20307(06-04-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20307  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

DR. YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado  Acta No. 021  

Bogotá  D.C.,  seis  (6) de abril de dos mil  cinco (2005).   

V I S T O S:   

Decide  la Sala lo que en derecho corresponda  respecto  de  los  requisitos formales de la demanda de casación presentada por  el defensor del procesado DIEGO JAVIER PATIÑO VILLARRAGA.   

H  E  C H O S:    

El  27 de junio de 1996 desde la terminal 305  de  la  oficina  principal  de  DAVIVIENDA  en  Neiva  (Huila)  se transfirieron  electrónicamente  trescientos  millones de pesos ($300.000.000) a través de un  nota  crédito  a  la  cuenta  0098-0003313-7 de la oficina Plaza de Bolívar de  Bogotá  a  nombre  de  Lucio Gabriel Baquero Cubillos desde donde se retiró un  millón  de  pesos  ($1.000.000.oo),  aunque pudo evitarse la extracción de los  demás  fondos  por  cuanto se estableció que la operación crediticia carecía  de  soportes  pues  la  cinta  de  registro  de  la  misma  fue  adulterada  por  destrucción   en   los   apartes  donde  debía  haber  quedado  huella  de  la  transacción.   

A N T E C E D E N T E S:  

1.   El 27 de  junio  de  1996  el  gerente  de  DAVIVIENDA  de Neiva (Huila) formuló denuncia  contra  personas  indeterminadas  por  el hurto de trescientos millones de pesos  ($300.000.000.oo)  mediante  una transacción con una nota crédito realizada en  el   terminal   de  caja  de  la  oficina  principal  de  esa  Corporación  que  fraudulentamente   traspasó   la   cifra   a   una   cuenta   de   ahorros   en  Bogotá.   

2.   El  3 de  julio  de  1996  la  Unidad  de  Policía  Judicial  dispuso  adelantar  algunas  diligencias  de verificación que sirvieron de fundamento para que el 5 de julio  siguiente  se  dispusiera  la  apertura  de  investigación  previa  y  el 11 de  septiembre  la  de  instrucción  que se prolongó hasta el 30 de agosto de 1999  cuando  se clausuró para proferir resolución de acusación el 21 de septiembre  de  1999  en  contra  de DIEGO JAVIER PATIÑO VILLARRAGA y Lucio Gabriel Baquero  Cubillos  como  presuntos  responsables  del  delito  de  hurto  agravado por la  confianza  y  por  la cuantía, providencia que al ser recurrida por el defensor  del  acusado  PATIÑO  VILLARRAGA obtuvo confirmación de la Unidad de Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva mediante la  suya del 8 de noviembre del mismo año.   

3.  El Juzgado 3º  Penal  del Circuito de Neiva tramitó la fase de juzgamiento que culminó con la  sentencia  del 4 de junio de 2002 por medio de la cual condenó al acusado DIEGO  JAVIER  PATIÑO  VILLARRAGA  a  la  pena  principal  de  18  meses y 20 días de  prisión  como autor responsable del delito de hurto agravado por la confianza y  por la cuantía, y al otro coacusado lo absolvió.   

4.  Por apelación  que  interpusiera el procesado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Neiva  conoció  del  fallo  de primera instancia para confirmarlo  mediante el suyo del 15 de agosto de 2002.   

5.   Contra  esa  providencia  se  interpuso  recurso extraordinario de casación ordinaria por el  defensor  y  posteriormente  “Exepcional (sic)” por parte de otro abogado al  que  el  acusado  le  otorgó  poder específico “para instaurar la acción de  casación”    quien    presentó   la   demanda   que   a   continuación   se  sintetiza.   

LA    DEMANDA:  

Se  presenta  con fundamento en las causales  tercera  y  primera  de casación del artículo 207 del Código de Procedimiento  Penal,  formulándose  tres  cargos  de  nulidad  por  violación del derecho de  defensa  y del debido proceso, cuya fundamentación se intenta en los siguientes  términos:   

1.  Nulidad por  violación  del  derecho  de  defensa  por falta de notificación oportuna de la  investigación preliminar:   

Señala  que al procesado PATIÑO VILLARRAGA  no  se  le notificaron oportunamente la apertura de investigación previa, ni la  de  instrucción,  a  pesar  de saberse los datos necesarios para su ubicación,  comportamiento  que  encuentra violatorio del derecho de defensa pues a pesar de  haber  sido  mencionado  tanto  en  la denuncia como en la ampliación de ésta,  sólo  se  le  vino  a  vincular  siete  meses  después  de haberse iniciado la  instrucción,  sin que durante ese lapso se le haya permitido ejercer el derecho  de contradicción pues no tuvo acceso a la actuación.   

En  consecuencia de ese error, decisiones de  fondo  como  la  acusación  y la sentencia se adoptaron con base en el material  probatorio  que  fue recaudado sin la participación del encartado y que tampoco  hubo  oportunidad  de contradecir incurriéndose de esa manera en violación del  artículo  81 de la ley 190 de 1995 y de abundante jurisprudencia constitucional  que  indica  el derecho de los procesados a ser notificados de la iniciación de  las  acciones  penales en su contra, igualmente consagrado en los artículos 8 y  321   a   324   del  Código  de  Procedimiento  Penal  entonces  vigente.    

Finaliza  explicando que la notificación de  la  investigación  previa  es un deber del Estado que se inscribe dentro de los  principios  de  publicidad  y  contradicción  que  integran el debido proceso y  garantizan  el  derecho de defensa que por ello son condicionantes de la validez  de  las  pruebas,  de donde surge claro que el cargo debe prosperar y declararse  la  nulidad  del  proceso  desde  la  resolución  de apertura de investigación  previa o en su defecto desde la de instrucción.   

2.  Nulidad  por  violación  del  derecho  de defensa por falta de imposición de sus derechos en  la indagatoria:   

Ocurrió   cuando   al   procesado  se  le  recepcionó  la  indagatoria  sin  hacerle expresa advertencia de sus derechos a  guardar  silencio,  a no declarar contra sí mismo ni contra sus parientes hasta  el  cuarto grado de consanguinidad, ni habérsele dicho que estaba libre de todo  apremio  y  juramento,  pues aunque reconoce que en el texto de la diligencia se  dejó  constancia de haberle hecho “todas las advertencias conforme lo dispone  el  Código  de  Procedimiento  Penal”,  reclama  que  esa  afirmación es tan  genérica  que puede incluir los derechos, garantías y ritualidades procesales,  de  modo  que  es  su  opinión  que  han  debido hacerse unas admoniciones más  específicas  pues  al  no obrarse de esa manera se produjo la violación de sus  garantías  procesales, razones todas para que solicite la anulación de todo lo  actuado  desde la providencia que resolvió la situación jurídica del indagado  o,  por  lo  menos,  desde  la clausura de la instrucción  para que en una  ampliación de la indagatoria se le impongan sus derechos.   

3.  Nulidad  por  violación  al  derecho  de defensa,  por omisión del señalamiento de los  cargos en la indagatoria:   

Habría ocurrido cuando en la realización de  la  indagatoria al procesado DIEGO JAVIER PATIÑO VILLARRAGA no se le informaron  los  hechos que motivaban su vinculación procesal afectándose de esa manera su  derecho  de  defensa  pues  el  sindicado  así  interrogado  no sabría de qué  defenderse,  tal  como  aquí  ocurrió.  Explica que al sindicado no se le  interrogó  sobre  los  hechos concretos, aunque nunca explica cuáles son, pero  transcribe  apartes  del  interrogatorio para criticar su contenido porque en su  sentir  corresponde  más  a  un  juicio  laboral que a uno penal y muestra como  ejemplo   de   ello  que  se  le  haya  preguntado  por  la  motivación  de  su  desvinculación  de  Davivienda  para  al final inquirírsele sobre si sabía la  identidad  de  “los  presuntos  autores del hecho que nos ocupa”, criticando  finalmente  que  “la  Fiscalía  a  estas  alturas  no  sabe  cuáles  son los  presuntos autores del hecho”.   

Por  esas  razones  solicita  que  el  fallo  disponga  anular  lo  actuado  desde  la definición de la situación jurídica,  inclusive, o, desde la clausura de la instrucción, por lo menos.   

4.  Violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  al haberse incurrido en error de derecho por  falso juicio de legalidad:   

Se  incurrió  en  el  yerro  por  haberse  sustentado   el   fallo   condenatorio   en   pruebas   ilegalmente  recaudadas,  calificativo  que  le  atribuye  a  las  practicadas  durante  la  etapa  de  la  investigación  preliminar  por  haberse tramitado esa fase sin conocimiento del  encausado  y  sin  brindársele  “la  oportunidad de defenderse en ese estadio  procesal”.   Explica  que  esas  pruebas  no  han  debido  valorarse  por  ilegales,  relaciona  todas  las  que  estima que padecen de tal vicio e incluye  entre  ellas  varias  que  no  fueron  consideradas  por la sentencia de segunda  instancia   para   finalmente   concluir   que   el  fallo  atacado  terminaría  sosteniéndose  únicamente en la ampliación del testimonio de Patricia Morales  Cruz  pero  lo  descarta  en  su  fuerza probatoria por su carácter de único y  porque  su  contenido  ofrece dudas sobre la responsabilidad del encartado, esto  es, que resulta insuficiente para sostener un fallo condenatorio.   

En  consecuencia,  solicita que la sentencia  sea   casada   y   en   su   lugar  se  dicte  fallo  sustitutivo  de  contenido  absolutorio.   

5.  Violación  indirecta  del  artículo  7  del Código de Procedimiento Penal “por error de  hecho  por  interpretación  errónea y por violación de las reglas de ciencia,  lógica  y  experiencia  que  deben  guiar  al  Juez  en  la  valoración  de la  prueba”.   

El censor transcribe un extenso aparte de las  consideraciones  del  fallo del Tribunal para criticar sus deducciones porque en  su  sentir  no  corresponden a los principios de la sana crítica o se fundan en  pruebas  inexistentes  como señalar que PATIÑO VILLARRAGA fue autor del delito  investigado  cuando  no  está  probado  que  él  haya digitado la transacción  fraudulenta  pues  ninguno  de  los  testigos señala haberlo visto en semejante  maniobra.   

Así mismo, aunque de una parte niega que su  defendido  se haya guardado una parte de la tira rota de la impresora respectiva  para  ocultar  el  delito reconoce que él sí se guardó un pedazo de papel que  entregó  posteriormente  a la subdirectora, de donde concluye que la deducción  del  Tribunal  es  errada  porque  riñe  con los postulados de la lógica y del  raciocinio  porque  además  el  encartado  dijo  que  ese  trozo  de impresión  correspondía  al  registro  de los totales, que lo había tomado por ligereza y  que  se  hacía  responsable de las transacciones que faltaran allí en esa hora  –11:00  A.M—  que  obviamente nada tenían que ver  con la fraudulenta que ocurrió a las 8 de la mañana.   

En  conclusión,  estima  que  el fallo debe  casarse y en su lugar proferirse sentencia absolutoria.   

LA CORTE CONSIDERA:  

1.    Aunque  el defensor últimamente designado por el procesado DIEGO JAVIER PATIÑO  VILLARRAGA  advirtió  que  interponía el recurso de casación “exepcional”  (sic)  y  en  tal  sentido  dirigió  también la demanda al dedicarle un par de  capítulos  a  la “justificación y sustentación del recurso excepcional” y  a  los  “derechos  fundamentales conculcados”, dada la naturaleza del delito  por  el  que  se  adelantó el proceso –hurto  agravado  por  la  confianza  y  por  la cuantía—  para el cual el legislador ha fijado  una   pena  máxima  de  13  años  y  6  meses  de  prisión,  el  recurso  que  correctamente  correspondía  interponer y sustentar era el de casación general  y  no  el excepcional que regula el inciso 3° del artículo 205 que sólo opera  “contra  sentencias  de  segunda instancias distintas” de las mencionadas en  el  inciso  1°, esto es, cuando la misma no haya sido dictada por un Tribunal o  cuando  siéndolo  el  delito  por  el  que  se adelantó el proceso tenía pena  máxima menor del exceso de 8 años de prisión.   

