAVIER ZAPATA ORTIZ   

         Aprobado Acta No.  139   

Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de  dos mil seis (2006).   

VISTOS  

Con  el  fin  de  verificar  si  reúne los  requisitos  formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de  casación  presentada  por la defensora de LEONARDO MIRANDA, contra el fallo del  5  de  octubre  de 2004, mediante el cual el Tribunal Superior Militar confirmó  íntegramente  la  sentencia de primera instancia, dictada el 12 de diciembre de  2003  por  el  Juzgado  de Primera Instancia 146 Departamento de Policía Valle,  condenando  a dicho agente y al patrullero JHON JAIRO OCAMPO SOTO, en calidad de  coautores  del  delito  de  cohecho propio,  a  la  pena  principal de dos (2) años de prisión cada uno, al  pago  de  multa  por  valor de $ 50.000, a interdicción de derechos y funciones  públicas  por  el  mismo  lapso; y les concedió el subrogado de la suspensión  condicional   de   la   ejecución   de   la  pena.1   

HECHOS  

Fueron  relatados de la siguiente manera en  la sentencia de primera instancia:   

“Tuvieron  ocurrencia  en  la  ciudad  de  Cartago-Valle  del  Cauca,  el  día  24  de mayo de 1999, aproximadamente a las  09:30  horas,  cuando  los  policiales Patrullero CAMPO SOTO JHON JAIRO y Agente  MIRANDA  LEONARDO,  efectuaron  un  procedimiento  de  policía en el particular  GUSTAVO  EMIGDIO CÁRDENAS ORTIZ, quien conducía un vehículo tractocamión que  se  encontraba  mal  estacionado.  De  acuerdo  con  la primera versión de este  particular,  éste  entregó  a los policiales la suma de $ 50.000 con el fin de  que  no le hicieran el comparendo de tránsito y no le incautaran una mercancía  que    en    forma    irregular   transportaba.”2   

LA  DEMANDA   

Un  cargo  propone la defensora de LEONARDO  MIRANDA  contra la sentencia del Tribunal Superior Militar, con fundamento en la  causal  primera  de  casación  contemplada  en  el artículo 207 del Código de  Procedimiento  Penal,  Ley  600  de  2000,  por  violación  indirecta de la ley  sustancial,    por    error   de   hecho      consistente      en      falso  raciocinio en la estimación probatoria.   

Presenta  la  demanda  con  solicitud  de  casación  excepcional,  asegurando que se precisa desarrollar la jurisprudencia  para  dilucidar  lo  atinente  a  la  retractación de los testigos –sin  explicar  por  qué  las líneas  vigentes  trazadas  por  la  corte  no  son  suficientes;  y,  de otra parte, en  protección  del  derecho a la presunción de inocencia de LEONARDO MIRANDA, que  estima vulnerado con la sentencia de condena.   

Recuerda  que  los  auxiliares  bachilleres  Carlos  Gil  Atehortúa y Nixon Villegas Ruiz rindieron testimonio en el proceso  disciplinario   –prueba  trasladada-  afirmando  que  los  procesados solicitaron dinero al conductor del  camión;  y  que  posteriormente,  en  el  proceso  penal los mismos testigos se  retractaron,  para  aclarar  que  lo  dicho  por ellos en la primera oportunidad  obedeció  al  temor  de  que  surgieran  inconvenientes que pudiesen impedir el  logro de su libreta militar.   

Similar  recuento  hace sobre las versiones  del  conductor del camión, Emigdio Cárdenas Ortiz, quien en sede disciplinaria  dijo  que  ofreció  diez mil pesos a los implicados, suma que a éstos pareció  muy  exigua,  ante  lo cual terminó entregándoles cincuenta mil pesos; y en el  proceso  penal  declaró  ante  el  Fiscal  instructor  que  ni los policías le  solicitaron dinero ni él les ofreció.   

Entonces,  la  libelista  asegura  que  el  Ad-quem   incurrió   en  error   de   hecho   por  falso raciocino al conceder  credibilidad  a  lo  declarado  inicialmente  en  el proceso disciplinario, para  arribar  a  la convicción de certeza sobre la responsabilidad penal de LEONARDO  MIRANDA  y  JHON  JAIRO OCAMPO SOTO, sin tener en cuenta que los testigos que se  retractan  mienten  en  alguna de las dos oportunidades y que, por tanto, no son  dignos de crédito.   

En criterio de la censora, debió concederse  mérito  a  la  segunda versión de los auxiliares bachilleres, vale decir, a la  retractación,   atendiendo   a   la   “regla   de  experiencia” según la cual los militares presionan  a   los   subalternos   para   manifiesten   y   hagan   la   voluntad   de  los  superiores.   

Afirma  que  se  vulneró indirectamente el  artículo  441  del  Código  Penal  Militar, Ley 522 de 1999, que establece los  criterios  para  la  apreciación del testimonio; y solicita a la Corte casar el  fallo impugnado en el sentido de absolver LEONARDO MIRANDA.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

1.   En   aplicación  del  principio  de  favorabilidad  para el examen de los aspectos formales de la presente demanda es  factible   seguir   los  criterios  de  la  casación  común,  que  es  menos  exigente que la casación   discrecional,  dado  que  en  ésta  el  libelista  tiene  la  carga  adicional  de  demostrar  por  qué cree  necesario  que  la  Corte  Suprema  de  Justicia desarrolle la jurisprudencia en  algún  tópico  específico,  o  por qué es inaplazable la intervención de la  colegiatura  para  salvaguardar  o  reestablecer un derecho fundamental concreto  vulnerado en las instancias.   

En  punto  de  la  demanda de casación, el  sentido  comprensivo  de  la  favorabilidad  fue  sintetizado  por  la  Sala  de  Casación   Penal   en   auto   del   16   de   febrero   de  2005  (radicación      23006),      donde  expresó:   

“Así,  refulge  que  cometido un delito,  toda  la normatividad que lo regula en su descripción típica, en su sanción y  en  las normas procesales de efectos sustanciales, acompañan ad infinitum a ese  comportamiento  y  a su autor, salvo que con posterioridad surja norma nueva que  favorablemente   modifique   tales   atributos   para  que  ésta  sea  aplicada  retroactivamente,  tal  como  lo  autoriza  la norma superior, lo precisa la Ley  600/00  y  lo  reitera  para  el  futuro  el nuevo código de procedimiento (ley  906/04).   

…  

La  favorabilidad, como se sabe, constituye  una  excepción  al  principio  de  la  irretroactividad  de la ley, pudiéndose  aplicar  en  su acogimiento una ley posterior al hecho cometido (retroactividad)  o   prorrogarle   sus   efectos   aún   por  encima  de  su  derogatoria  o  su  inexequibilidad  (ultractividad),  siempre  que en algún momento haya regido la  actuación  y  que  -desde  luego-  sea,  en  uno u otro caso, más favorable al  sindicado o condenado.”   

En el caso que se examina, LEONARDO MIRANDA  y  JHON  JAIRO  OCAMPO  SOTO  fueron  condenados  por  el delito de cohecho   propio   tipificado   en   el  artículo  199  del Código Penal Militar (Decreto 2550 de 1988), que sancionaba  dicha conducta con prisión de 1 a 5 años.   

De  conformidad  con  el  artículo 205 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  Ley 600 de 2000, la casación procede contra  sentencias  de  segunda  instancia  “en los procesos  que  se  hubieren  adelantado por delitos que tengan señalada pena privativa de  la  libertad  cuyo máximo exceda de ocho años, aun cuando la sanción impuesta  haya sido una medida de seguridad.”   

De ceñirse al texto de la norma transcrita,  en  el  presente caso no sería viable la casación común, sino la excepcional,  prevista  en el inciso 3° del artículo 205 ibídem, expresando la necesidad de  su  admisión  para  el  desarrollo  de  la jurisprudencia o la garantía de los  derechos  constitucionales  que  hubieren  sido  transgredidos  en  el  trámite  ordinario  del  proceso,  únicos  motivos  por  los  cuales puede ser admitida,  correspondiéndole  decidir  a la Corte, en ejercicio de la discrecionalidad que  la ley le otorga, si la admite o rechaza.   

No  obstante, en el curso del proceso penal  LEONARDO  MIRANDA  y JHON JAIRO OCAMPO SOTO cambió la punibilidad del delito de  cohecho  propio,  pues  el  artículo  405 del Código Penal (Ley 599 de 2000), lo reprime con prisión de 5  a 8 años.   

Paralelamente,  según el artículo 218 del  Código  de  Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, vigente al tiempo de los  hechos,  la  casación  común  era  procedente por delitos que tengan señalada  pena  privativa  de   la  libertad  cuyo  máximo  sea o exceda de seis (6)  años.   

Entonces,   aplicando  los  criterios  de  combinación,   conjunción   o   combinación   de   leyes,  aceptados  por  la  jurisprudencia  en  punto  de  la  favorabilidad,  como  en algún momento de la  actuación  procesal estuvieron vigentes aquellas normas, en ese mismo lapso era  procedente  la  casación  común;  y por ello, es factible que en este caso los  aspectos   formales   de   la   demanda   sean  los  atinentes  a  la  casación  común.   

No   está  por  demás  aclarar  que  el  cohecho propio es un delito  común  –no típicamente  militar-,  aunque  puede  ser  cometido  por  militares  en  servicio  activo en  relación  con  el  mismo  servicio,  como  se  desprende  del artículo 195 del  Código  Penal  Militar (Ley 522 de 1999); caso en el cual, en materia punitiva,  se aplican las disposiciones del Código Penal ordinario.   

Así  que,  los  aspectos  formales  de  la  demanda  a  nombre  de LEONARDO MIRANDA se estudiarán siguiendo los parámetros  de la casación ordinaria.   

2. Observa la Sala que el mencionado libelo  no  satisface los requisitos formales establecidos en el artículo 212 de la Ley  600 de 2000; y, debido a ello, será inadmitido.   

Dado  que  el  recurso  extraordinario  de  casación  se  rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda  delimitan  la  competencia  de  la Sala de Casación Penal, con excepción de la  nulidad  que  puede ser decretada oficiosamente en aras de la protección de las  garantías fundamentales.   

Por  tanto,  no  constituye  una especie de  tercera  instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en  sede  de  casación  puede  postularse  un  debate probatorio generalizado y sin  acatamiento  de  la  lógica  argumentativa  que  le es inherente, puesto que el  recurso  extraordinario  no  fue  concebido como un medio adicional para litigar  libremente,  sino  como  una  excepcional  manera  de  llevar a conocimiento del  máximo  tribunal  de  la  jurisdicción  ordinaria  el  fallo  proferido por el  Ad-quem,  por las causales  taxativamente   señaladas   en  la  ley,  que  hubiesen  sido  seleccionadas  y  adecuadamente desarrolladas en la demanda.   

De  ahí  que,  el  recurso de casación se  concibe  como  un  instituto  procesal extraordinario que busca remediar o poner  fin   a   la   violación   de  la  Constitución  Política,  del  bloque   de   constitucionalidad  en  lo  pertinente  y  de  la  ley,  que  hubiese  ocurrido  en  la sentencia de segunda  instancia,  por  errores  de  juicio  o  de  actividad,  y  como tal comporta la  elaboración  de un juicio lógico jurídico sobre la sentencia misma, siguiendo  el derrotero trazado en las causales invocadas.   

No  se  trata  de  exigir  que el libelista  estructure  fórmulas únicas o sacramentales para postular sus reproches, ni se  precisa  siquiera  que  utilice  la  terminología acuñada por la doctrina y la  jurisprudencia   para   designar   las  distintas  especies  de  errores  en  la  estimación  probatoria.  Sin  embargo,  sí es de esperarse que el casacionista  discurra  de  un  modo  claro, lógico, y profundo, hasta demostrar que el fallo  presenta  defectos  protuberantes  en su estructura jurídica, de tal suerte que  no es factible mantener su vigencia.   

3.  La  censora presenta un solo cargo para  denunciar  la  violación  indirecta  de la ley sustancial, que ocurre cuando se  valoran las pruebas erradamente.   

Si del alejamiento de las reglas de la sana  crítica  en la estimación probatoria se trataba, lo que constituiría un error  de    hecho    por    falso   raciocinio,  en  el  marco  del  recurso  extraordinario  correspondía  a la  impugnante  acreditar  el  desconocimiento  de  las  reglas  de  ese  método de  valoración   probatoria   -sana  crítica-,  lo  cual  implicaba  demostrar  la  divergencia  que  existe  entre  las  motivaciones  actuales  del  fallo,  y las  declaraciones  que hubiese contenido si se hubieran acatado los postulados de la  lógica,  las  reglas de la experiencia o los aportes de las ciencias, tarea que  tampoco fue asumida por el libelista.   

Cabe  recordar  que  se incurre en error de  hecho  por falso raciocinio,  al  sopesar  una  prueba  que  existe legalmente y es valorada en su integridad,  pero  asignándole  una  fuerza  de convicción que vulnera los postulados de la  sana  crítica,  es  decir,  alguna  principio  concreto de la lógica racional,  alguna  máximas  de la experiencia plenamente identificada y aplicable al caso,  y/o algún aporte científico específico.   

Por  tanto, si la pretensión del libelista  consistía  en  demostrar  que  el Ad-quem  quebrantó  los  postulados  de  la  sana  crítica y produjo una  decisión  desfasada  y  arbitraria,  el  camino  a  seguir  en  búsqueda de la  casación  era  el  del  error  de  hecho  por  falso  raciocinio,    que   tiene   su   propio   método,  especialmente  en  cuanto  exige  demostrar cuál postulado científico, o cuál  principio  de  la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por  el fallador.   

A  continuación  tenía  que  indicar  la  trascendencia  del  error,  de  modo  que  sin  su influjo el fallo hubiera sido  distinto,  y concomitantemente indicar cuál era el aporte científico correcto,  o  cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió  aplicarse para esclarecer el asunto debatido.   

Demostrada así la presencia del yerro y su  trascendencia  en  la  forma  antes  señalada, en operación de causa a efecto,  debía  enlazarse  con  la violación de determinada ley sustancial por falta de  aplicación,  o  aplicación indebida, todo en procura de verificar que el fallo  impugnado es manifiestamente contrario a derecho.   

En el mismo orden de ideas, para demostrar  la  trascendencia de los yerros que atribuye al Tribunal, era imprescindible que  la  casacionista  analizara  críticamente,  no  sólo  los  testimonios  que le  interesan,  sino  el  resto  de pruebas sopesadas en las sentencias de instancia  convergentes,  hasta  demostrar  que  no  eran  idóneas para sustentar el fallo  condenatorio,  cometido  que  no se emprendió en la demanda, siendo obligatorio  hacerlo con la profundidad que el asunto amerita.   

Siguiendo el derrotero antedicho, tocaba a  la  defensora  de  LEONARDO  MIRANDA  desvirtuar todas y cada una de las pruebas  –testimonios e indicios-  sobre  las  cuales  el  Juez  colegiado  cimentó  la  sentencia condenatoria, y  adelantar  un  escrutinio  con la misma lógica casacional sobre tales medios de  convicción,   hasta  demostrar  que  no  eran  idóneos,  ni  suficientes  para  determinar  en  grado  de  certeza  que  ella  es penalmente responsable por los  delitos que se le endilgan.   

4.   Aunque  la  libelista  menciona  el  falso   raciocinio  como  modalidad  de error de hecho  en   que   supuestamente   incurrió   el   Tribunal  Militar,  y  alude  a  una  “regla de experiencia”,  no  supera  las  exigencias de argumentación mínimas para que la demanda pueda  admitirse.   

Aduce     como     “regla  de  experiencia” la afirmación  según  la  cual  los  militares  presionan  a  los  subalternos para imponer su  voluntad    sobre    la    de    éstos,   lo   cual   abarcaría   –indefectiblemente  y  en  todos  los  casos-  los  testimonios  rendidos  por  los  subalternos  bajo  la  gravead del  juramento en los procesos judiciales.   

Aquella   percepción  subjetiva  de  la  libelista  refleja  su  manera particular de exponer el asunto que le interesa y  lejos  está  de  poder  convertirse  en  un modo generalizado de conocimiento o  regla  de  experiencia para  resolver  racionalmente  los  casos  similares.  De  lo  contrario,  habría que  descalificar  ex  ante los  procesos  judiciales  donde  militares  o  policías  rinden  testimonio, porque  –pensando   como   la  demandante-  siempre  los declarantes vendrían presionados por sus superiores y  por  ende  en sus relatos vierten la voluntad de éstos y no el contenido de sus  propias vivencias.   

En  Sentencia  del 21 de noviembre de 2002  (radicación  16472), sobre  la   experiencia   como   regla   de   conocimiento,   esta  Sala  de  la  Corte  expresó:   

“Ahora bien, la  experiencia  es  una  forma  específica  de  conocimiento que se origina por la  recepción  inmediata  de  una impresión. Es experiencia todo lo que llega o se  percibe  a  través  de los sentidos, lo cual supone que lo experimentado no sea  un  fenómeno  transitorio, sino un hecho que amplía y enriquece el pensamiento  de manera estable.   

Del   mismo  modo,  si  se  entiende  la  experiencia  como  el  conjunto  de  sensaciones  a las que se reducen todas las  ideas  o  pensamientos  de  la  mente,  o bien, en un segundo sentido, que versa  sobre  el pasado, el conjunto de las percepciones habituales que tiene su origen  en  la  costumbre;  la  base de todo conocimiento corresponderá y habrá de ser  vertido  en  dos  tipos  de  juicio,  las  cuestiones de hecho, que versan sobre  acontecimientos  existentes  y  que son conocidos a través de la experiencia, y  las  cuestiones de sentido, que son reflexiones y análisis sobre el significado  que se da a los hechos.   

Así,  las  proposiciones  analíticas que  dejan  traslucir  el conocimiento se reducen siempre a una generalización sobre  lo  aportado  por  la  experiencia, entendida como el único criterio posible de  verificación  de  un  enunciado  o  de  un  conjunto  de enunciados, elaboradas  aquéllas  desde una perspectiva de racionalidad que las apoya y que llevan a la  fijación  de  unas  reglas  sobre  la  gnoseología,  en  cuanto el sujeto toma  conciencia  de  lo que aprehende, y de la ontología, porque lo pone en contacto  con      el      ser     cuando     exterioriza     lo     conocido.”   3     

5.  Ahora  bien,  si  la  defensora tenía  razones  para  afirmar  que  los  auxiliares de policía Carlos Gil Atehortúa y  Nixon  Villegas  Ruiz, y el conductor del camión Emigdio Cárdenas Ortiz fueron  presionados  por  algún oficial o suboficial de policía, para que rindieran el  testimonio  en  algún sentido específico, ha debido argumentar al respecto con  la  pretensión  de  demostrar que sus declaraciones en el proceso disciplinario  eran   ilegales   y   que,   por   ende,   tenían   que  excluirse  del  acervo  probatorio.   

En   otras   palabras,  en  la  anterior  hipótesis,    ha    debido    plantearse    motivadamente    un    error   de   derecho  por  falso  juicio  de  legalidad, en lugar de  pretender    convertir    su    pálpito    personal    en    máxima    de   la  experiencia.   

6. En el anterior orden de ideas, la queja  por  la manera como los Jueces de instancia apreciaron los testimonios de Carlos  Gil  Atehortúa, Nixon Villegas Ruiz y Emigdio Cárdenas Ortiz no pasa de ser un  intento  adicional  del  libelista para que su modo de ver las cosas sea acogido  por la Corte.   

Empero,  la casacionista no manifiesta con  argumentos  razonables,  si  por  no  aceptar  la retractación como la versión  verdadera  de cada uno de ellos, en el fallo se desconocieron los parámetros de  la  sana  crítica;  de  suerte que la censura no comportan en realidad un cargo  casacional,  puesto  que  al  comentario  personal de la defensa no se agrega la  demostración  de  alguna  especie de yerro esencial que se hubiese cometido por  distorsión  de tales hechos, o por discernir con distanciamiento de la lógica,  las ciencias o la experiencia.   

Así  las  cosas,  el  planteamiento  del  libelista  no tiene entidad para cuestionar la estructura jurídica y discursiva  del  fallo,  donde  se expusieron pluralidad de razones sobre el mérito o poder  suasorio   de  cada  medio  de  prueba,  máxime  que  éste,  amparado  por  la  presunción  de  legalidad  y acierto, no se torna deleznable por el sólo hecho  de  que  la  defensa piense que el recaudo probatorio ha debido interpretarse de  distinta manera.   

7. Se advierte que el libelista en realidad  protesta  por  la  fuerza  de  convicción  o  poder  suasorio  atribuido  a los  testimonios  de  Carlos  Gil Atehortúa, Nixon Villegas Ruiz y Emigdio Cárdenas  Ortiz,   como   si   se   tratase   de   la   postulación  de  un  error   de   derecho  por  falso juicio de convicción.   

La Sala de Casación Penal ha insistido en  que    el    juicio    de   convicción,  que  consiste  en  una  actividad de pensamiento a través de la  cual  se  reconoce  el valor que la ley asigna a determinadas pruebas, presupone  la  existencia  de  una  “tarifa  legal”  en la cual por voluntad de la ley a las pruebas corresponde un  valor  demostrativo  o  de persuasión único, predeterminado y que no puede ser  alterado por el interprete.   

Y  bajo  tal  entendimiento, por lo tanto,  podría    incurrirse    en    falso    juicio   de  convicción  cuando  se  niegue a la prueba ese valor  que  la ley le atribuye, o se le haga corresponder uno distinto al que la ley le  otorga.   

Sin  embargo,  con  la desaparición de la  tarifa  probatoria,  en  materia procesal penal, sustituida por el sistema de la  sana  crítica,  en  principio no es posible para los jueces incurrir en errores  de     derecho     por     falso     juicio     de  convicción,  en  la medida en que la normatividad no  somete  por  lo  general  su  raciocinio  a  evaluaciones  probatorias obligadas  dependientes de una tarifa legal probatoria.   

Ese  presupuesto  procesal  restringe  la  posibilidad  de que un sentenciador infrinja el ordenamiento por el simple hecho  de  conceder o negar credibilidad a un medio probatorio, dada la libertad de que  goza  en  esa  materia,  por  ministerio  de  la  ley para estimar su mérito de  persuasión  dentro  de  los  márgenes  de  la  experiencia,  las ciencias y la  lógica.   

Todo  ello significa que, sin demostrar la  incursión  en  falsos  juicios existencia  o  identidad,  o  en falso raciocinio, como  en  el  presente caso, la discrepancia de la defensa con la valoración otorgada  por  el  Tribunal  Superior Militar a los mencionados testigos, no es discutible  en  casación,  sencillamente  porque  no  existe  un parámetro legal que pueda  haber sido transgredido en la sentencia que se impugna.   

Es   desacertado,   pues,   intentar  el  quebrantamiento  del  fallo condenatorio atacando la credibilidad que los Jueces  de  instancia  asignaron a la prueba que al libelista interesa, sin demostrar la  presencia  de  errores  de hecho o de derecho en la apreciación de esa y de las  otras pruebas que cimientan el fallo.   

8.   Las  impropiedades  advertidas  con  antelación  conllevan  a  inadmitir  la  demanda,  máxime  que  tampoco  en la  revisión  del  expediente  se  observa  la  vulneración  de  alguna  garantía  fundamental,  que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de  Casación  Penal en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento  Penal, Ley 600 de 2000.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

INADMITIR  la  demanda  de  casación presentada a nombre de LEONARDO  MIRANDA.   

Contra  la presente providencia no procede  recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                          ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÁLVARO  O.  PÉREZ  PINZÓN                              MARINA    PULIDO    DE  BARÓN   

              Permiso   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA              JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1  El  artículo  199  del  Código  Penal  Militar  (Decreto 2550 de 1988), vigente al  tiempo   de   los   hechos,   sancionaba  el  cohecho  propio  con  prisión de uno (1) a cinco (5) años, y  multa de cinco a cien mil pesos.   

2  Al  dirimir  una  colisión  suscitada  entre la Fiscalía y el Juez de Instrucción  Penal  Militar,  mediante  auto del 31 de agosto de 2000, la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria  del Consejo Superior de la Judicatura asignó la competencia a la  Jurisdicción Penal Militar. (Folio 2  cdno. 3)   

3  Jurisprudencia  reiterada  por  la  Sala  de  Casación  Penal,  entre otras, en  decisiones  del  23  de febrero de 2005 (radicación 17722); y del 14 de febrero  de 2006 (radicación 24611).     

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