23360(13-07-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23360  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                     Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

                                     Aprobado Acta # 55   

Bogotá  D.C.,  julio  trece (13) de dos mil  cinco (2005).   

VISTOS:  

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de  casación  presentada  por el defensor del procesado ALFONSO ALBERTO VILLAMARÍN  GUZMÁN.   

ANTECEDENTES:  

1. EL mencionado, en  su  condición  de  Capitán  del Ejército Nacional, entre el 1º de octubre de  2000  y  el  23  de  abril  de  2001, cuando se desempeñaba como Comandante del  Distrito  Militar  #9  con  sede  en  Yopal  (Casanare), exigió dinero a varias  personas  para  resolver  su  situación  militar o la de sus hijos, ascendiendo  esos  requerimientos  a  un  total  de  $4.900.000.oo.  Asimismo  autorizó a la  Empresa  Flota Sugamuxi S.A. para que expidiera 7 pasajes  en la ruta Yopal  –  Bogotá  –  Yopal  con  cargo  a  la  cuenta  del  Comando  Militar  y  de  los  cuales  se  beneficiaron  personas  que no tenían  vínculo laboral con las Fuerzas Militares.   

2. La Justicia Penal  Militar  le  adelantó  dos  procesos,  acumulados  en la fase del juicio por la  Inspección   General  del  Ejército,  según  auto  del  23  de  diciembre  de  20031:   

2.1. En el primero,  relacionado  con  la  exigencia  de  $1.000.000.oo  a Hélver Mozo Patarroyo, el  Juzgado  12 de Instrucción Penal Militar lo vinculó mediante indagatoria el 14  de  agosto  de  2002  y el 16 siguiente le resolvió la situación jurídica con  detención                 preventiva2.    La   Fiscalía   12   de  Inspección,  el 28 de abril de 2003, lo acusó por el cargo de concusión. Esta  determinación  la  confirmó  en  segunda  instancia  la  Fiscalía 1ª ante el  Tribunal  Militar  el  15  de  julio  del  mismo año3.   

2.2. En el segundo,  adelantado  por las restantes conductas, fue vinculado mediante indagatoria el 7  de  febrero  de  2002,  se  le  resolvió  situación  jurídica  el 11 de marzo  siguiente      con      detención     preventiva4 y el 24 de septiembre de 2003,  mediante  providencia  expedida  por  la  Fiscalía  11 de Inspección, resultó  acusado  por  los  delitos  de  concusión  y  falsedad ideológica en documento  público,    ambos    en    concurso    homogéneo5.   

3.  Tramitado  el  juicio,  el  6 de junio de 2004 la Inspección General del Ejército lo condenó  a  4  años  y  6  meses  de  prisión,  interdicción  de  derechos y funciones  públicas   por   el   mismo   término,   separación  absoluta  de  la  Fuerza  Pública   y  multa  de  50 salarios mínimos legales mensuales6.   Y,    

4.    Ese  pronunciamiento  fue  apelado  por el defensor y el Tribunal Superior Militar, a  través  del fallo recurrido en casación, expedido el 24 de septiembre de 2004,  lo      confirmó      en      su      integridad7.   

LA DEMANDA:  

Primer cargo.  

1. Dice el defensor,  con  sustento en la primera parte de la causal 1ª del artículo 207 del Código  de  Procedimiento  Penal  de  2000, que el Tribunal Militar quebrantó el factor  conexidad  de  la competencia, que le imponía procesar en el mismo expediente a  los  responsables  de  cohecho  por  dar  y  ofrecer dinero a servidor público.   

Todos  ellos confesaron esa conducta y sólo  fueron  tenidos  en  cuenta  para  condenar  a  su  representado  pues ni se les  investigó  en  este  proceso  ni  por  separado,  como  igual  sucedió con los  beneficiarios  de  los boletos de bus, quienes sólo aparecen mencionados por su  nombre  en  la  actuación, incumpliéndose con la obligación constitucional de  investigarlos penalmente.   

2.  Si se hubieran  tomado  sus “confesiones” de coparticipación criminal y no simplemente como  testigos  contra  el  servidor  público,  el  Tribunal no habría refrendado la  impunidad y violado de esa manera la ley sustancial.   

Si  hubiera  aplicado  las reglas de la sana  crítica  al  examen  de  sus dichos, otros serían los resultados pues a simple  vista  se  trata  de  declarantes  sospechosos  por  estar en circunstancias que  comprometen    su   imparcialidad   (“intereses,   afectos,   sentimientos   y  dependencias”).   

No  se  tuvo  en  cuenta,  de otra parte, la  situación  de  orden público de la zona en que sucedieron los hechos, donde la  Fuerza     Pública     ha     sido     implacable     con     guerrilleros    y  paramilitares.   

La  falta  de análisis crítico, en fin, no  permitió   ver   las  “confesiones  de  los  cohechos”  y  por  eso  no  se  investigaron, porque el único objetivo era condenar al oficial.   

“Fuera de esos testimonios, interesados, no  hay  prueba  alguna  de las concusiones. Y, los documentos públicos también se  tomaron,  sin  crítica,  menos  sin sana crítica, el solo texto, sin análisis  alguno”.   

Todo ello condujo al juzgador a violar la ley  sustancial  “al  no  hacer  consideración  alguna  sobre  la procedencia o la  improcedencia,  de  las confesiones de los delitos de cohecho. Al no vincularlos  como  investigados,  dentro  del mismo proceso, en aplicación de la competencia  por conexidad, o  por fuera del proceso”.   

Solicita  el abogado, en conclusión, que se  case la sentencia.   

Segundo cargo (Subsidiario).  

La   omisión  de  procesar  en  el  mismo  expediente  a  los  responsables  de  cohecho,  como  lo  imponía la conexidad,  constituye  una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso y obliga a  declarar la nulidad de todo lo actuado.   

Es   como  enuncia  el  casacionista  este  reproche,  cuya  fundamentación  corresponde  exactamente  a  la  del anterior.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  Está claro que  al  amparo  de  causales  de  casación  diferentes, con consecuencias distintas  frente  a  la  eventualidad  de   prosperar, pues en un caso, respecto a la  primera,  habría lugar a dictar sentencia de reemplazo, y, en el otro, respecto  a  la  tercera,  tendría  que  retrotraerse  la  actuación, el casacionista ha  efectuado  idénticos  reproches  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia,  incurriendo  en  notables  falencias lógicas que comprometen la exigencia legal  de claridad y precisión en las propuestas, como se pasa a ver:   

2.  Al  amparo del  cuerpo  primero  de la  causal 1ª de casación contemplada en el artículo  207  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000, que fue el invocado por el  censor,   es  viable  denunciar  quebrantos de la ley sustancial provocados  por errores de juicio del juzgador de naturaleza jurídica.    

En hipótesis así, no le está permitido al  impugnante  discutir la apreciación de los medios de prueba, pues la violación  de  la  ley  se  presenta  como  consecuencia  directa de un error estrictamente  jurídico,  originado  en  la aplicación indebida de la norma sustancial, en su  falta de aplicación o en su interpretación errónea.   

2.1. La defensa no  tuvo  en  cuenta  lo  anterior.  Se  refirió  a la violación directa de la ley  sustancial  en  el  enunciado y, sin embargo, no respetó la apreciación de los  medios  de convicción realizada por el juzgador e igual los hechos que declaró  probados,  aspectos  éstos que deben aceptarse cuando se opta por dicha vía de  ataque.   

Cuestionó, en efecto, los alcances otorgados  a  los  testimonios  de  las personas que declararon que el Capitán VILLAMARÍN  GUZMÁN  les  hizo requerimientos de dinero. Y aunque al hacerlo advierte que se  conculcaron  los  postulados  de  la sana crítica,  con lo cual sugiere un  error  de  hecho  por  falso  raciocinio,  no identificó cuál ley científica,  principio  de  lógica o regla de experiencia vulneró el juzgador y mucho menos  acreditó  su  trascendencia,  limitándose sólo a descalificar la credibilidad  dada  a  los  declarantes  porque a su juicio se trataba de testigos sospechosos  debido  a  que  tenían  interés  en  el asunto investigado y, además, habían  cometido cohecho y lo “confesaron”.   

Son argumentos que no dicen nada sobre algún  error  en  el  que  haya podido incurrir el Tribunal y en esa medida el segmento  del  cargo que se examina está lejos de constituir una propuesta susceptible de  ser examinada de fondo por la Corte.   

2.2.   Sobre  la  supuesta  irregularidad  que  se  configuró  por  no  investigar  en este mismo  proceso  a  las  personas  que  le  dieron  dinero al procesado o que ofrecieron  dárselo,  no  solamente  resulta  contradictorio  plantearla al interior de una  censura  de violación directa de la ley debido a que su prosperidad suscitaría  invalidar   la   sentencia   y   retroceder   el   proceso,   sino   que  no  se  acreditó.   

Para hacerlo era necesario que el recurrente  ilustrara  sobre  la  norma  que  le  permitía  a  la  Justicia  Penal  Militar  investigar  particulares y adicionalmente, en el hipotético caso de que hubiera  encontrado  una,  debía  demostrar  que  la  no  investigación conjunta de los  delitos  conexos le transgredió garantías fundamentales a su defendido, que es  el  único  caso  en  el  cual  la  ley  procesal  impone  su  investigación  y  juzgamiento bajo una misma cuerda procesal.   

Es  claro,  pues,  que  en virtud del primer  cargo la demanda no se puede admitir.   

3. Y obviamente que  la  situación  no  varía  al examinar el reproche subsidiario, dado que es una  reiteración   del   anterior   sólo   que   sustentado   en   otra  casual  de  casación.   

4. Resta señalar,  por   último,   que   la   Corte   no  encuentra  ningún  derecho  fundamental  ostensiblemente  vulnerado  como para pensar en la posibilidad de su protección  oficiosa.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada  a  nombre  del  procesado ALFONSO ALBERTO VILLAMARÍN  GUZMÁN.   

Contra  la  presente  decisión  no proceden  recursos.   

NOTIFÍQUESE   Y   CÚMPLASE.   

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                         HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                             ÉDGAR LOMBANA  TRUJILLO                       

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN              JORGE     LUIS    QUINTERO    MILANÉS          

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                     MAURO SOLARTE  PORTILLA                                      

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  .  Folio 790/5.   

2  .  Folios 121 y 128/1.   

3  .  Folios 288 y 324/1.   

4  .  Folios 81 y 93/2.   

5  .  Folio 704/4.   

6  .  Folio 926/5.   

7  .  Folio 1.151/5.     

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