23355(25-04-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23355  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado  Ponente   

                        Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

                                         Aprobado Acta No.036   

Bogotá  D.  C., veinticinco (25) de abril de  dos mil seis (2006).   

VISTOS:  

Cumplido el trámite previsto en el artículo  518  del Código de Procedimiento Penal, procede la Sala a emitir el concepto en  relación  con  la  solicitud  de  extradición  elevada  por el Gobierno de los  Estados  Unidos  de América, con respecto al ciudadano colombiano, JAMES DARÍO  VIVAS YEPES.   

ANTECEDENTES:   

1.  Con  la  Nota  Verbal  No.  2759 del 8 de  noviembre  de  2004, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de  su  Embajada  en  Bogotá,  le  solicitó  al  de  Colombia,  por  conducto  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  la  detención  preventiva  con fines de  extradición  de  JAMES  DARÍO VIVAS YEPES, quien es requerido en ese país por  “delitos federales de narcóticos”.   

2.  De  la  anterior  petición se le corrió  traslado  al  Ministerio  de  Justicia  y del Derecho, y a la Oficina de Asuntos  Internacionales  de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación.  La última de las  autoridades  mencionadas,  mediante  resolución  fechada  el 22 de noviembre de  2004,  decretó la captura de JAMES DARIO VIVAS YEPES con fines de extradición,  la  cual  le  fue  notificada al requerido el 14 de diciembre del mismo año, en  las  instalaciones de la cárcel Nacional Modelo de Bogotá, en donde se hallaba  interno  a  órdenes  del  despacho  10  dentro  del proceso No. 886, hoy con el  número  71273  adelantado por la UNAIM de Cali, por el delito de concierto para  delinquir con fines de narcotráfico.   

3.  Mediante  Nota  Verbal  No. 0296 del 9 de  febrero  de  2005,  el  Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la  solicitud  de  extradición  de  JAMES  DARÍO  VIVAS  YEPES,  contra  quien las  autoridades  de  ese  país  profirieron  la  resolución  de  acusación No. 04  Cr.982,  que  posteriormente,  esto  es,  el  13  de enero de ese mismo año fue  sustituida  con  la  No.  S1  04-Cr.982,  por una Corte Distrital de los Estados  Unidos,  para  el  Distrito  Sur  de Nueva York, mediante la cual le formulan al  solicitado un cargo por el delito de narcotráfico.   

Como  sustento  de  la  petición,  el  país  requirente  presentó  autenticada  y  traducida,  la  siguiente documentación:   

3.1.  Declaración  rendida el 14 de enero de  2005,  por  Neil  M.  Barofsky,  asistente Fiscal de los Estados Unidos, para el  Distrito  Sur de Nueva York, ante un Juez de ese mismo Distrito. Expone sobre el  conocimiento  que  tiene  sobre  el  asunto  en  particular;  y  se refiere a la  vigencia  de  la  ley  procesal y sustantiva aplicable para la iniciación de la  investigación,  el  proferimiento  de  la  acusación y la naturaleza del cargo  imputado  en  este  asunto a JAMES DARÍO VIVAS REYES. Explica en qué consisten  cada  una  de  las pruebas anexas a la solicitud de extradición; destaca que de  conformidad  con  la  normatividad de ese país, en el proceso seguido en contra  del  aquí  solicitado  no  ha operado el fenómeno de la prescripción y por lo  tanto,  el  encausamiento no se encuentra impedido por este motivo. Da cuenta de  los  hechos  que  dieron  lugar a la investigación y la forma como se obtuvo la  identidad del solicitado.   

3.2.   Transcripción  de  la  normatividad  aplicable  al  caso (Anexo A), esto es, del Título 21, Secciones812 (a)(c), 959  (a)(1)(2)(c),   960   (A),   963,   853   (A)(P),   y   Título   18,   Sección  3282.   

3.3.   Resolución   de  acusación  formal  sustitutiva  No.  S1  04  Cr.  982,  dictada el 13 de enero de 2005, en la Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, proferida  por  un  Gran  Jurado  ante la Corte de Distrito Judicial de los Estados Unidos,  Distrito  Sur  de  Nueva York (Anexo B), siendo del caso precisar, que según se  consignó  en  la  Nota  Verbal  No. 0296 del 9 de febrero de ese mismo año, la  solicitud  de  extradición  del mencionado se basa en el cargo allí contenido,  cuyos términos son los siguientes.   

“Cargo  Uno:  concierto  para  fabricar  y  distribuir  una  sustancia controlada, a saber, un kilogramo o más de heroína,  con  el  conocimiento  y la intención de que dicha sustancia sería ilegalmente  importada  a  los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Secciones  959  (a),  960  (a)(3),  y 960 (b)(1) del Código de los Estados Unidos, todo en  violación  del  Título  21,  Sección 963 del Código de los Estados Unidos”  (f.109, carpeta anexa).   

3.3.  Copia  de la orden de captura del 13 de  enero de 2005 (anexo C).   

3.4. Declaración de William Kivlehan, Agente  Especial  de  la  DEA. Dice que en la investigación se ha establecido que VIVAS  era  el  cabecilla  de  una  organización  en  Colombia,  que  a  través de un  teléfono  celular  daba las instrucciones para distribuir en los Estados Unidos  la  heroína  que  se enviaba desde Colombia camuflada en uniformes de la Marina  Mercantil, libros, álbumes de fotografías y casetes de VHS.   

Como evidencia de lo anterior, las autoridades  judiciales    norteamericanas    cuentan    con    conversaciones   telefónicas  interceptadas  legalmente,  en  la  que  VIVAS  y  sus  interlocutores  utilizan  lenguaje cifrado para ocultar la verdadera naturaleza del tema.   

En las conversaciones detectadas en el año de  2004,  para  los  meses  de  enero,  marzo, junio y julio VIVAS habló con otros  integrantes  del  concierto  no  acusados  en  este  caso,  sobre  la entrega de  heroína,   el  ofrecimiento  de  abastecer  de  esa  sustancia  a  uno  de  sus  interlocutores    en    Miami,    Florida,    la    compra    de    –por  parte  de  VIVAS-  de 4 kilogramos  también  de  heroína,  el  ofrecimiento  de  esa  cantidad en Costa Rica; y la  pérdida   de   7   kilogramos  de  heroína  por  la  que  responsabilizaban  a  VIVAS.   

Adicional   a   lo  anterior,  precisa  que  “Miembros  de la Policía Nacional de Colombia y las  Fuerzas  Armadas  de Colombia rendirán testimonio acerca de las vigilancias que  ellos  realizaron  y  las  pruebas  que  incautaron  durante el desarrollo de la  investigación, Por ejemplo:      

a. El  19  de  enero  de  2004 o alrededor de esa fecha, investigadores  observaron  a  CC-1  ir a la casa de CC-2 y recoger una cantidad de heroína que  no  era  embalada, para que CC-1 pudiera esconder la heroína dentro de álbumes  de  fotos,  libros  y  videocasetes  con  el  fin  de importar la heroína a los  Estados Unidos.   

b. El  27  de  enero  de  2004  o  alrededor  de esta fecha, agentes de  seguridad  colombianos  capturaron  a CC-1 en Cali, Colombia, mientras tenía en  su   poder   aproximadamente  2.38  kilogramos  de  heroína  que  habían  sido  escondidos dentro de álbumes de fotos, libros y un videocasete.   

c. El  27  de  julio  de  2004  o  alrededor  de esta fecha, durante la  reunión  que  se  describe  arriba  en  los  párrafos   8(i) y (j), VIVAS  entregó  a  otro  integrante de la organización (CC-6) escrituras de inmuebles  de  los  cuales  VIVAS fue propietario para indemnizar a los propietarios por la  pérdida  de  los  siete  kilogramos  de  heroína  por  la  cual  se le habían  responsabilizado  a  VIVAS.  Se  hizo  una grabación en video de VIVAS entrar y  salir caminando de la reunión”.     

Indicó también los datos que poseía para la  identificación  de  JAMES  DARÍO VIVAS YEPES, de quien anexó una fotografía,  precisando  que  se  trata de la misma persona a la que se hace referencia en la  acusación de reemplazo.   

4. Perfeccionado el expediente, con oficio No.  0300DVJ  (Ext-05-124)  ,  el Ministerio de Justicia y del Derecho lo envió a la  Corte,  para  que se surtiera el trámite pertinente con miras a la emisión del  concepto,  advirtiendo  que  al respecto, el Ministerio de Relaciones Exteriores  conceptuó  que “por no existir convenio aplicable al  caso,  es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código  de Procedimiento Penal Colombiano”.   

5.  Iniciado  el trámite que le compete a la  Corte,  el  requerido  designó  defensor,  quien  solicitó la práctica de una  prueba que le fue negada por la Sala.   

6.   Descorrido   el   traslado   para   la  presentación  de  alegaciones  finales,  el  defensor  y el Ministerio Público  hicieron sus intervenciones así:   

     

1. El defensor     

Para  el abogado de JAMES DARÍO VIVAS YEPES,  si  bien  en este asunto no hay lugar a discusión sobre la validez formal de la  documentación  presentada,  la  plena  identidad  de  la persona solicitada, el  principio  de  la  doble  incriminación  y  la  equivalencia  de  la  decisión  proferida  en  el  extranjero,  existe una circunstancia de orden constitucional  que  impide emitir concepto favorable, toda vez que los hechos por los cuales su  defendido  es  reclamado en extradición ocurrieron en Colombia, en la ciudad de  Cali, y fueron investigados por las autoridades de éste país.   

Así, -dice-, se desprende de la declaración  rendida  por  el  agente especial de la administración antinarcóticos, William  J.  Kivleahan,  quien  sostuvo  que  miembros  de  la Policía Nacional y de las  Fuerzas  Armadas  de Colombia rendirán testimonio acerca de las vigilancias que  realizaron  y  las pruebas incautadas durante la investigación, pues fueron los  que  observaron  los  movimientos que se denuncian y nutrieron con su actuación  la investigación que se adelanta en los Estados Unidos.   

Sin  embargo,  en  relación  con  los mismos  hechos,  en  el  Despacho  Diez  de la Unidad de Antinarcóticos e Interdicción  Marítima  se  encuentra radicada la investigación No. 886, actualmente bajo el  No.  71273,  en  la  que  se  decretó  detención preventiva en contra de JAMES  DARÍO  VIVAS  y  otros. Allí, obran como pruebas las conversaciones cifradas a  que  hace alusión el agente Especial y el Fiscal Adjunto de los Estados Unidos,  pues  fueron  interceptadas  con  la autorización de la Fiscalía General de la  Nación.   

En el mismo sentido, precisa que la solicitud  de  extradición  de  JAMES  DARÍO  VIVAS  YEPES, no señala de manera concreta  cuáles  son  los  hechos  mediante  los  que  se  puede comprobar que aquél se  concertó  ,  participó,  financió,  entregó,  exportó, o era propietario de  estupefacientes, o cuántos envíos fueron determinados por él.   

Las  pruebas  aportadas  no  demuestran  la  comisión  de  delito  alguno o la responsabilidad de su defendido, “permitiéndose,  por  consiguiente,  ubicarlos  en el campo de la  sospecha  que por sí misma no es prueba sino que es la base para dar comienzo a  la  investigación  que  permita  despejar  dudas  contra el sindicado o aportar  prueba contra este”.   

Considera  que como en este caso la prueba en  que   se   fundamenta   la  solicitud  de  extradición  está  constituida  por  conversaciones  cifradas  y  transliteradas  y  dos  testimonios  jurados,  debe  tenerse  especial  cuidado  a  la significación que el agente especial le da al  uso  del  lenguaje  que  escuchó y el significado real que tenía para quien lo  utilizó.   

Lo  único que dichas grabaciones comprueban,  es  que  se  trata de conversaciones entre personas conocidas entre sí, que por  la  terminología  que  utilizan  no  tienen  un  alto grado de escolaridad, que  simplemente  se  cuentan  situaciones.  Además,  denotan que los interlocutores  pertenecen    a   un   estrato   social   “no   muy  encumbrado”.  Es  apenas,  una  forma  peculiar  de  relacionarse.   

Acto  seguido,  refiere  que  en Colombia son  delitos  de  palabra  por  excelencia la injuria y la calumnia; y si la presente  solicitud  de  extradición  lo  es  por  un concierto, que significa acuerdo de  voluntades  para  un  fin determinado, “No   resulta   sano   extraditar  a  un  ciudadano  Colombiano  por  nacimiento   por  las  meras  palabras,  como  tampoco  lo es por la mera relación ya sea amigable, laboral,  amorosa,  familiar  o  de  otra  índole,  como  no sea que esas palabras, vayan  acompañadas    de   actos   concretados   e   inequívocos   que   dejen  el  ideal  de  las  palabras por la realidad de los hechos y  entonces  sí  hagan  coincidir  el decir con el actuar  …”.   

Pasa a referirse a la descripción típica que  la  legislación  colombiana  hace  del delito de concierto para delinquir, para  sostener  que  su  configuración  no es automática, porque el fin propuesto no  “puede  quedar  como  mero proyecto sin desarrollo o  cumplimiento”.  No  hace  alusión a manifestaciones  orales  sino  a conductas, y en este caso, no están probadas las que tienen que  ver  con  la  participación  de su defendido en el tráfico de estupefacientes.  Tampoco  se  ha demostrado que las llamadas telefónicas se hubieran efectuado a  abonados  telefónicos  ubicados en el extranjero y en particular, a los Estados  Unidos,  pues  “lo  que resulta lógico y probado es  que  dichas  llamadas  fueron realizadas dentro de la ciudad de Cali- territorio  de Colombia”.   

En síntesis, ninguna de las pruebas en que se  apoya  la  solicitud  de  extradición,  demuestra  que JAMES DARÍO VIVAS YEPES  hubiera  transgredido  las  leyes  de  los  Estados  Unidos, y menos que se haya  concertado  con  personas  en  el exterior. Por el contrario, apuntan a señalar  que  ocurrió  en  Colombia  y  fue en este país donde también surtió efectos  jurídicos la conducta imputada.   

Por  todo  lo  expuesto,  pide  que  se  de  aplicación  al  artículo  14 del Código Penal, en cuanto tiene que ver con el  principio  de  territorialidad  de la ley penal para quien infrinja la ley penal  colombiana,  y  por  tanto,  es la Fiscalía General de la Nación la competente  para   adelantar   la   investigación   correspondiente,  en  ejercicio  de  su  soberanía,  como en efecto está sucediendo, pues desde el 12 de agosto de 2003  inició  de  oficio  indagación  previa,  es  decir,  antes  de  solicitarse la  detención  provisional  de JAMES DARÍO VIVAS YEPES y de formalizarse su pedido  de extradición.   

Solicita,  por  tanto,  se  emita  concepto  desfavorable   

6.2.  La  Procuradora  Primera Delegada en lo  Penal   

La  representante  del  Ministerio  Público  encuentra  satisfechas  todas  las exigencias del Código de Procedimiento Penal  para que la Corte emita concepto favorable.   

En  efecto,  la documentación con base en la  cual  los  Estados  Unidos solicitan en extradición a JAMES DARÍO VIVAS YEPES,  se  allegó  por  la  vía  diplomática  a través del Ministerio de Relaciones  Exteriores,  debidamente autenticada y traducida; la identidad del solicitado se  encuentra  plenamente  comprobada,  en  tanto  que  no  hay  duda que la persona  solicitada  se  identifica  con  la  cédula  de  ciudadanía No. 16’253.137 y es la misma que fue capturada  con   fines   de   extradición.   También,   en   el   expediente  aparece  su  fotografía.   

De igual manera, se cumple el principio de la  doble  incriminación,  por  cuanto  los  hechos  por los cuales las autoridades  norteamericanas  llamaron  a  VIVAS  YEPES a responder en juicio por un cargo de  concierto  para  fabricar  y  distribuir  una  sustancia controlada, tipifica en  Colombia  como  concierto  para  delinquir con fines de narcotráfico (art. 340,  inciso  segundo,  del Código Penal), y se sanciona con prisión de 6 a 12 años  y    multa   de   2.000   a   20.000   salarios   mínimos   legales   mensuales  vigentes.   

Asimismo, se encuentra satisfecho el requisito  de  la  equivalencia  de  la providencia proferida en el extranjero, como quiera  que,  como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en  lo  sustancial  la  resolución acusatoria que regula la Ley 600 de 2000, guarda  correspondencia  con la acusación dictada por las autoridades judiciales de los  Estados  Unidos,  toda  vez que en ella se hace la imputación del delito por el  que  el sindicado debe defenderse en el juicio, especificando sus circunstancias  de tiempo, modo y lugar.   

Finalmente, y como quiera que, en su criterio,  se  cumplen  los  requisitos de ley para emitir concepto favorable, solicita que  se  exhorte al Gobierno Colombiano para que en caso de conceder la extradición,  la  subordine  a  que  VIVAS YEPES no sea juzgado por hechos distintos a los que  motivaron  la solicitud, ni sometido a castigos diferentes a los impuestos en la  condena;  y si la sanción es pena de muerte, se condicione a que dicha sanción  sea conmutada.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE:   

El   Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  conceptuó  que  la  normatividad  que corresponde observar en este asunto es la  prevista  en  el  Código  de  Procedimiento  Penal  sobre  extradición, por no  existir  convenio  aplicable al caso. En ese orden, la Sala acoge dicho criterio  y  procede  a  abordar  el análisis con miras a la emisión del concepto que en  esta   clase   de   trámites   le   compete,   teniendo  en  cuenta  los  temas  señalados  en el artículo 520 de la Ley 600 de 2.000, así:   

    

1. Validez formal de la documentación presentada     

Como bien lo acota la Procuradora Delegada, en  este  caso  se satisface plenamente lo dispuesto en el artículo 513 del Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  600  de  200),  toda vez que el país requirente  aportó  por la vía diplomática la documentación necesaria y en los términos  allí  exigidos,  es  decir,  debidamente  autenticada  y  traducida  al  idioma  español.   

En  efecto, tanto la solicitud de captura con  fines  de  extradición, como la petición formal del ciudadano colombiano JAMES  DARÍO  VIVAS  YEPES,  fue  elevada por el Gobierno de los Estados Unidos por la  vía  diplomática  a través de las Notas Verbales Nos. 2759 del 8 de noviembre  de  2004  y  0296  del  9  de  febrero de 2005, respectivamente, a través de su  Embajada  en  Bogotá y por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores. En  tales  documentos,  indicó  las razones en que se funda para el requerimiento y  la  información  necesaria  para  establecer  la  identificación de la persona  reclamada.  Indicó  que JAMES DARÍO VIVAS YEPES es requerido en ese país para  responder  por  delitos  federales  de  narcóticos, pues en su contra, el 13 de  enero  de 2005, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Nueva  York  dictó  la  acusación  sustitutiva No. S1 04 Cr. 982, en la que le  imputan  un  cargo  por  concierto  para  fabricar  y  distribuir  una sustancia  controlada (heroína), en cantidad de un kilogramo o más.   

Al  momento  de  formalizar  el  pedido  de  extradición  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  anexó  como pruebas copia  autentica   y   traducida   de  la  aludida  resolución  de  acusación  formal  sustitutiva,  en  la  que  se  precisan como hechos del caso que en Colombia y a  través  de  llamadas  terlefónicas,  JAMES  DRÍO VIVAS YEPES, junto con otras  personas,  se  combinó,  concertó,  confederó  y  acordó violar leyes de los  Estados  Unidos  contra los estupefacientes, coordinando envíos de heroína con  destino a ese país.   

De la misma manera, se cuenta con la orden de  arresto impartida con motivo de la acusación sustitutiva.   

Sobre la identidad del ciudadano requerido, en  las  Notas  Verbales provenientes de la Embajada de los Estados Unidos, mediante  las  cuales  se pidió la detención provisional y se formalizó la solicitud de  extradición   de   JAMES  DARÍO  VIVAS  YEPES,  se  indicaron  los  datos  que  permitieron  determinarla,  como su número de cédula de ciudadanía colombiana  y lugar y fecha de nacimiento.   

También,  se anexó la transcripción de las  disposiciones aplicables al caso.   

Fueron  incorporadas  las  declaraciones  rendidas  el  14 y 13 de enero de 2005, por NeilM. Barofsky, Asistente Fiscal de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Meridional de Nueva York, y William J.  Kuivlehan,   Agente  Especial  de  la  Administración  Antinarcótica,  quienes  explicaron los hechos y la normatividad aplicable.   

El   contenido   y  autenticidad  de  tales  declaraciones,  fue  certificado  por  Randy Toledo, Director Adjunto de Asuntos  Internacionales,  División  de  lo  Penal,  del Departamento de Justicia de los  Estados  Unidos,  cuya  firma aparece atestada por John Aschcroft, Procurador de  los  Estados Unidos, quien a su vez autorizó estampar el sello del Departamento  de  Justicia  de  los  Estados  Unidos y que de su rúbrica diera fe el Director  Adjunto  de  la  Oficina  de  Asuntos Internacionales, División de lo Penal, lo  cual, efectivamente se hizo.   

Todo   lo  anterior  fue  atestado  por  el  Secretario  de  Estado  de  los  Estados  Unidos,  Colin  Powell,  quien ordenó  imprimir   el  sello  del  Departamento  de  Estado  y  que  Sonya  N.  Johnson,  funcionaria  Auxiliar  de Autenticaciones del Departamento de Estado suscribiera  su  nombre.  La autenticidad de dicha firma y las funciones desempeñadas por su  titular  fue verificada ante María de los Ángeles Barraza, Cónsul de Colombia  en  Washington  D.C.,  respecto  de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores  avaló  su  cargo  y  funciones.  A  su  turno, la Oficina de Legalizaciones del  citado Ministerio imprimió su visto bueno.   

De igual manera, a la acusación sustitutiva y  la  orden  de  arresto  les  fueron  impuestos  los   respectivos sellos de  autenticidad.   

Así  las cosas, debe colegirse que se cumple  con  el  requisito  de  la validez formal de la documentación presentada por el  país  solicitante,  siendo  por  tanto,  apta  para  efectos  del  trámite  de  extradición   que   se   adelanta   con   respecto   a   JAMES   DARÍO   VIVAS  YEPES.   

2.   Plena  identidad  de  la  persona  solicitada   

Este   requisito  se  encuentra  igualmente  agotado, y así lo admite el defensor.   

En efecto, la persona capturada con motivo de  este  trámite,  es  la  misma pedida en extradición por los Estados Unidos. Se  trata,   pues,  de  JAMES  DARÍO  VIVAS  YEPES,  ciudadano  colombiano  que  se  identifica    con    la    cédula    de    ciudadanía    No.    16’253.137, nacido el 10 de enero de 1957.   

3.  Principio  de  la  doble  incriminación   

Para que proceda la extradición se requiere,  de  acuerdo  con  lo estipulado en el artículo 511 del Código de Procedimiento  Penal,  que el hecho que motiva la solicitud también esté previsto en Colombia  como  delito  y  sancionado  con  pena  privativa de la libertad de prisión, no  inferior a 4 años.   

En  el  presente  asunto,  JAMES DARÍO VIVAS  YEPES,  fue  acusado  de  un  cargo  por  conspirar  para  fabricar y distribuir  sustancia controlada (heroína), con base en los siguientes hechos:   

“1.  Desde  alrededor  del mes de enero de  2004,  hasta  e  incluyendo  el  9  de  septiembre  de 2004, en Colombia y otras  partes,  JAMES  DARÍO VIVAS YEPES, el acusado, y otras personas tanto conocidas  como  desconocidas,  ilícitamente, intencionalmente y con conocimiento de causa  combinaron,  concertaron, confederaron y concordaron conjuntamente el uno con el  otro    para   violar   las   leyes   de   los   Estados   Unidos   contra   los  estupefacientes.     

1. Como  parte  y  objetivo  del concierto, JAMES DARÍO VIVAS YEPES, y  otras   personas   tanto   conocidas  y  desconocidas,  fabricaban  y  de  hecho  fabricaron,  y  distribuían, y de hecho distribuyeron una sustancia controlada,  concretamente  un  kilogramo  y  más de mezclas y sustancias que contenían una  cantidad  perceptible  de  heroína,  con la intención y el conocimiento de que  esa  sustancia  fuese  importada de manera ilícita a los Estados Unidos, lo que  sería  un  delito  en  contravención  de  las  secciones 959, 960 (a)(3) y 960  (b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos”.     

ACTOS  MANIFIESTOS     

1. Para  adelantar  el  concierto y para efectuar su objetivo ilícito,  los  siguientes  actos  y  otros,  fueron  cometidos  en  Colombia  y  en  otras  partes:        

a. El  19  de  enero  de  2004  o  alrededor de esta fecha, durante una  conversación  cifrada,  un  integrante  del  concierto  quien  no  se encuentra  acusado    en    este   documento   (‘CC-1’) habló  con  un  segundo  integrante del concierto quien no se encuentra acusado en este  documento               (‘CC-2’),   y  trataron la recogida de heroína por CC-1 de CC-2.   

b. El  19 de enero de 2004 o alrededor de esa fecha, CC-1 fue a la casa  de  CC-2  y recogió una cantidad de heroína que no era embalada, para que CC-1  pudiera  esconder la heroína dentro de álbumes de fotos, libros y videocasetes  VHS con fines de importar la heroína a los Estados.   

c. El  27 de enero de 2004 o alrededor de esta fecha, JAMES DARIO VIVAS  YEPES,   el   acusado,   durante  una  conversación  telefónica  cifrada,  dio  instrucciones  a  CC-  1  sobre  la  entrega  a  CC-2  de  la  heroína  que fue  embalada.   

d. El  27  de  enero  de  2004  o  alrededor  de  esta  fecha, CC-1 fue  capturado  en  Cali, Colombia, mientras tenía en su poder aproximadamente 2.378  kilogramos  de heroína que habían sido escondidos dentro de álbumes de fotos,  libros y videocasetes de VHS.   

e. El  18  de  marzo  de  2004, o alrededor de esta fecha, JAMES DARÍO  VIVAS  YEPES,  el  acusado, sostuvo una conversación telefónica cifrada con un  tercer  integrante del concierto quien no se encuentra acusado en este documento  (‘CC-3’),  en la que VIVAS ofreció abastecer  heroína  a  CC-  3  en Miami, Florida; él se la proporcionaría a un precio de  aproximadamente  US  $  48.000  el kilogramo, y dijo que había que ‘subir’     la     heroína     a    Nueva  York.   

f. El  31  de  marzo  de  2004  o  alrededor de esta fecha, durante una  conversación  cifrada,  JAMES  DARÍO VIVAS YEPES, el acusado, dijo a un cuarto  integrante  del  concierto  quien  no  se  encuentra  acusado  en este documento  (‘CC-4’)  que  VIVAS  quería  comprar cuatro  kilogramos de heroína inmediatamente.   

g. El  10  de  junio  de  2004  o  alrededor de esta fecha, durante una  conversación  cifrada,  JAMES  DARÍO VIVAS YEPES, el acusado, dijo a un quinto  integrante  del  concierto  quien  no  se  encuentra  acusado  en este documento  (‘CC-5’)  que  tenía  cuatro  kilogramos  de  heroína  en  Costa  Rica  que  estaba  dispuesto  a  proporcionar  a  CC-5  por  aproximadamente US$ 40.000 el kilogramo.   

h. En  julio  de 2004 o alrededor de esta fecha, durante conversaciones  cifradas  con CC-5 JAMES DARÍO VIVAS YEPES, el acusado, habló de la perdida de  aproximadamente  7  kilogramos de heroína por la cual se le responsabilizaban a  VIVAS.   

i. El  27  de  julio  de  2004  o alrededor de esta fecha, JAMES DARÍO  VIVAS  YEPES,  el  acusado, entregó a otro integrante del concierto quien no se  encuentra  acusado  en este documento (‘CC-6’),   y  quien  estaba  actuando en capacidad de representante de los propietarios de los  kilogramos  de heroína que se mencionan en la letra (h), esrituras de inmuebles  de  los  cuales  VIVAS fue propietario para indemnizar a los propietarios por la  pérdida de los kilogramos de heroína.   

j. El  27  de  julio  de  2004  o  alrededor  de esta fecha, durante la  reunión  citada  en la letra (i), JAMES DARÍO VIVAS YEPES, el acusado, sostuvo  una  conversación  cifrada  con un hombre no identificado durante la cual VIVAS  se  quejó  de  que  se  le  responsabilizaban  a él valor de kilogramos en los  Estados  Unidos  (US$  50.000  el  kilogramo)  en  vez  de  su valor en Colombia  (14’000.000   pesos  el  kilogramo).   

k. El  27  de  julio  de  2004  o  alrededor  de esta fecha, durante la  reunión  citada en la letra (i), JAMES DARÍO VIVAS YEPES, el acusado, recibió  una  llamada  telefónica  de  un  séptimo integrante del concierto quien no se  encuentra  acusado  en este documento (‘CC-7);  entonces  VIVAS  pasó  el  teléfono  a  CC-6 y, durante la  conversación    siguiente,    CC-7   dijo   a   CC-6   que   no   lesionara   a  VIVAS.     

(Sección  963 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos).      

El  delito  de  concierto  para  fabricar  y  distribuir  cocaína  imputado  a  JAMES  DARÍO VIVAS YEPES por las autoridades  judiciales  de  los  Estados  Unidos de América, está tipificado en el Código  Penal  colombiano  en  el artículo 340, modificado por la ley 733 de 2002, como  concierto  para  delinquir con fines de narcotráfico, cuya sanción es prisión  de  seis  (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) a veinte mil (20.000)  salarios  mínimos.  En ambas legislaciones tal comportamiento supone el acuerdo  de   voluntades   entre   varias  personas  para  cometer  delitos.  Cuando  esa  concurrencia  de voluntades está específicamente dirigida a la realización de  hechos  punibles relacionados con la actividad del narcotráfico, en Colombia la  pena  es  la  indicada anteriormente, mientras que en el país solicitante es la  prevista  para  ese  delito en particular, esto es, el aparte (B) de la Sección  960  del Código de los Estados Unidos, que es de prisión no menos de diez (10)  años y no más de cadena perpetua.   

La conducta imputada, entonces, además de ser  típica  en nuestro país, está sancionada con prisión no inferior de 4 años,  agotándose en consecuencia este elemento.   

4.  Equivalencia de la decisión proferida en  el exterior   

Según lo consignado en el artículo 511.2 de  la  ley 600 de 2000, es requisito para conceder la extradición que por lo menos  se  haya  dictado  en  el  exterior  resolución de acusación o su equivalente.   

En este sentido, la jurisprudencia de la Sala  ha  sostenido  de  manera  reiterada  y  constante,  que  la  acusación  formal  proferida  en  los procesos penales rituados en los Estados Unidos conforme a su  legislación,  son  equiparables  a lo regulado en nuestra legislación procesal  interna,  también  como  resolución de acusación. Tal pieza procesal contiene  una  relación  sucinta  de  la  conducta  atribuida al solicitado, describe las  circunstancias  de  modo,  tiempo y lugar en que fue ejecutada, su calificación  jurídica,   y  las  disposiciones  penales  sustantivas  que  las  describen  y  sancionan.   

Adicionalmente, esa decisión, es adoptada con  base  en  las  pruebas recaudadas, y con ella se da inicio a la etapa del juicio  en  donde  se  surte  todo  el  debate  sobre  la  responsabilidad de la persona  investigada; y culmina con la emisión del fallo de mérito.   

Así  las  cosas,  se  impone  colegir que la  acusación  sustitutiva  No. S1 04 Cr. 982, dictada el 13 de enero de 2005 en la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos para el Distrito Sur de Nueva York en  contra   de   JAMES   DARÍO   VIVAS   YEPES,   satisface   íntegramente   esta  exigencia.   

    

1. Respuesta a los alegatos del defensor     

No  obstante  que el defensor de JAMES DARÍO  VIVAS  YEPES  comienza  por  afirmar  que  en  el  presente  caso  se encuentran  satisfechos  los  requisitos  de  procedencia  de  la  extradición,  y  que  el  fundamento  para  demandar  de la Corte la emisión de concepto desfavorable, es  la  concurrencia  de una circunstancia de orden constitucional que la impide: el  delito  no  fue  cometido  en el exterior; los argumentos en que se basa para su  demostración   están   dirigido   casi   en   su   totalidad   a  discutir  la  responsabilidad del solicitado y la existencia del delito imputado.   

En efecto, el apoderado del requerido comienza  por  poner  de  presente  que  los  mismos  hechos  que  motivan la solicitud de  extradición  están  siendo  investigados  y judicializados por las autoridades  colombianas.   Acto  seguido,  asegura  que  no hay prueba que demuestre la  participación  de  su  defendido en el delito de concierto para delinquir o que  fuera  propietario  de estupefaciente; que debe tenerse cuidado con la prueba de  cargo,  pues  se  trata  de  conversaciones  telefónicas  transliteradas  y  la  interpretación  dada  por  el  agente  especial;  que  en  Colombia los únicos  delitos  de  palabra  son la injuria y la calumnia; y además, el cargo imputado  por  las  autoridades extranjeras, bajo la legislación nacional no se configura  sino  a  través de conductas materialmente ejecutadas, las cuales, en tal caso,  no se hallan probadas.   

Así  las cosas, es evidente que en punto del  primer  planteamiento,  esto es, la existencia en Colombia de una investigación  por  los  mismos  hechos  que  motivan el pedido de extradición, le corresponde  exponerlo  ante  el  Gobierno  Nacional,  pues  es  la  autoridad que en última  instancia  y  de acuerdo a las conveniencias nacionales, decide si accede o no a  la solicitud de extradición.   

Frente  a  los  demás  argumentos,  como  se  advierte  de  su  naturaleza,  es  claro que el espacio para su discusión no es  precisamente  el  concepto  que  sobre  el  cumplimiento  de  los  requisitos de  procedencia  de  la extradición le compete emitir a la Corte. Por el contrario,  la  controversia sobre la valoración jurídica de los hechos, la legalidad y el  poder  suasorio  de las pruebas para la demostración de la comisión del delito  objeto  del cargo imputado, como de la responsabilidad de la persona investigada  en  el  extranjero, son, desde luego, aspectos que tendrán que ventilarse en el  proceso    penal   que   tramitan   las   autoridades   judiciales   del   país  solicitante.   

Por  último,  esto  es,  lo pertinente a que  todas  las  pruebas  apuntan  a  señalar  que el delito se cometió en Colombia  porque  refieren  que  el acuerdo de voluntades se llevó a cabo en la ciudad de  Cali,  y  que los efectos jurídicos de la conducta también se agotaron en este  país,  parten  de  una  inferencia  personal  del  defensor, esto es, que no se  demostró  que las llamadas se hubieran efectuado a un abonado del extranjero, y  menos a los Estados Unidos.   

En  este  sentido,  omite  considerar  que el  delito   de   concierto  para  delinquir,  como  en  este  caso,  con  fines  de  narcotráfico,  orientado  a la exportación desde Colombia a los Estados Unidos  de  sustancia  estupefaciente  (heroína),  es  de  naturaleza transnacional, es  decir,   que  involucra  no  sólo  la  participación  de  varias  personas  en  diferentes  lugares  del  país,  o en diversos países, sino la utilización de  tecnología  en materia de telecomunicaciones, condición que les permite llevar  a  cabo operaciones de transporte por diversos lugares, sin necesidad de que sus  autores materiales se trasladen físicamente a esos sitios.   

Obsérvese   como,  en  la  resolución  de  acusación  sustitutiva No. S 04 Cr.982, se destacan como hechos manifiestos del  concierto,   conversaciones   en  las  que  VIVAS  YEPES  coordinaba  con  otros  partícipes  allí  no  acusados,  el  envío  de  heroína a los Estados Unidos  camuflada  en  álbumes  de fotos, libros y videocasetes de VHS; que ofreció en  venta  heroína  que  tenía  en Costa Rica, y que propuso abastecer de la misma  sustancia  en  Miami,  Florida,  a  uno de los integrantes del concierto, lo que  significa  que  se trata de un delito cuya ejecución comenzó en Colombia, pero  tenía propuesto cumplir sus efectos en el exterior.   

6. Condicionamientos  

Satisfechos como se encuentran los requisitos  exigidos  por  el  artículo  520  del  Código de Procedimiento Penal, no puede  dejar  la  Corte  de  advertir que de acuerdo con la legislación de los Estados  Unidos,  el delito por el cual se solicita la extradición de JAMES DARÍO VIVAS  YEPES,  tiene  previstas penas hasta de cadena perpetua. Esta clase de sanciones  están  expresamente  prohibidas  en  la Carta Política en el artículo 34. Por  tal  motivo,  de  acogerse  el presente concepto, el Gobierno Colombiano deberá  tener  en  cuenta  esta  situación  a  fin de imponer los condicionamientos que  estime  pertinentes  en  este  sentido,  y  especialmente  los  referidos  a  la  prohibición  de  infligir  penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes y de  juzgar  a  la  persona  por conductas punibles anteriores a las que motivaron la  presente solicitud o al 17 de diciembre de 1.997.   

Adicionalmente,  la Sala ha de indicar que en  virtud  de  lo  dispuesto  por  el  numeral  2º   del  artículo 189 de la  Constitución  Política,  de  concederse la extradición, al Gobierno Nacional,  encabezado  por  el  señor  Presidente de la República, supremo director de la  política  exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde llevar a  cabo  el  respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  se impongan y  determinar    las    consecuencias    que    se   derivaren   de   su   eventual  incumplimiento.   

Asimismo, el Gobierno Nacional debe advertir  a  su  homólogo del Estado requirente, que la persona pedida en extradición ha  permanecido  privada de la libertad en detención preventiva por razón de   este trámite.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia en Sala de Casación Penal;   

1.   CONCEPTUA   FAVORABLEMENTE  a  la  solicitud  de  extradición  elevada por el Gobierno de los  Estados  Unidos  de  América  con respecto al ciudadano colombiano JAMES DARÍO  VIVAS  YEPES,  en relación con el cargo que le fuera imputado en la resolución  de  acusación sustitutiva No. S1 04 Cr. 982, dictada el 13 de enero de 2005 por  un  Gran  Jurado  ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Sur de Nueva York.   

2. Adviértasele al  Gobierno  Colombiano,  que  en  caso  de  acoger  este  concepto  y  entregar en  extradición  a JAMES DARÍO VIVAS YEPES deberá imponer los condicionamientos a  que  haya  lugar,  teniendo  en cuenta que las penas por el delito por el que es  reclamado  dicho ciudadano colombiano por las autoridades de los Estados Unidos,  incluye  la  cadena  perpetua, sanción prohibida en el artículo 34 de la Carta  Política.  Igualmente,  habrá  de  hacerse  lo  propio  para  que  en el país  solicitante  no  se  le impongan penas crueles, inhumanas o degradantes, o se le  juzgue  por hechos distintos a los que motivaron la solicitud de extradición, o  por hechos ocurridos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997.   

3.  En virtud de lo  dispuesto  por  el  numeral  2º   del  artículo  189  de la Constitución  Política,  de  concederse la extradición, al Gobierno Nacional, encabezado por  el  señor  Presidente  de  la  República,  supremo  director  de  la política  exterior  y  de  las relaciones internacionales, le corresponde llevar a cabo el  respectivo  seguimiento a los condicionamientos que se impongan y determinar las  consecuencias que se derivaren de su eventual incumplimiento.   

Asimismo,  debe advertir a su homólogo del  Estado  requirente, que la persona pedida en extradición ha permanecido privada  de  la  libertad  en  detención  preventiva  por razón de  este trámite.   

4. La Secretaría de  la  Sala comunicará este concepto al solicitado, JAMES DARÍO VIVAS YEPES, a su  defensor,   al   señor   Fiscal   General   de   la  Nación  y  al  Ministerio  Público.   

5.  Devuélvase  el  expediente   al   Ministerio   de   Justicia  y  del  Derecho,  para  lo  de  su  cargo.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

Comisión de servicio  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                               ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                                        

Aclaración de voto  

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                             ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN                     

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                                JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                                  

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                                   JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                             

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

ACLARACIÓN DE VOTO  

Con  el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición  que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de   Derecho,   también  debe  velar  por  la  efectividad  de  los  principios  –entre ellos el fundante  de  la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la  independencia  nacional  y  proteger a todas las personas residentes en Colombia  en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.   

En ese orden de cosas, estimo que es preciso  advertir  en  el  concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la  entrega  del  reclamado,  derivadas  del hecho de que el acto de extradición no  implica  que  el  extraditado  pierda  la nacionalidad colombiana, lo cual sólo  ocurre   frente  a  los  presupuestos  señalados  en  el  artículo  98  de  la  Constitución.   

En  tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes1 para que se solicite, conceda  u  ofrezca,  que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso  comentar  que  como  no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a  Colombia  con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar  la  procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u ofrecimiento de extradición  entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.   

Obsérvese que los preceptos que desarrollan  la  extradición  en  la  Ley  600  de  2000,  además  de  reiterar  las reglas  constitucionales  (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por  nacimiento  por  hechos  cometidos   con   anterioridad  al   16    de   diciembre   de  1997  –artículo  508-);  fijan el organismo al que le corresponde ofrecer  o  conceder  la  extradición  de  una persona y las facultades sobre la materia  –el gobierno-, el ámbito  de  competencia  de  cada  ente  gubernamental,  y  el  que le corresponde en el  trámite  a  la  Corte;  señalan  requisitos adicionales (doble incriminación,  acto  procesal  mínimo en el exterior –artículo  510-);  estructuran  la  forma  como  se  desarrolla  el  trámite  mixto,  así  como  los  fundamentos  del  concepto  (artículo  520);  determinan  cuándo  se  decide  sobre  la solicitud, en qué momento se hace la  entrega  y  regula  la  orden  de  prelación  en  caso  de  varias  solicitudes  (artículos  522, 523 y 524); consagran el derecho a la defensa y los eventos en  que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530).   

Además, el artículo 512 ibídem le impone  de  modo  imperativo  al  gobierno la obligación de exigir que el solicitado no  vaya   a   ser  juzgado  por  un  hecho  anterior  diverso  del  que  motiva  la  extradición,  ni  sometido  a  sanciones  distintas  de  las que se le hubieran  impuesto  en  la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que  la  legislación  del  país  reclamante  la prevea como sanción del delito que  motiva la solicitud de extradición.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por otra parte, se observa por la Corte, que  la   Constitución   colombiana,   prohíbe  en  su  artículo  34  ‘las  penas  de  destierro,  prisión  perpetua      y      confiscación’,  a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no  podrá  someterse  al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que  igualmente   en  ese  sentido  habrá  de  condicionarse  la  exequibilidad  del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”2   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el artículo 512  del    Código   de   Procedimiento   Penal   preceptúa   que   “El  gobierno  podrá  subordinar el ofrecimiento o la concesión de  la   extradición   a   las   condiciones  que  considere  oportunas”.   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce3,  y  con  los  derechos  y garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al  artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten    al   extraditado   –como  a  cualquier  otro  nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías  debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que  tenga  acceso  a  un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma  su  inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor  designado  por  él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es  misión  del  Estado,  por  medio  del  ámbito  de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha    ut  supra.   

    

1 Corte  Constitucional, sentencia C-740/00.   

2  Sentencia C-1106/00.   

3 Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.     

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