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Proceso No 20307
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
DR. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta No. 021
Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil cinco (2005).
V I S T O S:
Decide la Sala lo que en derecho corresponda respecto de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado DIEGO JAVIER PATIÑO VILLARRAGA.
H E C H O S:
El 27 de junio de 1996 desde la terminal 305 de la oficina principal de DAVIVIENDA en Neiva (Huila) se transfirieron electrónicamente trescientos millones de pesos ($300.000.000) a través de un nota crédito a la cuenta 0098-0003313-7 de la oficina Plaza de Bolívar de Bogotá a nombre de Lucio Gabriel Baquero Cubillos desde donde se retiró un millón de pesos ($1.000.000.oo), aunque pudo evitarse la extracción de los demás fondos por cuanto se estableció que la operación crediticia carecía de soportes pues la cinta de registro de la misma fue adulterada por destrucción en los apartes donde debía haber quedado huella de la transacción.
A N T E C E D E N T E S:
1. El 27 de junio de 1996 el gerente de DAVIVIENDA de Neiva (Huila) formuló denuncia contra personas indeterminadas por el hurto de trescientos millones de pesos ($300.000.000.oo) mediante una transacción con una nota crédito realizada en el terminal de caja de la oficina principal de esa Corporación que fraudulentamente traspasó la cifra a una cuenta de ahorros en Bogotá.
2. El 3 de julio de 1996 la Unidad de Policía Judicial dispuso adelantar algunas diligencias de verificación que sirvieron de fundamento para que el 5 de julio siguiente se dispusiera la apertura de investigación previa y el 11 de septiembre la de instrucción que se prolongó hasta el 30 de agosto de 1999 cuando se clausuró para proferir resolución de acusación el 21 de septiembre de 1999 en contra de DIEGO JAVIER PATIÑO VILLARRAGA y Lucio Gabriel Baquero Cubillos como presuntos responsables del delito de hurto agravado por la confianza y por la cuantía, providencia que al ser recurrida por el defensor del acusado PATIÑO VILLARRAGA obtuvo confirmación de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva mediante la suya del 8 de noviembre del mismo año.
3. El Juzgado 3º Penal del Circuito de Neiva tramitó la fase de juzgamiento que culminó con la sentencia del 4 de junio de 2002 por medio de la cual condenó al acusado DIEGO JAVIER PATIÑO VILLARRAGA a la pena principal de 18 meses y 20 días de prisión como autor responsable del delito de hurto agravado por la confianza y por la cuantía, y al otro coacusado lo absolvió.
4. Por apelación que interpusiera el procesado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva conoció del fallo de primera instancia para confirmarlo mediante el suyo del 15 de agosto de 2002.
5. Contra esa providencia se interpuso recurso extraordinario de casación ordinaria por el defensor y posteriormente “Exepcional (sic)” por parte de otro abogado al que el acusado le otorgó poder específico “para instaurar la acción de casación” quien presentó la demanda que a continuación se sintetiza.
LA DEMANDA:
Se presenta con fundamento en las causales tercera y primera de casación del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, formulándose tres cargos de nulidad por violación del derecho de defensa y del debido proceso, cuya fundamentación se intenta en los siguientes términos:
1. Nulidad por violación del derecho de defensa por falta de notificación oportuna de la investigación preliminar:
Señala que al procesado PATIÑO VILLARRAGA no se le notificaron oportunamente la apertura de investigación previa, ni la de instrucción, a pesar de saberse los datos necesarios para su ubicación, comportamiento que encuentra violatorio del derecho de defensa pues a pesar de haber sido mencionado tanto en la denuncia como en la ampliación de ésta, sólo se le vino a vincular siete meses después de haberse iniciado la instrucción, sin que durante ese lapso se le haya permitido ejercer el derecho de contradicción pues no tuvo acceso a la actuación.
En consecuencia de ese error, decisiones de fondo como la acusación y la sentencia se adoptaron con base en el material probatorio que fue recaudado sin la participación del encartado y que tampoco hubo oportunidad de contradecir incurriéndose de esa manera en violación del artículo 81 de la ley 190 de 1995 y de abundante jurisprudencia constitucional que indica el derecho de los procesados a ser notificados de la iniciación de las acciones penales en su contra, igualmente consagrado en los artículos 8 y 321 a 324 del Código de Procedimiento Penal entonces vigente.
Finaliza explicando que la notificación de la investigación previa es un deber del Estado que se inscribe dentro de los principios de publicidad y contradicción que integran el debido proceso y garantizan el derecho de defensa que por ello son condicionantes de la validez de las pruebas, de donde surge claro que el cargo debe prosperar y declararse la nulidad del proceso desde la resolución de apertura de investigación previa o en su defecto desde la de instrucción.
2. Nulidad por violación del derecho de defensa por falta de imposición de sus derechos en la indagatoria:
Ocurrió cuando al procesado se le recepcionó la indagatoria sin hacerle expresa advertencia de sus derechos a guardar silencio, a no declarar contra sí mismo ni contra sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, ni habérsele dicho que estaba libre de todo apremio y juramento, pues aunque reconoce que en el texto de la diligencia se dejó constancia de haberle hecho “todas las advertencias conforme lo dispone el Código de Procedimiento Penal”, reclama que esa afirmación es tan genérica que puede incluir los derechos, garantías y ritualidades procesales, de modo que es su opinión que han debido hacerse unas admoniciones más específicas pues al no obrarse de esa manera se produjo la violación de sus garantías procesales, razones todas para que solicite la anulación de todo lo actuado desde la providencia que resolvió la situación jurídica del indagado o, por lo menos, desde la clausura de la instrucción para que en una ampliación de la indagatoria se le impongan sus derechos.
3. Nulidad por violación al derecho de defensa, por omisión del señalamiento de los cargos en la indagatoria:
Habría ocurrido cuando en la realización de la indagatoria al procesado DIEGO JAVIER PATIÑO VILLARRAGA no se le informaron los hechos que motivaban su vinculación procesal afectándose de esa manera su derecho de defensa pues el sindicado así interrogado no sabría de qué defenderse, tal como aquí ocurrió. Explica que al sindicado no se le interrogó sobre los hechos concretos, aunque nunca explica cuáles son, pero transcribe apartes del interrogatorio para criticar su contenido porque en su sentir corresponde más a un juicio laboral que a uno penal y muestra como ejemplo de ello que se le haya preguntado por la motivación de su desvinculación de Davivienda para al final inquirírsele sobre si sabía la identidad de “los presuntos autores del hecho que nos ocupa”, criticando finalmente que “la Fiscalía a estas alturas no sabe cuáles son los presuntos autores del hecho”.
Por esas razones solicita que el fallo disponga anular lo actuado desde la definición de la situación jurídica, inclusive, o, desde la clausura de la instrucción, por lo menos.
4. Violación indirecta de la ley sustancial al haberse incurrido en error de derecho por falso juicio de legalidad:
Se incurrió en el yerro por haberse sustentado el fallo condenatorio en pruebas ilegalmente recaudadas, calificativo que le atribuye a las practicadas durante la etapa de la investigación preliminar por haberse tramitado esa fase sin conocimiento del encausado y sin brindársele “la oportunidad de defenderse en ese estadio procesal”. Explica que esas pruebas no han debido valorarse por ilegales, relaciona todas las que estima que padecen de tal vicio e incluye entre ellas varias que no fueron consideradas por la sentencia de segunda instancia para finalmente concluir que el fallo atacado terminaría sosteniéndose únicamente en la ampliación del testimonio de Patricia Morales Cruz pero lo descarta en su fuerza probatoria por su carácter de único y porque su contenido ofrece dudas sobre la responsabilidad del encartado, esto es, que resulta insuficiente para sostener un fallo condenatorio.
En consecuencia, solicita que la sentencia sea casada y en su lugar se dicte fallo sustitutivo de contenido absolutorio.
5. Violación indirecta del artículo 7 del Código de Procedimiento Penal “por error de hecho por interpretación errónea y por violación de las reglas de ciencia, lógica y experiencia que deben guiar al Juez en la valoración de la prueba”.
El censor transcribe un extenso aparte de las consideraciones del fallo del Tribunal para criticar sus deducciones porque en su sentir no corresponden a los principios de la sana crítica o se fundan en pruebas inexistentes como señalar que PATIÑO VILLARRAGA fue autor del delito investigado cuando no está probado que él haya digitado la transacción fraudulenta pues ninguno de los testigos señala haberlo visto en semejante maniobra.
Así mismo, aunque de una parte niega que su defendido se haya guardado una parte de la tira rota de la impresora respectiva para ocultar el delito reconoce que él sí se guardó un pedazo de papel que entregó posteriormente a la subdirectora, de donde concluye que la deducción del Tribunal es errada porque riñe con los postulados de la lógica y del raciocinio porque además el encartado dijo que ese trozo de impresión correspondía al registro de los totales, que lo había tomado por ligereza y que se hacía responsable de las transacciones que faltaran allí en esa hora –11:00 A.M— que obviamente nada tenían que ver con la fraudulenta que ocurrió a las 8 de la mañana.
En conclusión, estima que el fallo debe casarse y en su lugar proferirse sentencia absolutoria.
LA CORTE CONSIDERA:
1. Aunque el defensor últimamente designado por el procesado DIEGO JAVIER PATIÑO VILLARRAGA advirtió que interponía el recurso de casación “exepcional” (sic) y en tal sentido dirigió también la demanda al dedicarle un par de capítulos a la “justificación y sustentación del recurso excepcional” y a los “derechos fundamentales conculcados”, dada la naturaleza del delito por el que se adelantó el proceso –hurto agravado por la confianza y por la cuantía— para el cual el legislador ha fijado una pena máxima de 13 años y 6 meses de prisión, el recurso que correctamente correspondía interponer y sustentar era el de casación general y no el excepcional que regula el inciso 3° del artículo 205 que sólo opera “contra sentencias de segunda instancias distintas” de las mencionadas en el inciso 1°, esto es, cuando la misma no haya sido dictada por un Tribunal o cuando siéndolo el delito por el que se adelantó el proceso tenía pena máxima menor del exceso de 8 años de prisión.
No obstante tan protuberante falla del defensor, la Sala asume el estudio de la casación por cuanto los requisitos formales de sustentación de la demanda son exactamente los mismos en cualquiera de los dos escenarios, que sólo cambia en el caso de la excepcional en cuanto hace a la obligación de persuadir a la Corte de la necesidad de ejercer su discrecionalidad para conocer excepcionalmente de un asunto que ordinariamente no tendría casación pero tiene el motivo justificante de la restauración de un derecho fundamental vulnerado o la del desarrollo jurisprudencial.
2. La demanda debe ser rechazada por no reunir los requisitos del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, específicamente el ordinal 3° de tal norma que le impone a quien recurre en casación la obligación de indicar en forma clara y precisa los fundamentos del ataque y las normas que estime infringidas.
3. El casacionista enunció como causal principal de su demanda la tercera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal para dentro de ella señalar que se habría incurrido en varias causales de nulidad, todas ellas asociadas a la supuesta violación del derecho de defensa, en una ocasión por falta de notificación de la resolución que dispuso la apertura de investigación preliminar, en otra, por no haber advertido al indagado de sus derechos constitucionales antes de la celebración de esa diligencia y, finalmente, por no habérsele formulado cargos concretos dentro de esa misma actuación.
Si bien es cierto, el demandante enuncia correctamente la causal y distingue dentro de ella los diferentes motivos de nulidad que alega, es igualmente verídico que se queda allí, en el mero señalamiento general de la posible existencia de los errores que denuncia pero sin que sea capaz de desarrollar un discurso jurídica y lógicamente coherente para fundamentar en el escenario de la casación las violaciones que indica.
3.1 En ese orden de ideas, aunque precisa la falta de notificación de la apertura de investigación preliminar como el hecho que supuestamente estructura la causal de anulación de la actuación que contiene el numeral 3° del artículo 306 del Estatuto Procesal, nunca señala y menos aún demuestra de qué manera y en qué forma se vulneró el derecho de defensa de su procurado, sino que pretende dar por sentada esa consecuencia a partir de la mera mención de la ocurrencia de esa irregularidad en evidente incursión en el error lógico denominado petición de principio.
Al obrar de esa manera, el censor pasa por alto que la sentencia atacada está amparada de las presunciones de legalidad y acierto, de modo que al pretender derrumbar la de legalidad, es menester que demuestre de manera clara y precisa sobre qué aspecto de la garantía incidió la irregularidad denunciada porque, por ejemplo, si se reprocha el recaudo de pruebas en esa fase, debería haber demostrado que en las demás etapas del proceso –instrucción y juzgamiento— no pudo controvertirlas, caso en el cual ha debido demostrar qué o quién se lo impidió. Como nada de eso hace la demanda su aceptación es imposible.
3.2 Tampoco los otros cargos de nulidad son mejor sustentados pues, por ejemplo, del de falta de enteramiento de las garantías constitucionales de no autoincriminación y demás ni siquiera comprueba su existencia sino que él mismo lo construye a partir de sus propias interpretaciones de las advertencias que constan en el acta de la indagatoria pues le parece que padecen de generalidad y falta de especificidad. De esa manera, el cargo ya no es que se haya omitido hacer esas advertencias, sino que no se las hicieron de manera correcta porque estima que –según el texto citado por él— haber anotado que “se le hacen al indagado todas las advertencias conforme lo dispone el C. de P. Penal” no es suficiente, sino que ha debido realizarse de otra manera. Y,
3.3. Tampoco es mejor el escenario cuando aborda el siguiente motivo de nulidad –la falta de concreción de cargos en la indagatoria— pues también aquí se queda en la mera enunciación de la causal de nulidad, pero sin concretar el alcance y trascendencia del error denunciado pues al alegarlo como uno de garantía era su deber especificar de qué manera se vulneró el ejercicio del derecho de defensa y cuál fue la incidencia de tal afectación en el resultado procesal final. Al no obrar así, la demanda se torna inaceptable pues las presunciones de legalidad y acierto impiden aceptar una demanda que únicamente mencione el error pero no demuestre, con claridad y precisión como es la exigencia normativa, su influencia en la sentencia que culminó la actuación.
De otra parte, el cargo es en sí mismo contradictorio porque al intentar demostrarlo transcribe dos preguntas de cuyo contexto puede deducirse claramente que sus respuestas fueron tan amplias que incluyeron todo el relato fáctico de los hechos investigados, tanto que en el interrogante final transcrito en la demanda se le preguntó al indagado si sabía sobre los presuntos autores “del hecho que nos ocupa”, de donde es claro concluir que el indagado sabía cuál era el suceso por el que se le estaba investigado.
4. El error de derecho por falso juicio de legalidad tampoco se sustenta de manera adecuada porque, de una parte, su existencia se funda implícitamente en la prosperidad de las nulidades alegadas de modo que al considerarse viciada la actuación por falta de notificación de la resolución de apertura de la investigación preliminar, también lo serían los medios probatorios recaudados en esa fase, pasándose por alto el censor el principio de autonomía de las causales; y, de otra parte, porque la existencia el motivo de nulidad no se demuestra, sino que se concluye per sé de la mera existencia de los medios de conocimiento obtenidos en una fase que el censor presume nula.
Por otro lado importa reseñar que al referirse a las pruebas recaudadas menciona varias que él mismo dice no fueron estimadas por el Tribunal, de modo que no incidieron en el fallo, pero aún así reconoce una como subsistente en su legalidad que termina descartando como sustento del fallo mediante el fácil recurso de oponer su opinión a la de los Juzgadores en olvido inexcusable de la presunción de acierto que ampara el fallo recurrido, razón suficiente para inadmitir la demanda. Y,
5. Finalmente la alegada supuesta infracción a la garantía de resolver la duda a favor del procesado corre la misma suerte de los cargos anteriores porque aunque en realidad se alega un error de raciocinio y se hace mención a la sana crítica, ésta se anota sólo como enunciado general pero sin ningún desarrollo en torno a la especificidad de los elementos que la componen y, menos aún, a la infracción de alguno de ellos. En contrario el censor aborda el análisis de la prueba en que estima se sustenta la sentencia –el testimonio de Patricia Morales— para realizar su propia estimación, comportamiento que deja convertido su discurso en un alegato de instancia, pues con prescindencia de la asertividad y objetividad de la existencia y demostración del error demandable en casación, termina por oponer a las conclusiones del ad quem, sus particulares análisis, tentativa inadmisible en sede extraordinaria.
A mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado DIEGO JAVIER PATIÑO VILLARRAGA.
SEGUNDO: Declarar desierto el recurso de casación concedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
TERCERO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Devuélvase al Tribunal de origen.
CÚMPLASE
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria