25441(01-06-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25441  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA PENAL  

Magistrado Ponente  

MAURO SOLARTE PORTILLA  

Aprobado acta número 53  

Bogotá  D.C.,  primero  de  junio de dos mil  seis.   

          Decide  la  Corte lo que corresponda con relación a la admisión de  la   demanda   de   casación   interpuesta  por  el  defensor  de  Efraín  David  Peña  Méndez,  contra la  sentencia  del  7  de  octubre  de  2005,  proferida por el Tribunal Superior de  Barranquilla,  mediante  la cual condenó al recurrente como autor del delito de  homicidio agravado en concurso sucesivo y homogéneo.   

HECHOS  

          Así fueron narrados en la decisión que se impugna:   

          “Se  desprende  de  la  foliatura,  que el día 22 de diciembre de  2003,  siendo  las  cinco  (5) de la tarde, debajo del puente de la calle 45 con  carrera  22,  fueron  agredidos por dos personas con arma de fuego, los señores  Ruben  Darío Gamarra Daza y Joaquín Orlando Orozco Holguín, ocasionándole la  muerte  instantáneamente  al  primero de los mencionados y el segundo fallecido  posteriormente  en  una  clínica  de  la  ciudad,  hechos en los que igualmente  resultó herida una tercera persona con proyectil de arma de fuego.   

          “Cometido  el  ilícito,  los  autores  del  mismo, se dieron a la  huida en diferentes direcciones.   

          “A  eso  de las seis de la tarde del mismo día, fue trasladado el  procesado  Efraín  David  Peña  desde su residencia ubicada en el barrio Costa  hermosa  de  Soledad  Atlántico  por vecinos allegados, hasta la clínica de la  policía  ubicada  en  la  Avenida Circunvalar, por presentar herida con arma de  fuego  en  su  pierna  izquierda,  lugar  en donde fue reconocido por uno de los  parientes  de  la  víctimas mencionadas, quien supuestamente estuvo presente en  el  lugar  en  donde  ocurrieron los hechos fácticos (sic) y fue señalado como  autor del homicidio de las mismas.”   

ACTUACION PROCESAL  

          Con  base en las diligencias de levantamiento del cadáver de Rubén  Darío  Gamarra y de informes de policía judicial, la fiscalía quinta delegada  ante  los  juzgados penales del circuito de Barranquilla, mediante decisión del  23  de  diciembre  de  2003, abrió investigación penal, disponiendo además la  captura  y  posterior  vinculación  mediante indagatoria del agente de policía  Efraín  David  Peña Méndez  (fs., 23).   

          El   25   de  diciembre,  la  fiscalía  17  seccional  escuchó  en  diligencia  de indagatoria a Peña Méndez (fs.,   38),   y   el  29  de  diciembre  siguiente,  la  fiscalía  35  seccional  le  impuso, al definirle su situación  jurídica,  medida  de  aseguramiento por la probable comisión del doble delito  de    homicidio   agravado   (fs.,   51).   

          El  23  de  enero  de  2004,  la  fiscalía  35  seccional cerró la  investigación   (fs.,  69  cuaderno  2),  la  cual  calificó  el  19  de  abril del mismo año, acusando a  Efraín  Peña  Méndez  como  autor  del  doble  delito  de homicidio agravado (fs.,  130 cuaderno 2).   

          Mediante  providencia  del 22 de junio de 2004, la fiscalía primera  delegada  ante  el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al  conocer  el  recurso  de  apelación  interpuesto por el defensor del procesado,  confirmó   la  resolución  acusatoria  y  dispuso  investigar  por  aparte  lo  relacionado   con   el   delito   de   porte   ilegal   de   armas  (fs.,   74   cuaderno   segunda   instancia  fiscalía).   

          El  Juzgado  segundo  penal  del  circuito, al cual le correspondió  tramitar  la  fase  del  juicio,  celebró  la  audiencia  preparatoria el 16 de  septiembre   de   2004  (fs.,  50  cuaderno  juzgado)  y  el  27  del  mismo  mes  y  año  la vista pública  (fs.,  4  cuaderno  número  2  juzgado),  luego  de  lo  cual,  mediante  sentencia del 3 de marzo de 2005,  absolvió  al procesado por los cargos que le fueron imputados en la resolución  acusatoria  (fs.,  210 cuaderno 2 juzgado).   

          El  Tribunal  Superior  de  Barranquilla,  al conocer del recurso de  apelación  interpuesto  por la parte civil, revocó la decisión de instancia y  condenó  al  procesado  a la pena principal de 28 años de prisión, al pago de  perjuicios  y  a  la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones  públicas   por  el  mismo  tiempo  de  la  pena  principal.   (fs., 41 cuaderno tribunal).   

          Contra  esta  decisión,  el  defensor  del  procesado  interpuso el  recurso extraordinario de casación.   

DEMANDA DE CASACION  

          El  demandante  formula un solo cargo contra la sentencia de segunda  instancia,  a  la  que  acusa  de ser ilegal por infracción indirecta de la ley  sustancial   (artículo   7   de   la   ley  600  de  2000),  como  consecuencia de los errores de hecho por  falso  juicio  de existencia y de identidad en que habría incurrido el tribunal  al  apreciar  los diversos medios de prueba (artículo  207 de la ley 600 de 2000).   

          En  ese orden, después de indicar que pretende lograr el desarrollo  de  la  jurisprudencia  y  la defensa de garantías fundamentales, el demandante  señala  que  el  tribunal  incurrió  en  falsos  juicios  de  existencia  y de  identidad,  al  no  haber  apreciado  importantes  testimonios  de descargo y al  considerar  otras  pruebas  que  no  cumplen  los  requisitos  legales  para  su  aducción.   

          Con  ese  propósito,  señala que apoyándose en la declaración de  Alfredo  José Orozco Holguín, el tribunal ubicó al procesado en la escena del  crimen,  sin reparar en que el testigo no pudo precisar en las diversas veces en  que  declaró,  si el procesado presentaba heridas de armas de fuego, pese a que  asegura que forcejeó con él.   

          También  lo  hizo  con  base  en  la declaración de Jesús Alberto  Orozco  Polo, pero aun cuando esta persona dijo haber perseguido al atacante que  según  su  decir  se  encontraba herido y manaba sangre, lo cierto es que en su  declaración  se  refirió  a  una  persona de tez trigueña, mientras que en la  diligencia  de  indagatoria  se  dejó  constancia  que  el  procesado es de tez  morena.   

          Si  a ello se añade que Germán Rodríguez Holguín, quien también  dijo  haber  presenciado  la  agresión,  no  pudo percatarse de las heridas que  tenía  el  agresor,  es  porque  no  está demostrado suficientemente que quien  ejecutó  la  conducta  tenía  heridas  causadas con arma de fuego, como si las  tenía  su defendido, quien por lo tanto no pudo ser el autor de la conducta que  se le imputa.   

          Además,  los  testigos  no  son uniformes al describir a la persona  que  ejecutó  el  comportamiento,  pues unas veces se refieren a una persona de  tez  blanca,  cuando no a una de tez trigueña, de modo que existen  serias  dudas  respecto  a la identidad del autor del comportamiento, que el tribunal ha  debido considerar para absolver al sindicado.   

          Esta  conclusión  se  torna  inobjetable, si se considera que Jaime  Javier  Bolívar Valdés, declaró que auxilió al procesado cuando escuchó una  detonación  cerca  de  la  casa  en  donde él vive, que es contigua a la suya,  justo  a  la hora en que ocurrió el atentado que se le imputa, como también lo  hicieron  saber  Jaime  Alfonso  Utría  y  Alex  José  Bolívar,  personas que  ayudaron   al   procesado   cuando   se   dieron  cuenta  de  las  lesiones  que  presentaba.   

          Censura  al tribunal por no haber tenido en cuenta estas importantes  declaraciones  y  por  haberse  apoyado nada mas que en los testigos que dijeron  haber  visto  al  procesado ejecutar el homicidio, pese a que incurren en graves  contradicciones   con   respecto   a   las  características  morfológicas  del  atacante.   

          Por  último,  destaca  que  no  se  pudo  probar que los rastros de  sangre  encontrados  en  la  escena  del  crimen,  fueran compatibles con la del  procesado,  “aflorando por si sola (sic) el error de  hecho  por  falso  juicio  de existencia y el error de hecho por falso juicio de  identidad  en  que  incurrió  la  sala penal del tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Barranquilla  al  omitir apreciar esta prueba en el sentido de que  fue  aportada  infiriendo  consecuencias como las anotadas precedentemente, esto  es,  hacerle  decir  al  experticio lo que se afirma por parte de la colegiatura  cuando  en  realidad  ello  no está consignado en el experticio.”   

         

          Tanto   es   así,   dice,   que  se  sacaron  conclusiones  que  no  corresponden  a  lo  que la prueba técnica expresa, que el tribunal al respecto  manifestó lo siguiente:   

          “los  exámenes  arrojaron  como consecuencia de que (sic) una de  las  sustancias  de  uno  de  los  algodones  resultó  ser sangre humana sin la  posibilidad  de  determinar  el  grupo por el sistema ABO, y el otro no resultó  ser sangre.   

          “Así   las   cosas  y  tomando  como  fundamento  el  examen  de  laboratorio  de  Medicina legal, se infiere que uno de los agresores si resultó  herido  en  el  lugar  de  los  funestos  hechos, tal como lo manifestara Jesús  Orozco,  y  por  ende  considera  esta Colegiatura de que (sic) el testimonio de  Jesús     Orozco     merece    credibilidad    y    por    lo    tanto    valor  probatorio.”   

         De manera que, el tribunal no tuvo “en  cuenta  esa  regla  general  de  la  experiencia”,  y  concluyó  de la prueba  técnica  que  el  procesado  estuvo presente en la escena del crimen, en vez de  aceptar  la  duda  a  favor  del  sindicado,  que solo por razón de la indebida  apreciación probatoria, dejó de reconocer.   

          Tampoco,  por  último,  les confirió crédito a quienes declararon  en  el sentido de que vieron al sindicado con rastros de haber sido herido cerca  de  su  casa  de  habitación  para  la  hora  en que se afirma que ejecutaba el  homicidio que se le imputa.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          La demanda se inadmitirá por las siguientes razones:   

Primero:   El  recurso  de casación, como medio extraordinario de impugnación, es por esencia  un  juicio  de  constitucionalidad  y  de  legalidad  a  la sentencia de segunda  instancia  y  no  la  sede para una confrontación adicional entre los criterios  del demandante y los de los jueces.   

Por lo mismo, para que el recurso no se quede  en   ese  tipo  de  propuestas   –    en    el    giro   de   la   causal  primera   –,  el  juicio  a  la  sentencia  exige demostrar que el sentenciador  infringió  directamente  la ley (no aplicó una norma  de   derecho   sustancial,   la   seleccionó  indebidamente  o  la  interpretó  erróneamente)      o  indirectamente    al    incurrir   en   un   error   de   derecho   (falso   juicio   de   legalidad   o   de  convicción)     o     de     hecho    (falso    juicio    de    existencia,    de    identidad    o    de  raciocinio).   

          Así,  dependiendo  de la modalidad de infracción que se alegue, el  proceso  de argumentación difiere, pues si se trata de la violación directa de  la  ley  no  es dado discutir los hechos y la apreciación probatoria, porque la  esencia  de la controversia es meramente normativa. En cambio, en la infracción  indirecta  de  la  ley  el  discurso es distinto, según se trate de un error de  derecho  o  de  hecho,  y  mas aún si es de existencia, identidad o raciocinio.   

         

Siguiendo esa línea, desde el punto de vista  de  la  infracción  indirecta  de  la  ley  sustancial por errores de hecho por  falsos  juicios  de existencia o de identidad, que fueron las modalidades que el  demandante  escogió,  debe  tenerse  en  cuenta  que  se  trata  de errores que  partiendo  del  respeto  por  la  materialidad  de  los medios de prueba, buscan  denunciar  la manera como en la sentencia se dio por demostrada una realidad que  no  aparece  probada  en el proceso, bien sea porque se supuso una prueba que no  se  encuentra  en  el  expediente  (falso  juicio  de  existencia  por  suposición)  o  ya porque se omitió  apreciar  otra  que  si  lo  estaba  (falso juicio de  existencia por omisión).   

O, en el marco del falso juicio de identidad,  que  es  también  objetivo  contemplativo, que el juez tergiversó su contenido  o   adicionó  o  suprimió  apartes  de  la  prueba,  para lo cual se debe  indicar  lo  que  expresa  y  lo  que de él se dijo en la decisión, destacando  comparativamente  el  error,  cuya  incidencia se debe demostrar a partir de una  nueva apreciación en conjunto de los medios de prueba.   

Segundo:  Pese  a  que  el  principio  de  in  dubio pro reo, norma sustancial que el demandante  estima   que   el  tribunal  infringió,  se  puede  llegar  a  desconocer  como  consecuencia  de  errores  de hecho o de derecho, lo cierto es que el demandante  no  indica  en  donde  radica  el  error,  y  por  tanto  no  logra demostrar su  trascendencia,  pues  aun  cuando se refiere a falsos juicios de existencia o de  identidad,  no  desarrolla  el  cargo  como  corresponde a la modalidad de error  seleccionada.   

          Así,  el demandante confunde el sentido del error, pues cree que el  falso  juicio  de  existencia se origina al no inferir de las pruebas aportadas,  la  que él cree ha debido ser la correcta, de manera que por esa razón termina  señalando  la prueba y su desacuerdo con la conclusión, olvidando que el falso  juicio  de existencia consiste en suponer la prueba que no obra en el expediente  o en no apreciar la existente.   

          En  algunos  apartes  alcanza a esbozar instantes de un falso juicio  de   identidad,  como  cuando  advierte  que  mediante  la  prueba  técnica  se  estableció  que la sangre encontrada en el lugar de los hechos era humana, pero  no  que  fuese  compatible  con  la  del  procesado,  como  el  tribunal  parece  entenderlo.  Mas  no  ilustra a la Corte sobre la trascendencia que ese supuesto  tiene  en  la  decisión  final  y  porqué al haber considerado el tribunal ese  hecho  para  realzar la credibilidad del testimonio de Jesús Orozco tergiversó  la  prueba  de  manera tal que solo como consecuencia de ese error pudo declarar  una  verdad  no  probada  en  el  proceso  y  aplicar  consecuencias  jurídicas  equivocadas.   

          De  manera  que  la  demanda  no  reúne las exigencias de claridad,  precisión   y   coherencia   a  la  hora  de  postular  el  cargo  (artículo  212  de  la  ley 600 de 2000),  pues  no  se destaca con la solvencia que se requiere la modalidad de error y su  trascendencia  mediante  la  necesaria  interpretación  en  sistemática de los  medios de prueba.   

          Lo  que  la  demanda  deja traslucir, entonces, no es propiamente la  configuración  de  errores  de  hecho,  sino  el  desacuerdo  del censor con el  sentido  del fallo, el cual se manifiesta a través del examen aislado y parcial  de  los  medios de prueba, que le permiten destacar su particular criterio y sus  singulares  conclusiones,  las cuales por importantes que sean son insuficientes  para  tener  por  realizadas  las  exigencias  de  precisión  y claridad que la  formulación de los cargos impone.   

          Mediante  ese método destaca en algunos apartes las contradicciones  entre  los  testigos  de  cargo y la sindéresis de las declaraciones de quienes  pretenden  ubicar  al  procesado  en  otro  lugar,  con el fin de mostrar que la  razón  no  está  del  lado  de quienes acusan al procesado, sino de los que lo  favorecen.   

Si  tal era su propósito, el tema debía de  abordarlo  cómo  un  problema de falso raciocinio, pero no porque al demandante  se  le  antoje  que son mejores sus razones, sino en atención a que se pudieron  infringir  las  reglas  de  la  sana crítica al apreciar un especifico medio de  prueba,  que  el  demandante  está  en  el deber de indicar y de las cuales por  supuesto el demandante no se ocupa.   

          Todo   ello  hace  que  la  demanda  no  reúna  los  requisitos  de  precisión,  claridad  y  coherencia  a  la  hora de formular los cargos, que es  indispensable  para  que la suficiencia argumentativa de los mismos le permita a  la  Corte  aprehender  su  estudio  sobre la base de la justicia rogada que a la  casación  le  es  inherente  y cuyo principio le impide suplir las deficiencias  del  demandante  o  intuir  su  punto  de  vista  en  torno  de  lo que pretende  denunciar.   

         

Tercero. No obstante  que  la  demanda  se  inadmitirá  por  no reunir los requisitos indicados en el  artículo  212  del  código  de  procedimiento penal, observa la Sala que es su  deber  intervenir  oficiosamente  frente  a  posibles  infracciones a derechos y  garantías  fundamentales  derivados  de la posible infracción del principio de  legalidad,   al   haberle   impuesto   al   procesado   la   pena  accesoria  de  inhabilitación  para el ejercicio de funciones públicas por un tiempo superior  al consagrado en la ley.   

Por lo expuesto, La  Corte     Suprema    de    Justicia,    Sala de casación Penal,   

Resuelve   

Inadmitir la demanda  de  casación  presentada  a  nombre  de  Efraín David  Peña  Méndez,  por  las  razones  expuestas  en esta  decisión.   

Córrase traslado al Ministerio Público para  que   se   pronuncie   respecto   a   la   posible   infracción  de  garantías  fundamentales.   

         

          Contra esta decisión no procede ningún recurso.   

  Notifíquese, Cúmplase y  vuélvase al tribunal de origen.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PEREZ              ALFREDO    GOMEZ  QUINTERO         

Salvamento parcial de voto  

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO             ALVARO  O  PEREZ  PINZON                

Salvamento parcial de voto  

MARINA         PULIDO        DE  BARON          JORGE   QUINTERO  MILANES              

YESID            RAMIREZ  BASTIDAS               JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO  

Con  el acostumbrado respeto que me merecen  las  decisiones  de  la Sala, presento a continuación las razones de mi disenso  con  la  determinación  adoptada  por  la mayoría, pues considero que ella, al  inadmitir  la  demanda  de casación presentada a nombre del procesado para a la  vez  disponer  un trámite que no está previsto en la ley con el fin de evaluar  la  posibilidad de casar de oficio la sentencia por una presunta vulneración de  derechos  fundamentales, rompe de tajo la estructura del proceso y desconoce los  institutos que le están anejos.   

En  efecto, la casación, tal y como quedó  concebida  en  las  disposiciones que por razón de la inexequibilidad de la ley  553  de 2000 y las pertinentes de la ley 600 del mismo año, recobraron vigencia  –decreto  2700 de 1991-,  es  un  medio  extraordinario  de impugnación llamado a cumplir las finalidades  constitucionales  de  la prevalencia del Estado Social de Derecho, el imperio de  la  ley,  la  realización  del  derecho  sustancial  y  la  unificación  de la  jurisprudencia  nacional,  según se desprende de lo preceptuado en el artículo  235-1  de  la  Carta  Política,  por  lo  que  no  puede confundírsele con los  recursos de la vía ordinaria.   

Igualmente,  la casación como un juicio de  legalidad  que  se  emite  sobre la sentencia, tampoco puede entenderse como una  instancia  adicional,  ni  como potestad ilimitada para revisar el proceso en su  totalidad,  en  sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase  extraordinaria, limitada y excepcional del mismo.   

La  pretensión  impugnativa  en  casación  siempre  tiene  un  objeto  preciso y diferente al de las instancias; regido por  causales  específicas  señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a  estas  y  que  se  deciden  por  una  nueva  sentencia.   Por  lo tanto, es  diferente  y  diversa  en  objeto  y  contenido  de  la que se profirió por los  falladores de primero y segundo grados en el proceso respectivo.   

Ciertamente,  esa  configuración  de  la  casación   como   recurso   extraordinario   no   es  campo  vedado  para  que,  reconociéndose  el  influjo  que  el  proceso  penal recibe de los principios y  valores  que  emanan  de  la  Carta  Política, que para todos los efectos de la  actividad  estatal,  incluida  la  jurisdiccional, estatuyó el modelo de Estado  social  y  democrático de derecho para Colombia, la Corte también propenda por  la  salvaguarda de los derechos esenciales de las personas, la tutela del debido  proceso,  la  prevalencia  del derecho sustancial y la garantía del acceso a la  administración  de  justicia,  que tan caros resultaron en la decisión de cuyo  contenido me aparto.   

Pero  alcanzar  esos loables propósitos no  justifica  el empleo de cualquier medio, porque aún dentro de ese contexto toda  función  está  sometida  a muy precisos límites y se desarrolla con arreglo a  determinadas competencias.   

No  cabe  duda  que  el  legislador  y  la  jurisprudencia  de  esta Corte, de modo paulatino, han venido flexibilizando los  rigores  para  acceder a la casación, ejemplo de lo cual es la introducción de  institutos  como  la casación oficiosa y la excepcional, circunstancia que, sin  embargo,   no   sustrae   la   naturaleza   extraordinaria   de  este  medio  de  impugnación.   

También  es  cierto  que la doctrina de la  Corte  venía  entendiendo,  hasta  ahora, que para entrar a casar de oficio una  sentencia  debía  mediar una demanda en forma, esto es, que hubiese superado el  examen  formal  y,  por  ende,  el  trámite  subsiguiente,  el  del traslado al  Procurador  Delegado,  y que a pesar de desestimar sus fundamentos, por advertir  la  presencia  evidente  del quebranto a una garantía, se allanaba el camino al  quiebre  del  fallo.  Un ejemplo de esa tendencia lo constituye un reciente  pronunciamiento de la Sala:   

“La  Corte  adquiere  competencia  para  conocer  de  la  casación, sólo a partir de la presentación de una demanda en  debida  forma  y  de  la  existencia  de  un  interés  jurídico  para recurrir  -artículo   213   de   la   ley  600  de  2000-,  siendo  ilegítima  cualquier  intervención  suya  sin  el  cumplimiento de dichos presupuestos, los cuales no  pueden   ser   obviados   con   los   enunciados   genéricos  de  disposiciones  constitucionales que la harían procedente.   

“Aceptar  -sin más- la tesis propuesta a  partir  de  la  prevalencia  del derecho material, la vigencia de un orden justo  como  fin  esencial  del  estado y del principio de preeminencia de las normas y  valores  constitucionales que irradian al universo jurídico interno, ni más ni  menos  sería  desquiciar  el  ordenamiento  jurídico cuya defensa se propugna,  pues  por  esa  vía  cualquier sujeto procesal entendería encontrarse frente a  una  violación  de  sus  garantías,  que obligaría a la Corte a contrariar el  orden  que  se  quiere proteger y a desvirtuar la naturaleza de la casación que  en nuestro medio es esencialmente un juicio de legalidad.   

“Repárese  en  que  la  intervención  oficiosa de la Corte, permitida por el artículo 216 del  Código  de Procedimiento Penal para declarar nulidades requiere que la demanda,  háyase  o  no  invocado  la  causal tercera del artículo 207 no prospere, pero  aún  así  se  advierta la irregularidad sustancial a corregir, como quiera que  la   limita   a   tener   en   cuenta   únicamente  las  causales  ‘expresamente    alegadas   por   el  demandante’.    Pero  asimismo,  prevé la posibilidad de casar la sentencia cuando sea ostensible que  la  misma  afecta  las  garantías  fundamentales.”  (Sentencia del 8 de julio de 2004, radicación 20.323).   

Incluso,  poco  antes  fue  más allá y al  constatar  que  respecto de un procesado que no había recurrido la sentencia de  primera  instancia  ni  tampoco interpuso casación, se le habían vulnerado sus  garantías  fundamentales,  hizo  uso  de  la  potestad  de  casación  oficiosa  consagrada  en  el  artículo  216,  pero  de  todos  modos, después de haberse  surtido  la  plenitud  del  trámite  presupuesto  de la sentencia de casación.  (Cfr. sentencia del 12 de mayo de 2004, radicación 20.114).   

Cabe  decir  que  en  tales  ocasiones y en  algunas  otras  en  las cuales esta Corporación dio lugar a casar de oficio una  sentencia,   lo   hizo   con  plena  competencia,  en  ejercicio  cabal  de  sus  atribuciones  que  como  Corte de Casación le confiere el artículo 235-1 de la  Constitución y la ley.   

Pero  la  singular  solución  que ahora se  adoptó  está  por  fuera del ámbito dentro del cual la Corte puede ejercer de  manera legítima su atribución como Corte de Casación.   

El  Capítulo IX, del Título V del Código  de  Procedimiento  Penal,  dedicado a la casación, integrado con las normas del  Decreto   2700   de  1991  que  revivieron  en  virtud  de  la  declaratoria  de  inexequibilidad  de algunos preceptos de la Ley 553 de 2000, así como de la Ley  600  de  ese  año  (sentencia  C-252/01),  atinentes al recurso extraordinario,  conforman unidad secuencial, lógica y racional.   

De esa forma, señala los eventos en los que  procede  la  casación  (artículo  205),  fija las causales susceptibles de ser  invocadas  (artículo 207), prevé quiénes están legitimados para presentar la  demanda  (artículo 209), se ocupa del trámite que opera una vez interpuesto el  recurso  (artículos  224  del  Decreto  2700  y  211  Ley  600), especifica los  requisitos  que  debe contener el libelo (artículo 212), estatuye el efecto que  se  deriva  de  no  superarse  el  examen  formal de la demanda al momento de su  calificación  o  lo  que  ocurre si está presentada en debida forma (artículo  213),  establece  el  principio  de  limitación  y  la posibilidad de casación  oficiosa  (artículo  216),  y  traza  los derroteros a seguir en caso de que la  Corte acepte como demostrada alguna causal (artículo 217).   

A despecho de que lo que sigue pueda llegar  a  ser  tachado  de puro formalismo, cabe destacar que en punto de la demanda de  casación,  la  Corte  tiene contacto en dos ocasiones:  la primera, cuando  la   califica,   esto   es,   al   momento   de   verificar   si  satisface  los  condicionamientos  para  su  admisibilidad;  frente  a  esta  oportunidad, puede  ocurrir  que  la  admita  y  que,  en consecuencia, le de traslado al Procurador  Delegado  para  que  emita  su  opinión  sobre  el  mérito  del  libelo; o, al  contrario,  puede suceder que por no reunir alguno de los requisitos legales que  la  hagan  viable,  la  inadmita  y,  en consecuencia, ordene la devolución del  expediente al tribunal de origen.   

El  otro  momento  se contrae al estudio de  fondo  del  problema  propuesto  en la respectiva censura, si la demanda ha sido  admitida  y  después  de conocerse el criterio del Ministerio Público sobre el  particular.   

Si  nos  detenemos en el instante en que la  Corte  sopesa  la  capacidad  formal  de  la  demanda, cabe reflexionar sobre el  efecto  de  la  decisión que no la encuentra ajustada a las exigencias formales  de  ley.   El canon 213 del Estatuto Adjetivo de manera clara establece que  en  tal  caso  se inadmite el escrito y se devuelve el expediente al despacho de  origen.   

¿Qué   fenómeno   se  produce  en  tal  situación?   Que  hasta  allí  llega el trámite de la casación y lo que  tenía  carácter  suspensivo, esto es, la sentencia demandada, adquiere firmeza  y, por tanto, el carácter de cosa juzgada.   

Otro interrogante ¿puede la Corte conservar  la  competencia  para  examinar  una  sentencia o todo el proceso a pesar de que  inadmitió  una  demanda  de casación?  No.  La atribución que tiene  como  Corte  de  casación,  conferida  por  el  artículo  235-1  de  la  Carta  Política,  dirigida  a  cumplir las elevadas finalidades que traza el artículo  206  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  se  desarrolla,  de  un  lado,  de  conformidad  con  los  fines  y  principios que inspiran la Constitución y, por  otro, de acuerdo con los parámetros legales.   

Siendo eso así, al prorrogar su injerencia  –que  no competencia- en  el  asunto, después de que ha inadmitido una demanda, ya no actúa como órgano  de  casación  y  mal podría, entonces, pretender corregir algún entuerto, por  más  protuberante  que  sea,  por  medio de una sentencia de casación, así se  invoque la potestad oficiosa consagrada en el artículo 216.   

Expresado de otro modo, en tal escenario la  Corte  ya  no  actúa de conformidad con la facultad que le difiere el artículo  235-1  constitucional  y  ni  siquiera como una tercera instancia, sino como una  corporación  de  plena jurisdicción, quizá a la manera del grado de consulta,  el  cual  hoy  no opera en el proceso penal, pero en todo caso la determinación  que   llegare  a  adoptar  no  tiene  el  carácter  de  sentencia  –menos  de  una de casación- ni puede  incidir  en algo que ya ha tomado la fuerza de cosa juzgada material.  Esto  equivale  a  solucionar  una  evidente  vía  de  hecho  (fenómeno que tendría  solución  a través de otros mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico)  –el     supuesto  desconocimiento  del  principio de favorabilidad-, con otra vía de hecho:   una decisión sin competencia del órgano que la produce.   

Lo que se acaba de señalar no significa que  la  Corte  deba  permanecer  indiferente  a  hipótesis como la concretada en la  sentencia  a  que  se  refiere  la decisión de la que me aparto.  En tales  casos  lo  que  se debe buscar es una solución que no acarree el rompimiento de  las  instituciones  jurídico  procesales,  en orden a que prevalezca el derecho  sustancial  sobre  lo  formal  y  a  salvaguardar  las garantías de los sujetos  procesales, en particular las debidas al procesado.   

Por eso, nada se oponía a que, no obstante  la  ineptitud  formal  de  la  demanda  y  al detectarse de modo objetivo que la  sentencia  rompió  con  el orden jurídico y reportó agravios no reparables de  otra  manera  en  virtud  de  un  yerro  que no fue denunciado en ella, pero que  constituye  motivo  de  casación,  fuesen  salvados  los defectos técnicos, se  ajustara  el  libelo, se corriera traslado al Procurador Delegado y luego, ahora  sí  en  ejercicio de su natural competencia, la Corte entrase a hacer uso de la  facultad  de  casar  oficiosamente el fallo, luego de desestimar el contenido de  la censura.   

Lo  anterior  resulta menos exótico que la  solución  tomada  en  la  providencia  de  la  cual  discrepo  y  que, ya no de  lege ferenda, se aproxima a  lo  que  rige  en  virtud de la Ley 906 de 2004, cuyo artículo 184, inciso 3º,  establece  que  “En  principio,  la Corte no podrá  tener  en  cuenta  causales  diferentes  de  las alegadas por el demandante. Sin  embargo,     atendiendo    los    fines    de    la  casación,  fundamentación  de los mismos, posición  del  impugnante  dentro  del  proceso  e índole de la  controversia  planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir  de fondo” (negrillas no originales).   

En  síntesis,  como  la  Corte  no  tiene  competencia  para casar un fallo después de que por razones de forma inadmitió  la  demanda  de casación, estimo que en esta oportunidad no ha debido inadmitir  el  libelo  ni  mucho  menos,  después  de  haberlo  hecho,  correr traslado al  Procurador  Delegado,  porque  ante  esta  última  situación  la  Corporación  perdió la facultad de obrar como Corte de casación.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha    ut  supra.   

    

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