21161(16-03-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21161  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                      Magistrado ponente:   

                                      YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

Aprobado Acta N° 17.   

Bogotá,  D. C., marzo dieciséis (16) de dos  mil cinco (2005).   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la Sala sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de casación excepcional presentada por el defensor del  procesado  GERMÁN  ALBERTO  PARDO  GUZMÁN,  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  el  4  de  febrero  de  2003  por  el Juzgado 27 Penal del  Circuito  de  Bogotá, por cuyo medio confirmó la dictada el 9 de septiembre de  2002  por  el  Juzgado  61  Penal  Municipal de esta ciudad que lo condenó como  autor   penalmente   responsable   del   delito   de  inasistencia  alimentaria.   

HECHOS:  

En  el  fallo  de  primera  instancia fueron  declarados de la siguiente manera:   

“Delata la señora  GRACIELA  VIRGUEZ,  que  de  su  convivencia  con GERMÁN ALBERTO PARDO GUZMÁN,  nació  en  Bucaramanga  GERMÁN  DARÍO  PARDO  VIRGUEZ, quien en la actualidad  tiene  20  años  de  edad;  por  los malos tratos que el implicado le daba ella  decidió  venirse  con  su hijo para Bogotá cuando éste tenía 5 meses, con su  salario  de  empleada  doméstica  sostuvo al niño, cuando éste estuvo en edad  escolar  llamó  al  padre y le pidió ayuda para los alimentos del menor, y él  le  mandaba  pero muy pocas veces por ahí cada seis meses, después cada año y  cuando  ya  su  hijo  tuvo  uso  de  razón  lo  llamaba  para  pedirle lo de la  matrícula  y la pensión y decía que no tenía, peleando mandaba $100.000 para  pensión  y  matrícula  de  todo  el año, pero fuera de eso nunca se preocupó  porque  el  niño  tuviera  vestido, alimento, no lo llamaba, ni lo visitaba; ya  las  últimas veces que GERMÁN llamó a su padre para que le ayudara con lo del  estudio  le  dijo  que no, que trabajara y se pagara el estudio, por eso no pudo  seguir  estudiando  pues  estaba  haciendo  décimo grado y como quedó debiendo  pensiones  no  pudo  terminar,  además  sufre  de  parálisis facial y no se ha  podido  hacerse  el tratamiento que requiere por falta de recursos. Sostiene que  el  implicado  es comerciante, por lo que tiene como ayudar a su hijo pero se ha  sustraído  sin  justificación  alguna al cumplimiento de los deberes que tiene  para con él.”   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

Abierta la instrucción y una vez vinculado a  través  de  indagatoria,  la  Fiscalía  136 Local de Bogotá el 22 de junio de  2000  dictó  medida  de  aseguramiento  de  caución  prendaria  contra GERMÁN  ALBERTO   PARDO   GUZMÁN   como  presunto  autor  de  la  conducta  punible  de  inasistencia alimentaria.   

Cerrada la investigación, la misma Fiscalía  el  4  de  junio de 2001 dicta resolución de acusación contra el sindicado por  el  mismo  delito  y grado de participación a que se había hecho referencia al  resolverse  la  situación jurídica, decisión que alcanzó ejecutoria el 14 de  septiembre  siguiente  cuando  se  declaró  desierto  el  recurso de apelación  interpuesto por el defensor del procesado.   

Correspondió  al Juzgado 61 Penal Municipal  de  Bogotá  adelantar  el  juicio  y  celebrada  la audiencia pública, el 9 de  septiembre  de  2002  condenó  al  acusado  a  la  pena de veinte (20) meses de  prisión,  multa  de veinticuatro (24) días de salario mínimo mensual legal, a  la  accesoria  de  interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo  igual  al de la sanción privativa de la libertad, al pago de la correspondiente  indemnización  de perjuicios y le otorgó la condena de ejecución condicional,  al  hallarlo  autor  penalmente  responsable  del  delito materia de acusación.   

El  fallo anterior lo apeló el defensor del  procesado  y  el  4  de febrero de 2003 el Juzgado 27 Penal del Circuito de esta  misma  ciudad  lo  confirmó, pronunciamiento contra el cual el mismo recurrente  interpuso  el  recurso  de  casación  excepcional  que  fue  concedido  por  el  ad  quem  en auto del 27 de  marzo siguiente.   

LA DEMANDA:  

Argumentando la necesidad de que se protejan  garantías  fundamentales  y  el  desarrollo de la jurisprudencia, el demandante  formula  un  único  cargo  contra  la  sentencia  de segunda instancia, bajo la  égida de las causales tercera y primera de casación, así:   

Único   cargo:    transgresión   al  principio de investigación integral.   

Manifiesta el casacionista que en el trámite  del  proceso  se omitió obtener los registros civiles de nacimiento de los “3  hijos  que,  aparte de Germán Darío, tiene la quejoso Graciela Virguez y hacer  lo  propio  con  las  2  hijas  que,  con  la misma salvedad, tiene el procesado  Germán Alberto Pardo Guzmán.”   

Así mismo, se omitió oír a los respectivos  “madre  y  padre  para  que  precisen todo lo concerniente al mantenimiento de  dichos  5  hijos, repítese 3 de ella y 2 de él, y también allegar las pruebas  que   respaldan   tal   manutención,   como  recibos  de  colegios,  médico  y  demás.”   

Estas  pruebas resultaban importantes porque  si  la  denunciante  también  debe alimentos a tres hijos más y el procesado a  dos,  es  obvio que los debidos al joven Germán Darío Pardo Virguez, “por no  ser  “de su exclusividad” (sino repartidos entre sus referidos hermanastros)  obligatoriamente  deben  ser  de  una cuantía menor, o justamente proporcionada  dentro de la ya numerosa prole”.   

Por   tanto,  las  consignaciones  que  el  procesado  hizo  desde  Bucaramanga  con  destino  al cuidado de su hijo Germán  Darío,  “resultarían,  si bien parciales, suficientes y razonables, ostentan  de  suyo  un  cumplimiento  TOTAL que lo eximiría de responsabilidad, ya que de  ningún  modo  se  habría  sustraído  a la prestación de alimentos legalmente  debidos a su descendencia.”   

También  se  omitió  practicar inspección  judicial  en  el  almacén  de  calzado que tiene el acusado en Bucaramanga para  establecer  contablemente cuáles son las reales ganancias, porque si en verdad,  como   lo   afirmó   en   sus  descargos,  no  sobrepasan  los  300  mil  pesos  aproximadamente,  no  se  le  podría  exigir  que cumpla con más de lo debido.  Igualmente  se  deberá averiguar lo pertinente con relación al apartamento y a  los  demás  inmuebles  que,  según la denuncia, posee o tiene el ex compañero  denunciado.   

Con  estas  pruebas  se intentaría precisar  cuál  es la capacidad económica del procesado en relación con su hijo Germán  Darío,  pues  como  se  ha  afirmado  tiene  dos  hijas  más,  ya  jóvenes  o  adolescentes,  “por quienes obviamente tiene que así mismo prestar alimentos,  incluso  en  mayor  grado,  ya  que  son  mujeres  y  de  menor edad que Germán  Darío.”   

Por  lo  anterior,  deberá  decretarse  la  nulidad    de   la   actuación   a   partir,   inclusive,   de   la   audiencia  preparatoria.   

Único   cargo:   violación  directa  por  aplicación indebida del artículo 263 del Código Penal de 1980.   

El demandante solicita la intervención de la  Corte  a  fin  de  que  se  pronuncie sobre si es dable afirmar que el delito de  inasistencia  alimentaria invariablemente se configura si el procesado no cumple  con  la totalidad de las obligaciones, inadmitiéndole para efectos exonerativos  o   de   no  responsabilidad,  su  cumplimiento  parcial  a  la  medida  de  sus  posibilidades  económicas  reales  y  si  las  obligaciones  alimentarias deben  repartirse  por partes iguales entre los padres, o si en el evento en que uno de  éstos  esté imposibilitado para hacerlo, la totalidad del monto obligacional o  la    mayor    parte    de    éste   debe   correr   por   cuenta   del   padre  “pudiente”.   

Dentro  del marco anterior formula el reparo  al  haberse dado un entendimiento equivocado a la exigencia de “sustraerse sin  justa  causa  de la prestación de alimentos legalmente debidos” entendimiento  que,  de no existir, conduciría a la ausencia de responsabilidad prevista en el  numeral 1° del artículo 32 de la Ley 599 de 2000.   

Luego de ocuparse de las pruebas practicadas  en  el  desarrollo  del  proceso manifiesta que el a quo afirmó que los aportes  que  el  procesado  hizo para la manutención de su hijo Germán Darío han sido  pocos,  escasos,  mínimos y esporádicos, en resumen que su colaboración no ha  sido continua con los gastos que aquél demanda.   

Por su parte, el ad  quem  pese a reconocer que el acusado tiene otro hogar  que  sostener,  únicamente ha entregado esporádicamente pequeñas dádivas que  no  cumplían con suficiencia con su deber, entendió que la prestación a cargo  del   procesado  debía  ser  constante  y  completa  y  que  esas  obligaciones  alimentarias     “no     daban    espera    ni    podían    ser    sufragadas  parcialmente.”   

El  error del fallo impugnado estaría en no  aceptar  que  el  cumplimiento  objetivamente  parcial con los alimentos debidos  “tiene  con  toda  legitimidad  la  virtud  de  tornarse  en una irreprochable  prestación  de  los  alimentos,  los  cuales,  pues,  deben estimarse prestados  “plenamente”     y     no    en    forma    “parcial”,    jurídicamente  hablando.”   

Pone  de  presente  que  el  procesado “ha  cumplido  hasta donde ha podido” con los alimentos que legalmente debe prestar  a  su  hijo  Germán Darío, ello de acuerdo con sus restantes obligaciones y su  capacidad  económica,  resultando  un  despropósito  exigirle  una cuota fija,  suficiente  y  permanente, con mayor razón cuando se admite que tiene dos hijas  más,  quienes  deben ser atendidas con “prevalecencia”, mientras que aquél  al  haber  alcanzado  la  mayoría  de edad puede trabajar de día y estudiar de  noche,  como  efectivamente  hacen  la  mayoría  de  los  jóvenes colombianos.   

El  cumplimiento  parcial  del  procesado se  demuestra  con  los  comprobantes  de  consignación efectuados en una cuenta de  ahorros  de Conavi a nombre de la denunciante, los cuales aparecen en el proceso  al  igual  que  con los extractos de la mencionada cuenta, siendo de añadir que  la   querellante   afirmó   que   el   acusado   consignaba   lo   que   se  le  pedía.   

De   manera  que  el  procesado  no  está  legalmente  obligado  a  mantener  con  exclusividad  a  su hijo Germán Darío,  “pues  su muy temporal compañera y madre de aquél, GRACIELA VIRGUEZ, si bien  dice  laborar como empleada doméstica, con dicho hijo vive y come en casa de su  señora    madre    MARÍA    VICTORIA   FAJARDO   DE   MAHECHA,   como   quedó  establecido”.   

Considera  que  la  pareja conformada por la  querellante  y  el  procesado debe “repartirse” la prestación de alimentos,  como  se  desprende  de  los  deberes  de solidaridad e igualdad previstos en la  Constitución Política y el Código Civil.   

Con  lo  anterior queda desvirtuada la tesis  central   del   fallador   en   el  sentido  de  que  el  pago  “parcial”  o  “insuficiente”  y “esporádico”, no es el cumplimiento de prestación de  alimentos  que  demanda  el  artículo  263  del  Código  Penal por el cual fue  condenado  su defendido, de manera que si el procesado cumplió parcialmente con  sus  obligaciones  esto representa un “irreprochable cumplimiento” que desde  ningún  punto  de vista se puede considerar como que se habría sustraído a la  prestación  de  los alimentos y que incluso daría para afirmar la no tipicidad  de  su comportamiento, aticipicidad que también conduce a la no responsabilidad  y, por tanto, al fallo casacional absolutorio.   

Por  lo  anterior,  solicita  que se case la  sentencia  impugnada  y  en su lugar se profiera fallo de reemplazo que absuelva  al   procesado   GERMÁN  ALBERTO  PARDO  GUZMÁN  del  delito  de  inasistencia  alimentaria.   

                     CONSIDERACIONES DE LA CORTE:   

1.- El inciso 3° del artículo 205 de la Ley  600  de  2000   de manera excepcional, autoriza a la Sala Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia,  discrecionalmente,  para admitir la demanda de casación  contra  sentencias de segunda instancia distintas a las mencionadas en el inciso  1°  ibídem,  a  solicitud  de  cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo  considere  necesario  para  el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de  los  derechos  fundamentales,  siempre que reúna los demás requisitos exigidos  por la ley.   

Resulta claro, entonces, que en este caso, no  procedía  la casación común, en consideración a que la providencia impugnada  fue  proferida  en  segunda  instancia  por  un  Juzgado Penal del Circuito, sin  importar  en  tal  evento  la  pena  prevista  para  el  respectivo delito, y en  consecuencia,  para  impugnar  la  sentencia  de segunda instancia era necesario  acudir a la casación excepcional.   

2.-  En  tal evento, la jurisprudencia de la  Sala  ha  venido  sostenido que se hace necesario que el demandante exponga así  sea  de  manera  sucinta  pero clara qué es lo que pretende con la impugnación  excepcional,  debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o  el   tema   jurídico   sobre   el  cual  considera  se  hace  indispensable  un  pronunciamiento de autoridad por parte de esta corporación.   

Además, las razones que aduce el demandante  para  persuadir  a  la  Corte  sobre  la  necesidad  de admitir la demanda deben  guardar  correspondencia  con los cargos que formule contra la sentencia, porque  no  podría  entenderse  cumplido el requisito de sustentación si se reclama el  pronunciamiento  de la Sala sobre la protección de los derechos fundamentales o  un  específico tema, sin que la censura le permita a esta corporación examinar  en  concreto  uno  o  los  dos puntos que la habilitan. En otras palabras:   debe  haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional  (desarrollo  de  la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales),  el  cargo  o  los cargos que se formulen contra el fallo y, por consiguiente, el  desarrollo de los mismos.   

3.- Con las precisiones anteriores, se tiene  que  el demandante plantea la viabilidad de la casación excepcional para que la  Corte  se  pronuncie  sobre:  i) la garantía del derecho fundamental del debido  proceso  y  ii)  la  necesidad  de  que esta Sala emita criterio jurisprudencial  sobre  la  exigencia de sustraerse sin justa causa a la prestación de alimentos  legalmente  debidos  y si los atendidos parcialmente conducen a la aticipidad de  la conducta punible de inasistencia alimentaria.   

A  través  de un único cargo el recurrente  afirma  la  violación al principio de investigación integral bajo el entendido  de  que los funcionarios que conocieron de la etapa de instrucción y del juicio  no   practicaron  algunas  pruebas  importantes  para  esclarecer  y  tratar  de  cuantificar  los alimentos debidos por el procesado a su hijo, omisiones con las  cuales  se  violó  el  debido proceso, razones para solicitar que se declare la  nulidad  de  la  actuación  a  partir, inclusive, de la audiencia preparatoria.   

4.- Tiene dicho de antaño la jurisprudencia  de   la   Sala   que  cuando  se  reclama  la  transgresión  del  principio  de  investigación  integral,  no  resulta  suficiente con afirmar que se omitió la  práctica  de  determinadas  pruebas y señalar su fuente, sino que es necesario  demostrar   su  pertinencia,  conducencia  y  utilidad  y,  particularmente,  su  incidencia,  que no surge del medio de convicción en sí mismo considerado sino  de  su  confrontación  lógica  con  las probanzas que sustentaron el fallo, de  modo  que  aparezca que de haberse llevado a cabo, éste hubiera sido distinto y  favorable al procesado.   

También se ha reiterado que no todo aspecto  que  se menciona en el proceso debe ser indefectiblemente objeto de prueba, pues  la  omisión  de  cualquier  diligencia  no  constituye de por sí transgresión  automática  de  la  garantía  fundamental de investigación integral, debido a  que  el  funcionario  judicial en sana crítica, debe seleccionar, de oficio o a  petición   de   los  sujetos  procesales,  únicamente  los  medios  de  prueba  conducentes  al esclarecimiento de la verdad, como lo disponía el artículo 334  del  Decreto  2700  de  1991  en  cuya  vigencia  se  adelantó gran parte de la  actuación,  y  luego  lo  establece  el artículo 331 de la Ley 600 de 2000, en  armonía  con los principios de economía y celeridad. Por tanto, la omisión de  diligencias  inútiles  o superfluas, no constituyen menoscabo de los derechos a  la defensa o al debido proceso.   

La  solicitud  de  nulidad  cuando  se alega  atentado  al principio de investigación integral debe estar fundamentada, si al  efecto  se  tiene en cuenta que la trascendencia del vacío dejado por la prueba  cuya  práctica  se  omitió,  se reitera, no deriva de la prueba que se echa de  menos  sino  de  su  confrontación  con  las que sí fueron  tenidas   en  cuenta por  el juzgador como soporte del fallo,   

“para a partir de  su   contraste   evidenciar   que   las   extrañadas,  de  haberse  practicado,  derrumbarían  la  decisión, erigiéndose entonces como único remedio procesal  la  invalidación  de la actuación censurada a fin de que esos elementos que se  echan  de  menos  puedan  ser  tenidos  en  cuenta  en el proceso”1.   

5.-  En la fundamentación de la censura que  viene   de   estudiarse,  el  demandante  soslayó  el  deber  de  acreditar  la  trascendencia  que  tendrían en el sentido del fallo, las pruebas que encuentra  ausentes  de acopio, y lo más grave, no realizó su confrontación frente a las  que  fueron  tenidas  en  cuenta  por  los  jueces de instancia para llegar a la  certeza  sobre  la  conducta  punible y la responsabilidad de su defendido en el  delito  de  inasistencia  alimentaria  por  el  cual  fue  juzgado y condenado a  título de autor.   

6.-  De  otra  parte,  en  las instancias se  aceptó  como  verdad  indiscutible  que  la  denunciante y el procesado tenían  otros  hijos  distintos  de  Germán  Darío a quienes debían asistencia, luego  resultaba   inconducentes   allegar   sus   registros   civiles  o  escuchar  en  declaración  a sus progenitores.   

También  se  averiguó sobre los ingresos y  los  bienes  de  propiedad del acusado, aceptándose incluso las manifestaciones  de  éste  en  cuanto  que  sus  ganancias  reales  en  un  monto  aproximado de  $300.000.oo  provenían  de  un  almacén  de  calzado  ubicado  en la ciudad de  Bucaramanga,  de  manera  que  intrascendencia  se  ofrecía  la práctica de la  inspección  judicial  que  echa de menos el recurrente, tanto más cuando sobre  ese  particular  y  las  obligaciones  a  su cargo rindió declaración Consuelo  Bacca  Linero,  quien  dijo  ser  su  empleada  desde hace más de 8 años en el  mencionado establecimiento.   

7.-  En  el cargo  segundo  el  libelista  plantea la necesidad de que la  Sala  emita  pronunciamiento  jurisprudencial  en  torno  a  si  el cumplimiento  “parcial”  de la obligación alimentaria se traduce en un cumplimiento total  y  si  ante  aquella  situación  se  da  una  situación  se atipicidad o de no  responsabilidad.   

En  la fundamentación del reparo afirma que  los  jueces de instancia incurrieron en violación directa de la ley sustancial,  por  aplicación  indebida  del artículo 263 del Decreto 100 de 1980 y falta de  aplicación  del  numeral 1° del artículo 31 de la Ley 600 de 2000, al haberle  dado  una comprensión equivocada a la exigencia de sustraerse sin justa causa a  la  prestación  de  alimentos  debidos,  entendimiento  que de no haberse dado,  conduciría a la ausencia de responsabilidad o de aticipidad.   

Lo  anterior debido a que ante la existencia  de  otros hijos a quienes el procesado debía alimentos, incluso con prevalencia  sobre  Germán  Darío,  por  razones  de  edad,  la  obligación  de  la pareja  conformada  por  la  denunciante y el procesado debía “repartirse”, y si el  acusado  cumplió  parcialmente  con  la  obligación como lo demuestran algunas  consignaciones  efectuadas  a  una  cuenta  de  ahorros  se  debe inferir que de  acuerdo  con  sus  condiciones económicas no se sustrajo a sus deberes de padre  como sí se dedujo en la providencia impugnada.   

   Por  tanto,  solicita que se case la  sentencia  impugnada  y  en su lugar se profiera fallo de reemplazo que absuelva  al acusado PARDO GUZMÁN del cargo de la acusación.   

8.-   Ante  la  argumentación  sobre  la  necesidad  del  desarrollo  de  la  jurisprudencia  en  torno  a  los  temas que  inquietan  al  libelista,  sus  repercusiones  favorables en la situación de su  defendido  y  la  ayuda  que  el pronunciamiento le prestaría a las autoridades  judiciales,  la  Sala  admitirá el segundo cargo y ordenará correr traslado de  la  demanda  de  casación  excepcional  al  Procurador  Delegado para que emita  concepto sobre el mismo.   

          A  mérito  de  lo  expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,   

RESUELVE :  

1.-  Inadmitir  la  demanda  de  casación  excepcional  presentada  por  el  defensor  del  procesado GERMÁN ALBERTO PARDO  GUZMÁN, en relación con el  cargo   primero,  por  las  razones  consignadas  en  la  anterior  motivación.   

2.-  Admitir  el  libelo  presentado por el  recurrente  frente al cargo segundo, razones por las cuales se correrá traslado  del  mismo  al Procurador Delegado para que de conformidad con lo previsto en el  artículo 213 de la Ley 600 de 2000 emita concepto sobre el mismo.   

Contra  esta  providencia  no  procede  ningún recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Juzgado de origen. Cúmplase.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Permiso  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                      HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                       ÉDGAR                     LOMBANA  TRUJILLO                      

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN           JORGE   LUIS  QUINTERO  MILANÉS            

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                           MAURO SOLARTE PORTILLA   

                                                                                                                      Permiso   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria    

1  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Auto marzo 12 de 2002,  rad. 16.463, M. P., Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego.      

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