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Proceso No 25441
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL
Magistrado Ponente
MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta número 53
Bogotá D.C., primero de junio de dos mil seis.
Decide la Corte lo que corresponda con relación a la admisión de la demanda de casación interpuesta por el defensor de Efraín David Peña Méndez, contra la sentencia del 7 de octubre de 2005, proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual condenó al recurrente como autor del delito de homicidio agravado en concurso sucesivo y homogéneo.
HECHOS
Así fueron narrados en la decisión que se impugna:
“Se desprende de la foliatura, que el día 22 de diciembre de 2003, siendo las cinco (5) de la tarde, debajo del puente de la calle 45 con carrera 22, fueron agredidos por dos personas con arma de fuego, los señores Ruben Darío Gamarra Daza y Joaquín Orlando Orozco Holguín, ocasionándole la muerte instantáneamente al primero de los mencionados y el segundo fallecido posteriormente en una clínica de la ciudad, hechos en los que igualmente resultó herida una tercera persona con proyectil de arma de fuego.
“Cometido el ilícito, los autores del mismo, se dieron a la huida en diferentes direcciones.
“A eso de las seis de la tarde del mismo día, fue trasladado el procesado Efraín David Peña desde su residencia ubicada en el barrio Costa hermosa de Soledad Atlántico por vecinos allegados, hasta la clínica de la policía ubicada en la Avenida Circunvalar, por presentar herida con arma de fuego en su pierna izquierda, lugar en donde fue reconocido por uno de los parientes de la víctimas mencionadas, quien supuestamente estuvo presente en el lugar en donde ocurrieron los hechos fácticos (sic) y fue señalado como autor del homicidio de las mismas.”
ACTUACION PROCESAL
Con base en las diligencias de levantamiento del cadáver de Rubén Darío Gamarra y de informes de policía judicial, la fiscalía quinta delegada ante los juzgados penales del circuito de Barranquilla, mediante decisión del 23 de diciembre de 2003, abrió investigación penal, disponiendo además la captura y posterior vinculación mediante indagatoria del agente de policía Efraín David Peña Méndez (fs., 23).
El 25 de diciembre, la fiscalía 17 seccional escuchó en diligencia de indagatoria a Peña Méndez (fs., 38), y el 29 de diciembre siguiente, la fiscalía 35 seccional le impuso, al definirle su situación jurídica, medida de aseguramiento por la probable comisión del doble delito de homicidio agravado (fs., 51).
El 23 de enero de 2004, la fiscalía 35 seccional cerró la investigación (fs., 69 cuaderno 2), la cual calificó el 19 de abril del mismo año, acusando a Efraín Peña Méndez como autor del doble delito de homicidio agravado (fs., 130 cuaderno 2).
Mediante providencia del 22 de junio de 2004, la fiscalía primera delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al conocer el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, confirmó la resolución acusatoria y dispuso investigar por aparte lo relacionado con el delito de porte ilegal de armas (fs., 74 cuaderno segunda instancia fiscalía).
El Juzgado segundo penal del circuito, al cual le correspondió tramitar la fase del juicio, celebró la audiencia preparatoria el 16 de septiembre de 2004 (fs., 50 cuaderno juzgado) y el 27 del mismo mes y año la vista pública (fs., 4 cuaderno número 2 juzgado), luego de lo cual, mediante sentencia del 3 de marzo de 2005, absolvió al procesado por los cargos que le fueron imputados en la resolución acusatoria (fs., 210 cuaderno 2 juzgado).
El Tribunal Superior de Barranquilla, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte civil, revocó la decisión de instancia y condenó al procesado a la pena principal de 28 años de prisión, al pago de perjuicios y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal. (fs., 41 cuaderno tribunal).
Contra esta decisión, el defensor del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación.
DEMANDA DE CASACION
El demandante formula un solo cargo contra la sentencia de segunda instancia, a la que acusa de ser ilegal por infracción indirecta de la ley sustancial (artículo 7 de la ley 600 de 2000), como consecuencia de los errores de hecho por falso juicio de existencia y de identidad en que habría incurrido el tribunal al apreciar los diversos medios de prueba (artículo 207 de la ley 600 de 2000).
En ese orden, después de indicar que pretende lograr el desarrollo de la jurisprudencia y la defensa de garantías fundamentales, el demandante señala que el tribunal incurrió en falsos juicios de existencia y de identidad, al no haber apreciado importantes testimonios de descargo y al considerar otras pruebas que no cumplen los requisitos legales para su aducción.
Con ese propósito, señala que apoyándose en la declaración de Alfredo José Orozco Holguín, el tribunal ubicó al procesado en la escena del crimen, sin reparar en que el testigo no pudo precisar en las diversas veces en que declaró, si el procesado presentaba heridas de armas de fuego, pese a que asegura que forcejeó con él.
También lo hizo con base en la declaración de Jesús Alberto Orozco Polo, pero aun cuando esta persona dijo haber perseguido al atacante que según su decir se encontraba herido y manaba sangre, lo cierto es que en su declaración se refirió a una persona de tez trigueña, mientras que en la diligencia de indagatoria se dejó constancia que el procesado es de tez morena.
Si a ello se añade que Germán Rodríguez Holguín, quien también dijo haber presenciado la agresión, no pudo percatarse de las heridas que tenía el agresor, es porque no está demostrado suficientemente que quien ejecutó la conducta tenía heridas causadas con arma de fuego, como si las tenía su defendido, quien por lo tanto no pudo ser el autor de la conducta que se le imputa.
Además, los testigos no son uniformes al describir a la persona que ejecutó el comportamiento, pues unas veces se refieren a una persona de tez blanca, cuando no a una de tez trigueña, de modo que existen serias dudas respecto a la identidad del autor del comportamiento, que el tribunal ha debido considerar para absolver al sindicado.
Esta conclusión se torna inobjetable, si se considera que Jaime Javier Bolívar Valdés, declaró que auxilió al procesado cuando escuchó una detonación cerca de la casa en donde él vive, que es contigua a la suya, justo a la hora en que ocurrió el atentado que se le imputa, como también lo hicieron saber Jaime Alfonso Utría y Alex José Bolívar, personas que ayudaron al procesado cuando se dieron cuenta de las lesiones que presentaba.
Censura al tribunal por no haber tenido en cuenta estas importantes declaraciones y por haberse apoyado nada mas que en los testigos que dijeron haber visto al procesado ejecutar el homicidio, pese a que incurren en graves contradicciones con respecto a las características morfológicas del atacante.
Por último, destaca que no se pudo probar que los rastros de sangre encontrados en la escena del crimen, fueran compatibles con la del procesado, “aflorando por si sola (sic) el error de hecho por falso juicio de existencia y el error de hecho por falso juicio de identidad en que incurrió la sala penal del tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla al omitir apreciar esta prueba en el sentido de que fue aportada infiriendo consecuencias como las anotadas precedentemente, esto es, hacerle decir al experticio lo que se afirma por parte de la colegiatura cuando en realidad ello no está consignado en el experticio.”
Tanto es así, dice, que se sacaron conclusiones que no corresponden a lo que la prueba técnica expresa, que el tribunal al respecto manifestó lo siguiente:
“los exámenes arrojaron como consecuencia de que (sic) una de las sustancias de uno de los algodones resultó ser sangre humana sin la posibilidad de determinar el grupo por el sistema ABO, y el otro no resultó ser sangre.
“Así las cosas y tomando como fundamento el examen de laboratorio de Medicina legal, se infiere que uno de los agresores si resultó herido en el lugar de los funestos hechos, tal como lo manifestara Jesús Orozco, y por ende considera esta Colegiatura de que (sic) el testimonio de Jesús Orozco merece credibilidad y por lo tanto valor probatorio.”
De manera que, el tribunal no tuvo “en cuenta esa regla general de la experiencia”, y concluyó de la prueba técnica que el procesado estuvo presente en la escena del crimen, en vez de aceptar la duda a favor del sindicado, que solo por razón de la indebida apreciación probatoria, dejó de reconocer.
Tampoco, por último, les confirió crédito a quienes declararon en el sentido de que vieron al sindicado con rastros de haber sido herido cerca de su casa de habitación para la hora en que se afirma que ejecutaba el homicidio que se le imputa.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La demanda se inadmitirá por las siguientes razones:
Primero: El recurso de casación, como medio extraordinario de impugnación, es por esencia un juicio de constitucionalidad y de legalidad a la sentencia de segunda instancia y no la sede para una confrontación adicional entre los criterios del demandante y los de los jueces.
Por lo mismo, para que el recurso no se quede en ese tipo de propuestas – en el giro de la causal primera –, el juicio a la sentencia exige demostrar que el sentenciador infringió directamente la ley (no aplicó una norma de derecho sustancial, la seleccionó indebidamente o la interpretó erróneamente) o indirectamente al incurrir en un error de derecho (falso juicio de legalidad o de convicción) o de hecho (falso juicio de existencia, de identidad o de raciocinio).
Así, dependiendo de la modalidad de infracción que se alegue, el proceso de argumentación difiere, pues si se trata de la violación directa de la ley no es dado discutir los hechos y la apreciación probatoria, porque la esencia de la controversia es meramente normativa. En cambio, en la infracción indirecta de la ley el discurso es distinto, según se trate de un error de derecho o de hecho, y mas aún si es de existencia, identidad o raciocinio.
Siguiendo esa línea, desde el punto de vista de la infracción indirecta de la ley sustancial por errores de hecho por falsos juicios de existencia o de identidad, que fueron las modalidades que el demandante escogió, debe tenerse en cuenta que se trata de errores que partiendo del respeto por la materialidad de los medios de prueba, buscan denunciar la manera como en la sentencia se dio por demostrada una realidad que no aparece probada en el proceso, bien sea porque se supuso una prueba que no se encuentra en el expediente (falso juicio de existencia por suposición) o ya porque se omitió apreciar otra que si lo estaba (falso juicio de existencia por omisión).
O, en el marco del falso juicio de identidad, que es también objetivo contemplativo, que el juez tergiversó su contenido o adicionó o suprimió apartes de la prueba, para lo cual se debe indicar lo que expresa y lo que de él se dijo en la decisión, destacando comparativamente el error, cuya incidencia se debe demostrar a partir de una nueva apreciación en conjunto de los medios de prueba.
Segundo: Pese a que el principio de in dubio pro reo, norma sustancial que el demandante estima que el tribunal infringió, se puede llegar a desconocer como consecuencia de errores de hecho o de derecho, lo cierto es que el demandante no indica en donde radica el error, y por tanto no logra demostrar su trascendencia, pues aun cuando se refiere a falsos juicios de existencia o de identidad, no desarrolla el cargo como corresponde a la modalidad de error seleccionada.
Así, el demandante confunde el sentido del error, pues cree que el falso juicio de existencia se origina al no inferir de las pruebas aportadas, la que él cree ha debido ser la correcta, de manera que por esa razón termina señalando la prueba y su desacuerdo con la conclusión, olvidando que el falso juicio de existencia consiste en suponer la prueba que no obra en el expediente o en no apreciar la existente.
En algunos apartes alcanza a esbozar instantes de un falso juicio de identidad, como cuando advierte que mediante la prueba técnica se estableció que la sangre encontrada en el lugar de los hechos era humana, pero no que fuese compatible con la del procesado, como el tribunal parece entenderlo. Mas no ilustra a la Corte sobre la trascendencia que ese supuesto tiene en la decisión final y porqué al haber considerado el tribunal ese hecho para realzar la credibilidad del testimonio de Jesús Orozco tergiversó la prueba de manera tal que solo como consecuencia de ese error pudo declarar una verdad no probada en el proceso y aplicar consecuencias jurídicas equivocadas.
De manera que la demanda no reúne las exigencias de claridad, precisión y coherencia a la hora de postular el cargo (artículo 212 de la ley 600 de 2000), pues no se destaca con la solvencia que se requiere la modalidad de error y su trascendencia mediante la necesaria interpretación en sistemática de los medios de prueba.
Lo que la demanda deja traslucir, entonces, no es propiamente la configuración de errores de hecho, sino el desacuerdo del censor con el sentido del fallo, el cual se manifiesta a través del examen aislado y parcial de los medios de prueba, que le permiten destacar su particular criterio y sus singulares conclusiones, las cuales por importantes que sean son insuficientes para tener por realizadas las exigencias de precisión y claridad que la formulación de los cargos impone.
Mediante ese método destaca en algunos apartes las contradicciones entre los testigos de cargo y la sindéresis de las declaraciones de quienes pretenden ubicar al procesado en otro lugar, con el fin de mostrar que la razón no está del lado de quienes acusan al procesado, sino de los que lo favorecen.
Si tal era su propósito, el tema debía de abordarlo cómo un problema de falso raciocinio, pero no porque al demandante se le antoje que son mejores sus razones, sino en atención a que se pudieron infringir las reglas de la sana crítica al apreciar un especifico medio de prueba, que el demandante está en el deber de indicar y de las cuales por supuesto el demandante no se ocupa.
Todo ello hace que la demanda no reúna los requisitos de precisión, claridad y coherencia a la hora de formular los cargos, que es indispensable para que la suficiencia argumentativa de los mismos le permita a la Corte aprehender su estudio sobre la base de la justicia rogada que a la casación le es inherente y cuyo principio le impide suplir las deficiencias del demandante o intuir su punto de vista en torno de lo que pretende denunciar.
Tercero. No obstante que la demanda se inadmitirá por no reunir los requisitos indicados en el artículo 212 del código de procedimiento penal, observa la Sala que es su deber intervenir oficiosamente frente a posibles infracciones a derechos y garantías fundamentales derivados de la posible infracción del principio de legalidad, al haberle impuesto al procesado la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un tiempo superior al consagrado en la ley.
Por lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal,
Resuelve
Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de Efraín David Peña Méndez, por las razones expuestas en esta decisión.
Córrase traslado al Ministerio Público para que se pronuncie respecto a la posible infracción de garantías fundamentales.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese, Cúmplase y vuélvase al tribunal de origen.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO
Salvamento parcial de voto
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O PEREZ PINZON
Salvamento parcial de voto
MARINA PULIDO DE BARON JORGE QUINTERO MILANES
YESID RAMIREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Con el acostumbrado respeto que me merecen las decisiones de la Sala, presento a continuación las razones de mi disenso con la determinación adoptada por la mayoría, pues considero que ella, al inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado para a la vez disponer un trámite que no está previsto en la ley con el fin de evaluar la posibilidad de casar de oficio la sentencia por una presunta vulneración de derechos fundamentales, rompe de tajo la estructura del proceso y desconoce los institutos que le están anejos.
En efecto, la casación, tal y como quedó concebida en las disposiciones que por razón de la inexequibilidad de la ley 553 de 2000 y las pertinentes de la ley 600 del mismo año, recobraron vigencia –decreto 2700 de 1991-, es un medio extraordinario de impugnación llamado a cumplir las finalidades constitucionales de la prevalencia del Estado Social de Derecho, el imperio de la ley, la realización del derecho sustancial y la unificación de la jurisprudencia nacional, según se desprende de lo preceptuado en el artículo 235-1 de la Carta Política, por lo que no puede confundírsele con los recursos de la vía ordinaria.
Igualmente, la casación como un juicio de legalidad que se emite sobre la sentencia, tampoco puede entenderse como una instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo.
La pretensión impugnativa en casación siempre tiene un objeto preciso y diferente al de las instancias; regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a estas y que se deciden por una nueva sentencia. Por lo tanto, es diferente y diversa en objeto y contenido de la que se profirió por los falladores de primero y segundo grados en el proceso respectivo.
Ciertamente, esa configuración de la casación como recurso extraordinario no es campo vedado para que, reconociéndose el influjo que el proceso penal recibe de los principios y valores que emanan de la Carta Política, que para todos los efectos de la actividad estatal, incluida la jurisdiccional, estatuyó el modelo de Estado social y democrático de derecho para Colombia, la Corte también propenda por la salvaguarda de los derechos esenciales de las personas, la tutela del debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial y la garantía del acceso a la administración de justicia, que tan caros resultaron en la decisión de cuyo contenido me aparto.
Pero alcanzar esos loables propósitos no justifica el empleo de cualquier medio, porque aún dentro de ese contexto toda función está sometida a muy precisos límites y se desarrolla con arreglo a determinadas competencias.
No cabe duda que el legislador y la jurisprudencia de esta Corte, de modo paulatino, han venido flexibilizando los rigores para acceder a la casación, ejemplo de lo cual es la introducción de institutos como la casación oficiosa y la excepcional, circunstancia que, sin embargo, no sustrae la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación.
También es cierto que la doctrina de la Corte venía entendiendo, hasta ahora, que para entrar a casar de oficio una sentencia debía mediar una demanda en forma, esto es, que hubiese superado el examen formal y, por ende, el trámite subsiguiente, el del traslado al Procurador Delegado, y que a pesar de desestimar sus fundamentos, por advertir la presencia evidente del quebranto a una garantía, se allanaba el camino al quiebre del fallo. Un ejemplo de esa tendencia lo constituye un reciente pronunciamiento de la Sala:
“La Corte adquiere competencia para conocer de la casación, sólo a partir de la presentación de una demanda en debida forma y de la existencia de un interés jurídico para recurrir -artículo 213 de la ley 600 de 2000-, siendo ilegítima cualquier intervención suya sin el cumplimiento de dichos presupuestos, los cuales no pueden ser obviados con los enunciados genéricos de disposiciones constitucionales que la harían procedente.
“Aceptar -sin más- la tesis propuesta a partir de la prevalencia del derecho material, la vigencia de un orden justo como fin esencial del estado y del principio de preeminencia de las normas y valores constitucionales que irradian al universo jurídico interno, ni más ni menos sería desquiciar el ordenamiento jurídico cuya defensa se propugna, pues por esa vía cualquier sujeto procesal entendería encontrarse frente a una violación de sus garantías, que obligaría a la Corte a contrariar el orden que se quiere proteger y a desvirtuar la naturaleza de la casación que en nuestro medio es esencialmente un juicio de legalidad.
“Repárese en que la intervención oficiosa de la Corte, permitida por el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal para declarar nulidades requiere que la demanda, háyase o no invocado la causal tercera del artículo 207 no prospere, pero aún así se advierta la irregularidad sustancial a corregir, como quiera que la limita a tener en cuenta únicamente las causales ‘expresamente alegadas por el demandante’. Pero asimismo, prevé la posibilidad de casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma afecta las garantías fundamentales.” (Sentencia del 8 de julio de 2004, radicación 20.323).
Incluso, poco antes fue más allá y al constatar que respecto de un procesado que no había recurrido la sentencia de primera instancia ni tampoco interpuso casación, se le habían vulnerado sus garantías fundamentales, hizo uso de la potestad de casación oficiosa consagrada en el artículo 216, pero de todos modos, después de haberse surtido la plenitud del trámite presupuesto de la sentencia de casación. (Cfr. sentencia del 12 de mayo de 2004, radicación 20.114).
Cabe decir que en tales ocasiones y en algunas otras en las cuales esta Corporación dio lugar a casar de oficio una sentencia, lo hizo con plena competencia, en ejercicio cabal de sus atribuciones que como Corte de Casación le confiere el artículo 235-1 de la Constitución y la ley.
Pero la singular solución que ahora se adoptó está por fuera del ámbito dentro del cual la Corte puede ejercer de manera legítima su atribución como Corte de Casación.
El Capítulo IX, del Título V del Código de Procedimiento Penal, dedicado a la casación, integrado con las normas del Decreto 2700 de 1991 que revivieron en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de algunos preceptos de la Ley 553 de 2000, así como de la Ley 600 de ese año (sentencia C-252/01), atinentes al recurso extraordinario, conforman unidad secuencial, lógica y racional.
De esa forma, señala los eventos en los que procede la casación (artículo 205), fija las causales susceptibles de ser invocadas (artículo 207), prevé quiénes están legitimados para presentar la demanda (artículo 209), se ocupa del trámite que opera una vez interpuesto el recurso (artículos 224 del Decreto 2700 y 211 Ley 600), especifica los requisitos que debe contener el libelo (artículo 212), estatuye el efecto que se deriva de no superarse el examen formal de la demanda al momento de su calificación o lo que ocurre si está presentada en debida forma (artículo 213), establece el principio de limitación y la posibilidad de casación oficiosa (artículo 216), y traza los derroteros a seguir en caso de que la Corte acepte como demostrada alguna causal (artículo 217).
A despecho de que lo que sigue pueda llegar a ser tachado de puro formalismo, cabe destacar que en punto de la demanda de casación, la Corte tiene contacto en dos ocasiones: la primera, cuando la califica, esto es, al momento de verificar si satisface los condicionamientos para su admisibilidad; frente a esta oportunidad, puede ocurrir que la admita y que, en consecuencia, le de traslado al Procurador Delegado para que emita su opinión sobre el mérito del libelo; o, al contrario, puede suceder que por no reunir alguno de los requisitos legales que la hagan viable, la inadmita y, en consecuencia, ordene la devolución del expediente al tribunal de origen.
El otro momento se contrae al estudio de fondo del problema propuesto en la respectiva censura, si la demanda ha sido admitida y después de conocerse el criterio del Ministerio Público sobre el particular.
Si nos detenemos en el instante en que la Corte sopesa la capacidad formal de la demanda, cabe reflexionar sobre el efecto de la decisión que no la encuentra ajustada a las exigencias formales de ley. El canon 213 del Estatuto Adjetivo de manera clara establece que en tal caso se inadmite el escrito y se devuelve el expediente al despacho de origen.
¿Qué fenómeno se produce en tal situación? Que hasta allí llega el trámite de la casación y lo que tenía carácter suspensivo, esto es, la sentencia demandada, adquiere firmeza y, por tanto, el carácter de cosa juzgada.
Otro interrogante ¿puede la Corte conservar la competencia para examinar una sentencia o todo el proceso a pesar de que inadmitió una demanda de casación? No. La atribución que tiene como Corte de casación, conferida por el artículo 235-1 de la Carta Política, dirigida a cumplir las elevadas finalidades que traza el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, se desarrolla, de un lado, de conformidad con los fines y principios que inspiran la Constitución y, por otro, de acuerdo con los parámetros legales.
Siendo eso así, al prorrogar su injerencia –que no competencia- en el asunto, después de que ha inadmitido una demanda, ya no actúa como órgano de casación y mal podría, entonces, pretender corregir algún entuerto, por más protuberante que sea, por medio de una sentencia de casación, así se invoque la potestad oficiosa consagrada en el artículo 216.
Expresado de otro modo, en tal escenario la Corte ya no actúa de conformidad con la facultad que le difiere el artículo 235-1 constitucional y ni siquiera como una tercera instancia, sino como una corporación de plena jurisdicción, quizá a la manera del grado de consulta, el cual hoy no opera en el proceso penal, pero en todo caso la determinación que llegare a adoptar no tiene el carácter de sentencia –menos de una de casación- ni puede incidir en algo que ya ha tomado la fuerza de cosa juzgada material. Esto equivale a solucionar una evidente vía de hecho (fenómeno que tendría solución a través de otros mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico) –el supuesto desconocimiento del principio de favorabilidad-, con otra vía de hecho: una decisión sin competencia del órgano que la produce.
Lo que se acaba de señalar no significa que la Corte deba permanecer indiferente a hipótesis como la concretada en la sentencia a que se refiere la decisión de la que me aparto. En tales casos lo que se debe buscar es una solución que no acarree el rompimiento de las instituciones jurídico procesales, en orden a que prevalezca el derecho sustancial sobre lo formal y a salvaguardar las garantías de los sujetos procesales, en particular las debidas al procesado.
Por eso, nada se oponía a que, no obstante la ineptitud formal de la demanda y al detectarse de modo objetivo que la sentencia rompió con el orden jurídico y reportó agravios no reparables de otra manera en virtud de un yerro que no fue denunciado en ella, pero que constituye motivo de casación, fuesen salvados los defectos técnicos, se ajustara el libelo, se corriera traslado al Procurador Delegado y luego, ahora sí en ejercicio de su natural competencia, la Corte entrase a hacer uso de la facultad de casar oficiosamente el fallo, luego de desestimar el contenido de la censura.
Lo anterior resulta menos exótico que la solución tomada en la providencia de la cual discrepo y que, ya no de lege ferenda, se aproxima a lo que rige en virtud de la Ley 906 de 2004, cuyo artículo 184, inciso 3º, establece que “En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante. Sin embargo, atendiendo los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo” (negrillas no originales).
En síntesis, como la Corte no tiene competencia para casar un fallo después de que por razones de forma inadmitió la demanda de casación, estimo que en esta oportunidad no ha debido inadmitir el libelo ni mucho menos, después de haberlo hecho, correr traslado al Procurador Delegado, porque ante esta última situación la Corporación perdió la facultad de obrar como Corte de casación.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra.