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Proceso No 23360
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta # 55
Bogotá D.C., julio trece (13) de dos mil cinco (2005).
VISTOS:
Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ALFONSO ALBERTO VILLAMARÍN GUZMÁN.
ANTECEDENTES:
1. EL mencionado, en su condición de Capitán del Ejército Nacional, entre el 1º de octubre de 2000 y el 23 de abril de 2001, cuando se desempeñaba como Comandante del Distrito Militar #9 con sede en Yopal (Casanare), exigió dinero a varias personas para resolver su situación militar o la de sus hijos, ascendiendo esos requerimientos a un total de $4.900.000.oo. Asimismo autorizó a la Empresa Flota Sugamuxi S.A. para que expidiera 7 pasajes en la ruta Yopal – Bogotá – Yopal con cargo a la cuenta del Comando Militar y de los cuales se beneficiaron personas que no tenían vínculo laboral con las Fuerzas Militares.
2. La Justicia Penal Militar le adelantó dos procesos, acumulados en la fase del juicio por la Inspección General del Ejército, según auto del 23 de diciembre de 20031:
2.1. En el primero, relacionado con la exigencia de $1.000.000.oo a Hélver Mozo Patarroyo, el Juzgado 12 de Instrucción Penal Militar lo vinculó mediante indagatoria el 14 de agosto de 2002 y el 16 siguiente le resolvió la situación jurídica con detención preventiva2. La Fiscalía 12 de Inspección, el 28 de abril de 2003, lo acusó por el cargo de concusión. Esta determinación la confirmó en segunda instancia la Fiscalía 1ª ante el Tribunal Militar el 15 de julio del mismo año3.
2.2. En el segundo, adelantado por las restantes conductas, fue vinculado mediante indagatoria el 7 de febrero de 2002, se le resolvió situación jurídica el 11 de marzo siguiente con detención preventiva4 y el 24 de septiembre de 2003, mediante providencia expedida por la Fiscalía 11 de Inspección, resultó acusado por los delitos de concusión y falsedad ideológica en documento público, ambos en concurso homogéneo5.
3. Tramitado el juicio, el 6 de junio de 2004 la Inspección General del Ejército lo condenó a 4 años y 6 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, separación absoluta de la Fuerza Pública y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales6. Y,
4. Ese pronunciamiento fue apelado por el defensor y el Tribunal Superior Militar, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 24 de septiembre de 2004, lo confirmó en su integridad7.
LA DEMANDA:
Primer cargo.
1. Dice el defensor, con sustento en la primera parte de la causal 1ª del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, que el Tribunal Militar quebrantó el factor conexidad de la competencia, que le imponía procesar en el mismo expediente a los responsables de cohecho por dar y ofrecer dinero a servidor público.
Todos ellos confesaron esa conducta y sólo fueron tenidos en cuenta para condenar a su representado pues ni se les investigó en este proceso ni por separado, como igual sucedió con los beneficiarios de los boletos de bus, quienes sólo aparecen mencionados por su nombre en la actuación, incumpliéndose con la obligación constitucional de investigarlos penalmente.
2. Si se hubieran tomado sus “confesiones” de coparticipación criminal y no simplemente como testigos contra el servidor público, el Tribunal no habría refrendado la impunidad y violado de esa manera la ley sustancial.
Si hubiera aplicado las reglas de la sana crítica al examen de sus dichos, otros serían los resultados pues a simple vista se trata de declarantes sospechosos por estar en circunstancias que comprometen su imparcialidad (“intereses, afectos, sentimientos y dependencias”).
No se tuvo en cuenta, de otra parte, la situación de orden público de la zona en que sucedieron los hechos, donde la Fuerza Pública ha sido implacable con guerrilleros y paramilitares.
La falta de análisis crítico, en fin, no permitió ver las “confesiones de los cohechos” y por eso no se investigaron, porque el único objetivo era condenar al oficial.
“Fuera de esos testimonios, interesados, no hay prueba alguna de las concusiones. Y, los documentos públicos también se tomaron, sin crítica, menos sin sana crítica, el solo texto, sin análisis alguno”.
Todo ello condujo al juzgador a violar la ley sustancial “al no hacer consideración alguna sobre la procedencia o la improcedencia, de las confesiones de los delitos de cohecho. Al no vincularlos como investigados, dentro del mismo proceso, en aplicación de la competencia por conexidad, o por fuera del proceso”.
Solicita el abogado, en conclusión, que se case la sentencia.
Segundo cargo (Subsidiario).
La omisión de procesar en el mismo expediente a los responsables de cohecho, como lo imponía la conexidad, constituye una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso y obliga a declarar la nulidad de todo lo actuado.
Es como enuncia el casacionista este reproche, cuya fundamentación corresponde exactamente a la del anterior.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Está claro que al amparo de causales de casación diferentes, con consecuencias distintas frente a la eventualidad de prosperar, pues en un caso, respecto a la primera, habría lugar a dictar sentencia de reemplazo, y, en el otro, respecto a la tercera, tendría que retrotraerse la actuación, el casacionista ha efectuado idénticos reproches contra la sentencia de segunda instancia, incurriendo en notables falencias lógicas que comprometen la exigencia legal de claridad y precisión en las propuestas, como se pasa a ver:
2. Al amparo del cuerpo primero de la causal 1ª de casación contemplada en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, que fue el invocado por el censor, es viable denunciar quebrantos de la ley sustancial provocados por errores de juicio del juzgador de naturaleza jurídica.
En hipótesis así, no le está permitido al impugnante discutir la apreciación de los medios de prueba, pues la violación de la ley se presenta como consecuencia directa de un error estrictamente jurídico, originado en la aplicación indebida de la norma sustancial, en su falta de aplicación o en su interpretación errónea.
2.1. La defensa no tuvo en cuenta lo anterior. Se refirió a la violación directa de la ley sustancial en el enunciado y, sin embargo, no respetó la apreciación de los medios de convicción realizada por el juzgador e igual los hechos que declaró probados, aspectos éstos que deben aceptarse cuando se opta por dicha vía de ataque.
Cuestionó, en efecto, los alcances otorgados a los testimonios de las personas que declararon que el Capitán VILLAMARÍN GUZMÁN les hizo requerimientos de dinero. Y aunque al hacerlo advierte que se conculcaron los postulados de la sana crítica, con lo cual sugiere un error de hecho por falso raciocinio, no identificó cuál ley científica, principio de lógica o regla de experiencia vulneró el juzgador y mucho menos acreditó su trascendencia, limitándose sólo a descalificar la credibilidad dada a los declarantes porque a su juicio se trataba de testigos sospechosos debido a que tenían interés en el asunto investigado y, además, habían cometido cohecho y lo “confesaron”.
Son argumentos que no dicen nada sobre algún error en el que haya podido incurrir el Tribunal y en esa medida el segmento del cargo que se examina está lejos de constituir una propuesta susceptible de ser examinada de fondo por la Corte.
2.2. Sobre la supuesta irregularidad que se configuró por no investigar en este mismo proceso a las personas que le dieron dinero al procesado o que ofrecieron dárselo, no solamente resulta contradictorio plantearla al interior de una censura de violación directa de la ley debido a que su prosperidad suscitaría invalidar la sentencia y retroceder el proceso, sino que no se acreditó.
Para hacerlo era necesario que el recurrente ilustrara sobre la norma que le permitía a la Justicia Penal Militar investigar particulares y adicionalmente, en el hipotético caso de que hubiera encontrado una, debía demostrar que la no investigación conjunta de los delitos conexos le transgredió garantías fundamentales a su defendido, que es el único caso en el cual la ley procesal impone su investigación y juzgamiento bajo una misma cuerda procesal.
Es claro, pues, que en virtud del primer cargo la demanda no se puede admitir.
3. Y obviamente que la situación no varía al examinar el reproche subsidiario, dado que es una reiteración del anterior sólo que sustentado en otra casual de casación.
4. Resta señalar, por último, que la Corte no encuentra ningún derecho fundamental ostensiblemente vulnerado como para pensar en la posibilidad de su protección oficiosa.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado ALFONSO ALBERTO VILLAMARÍN GUZMÁN.
Contra la presente decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 . Folio 790/5.
2 . Folios 121 y 128/1.
3 . Folios 288 y 324/1.
4 . Folios 81 y 93/2.
5 . Folio 704/4.
6 . Folio 926/5.
7 . Folio 1.151/5.