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Proceso No 25073
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No 79
Bogotá, D., primero (01) de agosto de dos mil seis (2.006)
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del requerido en extradición CARLOS ALBERTO BEJARANO OSPINA, contra el auto proferido el 13 de junio de 2006, mediante el cual se negaron las pruebas solicitadas por él.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN:
Con sustento en los artículos 4 y 35 de la Constitución Política el apoderado de BEJARANO OSPINA manifiesta que no entiende la razón jurídica de la Corte, acorde con la cual el artículo 520 de la ley 600 de 2000 niega la posibilidad de controvertir en el trámite legal que le compete si el delito por el que se reclama a su asistido fue cometido o no en el exterior y deja en el Ejecutivo la decisión de su entrega, cuando la extradición de colombianos por nacimiento procede por delitos cometidos en el exterior.
Asimismo aduce que le corresponde a la Corte precisar el carácter de su intervención en el trámite de la extradición, puesto que como parte integrante del Estado en los términos del artículo 2 de la Carta le corresponde garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.
En su opinión los artículos 519 y 520 no pueden ser interpretados sin tener en cuenta lo dispuesto en el citado artículo 35, canon que debe ser aplicado por la Corte obviando lo que estipulan las reglas procesales, puesto que como operador jurídico estaría dándole cumplimiento a los mandatos superiores sin que con ello desborde el marco de su competencia.
Finalmente expresa que opone la excepción de inconstitucionalidad para que el artículo 520 sea congruente con la norma constitucional, en tanto predica que esta –artículo 35- consagra el derecho fundamental del juez natural que guarda conexidad con el debido proceso.
CONSIDERACIONES:
Para resolver las inquietudes del recurrente es preciso advertir que la concesión o no de la extradición es un acto complejo porque en su trámite intervienen dos ramas del poder público: la ejecutiva y la judicial. Inicialmente corresponde a los Ministerios del Interior y de Justicia y de Relaciones Exteriores examinar y adelantar en caso necesario las gestiones para completar la documentación requerida con el fin de dar curso a la solicitud de extradición presentada por la autoridad extranjera y luego a la Corte Suprema emitir el concepto que en este asunto le atañe, en los términos previstos en el código de procedimiento penal.
Asimismo la extradición no es un acto de juzgamiento, mientras que en lo que le concierne a esta Corte no le compete pronunciarse acerca de la existencia del delito, de la autoría del mismo, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejecutó, del grado de culpabilidad de su autor, de la individualización de la pena, de la concurrencia o no de causales de mayor o menor punibilidad, de la procedencia de penas sustitutivas o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, de modo tal que en su intervención y decisión no comporta alcances jurisdicentes.
En consecuencia, la competencia de la Corte está circunscrita a la emisión de un concepto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 520 de la ley 600 de 2000. Dentro de los presupuestos que debe considerar la Sala no existe alguno que guarde relación con la obligación de establecer durante el trámite si el delito fue cometido o no en el exterior.
En relación con el alcance del artículo 35 de la Carta Política que es motivo de preocupación del impugnante, la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del artículo 13 del Código Penal señaló que “Una interpretación literal de la expresión “delitos cometidos en el exterior”, empleada en el texto constitucional, permite observar que no fueron incluidos adverbios de modo o de lugar que limitaran claramente el alcance del mismo. El legislador no estableció una distinción entre conductas total o parcialmente realizadas en el territorio nacional – para permitir la extradición sólo en el primer caso – ni distinguió entre conductas cometidas parcial o totalmente en el exterior – para permitir la extradición sólo en el segundo caso. Además, el texto del artículo 35 de la Carta no introdujo ningún tipo de cualificación de tal forma que la expresión “delitos cometidos en el exterior” deba ser leída como “delitos exclusivamente cometidos en el exterior”. La locución es lo suficientemente amplia y general como para que prima facie otros sentidos sean admisibles.”1
Por lo demás, no encuentra la Corte que el artículo 520 de la ley 600 de 2000 sea contrario al canon superior citado en tanto que las materias tratadas en uno y otro son disímiles, pues el primero se refiere en concreto a los fundamentos que deben tenerse en cuenta para la emisión del concepto y el segundo señala quiénes pueden ser objeto de extradición en el ordenamiento jurídico interno.
En este sentido, la Sala ha sido uniforme en señalar que si es facultad privativa del Gobierno Nacional conceder o no la entrega del solicitado en extradición o de diferirla según sea el caso –artículos 509 y 522- cuando el concepto es positivo, es competencia exclusiva del ejecutivo determinar la existencia de procesos penales contra la persona reclamada y si los hechos que en ellos se investigan son los mismos que motivan el pedido de extradición.
Una interpretación de tal naturaleza no riñe con ningún precepto constitucional ni legal como lo insinúa el impugnante, debiendo aclararse también que la protección de las garantías fundamentales y la observancia de las normas que las contienen corresponde en general a todas las autoridades y no en particular a esta Corte, para que por esta vía se desborde el marco legal dentro del cual debe actuar a la Sala.
Sean suficientes las consideraciones anteriores para que la Sala no reponga su decisión mediante la cual negó la práctica de las pruebas solicitadas por el apoderado de BEJARANO OSPINA.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. No reponer el auto mediante el cual fueron negadas las pruebas solicitadas por el apoderado judicial de CARLOS ALBERTO BEJARANO OSPINA.
2. Dése cumplimiento al traslado dispuesto en el auto del 13 de junio abril de 2005, para la presentación de las alegaciones de fondo.
3. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese y Cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON
JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Permiso
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria
1 Sentencia C-621 de 13 de junio de 2001.