23348(06-04-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23348  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                 Magistrado Ponente:   

                                                 Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                                 Aprobado acta No.  021   

Bogotá,  D.C.,  seis (6) de abril de dos mil  cinco (2.005).   

VISTOS:  

Dirime  la  Corte  el  conflicto  negativo de  competencias   suscitado   entre   los   Juzgados  Primero  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Cundinamarca  y  Penal  del Circuito de Cáqueza (Cund.) para  conocer  del  juzgamiento  de  JUAN  MARTÍN ALFONSO LIZARAZO y ORLANDO QUINTERO  RUÍZ,  acusados  por los delitos de secuestro simple, hurto calificado agravado  y  fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas de fuego o municiones de defensa  personal agravado.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.   La Fiscalía Séptima adscrita a la  Unidad  Nacional  de Fiscalías Delegadas contra la extorsión y el secuestro, a  través  de  resolución del 23 de febrero de 2.004, acusó a los ya mencionados  por  la  presunta comisión de los delitos también ya indicados, por hechos que  en  el  citado  proveído  calificatorio  fueron  consignados  de  la  siguiente  manera:   

“…La policía de  carreteras  en  la  vía  al  Llano-Cáqueza,  dejó a disposición los señores  antes  mencionados  porque,  el día 27 de junio de 2.003, siendo las 5:00 AM, a  la  altura  del  sitio  la  Bascula Alto de la Cruz, se interceptó el vehículo  camión,  marca Chevrolete, color verde, servicio público, tipo estacas, placas  TBO-375,  el  cual  conducía  el señor ALONSO y OSCAR, como ayudante.  De  acuerdo  al  reporte dado por la Central de Policía de carreteras, el vehículo  en  mención  había  sido hurtado momentos antes en la ciudad de Bogotá.   Dicha  información  había  sido  revelada  por  sistema  satelital.   Que  ninguno  de  los  ocupante  del  vehículo  logró  dar respuesta coherente a la  solicitud  de  la  procedencia  del  vehículo  y carga y que la ruta que debía  cubrir  Neiva  – Bogotá, en  Corabastos  al  entregar  la  carga, lo cual no sucedió así, siendo enviado el  carro  rumbo  a la ciudad de Villavicencio.  Los policiales lograron ubicar  al  propietario  del automotor, lo enteraron de la situación y éste manifestó  que  no  conocía  a  las  personas  que iban en el vehículo, confirmándose el  hurto  y quien dijo que instauraría el denuncio, sin que se conociera hasta ese  momento  la  ubicación  de  conductor  original  del vehículo.” (sic)   

2.   Para  el  desarrollo de la fase de  juzgamiento  el  expediente  fue  asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado  de  Cundinamarca,  despacho que mediante auto del 25 de enero del  presente  año  se  abstuvo  de  tramitar  dicha  etapa al considerar que con la  entrada  en  vigor del nuevo Código de Procedimiento Penal -a partir del 1º de  enero  de  2.005-  se modificó la competencia de los delitos de conocimiento de  los  Jueces  Penales  del Circuito Especializados, asignándoles “competencia      privativa”     sobre  determinadas  conductas  punibles  y  renovando  así  aquellas  que  les había  otorgado  la  Ley  733  de 2.002, normatividad que en su oportunidad trasladó a  los  jueces  especializados  el  conocimiento  de  procesos  de  delitos  que no  revestían la calidad de graves.   

Agrega  que en virtud de lo dispuesto en los  artículos  6º  y 533 de la Ley 906 de 2.004, el nuevo Código de Procedimiento  Penal  se  aplicará  única y exclusivamente para el juzgamiento de los delitos  cometidos  con  posterioridad  a su vigencia, es decir, que no se aplicará para  aquellos  procesos que se venían tramitando por la Ley 600/00, significando que  la  nueva  normatividad  es  improcedente en cuanto a la competencia se refiere,  pues,   cuando   una   disposición  sobreviniente  modifica  los  factores  que  determinan  la  competencia, la readjudicación funcional se suscita a partir de  la  vigencia de dicha normatividad, ya que de conformidad con el artículo 40 de  la  Ley 153 de 1.887 las disposiciones de tal naturaleza tienen efecto general e  inmediato.   En  suma,  para  el  juzgador  en  cita  en  lo  relativo a la  competencia debe ceñirse conforme a lo dispuesto en la Ley 906/04.   

Siendo lo anterior así, dice, a la luz de la  nueva  normatividad adjetiva penal el delito de secuestro simple y por conexidad  los  demás  por  los  cuales  fueron  acusados  los  procesados,  debe  ser  de  conocimiento  de  los  Jueces  Penales  del  Circuito  de  Cáqueza, pues la Ley  906/04,  artículo 36, num 2º. asignó a los jueces especializados el delito se  secuestro extorsivo agravado y no el simple.   

Así,  bajo  las  anteriores consideraciones,  remitió  el  expediente  al Juez Penal del Circuito Cáqueza a quien le propuso  colisión negativa de competencias.   

3.   Mediante  auto del 7 de febrero del  presente  año el Juez de Cáqueza aceptó la colisión negativa de competencias  propuesta  e  igualmente  repudió  el  conocimiento  de la actuación, pues, en  virtud  de  lo  dispuesto  en el artículo 533 de la Ley 906/04 tal normatividad  rige  para  los delitos cometidos con posterioridad al 1º de enero de 2.005, lo  cual  significa que los delitos cometidos con anterioridad se regularán por las  disposiciones  de  la  Ley  600/00,  y  por ello la competencia para conocer del  presente  asunto  recae  en  los  jueces  penales del circuito especializados de  Cundinamarca.   

CONSIDERACIONES:  

Teniendo  en cuenta que la colisión negativa  de  competencias  se  suscitó  entre un Juez Penal del Circuito Especializado y  otro   Penal   del   Circuito,  corresponde  a  esta  colegiatura  dirimirlo  de  conformidad  con  lo  dispuesto en el inciso 2° del artículo 18 transitorio de  la Ley 600 de 2000.   

Como   la   discusión  gira  alrededor  de  establecer  la  competencia por un delito de secuestro simple, dado que en torno  a  los  concursantes  hurto  y  porte ilegal de armas de fuego no se genera duda  alguna  en razón a la conexidad con aquél, ha de tenerse presente no sólo que  se  trata  de  una  conducta  punible  ejecutada antes de que hubiera empezado a  regir  el  nuevo  sistema de enjuiciamiento criminal en los distritos judiciales  de  Armenia,  Bogotá,  Pereira  y  Manizales,  sino  también  que fue cometida  precisamente  por  fuera  de las mencionadas jurisdicciones. Por ello, necesario  se  hace  abordar  en  un comienzo el análisis de las normas que a ese respecto  consagra  el  nuevo  estatuto  procesal  (L 906/04), debiéndose recordar que de  conformidad  con  el  artículo 35 num. 5 los juzgados especializados conocerán  del  “Secuestro  extorsivo  o  agravado  según  los  numerales 6, 7, 11 y 16 del artículo 170 del Código Penal”.   

Ab   initio  cabe  precisar  que el dispositivo trascrito no es modelo de claridad, como debe serlo  toda  norma  legal  con la dimensión y características que se le imponen a una  como  la  comentada.  En  efecto,  previa  a  la  presentación  de las diversas  hipótesis  de  interpretación sobre su alcance debe señalarse que -conforme a  la  tradición  jurídica del país- el actual código penal escinde en simple y  extorsivo  las  especies  de  secuestro, regulando una y otra en los modificados  artículos  168  y  169,  respectivamente.  A  la par, en el artículo siguiente  (170)  se  consagran  16  causales  de agravación, en principio reservadas a la  modalidad  extorsiva. Sin embargo, en el parágrafo del mismo dispositivo, tales  circunstancias  -con  excepción de la 11, relacionada con la calidad del sujeto  pasivo-  se  extienden  con un más amplio ámbito punitivo al secuestro simple,  de  todo  lo  cual  puede  concluirse  que  de  cara  a  las dos modalidades son  predicables  las  mismas  circunstancias  de  agravación con la única salvedad  señalada.   

Son  -precisamente- esas causales las que han  servido  al  legislador  para señalar la competencia, repartida ésta entre los  juzgados  especializados  -por  asignación  directa-  y los de circuito -por la  vía  residual  (art.  36-2  L906/04)-  ya  que en relación con los municipales  ninguna   clase  de  conocimiento  les  atribuye  respecto  de  las  mencionadas  conductas.   

Así,  la  falta de claridad a que se aludió  antes   puede  abrir  paso  a  variadas  lecturas,  todas  ellas  con  distintas  posibilidades  de conocimiento, tanto en torno al juez especializado como al del  circuito.  Sin embargo, la Sala -reiterando su posición tradicional- se inclina  por  la  que  se  explica a continuación, bajo el entendido que recoge con más  fidelidad  el  pensamiento  del  legislador,  se  acomoda  mejor a la tradición  jurídica  nacional,  y  porque tal forma de interpretación explica y justifica  el   que   realmente   sea   la   gravedad   del   comportamiento   -como manifestación del criterio objetivo  o  de  la  naturaleza  del  hecho,  como  uno  de  los  factores  generadores de  competencia- la que jalone la  asignación  de  ésta, atendiendo -entre otros aspectos- la trascendencia de la  conducta,   su   impacto   social   y   los   efectos  que  se  generan  en  las  víctimas.   

Por  eso,  desde esa óptica se estima que el  Especializado     debe    conocer    (i)  de  todas  las  modalidades  y  variantes del secuestro extorsivo,  incluidas  las  agravadas  y  por cualquier causal (arts 169 y 170, in   integrum),   recogiéndose  en  esta  apreciación  conclusiva  el  señalamiento de competencia efectuado en la parte  inicial  del  artículo  35-5  de la Ley 906/04. Además, el mencionado servidor  judicial    tendrá    competencia   (ii)  respecto  del  delito  de  secuestro simple cuando en él concurra  alguna  de  las  cuatro  causales  señaladas en el dispositivo antes reseñado,  siendo  ese el debido entendimiento que ha de otorgársele a la expresión legal  ‘o  agravado  según  los  numerales   6,7,11   y  16  del  artículo  170  del  Código  Penal’.   

En  ese  contexto,  entonces,  el  juzgado de  circuito  conocerá  (i)  del  secuestro  simple  en  todas  sus  posibilidades,  conforme  al  artículo  168  del  C.P. y (ii) del secuestro simple agravado por  cualesquiera  de  las  restantes  doce (12) causales del artículo 170 del C.P.,  tal  como  lo  definió  la  Sala en auto de octubre 29 de 2002 con ponencia del  magistrado  Edgar  Lombana  Trujillo  (Rad20062),  en  seguimiento  de  norma de  similar alcance y descripción:   

“La  polémica  entre  los  funcionarios  judiciales  surge  entonces  frente a la interpretación de dicho precepto,  y  en  ello  la  razón  está  de lado, a no dudarlo, del Juzgado 2° Penal del  Circuito  de  Mocoa, toda vez que la simple interpretación gramatical o literal  de  la  norma  transcrita  permite  concluir  de manera inequívoca que  el  legislador  le  (sic)  atribuyó  a los jueces especializados el conocimiento no  sólo  del  delito  de  secuestro  extorsivo,  agravado  o  no, sino además del  secuestro  simple,  siempre  que  del mismo se predique la configuración de uno  por  lo  menos  de los supuestos de intensificación punitiva expresamente allí  aludidos   (ordinales   6°,  7°,  11  y  16  del  artículo  170  del  Código  Penal).   

Tal  conclusión se extrae ante el empleo de  la  conjunción  disyuntiva  “o”, que en su sentido natural, gramatical y de  lógica  jurídica  diferencia  y  separa,  en  este  caso,  los  conceptos  del  secuestro   extorsivo   y   del   secuestro   simple  agravado  por los numerales 6°, 7°, 11 y 16 citados.  Disposición  que  por  lo tanto y contrario sensu, deja a la competencia de los  Jueces  Penales  del  Circuito únicamente el secuestro simple y el simple  agravado  por  cualquiera  de las  restantes    causales   contempladas   en   el   artículo   170   del   Código  Penal”.   

Descendiendo  al  caso particular, bajo aquel  norte  pareciera  no  existir  duda  alrededor de que la competencia para seguir  conociendo  de  la  presente  actuación  estaría  radicada en el Juez Penal de  Circuito  de  Cáqueza  si en cuenta se tiene que la pieza acusatoria se produjo  por  un  secuestro simple sin concurrencia de agravante alguna. No empece lo que  parece  tan  claro, no puede la Sala detenerse en esa simple declaración porque  la  conclusión  a  la  que  ha arribado se sostiene sobre la visión o desde la  perspectiva  del  nuevo  C.P.P., estando obligada, entonces, a precisar si -como  lo  señala el juez especializado- las normas que modifican o que asignan nuevas  competencias  regladas por la Ley 906/04 realmente rigen ya para todo el país o  si  -conforme  lo  sostiene  el  juzgado  de  circuito  colisionante-  solamente  resultan  aplicables  para  delitos  cometidos  con posterioridad al 1° de  enero  de  2005  en  los  distritos  judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y  Pereira.   

Pues  bien,  no hay duda que fue en el propio  Acto  Legislativo  03/02  donde  se  acuñó  la  aplicación  gradual del nuevo  sistema,  defiriéndole  a  la  ley  además  del señalamiento del inicio de la  vigencia,  la  designación  de  los  distritos judiciales donde operaría en un  principio      y      gradualmente     hasta  finales  de  2008,  época  para  la  cual la implementación  nacional  total  deberá  ser  una  realidad. Y si se recuerda -asimismo- que la  gradualidad  fue declarada exequible por la  Corte Constitucional en cuanto  a  la  forma  (C-1092/03),  no  hay lugar a discusión para la Sala al tener que  aceptarse  que  la  nueva  normatividad  sólo  rige  en  los  cuatro  distritos  judiciales  reseñados  en  el párrafo anterior y respecto de delitos cometidos  en esas jurisdicciones a partir del 1 de enero de 2005.   

Y ha de advertirse que el campo de aplicación  -en  tales condiciones- es absoluto, esto es -entre otros- en lo relacionado con  la   oralidad   de   la   actuación,   la   inmediación,   la  publicidad,  la  concentración,   etc.   y   no   sólo  de  las  disposiciones  “relativas  al  procedimiento  acusatorio  que  a  través  de  dicha  normatividad   se   implanta   en   el  país”  como  limitadamente  lo  considera el juez especializado, sino -además- con todas las  regulaciones   que   en   el   nuevo  código  se  establecen,  entre  ellas  el  señalamiento   de   competencias,   como  que  de  no  ser  así,  verbi  gratia,  todas  las  sentencias que  dictadas  por los jueces municipales fueran apeladas tendrían que ser conocidas  por  los  tribunales superiores, acatando lo dispuesto por el artículo 34-1 del  nuevo estatuto procesal.   

En esas condiciones -en torno al problema que  ocupa  a  la  Corte-resulta factible predicar que habiendo sido consagrada en el  nuevo  estatuto  procesal  una asignación de competencias, tal señalamiento no  puede  mirarse  como  un  simple  cambio  de  las  mismas  (vale  decir del juez  Especializado  al  de Circuito o al Municipal atendida por ejemplo la cuantía),  en  la medida en que los nuevos señalamientos normativos tienen consagración o  regulación  en  un  novedoso  estatuto con restricción en su aplicación, como  que  tal  orientación  o  imposición  legislativa  sólo  tiene  cabida en las  circunstancias  de  tiempo  y  de  lugar  atrás  reseñadas,  esto  es,  en los  distritos pioneros del sistema y a partir de enero de 2005.   

Distinto   sería   que   la  mutación  de  competencias  tuviera  lugar  al interior de una misma legislación, de un mismo  código,  o  de  un  mismo  procedimiento,  ya que en tal evento el manejo de la  situación  sí se resolvería por lo previsto en la Ley 153 de 1887, artículos  43  y  40:  las  leyes  que  establecen los jueces y determinan el procedimiento  prevalecen  sobre  las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir,  cosa  que  no  ocurre  en  el caso bajo examen -se itera- si no se olvida que la  asignación  de  competencia se ha efectuado al interior de códigos diferentes,  que   tienen   campos  de  aplicación  diversos  y  con  coberturas  igualmente  disímiles.   

En  conclusión,  las  normas  que  asignan  competencias  en  el  nuevo código de procedimiento -a partir del artículo 32-  comenzando  por  la Sala Penal de la Corte Suprema son aplicables exclusivamente  -por  ahora-  por  los  jueces  de los cuatro mencionados distritos judiciales y  reservadas  a los delitos cometidos después del 1 de enero del año que avanza,  en  la  medida  en que ha sido la propia ley la que ha fijado la fecha en que ha  de  empezar  a  regir  la  nueva  normatividad,  siendo  legalmente  viable  tal  previsión  conforme  lo  autoriza el artículo 53 de la Ley 4 de 1913, respecto  de  la  cual  puede  predicarse  su  carácter  de  excepción  frente  a  la ya  mencionada  norma  de  la Ley 153 de 1887 que impone la inmediata aplicación de  las   disposiciones   que   regulan   la  sustanciación  y  ritualidad  en  las  actuaciones.   

Desde  esa óptica, pues, el conocimiento del  secuestro  simple  y  los  delitos concursantes atribuidos a JUAN MARTIN ALFONSO  LIZARAZO  y  ORLANDO  QUINTERO RUIZ sigue estando bajo la dirección del Juzgado  Primero  Especializado  de  Cundinamarca,  en  la  medida en que respecto de los  delitos  cometidos  antes  de aquella fecha no ha habido modificación alguna de  competencias.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R   E   S  U  E  L  V  E:   

DECLARAR que la competencia para conocer de la  presente  actuación  seguida contra los procesados JUAN MARTIN ALFONSO LIZARAZO  y  ORLANDO  QUINTERO  RUIZ  continúa  en  el  Juzgado  Primero Especializado de  Cundinamarca,  a donde se devolverá el expediente. REMÍTASE copia de este auto  al otro juzgado colisionante.   

Contra   este   auto   no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese y cúmplase.  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                     HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                            ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO      ORLANDO     PÉREZ  PINZÓN            JORGE     LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaría  

    

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