No  obstante  tan  protuberante  falla  del  defensor,  la  Sala  asume  el estudio de la casación por cuanto los requisitos  formales  de  sustentación  de  la  demanda  son exactamente los mismos en  cualquiera  de los dos escenarios, que sólo cambia en el caso de la excepcional  en  cuanto  hace  a  la  obligación  de persuadir a la Corte de la necesidad de  ejercer  su  discrecionalidad  para  conocer  excepcionalmente  de un asunto que  ordinariamente  no  tendría  casación  pero tiene el motivo justificante de la  restauración   de   un  derecho  fundamental  vulnerado  o  la  del  desarrollo  jurisprudencial.   

2.  La demanda  debe  ser  rechazada  por no reunir los requisitos del artículo 212 del Código  de  Procedimiento  Penal, específicamente el ordinal 3° de tal norma  que  le  impone a quien recurre en casación la obligación de indicar en forma clara  y   precisa   los   fundamentos   del   ataque   y   las   normas   que   estime  infringidas.   

3.    El  casacionista  enunció  como  causal  principal  de  su  demanda  la tercera del  artículo  207  del  Código de Procedimiento Penal para dentro de ella señalar  que  se habría incurrido en varias causales de nulidad, todas ellas asociadas a  la  supuesta  violación  del  derecho  de defensa, en una ocasión por falta de  notificación  de  la  resolución  que  dispuso  la  apertura de investigación  preliminar,  en  otra,  por  no  haber  advertido  al  indagado  de sus derechos  constitucionales  antes  de la celebración de esa diligencia y, finalmente, por  no  habérsele  formulado cargos concretos dentro de esa misma actuación.    

Si  bien  es  cierto,  el demandante enuncia  correctamente  la  causal  y  distingue dentro de ella los diferentes motivos de  nulidad  que  alega,  es  igualmente  verídico  que  se queda allí, en el mero  señalamiento  general de la posible existencia de los errores que denuncia pero  sin  que sea capaz de desarrollar un discurso jurídica y lógicamente coherente  para   fundamentar   en  el  escenario  de  la  casación  las  violaciones  que  indica.   

3.1 En ese orden de  ideas,   aunque   precisa   la   falta   de  notificación  de  la  apertura  de  investigación  preliminar  como el hecho que supuestamente estructura la causal  de  anulación  de  la  actuación que contiene el numeral 3° del artículo 306  del  Estatuto Procesal, nunca señala y menos aún demuestra de qué manera y en  qué  forma se vulneró el derecho de defensa de su procurado, sino que pretende  dar  por  sentada esa consecuencia a partir de la mera mención de la ocurrencia  de  esa  irregularidad  en  evidente  incursión  en el error lógico denominado  petición de principio.   

Al  obrar  de esa manera, el censor pasa por  alto  que la sentencia atacada está amparada de las presunciones de legalidad y  acierto,  de  modo que al  pretender derrumbar la de legalidad, es menester  que  demuestre  de  manera  clara  y  precisa sobre qué aspecto de la garantía  incidió  la  irregularidad  denunciada  porque,  por ejemplo, si se reprocha el  recaudo  de  pruebas  en  esa  fase, debería haber demostrado que en las demás  etapas      del      proceso      –instrucción  y juzgamiento—  no  pudo controvertirlas, caso en el cual ha debido demostrar qué  o  quién  se lo impidió.  Como nada de eso hace la demanda su aceptación  es imposible.   

3.2   Tampoco  los  otros  cargos  de  nulidad  son mejor sustentados pues, por ejemplo, del de  falta    de    enteramiento   de   las   garantías   constitucionales   de   no  autoincriminación  y  demás  ni  siquiera comprueba su existencia sino que él  mismo  lo construye a partir de sus propias interpretaciones de las advertencias  que  constan  en  el  acta  de  la  indagatoria  pues  le  parece que padecen de  generalidad  y  falta  de  especificidad.  De esa manera, el cargo ya no es  que  se  haya  omitido  hacer  esas advertencias, sino que no se las hicieron de  manera  correcta  porque  estima  que  –según       el      texto      citado      por      él—  haber  anotado que “se le hacen al  indagado  todas  las advertencias conforme lo dispone el C. de P. Penal” no es  suficiente, sino que ha debido realizarse de otra manera. Y,   

3.3.  Tampoco  es  mejor  el  escenario  cuando  aborda el siguiente motivo de nulidad –la  falta  de concreción de cargos en  la   indagatoria—  pues  también  aquí  se  queda en la mera enunciación de la causal de nulidad, pero  sin  concretar  el alcance y trascendencia del error denunciado pues al alegarlo  como  uno  de  garantía  era su deber especificar de qué manera se vulneró el  ejercicio  del  derecho  de defensa y cuál fue la incidencia de tal afectación  en  el  resultado  procesal  final.  Al  no  obrar  así,  la  demanda  se torna  inaceptable  pues  las  presunciones  de legalidad y acierto impiden aceptar una  demanda  que  únicamente  mencione  el  error pero no demuestre, con claridad y  precisión  como  es la exigencia normativa,  su influencia en la sentencia  que culminó la actuación.   

De  otra  parte,  el  cargo  es en sí mismo  contradictorio  porque  al intentar demostrarlo transcribe dos preguntas de cuyo  contexto  puede  deducirse  claramente que sus respuestas fueron tan amplias que  incluyeron  todo  el relato fáctico de los hechos investigados, tanto que en el  interrogante  final  transcrito  en  la  demanda  se le preguntó al indagado si  sabía  sobre  los  presuntos autores “del hecho que nos ocupa”, de donde es  claro  concluir  que  el  indagado  sabía  cuál era el suceso por el que se le  estaba investigado.   

4.  El  error  de  derecho  por  falso juicio de legalidad tampoco se  sustenta  de  manera  adecuada  porque,  de  una  parte,  su existencia se funda  implícitamente  en  la  prosperidad  de  las  nulidades alegadas de modo que al  considerarse  viciada la actuación por falta de notificación de la resolución  de  apertura  de  la  investigación  preliminar, también lo serían los medios  probatorios  recaudados  en esa fase, pasándose por alto el censor el principio  de  autonomía de las causales; y, de otra parte, porque la existencia el motivo  de  nulidad  no se demuestra, sino que se concluye per sé de la mera existencia  de  los  medios  de  conocimiento  obtenidos  en  una fase que el censor presume  nula.   

Por  otro  lado  importa  reseñar  que  al  referirse  a las pruebas recaudadas menciona varias que él mismo dice no fueron  estimadas  por  el  Tribunal,  de  modo que no incidieron en el fallo, pero aún  así  reconoce una como subsistente en su legalidad que termina descartando como  sustento  del fallo mediante el fácil recurso de oponer su opinión a la de los  Juzgadores  en  olvido  inexcusable  de  la presunción de acierto que ampara el  fallo recurrido, razón suficiente para inadmitir la demanda. Y,   

5.  Finalmente  la  alegada  supuesta  infracción  a la garantía de  resolver  la  duda  a  favor  del  procesado corre la misma suerte de los cargos  anteriores  porque  aunque en realidad se alega un error de raciocinio y se hace  mención  a  la  sana crítica, ésta se anota sólo como enunciado general pero  sin  ningún  desarrollo  en  torno  a  la especificidad de los elementos que la  componen  y, menos aún, a la infracción de alguno de ellos.  En contrario  el  censor  aborda  el  análisis  de  la  prueba  en  que estima se sustenta la  sentencia  –el testimonio  de  Patricia  Morales— para  realizar  su  propia estimación, comportamiento que deja convertido su discurso  en  un  alegato  de  instancia,  pues  con  prescindencia  de  la  asertividad y  objetividad  de la existencia y demostración del error demandable en casación,  termina  por  oponer a las conclusiones del ad quem, sus particulares análisis,  tentativa inadmisible en sede extraordinaria.   

A mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

PRIMERO:   INADMITIR   la   demanda  de  casación presentada por el defensor del  procesado DIEGO JAVIER PATIÑO VILLARRAGA.   

SEGUNDO:  Declarar  desierto  el  recurso  de  casación  concedido  por  el  Tribunal  Superior del  Distrito Judicial de Neiva.   

TERCERO: Contra la  presente  decisión  no  procede  recurso  alguno.  Devuélvase  al  Tribunal de  origen.   

CÚMPLASE             

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                     HERMAN       GALÁN       CASTELLANOS          

ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO                      ÉDGAR                     LOMBANA  TRUJILLO                                  

ÁLVARO        O.        PÉREZ  PINZÓN                               JORGE L. QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                  MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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