23357(12-12-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 23357  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                     Magistrado Ponente   

                                     JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                                     Aprobado Acta No.144   

Bogotá,  D.C., doce (12) de diciembre de dos  mil seis (2006).   

VISTOS  

El Tribunal Superior de Manizales por medio de  sentencia  de  19  de enero de 2005, condenó a MIGUEL ÁNGEL ESCOBAR CARDONA en  su  condición  de  ex Fiscal Seccional de la Unidad de Fiscalías de La Dorada,  Caldas,  como  autor  responsable  del delito de concusión, decisión contra la  cual  él  y  su  defensor  interpusieron  recurso  de  apelación,  el cual fue  concedido.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Con  fundamento  en  el  escrito anónimo  recibido  en la Oficina Anticorrupción de la Presidencia de la República en el  cual   se  denunciaba  la  comisión  de  conductas  contra  la  administración  pública,  ejecutadas  por  los  servidores públicos de la Unidad de Fiscalías  Delegadas  de  La  Dorada,  Caldas,  la Fiscalía Décima Seccional de Manizales  inició  indagación  preliminar  y  ordenó al C.T.I. la interceptación de las  líneas  telefónicas asignadas a esa unidad y de la residencia de varios de las  personas  que  allí  laboraban  por  espacio de 60 días, durante los cuales se  obtuvieron    resultados   negativos,   dando   lugar   a   dictar   resolución  inhibitoria.   

Empero, posteriormente se interceptaron nuevas  conversaciones,  a  través  de  las  cuales  empleados  de  la  Fiscalía daban  información  a  terceras  personas  sobre  las  investigaciones  que  allí  se  adelantaban.  Así, se revocó la resolución inhibitoria dictada el 25 de enero  de   2001   y,   nuevamente,  se  dispuso  la  interceptación  de  las  líneas  telefónicas  de  las  Fiscalías  de  la Dorada y la del domicilio del técnico  judicial  RODRIGO  HERNÁNDEZ  DE  LA  PAVA  y  la de su hijo RODRIGO HERNÁNDEZ  MARTÍNEZ.   

De  este modo, en el mes de marzo de 2001, en  la  línea telefónica de la residencia de HERNANDEZ DE LA PAVA se interceptaron  conversaciones  sostenidas  entre este y el doctor MIGUEL ANGEL ESCOBAR CARDONA,  quien  había  laborado  como Fiscal Seccional en La Dorada y que para la época  desempeñaba  idéntico cargo en la ciudad de Medellín; diálogos en los cuales  se  hacía  referencia  a  la  exigencia de dinero a personas que se encontraban  involucradas  en  un  proceso  que  le  había correspondido adelantar al doctor  ESCOBAR  CARDONA  cuando  desempeñaba aquel cargo; se mencionaba a un individuo  de  apellido  CAMACHO,  la  entrega  de unos vehículos y una cantidad de dinero  para repartir entre ellos y otra persona.   

También   se   hacía   alusión  en  esas  conversaciones  a  que  habían expuesto sus cargos, a una persona con el nombre  de  MARTHA  que  a  la  postre  se  estableció  era la persona que actuaba como  defensora  del  referido  CAMACHO  y  los  demás sindicados en un proceso penal  iniciado  en  noviembre de 1998, con base en el informe policivo de 27 del mismo  mes  y  año,  por  medio del cual se dio cuenta de la comisión de un delito de  hurto   de   combustible,   dejando   a  disposición  de  la  Fiscalía  cuatro  tractocamiones,  una  camioneta  y  varias  personas  capturadas  entre  quienes  figuraba  JORGE  ARTURO  CAMACHO  ROJAS, quien de acuerdo con las conversaciones  interceptadas    figuraba    como    el    propietario    de    uno    de    los  tractocamiones.   

2.  Lo  anterior  dio  lugar  a  iniciar  la  correspondiente  averiguación  penal  a  la  cual  fueron  vinculados el doctor  MIGUEL  ÁNGEL  ESCOBAR  CARDONA,  RODRIGO  HERNÁNDEZ  DE  LA PAVA y la abogada  MARTHA  VILLAMIZAR  ARÉVALO,  la  cual  terminó  en  su  fase  instructiva con  resolución  de  8  de  febrero de 2002, con acusación para los dos primeros en  condición  de  autores  del  delito  de  concusión  y  para  la  última, como  cómplice del mismo delito.   

La  acusación  se presentó ante el Tribunal  Superior  de  Manizales,  corporación que mediante auto de 13 de marzo de 2002,  ordenó  la  ruptura de la unidad procesal para que la etapa del juicio respecto  del  técnico  judicial  y  la  abogada  se  adelantara  en el Juzgado Penal del  Circuito  de la Dorada, Caldas, actuación que en primera instancia terminó con  sentencia  condenatoria, la cual fue confirmada en relación con HERNANDEZ DE LA  PAVA y revocada a la abogada, quien fue absuelta por el Tribunal.   

En  cuanto  al  doctor  MIGUEL  ANGEL ESCOBAR  CARDONA  el  Tribunal  Superior  de Manizales continuó con la etapa del juicio,  por  tratarse  de  funcionario  aforado,  corporación, que una vez cumplido los  trámites  propios de la causa, dictó sentencia de condena en contra de aquél,  la  cual  ocupa  ahora  la  atención  de  la  Corte  por  vía  del  recurso de  apelación, interpuesto separadamente por el defensor y el acusado.   

SENTENCIA IMPUGNADA  

Afirmó,  el Tribunal, que las conversaciones  interceptadas  por  el C.T.I. de la Fiscalía conducen a demostrar la ocurrencia  del  delito  de  concusión  toda  vez  que las mismas tienen como referencia el  proceso  penal  adelantado  en  la  Fiscalía  Seccional  de  La Dorada, de cuyo  trámite  conoció  el  Dr. MIGUEL ANGEL ESCOBAR CARDONA en el cual fungía como  secretario  de  la  Unidad  de  Fiscalías  RODRIGO  HERNÁNDEZ  PAVA,  y tenía  relación   con   el   decomiso  de  varios  tractocamiones  en  los  cuales  se  transportaba combustible hurtado, al oleoducto de Ecopetrol.   

Que   aun   cuando  en  las  conversaciones  intervenidas  no  se  hace  mención  expresa  al citado proceso penal y se tuvo  especial  cuidado para no referenciar los nombres de las personas interesadas en  el  proceso, y que aparecen denominadas como “primos”; sí aparece claro que  ambos  funcionarios  exigieron  dinero  que  tenía  relación  directa  con ese  proceso.   En   tal   sentido,   afirma   el  Tribunal,  son  demostrativas  las  transliteraciones  que  yacen en el folio 102 del cuaderno 1, correspondientes a  las  conversaciones  que  se  presentaron el 24 de marzo de 2001, las cuales son  fiel  reflejo  de  las  intenciones  ilícitas  del  procesado y de quien fue su  subalterno en la Fiscalía de La Dorada.   

En  la  misma  dirección,  afirma,  que  las  conversaciones  interceptadas  evidencian  también  la  comisión del ilícito,  pues  las  mismas  permiten  inferir  que existía “un proceso” en marcha en  torno  de  los  pagos ilícitamente exigidos por los funcionarios públicos como  contraprestación  a su ayuda o colaboración en las diligencias que a ellos les  correspondió  adelantar  cuando  se pusieron a disposición de la Fiscalía los  conductores  de  los  tractocamiones  en  los cuales se transportaba combustible  hurtado,   estos  vehículos  y  una  camioneta  donde  se  hallaron  documentos  falsos.   

Seguidamente,   hace   alusión   a   las  conversaciones  interceptadas  el  27 de marzo de 2001, en las cuales uno y otro  funcionario  hablan  del  vehículo  que  estaba  pendiente  por entregar, de la  cantidad  de  dinero y cómo se debía repartir y a la trascripción que yace en  el  folio  111  en  la  cual  el  procesado MIGUEL ANGEL ESCOBAR le refiere a su  interlocutor  “acuérdese  que  se expuso el puesto,  que se expuso todo”.   

Atribuyendo  fuerza  incriminatoria  a  las  conversaciones  interceptadas,  refiere  que  en la camioneta inmovilizada junto  con  los  camiones  viajaba JORGE A. CAMACHO, respecto de quien los funcionarios  involucrados  hicieron  referencia como “CAMACHO”, propietario de uno de los  tractocamiones.   

Participando de lo planteado por la Fiscalía  en  la resolución de acusación, afirma el Tribunal, que “es indudable que de  las  conversaciones  interceptadas  se  evidencia  que  el  doctor Miguel Ángel  Escobar  se encuentra comprometido en el ilícito, pues existe prueba documental  que  lo señala como la persona que solicitó esas sumas de dinero a raíz de la  investigación  penal  que por el delito de hurto de combustible tramitó cuando  desempeñaba el cargo de Fiscal Seccional con sede en La Dorada”.   

Reafirma su convencimiento de que el contenido  de  lo  expresado  por  los servidores públicos involucrados demuestra que hubo  una  exigencia  dineraria  ilícita  con  ocasión  de  la  investigación penal  adelantada  por  el hurto de combustible, además de que los capturados por este  hecho   llevaban  consigo  documentos  falsos  “para  franquear  los  respectivos  retenes de la policía, proceso que por su magnitud  podría   dar  lugar  a  exigencias  u  ofrecimientos  dinerarios  a  cambio  de  decisiones  judiciales  favorables,  de ahí que como lo dedujo la Fiscalía, se  hubieran  presentado irregularidades con relación a las muestras de gasolina, a  unas  guías  y documentos falsos que se llevaban en una carpeta de color café,  documentación   que  pasó   desapercibida  desde  cuando  se  inició  la  investigación  y  que  constituía  elemento  de  convicción  suficiente  para  enrostrarle  a  los  sindicados  otras  conductas  punibles, pues del testimonio  rendido  por el empleado de la Fiscalía Especializada de esta ciudad  Jhon  Jairo  Gallego  Cardona,  se infiere que al ser  asignada la investigación  por  competencia  ,  en  el  proceso  no  apareció  esa  carpeta,  pero que con  posterioridad   fue   anexada   a   las   diligencias   por   el  Fiscal  de  la  causa”.   

En  torno  al  contenido  de  las grabaciones  anotó  el  Tribunal  que  reportan certeza sobre la ilegal exigencia de dinero,  pues  “aceptó  no sólo que esa era su voz, sino el  contenido  veraz  de  esas  conversaciones  cuando se le pusieron de presente en  diligencia  de  indagatoria,  no  siendo  aceptable sus argumentos defensivos al  aludir  que todo se trataba de una “mamadera de gallo” producto de su estado  psíquico  y  emocional a consecuencia del estado embriaguez que presentaba para  la  fecha  de esas pláticas. Distinta apreciación tiene la judicatura sobre el  real y verdadero contenido de esas conversaciones”   

Adujo que las conversaciones interceptadas no  pueden  considerarse  intrascendentes,  porque  ellas  corresponden a un proceso  histórico  relacionado con la exigencia de dinero. Que a otra conclusión no se  puede  llegar  luego  del  análisis  cuidadoso  y  serio de las mismas, pues al  confrontarlas   con  el  contenido  del  proceso  adelantado  por  el  hurto  de  combustible,  existe  convergencia  y  enlace entre lo dicho por el procesado en  los  diversos diálogos y los hechos que originaron este proceso y que no son el  fruto de “tomaduras de pelo o charlas sin importancia”.   

Culminó  advirtiendo  que  se  reúnen  las  exigencias  dogmáticas  para  la  configuración del delito de concusión y con  apoyo  en  doctrina  de  esta Sala de la Corte, precisó que el mismo es de mera  conducta,  de  suerte  que  el  resultado  o  beneficio perseguido por el agente  constituye  un elemento subjetivo que no incide en su estructuración, de manera  tal  que  no  asiste  razón  al  vocero  del  procesado  ni  a su defensor para  argumentar  que  no  está probada la tipicidad del hecho porque el procesado no  recibió dineros ilegales.   

En relación con las grabaciones y la probable  vulneración  de  los  derechos  fundamentales  del  procesado  por  carencia de  validez  de  ese  medio  probatorio,  respondió  el Tribunal que esos registros  tienen  vocación  probatoria  en  nuestra  legislación,  que  son  un medio de  demostración  de los hechos investigados con categoría de documentos públicos  aptos  para ser apreciados judicialmente, cuyo valor depende de la autenticidad,  la  forma  de  aducción  al  proceso, la publicidad del medio y la controversia  procesal del mismo.   

Asegura,   “las  transliteraciones  de  las  llamadas  interceptadas, fueron aportadas al proceso  desde  el  inicio de la investigación preliminar y conocidos por el sindicado y  sus  defensores  desde  el  momento  de  ser vinculados mediante indagatoria, es  decir,  fueron  oportunamente  allegados  al proceso, con amplía posibilidad de  controversia  por  los involucrados. Por lo demás, la interceptación misma fue  precedida de motivos fundados y de la orden judicial respectiva”.   

En  los  anteriores  términos,  condenó  al  procesado  a  sesenta  meses  de prisión y multa equivalente a sesenta salarios  mínimos  mensuales vigentes, y le negó la prisión domiciliaria como mecanismo  sustitutivo  de  la  pena  de  prisión  en  establecimiento  carcelario  por no  reunirse los requisitos legales.   

LA IMPUGNACIÓN  

Contra la sentencia del Tribunal de instancia  interpusieron  recurso  de  apelación  el  procesado  y su defensor, quienes lo  sustentaron del siguiente modo.   

El    Defensor  luego  de  resumir  su  actuación en el proceso y las  decisiones  que  asumió  la  Fiscalía  en  las  diferentes fases, alega que la  prueba  de  cargo  se  ha  ido  depurando  gradualmente, quedando solamente unas  conversaciones    interceptadas    al    procesado    MIGUEL    ANGEL    ESCOBAR  CARDONA.   

Que con apoyo en el contenido de los diálogos  telefónicos  interceptados  por el C.T.I., el Tribunal dio “por sentada tanto  la  materialidad  del  supuesto  atentado  contra  la  Administración  Pública  imputado  al  procesado como su autoría y responsabilidad jurídicopenal en esa  conducta punible”.   

Afirma,  que  las conversaciones telefónicas  interceptadas    por    el   C.T.I.   –especialmente    la    del   27   de   marzo   de   2001– generan duda insuperable, pues en esas  llamadas  se  habla del dinero que debía ser entregado, sin embargo, no se sabe  si  alguien lo exigió o alguien lo ofreció, de tal modo que ni siquiera existe  certeza  sobre  el  hecho punible que debía ser imputado, concusión o cohecho.   

Que  en  el caso bajo examen no se determinó  cuál  es  la  víctima  del delito de concusión imputado al procesado y que en  estos  casos  siempre  se  encuentra  que  el  sindicado  recibe  dinero  de una  víctima,  de  la  persona  que  fue  constreñida o inducida a dar o entregar o  prometer  algún  dinero o alguna ventaja indebida. Pero que en este caso ocurre  algo  particular,  unos sindicados reciben dinero de una co-sindicada, no de las  supuestas  víctimas,  lo  que califica como fenómeno dogmático inédito en el  derecho  penal  colombiano,  y  en  tales  circunstancias no se trataría de una  concusión sino de una autoconcusión.   

Seguidamente,   refirió   acerca   de  las  grabaciones  magnetofónicas,  con apoyo en la jurisprudencia de esta Sala de la  Corte  y  doctrina foránea, separa la naturaleza de las mismas de su contenido.  De  este modo, plantea que esas grabaciones magnetofónicas tienen la condición  de  documentos  públicos  por  haberse  obtenido  a través de funcionarios del  C.T.I.  de la Fiscalía en cumplimiento de orden judicial válidamente expedida,  sin embargo su contenido apenas vendría a constituir un indicio.   

Con  la  misma  perspectiva, sostiene que las  manifestaciones  autoincriminatorias consignadas en esas grabaciones constituyen  una  confesión  extraprocesal, la cual cuando mucho es “un indicio de actitud  sospechosa   o   de   manifestaciones   posteriores   al  delito  o  incluso  de  manifestaciones anteriores”.   

Que  por  parte de  MIGUEL ANGEL ESCOBAR  CARDONA  y  de RODRIGO HERNÁNDEZ PAVA nunca se produjo una confesión judicial,  pues,  “resulta apenas obvio colegir que las manifestaciones contenidas en las  grabaciones  magnetofónicas  de  las  conversaciones telefónicas interceptadas  por  el  C.T.I.  no  fueron  objeto  de ‘reconocimiento    tácito’  de la veracidad del documento del cual trata el art. 262 del C. de  P.   Penal/   2000:   No   hubo   por   parte  de  los  encartados  ‘conformidad  con los hechos o cosas que  se   expresan’  en  esas  charlas”.   

Manifiesta  que  de  las  transliteraciones  reproducidas  por  el  Tribunal  en  la  sentencia,  la que más compromete a su  prohijado  es  la que corresponde a la conversación telefónica sostenida el 27  de  marzo  de  2001,  en horas de la noche, entre MIGUEL ANGEL ESCOBAR CARDONA y  RODRIGO  HERNÁNDEZ  PAVA, de la cual destaca que mientras el primero hablaba de  dinero  el  segundo  le  suministraba  un  teléfono  y también asentía en las  manifestaciones de aquél.   

Asevera   que   esa   conversación  apenas  constituye  un  frágil indicio que escasamente podría dar lugar a una sospecha  porque  ni  el  procesado ni RODRIGO HERNÁNDEZ PAVA, como tampoco en ninguna de  las  otras que fueron interceptadas, precisaron qué persona entregaría la suma  de  dinero,  si la doctora MARTHA VILLAMIZAR ARÉVALO o alguno de los sindicados  en  el  proceso  adelantado  contra  JORGE  ARTURO  CAMARGO  ROJAS  o uno de los  ciudadanos  que  promovieron incidentes de entrega de los automotores, y tampoco  dejaron  entrever  por  qué razón se entregaría ese dinero, ni se supo quién  era el beneficiario del mismo.   

Concluye  que  “esa radical ambigüedad del  contenido  del  ‘documento  fonográfico’  en  el cual  quedaron  registradas  esas manifestaciones del Dr. MIGUEL ANGEL ESCOBAR CARDONA  y   del   señor  RODRIGO  HERNÁNDEZ  DE  LA  PAVA  en  el  transcurso  de  esa  comunicación    telefónica,   impide   considerar   tales   voces   como   una  auto-incriminación”.   

Afirma,  que de la conversación que se viene  de  aludir,  no  se infiere necesariamente que el dinero del cual háblase en el  desarrollo   de   esa   charla,   hubiera  sido  producto  de  una  “exigencia  económica”  formulada  por  su  prohijado, y plantea nuevamente interrogantes  con  fundamento en los cuales concluye: que si la presunta entrega del dinero no  puede   ser   atribuida,   como   “causa   exclusiva”   a  una  “exigencia  económica”  hecha  por  el  procesado, resulta imposible construir el indicio  necesario    con    respaldo    en   el   mero   contenido   de   ese   diálogo  telefónico.   

Concluye  que  la interceptación telefónica  transliterada,  contrario  a  lo  afirmado por el Tribunal, no es un elemento de  convicción  idóneo  para  con  grado  de  certeza  deducir la materialidad del  ilícito  y  responsabilidad del procesado. Lo primero porque no permite inferir  que  abusando  de  su cargo o de sus funciones, hubiera constreñido, inducido o  solicitado  a  alguien dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o  cualquier otra utilidad indebida.   

Y lo segundo, porque no permite inferir que el  doctor  MIGUEL  ANGEL ESCOBAR CARDONA y el señor RODRÍGO HERNÁNDEZ DE LA PAVA  en  la pretendida actividad concusionaria prevalidos del cargo que ostentaban en  la Fiscalía General de la Nación, exigieran pagos a particulares.   

Finaliza esta parte asegurando que el Tribunal  sobrevaloró,  al  máximo  el  contenido de ese diálogo. “Y ese ‘fragilísimo     indicio’  que cuando mucho podía derivarse del  mencionado    intercambio    oral    –y   que   sólo  podía  servir  para  orientar  el  inicio  de  una  investigación  preliminar–  terminó   convertido,   en   opinión  del  Ad  quem  (sic),  no  solamente  en  ‘prueba   demostrativa  inherente  a  la  exigencia  del  dinero’    (c.    7,    fl.    441),   sino,   además,   en   ‘un elemento de convicción idóneo para  deducir  el  grado  de  certeza  inherente a la culpabilidad del procesado en la  comisión       del       ilícito’”.   

Insiste  acerca  de  la  debilidad del único  indicio  que  como  prueba  se  deduce en este proceso. Afirma que existen dudas  acerca  de: 1) la especie de la conducta delictiva (concusión o cohecho), 2) la  materialidad   del   delito,  3)  dudas  sobre  la  autoría  y  responsabilidad  jurídicopenal,  de  tal modo que lo que se impondría sería la aplicación del  principio     in    dubio    pro    reo.   

Como  peticiones  subsidiarias  reclama  la  disminución  de  la  pena privativa de la libertad impuesta, porque el Tribunal  en  el  momento  en  que  le  concedió  la  libertad  provisional al procesado,  consideró  como eventual quantum punitivo 56 meses de prisión, sin embargo, al  dosificar  la  pena  en  la  sentencia  le  impuso 60 meses y se le conceda a su  protegido  la  prisión  domiciliaria como sustitutiva de la pena de prisión en  establecimiento carcelario.   

El  procesado  luego  de  referirse  a  los  elementos  estructurales  del  delito  de concusión y a las consideraciones del  Tribunal  a  lo  que  él  denomina  “el  indicio de las manifestaciones de la  solicitud  de  dinero  o  beneficio  económico”,  alega  que  las grabaciones  magnetofónicas  no  prueban  directamente los elementos constitutivos de aquél  delito,  pues ni siquiera se trata de una conversación directa entre víctima y  victimario,  sino  que  simplemente  se  trata  de una charla en la cual él, en  estado  de  embriaguez,  llama  a  su  ex  empleado RODRIGO HERNÁNDEZ PAVA y le  cuenta  de  las  conversaciones  que  a  su  vez  tenía  con  la abogada MARTHA  VILLAMIZAR AREVALO.   

Afirma  que  el  indicio  de  manifestaciones  delictivas,  para  que  tenga  fuerza  incriminante,  debe cumplir con todos los  requisitos  de  esa  clase  de prueba. El hecho indicador debe estar debidamente  probado,  debe  existir  un  hecho indicado y existir un nexo entre uno y otro a  partir  de  las máximas de la experiencia y que el hecho indicador en este caso  lo  constituyen  las  grabaciones  magnetofónicas  de que había un dinero para  repartir.   

Seguidamente en torno de las interceptaciones  telefónicas,  alega  que desde el comienzo aceptó que su voz aparece en ellas,  lo  cual  significa  que  son  auténticas,  pero  ello no quiere decir, como lo  asevera  el  Tribunal,  que  esté  aceptando  que  solicitó  dineros  en forma  abusiva,  pues  siempre  ha  rechazado  haber  constreñido  o exigido dineros a  persona  alguna  en  virtud  del  cargo que ostentaba como funcionario judicial,  así   como   la   interpretación   que   se  ha  dado  al  contenido  de  esas  conversaciones,  además  de que ha puesto de presente el estado anímico en que  las hizo.   

Afirma que esas intervenciones “constituyen  una  medida de investigación restrictiva del derecho fundamental del secreto de  las  comunicaciones  privadas”,  no  son un medio de prueba sino una fuente de  prueba  como  lo sostienen tratadistas extranjeros, de suerte que su función es  la  de  permitir  la  obtención de otros elementos de prueba, como para ordenar  sucesivos actos de investigación.   

Que  las grabaciones magnetofónicas, como lo  aseveró  el  Tribunal,  tienen  vocación  probatoria  y,  además,  tienen  el  carácter  de documentos privados, pero que su valor como prueba incriminante es  la   de   indicio,   “ya  que  ningún  documento  demuestra  directamente  la  responsabilidad  penal,  sino  que  solo  sirven  de indicios de manifestaciones  anteriores, concomitantes o posteriores a los hechos”.   

En   relación  con  el  contenido  de  las  declaraciones  aduce  que debe tenerse en cuenta que de los 30 casetes hay 17 en  los   cuales   él   interviene,   que   hace   parte   en  aproximadamente  200  conversaciones,  de  las cuales sólo cinco son las que hacen referencia a temas  de  dinero  que  él  tenía  con la abogada MARTHA VILLAMIZAR, relacionados con  “una  dación  en pago que se estaba tramitando ante  la  Caja Agraria, Bogotá, dentro del Plan de Reactivación Agropecuaria (PRAN),  lo  cual  puede verse en las conversaciones telefónicas transcritas a folio 169  del cuaderno uno.”   

Igualmente,   que   la   mayoría   de  las  conversaciones  que  sostuvo con RODRIGO HERNÁNDEZ DE LA PAVA, tienen relación  con  el  problema  que él tenía con la Caja Agraria, por la deuda agropecuaria  que  estaba  por  vencerse  en el mes de junio de 2001, pues él le solicitaba a  HERNANDEZ  DE  LA  PAVA  que  cuando hablara con la abogada MARTHA VILLAMIZAR le  recordara sobre el trámite de la dación en pago.   

De este modo, considera erróneo que se afirme  que  en  su  cuenta  se  consignaron  dineros  provenientes  de  sus actuaciones  ilícitas  refiriéndose  el fallador a que en una de las conversaciones le dijo  a  Rodrigo  Hernández  De  La Pava que él estaba mal de plata y que necesitaba  quinientos  para  él  y  su  amigo. Sin embargo, si se analiza integralmente la  prueba  se  puede  ver  que en el proceso no existe consignación alguna por ese  valor  a  su  favor por parte de la abogada VILLAMIZAR AREVALO, pues en otros de  los  apartados  de  las  conversaciones  refiere  que  “yo  no  le  pedí esos  quinientos    mil    pesos,   eso   pa’ qué”.   

Que,  con fundamento en la realidad procesal,  él  es  quien  le dio dinero a la citada abogada. En tal sentido destaca que le  ordenó  a su hermano, ANTONIO ESCOBAR CARDONA, le consignara a ella la referida  suma,  como se puede apreciar en los folios 98 y 99 del cuaderno 4, por concepto  de  gastos  para  tramitar  la  referida  dación en pago, que posteriormente la  abogada  le  consignó la suma de $250.000,00 que sobraron de la realización de  ese  trámite,  cuestión  que  fue  explicada  por  ambos en las diligencias de  indagatoria respectivas.   

Asegura  que  cuando  la  abogada  VILLAMIZAR  AREVALO  y  su  compañero  JOSE  LIZCANO,  fueron a Medellín, hablaron con él  sobre  el  mismo  tema  de  la dación en pago y le pidieron prestada la suma de  $800.000,00     que     posteriormente     ella     le    reintegró    mediante  consignación.   

En  otra de las conversaciones interceptadas,  asegura,   se   habla  de  la  suma  de  $300.000,00,  dinero  que  al  apreciar  integralmente  la  conversación  era  para ayudarle a obtener la documentación  para  que  ella, la abogada, pudiera vincularse a la Fiscalía, pero en realidad  ese  dinero  nunca le fue consignado como se aprecia en sus extractos bancarios,  pero  que  le  mencionaba  a RODRIGO HERNANDEZ en medio de la ingesta de alcohol  tergiversando la realidad de los hechos.   

Anota,  que  RODRIGO  HERNANDEZ  DE  LA  PAVA  también  sostenía  con  la  misma  abogada  conversaciones  sobre dinero, pero  respecto  de  actuaciones  relacionadas  con la consecución de testigos para un  proceso  disciplinario  en el Consejo Seccional de la Judicatura de Ibagué, que  se  tramitaba  en  contra  de  ella, como se puede verificar en el folio 184 del  c.o. 1.   

Recuerda  sobre  la temática de los dineros,  que  RODRIGO  HERNÁNDEZ  solía comentarle algunos pormenores de los tratos que  él  tenía  con  la  abogada  MARTHA  VILLAMIZAR y el compañero sentimental de  esta.  A  su  vez,  él  también  le comentaba las incidencias del problema que  tenía  con  la  Caja  Agraria  y  el  papel  de  la  abogada  en  la dación en  pago.   

Advierte  que  si se escuchan atentamente las  grabaciones  de  los  casetes  2,  4,  6, 15 y 16, se puede notar la ansiedad de  RODRIGO  HERNÁNDEZ  PAVA  con  el  proceso  por  hurto  de combustible, pues la  mayoría  de  las  veces, interrumpe el hilo de la conversación para introducir  el de aquél proceso.   

Que  puede  notarse  en el espíritu de tales  conversaciones  que  la  realidad  de todo, como lo destacó el Tribunal, es que  “había  un  ofrecimiento de dinero de otras personas, frente a lo cual aclara  que  por su parte nunca se dio aceptación de dineros, ni mucho menos peticiones  o  exigencias  a  persona  alguna  con  relación  a  ese proceso, a pesar de la  impresión  que dejan los recortes de las conversaciones que se han resaltado en  las  diferentes  providencias  dictadas  en  su  contra.  Puntualiza que toda la  información  que  tenía  sobre  el  citado proceso se la dio la abogada MARTHA  VILLAMIZAR   un   año   después   de   haber   perdido  el  contacto  con  tal  negocio.   

Aduce  que  no  estuvo “muy enterado” del  trato  que  hubiera  tenido  la  abogada  VILLAMIZAR  ARÉVALO  con  el empleado  HERNÁNDEZ  DE  LA  PAVA, pues cuando le correspondió el proceso (se refiere al  de  hurto  de  combustible) lo tuvo por espacio de cinco días y está claro que  tanto  la  gasolina  y  los  documentos  incautados  conservaron  la  cadena  de  custodia,  de ninguna manera sufrieron alteración y las decisiones asumidas por  él fueron desfavorables a los procesados.   

Destaca  que  mes  y  medio después de haber  conocido  del referido proceso, fue trasladado a la ciudad de Medellín, sin que  hubiera  vuelto a saber nada de la abogada VILLAMIZAR ni del proceso, sino hasta  después  de  haber  transcurrido un año, cuando se la encontró en Medellín y  siguió  en  contacto  con ella en razón a que trabajaba en Bogotá y le podía  tramitar  lo  concerniente  a la dación en pago, hecho que es mencionado en las  grabaciones,  cuando RODRIGO le comenta que MARTHA le había reclamado porque se  le había perdido tanto tiempo.   

Reconoce   que   hizo   “manifestaciones  supremamente  imprudentes  pero  no  dejan  de  ser  exageraciones  en estado de  alicoramiento  en  el  que  se  mantenía por ciertas épocas” unido al trauma  encéfalocraneano   que   tuvo  por  la  época  de  2001,  tal  cual  lo  adujo  documentalmente  en  la ampliación de indagatoria y en la audiencia pública de  juzgamiento.   

Igualmente  que  sobre  su  tendencia  a  la  exageración  y al comportamiento expansivo debe tenerse en cuenta el testimonio  técnico  del doctor NESTOR TORO VILLA en la audiencia pública, lo mismo que el  dictamen  médico psiquiatra y otros documentos que demuestran las repercusiones  en la memoria del trauma encéfalocraneano.   

Que  en  el  dictamen  psiquiátrico de 29 de  septiembre  de  2003,  se  concluye  que  “por  los  rasgos de personalidad es  posible  la  expansibidad y extroversión del doctor Escobar” y, seguidamente,  destaca  que  la personalidad expansiva, de acuerdo con la Organización Mundial  de   la   Salud  se  caracteriza  por  “hipetrofía  del  yo,  con  orgullo  y  sentimientos  de  superioridad”…  “la  falsedad  de juicio con paralogismo  irreductible  responsable  de  interpretaciones  erróneas  bien de persecución  bien  de grandeza, según que en el individuo predomine la desconfianza recelosa  o el orgullo ambicioso”.   

De  este modo, aduce que cuando se comunicaba  con  su  ex  empleado  en  La  Dorada,  confluía  en  su  psiquis la embriaguez  alcohólica  y la personalidad expansiva, explicando esto la tendencia a falsear  la  realidad  para  ponerle  grandiosidad  o  espectacularidad  a los negocios o  actividades.   

También  hace  referencia  a cada uno de los  fragmentos  de  las  conversaciones interceptadas que se mencionaron en el fallo  de  instancia.  Así,  advierte  que  cuando  afirmó  “será  que  nos están  embobando  o qué” dentro del contexto de la conversación se advierte que él  hace  referencia  al  hecho  de  que  trataba  de  localizar a la abogada MARTHA  VILLAMIZAR  sobre  el trámite de la dación en pago, quien, como se advierte en  otras grabaciones, se mostraba molesta ante tanta insistencia.   

Y  en  cuanto a la utilización del pronombre  “nos”,  se  debe  tener  en  cuenta  el contexto integral, porque como lo ha  afirmado,  RODRIGO  HERNANDEZ DE LA PAVA también tenía interés en localizarla  para  los  tratos  que  él  tenía con ella, pues los dos buscaban a la abogada  pero con interés diferente.   

En  relación  con las demás manifestaciones  que  hizo  en  las  conversaciones  telefónicas  anota que él se encontraba en  estado  de  embriaguez  y  por  lo  mismo no se acuerda de ellos, pero sí está  seguro  de  que exageraba como solía hacerlo con RODRIGO porque cuando a él se  le  habla  de  dinero  se  le  nota  una  emoción  tal  que  a  él  le produce  risa.   

Ahora,  en cuanto a la afirmación “Le dije  acuérdese  que se expuso el puesto, se expuso todo… Para que me vayan a pagar  mal  y  dijo  no, no, ni riesgos…”, afirma que a pesar de la gran impresión  que  pueda  causar  esa  expresión en los diálogos, debe tenerse en cuenta que  él  se  encontraba en estado de embriaguez y “además, puede verse que en esa  conversación  no  hay  exigencia  dineraria  alguna,  sino por el contrario, se  trata  de  ofrecimientos de otra persona. Además, el contenido de este diálogo  no  corresponde  con la realidad de lo ocurrido” porque como lo recalcó en el  proceso,  asumió  decisiones  en contra de los intereses de los involucrados en  el proceso por hurto de combustible.   

Seguidamente, luego de hacer referencia a los  demás  apartes  de las transliteraciones transcritas en el fallo,  termina  afirmando   que  se  debe  concluir  que  el  hecho  indicador  del  indicio  de  manifestación  criminosa  de  exigencias  indebidas  de dineros no se encuentra  probado  porque  las conversaciones telefónicas en cuestión no coinciden en lo  esencial con la realidad de los hechos.   

En  consecuencia  que ante la falta de prueba  del  hecho  indicador,  el  indicio  es inexistente, pues la ausencia de certeza  hace imposible la construcción de una inferencia probatoria.   

De  otra  parte,  comenta  que  su actuación  frente  a la carpeta incautada, la cual contenía documentos, así como respecto  de  las  muestras de gasolina, fue transparente, pues durante los días que tuvo  el  proceso  se  hizo  una  relación detallada de los documentos por la señora  CONSUELO  ALVAREZ  GALLO,  servidora  de  la Fiscalía quien los organizó y los  entregó  junto  con  los  demás anexos a la secretaría común para que fueran  remitidos a la Fiscalía Seccional de Medellín.   

Que la ruptura de la cadena de custodia sobre  los  referidos  elementos se presentó cuando la Fiscalía Regional de Medellín  envió   por  competencia  las  diligencias  a  la  Fiscalía  Especializada  de  Manizales.   

Ante el supuesto cambio de la gasolina, alega  que  debe  tenerse en cuenta el dictamen del laboratorio de Medicina Legal en el  cual  se concluyó que es posible que el combustible analizado, que inicialmente  dio  gasolina  extra,  y  año  y  medio  después de gasolina regular, debido a  procesos  de  evaporación, formación de gomas por polimerización y oxidación  lo  que  redunda  en  la  disminución  del  octanaje y, por consiguiente, en la  degradación de su calidad.   

Peritaje que pone de presente que no existió  ruptura  de  la  cadena de custodia, ya que no hubo alteración de la muestra de  gasolina   sino   que   todo   se   debe   a   un   proceso  químico  explicado  científicamente,   luego   el   indicio   de   comportamiento   obstructivo  no  existe.   

Asegura que procesalmente no hay prueba seria  que  trasunte  certeza  en  torno  de  la  exigencia  indebida de dinero. Que en  sentido  contrario,  los  dineros  que  se  cruzaron  entre  él  y  la  abogada  VILLAMIZAR  AREVALO  tuvieron  causa lícita, pues se trata de transacciones que  se  realizaron  año  y  medio  después  de  que él tuvo breve contacto con el  proceso por hurto de gasolina.   

Destaca   que  a  su  favor  concurren  los  contraindicios  de  decisiones  desfavorables  a  los  sindicados  en el proceso  adelantado    por    el    delito    hurto   de   combustible   del   cual   él  conoció.   

Resalta  que  durante  toda su trayectoria de  más  de  treinta años al servicio de la justicia en distintos cargos como juez  de  aduanas,  Ministerio  Público,  Fiscal  Seccional,  Fiscal Delegado ante el  Tribunal  Superior  de  Manizales  es  la  primera  vez  que  se le cuestiona su  conducta  ética y penal, con la particularidad de que los hechos por los cuales  se  discute  en  este  proceso  como  el  que  se  le  adelanta por el delito de  prevaricato   por   omisión   en  el  Tribunal  Superior  de  Medellín  y  los  disciplinarios  que  se  desprenden  de  los  mismos, tienen todos en común las  grabaciones  magnetofónicas  de  las  conversaciones  que  ocurrieron entre los  meses de marzo y abril de 2001.   

Para terminar, asegura que en la sentencia se  habla  de  víctimas  del  delito, pero no se dice con claridad quiénes son, ni  tampoco  aclara  las  circunstancias  de las exigencias dinerarias, ante lo cual  los  indicios  de  inocencia  crean  una  inmensa  duda al respecto, anulando el  efecto probatorio de las conversaciones en cuestión.   

Luego  de  hacer  precisiones  en  torno  del  alcance  del artículo 2 de la Constitución Política y concluir que el sistema  penal  no está concebido para proteger entelequias abstractas o bienes morales,  estéticos   o   éticos,   asegura   que  no  existe  concusión  implícita  o  encubierta   y  se  corre  el riesgo que cualquier palabra o comportamiento  del  funcionario  pueda  ser  tomado  como  delictuoso  creando  una  amenaza de  denuncia penal.   

Alega que la concusión, para que sea punible,  requiere  que  se  deshonre  la  justicia de tal forma que no sea un simple acto  moral  o  ético,  sino que debe afectar el funcionamiento de la misma relación  con  los  asociados  y  que si no hay esta interferencia con los asociados no se  viola el bien jurado de la administración de justicia.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Es competente la Sala para pronunciarse acerca  de  los  recursos  de apelación interpuestos contra una sentencia proferida por  un  Tribunal  Superior de Distrito Judicial (art. 75.3, Ley 600 de 2000). En ese  orden,  y  habiéndose  acreditado en este asunto la calidad de fiscal seccional  del  investigado1  y  el  ejercicio  del cargo para la fecha de los hechos se procede  ahora  a desatar los interpuestos por el defensor y el sentenciado, no sin antes  precisar  que el estudio estará limitado al objeto de las impugnaciones y a los  aspectos inescindiblemente ligados a ellas.   

Teniendo  en  cuenta  que  en  el  caso de la  especie  el motivo de inconformidad de la defensa técnica como del procesado se  concentra  en  torno  del  valor  probatorio  que  el  Tribunal  atribuyó a las  conversaciones   telefónicas  interceptadas,  las  cuales  corresponden  a  los  diálogos  sostenidos  entre  el  procesado MIGUEL ÁNGEL ESCOBAR CARDONA,   RODRIGO  HERNÁNDEZ  DE  LA  PAVA  y  la  abogada MARTHA VILLAMIZAR ARÉVALO, el  primero  en su condición, para ese entonces, de Fiscal Seccional de Medellín y  en  otrora  del  municipio  de La Dorada, Caldas, el segundo como empleado de la  Unidad   de   Fiscalías   de   este   municipio   y  la  última  como  abogada  litigante.   

La  defensa,  que no presenta reproche alguno  sobre   la  legalidad  de  las  interceptaciones  telefónicas en cuanto se  efectuaron   con   pleno  acatamiento  a  las  formalidades  legales2,  es  decir,  mediante   orden  judicial  válidamente  emitida  por  un  Fiscal  Seccional  y  autorizada  por  la  Dirección  Nacional  de  Fiscalías,  con fundamento en el  anónimo  recibido  en  la  Oficina  Anticorrupción  de  la  Presidencia  de la  República,   el  cual  daba cuenta de la realización de actos irregulares  en  la  Unidad  de  Fiscalías  de  La Dorada, Caldas; hace reparos en torno del  valor  probatorio que el Tribunal atribuyó al contenido de esas grabaciones, el  cual  considera,  con  apoyo en doctrina extranjera, solamente tiene el valor de  indicio y nada más.   

En consecuencia, necesario es precisar que en  orden  a determinar si una prueba reúne el requisito de la evidencia, es decir,  trasunta  al  entendimiento  certeza sobre la ejecución de un determinado hecho  trascendente  en  el  mundo  jurídico,  no debe acudirse al procedimiento de su  formación,  sino  al  de su valoración que se encuentra supeditado a  las  reglas  de la sana crítica (leyes de la ciencia, leyes de la lógica y máximas  de  la experiencia), en cuanto la eficacia probatoria hace referencia al aspecto  intrínseco  en  relación  con  lo que es objeto del juicio. La decisión de si  una  prueba  reporta certeza, pertenece al momento de valoración de la misma, y  presupone  un  juicio  fundamentalmente  subjetivo.  Empero,  para otorgarle esa  calificación  de  evidente deben acudir aspectos objetivos de tal manera que la  prueba  debe  presentar una suma de elementos considerados singularmente y en su  conjunto,  de  tal modo que quien debe emitir el juicio de valor se vea inducido  por  la  fuerza  de  las  cosas  que  el hecho no puede dejar de existir como se  presenta  en la mente. Así cuanto más sólida es la conexión entre los varios  elementos  probatorios tanto mayor es la persuasión que ellos producen, como la  certeza que  derivan en el ánimo del juzgador.   

En torno de las interceptaciones telefónicas  y  su  valor  probatorio  esta Sala de la Corte, como lo anota el defensor en la  sustentación  del recurso, se ha pronunciado en diferentes oportunidades, entre  ellas  en  la  sentencia de casación de 27 de marzo de 2003, dictada dentro del  Radicado 17.247, en los siguientes términos:   

“Ahora,  y  en  relación  con   lo  segundo,   esto  es,  la  naturaleza  y  valor  probatorio  de  las  grabaciones  magnetofónicas,  como  bien  lo sostiene el demandante, la jurisprudencia de la  Sala  ha  sido  reiterativa  en  sostener  que  se  deben asumir como documentos  privados,  pues “los registros históricos así obtenidos, naturalísticamente  tienen  vocación probatoria, pues corresponden a medios de demostración de los  hechos,  según el reconocimiento que al efecto hace el legislador, a los cuales  les   da  la  categoría  de  documentos  privados  aptos  para  ser  apreciados  judicialmente,  conforme  lo precisa en los artículos 225 del C.P. y 251 del C.  de  P.C.,  cuyo  valor depende de la autenticidad, la  forma  de  aducción  al  proceso,  la  publicidad  del  medio y la controversia  procesal  del mismo, así en él queden adicionalmente  impresas  voces  o  imágenes ajenas” (Sentencia de única instancia del 22 de  octubre de 1.996, rad. 9579).   

“Este criterio, que ha sido en idénticos  términos  reiterado  en  las  sentencias de única instancia 15 de noviembre de  2.000,  rad.  10.656  (M.P.,  Dr. Jorge Córdoba Poveda) y la del 18 de julio de  2.001,  rad.  14.661  (M.P., Dr. Nilson Pinilla Pinilla) los fallos de casación  del  20  de  noviembre  de  2.001, rad. 13.948 (M.P., Dr. Álvaro Orlando Pérez  Pinzón)  y del 21 de noviembre de 2.002, rad. 13.148 (M. P., Dra. Marina Pulido  de  Barón),  no es de ningún modo novedoso, pues, precisamente en la sentencia  que  cita el casacionista como antecedente, y que data del 16 de marzo de 1.988,  ya la Corte había precisado que:   

‘Ocurre  sin  embargo,  que  ha  sido  permanente  motivo  de  discrepancia  jurisprudencial y  doctrinal  si  una  grabación es o no medio de prueba y cuál su naturaleza. En  Colombia,  a  partir  de  1.971  con  la  adopción del Código de Procedimiento  Civil,  se  despejó  dicha  problemática  al consagrar en el artículo 251 que  ‘…son  documentos  los  escritos,    impresos,    planos,   dibujos,   cuadros,   fotografías,   cintas  magnetofónicas,   radiografías,  talones,  contraseñas,  cupones,  etiquetas,  sellos  y, en general …’  por  cuanto  no  es imperioso identificar como documento todo aquello que conste  por  escrito,  sino el hecho que sobre el mismo se haya representado alguna cosa  a  través  de  los signos gráficos que constituyen la escritura o que permitan  que  su  contenido  se perciba directamente, es decir, sin pasar a través de la  mente  del  hombre,  como  lo  serían  por  ejemplo,  las  fotografías  y  las  grabaciones magnetofónicas.   

‘Por ello, las  grabaciones  magnetofónicas  que  constituyen  una  clase de documento privado,  resulta  apto como medio de prueba al tenor de lo preceptuado por los artículos  262  del  Código de Procedimiento Penal anterior y 258 del actualmente vigente,  cuyo  valor  depende  de  su  autenticidad, aducción, publicidad y controversia  procesal’.   

“Bajo  tales  premisas,  entonces,  como  dentro   de  los  criterios  de  valoración  forzoso  es  tener  en  cuenta  su  autenticidad,  publicidad y controversia procesal, debe precisarse que para este  evento  específico, al disponer el inciso tercero del artículo 351 del Decreto  2700   de  1.991  –y  el  cuarto  del 301 de la Ley 600 de 2.000 en idénticos términos- que ‘el funcionario judicial dispondrá la  práctica  de  pruebas  necesarias para identificar a las personas entre quienes  se     hubiere     realizado     la     comunicación    telefónica’,  está supeditando la validez de la  prueba  a  la demostración de su autenticidad, no solo porque en estos casos su  producción  se  lleva  a  cabo  sin  el consentimiento ni el conocimiento de la  persona  o  personas  en  cuya  intimidad se entromete el Estado pero con un fin  legítimo  y en los casos y bajo las condiciones impuestas en la constitución y  la  ley,  sino  porque  apriorísticamente  no  puede  servir  de sustento a una  imputación”.   

En  el  caso  bajo  examen,  contrario  a  lo  afirmado  por  el  defensor,  hubo  conformidad  por  parte del procesado con lo  expresado  en  las  mencionadas  charlas.  Efectivamente  reconoció que en esas  grabaciones  estaba  su voz y que el contenido de la conversación correspondía  a  lo  que  habló con su interlocutor, aun cuando quiso matizarlas de un ánimo  jocoso  o  como  vulgarmente  lo dijo, que se trató de un hecho de “mamadera de  gallo”  generado  por su presunto estado de embriaguez y personalidad expansiva,  según  lo  aseguró  en  la  sustentación del recurso, para hacerles perder el  valor demostrativo.   

Sin   embargo   se   advierte   que  a  una  conversación  seguía  otra, y se involucraba en una secuencia lógica el mismo  objeto  expresando al final frustración por el incumplimiento en la entrega del  dinero.  Después  de que el procesado y RODRIGO hablan de la millonaria suma de  dinero  que  deben pagarles una vez se ordenó la devolución de las tractomulas  incautadas,  por  la falta de cumplimiento, este último insistentemente llama a  la  abogada  MARTHA  a  informarle  de los ladinos “arreglos” en otros procesos,  v.gr.,  uno tramitado en la Fiscalía de Honda, y las dádivas a un testigo para  que declarara en determinado  sentido.   

Si   esas  conversaciones  hubiesen  estado  precedidas  de  un ánimo jocoso como lo asegura el procesado en la indagatoria,  indudablemente  que  esa  circunstancia  sería  notoria  y  no  hubiera  tenido  correspondencia  alguna  con  los ocurrido en el proceso adelantado por el hurto  de  combustible;  pero  los comentarios sobre el mismo hecho son múltiples y se  repiten  de  una  a  otra conversación, específicamente haciendo referencia al  caso  de  CAMACHO,  quien  es el propietario de dos de los cuatro tractocamiones  incautados  y  de  la  camioneta  en  la  cual  llevaba  documentos falsos y los  aditamentos necesarios para extraer la gasolina del oleoducto.   

La  aceptación  de  su participación en las  conversaciones  interceptadas,  como  también  lo  hicieron  la  abogada MARTHA  VILLAMIZAR  ARÉVALO  y  el ex empleado RODRIGO HERNÁNDEZ DE LA PAVA le asignan  autenticidad  a  las  mismas,  pues el procesado no negó que allí estuviera su  voz  como  tampoco  el  contenido  de  los  diálogos, y  respecto de ellas  únicamente negó su seriedad atribuyéndoles una finalidad jocosa.   

Constituyen  esas conversaciones telefónicas  interceptadas  un  documento  con  capacidad  probatoria,  por  ende  deben  ser  analizadas  de  acuerdo  con los principios que orientan la sana crítica con el  fin  de  determinar  si  tienen  la  entidad suficiente para demostrar el suceso  delictivo y la responsabilidad del procesado.   

Así,  aun  cuando  en ellas no se manifiesta  expresamente  que  el  procesado  y  su  subalterno fueron quienes realizaron la  exigencia  dineraria;  su  contenido  no  se  puede desestimar, pues al hacer el  juicio  de  valor  respectivo  en  torno  de  la  conducta  delictiva  que se le  atribuye,  lo  manifestado  por  uno y otro inexorablemente permite concluir que  ambos  colocaron  precio  al  ejercicio  de  su función y, por ende, que fueron  quienes  realizaron  la  exigencia  dineraria  a  los  dueños  de las máquinas  incautadas  con  el combustible hurtado, y no en sentido contrario que estos les  hayan hecho el ofrecimiento.   

Las llamadas interceptadas muestran  que  siempre  estuvo pendiente a que le cumplieran con la entrega del dinero exigido,  pues  de  ellas  se desprende que con anterioridad había recibido una parte del  precio  que  abiertamente  le  puso al cumplimiento de sus deberes oficiales. La  transliteración  de  las  conversaciones  grabadas el 27 de marzo de 2001 (fls.  108  y  109),  no  deja  duda,  ellas  dan  cuenta  de  que  los  dueños de los  tractocamiones  debían  cumplir  con  la  otra  parte  del dinero y que estaban  pendientes  de  las resultas del proceso penal, pues sabían que aún restaba la  entrega  del  vehículo  de  JORGE ARTURO CAMACHO, lo cual retardaba el pago del  ilícito  requerimiento  y por lo mismo, que la abogada les manifestara que para  obligarlos   a   cumplir,   les   había  retenido  los  vehículos  que  había  recuperado.   

De  las conversaciones que fueron grabadas el  24  de  marzo de 2001, se desprende que el ex fiscal ESCOBAR CARDONA y HERNANDEZ  DE  LA  PAVA, de tiempo atrás estaban tratando de localizar a la abogada MARTHA  VILLAMIZAR  ARÉVALO  al  punto  que  él  mismo  le había marcado al teléfono  celular y al apartamento de Bogotá, sin resultados positivos.   

El 27 siguiente el procesado y HERNANDEZ DE LA  PAVA  establecen  nuevamente  comunicación  en la cual  le dice que “los  primos”,  es decir, la abogada VILLAMIZAR ARÉVALO y su compañero permanente,  JOSE  LIZCANO,  le  contaron que le habían mandado una garrafa de licor  y  seguidamente  le  suministra  detalles  sobre el proceso adelantado contra JORGE  ARTURO  CAMACHO  y le refiere que habló con JOSÉ y que le dijo que faltaba una  por   entregar,   refiriéndose   a   la  tractomula  que  estaba  a  nombre  de  CAMACHO.   

De  la  conversación  transliterada  en  los  folios  108  y  109  del  c.o.  1.  se aprecia que el objeto de la conversación  fueron  los  tractocamiones entregados, la situación jurídica del que estaba a  nombre   de   CAMACHO   y  la  cantidad  de  dinero  que  se  iban  a  repartir.  Veamos:   

“…V.R.                     Usted habló con quién   

V.H.         Con José   

V.R.            Si, que le dijo   

V.H.         Ahorita   

V.R.         Sí, si, si   

V.H.            Que   falta   una   para   entregar.   

V.R.            Falta una   

V.H.         Dizque la de Camacho   

V.R.             A la de Camacho porque era la que  estaba a nombre de él, pero las otras sí las entregaron.   

V.H.              Eso,  que  era  porque estaba a  nombre de él.   

V.R.         Si, si, si,   

V.H.             Y que eso y que listo, que ya con  (sic) hablado con la que tiene que entregar eso.   

V.R.            Si   

V.H.         Que por hay veinte días   

V.R.         Si más o menos, si   

V.H.          Que no, que lo que sea partido, que hay  treinta   

V.R.           Ay  fueputa,  mucho  ahí           

V.H.            Que   para   repartir   entre   los  tres   

V.R.              Si no importa, lo importante es  organizarnos ahí, hm   

V.H.               Que   para   nosotros   y   usted  Rodriguito   

V.R.         Si claro   

V.H.             Le, pues yo creo que Martha tiene  sus honorarios y cobra duro   

V.R.  Si             

V.H.           Yo   creo   que   es   de  Rodrigo  y  yo   

V.R.             Claro, no yo conseguí el celular  y todo, yo me puse las pilas  aun (sic) lado tal y lo ubiqué   

V.H.         Que tan verraco   

V.R.          Pues claro yo estaba esperando que usted  me llamara y XXXX   

V.H.              Ja, ja, usted reclama el celular   

V.R.                Y   que   más   le  dijo  a  usted   

V.H.          No que eso me dijo que habían, que eran  sesenta millones   

V.R.            Si, si, si   

V.H.                    Que    valía    todos,  combustible   

V.R.         Si, si, si   

V.H.           Entonces   que   treinta   y  treinta   

V.R.                 Si,        si…”   

De este contenido se extracta que no se trata  de  conversaciones  deshilvanadas  producto  de  la  embriaguez, como sugiere el  procesado,  pues  en  ellas   se introdujeron hechos reales respecto de los  cuales,   se  colige,  el  procesado  seguía  interesado  a  pesar  de  haberse  desprendido, años atrás, del conocimiento del referido proceso.   

El  tema  de  conversación  converge  con lo  resuelto  en  la  resolución  de 13 de marzo de 2001, a través de la Unidad de  Fiscalías  Delegadas  ante  el  Tribunal Superior de Manizales, cuando conoció  por   vía  de  consulta  de  la  entrega  provisional,  ordenada  en  diferente  resoluciones,  de  una  camioneta,  dos  tractocamiones  y dos tanques cisterna,  involucrados  en  el  proceso  penal  que  se adelantaba en la Fiscalía Tercera  Especiliazada  de  Manizales  por  el delito de hurto de combustible3.   

En  la  conversación  de  28  de  marzo  de  20014  el  panorama  es diferente al planteado el día anterior cuando el  procesado  habló  con  JOSE  LIZCANO.  En  esta  oportunidad  el  procesado  le  manifiestó  a HERNANDEZ DE LA PAVA que ya había hablado con MARTHA, y que esta  le  dijo  que  le habían entregado eso (se refiere a los automotores), pero que  esa   gente   no   quería   pagar   nada  que  por  eso  ellos  retuvieron  los  carros.   

En efecto, el doctor ESCOBAR CARDONA le dice a  HERNÁNDEZ DE LA PAVA lo siguiente:   

“…V.R.                     Y qué dijo Martha   

V.H.              No, que ya le habían entregado  eso,  que  esa  gente  no  quería  pagar nada, que por eso ellos retuvieron ese  carro, dos carros.   

V.R.         Si ellos tienen dos carros   

V.H.         y un tanque   

V.R.         Si hasta que no les paguen   

V.H.         Si   

V.R.          Ellos  dijeron  que  se  llevaron  esos  carros   

V.H.          Entonces  que los están esperando para  arreglar   

V.R.           A   bueno,  al  menos  lo  tiene  que  arreglar   

V.H.          Me dijo a no más arreglemos con ellos,  le  damos  una  platica  a  ustedes  y queda pendiente lo de Camacho…”   

El  tema de conversación nuevamente coincide  con  lo  ocurrido  en  el  proceso  adelantado por el hurto de gasolina, pues la  referida  abogada  fue quien recibió los vehículos entregados por la Fiscalía  Tercera  Especializada  de  Manizales, cuestión que corroboró en la diligencia  de indagatoria que rindió en este mismo proceso.   

Abogada  que, de acuerdo con el objeto de las  conversaciones,  es quien lo invita a arreglar con ellos (con los dueños de los  camiones)  y  recibir  algún  dinero,  quedando  pendientes  de  lo de CAMACHO.  Recuérdese  que  el  tractocamión de JORGE ARTURO CAMACHO fue el único que no  entregó   la  Fiscalía  por  estar  a  nombre  de  él,  además,  de  que  el  cumplimiento  en  la  entrega  del  dinero estaba supeditado a la entrega de los  automotores.   

El  5  de abril de 2001, nuevamente establece  contacto  con RODRIGO HERNÁNDEZ DE LA PAVA, y hace referencia al tema de “los  primos”,   quienes  viajaban  a  Medellín  a hablar con él, además, de  comentarle  a  su  interlocutor que le habían acusado a CAMACHO, el que llevaba  “las   facturas   falsas   y   todo   eso”.   Observación  esta  que  tiene  correspondencia  con  lo  ocurrido en aquél proceso, porque efectivamente el 23  de  marzo  de  2001,  la  Fiscalía  Tercera Especializada de Manizales acusó a  JORGE   ARTURO  CAMACHO  ROJAS  y  a  los  demás  coprocesados  como  coautores  responsables   del   delito  de  hurto  agravado  del  cual  fue  víctima   ECOPETROL5,  luego,  se  repite,  no  se  trataba  de  un  gracioso comentario  generado por el supuesto estado de embriaguez del procesado.   

Más  aún,  dentro  de  esa conversación se  muestra   extrañado  por  la  resolución  de  acusación  y  le  manifiesta  a  HERNÁNDEZ  DE LA PAVA que le dijo a la abogada MARTHA VILLAMIZAR AREVALO que le  llevara  copias  de  la  providencia para ver que se podía hacer y curiosamente  para el 15 de abril de 2001, esta hizo presencia en Medellín.   

Veamos  cómo se desarrolla esa conversación  en        los       apartes       pertinentes:6   

“…V.R.                     Ahí, quihubo de los primos   

V.H.         Ahí están…”   

“V.H.           Viajan ahora, yo los voy a llevar  al aeropuerto   

V.R.         A están ahí en la casa   

V.H.         Están aquí en la casa   

V.R.            Ah   

V.H.          Que  XXXX  le  dictaron  resolución de  acusación a esa gente   

V.R.         Si, si, a quién a todos no.   

V.H.         Que a todos   

V.R.         Pero por qué   

V.H.          Y  que los carros los entregaron porque  eran por terceros   

V.R.          Ve  tan  raro,  cómo  así…”   

Y     más    adelante,    hablan    lo  siguiente:   

“…V.H.                     Pero que los carros si les (sic) entregaron   

V.R.         Si   

V.H.          Están pendientes que el arreglo de esos  carros, que entreguen una plata y lo del combustible no   

V.R.         A si, si, claro si   

V.H.         Y lo de Camacho   

V.R.              A  también,  si  claro,  a que  va   

V.H.           Y   por  allá  que  más…”   

Y efectivamente, la resolución de acusación  dictada  dentro  del  proceso  adelantado  contra  JORGE  ARTURO CAMACHO ROJAS y  otros,  fue apelada por la abogada MARTHA VILLAMIZAR ARÉVALO según escrito que  presentó  el 19 de abril de 2001, es decir, después de haber ido a Medellín a  hablar  con el doctor ESCOBAR CARDONA, en cuyo contenido intenta introducir duda  sobre  la  procedencia  de la gasolina incautada con fundamento en los peritajes  practicados  en  el  referido  proceso,  en  los  cuales  se  concluía  que ese  combustible  no  se ajustaba a las especificaciones del producido por ECOPETROL,  pues  se  trataba  de  gasolina  extra  que  para la fecha de incautación 27 de  noviembre  de  1998,  no  era  elaborada  por  la  petrolera estatal7.   

En  este  orden  de ideas, las conversaciones  telefónicas  no  aparecen  huérfanas,  su  contenido tiene correspondencia con  situaciones   que  tuvieron  real  ocurrencia  con  trascendencia  en  el  mundo  jurídico,  como  que  el mismo se conecta de manera sólida con las actuaciones  surtidas  en  el  proceso  que  se adelantó contra JORGE ARTURO CAMACHO ROJAS y  otros  por  hurto  de  combustible  y  desdibujan  que  los  comentarios  en las  conversaciones  interceptadas  hayan  sido el producto de la embriaguez o de una  personalidad expansiva.   

De  esas  conversaciones  se  desprende  que  realmente   el  funcionario  investigado  otorgó  poder  a  la  abogada  MARTHA  VILLAMIZAR  ARÉVALO para que lo representará en el trámite de dación en pago  que  él  había iniciado en el año 1999 ante la oficina de la Caja Agraria del  municipio  de  Puerto  Salgar,  pero que tal hecho sólo ocurrió promediando el  mes  de  abril  de  2001,  es  decir,  cuando  la abogada acudió a la ciudad de  Medellín  a  entrevistarse  con  él  a  propósito  de la  entrega de los  tractocamiones  ordenada  por la Fiscalía y de la resolución de acusación que  se  había  dictado contra JORGE ARTURO CAMACHO y los demás copartícipes en el  hurto            de            combustible8.   

El  tenor de las conversaciones entre ESCOBAR  CARDONA  y  HERNÁNDEZ  DE LA PAVA fueron de tal entidad que constituyen para la  judicatura  desvergüenza  por  la desfachatez como se  solicitaba dinero o  favores  en  su  condición  de  fiscal  en  los  procesos que por razón de sus  funciones  oficiales  eran  sometidos  a  su  conocimiento,  al  punto  que  las  conversaciones  interceptadas  dieron  lugar para iniciarle investigación penal  por  su  actuación  en  un  proceso  en  el cual le dejaron a disposición suma  aproximada a mil cuatrocientos millones de pesos incautados.   

No  puede  asegurarse  que la víctima de las  exigencias  dinerarias  sea  indeterminada,  porque aun cuando no aparece en las  conversaciones  telefónicas  un  nombre  determinado,  lo  cierto  es  que  las  conversaciones  hacen  mención  exclusiva  a  los  dueños  de  los  vehículos  involucrados  en  el  hurto del combustible, incluida la camioneta en la cual se  transportaban  las  válvulas  y  demás aditamentos indispensables para obtener  ilícitamente la gasolina del oleoducto de ECOPETROL.   

Entre  el  procesado  y  el  empleado  de  la  Fiscalía  son  profusas  las  comunicaciones sobre el tema del dinero que deben  pagarles  después  de  que  la  Fiscalía  Tercera  Especializada  de Manizales  dispusiera  la  entrega  provisional  de  dos  tractocamiones  con su respectivo  tanque  y  una  camioneta, mediante decisión que en su momento fuera confirmada  por  la  Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Manizales. Por ello, acuerdan la  forma  de  compeler  a  la  abogada  MARTHA  VILLAMIZAR ARÉVALO para obtener el  dinero acordado desde cuando conocieron del proceso.   

En  una  de  tales  conversaciones,  ESCOBAR  CARDONA  le  cuenta a HERNANDEZ DE LA PAVA que le dijo a JOSÉ LIZCANO el esposo  de  la  abogada  MARTHA  VILLAMIZAR ARÉVALO que se acordara que “se expuso el  puesto,  se  expuso todo” … “para que me vayan a pagar mal y dijo, no, no,  ni  riesgos”9  y  al  día  siguiente,   el  28 de marzo de 2001, establecen  nuevamente  contacto a las 7:30 horas (siete y media de la mañana) y le comenta  el  procesado a HERNANDEZ DE LA PAVA que ya había hablado con MARTHA y que ella  le  dijo  que  “No,  que ya le habían entregado eso, que esa gente no quería  pagar  nada,  que  por  eso  ellos  retuvieron ese carro, dos carros…” y que  también   le   manifestó  que  apenas  arreglaran  con  ellos  les  daban  una  “platica”  y  quedaba pendiente de lo de CAMACHO, deduciendo HERNANDEZ DE LA  PAVA,  durante  el  transcurso  de  la  conversación,  que  era  una  cuestión  diferente a lo que había planteado JOSÉ el día anterior.   

Luego  no puede asegurarse que se trate de un  delito  sin víctima reconocida como lo plantean el defensor y el procesado. Las  comunicaciones   interceptadas   irrefragablemente   evidencian   que  sí  hubo  exigencia  dineraria dirigida a las personas representadas por la abogada MARTHA  VILLAMIZAR   ARÉVALO   quienes,   como  se  desprende  del  contenido  de  esas  conversaciones,  fueron  renuentes  a  cumplir  con  lo  convenido años atrás,  cuando  se iniciaba el proceso contra JORGE ARTURO CAMACHO y otros por el delito  de hurto de combustible.   

Esas  exigencias de dinero actualizan el tipo  penal  de concusión porque tanto ESCOBAR CARDONA como HERNÁNDEZ DE LA PAVA, en  su  condición  de  servidores  públicos, a sabiendas de que por su gestión en  los   asuntos  de  su  competencia  no  podían  percibir  más  dinero  que  la  remuneración  asignada  para  el  empleo  respectivo,  ilícitamente  exigieron  dineros  por  la labor que ejecutaron dentro del proceso adelantado por el hurto  de  combustible  en  el  cual  aparecía  sindicado  JORGE ARTURO CAMACHO ROJAS,  circunstancia  que  revela   que  durante los pocos días que tuvieron a su  cargo   aquel  trámite  diligenciaron  o  facilitaron  actos  irregulares  para  favorecer  a  los  involucrados,  con  fundamento  en  los cuales solicitaron el  dinero  que  en  ese momento los interesados estaban dispuestos a pagar. Ninguna  otra  explicación  para que en una de las llamadas telefónicas ESCOBAR CARDONA  le  manifestara  a  HERNÁNDEZ  DE  LA  PAVA que le había dicho a uno de “los  primos” que habían expuesto hasta el puesto.   

Acerca  de  la  tipicidad  en  el  delito  de  concusión la Corte ha puntualizado:   

“El  artículo  140  del  Código  Penal  derogado,  modificado  por  el  21  de  la  ley  190 de 1995, bajo cuya vigencia  sucedieron  los  hechos,  y  que  fue  replicado  por el artículo 404 del nuevo  estatuto  punitivo  salvo en la fijación de las sanciones,  tipifica de la  siguiente manera el delito de concusión:    

“El  servidor público que abusando de su  cargo  o  de sus funciones  constriña o induzca a alguien a dar o prometer  al  mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidas, o  los  solicite,  incurrirá  en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, multa de  cincuenta  (50)  a  cien  (100)  salarios  mínimos legales mensuales vigentes e  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo término de la  pena principal”.   

”Las  notas sobresalientes que afloran en  esta  descripción son: a) la cualificación del sujeto agente, pues sólo puede  ser  autor  de  concusión  un  servidor público, b) el abuso del cargo o de la  función;  c)  la  conducta  que  se  puede concretar  con la ejecución de  cualquiera   de   las   acciones  correspondientes  a  los  verbos  rectores  de  constreñir,    inducir    o    solicitar    una    prestación    o    utilidad  indebida.   

”Ahora,   si  constreñir  es  obligar,  compeler  o  forzar  a  alguien  para  que  haga  algo; si inducir es instigar o  persuadir  por diferentes medios a que alguien realice determinada acción, y si  solicitar  es  pretender, pedir o procurar obtener alguna cosa,  según las  acepciones  del  Diccionario  de  la  Lengua  Española, al transpolarlas al uso  lingüístico  que  les  da el tipo penal, se infiere de manera necesaria que se  agota  la  ejecución  de la correspondiente acción  en el preciso momento  en  que  el  servidor  público  obliga,  compele,  fuerza,  instiga,  persuade,  pretende,  pide  o  procura  que  alguien  le de o le prometa dinero o cualquier  utilidad indebida.   

”Las inflexiones verbales incorporadas en  la  ley  para  configurar  el  delito  de concusión, llevan a deducir que no es  necesario  para  consumarlo  el  que  se  obtenga  el  producto  de  la  abusiva  exigencia,   pues  de  esa  forma se anticipa el ámbito de protección del  bien  jurídico  al  instante  en  que se hace manifiesto el abuso del poder que  emana  del  cargo  o  de  la  función,  por  tratarse  de un tipo penal de mera  conducta  o,  mejor  expresado  de  ejecución  instantánea cuando se despliega  cualquiera de esos comportamientos.   

”Ese  ámbito  de  tutela  no se anticipa  tanto  como  para  sostener  que  las  fases  preliminares,  preparatorias  o de  ideación  también  alcanzan  a  ser  punibles,  pues  en  esos  momentos   todavía  no  se  ha  constreñido,  inducido  o  solicitado,  luego  el  sujeto  agente   puede desistir de  la realización de alguno de esos modos de  llevar    a   cabo   la   exigencia   ilícita”.10   

En  el caso que se examina las conversaciones  telefónicas  que  legalmente  fueron  interceptadas,  no  dejan duda alguna del  requerimiento  económico  que  el  procesado  y  su  empleado  hicieron  a  los  afectados  con  la  inmovilización  de  los tractocamiones y de la facilidad de  estos  para  acceder  ante  las  ilegales  solicitudes,  como se desprende de lo  declarado    por    el    agente   de   la   Policía   Nacional   OSCAR   HENAO  FERNÁNDEZ11  quien  refiere  que uno de los sujetos que viajaba en la camioneta  Mazda  dentro  de  la  cual  llevaban  los  documentos  falsos manifestó ser el  propietario  de  dos  de  las  tractomulas  inmovilizadas,  y  que  ante la  magnitud  del  problema les llegó a ofrecer hasta doscientos cincuenta millones  de pesos para que no los judicializaran.   

De  este  modo,  el contenido de las llamadas  interceptadas  y  su relación con hechos que tuvieron ocurrencia en el universo  de  lo  real,  con  repercusión en el ámbito penal como se viene de demostrar,  dejan  sin  fundamento  jurídico  los  argumentos  con  base  en  los cuales el  defensor  y  el  procesado  controvierten  la  sentencia  del  Tribunal, pues es  evidente  la  conexión  existente  entre  lo  que  constituyó el objeto de los  diálogos  intervenidos legalmente y lo sucedido en el proceso que por el delito  de  hurto  de  combustible  se  adelantó  contra  JORGE  ARTURO  CAMACHO ROJAS,  respecto  del  cual  el  procesado,  a propósito de la entrega de varios de los  automotores  involucrados,  quería  hacer efectivo el dinero que exigió cuando  conoció  cuando  por  breve  lapso  conoció  del proceso, en el cual tuvo a su  cargo las injuradas, antes de remitir las diligencias a Medellín.   

Aspectos que el Tribunal tuvo en cuenta en el  fallo,  sin  limitar  la  evaluación  probatoria  exclusivamente a las llamadas  telefónicas,  pues de manera expresa determinó que estas tenían relación con  el  proceso  seguido contra JORGE ARTURO CAMACHO ROJAS por hurto de combustible,  lo cual es evidente, como se ha demostrado.   

Ahora,  en  cuanto  a  la  pena  impuesta  al  procesado,  la  Corte  no  encuentra  razón  válida jurídicamente para que la  misma  se  disminuya,  pues  si  bien  es  cierto  el  Tribunal al concederle la  libertad  provisional  consideró que la posible pena a imponer era de cincuenta  y  cuatro  meses  de  prisión, tal consideración no genera criterio vinculante  alguno  al momento de dosificar la pena en la sentencia, pues es en este momento  cuando  el  fallador  analiza  las  precisas  circunstancias  en  las  cuales se  desarrollo  el  suceso  y  con  fundamento  en  las  cuales  gradúa la sanción  imponible,  aplicando  para este caso los criterios reguladores del artículo 60  del  Código  Penal  de 1980 teniendo en cuenta que el hecho se realizó durante  su  vigencia;  pues  cuando se le concedió la libertad provisional, el Tribunal  realizó  un  cálculo  aproximado,  sin  hacer, por obvias razones, sindéresis  alguna sobre de la gravedad de la conducta investigada.   

En  tales condiciones la Corte no modificará  la pena impuesta al procesado.   

Finalmente,  en  relación  con  la  prisión  domiciliaria  como sustitutiva de la pena de prisión, se observa que si bien la  pena  mínima fijada para el delito de concusión de acuerdo con la legislación  derogada  no supera el límite de los cinco años de prisión contemplados en el  artículo  38 Código vigente, el aspecto subjetivo no concurre en el caso de la  especie  conforme con las razones que expusiera esta Sala de la Corte al conocer  por  vía  de  apelación  del  auto  que  revocó  la  medida de aseguramiento,  argumentos  que  tuvo  en  cuenta  el  Tribunal  y  que  se  a  continuación se  reproducen.   

“Es esa personalidad que puso el afán de  lucro  por encima de la altísima misión de administra justicia y a quien no le  importó  afectar  la  credibilidad  de  los  asociados  en  la  administración  pública  y  en  las  instituciones  la  que  lleva  a la Sala a concluir que la  prevención  especial  y la reinserción social, solo se hacen posibles mediante  la detención intramural.   

”Así  mismo,  la  gravedad, naturaleza y  modalidades  del  reato imputado llevan a pronosticar que si pasó por encima de  la  ley  penal,  tenía  el  deber  especial  de acatarla y de dar ejemplo a los  demás,  no  la  seguirá  respetando  y  que  por ende, pondrá en peligro a la  comunidad, al no estar en detención preventiva.   

”Desde el punto de vista de la prevención  general,  la  sociedad  debe  quedar  notificada  que  la  comisión  de ciertos  comportamientos,  dada  su  particular  gravedad, merecen ser tratados de manera  drástica,  no  solo para fortalecer su confianza en la prevalencia del derecho,  desarrollar  su  actitud  de  respeto  al ordenamiento jurídico y satisfacer su  conciencia  jurídica,  sino  porque  un  tratamiento  benigno  le  llevaría el  mensaje  de  que  no  hay proporcionalidad entre la lesión del bien jurídico y  sus  consecuencias  penales, esto es, que no hay justicia, con una sensación de  apertura  a  la  impunidad, lo que estimularía a otros a seguir el mal ejemplo,  pues  tendrían  la  expectativa  de que de ser descubiertos serían tratados en  forma benévola y con preferencia”.   

Con  fundamento  en todo lo que se viene de  anotar    en   precedencia   la   Sala   procederá   a   confirmar   el   fallo  recurrido.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

CONFIRMAR  el  fallo recurrido en lo que ha  sido motivo de disenso.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                               ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                                        

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                         MARINA                                 PULIDO                                 DE  BARÓN                                 

Permiso  

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANÉS                                 YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                                                    

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                                 JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                                                                                                               Impedido                                                                                                                                                                                                                                                                                                                               

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

                                                                                                                                         

    

1  Folios 650 a 667 del c.o. 3   

2  Artículo 351 del Decreto 2700 de 1991 y 301 de la Ley 600 de 2000   

3 Cfr.  Folio 68 y ss del c.anexo 7   

4  Folios 113 y ss c.o.1   

5  Folios 124 a 154 del c.anexo 2   

6 Cfr.  folios 170 a 174 del c.o. 1   

7 Cfr.  folios 185 a 194 del c.anexo 2   

8 Cfr.  La  transliteración de las conversaciones interceptadas el 11 de abril de 2001,  donde  expresamente  le  dice  a  HERNANDEZ  DE  LA PAVA que le va a dar poder a  MARTHA  y  que  tiene  el  memorial y recibido de la Caja Agraria. Folio 169 del  c.o. 1   

9 Folio  111 c.o. 1   

10  Radicación 18798, auto de 12 de febrero de 2002.   

11  Cfr. c.o. 3, folio 826     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *