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Proceso No 23173
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 092
Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil seis (2006).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS ARTURO GIL MELO.
A N T E C E D E N T E S
1. Los hechos fueron sintetizados por el juzgador de primera instancia de la siguiente manera:
“Tuvieron ocurrencia entre las 19:30 y las 20:00 horas del día 12 de noviembre de 1997, frente a la casa N° 20 de la manzana E del barrio el Bunde de esta ciudad (Ibagué), en momentos en que el señor Luis Alfonso Rada Soto se desplazaba en el vehículo Hyundai GLS, modelo 95, de placas FRA-095 de Fresno, color palo de rosa, de propiedad de Andrea Milena Campos Rada, en compañía de María Emilgen Pedraza Barrios y en momentos en que llegaba a una sastrería cercana al lugar de residencia de esta última, fue sorprendido por un individuo que sin mediar palabra disparó en varias oportunidades sobre la humanidad del conductor, causándole varias heridas que a la postre le produjeron la muerte a pesar de los esfuerzos de los facultativos”.
2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 24 de abril de 2000, condenó a los acusados Carlos Arturo Gil Melo, Elizabeth Benincore Castro y Jorge Eliécer Peña Ramírez a la pena principal de 42 años de prisión, a la accesoria de de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años y al pago de los perjuicios, como coautores del delito de homicidio agravado, imputado en la resolución de acusación, la cual quedó ejecutoriada el 2 de diciembre de 1998.
3. Apelado el fallo por el defensor de los procesados, el Tribunal Superior de Ibagué, el 3 de julio de 2004, lo modificó en el sentido de condenar a los acusados a la pena principal de 27 años de prisión. En lo demás lo confirmó.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor del procesado Carlos Arturo Gil Melo, con base en la causal primera de casación, acusa al sentenciador de haber incurrido en “manifiestos y graves errores de hecho y de derecho en la aplicación de la norma sustantiva”.
A continuación, en el subtítulo que denominó “ERROR DE HECHO”, dice que el funcionario de primera instancia sustentó la condena en el testimonio de la “inicial informante sin rostro” y que posteriormente se identificó como Lucy Isabel Rodríguez Guzmán, quien nunca pudo ser contra interrogada por la defensa “porque en su primera declaración del 4 de diciembre de 1997, compareció a las 4 y 20 de la tarde y posteriormente a las cinco y media de la tarde”.
Afirma que el 2 de diciembre de 1997 apareció un manuscrito anónimo en el cual se consignan unos “chismes de una pareja y de un tercero en discordia” sin que se hable “en forma baladí del señor Gil Melo”, escrito que, en su criterio, pareciera que hubiese sido dictado a Lucy Isabel Rodríguez, “quien no es una persona que presuntamente puede dar certera información de un hecho delictuoso”.
Estima que la familia Rada Soto jugó papel importante en la redacción de dicho manuscrito y en la declaración de la citada mujer, pues las hojas del “papel anónimo tienen la fecha del día 2 de diciembre de 1997 y la declaración de este personaje es a los dos día siguientes, es decir, que no duró sino dos días con las ganas de que no se conociera su identidad, pero pudo más el dinero que ser un testigo protegido al menos por la Fiscalía”, situación que, en su opinión, impide creer todo lo que ella dice, a quien no pudo contra interrogar, desconociéndose cuál interés la rodeaba y si le sacó provecho a la familia del occiso.
Asevera que Lucy Isabel Rodríguez en su declaración cita a Carlos Arturo Gil Melo “en forma ocasional y no delictual y lo hace porque no tenía los medios para probar que es la persona que pudo haber contratado unos sicarios para acabar con la vida de Rada Soto”, además de que la fiscalía dirigió la investigación en una sola dirección, pues “no se detuvo a pensar que el hoy occiso había sido víctima de un atentado criminal, no se detuvo a investigar que Rada Soto había tenido problemas con el marido de una de sus amigas, no se detuvo a investigar que el hoy occiso tenía la versatilidad de tener otras mujeres como amigas y seguramente, supone este casacionista, que esas mujeres tenían amigos o maridos que pudieron, por qué no, lavar la ofensa que les había hecho”, como tampoco se investigó a fondo a la mujer que el día de los hechos lo acompañaba, desconociéndose si en su declaración dijo o no la verdad.
“La parte fundamental de la declarante Lucy Isabel Rodríguez, es que según ella la señora Elizabeth Benincore le había dicho que era su deseo, NO SU INTENCIÓN, dar muerte a su cónyuge Luis Alfonso Rada, para poder salir de la situación económica, que porque su esposo no le cubría todos los gastos. Pero la pregunta es si con la muerte del señor Rada Soto se le solucionaba la parte económica a la señora Elizabeth?. Estimo o presumo que no, porque el mismo dotaba de todo a su señora esposa. Más bien esta mujer aparece como muy alegre en sus dichos y en las personas que tenía alrededor de su vida, porque menciona hasta amigos que venían de Bogotá a visitarla”.
Así, entonces, considera que con el mencionado testimonio, que es de “oídas”, se está presumiendo la responsabilidad de su defendido, la cual, en su criterio, no está probada y, por el contrario, se ha incurrido en la credibilidad de una “verdad que es falsa”.
Le causa curiosidad que Lucy Isabel Rodríguez sabía de la vida y de los detalles diarios de Elizabeth Benincore, conocía que ésta tenía un amante, sabía que Jorge Eliécer Peña se iba a encontrar con Carlos N., que éstos iban a realizar un trabajo, que iban a matar a Rada Soto y, según ella, hasta hizo una llamada al hoy occiso para prevenirlo del atentado. En fin, considera que faltó “el examen psiquiátrico a este personaje fantasioso y mentiroso”.
En su opinión, dicha declaración no tiene consistencia alguna, tratándose de una mujer que “gozó de los beneficios económicos de la señora Benincore, no es más que una oportunista en este proceso penal y no se le puede dar credibilidad a la parte incriminatoria, es de esas personas que viven del chisme y de ello sacan una conclusión como presunta verdad”, motivos por los cuales no podía tenérsele como fundamento de la condena.
En seguida, en el acápite que el libelista llamó “ERROR DE DERECHO”, afirma que pretende “relevar el alcance dado por el fallador a la prueba que sí procesalmente es objetiva”, respecto de la cual hubo ausencia de “ponderación” en cuanto al fenómeno del in dubio pro reo. Añade que:
“Se desecharon varias pruebas, pero la principal la relacionada con el examen de medicina legal a la señora denunciante Lucy Isabel Rodríguez era la prueba reina para determinar lo relacionado con la psiquis de esta mujer… En síntesis, tomado el testimonio de la señora Rodríguez, se puede concluir que se ha dicho la verdad en este proceso. ¿Causa?. Aquí no sé qué pasa, pero han existido una serie de situaciones raras, como el homicidio de uno de los hoy condenados. Es muy cierto que existen contradicciones por el haz testimonial; empero desdice lo sustancial de los hechos y para esto se necesita que el señor Magistrado nos case la sentencia”.
Después de sostener que la pena impuesta a su defendido fue exagerada, refiere que el juzgador le dio al testimonio de Lucy Isabel Rodríguez un “valor probatorio que en ninguna manera podía corresponderle”, máxime cuando no había más elementos de juicio sobre los cuales se fundara la responsabilidad de su procurado.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, se profiera uno absolutorio a favor de su defendido.
ALEGACIÓN DEL NO RECURRENTE
El Procurador Judicial Penal II – 103 de Ibagué, en su condición de Agente Especial, solicita a la Corte la inadmisión de la demanda presentada a nombre del procesado Gil Melo, toda vez que, en su criterio, la misma no está elaborada con sujeción a los parámetros técnicos que la ley y la jurisprudencia han establecido para el efecto, además de que la sentencia atacada está edificada con fundamento en las pruebas legalmente recaudadas, de las cuales emerge la responsabilidad del acusado, y la normatividad aplicada se ajusta a derecho.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Advierte la Sala que la demanda presentada a nombre de Carlos Arturo Gil Melo no reúne los requisitos de claridad y precisión que para ser admitida establecen las normas que regulan la casación.
Ante todo debe reiterarse que la demanda de casación no es de libre formulación, por lo que no es procedente toda clase de cuestionamientos a una sentencia que por ser la culminación de un proceso está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, sino que debe ser un escrito claro, lógico, sistemático y coherente en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncian errores bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente y evidenciando su trascendencia.
Tales presupuestos no los reúne el libelo que ocupa la atención de la Sala, pues si bien el actor anuncia que lo sustenta en la causal primera de casación, de todos modos en su desarrollo no se respetan los parámetros y las reglas técnicas que la ley ha establecido para tal hipótesis.
En efecto, el defensor del procesado Gil Melo, al amparo de la causal primera de casación, formula el reproche contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Ibagué, toda vez que, en su criterio, incurrió en “manifiestos y graves errores de hecho y de derecho en la aplicación de la norma sustantiva”.
Como bien puede observarse, desde el mismo inicio surge protuberante la deficiencia y la falta de claridad en la formulación jurídica del cargo, evidenciándose así el desconocimiento que el actor tiene respecto de los parámetros técnicos que rigen el recurso extraordinario de casación.
Si bien es cierto que el libelista fundó el ataque contra la sentencia de segunda instancia por los senderos de la causal primera de casación, también lo es que no señaló la vía de transgresión de la ley sustancial, esto es, si fue de manera directa o indirecta, como tampoco indicó cuáles fueron los preceptos sustanciales vulnerados por el juzgador y su sentido, es decir, si por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea.
Ahora bien, en el entendido de que la censura la postuló bajo los lineamientos de la violación indirecta de la ley sustancial, por cuanto que manifestó, de manera enunciativa, que el Tribunal cometió “errores de hecho y de derecho”, de todos modos no señaló los falsos juicios que lo determinaron.
Se hace necesario recordar una vez más que el error de hecho, como lo ha indicado la Corte, en materia probatoria subyace una actitud frente a lo descriptivo, en el sentido de que se transgrede la información suministrada por la prueba o se finge la que ella pueda suministrar, generándolo tres falsos juicios, a saber:
a) Falso juicio de existencia, según el cual, el juzgador, al momento de valorar de manera individual y conjunta las probanzas, supone un medio de convicción que no obra en el diligenciamiento o excluye uno, los que tenían la capacidad de probar circunstancias que eliminan, disminuyen o modifican la decisión absolutoria o de condena.
b) Falso juicio de identidad, en el que incurre el juzgador cuando en la apreciación de una determinada prueba le hace decir lo que ella objetivamente no reza, erigiéndose en una tergiversación o distorsión por parte del contenido material del medio probatorio, bien porque se le coloca a decir lo que su texto no encierra o porque se le hace expresar lo que objetivamente no demuestra.
c) Falso raciocinio, cuando el sentenciador se aparta, al momento de apreciar los medios de convicción, de los postulados de la sana crítica, es decir, de las leyes de la lógica, de la ciencia, de las máximas de la experiencia o del sentido común.
Por su parte, en cuanto al error de derecho se impone reiterar que puede ocurrir por dos vías distintas, como son:
a) Falso juicio de legalidad, “relacionado con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar el elemento de juicio al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio. O como lo ha dicho la Corte, ‘el error de derecho por falso juicio de legalidad gira alrededor de la validez jurídica de la prueba, o lo que es igual, de su existencia jurídica (concepto que no debe ser equiparado con el de existencia material), y suele manifestarse de dos maneras: a) cuando el juzgador, al apreciar una determinada prueba, le otorga validez jurídica porque considera que cumple las exigencias formales de producción, sin llenarlas (aspecto positivo); y b) cuando se le niega, porque considera que no las reúne cumpliéndolas (aspecto negativo)” 1.
b) Falso juicio de convicción, cuando se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se le hace corresponder uno distinto al que la ley le otorga.
Teniendo en cuenta las anteriores premisas, se advierte, entonces, que si bien el libelista mencionó la existencia de unos presuntos errores de hecho y/o de derecho, de todos modos no precisó, respecto de ambos yerros, cual fue la naturaleza del error.
Ahora bien, si la inconformidad del censor estaba destinada a demostrar una transgresión de los postulados de la sana crítica recaída en la apreciación de la declaración que rindió Lucy Isabel Rodríguez Guzmán, aspecto que se deduce cuando reprocha las conclusiones que obtuvo de dicho testimonio, ha debido fundar el ataque a través del error de hecho por falso raciocinio, señalando cuál fue la regla de la lógica, de la ciencia o de la máxima de la experiencia vulnerada, de qué manera lo fue y su incidencia en la parte dispositiva del fallo, labor que tampoco emprendió.
De otra parte, en cuanto a la afirmación, según la cual, el Tribunal “desechó varias pruebas”, es otra inconformidad que debió plantear a través de la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho generado en un falso juicio de existencia por omisión, y no bajo los argumentos generalizados de un “error de hecho y de derecho”, sin olvidar que era su deber precisar cuáles medios de prueba fueron desconocidos y la trascendencia del yerro frente a las conclusiones adoptadas en la parte conclusiva del fallo.
En últimas, se advierte que la inconformidad del actor radica en la estimación probatoria que los juzgadores le otorgaron a los medios de convicción, en especial la declaración de Lucy Isabel Rodríguez Guzmán, la que califica como increíble, y de los cuales dedujo la autoría y el grado de responsabilidad del procesado en la conducta punible por la que fue condenado, contraposición de criterios que no es susceptible de ser atacada en esta sede, por cuanto dentro del sistema de apreciación probatoria que rige, el sentenciador goza de libertad para justipreciarlos, solo limitado por las reglas de la sana crítica.
A más de lo anterior, desconoce que el fallo llega a esta sede precedido por la doble presunción de acierto y legalidad, es decir, que los hechos y las pruebas fueron correctamente apreciadas y el derecho estrictamente discernido.
En esas condiciones, al no reunir las demandas los presupuestos de claridad y precisión, la Corte las inadmitirá.
Finalmente, cabe señalar que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS ARTURO GIL MELO. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Ver, entre otras, casaciones 15042 del 27 de febrero de 2001; 21406 del 10 de noviembre de 2004; 18103 del 2 de marzo de 2005.