25073(01-08-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25073  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                 Magistrado  Ponente:   

                                                  Dr.  ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO   

                                               Aprobado Acta  No 79   

Bogotá, D., primero (01) de agosto de dos mil  seis (2.006)   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la  Sala  sobre  el recurso de  reposición  interpuesto  por  el apoderado del requerido en extradición CARLOS  ALBERTO  BEJARANO  OSPINA,  contra  el  auto  proferido  el 13 de junio de 2006,  mediante el cual se negaron las pruebas solicitadas por él.   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN:  

Con  sustento en los artículos 4 y 35 de la  Constitución  Política  el  apoderado  de  BEJARANO  OSPINA  manifiesta que no  entiende  la  razón  jurídica de la Corte, acorde con la cual el artículo 520  de  la ley 600 de 2000 niega la posibilidad de controvertir en el trámite legal  que  le  compete si el delito por el que se reclama a su asistido fue cometido o  no  en  el exterior y deja en el Ejecutivo la decisión de su entrega, cuando la  extradición  de  colombianos por nacimiento procede por delitos cometidos en el  exterior.   

Asimismo aduce que le corresponde a la Corte  precisar  el  carácter  de  su intervención en el trámite de la extradición,  puesto  que como parte integrante del Estado en los términos del artículo 2 de  la  Carta le corresponde garantizar la efectividad de los principios, derechos y  deberes consagrados en la Constitución.   

En  su  opinión los artículos 519 y 520 no  pueden  ser  interpretados  sin  tener  en  cuenta  lo  dispuesto  en  el citado  artículo  35,  canon  que  debe  ser  aplicado  por  la  Corte  obviando lo que  estipulan  las  reglas  procesales,  puesto que como operador jurídico estaría  dándole  cumplimiento  a  los  mandatos superiores sin que con ello desborde el  marco de su competencia.   

Finalmente expresa que opone la excepción de  inconstitucionalidad  para  que  el  artículo  520  sea congruente con la norma  constitucional,      en      tanto     predica     que     esta     –artículo   35-  consagra  el  derecho  fundamental   del   juez   natural   que   guarda   conexidad   con   el  debido  proceso.   

CONSIDERACIONES:  

Para resolver las inquietudes del recurrente  es  preciso  advertir  que  la  concesión  o  no  de la extradición es un acto  complejo  porque  en  su  trámite  intervienen dos ramas del poder público: la  ejecutiva  y  la  judicial.  Inicialmente  corresponde  a  los  Ministerios  del  Interior  y  de Justicia y de Relaciones Exteriores examinar y adelantar en caso  necesario  las  gestiones  para completar la documentación requerida con el fin  de  dar  curso  a  la  solicitud  de  extradición  presentada  por la autoridad  extranjera  y  luego a la Corte Suprema emitir el concepto que en este asunto le  atañe,   en   los   términos   previstos   en   el  código  de  procedimiento  penal.   

Asimismo  la  extradición  no es un acto de  juzgamiento,  mientras  que  en  lo  que le concierne a esta Corte no le compete  pronunciarse  acerca  de  la existencia del delito, de la autoría del mismo, de  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y lugar en que se ejecutó, del grado de  culpabilidad   de  su  autor,  de  la  individualización  de  la  pena,  de  la  concurrencia  o  no  de causales de mayor o menor punibilidad, de la procedencia  de  penas  sustitutivas  o  mecanismos  sustitutivos  de la pena privativa de la  libertad,  de  modo tal que en su intervención y decisión no comporta alcances  jurisdicentes.   

En  consecuencia, la competencia de la Corte  está  circunscrita  a la emisión de un concepto con fundamento en lo dispuesto  en  el  artículo 520 de la ley 600 de 2000. Dentro de los presupuestos que debe  considerar  la  Sala no existe alguno que guarde relación con la obligación de  establecer  durante  el  trámite  si  el  delito  fue cometido  o no en el  exterior.   

En  relación con el alcance del artículo 35  de  la  Carta  Política que es motivo de preocupación del impugnante, la Corte  Constitucional  al  declarar la exequibilidad del artículo 13 del Código Penal  señaló  que  “Una  interpretación  literal  de la  expresión  “delitos  cometidos  en  el  exterior”,  empleada  en  el  texto  constitucional,  permite observar que no fueron incluidos adverbios de modo o de  lugar   que  limitaran  claramente  el  alcance  del  mismo.  El  legislador  no  estableció  una  distinción entre conductas total o parcialmente realizadas en  el  territorio  nacional – para permitir la extradición sólo en el primer caso  –  ni  distinguió entre conductas cometidas parcial o totalmente en el exterior  –  para permitir la extradición sólo en el segundo caso. Además, el texto del  artículo  35  de  la  Carta  no introdujo ningún tipo de cualificación de tal  forma  que  la expresión “delitos cometidos en el exterior” deba ser leída  como  “delitos  exclusivamente cometidos en el exterior”. La locución es lo  suficientemente  amplia  y general como para que prima facie otros sentidos sean  admisibles.”1   

Por  lo demás, no encuentra la Corte que el  artículo  520  de  la ley 600 de 2000 sea contrario al canon superior citado en  tanto  que  las  materias tratadas en uno y otro son disímiles, pues el primero  se  refiere  en  concreto  a los fundamentos que deben tenerse en cuenta para la  emisión  del  concepto  y  el  segundo  señala  quiénes  pueden ser objeto de  extradición en el ordenamiento jurídico interno.   

En este sentido, la Sala ha sido uniforme en  señalar  que  si  es  facultad privativa del Gobierno Nacional conceder o no la  entrega  del  solicitado  en  extradición  o  de  diferirla  según sea el caso  –artículos  509  y  522-  cuando   el  concepto  es  positivo,  es  competencia  exclusiva  del  ejecutivo  determinar  la  existencia  de procesos penales contra la persona reclamada y si  los  hechos  que  en ellos se investigan son los mismos que motivan el pedido de  extradición.   

Una  interpretación  de  tal  naturaleza no  riñe  con  ningún  precepto  constitucional  ni  legal  como  lo  insinúa  el  impugnante,  debiendo  aclararse  también  que la protección de las garantías  fundamentales    y   la   observancia  de  las  normas  que  las  contienen  corresponde  en general a todas las autoridades y no en particular a esta Corte,  para  que por esta vía se desborde el marco legal dentro del cual debe actuar a  la Sala.   

Sean   suficientes   las   consideraciones  anteriores  para  que  la Sala no reponga su decisión mediante la cual negó la  práctica   de   las   pruebas   solicitadas   por   el  apoderado  de  BEJARANO  OSPINA.   

En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1. No reponer el auto mediante el cual fueron  negadas  las  pruebas  solicitadas  por  el apoderado judicial de CARLOS ALBERTO  BEJARANO OSPINA.   

2.  Dése cumplimiento al traslado dispuesto  en  el  auto  del  13  de  junio  abril  de  2005,  para la presentación de las  alegaciones de fondo.   

3.  Contra esta decisión no procede recurso  alguno.   

Cópiese y Cúmplase.  

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ               ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                   

ALVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN             MARINA      PULIDO     DE  BARON          

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANES            YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS                              

Permiso  

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA              JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

   

    

1  Sentencia C-621 de 13 de junio de 2001.     

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